T-820-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-820/02
FUNDACION SAN
JUAN DE DIOS-Pago de
mesadas pensionales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DEL PENSIONADO-Afectación
por no pago oportuno de mesadas
DERECHOS DEL
PENSIONADO/JUEZ DE TUTELA-Facultades
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expedientes Acumulados T-607675,
T-607709 y T-607711. Acciones de tutela instauradas por Luz Eugenia Tovar
Rosero, María Mercedes García Rodríguez e Indalecia Marroquín Duarte contra la
Fundación San Juan de Dios y Superintendencia Nacional de Salud.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos
mil dos (2002).
La Sala Novena de
revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por las Secciones Segunda, Cuarta y
Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y las Secciones Primera y
Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en los
expedientes T-607675, T-607709 y T-607711 respectivamente, en virtud de
las acciones de tutela iniciadas por Luz Eugenia Tovar Rosero, María Mercedes
García Rodríguez e Indalecia Marroquín Duarte contra la Fundación San Juan de
Dios y Superintendencia Nacional de Salud.
I. ANTECEDENTES
Las accionantes son pensionadas de la
Fundación San Juan de Dios e interpusieron acciones de tutela por considerar
que sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social a la
protección de la tercera edad fueron violados por la mencionada fundación.
Los hechos de las tutelas se pueden
sintetizar en los siguientes puntos:
1. Las tutelantes como pensionadas de la Fundación San
Juan de Dios, han visto disminuido el monto de su mesada pensional desde el mes
de diciembre de 2001, la cual les están siendo pagada tan sólo en un monto que
va entre el 63 % y 87% del rubro que realmente debe ser cancelado.
2. Adicionalmente, las directivas del ente accionado
han aumentando el porcentaje de descuento como aporte para salud llegando a un
total de 12%, a pesar que en la convención colectiva y en la resolución de
reconocimiento de la pensión se había acordado un monto de 5%.
3. De conformidad con los anteriores hechos, consideran
vulnerados no sólo los derechos fundamentales ya mencionados, sino también
diferentes tratados internacionales que protegen el derecho a la remuneración
mínima vital, al trabajo, a la seguridad social, a la vida en condiciones
dignas y justas y a la protección de la tercera edad.
Por ello, piden la protección de sus
derechos fundamentales y solicitan se ordene a la Fundación San Juan de Dios,
cancelar los dineros descontados de más desde el mes de diciembre de 2001, y
que en el futuro se cancelen las mesadas de manera puntual y completas.
II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
a. Superintendencia Nacional de Salud.
En el caso del expediente T-607675,
la demanda de tutela fue dirigida no sólo contra la Fundación San Juan de Dios
sino también contra la Superintendencia Nacional de Salud. Esta entidad en
escrito dirigido al juez de primera instancia, manifiesta lo siguiente:
“En efecto, la accionante pretende lograr por vía de
tutela el aumento de su mesada pensional, la que le fuera rebajada
unilateralmente por la Fundación, pedimentos estos que son propios del proceso
laboral, en consecuencia, sus pretensiones den ser tramitadas por los
procedimientos ordinarios que la ley consagra para la solución de conflictos en
materia laboral y no por la acción de tutela.
“En conclusión, corresponde a la
jurisdicción competente y por vía de las acciones propias de cada caso,
examinar la legalidad de las acciones cumplidas por el interventor, que se
insiste, son de su responsabilidad.”
Señala que de conformidad con la ley 100
de 1963 y con los Decretos 1922 de 1994 y 788 de 1998, la Superintendencia
Nacional de Salud, tiene la función de inspección, vigilancia, y control de las
EPS, así como de su intervención forzosa administrativa, cuando se este ante la
ocurrencia de una de las causales para ello.
“De acuerdo con los balances y los estados
financieros presentados antes de la intervención administrativa, la situación
de la Fundación era caótica, razón por la cual la interventoría de la
Superintendencia Nacional de Salud no fue la causante de la iliquidez de dicha
Fundación.
Considera igualmente que la grave situación
económica de la entidad puede catalogarse como de “fuerza mayor” en virtud de
sus altos pasivos acumulados y el déficit presupuestal y financiero; ello unido
a que el Fondo del Pasivo Prestacional de la Fundación ha asumido el pago de la
totalidad de la pensión reconocida, sin que los hospitales que conforman la
Fundación (Hospital San Juan de Dios y Hospital materno Infantil), hayan
asumido la cuota parte que les corresponde. Por ello, se considera igualmente que
“lo mejor es dar poco a todos y no todo a unos pocos, en aras dar
plena aplicación a los principios que rigen el Sistema General de Seguridad
Social Integral y que corresponde a la universalidad, obligatoriedad e
irrenunciabilidad de los beneficios que ofrece el sistema.
b. Fundación San Juan de Dios.
Mediante respuesta que se encuentra en
todos los expedientes objeto de revisión, la cual fue presentada por el
interventor y representante legal de la Fundación San Juan de Dios, se
expusieron los siguientes argumentos:
- Dada la difícil situación económica y
financiera de la Fundación San Juan de Dios, la Superintendencia Nacional de
Salud mediante resolución 1933 de 21 de septiembre de 2001, decretó la
intervención administrativa total. En dicha resolución se aclaró que para el
año de 1999, la Fundación contaba con 2607 trabajadores activos, los cuales
generaban gastos por cerca de $2500 millones de pesos mensuales, además de
tener que asumir los costos que implican 1476 pensionados a esa fecha.
- De acuerdo con un informe rendido por el
Departamento Financiero del Hospital, dicha entidad contaba para el mes de
junio de 2001 con una planta de 1393 empleados respecto de los cuales
conservaba a ese momento una deuda por cerca de $ 48.000 millones de pesos.
- Mediante Ley 60 de 1993, se creó el Fondo
de Pasivo Prestacional del Sector Salud el cual, con recursos aportados por la
Nación, los entes territoriales y municipales, así como con los recursos
propios de las instituciones dedicadas a la prestación de servicios de salud,
se asumiría las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de
jubilación causadas hasta el 31 de diciembre de 1993. Recuerda igualmente que
tanto los empleados como los pensionados se encuentran amparados por la convención
colectiva.
- En cumplimiento del artículo 33 de la ley
60 de 1993 y el decreto 530 de 1994 se suscribió en 1995 un contrato de
concurrencia entre el Ministerio de Salud, el Distrito Capital y la Fundación
San Juan de Dios, con el objeto de garantizar el pago de la deuda prestacional,
causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y
reservas para pensiones de jubilación, cuya obligación se atribuya a la Nación.
Según información suministrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
y por la Secretaría de Salud del Distrito Capital, dichas entidades realizaron
la totalidad de los aportes a su cargo entre los años de 1995 y 2000. Que en
el año de 1998, se suscribió un nuevo contrato de concurrencia.
- En lo que respecta a los casos objeto de
tutela se señaló que:
·
La disminución en el
monto de la mesada pensional que se paga, es transitoria y sólo ocurrió en el
mes de diciembre de 2001, siendo cubierta en el mes de enero del presente año,
pues la Fundación no concurrió en dicho mes con el pago del porcentaje a su
cargo dada su total iliquidez. Sin embargo, en la actualidad a las accionantes
se les está cancelando la cuantía porcentual que señalan en sus escritos de
tutela.
·
Por otra parte, las
accionantes están recibiendo una suma por concepto de mesada pensional,
superior al salario mínimo mensual legal vigente desde el mes de enero de 2002,
razón por la cual reciben “más del mínimo vital.”..
Por las anteriores razones, considera que
para hacer efectivas las reclamaciones hechas por las tutelantes existen otros
mecanismos de defensa judicial, motivo por el cual las tutelas incoadas
resultan improcedentes.
III. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia.
Los expedientes objeto de revisión fueron
conocidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en sus
Secciones Segunda (T-607675) mediante sentencia del 5 de marzo de
2002 y Primera (T-607711) en sentencia de 28 de febrero de 2002, las
cuales negaron las tutelas.
En dichos casos el a quo consideró
que si bien las accionantes eran pensionadas de la Fundación San Juan de Dios,
no pertenecían a la tercera edad, pues tenían 44[1] y 47[2] años de edad y no aportaron tampoco prueba
alguna con la cual demostrar la afectación de su mínimo vital, además de que
hasta el momento no han dejado de recibir su mesada pensional. Por último,
señaló el juez de instancia que las accionantes disponen de otras vías
judiciales para reclamar el pago total de sus mesadas, como es acudir al
proceso ejecutivo laboral.
En el caso del expediente T-607709
fue conocido por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
el cual en sentencia del 26 de febrero de 2002, concedió el amparo
constitucional solicitado.
Señaló el a quo en el proceso
reseñado, que de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Corte
Constitucional se dijo que “si bien las acciones ante la jurisdicción
laboral o administrativa para obtener su pago podrían considerarse idóneas y
eficaces, someter a su trámite a los pensionados resultaría desproporcionado y
no guardaría equilibrio alguno con los principios que rigen el Estado de
Derecho y con la protección misma de los derechos que por esta omisión se
consideran vulnerados.” Visto igualmente que la accionante mediante una
resolución adquirió el derecho a percibir una mesada pensional de la cual se
acordó realizar un descuento del 5% por ciento para aportes a salud, el que se
disminuya su monto de manera unilateral bajo el argumento de que la entidad
responsable del pago de su pensión se encuentra ilíquida no tiene justificación
valida, y afecta la base de sus gastos personales y familiares, atentado así
contra su derecho a poder acceder a una vida en condiciones dignas. Por lo anterior,
en el entendido de que con la protección del derecho al mínimo vital se
encuentran implícitos otros derechos como la vida, a la salud, y la seguridad
social entre otros, se accedió a la protección de los derechos de la
accionante. Para ello se ordenó a la Fundación San Juan de Dios, que en el
plazo de 48 horas, iniciara los trámites tendientes a efectuar la liquidación y
pago del porcentaje disminuido a la accionante a partir del mes de diciembre de
2001.
b. Segunda Instancia.
Impugnadas las anteriores decisiones
conoció en segunda instancia las Secciones Primera (expediente T-607675)
y Segunda (expediente T-607711) de la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado, las cuales en sentencias del 17 de mayo y
25 de abril del presente año, confirmaron las decisiones de primera instancia.
Inicialmente, señaló el ad quem que las demandantes disponen de otra vía
judicial para resolver sus reclamaciones como es la justicia ordinaria laboral.
En segundo término consideró que el derecho al trabajo no ha sido vulnerado
pues las accionantes son pensionadas. En cuanto al derecho a la seguridad
social, éste es considerado como un derecho de naturaleza prestacional y solo
adquiere el rango de fundamental cuando se encuentra en conexidad con otros
derechos fundamentales. De otra parte, señaló que las accionantes no han dejado
de percibir su mesada pensional y que la disminución en el monto de la mesada,
es temporal, hasta tanto la Fundación San Juan de Dios realice las gestiones
tendientes para obtener los recursos que garanticen el pago total de sus
mesadas. Finalmente, anota que de accederse a las pretensiones de las
accionantes se estaría afectando a otros pensionados que se encuentran en
similares circunstancias a ellas.
En el caso del expediente T-607709
la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado,
en sentencia del 9 de mayo del presente año, revocó la decisión de primera
instancia, y en su lugar negó la tutela de los derechos. Consideró que si bien
la misma Corte Constitucional ha indicado que la tutela es por regla general
improcedente para el cobro de acreencias laborales, esta procederá
excepcionalmente cuando se pretenda la protección del mínimo vital. En el
presente caso, la accionante no allegó prueba alguna en tal sentido. Además su
mesada se redujo en su monto apagar, pero nunca se le ha dejado de pagar. De
igual forma la reducción de su mesada es de carácter temporal y no permanente.
De igual forma, la actora no se encuentra dentro del grupo social de la tercera
edad, que según jurisprudencia de la Corte corresponde a las personas de más de
70 años, y la actora cuenta tan sólo con 57 años de edad.[3]
Finalmente, señala el ad quem que la
difícil situación económica y financiera que afronta la Fundación San Juan de
Dios es un hecho notorio, al punto que no ha cancelado los salarios a sus
trabajadores desde hace dos años. Por las anteriores consideraciones, revocó la
decisión de primera instancia y en su lugar negó la tutela.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Reiteración de jurisprudencia.
Al igual que en recientes sentencias
proferidas por esta Corporación en casos similares a los que son objeto de
revisión en esta sentencia, las acciones de tutela tramitadas corresponden a
pensionados de la Fundación San Juan de Dios, quienes en los presentes casos
también han padecido la decisión unilateral de la entidad accionada de
disminuir el monto de las sumas a pagar por concepto de sus mesadas y aumentar
el descuento que debe hacerse por concepto de aportes a salud, desconociendo de
esa manera lo pactado en la convención colectiva del trabajo, en donde se
estipuló que el descuento por concepto de salud sería tan sólo de un 5% .
En sentencias T-471 y T-496 de 2002, M. P.
Alfredo Beltrán Sierra, se estudiaron numerosas acciones de tutela cuyos
supuestos de hecho fueron exactamente los mismos a los expuestos ahora por las
accionantes en las tutelas que aquí se revisan. De esta manera, y en la medida
en que las circunstancias que operaron en esas tutelas no han variado, las
consideraciones que se expusieron en aquellas sentencias conserva plena
validez en el presente caso, razón por la cual en este fallo lo procedente será
reiterar lo que allí se resolvió.
En efecto, las circunstancias expuestas
por los tutelantes sirven nuevamente a la Corte para corroborar su doctrina al
respecto, y sostener que:
1. La protección de los derechos del
pensionado, se constituye para la Corte en un derecho de aplicación inmediata,
pues se trata de la protección de personas cuya edad hace incierta una virtual
vinculación laboral y su desconocimiento compromete la dignidad del titular,
como quiera que el pensionado depende de la pensión para satisfacer sus
necesidades básicas.
2. El pago de las mesadas pensionales como derecho de
los pensionados no puede disminuirse o desconocerse, aún cuando la entidad
encargada de hacerlo alegue estar en déficit presupuestal
3. Ante la prolongación o desconocimiento de las
mesadas pensionales, si bien los diferentes mecanismos ante la jurisdicción
ordinaria laboral o contenciosa administrativa, podrían considerarse idóneos o
eficaces, someter a su trámite a los pensionados resultaría desproporcionado y
no guardaría equilibrio con los principios que rigen el Estado de Derecho y con
la protección misma de los derechos que por esta omisión se consideran
vulnerados.
Bajo esos
lineamientos, la sentencia T-471 de 2002, que deberá reiterarse sostuvo:
“Cuarto. De los casos objeto de revisión.
“4.1. La
Fundación San Juan de Dios, viene presentado desde hace cinco años un alarmante
deterioro financiero. Desde el mes de septiembre de 2001, la situación de la
entidad se tornó tan traumática que la Superintendencia Nacional de Salud,
decretó la intervención administrativa total de la misma.
“La ley 60 de
1993, creó el Fondo Pasivo Prestacional para el Sector Salud como mecanismo de
financiación que cubriría las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral
por pensiones de jubilación causado hasta el 31 de diciembre de 1993. Para el
caso de la Fundación se suscribió un convenio mediante el cual el Ministerio de
Salud, la Secretaría Distrital de Salud y la Fundación San Juan de Dios, a
través de sus hospitales concurrirían con aportes para atender el monto de las
mesadas pensionales causadas hasta el 31 de diciembre de 1993. Así, el Fondo
Pasivo Prestacional para el Sector Salud se alimenta de recursos del Estado y
de las entidades prestatarias de los servicios de salud.
“La Nación y el
Distrito Capital han dado estricto cumplimiento a los giros del Pasivo
Prestacional, no así la Fundación San Juan de Dios, la cual registra en la
actualidad la cantidad de $18.853.384.269 como monto de la concurrencia debido
a la deficitaria situación económica.
“4.2. Para el
interventor, la solución a esta situación, al evidenciar que la Fundación San
Juan de Dios no estaba cumpliendo con los giros de dinero de que tratan los
contratos de concurrencia y sabiendo que los dineros que conforman el Fondo del
Pasivo Prestacional para los empleados y pensionados de la Fundación en sus
reservas contempla dineros oficiales, fue impartir “diversas directrices para
la ordenación del gasto”, entre ellas disminuir el 100% de la mesada pensional
al considerar que ante la inexistencia de dineros por parte de la Fundación no
le es dable cubrir la totalidad del porcentaje.
“4.3. En
sentencia T-307 de 2001[4],
esta misma Sala de Revisión, estudió diversas acciones de tutela presentadas
por los pensionados de la Fundación San Juan de Dios, a quienes se les adeudaba
por varios meses el pago completo de sus mesadas pensionales. En esa
oportunidad, la Sala previno al representante legal de la Fundación San Juan de
Dios de Bogotá, para que junto con el Ministerio de Salud y el Fondo Pasivo
Prestacional del Sector Salud, asuma de manera permanente los correctivos
a fin de evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida el cabal
cumplimiento de sus obligaciones pensionales, a efectos de que no vuelva a
incurrir en las omisiones ilegítimas que permanentemente comprometen el mínimo
vital de los pensionados.
“4.4. Ahora, en
los casos objeto de revisión, bajo el argumento de dar “poco a todos y no todo
a unos pocos” la solución del interventor de la Fundación San Juan de Dios, fue
disminuir de manera arbitraria e ilegal el porcentaje de las mesadas pensionales
y aumentar el porcentaje de las cotizaciones en salud.
“La disminución
en el monto pensional (ver cuadro) va en porcentajes que oscilan entre el 88%
al 4% y el incremento para la salud entre el 12% al 7%, hecho que desconoce lo
estipulado en la convención colectiva del trabajo y las respectivas
resoluciones mediante las cuales se reconoció el derecho pensional a cada
demandante, pues la disminución para el aporte en salud esta estipulada
únicamente en el 5%.
“Esto significa
que los pensionados de esta Institución, continuarán privados de recibir el
pago completo de sus mesadas pensionales, lo que constituye un claro
desconocimiento de los derechos mínimos de éstos, pues quedan expuestos a que
en un término no definido, continúen recibiendo solo el pago parcial de sus
mesadas, hasta que se considere superada la crisis, o lo que peor, puede
suceder que la crisis se agrave y el porcentaje descontando sea cada vez mayor.
“4.5. Queda claro
para esta Corporación, que la Fundación San Juan de Dios prestadora de servicio
público de salud en el hospital del mismo nombre, en forma que riñe con la
propia filosofía del Estado Social de Derecho se encuentra cerrada, de manera
que los sectores de la población, generalmente de pocos recursos económicos que
a él acudían se han visto seriamente afectados, lo mismo que sus trabajadores
activos y pensionados, en cuanto hace al pago de salarios y prestaciones
sociales, lo que significa que el asunto sometido a conocimiento de la Corte en
esta acción de tutela no es aislado de la situación descrita, la cual, a juicio
de la Corte exige un reexamen por parte de las autoridades públicas que en la
órbita de sus funciones permita la prestación del servicio de salud por una
Institución Hospitalaria que atienda las necesidades sociales que antes atendía
la Fundación San Juan de Dios, su adecuado funcionamiento administrativo y
financiero, para cumplir con uno de los objetivos del Estado Social de Derecho,
cual es el del servicio de salud y la seguridad social.
“Las razones para
efectuar estos descuentos, como ya se dijo, la sustenta el liquidador en la
“situación de crisis” por la que atraviesa la Institución, pero mas allá de la
crisis que pueda existir, se pregunta esta Sala, ¿debe soportar este déficit el
pensionado?.
“La respuesta a
este interrogante encuentra su fundamento en la propia Constitución, artículo
53 que reconoce el derecho de los pensionados a recibir el pago puntual y el
reajuste periódico del monto de su pensión.
“Además, ha sido
doctrina constitucional proteger sus derechos, por encima de la crisis
económica o presupuestal en que puedan estar incurso las entidades encargadas
de su pago, como es en este caso la Fundación San Juan de Dios (ver punto 3.5
de esta providencia), pues se reitera “las circunstancias mismas de carácter
económico por las que atraviesa el país y que se esgrimen para justificar el
incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, deben ser tenidas en
cuenta y evaluadas por el juez constitucional para reivindicar la importancia
que para el individuo pensionado tiene, en esa misma perspectiva, el recibir
en tiempo ésta. Afirmar, por ejemplo, que si el pensionado al que no se le paga
su mesada desde hace varios meses no pertenece a la tercera edad, puede acudir
al ejecutivo laboral para obtener el pago de lo adeudado, negándosele el
amparo de sus derechos porque su edad hace presumir que no se encuentra ante un
perjuicio irremediable, o que aún puede soportar el coste de un proceso porque
puede obtener recursos a través de otras fuentes, incluso por medio de otro
empleo, es desconocer que hoy, en el país, existen mínimas posibilidades para
que una persona, cualquiera que sea su edad, pueda encontrar una ocupación o
fuentes diversas que le prodiguen un digno sostenimiento. Basta mirar los
últimos índices de desempleo, en los que se pone de presente que independiente
de la edad laboral, la demanda ha disminuido y la tasa de desempleo ha
aumentado, hecho que en si mismo hace fácil presumir que si para aquellas
personas que comienzan la vida laboral se hace dificultoso ubicar un plaza
laboral, cómo lo será para aquellas que si bien no están en lo que se ha
denominado “tercera edad”, resultan excluidas tácitamente del mercado laboral,
simplemente porque no se les tiene en cuenta, en razón a la edad misma”.
(Sentencia T-606 de 1999)
“4.6. Por tanto, no
es válida constitucionalmente ninguna argumentación que permita como solución a
una época de crisis descontar en un porcentaje el monto de la pensión previamente
reconocida, tampoco puede afirmarse que por recibir el pago parcial de la
mesada pensional que en muchas ocasiones es mas que el mínimo legal, no se está
afectando el mínimo vital del pensionado, ha de tenerse en cuenta que los
demandantes laboraron y cumplieron los requisitos para acceder a la pensión, el
monto y el pago de este derecho fue reconocido previamente de conformidad con
la ley, y no se puede por una situación apremiante desconocerse o descontarse
en el porcentaje que de manera arbitraria considere el Interventor de la
Fundación, pues no existe ningún supuesto que justifique cuanto se debe pagar o
hasta donde debe pagarse.
“En consecuencia,
el derecho a recibir la pensión es un derecho que se adquiere por cumplir una
serie de condiciones y requisitos y el porcentaje al que se ha accedido de
conformidad con estos requisitos, no puede ser cambiado en detrimento del
pensionado.
“(...).
“En general,
puede decirse que existe una vía de hecho, al descontar el monto pensional, por
cuanto se está incumpliendo el acto administrativo que ordenó su reconocimiento
a cada demandante al ser modificado, al arbitrio del interventor su contenido
para cada pensionado, sin considerar que todos y cada uno de los pensionados se
encuentra en una situación de inferioridad, frente a esta conducta, pues no es
de recibo que se descuente el monto de una pensión legalmente reconocida.
“4.9. Estos
hechos, hacen necesario exhortar al Gobierno Nacional, para que en el ámbito de
sus competencias y de conformidad con la ley, adopte las decisiones necesarias
para procurar la prestación de un servicio de salud por una Institución
Hospitalaria, que atienda las necesidades sociales que antes atendía el
Hospital San Juan de Dios, poniendo en marcha las correspondientes acciones y
políticas, para la prestación del servicio de salud, sin desconocer los
derechos de los trabajadores activos y pensionados de la Institución.
“Por las razones
expuestas, habrán de revocarse las decisiones proferidas por el Juzgado 29
Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado
64 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá,
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Civil y Consejo de Estado que denegaron la protección de los derechos
fundamentales invocados.
“En su lugar, se
concederá la protección de los derechos de los demandantes en el sentido de
ordenar a la Fundación San Juan de Dios, y a la Superintendencia de Salud, a
través de su representante, o a quien haga sus veces que en el término máximo
de dos (2) meses, siguientes a la notificación de este fallo, inicie los
trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan
garantizar el pago del 100% de la mesada pensional, a las que puedan tener
derecho los actores en el futuro, menos el descuento para la salud previamente
estipulado.
“De igual manera,
se confirmaran las decisiones proferidas por el Juzgado 9 Penal del Circuito de
Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial, Sala Civil y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que
concedieron la protección de los derechos reclamados, pero la orden emitida
será igual para todos los casos, no como en algunas ocasiones lo consideró Tribunal
Administrativo de Cundinamarca (expedientes T-582578, T-582579, y T-582581) en
forma transitoria, ordenando el pago completo únicamente de la mesada
correspondiente al mes de diciembre de 2001 (expediente T-585416).
“La decisión
proferida por esta Corporación será la de proteger los derechos reclamados en
los 76 casos objeto de revisión y ordenar a la Fundación San Juan de Dios, a
través de su representante, o a quien haga sus veces que en el término máximo
de dos (2) meses, siguientes a la notificación de este fallo, inicie los
trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan
garantizar el pago del 100% de la mesada pensional, a las que puedan tener
derecho los actores, menos el descuento para la salud previamente estipulado.” (Sentencia T-471 de 2002, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra).
Nuevamente, en los casos que aquí se
revisan, la Fundación San Juan de Dios reitera su conducta tendiente a
desconocer y vulnerar los derechos fundamentales de los pensionados a su cargo,
realizando pagos de sus mesadas pensionales reducidas entre un 37% y un 17%, y
adicionalmente, descontarles en todos los casos un 7% por concepto de aportes
en salud, argumentando que la Fundación se encuentra en una situación de
iliquidez que no le permite asumir dichos aporte. Dichas actuaciones, como ya
lo dijo la Corte, desconocen por completo los derechos pensionales ya adquiridos
por las actoras, razón por la cual el monto de la pensión debe ser pagada de
conformidad con cada uno de los actos administrativos que ordenaron su
reconocimiento, es decir sin mas deducciones que las previamente estipuladas.
En vista de las anteriores consideraciones
esta Sala de Revisión advierte que las circunstancias que aquí se expusieron
coinciden con las que se tuvieron en cuenta en las sentencias que se reiteran,
razón por la cual la orden a impartir en estos casos corresponderá a la impartida
en la sentencia transcrita, con la precisión en el sentido de que la Fundación
San Juan de Dios y la Superintendencia Nacional de Salud deberán iniciar los
trámites y gestiones para obtener los recursos dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, y con un
plazo máximo de dos (2) meses, para que los actores reciban la totalidad de la
mesadas pensional. De esta manera, se revocarán las decisiones proferidas por
la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado en sus diferentes
Secciones, y en su lugar se concederá la protección de los derechos invocados.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas los días 25 de
abril, 9 y 17 de mayo de 2002, por las Secciones Primera y Segunda de la Sala
Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, las cuales negaron el amparo
solicitado. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos de los
demandantes al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad.
Segundo: ORDENAR a la Fundación San Juan de Dios, y a
la Superintendencia Nacional de Salud, a través de sus representantes, o a
quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
partir de la notificación personal de la presente sentencia, inicien los
trámites y gestiones necesarios, y con un plazo máximo de dos (2) meses,
obtengan los recursos que permitan garantizar el pago del ciento (100%) por
ciento de la mesada pensional a las que puedan tener derecho las accionantes en
el futuro, menos el descuento para la salud previamente estipulado.
Tercero. EXHORTAR al Gobierno Nacional, a través del
Ministerio de Salud para que en el ámbito de sus competencias y de conformidad
con la ley, adopte las decisiones necesarias para procurar la prestación de un
servicio de salud por una Institución Hospitalaria, que atienda las necesidades
sociales que antes atendía el Hospital San Juan de Dios, poniendo en marcha las
correspondientes acciones y políticas, para la prestación del servicio de
salud, sin desconocer los derechos de los trabajadores activos y pensionados de
la Institución.
Cuarto: ENVIAR copia de este fallo a las autoridades mencionadas en
el numeral anterior.
Quinto: Por Secretaría General líbrese las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Luz Eugenia
Tovar Rosero.
[2] Indalecia
Marroquín Duarte.
[3] A folio 10 del
expediente obra fotocopia simple de la cédula de ciudadanía, en la cual consta
que la señora María Mercedes García Rodríguez nació el día 3 de abril de 1945,
razón por la cual tiene en la actualidad 57 años de edad.
[4] M.P. doctor
Alfredo Beltrán Sierra. (Sala Segunda de Revisión)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.