T-819-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en el numeral cuarto resolutivo del auto
de 6 de junio de 2024, proferido por la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional y el oficio de Secretaría General C-286/2024, se procede a
reemplazar en la presente providencia, en lo que respecta al expediente
T-4405611, los datos que hacen referencia al accionante, por el nombre de Pablo.
Sentencia T-819/14
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
de procedibilidad
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO
DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia
excepcional
La acción de tutela
procede de manera excepcional cuando el desconocimiento del derecho de pensión
compromete el núcleo esencial de un derecho fundamental. La Corte establece que
procede de manera excepcional la acción de tutela cuando se verifican los
siguientes supuestos: (i) que sea interpuesta para evitar un perjuicio
irremediable; (ii) que la falta de reconocimiento de la prestación social
vulnere algún derecho fundamental, como lo es la vida, la dignidad humana o el
mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento tenga su origen en
actuaciones que sean manifiestamente contrarias a preceptos superiores, con lo
cual se desvirtúe la presunción de legalidad que recae sobre todas las
actuaciones administrativas.
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial
protección
Cuando lo que el
accionante busca es el reconocimiento de una pensión por invalidez, la
jurisprudencia ha indicado que se trata de un derecho fundamental per
se, el cual es susceptible de protección vía acción de tutela,
especialmente si concurren dos elementos: (i) la calidad del sujeto de especial
protección que la reclama, pues las circunstancias de vulnerabilidad y de
debilidad manifiesta en que se encuentra ya sea por sus condiciones físicas o
mentales, hace necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de
invalidez, asegurando con este reconocimiento, el amparo de los derechos
fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital
entre otros y, (ii) porque la importancia de su reconocimiento radica en el
hecho de que en la gran mayoría de los casos esta prestación se constituye en
el único sustento económico con el que contaría la persona inválida y su grupo
familiar.
DERECHO
A LA SALUD Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH/SIDA-Reiteración
de jurisprudencia
Las
personas que padecen de VIH/SIDA se hacen merecedoras de una “protección
constitucional reforzada”. Por consiguiente, es deber del Estado brindar
protección integral a las personas afectadas, por esta enfermedad catastrófica
que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de quienes la padecen,
incrementando el riesgo de muerte de los pacientes cuando no reciben el
tratamiento adecuado de forma oportuna. La Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la
igualdad y la dignidad humana de los pacientes con
VIH/SIDA, la protección que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser
integral dados los altos costos que demanda el tratamiento de la enfermedad.
PENSION
DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago
Para acceder a la
pensión, es necesario el cumplimiento de tres requisitos: (i) la declaratoria
de invalidez; (ii) que la persona haya cotizado 50 semanas dentro de los tres
años anteriores a la fecha de su estructuración; y (iii) haber cotizado un
porcentaje del tiempo transcurrido entre la fecha en la que el afectado cumplió
20 años de edad y la primera calificación del estado de invalidez.
PENSION
DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Requisitos
Los requisitos que deben cumplirse
para obtener pensión de invalidez por enfermedad común son: a. Que el afiliado sea declarado
inválido y; b. que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos
tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Cuando se
trate de personas menores de veinte años, solo deben acreditar 26 semanas
cotizadas en el último año anterior al hecho causante de invalidez o su
declaratoria. Por otro lado cuando se trate de afiliados que hayan cotizado por
lo menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez,
solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años.
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON
ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de
estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
Cuando se trata de
enfermedades que desmejoran las condiciones de salud de manera paulatina, no
pueden las Juntas de Calificación desconocer que las circunstancias propias de
ciertas enfermedades permiten por algún tiempo ejercer alguna actividad y, por
ende, cotizar al sistema. Bajo este supuesto, la Corte ha considerado que no le
es dable a las juntas establecer como fecha de estructuración de la pérdida de
la capacidad laboral el mismo momento en que se presenta la enfermedad o su
primer síntoma, de esta manera, de las cotizaciones se advierte que la persona
en una etapa de la enfermedad fue un trabajador productivo y pudo aportar al
Sistema General de Pensiones, y que en otra etapa de su vida esa productividad
disminuyó, siendo la enfermedad la posible causa de dicha disminución.
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA DE ENFERMO DE
VIH/SIDA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
DERECHO
AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones
reconocer y pagar pensión de invalidez a enfermo VIH/SIDA de forma definitiva
Referencia:
Expedientes T-4405611, T-4411498, T-4417468, T-4418406 y T-4419300 (AC)
Acciones
de tutela presentadas por Pablo; Gloria Stella Tafur Villanueva; Marco
Antonio González Sánchez; Rosalba Trujillo de Guzmán y Yaneth Hernández Mateus,
actuando como agente oficiosa de su esposo Elquin Hernando Moreno; contra
Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-.
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C.,
cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
María Victoria Calle Correa, el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y la
Magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual
se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados
dentro de los procesos de la referencia:
Expediente
Fallos
de tutela
T-4405611
Primera
Instancia: Sentencia del Juzgado Once Civil del
Circuito de Bogotá D.C., del 23 de abril de 2014.
Segunda
Instancia: Sentencia del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, del 8 de mayo de 2014.
T-4411498
Primera
Instancia: Sentencia del Juzgado Treinta y
Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., del 14 de mayo de 2014.
T-4417468
Primera
Instancia: Sentencia del Juzgado Cuarenta
Civil del Circuito de Bogotá D.C., del 20 de febrero de 2014.
Segunda
Instancia: Sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil, del 15 de mayo de 2014.
T-4418406
Primera
Instancia: Sentencia del Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Cali, del 11 de marzo de 2014.
T-4419300
Primera
Instancia: Sentencia del Juzgado
Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., del 19 de mayo de 2014.
I.
ANTECEDENTES
Acumulación
de procesos. Mediante Auto del diez (10) de julio de dos mil
catorce (2014) la Sala de Séptima de Selección acumuló entre sí los expedientes
T-4405611, T-4411498, T-4417468, T-4418406 y T-4419300 para que fuesen fallados
en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia.
1.
Expediente T-4405611
1.1. Hechos
y demanda: El 2 de abril de 2014, el señor Pablo, instauró acción de
tutela contra Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a
la seguridad social y a la vida en condiciones de dignidad, atendiendo a los
siguientes hechos:
1.1.1. Señala que
desde el 2003 fue diagnosticado con el virus del VIH. Por lo anterior, se ha
visto sometido a un sinnúmero de tratamientos. (Folio No. 9)
1.1.2. Indica que
el Seguro Social valoró una pérdida de capacidad laboral equivalente al 38.4%,
frente a la cual se presentaron los recursos respectivos.
1.1.3. El 4 de
diciembre de 2008, comenta que la junta Regional de Calificación de Invalidez
resolvió aumentar el porcentaje de invalidez a un 50.2% con fecha de
estructuración del 21 de julio de 2008 (Folios No. 18 y 19).
1.1.4. En vista de
esto, se presentó una solicitud ante el Seguro Social para el respectivo
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, mediante
Resolución Nº 038113 del 25 de Agosto de 2009 (Folios No. 5 y 6), se negó la
prestación económica por no cumplirse con el requisito de semanas cotizadas con
anterioridad a la fecha de estructuración; decisión posteriormente confirmada
por las Resoluciones Nº 06909 del 18 de Marzo de 2010 (Folio No. 2) y Nº 04492
del 16 de Noviembre de 2010 (Folios No. 3 y 4).
1.1.5 Manifiesta
que desde febrero de 2003 hasta febrero de 2008 estuvo en prisión, razón por la
cual no cumplía con el mencionado requisito.
1.1.6. Ante la
negativa de la accionada, menciona que siguió laborando en su oficio de
conductor hasta que por razones médicas no pudo seguirlo haciendo desde febrero
de 2014.
1.1.7. Adiciona
que, tiene escasos recursos económicos y una familia compuesta por su compañera
y un niño de 14 años quienes dependen económicamente de él. En este sentido,
solicita se le reconozca y pague la pensión de invalidez.
1.2. Respuesta de
la entidad accionada: A pesar de haberse notificado a
COLPENSIONES el inicio del trámite de la acción mediante oficio del 4 de abril
de 2014, dicha entidad no respondió en el término establecido la solicitud
sobre la demanda de tutela.
1.3. Del fallo de
primera instancia: El Juzgado Once Civil del Circuito de
Bogotá D.C. a través del fallo del 23 de abril de 2014 decidió denegar el
amparo solicitado, por considerar que en primer lugar, no se verifica el
requisito de inmediatez al haber transcurrido un poco más de 3 años desde la
Resolución Nº 04492 del 2010, la cual resolvió el recurso de apelación, y la
acción de tutela en el 2014. Además no se encuentra razón alguna que justifique
la demora en este sentido.
En segundo lugar,
argumenta el juzgado que el accionante tiene la posibilidad de efectuar una
nueva solicitud ante COLPENSIONES, haciendo uso del trámite idóneo ante la
autoridad correspondiente.
1.4
Del fallo de segunda instancia: El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, mediante
fallo del 8 de mayo de 2014, decidió confirmar la sentencia impugnada por el
accionante, hallándole razón a los argumentos y decisión del a-quo, y
adicionando que “la condición de debilidad manifiesta que pudiera constituir
protección constitucional reforzada para el accionante (…) no ostenta vocación
suficiente para obviar los requisitos legales que al respecto se establecen.”
2.
Expediente T-4411498
2.1. Hechos
y demanda: El 29 de abril de 2014, la señora Gloria Stella Tafur
Villanueva, instauró acción de tutela contra Administradora Colombiana de
Pensiones-COLPENSIONES, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo
vital, atendiendo a los siguientes hechos:
2.1.1. Afirma que
fue diagnosticada con la enfermedad de VIH/SIDA el día 12 de diciembre de 2003,
fecha en la cual se encontraba asintomática por lo cual continuo laborando y
cotizando al Sistema General de Pensiones. (Folios No. 57 y 58)
2.1.2. Menciona que
en el 2004, fue diagnosticada adicionalmente de DIABETES MELLITUS 2, INFECCIÓN
DE VÍAS URINARIAS RECURRENTE, NEUROPATIA PERISFERICA, HIPOACUSIA DERECHA,
DISMINUCIÓN DE AGUDEZA VISUAL EN EL OJO DERECHO Y ESTRABISMO. (Folios No. 57 y
58)
2.1.3. Considerando
lo anterior, el 9 de marzo de 2011, la Gerencia Nacional de Atención al
Pensionado Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social estableció pérdida de
capacidad laboral del 67.90%, estructurada a partir del 12 de diciembre de 2003.
Por lo cual, el 3 de junio de 2011 la accionante solicitó la pensión de
invalidez por enfermedad común ante el SEGURO SOCIAL. (Folio No. 49)
2.1.4. Indica que
dicha entidad negó la prestación económica solicitada mediante la resolución Nº
118011 del 17 de agosto de 2011 por no cumplirse con los requisitos de los
artículos 38 y 39 der la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003.
Estos son:
“Inválidos
con una pérdida laboral superior al 50%, acrediten 50 semanas cotizadas dentro
de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración
y una fidelidad de cotización para con el sistema de al menos 20% del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha de
la primera calificación del estado de invalidez.” (Folios No. 50 y
51)
2.1.5. Sostiene
que se interpusieron los recursos, sin embargo mediante Resolución Nº 17965 del
17 de mayo de 2012 el Seguro Social negó nuevamente la pensión de invalidez. 2.1.6.
En este sentido, se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez entendiendo que la accionante es un sujeto de especial protección del
Estado.
2.2. Respuesta de
la entidad accionada: A pesar de haberse notificado a
COLPENSIONES el inicio del trámite de la acción mediante oficio del 30 de abril
de 2014, dicha entidad no respondió en el término establecido la solicitud
sobre la demanda de tutela.
2.3. Del fallo de Primera
instancia: El 14 de mayo de 2014, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral
del Circuito Bogotá D.C., entendiendo que es deber del Estado garantizar la
protección de los derechos fundamentales aún más cuando se trata de una persona
con una enfermedad degenerativa que no puede seguir trabajando para satisfacer
sus necesidades mínimas, resolvió amparar de manera transitoria el derecho
fundamental a la seguridad social. Así, ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar
la pensión de invalidez advirtiendo que se requería iniciar el correspondiente
Proceso Ordinario Laboral dentro de un término no mayor a 4 meses.
3.
Expediente T-4417468
3.1. Hechos
y demanda: El 10 de febrero de 2014, el señor Marco Antonio González
Sánchez, instauró acción de tutela contra Administradora Colombiana de
Pensiones- COLPENSIONES, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso, a la seguridad social y a
la salud, conforme a los siguientes hechos:
3.1.1. Manifiesta
que el día 31 de mayo de 2003 le fue encontrada una EXCLUSIÓN FUNCIONAL DEL
RIÑON DERECHO Y FILTRACIÓN GLOMERULAR DE 40.1ML/MINUTO (Folio No. 9). Por lo
anterior, el 23 de Julio de 2003 le fue diagnosticado TUBERCOLISIS RENAL
DEGENERATIVA PROGRESIVA (Folio No. 11), requiriendo tratamiento de terapia
triple con RIFAMPICINA, ISONIACIDA YETAMBUTOL por tres meses.
3.1.2. Indica que
desde el 2006, se le empezaron a detectar obstrucciones en los riñones (Folios
No. 12-16). Así, el 11 de Octubre de 2011 se le encontró una ALTERACIÓN DE
AMBOS RIÑONES CON PÉRDIDA DE LA CORTEZA RENAL LA CUAL SE ENCUENTRA REEMPLAZADA
POR MÚLTIPLES IMÁGENES QUÍSTICAS. (Folio No. 17) Por la delicada situación,
señala que el 7 de mayo de 2012 se le colocó un CATÉTER PARA TRATAMIENTO DE
DIALISIS DURANTE 10 HORAS DIARIAS. (Folio No. 21)
3.1.3.
Adicionalmente, declara que el día 5 de marzo de 2013 fue hospitalizado en la
Clínica Nueva debido a ciertas infecciones (Folio No. 23), que trajeron como
consecuencia también múltiples incapacidades para un total de 180 días. (Folios
No. 24-29)
3.1.4. Sostiene
que el 11 de febrero de 2013, COLPENSIONES reconoció una pérdida de capacidad
laboral del 71.65%, con fecha de estructuración de la enfermedad del 14 de Mayo
de 2012. (Folios No. 33-35) De esta manera, el 10 de abril de 2013 se solicitó
el reconocimiento y pago de la respectiva pensión de invalidez.
3.1.5. Mediante
Resolución Nº 67482 del 19 de abril de 2013 se negó la pensión de invalidez al
encontrar “que el asegurado no acredita el requisito de las 50 semanas
cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, razón por la cual no es procedente el reconocimiento
de la prestación solicitada”. (Folios No. 38-40) Decisión que fue
confirmada por la Resolución 106741 del 22 de Mayo de 2013 (Folios No 42-44).
3.1.6. Se indica
que ha presentado un derecho de petición ante la entidad demandada solicitando
la entrega de documentos concernientes a la negación de la pensión de invalidez
sin que este haya sido respondido de fondo. (Folio No. 46)
3.1.7. Se solicita
en conclusión, se tenga en cuenta como fecha de estructuración la fecha del
dictamen, y así se reconozca y pague la pensión de invalidez.
3.2. Respuesta de
la entidad accionada: A pesar de haberse notificado a
COLPENSIONES el inicio del trámite de la acción mediante oficio del 11 de
octubre de 2013, dicha entidad no respondió en el término establecido la
solicitud sobre la demanda de tutela.
3.3. Del fallo de
primera instancia: El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de
Bogotá D.C., mediante fallo del 20 de febrero de 2014, decidió amparar los
derechos fundamentales invocados de manera transitoria. Lo anterior, al
encontrar probado que el accionante se encuentra en un estado delicado de
salud, cuyos tratamientos le imposibilitan tener medios para garantizar su
mínimo vital. De esta manera, se advierte que se debe acudir a la jurisdicción
ordinaria para el reconocimiento correspondiente de la prestación económica.
3.4. Impugnación
presentada por la parte accionante: El accionante
impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que su grave estado de
salud y su precaria situación económica son factores que en el caso en concreto
deben tenerse en cuenta para tutelar los derechos de forma permanente,
concediendo de manera definitiva el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez del señor MARCO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
3.5. Del fallo de
segunda instancia:El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá D.C. en sentencia del 15 de mayo de 2014, decide confirmar la
decisión de primera instancia. Para ello, se argumentó que si bien la regla
general corresponde al cumplimiento del requisito de subsidiaridad para no
usurpar competencias que son ajenas al juez constitucional, existen casos en
los que resulta menester proteger de manera excepcional y transitoria los
derechos fundamentales.
En esta medida, se
entiende que efectivamente la protección de la pensión de invalidez debe ser un
amparo transitorio. Por otro lado, se adiciona amparar el derecho de petición
vulnerado, el cual no había sido mencionado en la primera instancia.
4.
Expediente T-4418406
4.1. Hechos
y demanda: El 4 de febrero de 2014, Rosalba Trujillo de Guzmán, instauró
acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad,
a la vida y a la seguridad social, conforme a los siguientes hechos:
4.1.1. Manifiesta
que el 12 de julio de 2010, Medicina Laboral del Instituto de Seguro Social,
Seccional Valle del Cauca, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de
52.30% y con fecha de estructuración del 10 de junio de 2010. (Folio No. 18)
4.1.2. Agrega que
dado esto, solicitó la pensión de invalidez el 26 de agosto de 2010. No
obstante, esta fue negada a través de Resolución Nº 101287 del 23 de febrero de
2011 (Folios No. 9 y 10), decisión que fue posteriormente confirmada por la
Resolución Nº 221179 del 30 de agosto de 2013, “por no acreditar los
requisitos del artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el
artículo 1 de la Ley 860 de 2003” (Folios No. 11-14). 4.1.3. Solicita se
reconozca de manera inmediata su pensión de invalidez a partir de la fecha de
estructuración, lo anterior debido a esta condición médica y a su avanzada
edad.
4.2. Respuesta de
las entidades accionadas y vinculadas: A pesar de haberse
notificado a COLPENSIONES el inicio del trámite de la acción mediante oficio
del 21 de febrero de 2014, dicha entidad no respondió en el término establecido
la solicitud sobre la demanda de tutela.
4.3. Del fallo de
única instancia: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Cali, mediante fallo del 11 de marzo de 2014, resolvió negar el amparo ya que
la tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir controversias con respecto a
prestaciones económicas de origen laboral. Además, no se acreditó la existencia
de un perjuicio irremediable que permita al juez constitucional proteger de
manera transitoria y excepcional el derecho invocado.
5.
Expediente T-4419300
5.1. Hechos
y demanda: El 24 de abril de 2014, la señora Yaneth Hernández Mateus,
actuando como agente oficiosa de su esposo Elquin Hernando Moreno, instauró
acción de tutela contra Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES,
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo
vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones de dignidad, atendiendo
a los siguientes hechos:
5.1.1. Señala que
sufre de HERNIA INGUINAL ESTRANGULADA CON UN POP COMPLICADA CON PERITONITIS Y
DESNUTRICIÓN SEVERA. Por lo anterior, desde el 24 de febrero de 2013 se
encuentra internado en el hogar Geriátrico Canitas de Nazareth. (Folio No. 18)
5.1.2. Indica que
el 10 de Septiembre de 2013 COLPENSIONES dictaminó una pérdida de capacidad
laboral de 65.14% con fecha de estructuración del 23 de julio de 2013. (Folios
No. 2, 7-10)
5.1.3. Sostiene
que el 12 de septiembre de 2013 presentó la solicitud para acceder a la
respectiva pensión de invalidez. Siendo esta negada por COLPENSIONES, mediante
Resolución 13623 del 16 de enero de 2014, por no cumplirse con los requisitos
del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 1 de la Ley
860 de 2003. (Folio No. 3-5)
5.1.4. Solicita
entonces, que se tenga en cuenta la delicada condición de salud de su esposo
así como también la incapacidad de continuar gozando las condiciones mínimas
para su subsistencia, y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez.
5.2. Respuesta de
la entidad accionada: A pesar de haberse notificado a
COLPENSIONES el inicio del trámite de la acción mediante oficio del 9 de mayo
de 2014, dicha entidad no respondió en el término establecido la solicitud
sobre la demanda de tutela.
5.3. Del fallo de Primera
instancia: El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de
Bogotá D.C. a través del fallo del 19 de mayo de 2014 decidió denegar el amparo
solicitado. Lo anterior, considerando que no se cumple con el requisito de
inmediatez y además “el actor de tutela tuvo una actitud pasiva al no
interponer los recursos de ley contra la decisión” de negar la pensión de
invalidez.
En este sentido
estableció que “es necesario que el accionante agote los medios de defensa
ordinarios que tiene a su alcance y proceda a acudir bien sea a la jurisdicción
ordinaria o a la contenciosa administrativa, para que sea ante estos que se
controvierta la resolución que aquí cuestiona”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos
proferidos dentro de la acción de tutela de referencia, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral 9° de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento a lo dispuesto en el antes mencionado
Auto del diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), expedido por la Sala de
Séptima de Selección.
2. Problema
jurídico y planteamiento del caso
Corresponde
a esta Sala establecer si COLPENSIONES vulneró los derechos de los accionantes
de las cinco acciones de tutela que procederá la Corte a resolver de forma
acumulada a través de esta providencia, al haberse negado a reconocer y pagar
las pensiones de invalidez por ellos solicitadas.
Para
dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala examinará: primero,
la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de
carácter pensional; segundo, la especial protección que se le debe dar a
las personas que padecen VIH/SIDA; tercero, los requisitos para acceder
a la pensión de invalidez; cuarto, las reglas especiales para el
reconocimiento de una pensión de invalidez cuando se trata de personas que
padecen una enfermedad progresiva, degenerativa o congénita; y quinto,
el análisis de los casos concretos.
3. Procedencia
de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter
pensional. Reiteración de jurisprudencia.
Esta
Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción de tutela es un
instrumento jurídico de naturaleza especial, mediante el cual se pretende la
protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o en los eventos
previstos para los particulares. En este sentido, la acción de tutela es un
mecanismo “residual y subsidiario”, el cual sólo puede ejercerse cuando
la persona no cuente con otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que se
utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En
este sentido la Corte en Sentencia T-075 de 2009 se pronunció de la siguiente
manera:
“La
acción de tutela se creó como un mecanismo transitorio para garantizar la
protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución política de Colombia y como tal, el Decreto 2591 de 1991 la
reglamentó y señaló las reglas básicas de aplicación. Es así como el artículo
6º de dicha normativa delimitó su procedencia para situaciones en las cuales no
existieran recursos o mecanismos judiciales ordinarios, lo cual no obsta para
que se analice en cada caso si el procedimiento correspondiente resulta eficaz
de acuerdo a las circunstancias de hecho.”
Adicionalmente,
en la Sentencia SU-622 de 2001, la Corte Constitucional se refirió al tema de
la siguiente manera:
“La
Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en
el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:
la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción
en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente,
susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no
disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un
perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la
segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”[1]
Por
otro lado, ésta Corporación ha sido enfática en establecer que la acción de
tutela no
procede para reclamar el pago de prestaciones sociales, ya que este tipo de
controversias son competencia de la jurisdicción laboral, y ello es así, porque
que la seguridad social debe ser entendida “como un derecho social que no
tiene aplicación inmediata”, en consecuencia los conflictos que derivados
de ella se susciten deben ser resueltos por la justicia ordinaria.[2]
Sin
embargo, este Tribunal Constitucional ha contemplado que la acción de tutela
procede de manera excepcional cuando el desconocimiento del derecho de pensión
compromete el núcleo esencial de un derecho fundamental.[3]
Es
así pues, como la Corte establece que procede de manera excepcional la acción
de tutela cuando se verifican los siguientes supuestos: (i) que sea interpuesta
para evitar un perjuicio irremediable; (ii) que la falta de reconocimiento de
la prestación social vulnere algún derecho fundamental, como lo es la vida, la
dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento
tenga su origen en actuaciones que sean manifiestamente contrarias a preceptos
superiores, con lo cual se desvirtúe la presunción de legalidad que recae sobre
todas las actuaciones administrativas.[4]
Dicho
lo anterior, “el reconocimiento de la pensión puede adquirir una connotación
de derecho fundamental cuando por conexidad ponga en peligro otros derechos de
naturaleza fundamental, entre ellos la vida, el mínimo vital, la dignidad
humana de las personas de la tercera edad. Bajo esta premisa, cuando se
niegue el reconocimiento de una pensión y dicha condición involucre
directamente a personas de avanzada edad – las cuales por su condición se
consideran sujetos de especial protección – deberá considerarse la procedencia
de la acción de tutela.”[5]
(Subrayado fuera de texto)
Por
otra parte, cuando la tutela es promovida con el fin de obtener el
reconocimiento y pago de prestaciones sociales, el examen del requisito de
subsidiariedad es más exhaustivo. La Corte ha establecido ese requisito, sobre
el entendido de que la solución de dicho asunto, atañe en principio a las
jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa.[6]
En
lo ateniente al primer requisito mencionado, el accionante debe acreditar la
inminencia de un perjuicio irremediable. Con ese fin, la doctrina
constitucional prevé que para que se compruebe este requisito debe acreditarse
en el caso concreto[7]
lo siguiente:
“(i)
se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un
grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el
perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien
susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona;
(iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben
ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben
considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de
protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a
condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño
irreparable.”[8]
De
la misma manera, se establece en la doctrina constitucional que la evaluación
de los requisitos mencionados no corresponde a un simple escrutinio fáctico,
por el contrario, se deben tener en cuenta las circunstancias particulares del
accionante de manera tal que se pueda determinar la existencia o no del
perjuicio. La Corte en este respecto ha puntualizado:
“(…)
deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categorías
sujetas a la especial protección del Estado. Para la Corte, la pertenencia
a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de
la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad
manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los
mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la
igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los
grupos mencionados. Desde esta perspectiva, “tratándose de sujetos de especial
protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en
forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es
preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es
decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía
privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la
persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto.”[9]
Así
mismo, esta Corporación ha destacado que el juicio de procedibilidad de la
acción de tutela debe ser flexible cuando se trata de personas que se
encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protección
constitucional especial como son, los ancianos, los niños, las mujeres
embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen
algún tipo de discapacidad física o mental.[10]
En
el caso específico de las personas de la tercera edad, esta flexibilización
obedece a la manera en la que se limitan sus oportunidades de acceso al mercado
laboral, ante el deterioro de su capacidad productiva.[11] Específicamente
la Corte ha dicho: “someter a un litigio laboral, con las demoras y
complejidades propias de los procesos ordinarios, a un adulto mayor con
disminución de su capacidad laboral que le impide acceder a un trabajo, resulta
muy gravoso para él, con serios perjuicios para el desenvolvimiento inmediato
de su vida personal y familiar, menguando su calidad de vida”.[12]
Ahora,
cuando lo que el accionante busca es el reconocimiento de una pensión por
invalidez, la jurisprudencia ha indicado que se trata de un derecho fundamental
per se, el cual es susceptible de protección vía acción de tutela,
especialmente si concurren dos elementos: “(i) la calidad del sujeto de
especial protección que la reclama, pues las circunstancias de vulnerabilidad y
de debilidad manifiesta en que se encuentra ya sea por sus condiciones físicas
o mentales, hace necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de
invalidez, asegurando con este reconocimiento, el amparo de los derechos
fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital
entre otros y, (ii) porque la importancia de su reconocimiento radica en el
hecho de que en la gran mayoría de los casos esta prestación se constituye en
el único sustento económico con el que contaría la persona inválida y su grupo
familiar”.[13]
Sobre
este particular, la Corte en Sentencia T-962 de 2011 decidió sobre una acción
de tutela interpuesta por una persona con deficiencias físicas que le impiden
el normal desarrollo de sus funciones. En ese caso, la accionante solicitó
pensión de invalidez la cual le fue negada estableciendo esta Corporación que
cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de invalidez, la
jurisprudencia constitucional ha considerado que al estar frente a un derecho
fundamental per se, es procedente la protección de los derechos por
medio de la acción de tutela cuando se cumplen con dos requisitos de calidad de
sujeto e importancia para el sustento del reconocimiento de la pensión,
desarrollados en el párrafo anterior.[14]
En
este sentido la Corte ha sostenido:
“El
derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de
la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la
vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a
través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al
mandato constitucional que impone como deber el garantizar a todos los
habitantes ‘el derecho irrenunciable a la seguridad social.’ Se garantiza el
derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido disminución o
pérdida de su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar
por su subsistencia y, en caso dado, por la de su familia, y además la
integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus
limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además
de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el
derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad
de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a
la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver
a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales”[15]
De
igual modo, en la Sentencia T-259 de 2003, al revisar una tutela instaurada
contra una Administradora de Fondos de Pensiones, la Corte consideró:
“En
este orden de ideas, esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte
Constitucional que ha señalado que el titular de un derecho fundamental en
condiciones de debilidad manifiesta no está obligado a soportar la carga que
implica la definición judicial de la controversia, pues la inminencia y
gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para
impedir su consumación hacen que en el presente caso deba concederse la tutela
del derecho a la seguridad social del peticionario”.
También
expresó en esa oportunidad que se ocasiona un perjuicio grave y se desconoce el
derecho al mínimo vital de las personas que se encuentran en debilidad
manifiesta, cuando se les obliga a someterse a un litigio laboral para obtener
la salvaguarda de sus derechos. Específicamente la Corte estableció:
“Someter
a un litigio laboral al solicitante, le ocasiona un grave perjuicio y un
desconocimiento de su derecho al mínimo vital, pues las condiciones de
debilidad manifiesta, que incluso excede la urgencia que se presenta en caso de
pensionados, demuestra una urgencia inminente que requiere el amparo inmediato
de los derechos del solicitante de la tutela”[16]
Lo
anterior ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, señalando que
cuando los accionantes son sujetos de especial protección se debe hacer un
análisis de procedibilidad el cual esté estrechamente relacionado con la
presencia de un perjuicio irremediable y siguiendo la lógica que se aplica
cuando se alega la falta de idoneidad de las vías judiciales ordinarias.
Específicamente sostuvo:
“(…)
si el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, el
análisis de procedibilidad vinculado a la presencia de un perjuicio
irremediable sigue la misma lógica que se aplica cuando se alega la falta de
idoneidad de las vías judiciales ordinarias: los criterios de procedencia
formal se flexibilizan, en atención a los aspectos que caracterizan al actor
como un sujeto de especial protección y al contexto específico que define su
caso concreto.”[17]
Conforme
a las consideraciones expuestas, es válido afirmar que la acción de tutela es
procedente cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de invalidez
siempre y cuando la negativa de conceder dicha pensión esté en conexidad con un
derecho fundamental y que esté de por medio la efectiva salvaguarda de los
derechos de sujetos de especial protección.[18]
En conclusión, la
Corte ha considerado que cuando la pensión de invalidez constituye el único
sustento económico con el que cuenta una persona en situación de discapacidad y
su grupo familiar, y al tratarse de personas que no pueden acceder a un trabajo
quedando en situación de indefensión y vulnerabilidad, la acción de tutela es
procedente para reconocer dicha pensión de invalidez.
4.
Especial protección constitucional a personas
portadoras de VIH/SIDA – Reiteración jurisprudencia.
La
Corte Constitucional ha concedido el amparo de los derechos fundamentales
cuando se está ante un sujeto de especial protección constitucional o de
personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentran
en circunstancias de debilidad manifiesta. Particularmente, las personas que
padecen de VIH/SIDA se hacen merecedoras de una “protección constitucional
reforzada”. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protección
integral a las personas afectadas, por esta enfermedad catastrófica que produce
un acelerado deterioro en el estado de salud de quienes la padecen,
incrementando el riesgo de muerte de los pacientes cuando no reciben el
tratamiento adecuado de forma oportuna.
En
sentencia T-843 de 2004, esta Corporación advirtió que, tratándose de enfermos
de VIH/SIDA, el Estado debe adoptar una posición activa para garantizar que no
se le condene a vivir en condiciones inferiores. Por tal motivo, le corresponde
implementar políticas y programas para, aunque no sea posible lograr una
solución definitiva, por lo menos hacer menos gravosa y penosa esa enfermedad.
En este sentido, se convierte en una obligación del Estado y las autoridades
correspondientes brindar un amparo especial con el fin de garantizar sus
derechos fundamentales y su dignidad, impidiendo que sean objeto de un trato
discriminatorio
La
protección especial a este grupo poblacional se fundamenta en el principio de
igualdad (art. 13 C.P), según el cual el Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren
en circunstancias de debilidad manifiesta y en el de solidaridad, como uno de
los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos
parámetros la Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la igualdad
y la dignidad humana de los pacientes con VIH/SIDA, la
protección que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral
dados los altos costos que demanda el tratamiento de la enfermedad.
En
conclusión, los portadores de VIH son sujetos de especial protección debido a
que se está ante una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del
estado de salud, por lo que la sociedad debe tomar conciencia acerca de la
situación en la que se encuentran estas personas con el objeto de brindarles un
trato igualitario, solidario y digno con el fin de poder llevar una vida plena.
5. Requisitos para
acceder a la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia
El sistema General
de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población el amparo, ante
contingencias como la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el
reconocimiento de pensiones y demás prestaciones.[19]
El artículo 48 de
la Constitución Nacional dispone en el inciso 1, que la seguridad social
constituye un "servicio público de carácter obligatorio", y en
el inciso 2 establece que se "garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la seguridad social". En este mismo sentido,
la Corte en sentencia T-658 de 2008 consideró que "El derecho a la
seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para
garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un verdadero derecho
fundamental".
La pensión de
invalidez es aquella prestación económica que se otorga cuando una persona, ya
sea por enfermedad de origen común o profesional o por haber padecido un
accidente, ha sufrido pérdida de la capacidad laboral que le impide llevar una
vida normal. Teniendo en cuenta esto, la Corte Constitucional ha definido la
pensión de invalidez como “una prestación destinada a proteger los riesgos o
contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al sistema de
seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstas en la Carta
Política”[20]
Se considera que
una persona está en situación de invalidez cuando pierde el 50% o más de su
capacidad laboral por una causa no provocada intencionalmente.[21] La pérdida de
la capacidad laboral debe estar determinada por las entidades del sistema
facultadas para ello, como son el ISS, las ARL, las EPS y las aseguradoras, así
como las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez.
La Ley 100 de 1993
estableció los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en caso de
dictaminarse una pérdida de la capacidad laboral del 50% o superior. Estos son:
“Artículo
39: Requisitos para obtener la pensión de invalidez
Tendrán
derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en
el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los
siguientes requisitos:
a)
Que el afiliados se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo
menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez,
y
b)
Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante
por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento
en que se produzca el estado de invalidez.”
Este artículo fue
modificado por la Ley 797 de 2003, introduciendo variaciones a los requisitos,
sin embargo esta ley fue declarada inexequible por esta Corporación por
vicios de trámite, mediante sentencia C-1056 de 2003.
Posteriormente, la
Ley 860 de 2003, mediante su artículo 1°, modificó los requisitos del artículo
39 de la Ley 100 de 1993, disponiendo lo siguiente:
“Artículo
39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la
pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1.
Invalidez causada por enfermedad: que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los último tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración y su fidelidad de cotización para el sistema sea al menos de
veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió
veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez.
2.
Invalidez causada por accidente: que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante
de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del
veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió
veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez.
Parágrafo
1°. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han
cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al
hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Parágrafo
2°. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas
requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya
cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años[22]”.
La Corte en
sentencia C-428 de 2009 declaró exequible el numeral 1º de la Ley 820 de 2003,
salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al
menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en
que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez”, la cual fue declarada inexequible, indicando que los
cambios que introdujo la Ley 860 de 2003 al artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
hacían mucho más rigurosos los requerimientos para acceder a la pensión, pues
adicionó al porcentaje de invalidez y a las semanas cotizadas el requisito de
fidelidad al sistema.
De esta manera, el
nuevo artículo 39 establece que para acceder a la pensión, es necesario el
cumplimiento de tres requisitos: (i) la declaratoria de invalidez; (ii) que la
persona haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha
de su estructuración; y (iii) haber cotizado un porcentaje del tiempo
transcurrido entre la fecha en la que el afectado cumplió 20 años de edad y la
primera calificación del estado de invalidez.
En consecuencia,
la Corte consideró que algunas de las exigencias establecidas en la Ley 860 de
2003 eran desproporcionadas e irracionales, y por lo tanto decidió: “primero:
Declarar EXEQUIBLE el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, salvo
la expresión ‘y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del
veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió
veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez’, la cual se declarará INEXEQUIBLE. Segundo: Declarar EXEQUIBLE el
numeral 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión ‘y su
fidelidad de cotización para con el sistema sea al menor veinte por ciento
(20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió (20) años de edad
y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez’, la cual se
declara INEXEQUIBLE”.[23]
Por último, la
Corte Constitucional, en Sentencia C-727 de 2009, estudió la demanda de
constitucionalidad en contra del Artículo 1 de la Ley 860 de 2003. En esa
oportunidad esta Corporación decidió estarse a lo resuelto en la sentencia
C-428 de 2009, indicando respecto al parágrafo 2 de la norma, que: “El
parágrafo 2º establece una excepción a la regla fijada en los incisos 1 y 2 del
artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en cuanto al número de semanas exigibles
durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Los
cargos originalmente planteados por el accionante establecían una comparación
entre el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 860 de
2003. Sin embargo, el contenido del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, fue
modificado por la sentencia C-428 de 2009, como resultado de la declaratoria de
exequibilidad parcial de los numerales 1 y 2”. (Subrayado por fuera del
texto).
De acuerdo con lo
expresado, la Corte especificó que el parágrafo 2 establece una excepción a la
regla fijada en los incisos 1 y 2 de dicho artículo en cuanto al número de
semanas exigibles durante los tres años anteriores a la estructuración de la
invalidez, pues establece una condición más beneficiosa para quienes hayan
alcanzado el nivel de cotización del 75% del total de semanas que se requieren
para adquirir la pensión de vejez. De esta manera, el requisito para dichas
personas es de 26 semanas cotizadas en los últimos tres (3) años.
En conclusión, los
requisitos que deben cumplirse para obtener pensión de invalidez por enfermedad
común son:
a. Que
el afiliado sea declarado inválido y;
b. que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
Cuando se trate de
personas menores de veinte años, solo deben acreditar 26 semanas cotizadas en
el último año anterior al hecho causante de invalidez o su declaratoria. Por
otro lado cuando se trate de afiliados que hayan cotizado por lo menos el 75%
de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá
que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años.[24]
6. Derecho a la
pensión de invalidez cuando se trata de una pérdida de la capacidad laboral
paulatina en razón a que es generada por enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas. Reiteración de Jurisprudencia.
En concordancia
con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la
Ley 860 de 2003, toda persona tiene derecho a la pensión de invalidez cuando es
declarada inválida por enfermedad o por accidente y siempre y cuando haya
cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración.[25]
La Corte
Constitucional, ha indicado que los tres (3) años anteriores que consagra la
disposición legal se cuentan a partir de la fecha de estructuración de la
invalidez, es decir, desde el momento en el cual la persona declarada en
situación de invalidez perdió su capacidad de laborar. Por vía jurisprudencial,
la Corte ha distinguido entre aquellas situaciones que generan de forma
inadvertida la pérdida de la capacidad laboral, como puede ser un accidente de
trabajo, y aquellas otras en las que se deriva la pérdida de una enfermedad
crónica, degenerativa o congénita. Al respecto ha sostenido:
“Cuando
la invalidez proviene de un accidente o de una situación de salud que generó la
pérdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuración otorgada
por la Junta coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho, sin embargo,
hay casos en los que la fecha en que efectivamente una persona está en
incapacidad de trabajar es diferente a la fecha indicada en el dictamen de
calificación de la pérdida de capacidad labora. Dicha situación se presenta
casi siempre cuando la persona invalida padece de enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas y la pérdida de la capacidad laboral se presenta de
manera paulatina”.[26]
(Subrayado
fuera de texto)
Cuando se trata de
enfermedades que desmejoran las condiciones de salud de manera paulatina, no
pueden las Juntas de Calificación desconocer que las circunstancias propias de
ciertas enfermedades permiten por algún tiempo ejercer alguna actividad y, por ende,
cotizar al sistema. Bajo este supuesto, la Corte ha considerado que no le es
dable a las juntas establecer como fecha de estructuración de la pérdida de la
capacidad laboral el mismo momento en que se presenta la enfermedad o su primer
síntoma, de esta manera, de las cotizaciones se advierte que la persona en una
etapa de la enfermedad fue un trabajador productivo y pudo aportar al Sistema
General de Pensiones, y que en otra etapa de su vida esa productividad
disminuyó, siendo la enfermedad la posible causa de dicha disminución.
Con respecto a lo
anterior, la Corte en sentencia T-699A de 2007, determinó:
“(…)
es posible que, en razón del carácter progresivo y degenerativo de la
enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en lo que, no obstante que de
manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuración de la
invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales y, de hecho, haya
continuado con su vinculación laboral y realizado los correspondiente aportes
al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practicó el
examen de calificación de la invalidez. Así pues, el hecho de que la
estructuración sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo
verificar la condición de inválido por medio de la calificación de la junta,
puede conllevar que el solicitante de la pensión acumule cotizaciones durante
un periodo posterior a la fecha en la que, según los dictámenes médicos, se
había estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades
física para continuar trabajando y no existía un dictamen en el que constara la
condición de invalidez.
En
consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilización de las semanas
de cotización necesarias para acceder a la pensión, toda vez que, si bien la
ley señala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuración, en
atención a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no
obstante que haya algunas manifestaciones clínicas, el portador esté en la
capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al
sistema por un largo periodo, y, sólo tiempo después, ante el progreso de la
enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de
solicitar la pensión de invalidez, por lo que al someterse a la calificación de
la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de
estructuración hacia atrás. Así las cosas, no resulta consecuente que el
sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuración
para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el
cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la
pensión”.
Adicionalmente, en
Sentencia T-163 de 2011, la Corporación determinó que “(…) es viable
concluir que, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de
una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica,
degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de
estructuración de invalidez en forma retroactiva, deberá tener en cuenta los
aportes realizados al Sistema, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha,
y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente
y definitiva”. (Subrayado fuera del texto).
Lo anterior
significa qué, cuando una persona tiene una enfermedad de carácter progresivo y
degenerativo, pero ha conservado capacidades funcionales que le han permitido
continuar con una vinculación laboral, y como consecuencia de ello, continuar
realizando los aportes correspondientes al sistema de seguridad social hasta el
momento en el que se le practicó el examen de calificación de invalidez, en
dicho examen se verifica la condición de invalidez con fecha retroactiva, es
decir antes de la solicitud del examen. En virtud de esa situación, se puede
dar que la persona acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha
en que según los dictámenes médicos, se había estructurado la invalidez.
Lo anterior,
conlleva a una dificultad en la contabilización de las semanas, sin embargo,
teniendo como fundamento los precedentes jurisprudenciales referenciados, es
posible concluir que cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento
de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica,
degenerativa o cognitiva, a quien se le ha determinado una fecha de
estructuración de invalidez de forma retroactiva, se deberán tener en cuenta
los aportes realizados al Sistema General de Pensiones, durante el tiempo
comprendido entre dicha fecha y el momento en que la persona pierde su
capacidad laboral de forma permanente y definitiva.
7. Análisis de los
casos concreto
7.1. Expediente
T-4.405.611
El señor Pablo,
instauró la acción de tutela contra COLPENSIONES por estimar transgredidos sus
derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, a la seguridad social y a la
vida en condiciones dignas, dado que pese a habérsele reconocido el 4 de
diciembre de 2008 pérdida de capacidad laboral en un 50.20% por la
Vicepresidencia de Pensiones – Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del
Instituto de los Seguros Sociales, y haber cotizado a dicho Instituto desde el diecinueve
(19) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), ésta negó el
reconocimiento de la pensión al argumentar que a la fecha de estructuración del
estado de invalidez -el 21 de julio de 2008-, el demandante no cumplía el
requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años
inmediatamente anteriores a la referida fecha.
Considera
la Sala de Revisión relevante resaltar que, en casos como el que se analiza, la
acción de tutela se constituye en un mecanismo expedito para la protección
efectiva de las garantías fundamentales, en atención a que el actor, es
portador de VIH/SIDA, con una pérdida de capacidad laboral de 50.20% para el 21
de julio de 2008. Adicionalmente, carece de capacidad económica para sufragar
sus gastos de subsistencia. En esa medida, los mecanismos de defensa que ofrece
la justicia ordinaria para resolver la controversia planteada, haría nugatoria
la protección efectiva de sus derechos constitucionales, por lo cual es
procedente la decisión sobre el derecho pensional reclamado por vía de tutela[27].
Mediante
Resolución No. 038113 del 25 de agosto de 2009, la Jefatura del Departamento de
atención al pensionado de la seccional Cundinamarca y D.C., negó al accionado
el reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir con el mencionado
requisito de semanas cotizadas. Esta decisión fue confirmada por las
Resoluciones No. 06909 del 18 de marzo de 2010 y No. 04492 del 16 de noviembre
de 2010.
De
acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por
COLPENSIONES y actualizado a 9 de diciembre de 2013, con anterioridad al 21 de
julio de 2008, fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, en
el último periodo que cotizó el accionante, correspondía al comprendido entre
el 1 de noviembre de 2001 y el 30 d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.