T-820-00
Sentencia T-820/00
Sentencia T-820/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
SALARIO-Cesación de pagos indefinidamente
repercute en la familia
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-298516
Acción de tutela
instaurada por Luis León Vergara Romero contra el Municipio de San Pedro
(Sucre).
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cinco (5)
días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, para resolver
sobre la acción de tutela instaurada por Luís León Vergara Romero contra el
Municipio de San Pedro, Sucre.
I. ANTECEDENTES.
Afirma el accionante que laboró como
orientador escolar, en forma continua e ininterrumpida con el Municipio de San
Pedro, desde el 9 de enero de 1996 hasta el 17 de enero de 2000.
Señala que desde el mes de abril de 1999
hasta enero del presente año, no ha recibido pago alguno por concepto de
salario, lo que pone en peligro su vida y la de su familia, toda vez que su
trabajo es la única fuente de ingresos económicos y no tiene a quien acudir
para sostener a sus hijos y a su esposa, teniendo que vender las pocas cosas
que tenía, para depender actualmente de la caridad pública.
Expresa además que el Municipio de San
Pedro en forma olímpica no le ha cancelado salarios desde abril de 1999,
mientras que a los funcionarios de alto rango del municipio, se les cancela
puntualmente.
En consecuencia, solicita tutelar sus
derechos fundamentales: a la vida, la salud, al trabajo, a la seguridad social,
a la subsistencia y al mínimo vital, ordenando al señor alcalde del Municipio
de San Pedro (Sucre), pagarle los salarios adeudados desde el 1 de Abril de
1999 hasta el mes de Enero del 2000. En su defecto, solicita se ordene,
realizar las gestiones necesarias y se adopten las medidas apropiadas para que
en el término de cinco días se paguen dichos salarios.
1. Pruebas solicitadas por el juzgado de instancia.
El Juzgado de instancia ordenó recibirle
declaración jurada al actor con el propósito de que esbozara si se había
presentado idéntica demanda sobre los mismos hechos y pretensiones en cualquier
otro juzgado, conforme lo reglado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Admitida la demanda se escuchó al demandante sobre los hechos contenidos en la
esta, quién manifestó que efectivamente comenzó a trabajar desde el 9 de Enero
de 1996 hasta el 17 de Enero del 2000 ocupando el cargo de orientador escolar,
siendo de libre nombramiento y remoción; señaló además, que le adeudan los
salarios desde el mes de Abril de 1999, y que siendo soltero reside en casa de
su madre junto con sus dos hermanos y que uno de ellos trabaja en una Compañía
que explora petróleo o gas natural, devengando un salario con lo que le
colabora en los gastos de la casa. Al indagársele acerca del porqué no había
ejercido las acciones legales tendientes a que le cancelaran las sumas
dinerarias por salario y demás prestaciones laborales adeudadas por el
Municipio de San Pedro, respondió que se hallaba a la espera de que llegara el
IVA en el mes de noviembre de 1999, pero que a la fecha de presentación de la
demanda no le habían cancelado siendo despedido del puesto desempeñado.
El señor Jerquín Jiménez Díaz, en su
condición de Alcalde encargado del Municipio de San Pedro, Sucre, al rendir el
informe requerido por el Juzgado de instancia, expresó entre otras
aseveraciones, que tenía un déficit fiscal de $1,700,000,oo, representados así:
deuda pública por $870,000,000,oo y $400,000,000,oo en deudas a la
electrificadora de Sucre. En síntesis, señaló que el municipio se halla en
total insolvencia económica y expuso la gravedad de la situación financiera.
El mencionado despacho judicial, dispuso
librar comunicación dirigida al Tesorero Municipal de la localidad de San Pedro
para que informara si al accionante le aparecían bienes inscritos por los
cuales pagaran contribución, contestación que no se recibió.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito
de Corozal (Sucre) en sentencia del 3 de febrero de 2000, denegó la acción de
tutela en cuestión ya que consideró que el asunto gira en torno a solucionar el
pago oportuno de unos salarios adeudados al accionante Vergara Romero por haber
trabajado como orientador escolar en el Municipio de San Pedro, Sucre, causados
desde el 1 ! de enero de 1999 hasta el mes de enero de 2000, reclamación
es de carácter netamente laboral.
Por lo tanto, no existe menoscabo alguno a
los derechos fundamentales invocados, pues entiende que la situación que se
presenta es la existencia de una clara transgresión a la normatividad laboral,
cuya resolución correspondería a la Jurisdicción Laboral o Contencioso
Administrativa, según las características del empleador, es decir, la calidad
que ostente ya sea empleado oficial o privado.
De esta forma, con base en jurisprudencia
de la Corte Constitucional, señaló el Juzgado que según las directrices
plasmadas en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia, en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela se hace exigible en forma transitoria cuando el accionante no disponga
de otro medio de defensa judicial, de lo contrario, y de existir otra vía
judicial idónea, la demanda por vía de tutela no prospera, salvo el caso que se
ocasionare un daño irreparable que hiciera inocuo el fallo proferido por el
operador ordinario.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar
la decisión judicial mencionada.
2. Reiteración
de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de
acreencias laborales.
La Corte, en varios de sus fallos, ha
indicado que el trabajo[1]
merece especial protección en condiciones dignas y justas, y que la acción de
tutela es procedente de manera excepcional, cuando el accionante ve afectadas
sus condiciones mínimas de vida, ante la negligencia de quienes deben atender
el pago de sus salarios.
Igualmente reitera lo expresado por ésta
Corte en sentencia SU-995 de 1999:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su
remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación
de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero
derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”
Esta Corporación, en reiterada
jurisprudencia[2]
ha señalado que dado el carácter excepcional de la tutela, ésta no es viable
para el cobro de acreencias laborales, salvo, cuando la falta de pago de las
mismas atenta contra el mínimo vital del actor y su familia. Es así como, el mismo
demandante debe probar sumariamente, que el cese en el pago de sus salarios
afecta el mínimo vital entendido este como “los requerimientos básicos
indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su
familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo
referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en
cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que,
no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser
humano.” (sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente, José Gregorio
Hernández Galindo).
De igual forma, la Corte ha manifestado que
el mínimo vital se presume vulnerado cuando la suspensión del pago de salarios
se prolonga indefinidamente en el tiempo. Al respecto, se ha dicho:
“Es fácil comprender que cuando el cese de pagos salariales se
prolonga en el tiempo, el empleador pone no sólo al empleado sino a la familia
que depende de él en una situación de indefensión de tal magnitud que hace
necesaria la intervención rápida y eficaz del Estado, pues otros derechos del
propio trabajador como de quienes dependen de él empiezan a verse afectados -
la educación, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este último caso,
por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesación de sus pagos, hecho que
puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor
moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneración de ese mínimo vital,
dado que privar a un trabajador de su remuneración, por un lapso indefinido, lo
somete a él y a su familia a una situación que justifica la procedencia de la
acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los
pagos” (T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
Vistas las anteriores consideraciones, y
analizadas las situaciones fácticas en el caso objeto de revisión, se
considera que al accionante a quien no se ha pagado salario alguno desde hace
más de un (1) año, y cuya única fuente de recursos económicos estaba
representada en su salario, es obvió considerar que se ha atentado contra su
mínimo vital y el de su familia.
Si bien el actor ya se encuentra
desvinculado del municipio de San Pedro (Sucre), obvió sería pensar que la vía
judicial idónea para el efectivo cobro de dicha obligación laboral sería la
justicia ordinaria laboral y contenciosa administrativa, dependiendo del tipo
de vinculación que tenía con la administración municipal. Sin embargo, en el
presente caso, como los salarios impagados se constituyen en la única fuente de
recursos económicos de que disponía el actor para solventar sus necesidades
básicas, y esto sumado al hecho de que el demandante carece actualmente de
trabajo, la acción de tutela, surge como el mecanismo judicial más adecuado
para lograr la protección de sus derechos ampliamente conculcados por la
administración municipal, en particular por la afectación a su mínimo vital.
En vista de lo anterior, esta Sala de
Revisión revocará la decisión del juez de instancia, y en su lugar protegerá el
derecho fundamental al mínimo vital del mismo.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo
Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) del 3 de febrero de 2000. En su
lugar, CONCEDER la protección del derecho al mínimo vital.
Segundo. ORDENAR al Alcalde del Municipio de San Pedro
(Sucre), o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele los salarios
adeudados al señor Luis León Vergara Romero, siempre y cuando exista partida
presupuestal disponible. En caso de que no exista la respectiva partida, deberá
realizar las operaciones presupuestales para garantizar las mesadas adeudadas.
Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres (3) meses.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencias T-259, T-351, T-433, T-438, T-439,
T-606 y T-810 de 1999 entre muchas otras.
[2] Cfr. sentencias T-246 de 1992, T-063 de 1995, T-437
de 1996, T-01, T-087, T-273 de 1997, T-11, T-75 y T-366 de 1998, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.