T-820-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-820/03
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para respuesta oportuna
Referencia: expedientes T-752506, T-752600,
T-753729, T-754307, T-754340, T-754122, T-755236, T-754187, T-754359, T-754387,
T-753018, T-754862 T755938, T-758643, y T-758203
Peticionario: Heriberto Cardona Trujillo
y otros
Accionado: Seguro Social y Caja Nacional de
Prestaciones (Cajanal)
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre
de dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En los procesos de revisión de los fallos
dictados por diversos jueces del país, dentro de las acciones de tutela
instauradas por personas que solicitan el reconocimiento de su pensión de
jubilación o gracia – los cuales se señalarán en cuadro en el texto de esta
sentencia-, contra del Seguro Social y Cajanal.
I. ANTECEDENTES
Los asuntos acumulados presentan unidad de
materia en cuanto todas las tutelas son presentadas por considerar vulnerado el
derecho de petición en materia de pensiones. A algunos de los peticionarios no
se les ha respondido la solicitud inicial de reconocimiento de pensión, a otros
no se les ha respondido el estado del trámite de su solicitud de pensión, a
varios no se les ha dado respuesta a recursos interpuestos contra decisiones
adversas en materia pensional.
Los fallos de instancia reúnen un factor
común. La gran mayoría de los jueces considera que no se vulneró el derecho de
petición puesto que la entidad accionada contaba con seis meses para contestar
la petición respectiva, en virtud de lo señalado en el artículo 4º de la Ley
700 de 2001.
Por tal motivo, para un manejo más claro de
los antecedentes, hechos, contestación de la entidad accionada, pruebas y
fallos de instancia, éstos se relacionarán en el siguiente cuadro:
No
Expediente
Accionante y
accionado
Tipo de
pensión solicitada
Fecha de
presentación de la solicitud de reconocimiento de pensión o trámite
relacionado con ésta
Pruebas
Contestación
de la entidad accionada
Juzgado de
primera instancia y fallo
Juzgado de
segunda instancia y fallo
T-752506
Heriberto
Cardona Trujillo vs. Seguro Social seccional Valle del Cauca
Pensión de
invalidez
28 de noviembre
de 2002, solicitud
14 de febrero de
2003, petición para que se respondiera la petición inicial
Constancia de
radicación de petición de pensión el 28 de noviembre de 2002
Derecho de
petición presentado el 14 de febrero de 2003 en el cual se reitera la
solicitud de pensión
Juzgado 16 Penal
del Circuito de Cali
En fallo del 1º
de abril de 2003, deniega la tutela por considerar que no ha transcurrido el
término de seis meses establecido en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001
T-752600
Ana Esther
Sabogal de Villegas vs. Seguro Social, Seccional Fusagasugá
Pensión de
jubilación
28 de enero de
2003, solicitud
Constancia de
radicación de petición de pensión el 28 de enero de 2003
Juzgado 1º Civil
del Circuito de Fusagasuga
En sentencia del
8 de mayo de 2003 denegó la tutela por considerar que no se había cumplido el
término establecido en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001
T-753729
Vicente Fortich
Moreno vs. Seguro Social, Seccional Bolivar
Pensión de
jubilación
Solicitud de
trámite de bono pensional
27 de septiembre
de 2002, solicitud
13 de enero de
2003 solicitud de trámite de bono
Constancia de
radicación de petición de pensión el 27 de septiembre de 2002
Derecho de
petición presentado el 13 de enero de 2003 en el cual se solicita agilizar el
trámite del bono pensional
Proyecto de respuesta
a la petición de agilización de trámite de bono del 11 de abril de 2003, en
el cual se informa al peticionario que ya se ofició a Puertos de Colombia,
Alcaldía Mayor de Cartagena , Coldeportes Bolivar e IDEAM para que
certificaran tiempo de trabajo (no consta que haya sido comunicado)
Juzgado 6º Civil
del Circuito de Cartagena
En sentencia del
29 de abril de 2003 se denegó la tutela al derecho de petición por considerar
que el 11 de abril se había respondido lo referente a los trámites
adelantados con respecto al bono pensional y que hasta tanto no se resuelva
lo relativo al bono no se podrá dar una respuesta con respecto a la solicitud
de pensión, puesto que se podría incurrir en errores.
T-754307
Wilson Parra Castillo vs. Seguro Social, Seccional
Atlántico
Solicitud de pago de retroactivo de pensión con
posterioridad al reconocimiento de ésta
14 de noviembre de 2002
Derecho de petición presentado el 14 de noviembre de
2002 en el cual se solicita cancelar el retroactivo pensional
Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla
En sentencia del 28 de marzo de 2003 denegó la
tutela por considerar que no estaba probado que el retrazo en el pago del
retroactivo esté afectando el mínimo vital, por eso es idónea la vía
ordinaria para reclamarlo.
T-754340
Emilio Angulo vs. Seguro Social, Seccional Valle
Pensión de jubilación
11 de septiembre de 2000, solicitud
Reiteración el 20 de marzo de 2003 a través de
derecho de petición
Constancia de radicación de petición de pensión el
11 de septiembre de 2000
Copia del derecho de petición del 20 de marzo de
2003
El Seguro Social informó que la solicitud de pensión
se encuentra en trámite toda vez que es necesario bono pensional, puesto que
cotizó a Colfondos y, además, es necesario definir qué entidad debe reconocer
de manera definitiva la pensión.
Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali
En sentencia del 5 de mayo de 2003 denegó la tutela
por considerar que no existe un término establecido por ley para las contestaciones
en materia de pensiones. Por tanto, es al juez de tutela a quien le
corresponde determinar si se ha resuelto en término razonable. En el presente
caso el juez consideró que la contestación de la tutela subsanaba la
violación del derecho de petición.
T-754122
José Dolores Espitia Saavedra vs. Seguro Social,
Centro de atención al pensionado
Recurso de reposición contra resolución de
reconocimiento de pensión de jubilación por desacuerdo en la fecha desde la
cual tiene derecho
2 de abril de 2003, interposición
Copia del recurso de reposición presentado el 2 de
abril de 2003 para la reconsideración de la fecha de reconocimiento de
pensión
Copia del recurso interpuesto el 2 de abril de 2003
Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá
En sentencia del 26 de mayo de 2003 denegó la tutela
por considerar que sólo había transcurrido un mes a partir de la presentación
de la petición y la Ley 700 de 2001 había otorgado 6 meses para responder las
peticiones en materia de pensiones.
T-755236
Diego Armando Lozano vs.
Seguro Social, Centro de atención al pensionado
Pensión de sobreviviente
2 de octubre de 2002, solicitud
Radicación de solicitud de pensión del 2 de octubre
de 2002
Juzgado 3º Penal del Circuito de Girardot
En sentencia del 26 de marzo de 2003 denegó la
tutela por no haber transcurrido seis meses desde la solicitud de
reconocimiento según lo establece el artículo 4º de la Ley 700 de 2001
Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal
En sentencia del 20 de mayo de 2003 revocó el fallo
de primera instancia y en su lugar concedió la tutela al derecho de petición
puesto que a pesar de haber transcurrido los 6 meses establecidos en la Ley
700 de 2001, artículo 4º, para la fecha de impugnación, no se había dado
respuesta.
T-754187
Leopoldo Zapata Bustamante vs. Seguro Social,
Seccional Antioquia
Pensión de jubilación
19 de junio de 2001, solicitud de pensión
Reiteración de la solicitud de 15 de abril de 2002
Derecho de petición del 10 de febrero de 2003 en el
cual se solicita que, en virtud de que ya existió expedición de los bonos
pensionales, se reconozca la pensión.
Reconocimiento de la cuota parte del bono pensional
por parte del Municipio de Copacabana el 28 de junio de 2002
Reconocimiento de la cuota parte del bono pensional por
parte de la Gobernación de Antioquia el 12 de agosto de 2002
Reconocimiento de la cuota parte del bono pensional
por parte de Pensiones Antioquia el 17 de diciembre de 2002
(además de los reconocimientos de cuota parte de
bono pensional consta en el expediente recibos de pago de estos al Seguro
Social)
Copia del derecho de petición presentado el 10 de
febrero de 2003
Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín
En sentencia del 2 de mayo de 2003 denegó la tutela
por considerar que no habían transcurrido los 6 meses establecidos por el
artículo 4º de la ley 700 de 2001 para responder el derecho de petición y con
respecto a la solicitud inicial de reconocimiento de pensión el Seguro había
respondido que una vez se expidieran los bonos pensionales se continuaría
con el trámite.
T- 754359
Aristóbulo Trujillo Martínez vs. Seguro Social,
Seccional Valle del Cauca
Pensión de jubilación
19 de noviembre de 2002, solicitud
Radicación de solicitud de pensión del 19 de
noviembre de 2002
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali
El 9 de abril de 2003 denegó la tutela por
considerar que no habían transcurrido los 6 meses contemplados en el artículo
4 de la Ley 700 de 2001 para contestar el derecho
T-754387
Salomón Montilla vs. Seguro Social, Seccional Valle
del Cauca
Pensión de jubilación
1º de noviembre de 2002, solicitud
Radicación de solicitud de pensión del 1o de
noviembre de 2002
Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali
En sentencia del 30 de abril de 2003 se denegó la
tutela por considerar que no habían transcurrido los 6 meses contemplados en
el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 para contestar el derecho
T-753018
Carlos Pacheco vs.
Seguro Social, Seccional Huila
Pensión de jubilación
Solicitud inicial 18 de mayo de 2001
1. RReiteración de solicitud frente a
negativa del Seguro 5 de agosto de 2002. Derecho de petición del 14 de enero
de 2003
Radicación de solicitud de pensión del 18 de mayo de
2001
Derecho de petición del 5 de agosto de 2002 donde
reitera solicitud
Oficio de reconocimiento del bono pensional por
parte del Departamento del Huila, con recibo de consignación al Seguro
Derecho de petición presentado el 14 de enero de
2003
Respuesta del Seguro Social del 28 de enero de 2003
donde se avisa que una vez conocido el reconocimiento del bono, se continuará
con el trámite y posteriormente se resolverá de fondo la solicitud
Resolución No 0128 de marzo de 2003 mediante la cual
se reconoce pensión de jubilación del accionante.
Escrito enviado al accionante el 25 de abril de 2003
en el que se le comunica que la prestación ha sido incluida en nómina de
abril con pago en mayo de 2003
Afirmó el Seguro que por resolución 01828 del 20 de
marzo de 2003 se le concedió pensión de jubilación al accionante, pero el
ingreso a nómina estaba sujeto a que en el cruce de datos con la
Registraduría Nacional y el Ministerio de Hacienda no se presenten
inconsistencias, que de no presentarse permitirían que a finales de mayo de
2003 se notificara de la prestación
Juzgado 2º Civil del Circuito de Neiva
En sentencia del 7 de mayo de 2003 se negó la tutela
por considerar que el Seguro ya había reconocido la pensión y avisó de su
inclusión en nómina en abril. No obstante, requirió al Seguro Social, para
que notificara la resolución de reconocimiento de pensión (El cumplimiento de
tal requerimiento consta en el expediente.)
T-754862
Marco Alirio Mendoza Martínez vs. Seguro Social,
Seccional Cundinamarca
Pensión de Invalidez
1º de noviembre de 2002, solicitud
Radicación de solicitud de pensión del 1º de
noviembre de 2002
Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá
En sentencia del 30 de abril de 2003 se denegó la
tutela por considerar que no habían transcurrido los 6 meses contemplados en
el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 para contestar el derecho
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral
En sentencia del 14 de mayo de 2003 se confirmó la
sentencia, por las mismas razones del a quo.
T-758643
Martha Rosa Orozco de Franco vs. Cajanal
Reliquidación pensión gracia
26 de septiembre de 2002, solicitud
Apelación el 17 de enero de 2003 contra el silencio
administrativo negativo
Copia del recurso de apelación presentado el 17 de
enero de 2003
Juzgado 12 laboral del Circuito de Bogotá
En sentencia del 25 de abril de 2003 negó la tutela
por considerar que han transcurrido más de dos meses desde el momento de la
apelación, pero tanto, la respuesta la constituye el silencio administrativo
negativo
T-758203
Inés María Jiménez Ramírez vs. Cajanal
Pensión Gracia
26 de diciembre de 2002, solicitud
Constancia de solicitud de pensión gracia radicada
el 26 de diciembre de 2002
Juzgado 1º Civil del Circuito de la Dorada
En fallo del 21 de mayo de 2003 denegó la tutela por
considerar que lo que pretendía la accionante era que se reconociera la
pensión gracia a través de esta acción lo cual no era posible.
T- 755938
Miguel Ángel Ruiz Perdomo vs. Cajanal
Pensión de Jubilación
24 de enero de 2003, solicitud
Constancia de solicitud de pensión de jubilación
radicada el 24 de enero de 2003
Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá
En fallo del 5 de mayo de 2003 se negó la tutela en
virtud de que para el caso no habían transcurrido los 4 meses señalados en el
decreto 656 de 1994 para resolver peticiones de pensiones; según lo
determinado en sentencia T-001 de 2003
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil
En sentencia del 30 de mayo de 2003 confirmó la
sentencia por los mismos motivos del a quo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
La Sala Sexta de Revisión debe
determinar si en los asuntos sometidos a revisión se vulnera el derecho de
petición al considerar, en la gran mayoría de los casos, que el tiempo
aplicable para responder peticiones relacionadas con pensiones es seis meses,
en virtud de lo establecido en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001.
1. Alcance de los artículos
4º de la Ley 700 de 2001, 19 del Decreto 656 de 1994 y 6º del Código
Contencioso Administrativo, en materia de pensiones –Reiteración de
jurisprudencia-
En la sentencia T-001/03[1], en la cual se
estudiaba una tutela interpuesta contra la Caja Nacional de Previsión, por la
tardanza en la respuesta del reconocimiento de una pensión y, además, en la
respuesta de un derecho de petición presentado para conocer el estado del
trámite de la solicitud, la Sala Sexta de Revisión abordó el problema jurídico
objeto de la presente sentencia. Al respecto dijo la Sala:
“La Sala considera necesario precisar el
alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001 y el artículo 19 del Decreto 656
de 1994, por la cual se establece el régimen jurídico y financiero de
las sociedades que administren fondos de pensiones.
Como ya se mencionó, desde la sentencia
T-170/00 se dispuso que para responder las solicitudes relacionadas con
pensiones presentadas ante el Seguro Social, era viable la aplicación analógica
de lo consagrado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
Contempla el artículo 19:
“El
Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las
administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por
vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de
cuatro (4) meses.”
Como se observa, el máximo plazo para decidir
o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y
sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay norma alguna que
fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de
pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro
individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir
aplicando por analogía el artículo 19 trascrito.
Con posterioridad al mencionado artículo,
el legislador expidió la Ley 700 de 2001 la cual consagra en su artículo 4:
“A partir de la
vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema
general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del
derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento
en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para
adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas
correspondientes.”
Obsérvese cómo
el artículo 4º establece un término de seis meses no para decidir sobre las
solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 9º del Decreto 656
de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y
pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las
mismas.
Estos dos
términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados
con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la
resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento
o no reconocimiento de una pensión “sigue vigente y le resulta aplicable (...)
el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6
del Código Contencioso Administrativo”[2]
El término de 15
días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo,
se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en
los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite
adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes
dentro del expediente de la solicitud de pensión”.(subrayas ajenas al texto)
Esta providencia fue reiterada en la sentencia
T-588/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en la cual se estudió en particular
el término aplicable a las solicitudes de reliquidación de pensiones. Se afirmó
que para la respuesta de este tipo de solicitudes se debía aplicar el término
de quince días porque:
“en el caso de
las solicitudes de reliquidación no existe una norma expresa que contemple un
término específico que sujete la actividad de las entidades o personas
encargadas de resolverlas. Por lo tanto, ante la inexistencia de una norma
expresamente aplicable en estos asuntos, se debe seguir la regla general
establecida en el artículo 6º del C.C.A.
(ii) Por otro
lado, la Sala considera que toda solicitud de reliquidación pensional,
presupone que ya se haya efectuado un estudio sobre la certeza y existencia del
derecho, luego, el oficio o la tarea de la entidad en lo que hace referencia a
los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para declarar el reconocimiento
del derecho está en buena medida cumplida. El objeto de la reliquidación es la
revisión de alguno de estos aspectos, que por lo general son de tipo contable,
lo que implica que su trámite no demande la misma cantidad de tiempo que el
necesario para el reconocimiento, por lo cual podría considerarse que el
término de quince (15) días es un término razonable.”
En lo referente al término para responder
recursos que se presenten en el trámite administrativo de pensiones se afirmó
que el término aplicable era quince días, como se podía corroborar en la
sentencia T-303/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en la cual se tuteló el
derecho de petición puesto que hacía más de dos meses se había apelado de una
decisión en materia de pensiones sin haber obtenido respuesta en el término
oportuno. En esa medida concedió la tutela a uno de los accionantes quien había
presentado un escrito que según el juez de instancia reunía las características
de apelación, por no haberse respondido en los quince días siguientes a su
presentación.
De los casos concretos
T-752506
El señor Heriberto Cardona
Trujillo presentó al Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, la solicitud de
pensión de invalidez el 28 de noviembre de 2002 y el 14 de febrero de 2003
elevó un derecho de petición para que se resolviera la solicitud inicial. La
Sala concederá la tutela al derecho de petición, porque para la fecha han
pasado los cuatro meses para dar respuesta de fondo acerca de la solicitud de
pensión y los quince días para responder la petición en la cual se reitera la
solicitud de pensión al Seguro Social, sin que se haya dado respuesta.
T-756600
La señora Ana Esther Sabogal
de Villegas presentó ante el Seguro Social, Seccional Fusagasuga, la solicitud
de reconocimiento de pensión el 28 de enero de 2003. Para la fecha ya han
transcurrido los cuatro meses que tenía la entidad para responder y no lo ha
echo. Por tal motivo se concederá la tutela al derecho de petición.
T-753729
El señor Vicente Fortich
Moreno presentó al Seguro Social, Seccional Bolivar, su solicitud de pensión de
jubilación el 27 de septiembre de 2002. El 13 de enero de 2003 presentó derecho
de petición para la agilización del trámite del bono pensional. En esa medida,
a la fecha ya han transcurrido los cuatro meses para el pronunciamiento sobre
el reconocimiento de pensión por parte del Seguro Social, por lo cual se
tutelará el derecho de petición en ese aspecto. Además, puesto que habían
pasado mucho más de los quince días para que se le informara acerca del estado
del trámite de los bonos pensionales se ordenará responder también acerca de
esa solicitud. Vale la pena aclarar que, a pesar de que el Seguro allegó un
proyecto de respuesta de derecho de petición al Juzgado (elaborado con
posterioridad a la interposición de la tutela), no ha respondido directamente a
la peticionaria.
T-754307
El señor Wilson Parra Castillo
presentó al Seguro Social, Seccional Atlántico, la solicitud del pago de
retroactivo de pensión el 14 de noviembre de 2002. Puesto que no se trata de un
reconocimiento de pensión, el cual ya se había dado, la petición debió haber
sido respondida dentro de los quince días siguientes a su solicitud y el Seguro
Social no lo ha hecho. Por tal motivo, se concederá el amparo.
T-754340
El señor Emilio Angulo
presentó ante el Seguro Social, Seccional Valle, su solicitud de pensión de
jubilación el 11 de septiembre de 2000, la cual fue reiterada el 20 de marzo de
2003. El Seguro Social, entidad accionada, manifestó en su contestación que la
solicitud de pensión se encuentra en trámite toda vez que es necesario bono
pensional, puesto que cotizó a Colfondos y además aún no se ha definido quién
debe reconocer la pensión de manera definitiva. La Sala observa que el derecho
de petición está ampliamente vulnerado puesto que desde la solicitud de
reconocimiento de pensión han pasado casi tres años, sin que haya existido un
pronunciamiento definitivo. Igualmente, se ha vulnerado el derecho de petición
con respecto a la solicitud presentada el 20 de marzo de 2003, en la cual
reiteraba su solicitud. Por tanto, se ordenará que el Seguro Social emita un
pronunciamiento de fondo sobre lo pedido.
T-754122
El señor José Dolores Espitia
Saavedra interpuso tutela contra el Seguro Social, Centro de Atención al
Pensionado de Bogotá, puesto que no había resuelto el recurso de apelación
interpuesto el 2 de abril de 2003 contra la resolución que reconocía la
pensión, en lo referente a la fecha desde la cual tenía derecho. El derecho de
petición se ha vulnerado, puesto que ya pasaron los quince días que tiene la
entidad accionada para resolver recursos contra actuaciones en materia de
pensiones, según lo establecido en la jurisprudencia de la Corte.
T-755236
Diego Armando Lozano presentó
ante el Seguro Social, Centro de Atención al Pensionado de Bogotá solicitud de
pensión de sobreviviente el 2 de octubre de 2002 y acudió a la acción de tutela
en virtud de que aún no había sido respondida su petición. La Sala observa que
se vulnera el derecho de petición puesto que ya han pasado los cuatro meses
fijados por su jurisprudencia para responder ese tipo de pedimentos.
T-754187
El señor Leopoldo Zapata
Bustamante solicitó al Seguro Social, Seccional Antioquia, reconocimiento de
pensión de jubilación el 19 de junio de 2001, reiteró el 15 de abril de 2002
esta petición, y el 10 de febrero de 2003 solicitó que se reconociera su
derecho de pensión puesto que ya habían sido expedidos y pagados los bonos
pensionales.
La Sala observa que acá no
sólo se ve vulnerado el derecho de petición en materia de pensiones, sino que
también se está vulnerando el derecho a la seguridad social en conexidad con el
debido proceso en la materia. En efecto, no hay motivo por el cual el Seguro
Social no haya reconocido la pensión de jubilación si ya se expidieron y
pagaron las cuotas parte del bono pensional del accionante, como consta en el
expediente. En esa medida, se ordenará al Seguro Social que profiera la
resolución correspondiente al reconocimiento de la pensión de jubilación del
señor Zapata Bustamante.
T-754359
Aristóbulo Trujillo Martínez
solicitó reconocimiento de pensión de jubilación el 19 de noviembre de 2002 y
presentó tutela para que el Seguro Social, Seccional Antioquia, se pronunciara
sobre su petición. Puesto que para la fecha han transcurrido más de cuatro
meses, se concederá la tutela.
T-754387
Salomón Montilla solicitó al
Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, el reconocimiento de su pensión de
jubilación el 1º de noviembre de 2002 y acudió a la tutela para obtener
respuesta sobre lo pedido. Por haber transcurrido más de cuatro meses sin
obtener respuesta alguna, se configura una vulneración al derecho de petición y
se concederá la tutela.
T-753018
Carlos Pacheco solicitó al
Seguro Social, Seccional Huila, su pensión de jubilación el 18 de mayo de 2001;
el 5 de agosto de 2002 y el 14 de enero de 2003 reiteró la solicitud. En
contestación a la acción, el Seguro manifestó que por medio de resolución No
0128 de marzo de 2003 se le había reconocido la pensión y probó que el 25 de
mayo le había enviado comunicación al peticionario informándole que había sido
incluido en nómina y obtendría su pago desde mayo de 2003. La Sala observa que
se encuentra, por tanto, frente a un hecho superado. En consecuencia, se
confirmará la sentencia del Juzgado de instancia.
T-754862
El señor Marco Alirio Mendoza
presentó ante el Seguro Social, Seccional Cundinamarca, su solicitud de pensión
de invalidez el 1º de noviembre de 2002 e interpuso tutela al no haber obtenido
respuesta alguna. La Sala observa que se vulnera el derecho de petición puesto
que han transcurrido más de cuatro meses sin que el accionado se haya
pronunciado.
T-758643
La señora Martha Rosa Orozco
de Franco solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión gracia el 26 de
septiembre de 2002; el 17 de enero de 2003 apeló la negativa que se presentaba
a su solicitud en virtud del silencio administrativo negativo. Puesto que el
silencio administrativo negativo no constituye respuesta, la Corte observa que
aún no ha sido respondida de fondo la petición inicial de reliquidación; además
tampoco se han pronunciado acerca de la apelación. En el término de quince
días se debió haber dado respuesta frente a la solicitud de reliquidación, han
pasado más de cuatro meses sin que exista pronunciamiento. Por tanto se
concederá la tutela.
T-758203
La señora Inés María Jiménez
Ramírez solicitó a Cajanal el reconocimiento de su pensión gracia el 26 de
diciembre de 2002 e interpuso acción de tutela para que se protegiera su
derecho de petición. Se evidencia la vulneración del derecho fundamental
invocado al haber pasado más de cuatro meses sin que se hubiera comunicado
decisión alguna.
T-755938
Miguel Ángel Ruiz Perdomo
solicitó el 24 de enero de 2003 el reconocimiento de pensión de jubilación a
Cajanal. La Sala observa que para la fecha han pasado los cuatro meses con los
que cuenta la entidad para emitir respuesta, sin que ésta se haya dado. En esa
medida, se concederá la tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali
del 1º de abril de 2003 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho de
petición del señor Heriberto Cardona Trujillo.
SEGUNDO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, que, en
el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
la presente sentencia, responda de fondo las peticiones presentadas el 28 de
noviembre y el 14 de febrero de 2003 por el señor Heriberto Cardona Trujillo.
TERCERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 1º Civil del Circuito de
Fusagasugá del 8 de mayo de 2003 y, en consecuencia, CONCEDER la tutela
al derecho de petición de la señora Ana Esther Sabogal de Villegas.
CUARTO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Fusagasuga que, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
la presente sentencia, responda de fondo la solicitud presentada el 28 de enero
de 2003 por la señora Ana Esther Sabogal Villegas.
QUINTO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 6 Civil del Circuito de
Cartagena del 29 de abril de 2003 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al
derecho de petición del señor Vicente Fortich Moreno.
SEXTO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Bolivar, que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la
presente sentencia, responda de fondo las peticiones presentadas el 27 de
septiembre de 2002 y el 13 de enero de 2003 por el señor Vicente Fortich
Moreno.
SÉPTIMO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 6º Penal del Circuito de
Barranquilla del 28 de marzo de 2003 y, en su lugar, CONCEDER la tutela
al derecho de petición del señor Wilson Parra Castillo.
OCTAVO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Atlántico, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
la presente sentencia, responda de fondo la petición presentada el 14 de
noviembre de 2002 por el señor Vicente Fortich Moreno.
NOVENO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali
del 5 de mayo de 2003 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho de
petición del señor Emilio Angulo.
DÉCIMO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Valle, que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la
presente sentencia, responda de fondo las peticiones presentadas el 11 de
septiembre de 2000 y el 20 de marzo de 2003 por el señor Emilio Angulo.
DÉCIMO PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 39 Civil del Circuito de
Bogotá del 26 de mayo de 2003 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al
derecho de petición del señor José Dolores Espitia Saavedra.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Seguro Social, Departamento de atención al
pensionado de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas
a partir de la notificación de la presente sentencia, responda de fondo la
petición presentada el 2 de abril de 2003 por el señor José Dolores Espitia
Saavedra.
DÉCIMO TERCERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 3 Penal del Circuito de
Girardot del 26 de marzo de 2003 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al
derecho de petición del señor Diego Armando Lozano.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional, Departamento de atención
al pensionado de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, responda de
fondo la petición presentada el 2 de octubre de 2002 por el señor Diego Armando
Lozano.
DÉCIMO QUINTO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 8º Civil del Circuito de
Medellín del 2 de mayo de 2003 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al
derecho a la seguridad social en conexidad con el debido proceso y el mínimo
vital del señor Leopoldo Zapata Bustamente.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Antioquia que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificación de la
presente sentencia, se profiera la resolución correspondiente al reconocimiento
de la pensión de jubilación del señor Leopoldo Zapata Bustamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 7º Laboral del Circuito de
Cali del 9 de abril de 2003 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al
derecho de petición del señor Aristóbulo Martínez.
DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, que, en
el término de cuarenta y ocho horas (48) posteriores a la notificación de la
presente sentencia, responda de fondo la petición presentada el 19 de noviembre
de 2002 por el señor Aristóbulo Trujillo Martínez.
DÉCIMO NOVENO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 2º Laboral del Circuito de
Cali el 30 de abril de 2003 y, en consecuencia, TUTELAR el derecho de
petición del señor Salomón Montilla.
DUODÉCIMO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Valle del Cauca que, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la
presente sentencia, responda de fondo la petición presentada el 1º de noviembre
de 2002 por el señor Salomón Montilla.
DUODÉCIMO PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 2º Civil del
Circuito de Neiva del 7 de mayo de 2003 y, por tanto, NEGAR la tutela al
derecho de petición del señor Carlos Pacheco, por existir un hecho superado.
DUODÉCIMO SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 11 Laboral del
Circuito de Bogotá y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho de
petición del señor Marco Alirio Mendoza Martínez.
DUODÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Cundinamarca
que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación
de la presente sentencia, responda de fondo la petición presentada el 1º de
noviembre de 2002 por el señor Marco Alirio Mendoza Martínez.
DUODÉCIMO CUARTO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de
Bogotá del 25 de abril de 2003 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al
derecho de petición de la señora Martha Rosa Orozco.
DUODÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión (Cajanal) que, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la
presente sentencia, responda de fondo lo referente a las peticiones presentadas
el 26 de septiembre de 2002 y el 17 de enero de 2003 por Martha Rosa Orozco.
DUODÉCIMO SEXTO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 1º Civil del Circuito de la
Dorada del 21 de mayo de 2003 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al
derecho de petición de la señora Inés María Jiménez Ramírez.
DUODÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión (Cajanal)
que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación
de la presente sentencia, responda de fondo la petición presentada el 26 de
diciembre de 2002 por la señora Inés María Jiménez Ramírez.
DUODÉCIMO OCTAVO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 2º Civil del Circuito de
Bogotá del 5 de mayo de 2003 y, por tanto, CONCEDER la tutela al derecho
de petición del señor Miguel Ángel Ruiz Perdomo.
DUODÉCIMO NOVENO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión (Cajanal) que, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la
presente sentencia, responda de fondo la petición presentada el 24 de enero de
2003 por el señor Miguel Ángel Ruiz.
Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, los juzgados de origen harán las notificaciones y tomarán las
medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[2]
Ver sentencia T-1086/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasión la Corte
tuteló el derecho de petición en materia de pensiones a una persona que había
interpuesto recurso de apelación contra la reliquidación de su pensión de
gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta
alguna. La Sala de Revisión señaló que tal solicitud se debió haber respondido
en 15 días.) En el mismo sentido ver la sentencia T-795/02, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.