Sentencia T-819 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; María Victoria Calle Correa · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-819-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en el numeral cuarto resolutivo del auto de 6 de junio de 2024, proferido por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional y el oficio de Secretaría General C-286/2024, se procede a reemplazar en la presente providencia, en lo que respecta al expediente T-4405611, los datos que hacen referencia al accionante, por el nombre de Pablo. Sentencia T-819/14 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional La acción de tutela procede de manera excepcional cuando el desconocimiento del derecho de pensión compromete el núcleo esencial de un derecho fundamental. La Corte establece que procede de manera excepcional la acción de tutela cuando se verifican los siguientes supuestos: (i) que sea interpuesta para evitar un perjuicio irremediable; (ii) que la falta de reconocimiento de la prestación social vulnere algún derecho fundamental, como lo es la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento tenga su origen en actuaciones que sean manifiestamente contrarias a preceptos superiores, con lo cual se desvirtúe la presunción de legalidad que recae sobre todas las actuaciones administrativas. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección Cuando lo que el accionante busca es el reconocimiento de una pensión por invalidez, la jurisprudencia ha indicado que se trata de un derecho fundamental per se, el cual es susceptible de protección vía acción de tutela, especialmente si concurren dos elementos: (i) la calidad del sujeto de especial protección que la reclama, pues las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta en que se encuentra ya sea por sus condiciones físicas o mentales, hace necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando con este reconocimiento, el amparo de los derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros y, (ii) porque la importancia de su reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos esta prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la persona inválida y su grupo familiar. DERECHO A LA SALUD Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia Las personas que padecen de VIH/SIDA se hacen merecedoras de una “protección constitucional reforzada”. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protección integral a las personas afectadas, por esta enfermedad catastrófica que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de quienes la padecen, incrementando el riesgo de muerte de los pacientes cuando no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna. La Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana de los pacientes con VIH/SIDA, la protección que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos que demanda el tratamiento de la enfermedad. PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago Para acceder a la pensión, es necesario el cumplimiento de tres requisitos: (i) la declaratoria de invalidez; (ii) que la persona haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su estructuración; y (iii) haber cotizado un porcentaje del tiempo transcurrido entre la fecha en la que el afectado cumplió 20 años de edad y la primera calificación del estado de invalidez. PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Requisitos Los requisitos que deben cumplirse para obtener pensión de invalidez por enfermedad común son: a. Que el afiliado sea declarado inválido y; b. que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Cuando se trate de personas menores de veinte años, solo deben acreditar 26 semanas cotizadas en el último año anterior al hecho causante de invalidez o su declaratoria. Por otro lado cuando se trate de afiliados que hayan cotizado por lo menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años. PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral Cuando se trata de enfermedades que desmejoran las condiciones de salud de manera paulatina, no pueden las Juntas de Calificación desconocer que las circunstancias propias de ciertas enfermedades permiten por algún tiempo ejercer alguna actividad y, por ende, cotizar al sistema. Bajo este supuesto, la Corte ha considerado que no le es dable a las juntas establecer como fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral el mismo momento en que se presenta la enfermedad o su primer síntoma, de esta manera, de las cotizaciones se advierte que la persona en una etapa de la enfermedad fue un trabajador productivo y pudo aportar al Sistema General de Pensiones, y que en otra etapa de su vida esa productividad disminuyó, siendo la enfermedad la posible causa de dicha disminución. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA DE ENFERMO DE VIH/SIDA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez a enfermo VIH/SIDA de forma definitiva Referencia: Expedientes T-4405611, T-4411498, T-4417468, T-4418406 y T-4419300 (AC) Acciones de tutela presentadas por Pablo; Gloria Stella Tafur Villanueva; Marco Antonio González Sánchez; Rosalba Trujillo de Guzmán y Yaneth Hernández Mateus, actuando como agente oficiosa de su esposo Elquin Hernando Moreno; contra Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-. Magistrada (e) Ponente: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y la Magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-4405611 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C., del 23 de abril de 2014. Segunda Instancia: Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, del 8 de mayo de 2014. T-4411498 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., del 14 de mayo de 2014. T-4417468 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., del 20 de febrero de 2014. Segunda Instancia: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil, del 15 de mayo de 2014. T-4418406 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, del 11 de marzo de 2014. T-4419300 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., del 19 de mayo de 2014. I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos. Mediante Auto del diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) la Sala de Séptima de Selección acumuló entre sí los expedientes T-4405611, T-4411498, T-4417468, T-4418406 y T-4419300 para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. 1. Expediente T-4405611 1.1. Hechos y demanda: El 2 de abril de 2014, el señor Pablo, instauró acción de tutela contra Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones de dignidad, atendiendo a los siguientes hechos: 1.1.1. Señala que desde el 2003 fue diagnosticado con el virus del VIH. Por lo anterior, se ha visto sometido a un sinnúmero de tratamientos. (Folio No. 9) 1.1.2. Indica que el Seguro Social valoró una pérdida de capacidad laboral equivalente al 38.4%, frente a la cual se presentaron los recursos respectivos. 1.1.3. El 4 de diciembre de 2008, comenta que la junta Regional de Calificación de Invalidez resolvió aumentar el porcentaje de invalidez a un 50.2% con fecha de estructuración del 21 de julio de 2008 (Folios No. 18 y 19). 1.1.4. En vista de esto, se presentó una solicitud ante el Seguro Social para el respectivo reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, mediante Resolución Nº 038113 del 25 de Agosto de 2009 (Folios No. 5 y 6), se negó la prestación económica por no cumplirse con el requisito de semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración; decisión posteriormente confirmada por las Resoluciones Nº 06909 del 18 de Marzo de 2010 (Folio No. 2) y Nº 04492 del 16 de Noviembre de 2010 (Folios No. 3 y 4). 1.1.5 Manifiesta que desde febrero de 2003 hasta febrero de 2008 estuvo en prisión, razón por la cual no cumplía con el mencionado requisito. 1.1.6. Ante la negativa de la accionada, menciona que siguió laborando en su oficio de conductor hasta que por razones médicas no pudo seguirlo haciendo desde febrero de 2014. 1.1.7. Adiciona que, tiene escasos recursos económicos y una familia compuesta por su compañera y un niño de 14 años quienes dependen económicamente de él. En este sentido, solicita se le reconozca y pague la pensión de invalidez. 1.2. Respuesta de la entidad accionada: A pesar de haberse notificado a COLPENSIONES el inicio del trámite de la acción mediante oficio del 4 de abril de 2014, dicha entidad no respondió en el término establecido la solicitud sobre la demanda de tutela. 1.3. Del fallo de primera instancia: El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C. a través del fallo del 23 de abril de 2014 decidió denegar el amparo solicitado, por considerar que en primer lugar, no se verifica el requisito de inmediatez al haber transcurrido un poco más de 3 años desde la Resolución Nº 04492 del 2010, la cual resolvió el recurso de apelación, y la acción de tutela en el 2014. Además no se encuentra razón alguna que justifique la demora en este sentido. En segundo lugar, argumenta el juzgado que el accionante tiene la posibilidad de efectuar una nueva solicitud ante COLPENSIONES, haciendo uso del trámite idóneo ante la autoridad correspondiente. 1.4 Del fallo de segunda instancia: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, mediante fallo del 8 de mayo de 2014, decidió confirmar la sentencia impugnada por el accionante, hallándole razón a los argumentos y decisión del a-quo, y adicionando que “la condición de debilidad manifiesta que pudiera constituir protección constitucional reforzada para el accionante (…) no ostenta vocación suficiente para obviar los requisitos legales que al respecto se establecen.” 2. Expediente T-4411498 2.1. Hechos y demanda: El 29 de abril de 2014, la señora Gloria Stella Tafur Villanueva, instauró acción de tutela contra Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, atendiendo a los siguientes hechos: 2.1.1. Afirma que fue diagnosticada con la enfermedad de VIH/SIDA el día 12 de diciembre de 2003, fecha en la cual se encontraba asintomática por lo cual continuo laborando y cotizando al Sistema General de Pensiones. (Folios No. 57 y 58) 2.1.2. Menciona que en el 2004, fue diagnosticada adicionalmente de DIABETES MELLITUS 2, INFECCIÓN DE VÍAS URINARIAS RECURRENTE, NEUROPATIA PERISFERICA, HIPOACUSIA DERECHA, DISMINUCIÓN DE AGUDEZA VISUAL EN EL OJO DERECHO Y ESTRABISMO. (Folios No. 57 y 58) 2.1.3. Considerando lo anterior, el 9 de marzo de 2011, la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social estableció pérdida de capacidad laboral del 67.90%, estructurada a partir del 12 de diciembre de 2003. Por lo cual, el 3 de junio de 2011 la accionante solicitó la pensión de invalidez por enfermedad común ante el SEGURO SOCIAL. (Folio No. 49) 2.1.4. Indica que dicha entidad negó la prestación económica solicitada mediante la resolución Nº 118011 del 17 de agosto de 2011 por no cumplirse con los requisitos de los artículos 38 y 39 der la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003. Estos son: “Inválidos con una pérdida laboral superior al 50%, acrediten 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y una fidelidad de cotización para con el sistema de al menos 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.” (Folios No. 50 y 51) 2.1.5. Sostiene que se interpusieron los recursos, sin embargo mediante Resolución Nº 17965 del 17 de mayo de 2012 el Seguro Social negó nuevamente la pensión de invalidez. 2.1.6. En este sentido, se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez entendiendo que la accionante es un sujeto de especial protección del Estado. 2.2. Respuesta de la entidad accionada: A pesar de haberse notificado a COLPENSIONES el inicio del trámite de la acción mediante oficio del 30 de abril de 2014, dicha entidad no respondió en el término establecido la solicitud sobre la demanda de tutela. 2.3. Del fallo de Primera instancia: El 14 de mayo de 2014, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito Bogotá D.C., entendiendo que es deber del Estado garantizar la protección de los derechos fundamentales aún más cuando se trata de una persona con una enfermedad degenerativa que no puede seguir trabajando para satisfacer sus necesidades mínimas, resolvió amparar de manera transitoria el derecho fundamental a la seguridad social. Así, ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de invalidez advirtiendo que se requería iniciar el correspondiente Proceso Ordinario Laboral dentro de un término no mayor a 4 meses. 3. Expediente T-4417468 3.1. Hechos y demanda: El 10 de febrero de 2014, el señor Marco Antonio González Sánchez, instauró acción de tutela contra Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso, a la seguridad social y a la salud, conforme a los siguientes hechos: 3.1.1. Manifiesta que el día 31 de mayo de 2003 le fue encontrada una EXCLUSIÓN FUNCIONAL DEL RIÑON DERECHO Y FILTRACIÓN GLOMERULAR DE 40.1ML/MINUTO (Folio No. 9). Por lo anterior, el 23 de Julio de 2003 le fue diagnosticado TUBERCOLISIS RENAL DEGENERATIVA PROGRESIVA (Folio No. 11), requiriendo tratamiento de terapia triple con RIFAMPICINA, ISONIACIDA YETAMBUTOL por tres meses. 3.1.2. Indica que desde el 2006, se le empezaron a detectar obstrucciones en los riñones (Folios No. 12-16). Así, el 11 de Octubre de 2011 se le encontró una ALTERACIÓN DE AMBOS RIÑONES CON PÉRDIDA DE LA CORTEZA RENAL LA CUAL SE ENCUENTRA REEMPLAZADA POR MÚLTIPLES IMÁGENES QUÍSTICAS. (Folio No. 17) Por la delicada situación, señala que el 7 de mayo de 2012 se le colocó un CATÉTER PARA TRATAMIENTO DE DIALISIS DURANTE 10 HORAS DIARIAS. (Folio No. 21) 3.1.3. Adicionalmente, declara que el día 5 de marzo de 2013 fue hospitalizado en la Clínica Nueva debido a ciertas infecciones (Folio No. 23), que trajeron como consecuencia también múltiples incapacidades para un total de 180 días. (Folios No. 24-29) 3.1.4. Sostiene que el 11 de febrero de 2013, COLPENSIONES reconoció una pérdida de capacidad laboral del 71.65%, con fecha de estructuración de la enfermedad del 14 de Mayo de 2012. (Folios No. 33-35) De esta manera, el 10 de abril de 2013 se solicitó el reconocimiento y pago de la respectiva pensión de invalidez. 3.1.5. Mediante Resolución Nº 67482 del 19 de abril de 2013 se negó la pensión de invalidez al encontrar “que el asegurado no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada”. (Folios No. 38-40) Decisión que fue confirmada por la Resolución 106741 del 22 de Mayo de 2013 (Folios No 42-44). 3.1.6. Se indica que ha presentado un derecho de petición ante la entidad demandada solicitando la entrega de documentos concernientes a la negación de la pensión de invalidez sin que este haya sido respondido de fondo. (Folio No. 46) 3.1.7. Se solicita en conclusión, se tenga en cuenta como fecha de estructuración la fecha del dictamen, y así se reconozca y pague la pensión de invalidez. 3.2. Respuesta de la entidad accionada: A pesar de haberse notificado a COLPENSIONES el inicio del trámite de la acción mediante oficio del 11 de octubre de 2013, dicha entidad no respondió en el término establecido la solicitud sobre la demanda de tutela. 3.3. Del fallo de primera instancia: El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 20 de febrero de 2014, decidió amparar los derechos fundamentales invocados de manera transitoria. Lo anterior, al encontrar probado que el accionante se encuentra en un estado delicado de salud, cuyos tratamientos le imposibilitan tener medios para garantizar su mínimo vital. De esta manera, se advierte que se debe acudir a la jurisdicción ordinaria para el reconocimiento correspondiente de la prestación económica. 3.4. Impugnación presentada por la parte accionante: El accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que su grave estado de salud y su precaria situación económica son factores que en el caso en concreto deben tenerse en cuenta para tutelar los derechos de forma permanente, concediendo de manera definitiva el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor MARCO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ. 3.5. Del fallo de segunda instancia:El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia del 15 de mayo de 2014, decide confirmar la decisión de primera instancia. Para ello, se argumentó que si bien la regla general corresponde al cumplimiento del requisito de subsidiaridad para no usurpar competencias que son ajenas al juez constitucional, existen casos en los que resulta menester proteger de manera excepcional y transitoria los derechos fundamentales. En esta medida, se entiende que efectivamente la protección de la pensión de invalidez debe ser un amparo transitorio. Por otro lado, se adiciona amparar el derecho de petición vulnerado, el cual no había sido mencionado en la primera instancia. 4. Expediente T-4418406 4.1. Hechos y demanda: El 4 de febrero de 2014, Rosalba Trujillo de Guzmán, instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la vida y a la seguridad social, conforme a los siguientes hechos: 4.1.1. Manifiesta que el 12 de julio de 2010, Medicina Laboral del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 52.30% y con fecha de estructuración del 10 de junio de 2010. (Folio No. 18) 4.1.2. Agrega que dado esto, solicitó la pensión de invalidez el 26 de agosto de 2010. No obstante, esta fue negada a través de Resolución Nº 101287 del 23 de febrero de 2011 (Folios No. 9 y 10), decisión que fue posteriormente confirmada por la Resolución Nº 221179 del 30 de agosto de 2013, “por no acreditar los requisitos del artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003” (Folios No. 11-14). 4.1.3. Solicita se reconozca de manera inmediata su pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración, lo anterior debido a esta condición médica y a su avanzada edad. 4.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas: A pesar de haberse notificado a COLPENSIONES el inicio del trámite de la acción mediante oficio del 21 de febrero de 2014, dicha entidad no respondió en el término establecido la solicitud sobre la demanda de tutela. 4.3. Del fallo de única instancia: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 11 de marzo de 2014, resolvió negar el amparo ya que la tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir controversias con respecto a prestaciones económicas de origen laboral. Además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita al juez constitucional proteger de manera transitoria y excepcional el derecho invocado. 5. Expediente T-4419300 5.1. Hechos y demanda: El 24 de abril de 2014, la señora Yaneth Hernández Mateus, actuando como agente oficiosa de su esposo Elquin Hernando Moreno, instauró acción de tutela contra Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones de dignidad, atendiendo a los siguientes hechos: 5.1.1. Señala que sufre de HERNIA INGUINAL ESTRANGULADA CON UN POP COMPLICADA CON PERITONITIS Y DESNUTRICIÓN SEVERA. Por lo anterior, desde el 24 de febrero de 2013 se encuentra internado en el hogar Geriátrico Canitas de Nazareth. (Folio No. 18) 5.1.2. Indica que el 10 de Septiembre de 2013 COLPENSIONES dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 65.14% con fecha de estructuración del 23 de julio de 2013. (Folios No. 2, 7-10) 5.1.3. Sostiene que el 12 de septiembre de 2013 presentó la solicitud para acceder a la respectiva pensión de invalidez. Siendo esta negada por COLPENSIONES, mediante Resolución 13623 del 16 de enero de 2014, por no cumplirse con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. (Folio No. 3-5) 5.1.4. Solicita entonces, que se tenga en cuenta la delicada condición de salud de su esposo así como también la incapacidad de continuar gozando las condiciones mínimas para su subsistencia, y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 5.2. Respuesta de la entidad accionada: A pesar de haberse notificado a COLPENSIONES el inicio del trámite de la acción mediante oficio del 9 de mayo de 2014, dicha entidad no respondió en el término establecido la solicitud sobre la demanda de tutela. 5.3. Del fallo de Primera instancia: El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C. a través del fallo del 19 de mayo de 2014 decidió denegar el amparo solicitado. Lo anterior, considerando que no se cumple con el requisito de inmediatez y además “el actor de tutela tuvo una actitud pasiva al no interponer los recursos de ley contra la decisión” de negar la pensión de invalidez. En este sentido estableció que “es necesario que el accionante agote los medios de defensa ordinarios que tiene a su alcance y proceda a acudir bien sea a la jurisdicción ordinaria o a la contenciosa administrativa, para que sea ante estos que se controvierta la resolución que aquí cuestiona”. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento a lo dispuesto en el antes mencionado Auto del diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), expedido por la Sala de Séptima de Selección. 2. Problema jurídico y planteamiento del caso Corresponde a esta Sala establecer si COLPENSIONES vulneró los derechos de los accionantes de las cinco acciones de tutela que procederá la Corte a resolver de forma acumulada a través de esta providencia, al haberse negado a reconocer y pagar las pensiones de invalidez por ellos solicitadas. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala examinará: primero, la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional; segundo, la especial protección que se le debe dar a las personas que padecen VIH/SIDA; tercero, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez; cuarto, las reglas especiales para el reconocimiento de una pensión de invalidez cuando se trata de personas que padecen una enfermedad progresiva, degenerativa o congénita; y quinto, el análisis de los casos concretos. 3. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional. Reiteración de jurisprudencia. Esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción de tutela es un instrumento jurídico de naturaleza especial, mediante el cual se pretende la protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o en los eventos previstos para los particulares. En este sentido, la acción de tutela es un mecanismo “residual y subsidiario”, el cual sólo puede ejercerse cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido la Corte en Sentencia T-075 de 2009 se pronunció de la siguiente manera: “La acción de tutela se creó como un mecanismo transitorio para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución política de Colombia y como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas de aplicación. Es así como el artículo 6º de dicha normativa delimitó su procedencia para situaciones en las cuales no existieran recursos o mecanismos judiciales ordinarios, lo cual no obsta para que se analice en cada caso si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo a las circunstancias de hecho.” Adicionalmente, en la Sentencia SU-622 de 2001, la Corte Constitucional se refirió al tema de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”[1] Por otro lado, ésta Corporación ha sido enfática en establecer que la acción de tutela no procede para reclamar el pago de prestaciones sociales, ya que este tipo de controversias son competencia de la jurisdicción laboral, y ello es así, porque que la seguridad social debe ser entendida “como un derecho social que no tiene aplicación inmediata”, en consecuencia los conflictos que derivados de ella se susciten deben ser resueltos por la justicia ordinaria.[2] Sin embargo, este Tribunal Constitucional ha contemplado que la acción de tutela procede de manera excepcional cuando el desconocimiento del derecho de pensión compromete el núcleo esencial de un derecho fundamental.[3] Es así pues, como la Corte establece que procede de manera excepcional la acción de tutela cuando se verifican los siguientes supuestos: (i) que sea interpuesta para evitar un perjuicio irremediable; (ii) que la falta de reconocimiento de la prestación social vulnere algún derecho fundamental, como lo es la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento tenga su origen en actuaciones que sean manifiestamente contrarias a preceptos superiores, con lo cual se desvirtúe la presunción de legalidad que recae sobre todas las actuaciones administrativas.[4] Dicho lo anterior, “el reconocimiento de la pensión puede adquirir una connotación de derecho fundamental cuando por conexidad ponga en peligro otros derechos de naturaleza fundamental, entre ellos la vida, el mínimo vital, la dignidad humana de las personas de la tercera edad. Bajo esta premisa, cuando se niegue el reconocimiento de una pensión y dicha condición involucre directamente a personas de avanzada edad – las cuales por su condición se consideran sujetos de especial protección – deberá considerarse la procedencia de la acción de tutela.”[5] (Subrayado fuera de texto) Por otra parte, cuando la tutela es promovida con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, el examen del requisito de subsidiariedad es más exhaustivo. La Corte ha establecido ese requisito, sobre el entendido de que la solución de dicho asunto, atañe en principio a las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa.[6] En lo ateniente al primer requisito mencionado, el accionante debe acreditar la inminencia de un perjuicio irremediable. Con ese fin, la doctrina constitucional prevé que para que se compruebe este requisito debe acreditarse en el caso concreto[7] lo siguiente: “(i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”[8] De la misma manera, se establece en la doctrina constitucional que la evaluación de los requisitos mencionados no corresponde a un simple escrutinio fáctico, por el contrario, se deben tener en cuenta las circunstancias particulares del accionante de manera tal que se pueda determinar la existencia o no del perjuicio. La Corte en este respecto ha puntualizado: “(…) deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección del Estado. Para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados. Desde esta perspectiva, “tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto.”[9] Así mismo, esta Corporación ha destacado que el juicio de procedibilidad de la acción de tutela debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protección constitucional especial como son, los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen algún tipo de discapacidad física o mental.[10] En el caso específico de las personas de la tercera edad, esta flexibilización obedece a la manera en la que se limitan sus oportunidades de acceso al mercado laboral, ante el deterioro de su capacidad productiva.[11] Específicamente la Corte ha dicho: “someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a un adulto mayor con disminución de su capacidad laboral que le impide acceder a un trabajo, resulta muy gravoso para él, con serios perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar, menguando su calidad de vida”.[12] Ahora, cuando lo que el accionante busca es el reconocimiento de una pensión por invalidez, la jurisprudencia ha indicado que se trata de un derecho fundamental per se, el cual es susceptible de protección vía acción de tutela, especialmente si concurren dos elementos: “(i) la calidad del sujeto de especial protección que la reclama, pues las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta en que se encuentra ya sea por sus condiciones físicas o mentales, hace necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando con este reconocimiento, el amparo de los derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros y, (ii) porque la importancia de su reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos esta prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la persona inválida y su grupo familiar”.[13] Sobre este particular, la Corte en Sentencia T-962 de 2011 decidió sobre una acción de tutela interpuesta por una persona con deficiencias físicas que le impiden el normal desarrollo de sus funciones. En ese caso, la accionante solicitó pensión de invalidez la cual le fue negada estableciendo esta Corporación que cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que al estar frente a un derecho fundamental per se, es procedente la protección de los derechos por medio de la acción de tutela cuando se cumplen con dos requisitos de calidad de sujeto e importancia para el sustento del reconocimiento de la pensión, desarrollados en el párrafo anterior.[14] En este sentido la Corte ha sostenido: “El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el garantizar a todos los habitantes ‘el derecho irrenunciable a la seguridad social.’ Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido disminución o pérdida de su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia y, en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales”[15] De igual modo, en la Sentencia T-259 de 2003, al revisar una tutela instaurada contra una Administradora de Fondos de Pensiones, la Corte consideró: “En este orden de ideas, esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta no está obligado a soportar la carga que implica la definición judicial de la controversia, pues la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumación hacen que en el presente caso deba concederse la tutela del derecho a la seguridad social del peticionario”. También expresó en esa oportunidad que se ocasiona un perjuicio grave y se desconoce el derecho al mínimo vital de las personas que se encuentran en debilidad manifiesta, cuando se les obliga a someterse a un litigio laboral para obtener la salvaguarda de sus derechos. Específicamente la Corte estableció: “Someter a un litigio laboral al solicitante, le ocasiona un grave perjuicio y un desconocimiento de su derecho al mínimo vital, pues las condiciones de debilidad manifiesta, que incluso excede la urgencia que se presenta en caso de pensionados, demuestra una urgencia inminente que requiere el amparo inmediato de los derechos del solicitante de la tutela”[16] Lo anterior ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, señalando que cuando los accionantes son sujetos de especial protección se debe hacer un análisis de procedibilidad el cual esté estrechamente relacionado con la presencia de un perjuicio irremediable y siguiendo la lógica que se aplica cuando se alega la falta de idoneidad de las vías judiciales ordinarias. Específicamente sostuvo: “(…) si el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, el análisis de procedibilidad vinculado a la presencia de un perjuicio irremediable sigue la misma lógica que se aplica cuando se alega la falta de idoneidad de las vías judiciales ordinarias: los criterios de procedencia formal se flexibilizan, en atención a los aspectos que caracterizan al actor como un sujeto de especial protección y al contexto específico que define su caso concreto.”[17] Conforme a las consideraciones expuestas, es válido afirmar que la acción de tutela es procedente cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de invalidez siempre y cuando la negativa de conceder dicha pensión esté en conexidad con un derecho fundamental y que esté de por medio la efectiva salvaguarda de los derechos de sujetos de especial protección.[18] En conclusión, la Corte ha considerado que cuando la pensión de invalidez constituye el único sustento económico con el que cuenta una persona en situación de discapacidad y su grupo familiar, y al tratarse de personas que no pueden acceder a un trabajo quedando en situación de indefensión y vulnerabilidad, la acción de tutela es procedente para reconocer dicha pensión de invalidez. 4. Especial protección constitucional a personas portadoras de VIH/SIDA – Reiteración jurisprudencia. La Corte Constitucional ha concedido el amparo de los derechos fundamentales cuando se está ante un sujeto de especial protección constitucional o de personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Particularmente, las personas que padecen de VIH/SIDA se hacen merecedoras de una “protección constitucional reforzada”. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protección integral a las personas afectadas, por esta enfermedad catastrófica que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de quienes la padecen, incrementando el riesgo de muerte de los pacientes cuando no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna. En sentencia T-843 de 2004, esta Corporación advirtió que, tratándose de enfermos de VIH/SIDA, el Estado debe adoptar una posición activa para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones inferiores. Por tal motivo, le corresponde implementar políticas y programas para, aunque no sea posible lograr una solución definitiva, por lo menos hacer menos gravosa y penosa esa enfermedad. En este sentido, se convierte en una obligación del Estado y las autoridades correspondientes brindar un amparo especial con el fin de garantizar sus derechos fundamentales y su dignidad, impidiendo que sean objeto de un trato discriminatorio La protección especial a este grupo poblacional se fundamenta en el principio de igualdad (art. 13 C.P), según el cual el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos parámetros la Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana de los pacientes con VIH/SIDA, la protección que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos que demanda el tratamiento de la enfermedad. En conclusión, los portadores de VIH son sujetos de especial protección debido a que se está ante una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud, por lo que la sociedad debe tomar conciencia acerca de la situación en la que se encuentran estas personas con el objeto de brindarles un trato igualitario, solidario y digno con el fin de poder llevar una vida plena. 5. Requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia El sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población el amparo, ante contingencias como la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y demás prestaciones.[19] El artículo 48 de la Constitución Nacional dispone en el inciso 1, que la seguridad social constituye un "servicio público de carácter obligatorio", y en el inciso 2 establece que se "garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social". En este mismo sentido, la Corte en sentencia T-658 de 2008 consideró que "El derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental". La pensión de invalidez es aquella prestación económica que se otorga cuando una persona, ya sea por enfermedad de origen común o profesional o por haber padecido un accidente, ha sufrido pérdida de la capacidad laboral que le impide llevar una vida normal. Teniendo en cuenta esto, la Corte Constitucional ha definido la pensión de invalidez como “una prestación destinada a proteger los riesgos o contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstas en la Carta Política”[20] Se considera que una persona está en situación de invalidez cuando pierde el 50% o más de su capacidad laboral por una causa no provocada intencionalmente.[21] La pérdida de la capacidad laboral debe estar determinada por las entidades del sistema facultadas para ello, como son el ISS, las ARL, las EPS y las aseguradoras, así como las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. La Ley 100 de 1993 estableció los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en caso de dictaminarse una pérdida de la capacidad laboral del 50% o superior. Estos son: “Artículo 39: Requisitos para obtener la pensión de invalidez Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliados se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.” Este artículo fue modificado por la Ley 797 de 2003, introduciendo variaciones a los requisitos, sin embargo esta ley fue declarada inexequible por esta Corporación por vicios de trámite, mediante sentencia C-1056 de 2003. Posteriormente, la Ley 860 de 2003, mediante su artículo 1°, modificó los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, disponiendo lo siguiente: “Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los último tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para el sistema sea al menos de veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Parágrafo 1°. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2°. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años[22]”. La Corte en sentencia C-428 de 2009 declaró exequible el numeral 1º de la Ley 820 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la cual fue declarada inexequible, indicando que los cambios que introdujo la Ley 860 de 2003 al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, hacían mucho más rigurosos los requerimientos para acceder a la pensión, pues adicionó al porcentaje de invalidez y a las semanas cotizadas el requisito de fidelidad al sistema. De esta manera, el nuevo artículo 39 establece que para acceder a la pensión, es necesario el cumplimiento de tres requisitos: (i) la declaratoria de invalidez; (ii) que la persona haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su estructuración; y (iii) haber cotizado un porcentaje del tiempo transcurrido entre la fecha en la que el afectado cumplió 20 años de edad y la primera calificación del estado de invalidez. En consecuencia, la Corte consideró que algunas de las exigencias establecidas en la Ley 860 de 2003 eran desproporcionadas e irracionales, y por lo tanto decidió: “primero: Declarar EXEQUIBLE el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión ‘y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez’, la cual se declarará INEXEQUIBLE. Segundo: Declarar EXEQUIBLE el numeral 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión ‘y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menor veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez’, la cual se declara INEXEQUIBLE”.[23] Por último, la Corte Constitucional, en Sentencia C-727 de 2009, estudió la demanda de constitucionalidad en contra del Artículo 1 de la Ley 860 de 2003. En esa oportunidad esta Corporación decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-428 de 2009, indicando respecto al parágrafo 2 de la norma, que: “El parágrafo 2º establece una excepción a la regla fijada en los incisos 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en cuanto al número de semanas exigibles durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Los cargos originalmente planteados por el accionante establecían una comparación entre el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, el contenido del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, fue modificado por la sentencia C-428 de 2009, como resultado de la declaratoria de exequibilidad parcial de los numerales 1 y 2”. (Subrayado por fuera del texto). De acuerdo con lo expresado, la Corte especificó que el parágrafo 2 establece una excepción a la regla fijada en los incisos 1 y 2 de dicho artículo en cuanto al número de semanas exigibles durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, pues establece una condición más beneficiosa para quienes hayan alcanzado el nivel de cotización del 75% del total de semanas que se requieren para adquirir la pensión de vejez. De esta manera, el requisito para dichas personas es de 26 semanas cotizadas en los últimos tres (3) años. En conclusión, los requisitos que deben cumplirse para obtener pensión de invalidez por enfermedad común son: a. Que el afiliado sea declarado inválido y; b. que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Cuando se trate de personas menores de veinte años, solo deben acreditar 26 semanas cotizadas en el último año anterior al hecho causante de invalidez o su declaratoria. Por otro lado cuando se trate de afiliados que hayan cotizado por lo menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años.[24] 6. Derecho a la pensión de invalidez cuando se trata de una pérdida de la capacidad laboral paulatina en razón a que es generada por enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Reiteración de Jurisprudencia. En concordancia con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, toda persona tiene derecho a la pensión de invalidez cuando es declarada inválida por enfermedad o por accidente y siempre y cuando haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.[25] La Corte Constitucional, ha indicado que los tres (3) años anteriores que consagra la disposición legal se cuentan a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, desde el momento en el cual la persona declarada en situación de invalidez perdió su capacidad de laborar. Por vía jurisprudencial, la Corte ha distinguido entre aquellas situaciones que generan de forma inadvertida la pérdida de la capacidad laboral, como puede ser un accidente de trabajo, y aquellas otras en las que se deriva la pérdida de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita. Al respecto ha sostenido: “Cuando la invalidez proviene de un accidente o de una situación de salud que generó la pérdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuración otorgada por la Junta coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho, sin embargo, hay casos en los que la fecha en que efectivamente una persona está en incapacidad de trabajar es diferente a la fecha indicada en el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad labora. Dicha situación se presenta casi siempre cuando la persona invalida padece de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y la pérdida de la capacidad laboral se presenta de manera paulatina”.[26] (Subrayado fuera de texto) Cuando se trata de enfermedades que desmejoran las condiciones de salud de manera paulatina, no pueden las Juntas de Calificación desconocer que las circunstancias propias de ciertas enfermedades permiten por algún tiempo ejercer alguna actividad y, por ende, cotizar al sistema. Bajo este supuesto, la Corte ha considerado que no le es dable a las juntas establecer como fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral el mismo momento en que se presenta la enfermedad o su primer síntoma, de esta manera, de las cotizaciones se advierte que la persona en una etapa de la enfermedad fue un trabajador productivo y pudo aportar al Sistema General de Pensiones, y que en otra etapa de su vida esa productividad disminuyó, siendo la enfermedad la posible causa de dicha disminución. Con respecto a lo anterior, la Corte en sentencia T-699A de 2007, determinó: “(…) es posible que, en razón del carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en lo que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuración de la invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales y, de hecho, haya continuado con su vinculación laboral y realizado los correspondiente aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practicó el examen de calificación de la invalidez. Así pues, el hecho de que la estructuración sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condición de inválido por medio de la calificación de la junta, puede conllevar que el solicitante de la pensión acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, según los dictámenes médicos, se había estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades física para continuar trabajando y no existía un dictamen en el que constara la condición de invalidez. En consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilización de las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión, toda vez que, si bien la ley señala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuración, en atención a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones clínicas, el portador esté en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, sólo tiempo después, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez, por lo que al someterse a la calificación de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuración hacia atrás. Así las cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión”. Adicionalmente, en Sentencia T-163 de 2011, la Corporación determinó que “(…) es viable concluir que, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, deberá tener en cuenta los aportes realizados al Sistema, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva”. (Subrayado fuera del texto). Lo anterior significa qué, cuando una persona tiene una enfermedad de carácter progresivo y degenerativo, pero ha conservado capacidades funcionales que le han permitido continuar con una vinculación laboral, y como consecuencia de ello, continuar realizando los aportes correspondientes al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practicó el examen de calificación de invalidez, en dicho examen se verifica la condición de invalidez con fecha retroactiva, es decir antes de la solicitud del examen. En virtud de esa situación, se puede dar que la persona acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en que según los dictámenes médicos, se había estructurado la invalidez. Lo anterior, conlleva a una dificultad en la contabilización de las semanas, sin embargo, teniendo como fundamento los precedentes jurisprudenciales referenciados, es posible concluir que cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o cognitiva, a quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez de forma retroactiva, se deberán tener en cuenta los aportes realizados al Sistema General de Pensiones, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva. 7. Análisis de los casos concreto 7.1. Expediente T-4.405.611 El señor Pablo, instauró la acción de tutela contra COLPENSIONES por estimar transgredidos sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, dado que pese a habérsele reconocido el 4 de diciembre de 2008 pérdida de capacidad laboral en un 50.20% por la Vicepresidencia de Pensiones – Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales, y haber cotizado a dicho Instituto desde el diecinueve (19) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), ésta negó el reconocimiento de la pensión al argumentar que a la fecha de estructuración del estado de invalidez -el 21 de julio de 2008-, el demandante no cumplía el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la referida fecha. Considera la Sala de Revisión relevante resaltar que, en casos como el que se analiza, la acción de tutela se constituye en un mecanismo expedito para la protección efectiva de las garantías fundamentales, en atención a que el actor, es portador de VIH/SIDA, con una pérdida de capacidad laboral de 50.20% para el 21 de julio de 2008. Adicionalmente, carece de capacidad económica para sufragar sus gastos de subsistencia. En esa medida, los mecanismos de defensa que ofrece la justicia ordinaria para resolver la controversia planteada, haría nugatoria la protección efectiva de sus derechos constitucionales, por lo cual es procedente la decisión sobre el derecho pensional reclamado por vía de tutela[27]. Mediante Resolución No. 038113 del 25 de agosto de 2009, la Jefatura del Departamento de atención al pensionado de la seccional Cundinamarca y D.C., negó al accionado el reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir con el mencionado requisito de semanas cotizadas. Esta decisión fue confirmada por las Resoluciones No. 06909 del 18 de marzo de 2010 y No. 04492 del 16 de noviembre de 2010. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por COLPENSIONES y actualizado a 9 de diciembre de 2013, con anterioridad al 21 de julio de 2008, fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, en el último periodo que cotizó el accionante, correspondía al comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 30 d...

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