T-820-99
Sentencia
T-820/99
DEBIDO PROCESO EN
INVESTIGACION PRELIMINAR-Observancia
y respeto en relación con imputado conocido
DEBIDO PROCESO EN
INVESTIGACION PRELIMINAR-Vulneración
por mantener reserva y diligencias practicadas a imputado conocido que hace
imposible ejercicio real de derechos/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
cuando pese a no comunicarse iniciación no se evidencia vulneración real y
efectiva de derechos
JUEZ DE TUTELA-No puede suplir al juez ordinario en
valoración de pruebas estando proceso penal en curso
ENRIQUECIMIENTO
ILICITO DEL PARTICULAR-Delito
autónomo
LIBERTAD DE
EJERCER PROFESION U OFICIO-Defensa
de persona al margen de la ley no hace por si sola la actividad ilícita
No se puede admitir que, según la entidad
del delito de que se trate, principios como el de la dignidad, derechos como el
del debido proceso y el de la defensa, y libertades como la de escoger y
ejercer profesión u oficio, se restrinjan o hagan nugatorios. El que un médico
o un abogado preste sus servicios a una persona que esté al margen de la ley o
se presume que lo está, no hace por si sola su actividad ilícita. Una es la
actividad del sujeto que se asiste y otra, muy distinta, la de quien, en
ejercicio de su profesión, le presta sus servicios para suplir sus
necesidades.
Referencia:
Expediente T- 244.412
Actor: Fernando
Landazábal Bernal en contra de la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá.
Procedencia: Consejo Superior de
la Judicatura -Sala Disciplinaria-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia
aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los veintiún (21) días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, dentro
de la acción de tutela instaurada por el señor Fernando Landazábal Bernal en
contra de la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
En la Fiscalía regional cursa en contra del
doctor Landazábal Bernal, investigación penal por el delito de enriquecimiento
ilícito de particular. Investigación en la que, a la fecha de la presentación
de la acción de tutela, se había calificado el mérito del sumario y dictado
resolución de acusación en su contra, decisión ésta que se encuentra surtiendo
el recuso de apelación ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Sala
especial de descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá.
2. Los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados y la razón de la violación.
2.1. Afirma el actor que la acción penal en
su contra no tiene otro fundamento, que la celebración de contratos de asesoría
que como abogado ha suscrito con la oficina del Dr. Vladimir Illich Mosquera,
situada en la ciudad de Cali, en desarrollo de los cuales elaboró conceptos y
absolvió consultas para los clientes de aquél.
2.2. A finales del año de 1992, en
desarrollo de uno de esos contratos, atendió consultas relacionadas con las
políticas de sometimiento a la justicia y su implicación en el caso de Miguel
Rodríguez Orejuela, así como la extensión de la amnistía tributaria que tendría
efectos para 1993. Consultas que le fueron canceladas con cheques de las
cuentas pertenecientes a las empresas fachada del cartel de Cali, hecho que
originó la investigación penal por la que hoy se encuentra privado de la
libertad. La razón: el ingreso a su patrimonio de dineros provenientes del
llamado cartel de Cali (página 12 de la resolución de acusación que obra a
folio 68 del expediente de tutela).
2.3. Dice el actor que la fiscalía no puede
considerar que él ha incurrido en el delito de enriquecimiento ilícito de
particular, por cuanto los dineros que recibió por parte de Miguel Rodríguez
Orejuela, lo fueron para el pago de sus honorarios como profesional del
derecho, tal como el mismo Rodríguez Orejuela lo manifestó en las declaraciones
rendidas ante la fiscalía, hecho éste que no puede considerarse como una
actividad delictiva ni un incremento injustificado de su patrimonio.
Por tal razón, indica que con las
decisiones adoptadas por la fiscalía, se está desconociendo el derecho
fundamental que le asiste a ejercer libremente su profesión de abogado.
Al respecto se dice:
“(se) ha
trasladado a mi persona las actividades delictivas que se le han imputado a mis
clientes, como si éstas fueran parte o la totalidad de mi actividad. La
actividad adelantada por mí, que generó esos dineros -honorarios- fue únicamente
la actividad profesional como abogado, en mi calidad de asesor, en asuntos
completamente lícitos.... La apreciación del doctor Acevedo (fiscal que
instruyó el proceso que se sigue en contra del actor) viola el derecho al
ejercicio profesional de Abogado, pues considera sin apreciar las pruebas
aportadas, testimoniales y documentales, que la actividad fue delictiva. Sobre
todo, el Dr. Acevedo no específica en qué se fundamenta el convencimiento
íntimo que tiene para afirmar que la actividad fue delictiva, ni que pruebas o
indicios lo llevan a esa conclusión... Esta actividad pone a todos los
litigantes en el peligro de caer en situaciones como la que se presenta en mi
caso, en el que por la meras consideraciones subjetivas del investigador de turno,
se limita de manera peligrosa el libre ejercicio de una profesión liberal que
el Estado debe amparar y proteger y no violentar como está aconteciendo. Se
pone de manifiesto la posibilidad de persecución a la profesión de abogado, que
es supremamente peligrosa para un Estado de Derecho... se le puede imputar al
cliente o más aún, el delito que comete un cliente sin conocimiento y contacto
alguno con la actividad del abogado....”
2.4. Así mismo, considera que el principio
de legalidad ha sido desconocido, porque para la fecha en que recibió el pago
de sus honorarios, el delito de enriquecimiento ilícito no era considerado como
un delito autónomo, configuración ésta que sólo vino a darse por interpretación
jurisprudencial después del año 1996, cuando la Corte Constitucional, así lo
estatuyó, en la sentencia C-319 del mencionado año.
2.5. Igualmente, el actor afirma que la
Fiscalía vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,
por cuanto la investigación preliminar que dio origen al proceso penal
que se sigue en su contra no le fue notificada, a pesar de estar plenamente
identificado e individualizado en ella. Sólo vino a conocer de su existencia a
través de los medios de comunicación, cuando ya se había ordenado la práctica
de abundante acervo probatorio, hecho que, en términos de la jurisprudencia
constitucional, sentencia T-181 de 1999, lesiona gravemente los derechos al
debido proceso y a la defensa de los implicados conocidos.
2.6. Finalmente, considera que su derecho a
la libertad ha sido desconocido por cuanto el fiscal que instruyó su causa no
podía ordenar su captura para resolver su situación jurídica, toda vez que él
se presentó voluntariamente ante el funcionario investigador.
3. Lo que se pretende.
Para el restablecimiento de los derechos
fundamentales que se dicen vulnerados, se solicita se “ordene la
suspensión de la acción perturbadora de los derechos fundamentales TUTELANDO,
en forma definitiva el Derecho fundamental al ejercicio profesional de Abogado
y a la libertad, y en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable,
el Derecho fundamental al debido proceso y a la Defensa.”
4. Trámite de la acción.
El escrito de tutela fue radicado en
junio veintinueve (29) de 1999, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, Sala Disciplinaria, que, por auto de junio treinta (30) de 1999,
admitió la acción y ordenó la notificación de la acción al fiscal regional que
está instruyendo el proceso penal seguido en contra del doctor Landazábal
Bernal; así como la práctica de unas pruebas, entre ellas, la realización de
una inspección judicial al proceso penal seguido en contra del actor, el envío
de algunas piezas procesales contenidas en éste, así como la declaración
juramentada del Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal y el Director
Regional de Fiscalías, a efectos de comprobar si el actor se presentó ante
estos funcionarios, para ponerse a su disposición en lo relacionado con la
investigación preliminar que se seguía en su contra.
Cumplidas las anteriores diligencias, el
despacho judicial entró a resolver la acción de tutela.
4. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia del doce (12) de julio
de 1999, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala
Disciplinaria, denegó la acción de tutela de la referencia.
Después de hacer un recuento de las
actuaciones y pruebas aportadas, el juzgador de instancia consideró que:
4.1. La acción de tutela por tener un carácter
residual, preventivo y no declarativo, impide al juez constitucional hacer
valoraciones probatorias y “complejas definiciones legales” que pese a estar
relacionadas con derechos de carácter fundamental, deben ser resueltas por los
jueces competentes. Excepto si se llega a demostrar la ausencia de un mecanismo
judicial idóneo para lograr la protección de éstos, o la existencia de un
perjuicio de carácter irremediable que haga urgente la intervención del juez de
tutela.
4.2. Después de un recuento de la
jurisprudencia constitucional en relación con la vía de hecho y la protección
del derecho al debido proceso, el despacho se detiene a efectuar un análisis de
cada una de las actuaciones surtidas en el caso del actor, para concluír que el
trámite que hasta la fecha se le había dado al proceso penal en contra de
aquél, se ajustaba a las reglas procesales que el legislador ha fijado para el
efecto, no encontrando ninguna irregularidad que haga procedente la acción de
tutela.
Primero, porque la investigación preliminar
le fue notificada una vez se tuvo certeza sobre su identidad, respetando, para
el efecto, todas las garantías fijadas por el legislador. Segundo, porque el
actor ha contado con todos los medios para impugnar las diversas decisiones que
se han adoptado. Prueba de ello, es que está en trámite el recurso de apelación
interpuesto en contra de la resolución de acusación dictada en contra de éste.
4.3. En relación con la presunta
transgresión del principio de legalidad, el juzgador establece que el mismo no
ha sido objeto desconocimiento alguno, porque para la fecha en que el actor
recibió los dineros por los que se le investiga, el delito de enriquecimiento
estaba tipificado como tal, en el decreto 1895 de 1989, y lo que hizo la Corte
Constitucional, en la sentencia C-319 de 1996, fue reconocerle el carácter de
delito autónomo, razón por la que no se puede argumentar válidamente que la
tipificación de ese delito se produjo a partir de la mencionada providencia.
Como sustento de esta afirmación, se cita jurisprudencia de la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
4.4. En cuanto a la posible vulneración del
derecho a libertad, se dice que el funcionario actuó conforme a las normas del
estatuto procesal penal y, en el evento de presentarse violación a este
derecho, el mecanismo idóneo para su protección no es la acción de tutela, sino
el habeas corpus.
4.5. Finalmente, y en relación con la
posible vulneración del derecho a ejercer libremente la profesión de abogado,
se dice que no existe tal, porque la investigación penal que se adelanta en
contra del actor no es por el ejercicio en sí de su actividad como profesional
del derecho, sino por el aumento patrimonial que su patrimonio presentó “
con dineros provenientes al parecer del narcotráfico, y que a la fecha no ha
justificado.”
Frente a la solicitud de conceder la acción
de tutela como mecanismo transitorio, no se encontró fundamento alguno para
considerar la adopción de tal medida, teniendo en cuenta que no existe ningún
derecho fundamental vulnerado.
5. Impugnación.
En su escrito de impugnación, el actor hace
énfasis en que el fiscal que está instruyendo la investigación en su contra ha
dejado de valorar las pruebas testimoniales y documentales que existen en el
expediente, y que fácilmente permiten establecer que los dineros por él
recibidos y origen de la investigación en su contra, lo fueron como retribución
de sus servicios como abogado del señor Rodríguez Orejuela. Razón por la que
insiste en que el proceso en su contra, es una clara persecución del ejercicio
de su profesión.
Igualmente, reitera que existió
vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa, por la ausencia de
conocimiento de la investigación preliminar seguida en su contra.
6. Sentencia de segunda instancia.
Mediante sentencia de agosto cinco (5) de
1999, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, confirmó la
decisión del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria.
Se afirma que en el caso de la referencia,
la acción de tutela era improcedente, por cuanto el actor contó y aún cuenta
con mecanismos para hacer valer, dentro del proceso penal que en su contra se
sigue, sus derechos fundamentales.
No se puede hacer uso simultáneo de la
acción de tutela y de los recursos ordinarios para salvaguardar derechos de
rango fundamental. Por tanto, el recurso de apelación que cursa en contra de la
resolución de acusación dictada en contra del actor, hace ineficaz la acción de
tutela.
En relación con la presunta violación del
derecho a la libertad, se consideró que el actor fue capturado con observancia
de todas las garantías constitucionales y legales, y que no se le ha prolongado
ilegalmente su libertad. Y en caso tal de haberse incurrido en arbitrariedad
alguna, era el mecanismo del habeas corpus, y no la acción de tutela,
el que ha debido ejercerse.
Frente a la supuesta violación de los
derechos a la defensa y al debido proceso, se afirma que no existió ésta, pues
el actor durante todo el tiempo en que ha estado vinculado al proceso ha
contado con las garantías para el adecuado ejercicio de estos derechos.
Específicamente, en lo que hace a la vulneración de estos derechos, en la
etapa de investigación previa, se dice que el funcionario competente, es
decir, quien se encuentra instruyendo el proceso, no encontró fundamento
alguno que permitiera concluir que se presentó la vulneración que alega el
actor. El juez de tutela, entonces, no se puede convertir en una tercera
instancia.
Finalmente, en relación con la violación al
libre ejercicio de la profesión que alega el actor, se afirma que el proceso
penal que se le sigue, no tiene como fundamento el ejercicio de su profesión de
abogado, sino por la supuesta comisión del delito de enriquecimiento ilícito.
En consecuencia, tampoco puede válidamente
argumentarse que existe un perjuicio de carácter irremediable.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
2. El asunto objeto de discusión.
Corresponde a esta
Sala establecer si, en el trámite del proceso penal que se sigue en contra del
actor, el instructor ha incurrido en violación alguna de sus derechos
fundamentales que hagan procedente la concesión de la acción de tutela, a
efectos de lograr el restablecimiento de derechos fundamentales tales como el
del debido proceso, el de defensa y el de la libertad que se dicen vulnerados.
En especial, por la falta de notificación, en tiempo, de la investigación
preliminar.
Igualmente, ha de
estudiarse la supuesta vulneración de su derecho a ejercer libremente la
profesión de abogado.
3. La garantía de
los derechos al debido proceso, defensa y contradicción en la etapa de
investigación preliminar.
En relación con este
tema, esta misma Sala, en un fallo reciente estableció:
“Ha sido criterio
unánime de esta Corporación el señalar que en la etapa de investigación
preliminar es esencial la observancia y respeto de los derechos al
debido proceso, a la defensa y a la contradicción de los imputados
conocidos (sentencias C-150; C- 412 de 1993 y T-181 de 1999, entre
otras). Fase ésta que tiene unas finalidades específicas, tales como los
son la de establecer la procedencia de la acción penal; el determinar si los
hechos están tipificados como punibles y, en especial, la individualización e
identificación de los posibles autores o partícipes del hecho. Si no existe
duda sobre estos aspectos, la investigación preliminar no tiene objeto alguno.
“Jurisprudencia en
la que se ha precisado que, si bien esta investigación es anterior a la
existencia formal de proceso y no es de obligatorio agotamiento, ello no
justifica la negación del derecho a la defensa de los posibles implicados. En
especial, porque el recaudo probatorio se convierte en pieza fundamental, en donde
el Estado despliega toda su actividad para determinar si es procedente o no
el ejercicio del jus punendi, actividad que, por su objeto, tiene un
carácter reservado.
“4.2. En esta fase
se autoriza la práctica de todas las pruebas que se consideren necesarias para
el esclarecimiento de los hechos, artículo 323 del Código de Procedimiento,
pero específicamente de aquellas que permitan establecer si hay lugar a la
acción penal y la identificación de los posibles autores o partícipes. Debe
entenderse, entonces, que en aras de respetar el derecho al debido proceso, el
acopio del material probatorio en esta etapa debe ser el estrictamente
necesario, pues lo lógico es que el recaudo de este acervo se ejerza en la
etapa de instrucción, es decir, cuando exista formalmente el proceso penal, en
donde se permita a los diversos sujetos procesales ejercer en forma efectiva
sus derechos.
“Por tanto, la
importancia del derecho que se reconoce en el estatuto de procedimiento penal a
todo individuo a ser escuchado en versión libre y a nombrar un defensor que
lo asista en todas las diligencias que se practiquen en esta investigación,
cuando por algún medio ha tenido conocimiento que en su contra existen
imputaciones, pues sólo así deja de ser oponible la reserva que poseen las
diligencias que se acopian en esta fase preliminar al proceso penal.
“Significa lo
anterior que para que el derecho a la defensa sea efectivo en todas las etapas
del proceso penal, ha de permitirse la participación en ellas a los sujetos
implicados, y si bien la investigación preliminar no es obligatoria, ha de ser
considerada como una etapa más del proceso cuando hay lugar a su práctica. En
este sentido, se ha señalado, por ejemplo, que no puede ser “facultativo
del Fiscal notificar la resolución de apertura de la investigación, o escuchar
de manera inmediata en versión preliminar a quien la haya solicitado” (negrilla
y subraya fuera de texto) (sentencia T-181 de 1999).
“La inobservancia de
estas reglas, cuyo objeto principal, se insiste, consiste en permitir a los
posibles inculpados conocer de las actuaciones que los señalan como autores o
partícipes de un hecho punible, implican un desconocimiento de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa, derechos que sólo pueden ser
ejercidos cuando se facilita el acceso y la participación en las diligencias
que se lleguen a practicar en esta etapa.” (sentencia T- 790 de 1999).
En el mismo fallo
y, en relación con la procedencia de la acción de tutela, por
desconocimiento de los derechos a la defensa y contradicción en la etapa
preliminar, se señaló lo siguiente:
“Improcedencia de
la acción de tutela cuando pese a no comunicarse la iniciación de la
investigación preliminar no se evidencia vulneración real y efectiva de los
derechos a la defensa y a la contradicción.
“Se ha dicho que
mantener en reserva la investigación previa y las diligencias en ella
practicadas a los imputados conocidos, se constituye en un desconocimiento de
los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de éstos. Por
tanto, entre más pronto se comunique la iniciación de ésta, y se les escuche
en versión libre, será menor la posibilidad de violación de estos derechos.
“Sin embargo, debe
precisarse que lo que configura la transgresión de los mencionados derechos no
es la omisión de la notificación, en si misma considerada, sino la
imposibilidad por esa omisión, de ejercer durante esta fase el derecho de
defensa y contradicción. En otros términos, es necesario demostrar que la falta
de conocimiento sobre la mencionada investigación impidió en forma real el
ejercicio de estos derechos.
“En otros términos,
es necesario demostrar que existe un perjuicio con la vulneración del derecho
que se dice transgredido, porque puede suceder que si bien se presentó la
omisión -violación de carácter formal o impropia-, ella, en sí misma, no
alcanza a lesionar los intereses del titular del derecho -violación material o
propia-. Ello significa que sólo esta última clase de violaciones son las
llamadas a ser sancionadas y, por ende, sólo frente a ellas, se deben adoptar
las medidas de corrección para lograr el restablecimiento del interés que ha
sufrido mengua.
“ El legislador ha
señalado, según los procesos de que se trate, una serie de reglas que deben ser
observadas tanto por las partes como por los funcionarios, formalidades que
tienen como fin primordial el garantizar los derechos de cada uno de los
sujetos que han de intervenir en él. Por tanto, si no se llega a presentar
vulneración del derecho que se pretendía garantizar con el señalamiento de una
formalidad determinada, no tiene sentido alguno solicitar el restablecimiento
de lo que no ha sufrido menoscabo alguno.
“En consecuencia, no
basta demostrar que el funcionario judicial desconoció una regla que el
legislador fijó a efectos salvaguardar derechos tales como el debido proceso,
la defensa y el derecho de contradicción, sino que su inobservancia desembocó
en la vulneración real y efectiva de éstos -violación material o propia-.
“ Lo anterior
significa que para que pueda afirmarse que en la etapa preliminar de un proceso
penal se vulneraron los antedichos derechos, ha de demostrarse cómo se
afectaron éstos.
“Es claro que no en
todos los casos en que se omite la información sobre la existencia de una
investigación preliminar al imputado conocido, se presenta una vulneración
material de los derechos a la defensa y a la contradicción, dado que ésta sólo
se concretará cuando se impida el ejercicio efectivo de éstos, por ejemplo,
negando el derecho a controvertir las pruebas recaudadas con anterioridad a la
recepción de la versión libre, impidiendo la solicitud de nuevas pruebas,
negando la procedencia de recursos contra decisiones en firme, pero que no
pudieron ser debatidas precisamente por la falta de conocimiento sobre su
existencia, etc.
“ En
consecuencia, para que procede la acción de tutela por la omisión a la que se
ha venido haciendo referencia, será necesario demostrar i) la existencia
real y efectiva de una lesión de cualesquiera de los derechos que el
legislador buscó proteger al hacer obligatoria la notificación de la
investigación preliminar a quienes en el curso de ella puedan aparecer como
posibles autores o partícipes del hecho investigado y ii) que la lesión no se
hubiese podido subsanar.”
Por tanto, teniendo
en cuenta lo especificado en el fallo anterior, debemos examinar cómo se
originó la investigación preliminar que condujo a la vinculación del actor al
proceso que, en su contra, se sigue como presunto responsable del delito de
enriquecimiento ilícito, para determinar si existió violación alguna de sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, tal como él lo afirma.
En agosto 20 de
1998, a la Coordinadora de
la Unidad de Ley 30 de 1986, le fueron remitidas unas diligencias relacionadas
con la recepción de cheques de las cuentas que la fiscalía tenía detectadas
como de las “empresas fachadas del cartel de Cali”, por parte del señor
Fernando Landazábal. Los mencionados títulos valores, hacían parte de los más
de treinta y siete mil, que esa entidad había encontrado en las investigaciones
efectuadas en el proceso penal seguido en contra de los hermanos Rodríguez
Orejuela. Diligencias que fueron repartidas al Fiscal Regional, Juan Carlos
Acevedo Vanegas.
En agosto 21 de
1998, el mencionado
funcionario, abre a investigación preliminar y ordena la práctica de un
sinnúmero de pruebas, entre las que se destacan las siguientes: 1)
Inspección Judicial a la investigación que dio origen a la orden de investigar
por separado a los beneficiarios de los distintos títulos valores que fueron
girados desde las cuentas de las “empresas fachadas del cartel de Cali”, a
efectos de obtener copias auténticas de las tarjetas de apertura de estas
cuentas; identidad de los cuenta habientes; originales de los títulos valores,
si ello era posible; copias de las diligencias de indagatoria y sentencia
anticipada de los hermanos Rodríguez Orejuela. 2) Se decretaron algunas
pruebas para establecer la identidad de Fernando Landazábal, su profesión,
actividades, relación con los titulares de las cuentas investigadas; copia de
su cédula de ciudadanía, etc. Se ordenó, que una vez establecida su identidad,
3) se practicaran algunas pruebas relacionadas con su patrimonio.
En octubre 16 de
1998, después de la
práctica de algunas de las pruebas reseñadas anteriormente, se ordena oír en
versión libre al doctor Fernando Landazábal Bernal. Para el efecto, se fijó
fecha y hora. Diligencia de la que vino a tener conocimiento el actor, a través
de un medio radial, el mismo día en que se iba a practicar ésta. La razón, no
fue posible para el notificador ubicar la dirección del actor. En consecuencia,
se fijó nueva fecha y hora para la práctica de esta diligencia, la que fue
conocida directamente por aquél, por cuanto se le notificó personalmente en las
instalaciones de la fiscalía, el mismo día en que se enteró de su primera
citación.
En octubre 22 de
1999, se oye en versión
libre al doctor Landazábal.
Según el actor, la
fiscalía siempre conoció su identidad, razón por la que ésta ha debido
vincularlo desde el inicio mismo de la investigación preliminar. A esta
conclusión llega por dos razones. La primera, por una publicación que efectuó
la revista Semana, en agosto 3 de 1998, en donde expresamente se hace
referencia a su nombre, como beneficiario de dineros del cartel y, se hace
expresa mención a su identidad como hijo del General Landazábal (fallecido). La
segunda, su lazo de consaguinidad con el mencionado general, pero,
específicamente, porque después de la mencionada publicación, se presentó ante
las oficinas de funcionarios tales como el Fiscal General de la Nación, el
Vicefiscal y el propio Director de Fiscalías, para ponerse a disposición de
éstos, si así lo requerían.
Estas razones que si
bien son ciertas, no desvirtúan el hecho que, de las diligencias remitidas al
fiscal instructor, la identidad del actor no era clara. La mencionada
publicación no existía en las diligencias remitidas ni orden alguna de los
funcionarios nombrados con anterioridad, de donde se desprendiese que el
Fernando Ladazabál de los títulos valores, fuese el actor. El instructor sólo
contaba con las fotocopias de seis títulos valores y la orden de investigar al
beneficiario de éstos. Obsérvese como la mayor parte de las pruebas que se
decretaron, apuntaban a lograr, precisamente, la individualización de quien
respondía al nombre de Fernando Landazábal. Una vez se tuvo claridad sobre la
misma, se le recibió versión libre al actor, momento a partir del cual, éste
empezó a contar con todos los medios para ejercer en debida forma su derecho a
la defensa.
No existe ningún
elemento en el expediente que permita deducir a esta Sala, que los derechos
fundamentales del actor hubiesen sufrido mengua alguna, en razón de las
diligencias practicadas en el lapso anterior a su vinculación a la
investigación preliminar.
4. En relación con la supuesta violación del
derecho a libertad del actor, se debe decir lo siguiente:
En octubre 23 de
1998, la representante del Ministerio Público solicita se vincule al actor
mediante indagatoria, y se libre orden de captura para el efecto. En octubre
29 de 1998, se lo oye en indagatoria. En noviembre 6 de 1998, se le
resuelve la situación jurídica, dictándosele medida de aseguramiento de
detención preventiva. Se le niega la libertad provisional. En noviembre 20
de 1998, se le deniega la solicitud de sustitución de la medida de
detención preventiva por la de detención domiciliaria. En abril 8 de 1999,
la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional, resuelve desfavorablemente el
recurso de apelación interpuesto en contra de las dos providencias reseñadas
anteriormente. En abril 22 de 1999, se presentan los alegatos de
conclusión. En mayo 14 de 1999, se profiere resolución de acusación en
contra del actor, y se ordena mantenerlo privado de la libertad. En junio
15 de 1999, se resuelve desfavorablemente el recurso de reposición
interpuesto contra esta última providencia. En junio 21 de 1999, se
presenta el recurso de apelación contra la providencia de mayo 14, recurso éste
que se encuentra en trámite.
Como puede
observarse, desde que el actor rindió su indagatoria, el fiscal instructor con
fundamento en las normas del estatuto procesal penal ha dictado, dentro de su
competencia, las medidas que ha considerado pertinentes, en especial, aquellas
que tocan con la libertad del actor. Medidas que, dentro del mismo proceso,
han podido ser controvertidas, en especial, por medio del control de legalidad
que señala el artículo 414 A del Código de Procedimiento Penal, del que no
existe prueba sobre su ejercicio.
En todo caso, no se
evidencia ninguna transgresión de este preciado derecho, pues si bien se dice
que el fiscal no tenía competencia para ordenar la detención del actor después
de la recepción de la indagatoria, por cuanto éste se presentó voluntariamente
a rendirla, hecho del que no existe prueba, como tampoco sobre si para esa
fecha se había dictado orden de captura -artículo 375 del C.P.P-, también lo es
que al resolvérsele la situación jurídica, se ordenó su detención preventiva
y, en la resolución de acusación, ésta se mantuvo.
La existencia de estas
resoluciones, hace, en principio, improcedente cualquier pronunciamiento del
juez constitucional sobre la violación de este derecho, pronunciamiento que, en
todo caso, sólo puede ser efectuado por los funcionarios que están instruyendo
el proceso que se sigue en contra del actor, en los términos de la sentencia
C-301 de 1993.
Por tanto, tampoco
por este aspecto, procede la solicitud de amparo.
5. La presupuesta vulneración del derecho a
ejercer libremente la profesión de abogado y del principio de legalidad.
5.1. Afirma el actor que el proceso que
actualmente se sigue en su contra, vulnera su derecho a ejercer en forma libre
su profesión de abogado ¿Por qué? Sencillamente porque se le sindica de haber
incrementado en forma injustificada su patrimonio con dineros provenientes del
narcotráfico. La razón, el haber recibido cheques girados a su nombre, de
cuentas que han sido detectadas por la justicia como pertenecientes al
denominado “Cartel de Cali”.
Los mencionados títulos, dice el actor, no
tenían otro objeto que el pago de los honorarios por los conceptos que ha
emitido en relación con las políticas de sometimiento a la justicia y la
aplicación de otras leyes que podrían beneficiar a los jefes de la mencionada
organización, razón por la que no puede sindicársele de ser presunto autor del
delito de enriquecimiento ilícito de particulares, pues los dineros por él
recibidos tienen una causa lícita: el ejercicio de la profesión de abogado.
Delito que, en todo caso, sólo vino a definirse como delito autónomo en 1996,
después de la sentencia C-319 de 1996, dictada por esta Corporación. Es decir,
años después de haber recibido los mencionados dineros.
5.2. Esta Sala ha de advertir que no
puede, estando un proceso penal en curso y so pretexto de amparar los
derechos que el actor alega como vulnerados, valorar el material probatorio en
él existente, para adoptar decisiones que son del resorte exclusivo de otros
funcionarios judiciales diversos al juez constitucional. Concretamente, no
puede entrar a suplir a la fiscalía ni al juez penal a quien le pueda
corresponder su juzgamiento, llegado el caso de que se confirme la resolución
de acusación proferida, la que se encuentra surtiendo el recurso de apelación,
y decidir si el procesamiento en su contra tiene fundamento o no.
5.3. La solicitud que hace el actor,
implicaría para el juez constitucional, asumir el papel del fiscal que está
instruyendo el proceso en su contra, para determinar si de las pruebas
allegadas, resulta aceptable la justificación que él ha esgrimido en relación
con los dineros recibidos, y si los mismos provienen ciertamente de su
actividad como profesional del derecho, y decidir, entonces, sobre la
procedencia o no de la acción penal que cursa en su contra. Esta labor no es propia
del juez de tutela. Sobre este punto se ha dicho:
“... en aplicación
de los principios de autonomía e independencia que la Constitución reconoce a
las decisiones de los funcionarios judiciales, artículos 228 y 230, los jueces
de tutela no pueden entrar a controvertir la valoración probatoria que se ha
hecho en un determinado proceso (sentencias T-329 de 1996, SU 087 y T-199 de
1999, auto 026 A de 1998, entre otros), razón que hace improcedente
cualquier solicitud que tenga como fundamento el desacuerdo que se tenga con la
valoración que se hubiese efectuado...” (sentencia T-790 de 1999).
5.4. Recuérdese que el delito por el que se
investiga al actor es el de enriquecimiento ilícito de particular, cuyos
presupuestos fueron definidos por esta Corporación, en la sentencia C-319 de
1996, así:
“El
enriquecimiento ilícito de particulares guarda relación directa con los
principios que dieron origen a la tipificación de la conducta punible de los
servidores públicos. Sin embargo, presenta algunas diferencias estructurales:
En primer lugar, se trata de un tipo penal de sujeto activo indeterminado, es
decir, el delito puede ser cometido por cualquier persona sin características
especiales; en segundo lugar, y como consecuencia de la calidad del sujeto, el
tipo penal condiciona la punibilidad del enriquecimiento no solo a que éste sea
injustificado, sino que además provenga de “actividades delictivas”; en tercer
lugar, se trata de un delito especial y autónomo, como quiera que describe un
modelo de comportamiento al que puede adecuarse en forma directa o inmediata la
conducta del actor, sin necesidad de recurrir a otro tipo penal, ni a otro
ordenamiento jurídico.”
Por tanto, es claro que no puede esta Sala
de Revisión entrar a establecer si los mencionados presupuestos se dan en el
caso del actor, porque esa es una labor que compete exclusivamente a la
jurisdicción penal.
El proceso que se sigue en contra del actor
se encuentra en la etapa instructiva, aún falta la etapa de juzgamiento ante el
juez penal, quien, en últimas, determinará si existen los méritos suficientes
para proferir condena en su contra, o para decretar su absolución.
5.5 Lo anterior, no obsta para dejar en
claro que las políticas punitivas del Estado, no pueden, so pretexto de
combatir aquellas conductas que se consideran están causando una mayor lesión
al bienestar social, crear discriminaciones entre los sujetos activos de un
delito y otro, al punto de desconocerle a unos, según la entidad del delito
por ellos cometido, el derecho fundamental a contar con una adecuada defensa,
si a quienes pueden ejercer ésta, se les persigue como si hubiesen cometido
delito aún más grave que el cometido por el sujeto que agencian.
Por tanto, no puede reprimirse abierta ni soterradamente
el ejercicio de derechos que son propios a un Estado liberal, como lo sería, en
este caso, no sólo el derecho a la defensa sino el ejercicio de quien pueda
prestar ésta de manera idónea, asunto que en ningún caso puede restringirse so
pretexto de la gravedad del delito que se investiga o que se juzga, pues ello
resulta contrario a los principios esenciales del Estado Democrático.
Dentro de este contexto, no se puede
admitir que, según la entidad del delito de que se trate, principios como el de
la dignidad, derechos como el del debido proceso y el de la defensa, y
libertades como la de escoger y ejercer profesión u oficio, se restrinjan o
hagan nugatorios.
El que un médico o un abogado preste sus
servicios a una persona que esté al margen de la ley o se presume que lo está,
no hace por si sola su actividad ilícita. Una es la actividad del sujeto que se
asiste y otra, muy distinta, la de quien, en ejercicio de su profesión, le
presta sus servicios para suplir sus necesidades.
Por las razones expuestas, esta Sala
confirmará el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Disciplinaria, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor Fernando
Landazábal Bernal, en contra de la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá.
III. Decisión.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFÍRMASE el fallo
proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, dentro
del proceso de tutela instaurado por el señor Fernando Landazábal Bernal, en
contra de la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá.
Segundo: Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.