T-819-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-819/13
(Bogotá, D.C., noviembre
12)
PENSION DE
INVALIDEZ-Parágrafo 1° del artículo 1 de la ley 860
de 2003 que incluye a los jóvenes, exige haber cotizado 26 semanas
PENSION DE
INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Inaplicación del
parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 860 de 2003
El artículo 1° de la
Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, dispone que la persona que sea declarada invalida, es decir,
que haya sido calificada con pérdida de capacidad laboral superior al 50%,
tiene derecho a acceder a la pensión de invalidez, si ha cotizado mínimo 50
semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de
la invalidez. El parágrafo 1° contenido en el mismo artículo, señala que las
personas menores de 20 años, declaradas inválidas, acceden a la pensión de
invalidez habiendo cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al
hecho causante de la
invalidez o su declaratoria. Sin embargo, en aplicación del principio de
solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social, la
Corte ha protegido el derecho a acceder a la pensión de invalidez a partir de
lo que dispone el parágrafo 1°, a personas jóvenes que sobrepasan los 20 años.
Ha estimado la Corporación que el parágrafo 1° de la
Ley 860 de 2003, al disponer que las personas hasta los 20 años de edad pueden
acceder a la pensión de invalidez en condiciones menos rigurosas, tiene una
finalidad constitucional que va más allá de fijar una edad límite para
disfrutar de tal derecho. Considera la Corte que el fin constitucional que
protege la norma es que las personas que inician su vida laboral, lo cual
supone, también, que empiezan su afiliación al Sistema de Seguridad Social en
calidad de cotizantes, y no mas como beneficiarios de un tercero, accedan a las
prestaciones que emanan del Sistema, cumpliendo requisitos menos exigentes, que
los que exige la Ley 100 de 1993, a una persona que ha cotizando al Sistema por
más tiempo.
PERSONA JOVEN-Protección especial a la juventud en el ordenamiento constitucional
e internacional
PERSONA JOVEN-Según instrumentos internacionales oscila entre los 15 y 24 años/PERSONA
JOVEN-Según legislación colombiana oscila entre los 14 y 26 años
Existen
pronunciamientos de organismos especializados de derecho internacional que hacen
referencia a las personas que integran la población joven, como aquellas que
tienen entre 15 a 24 años de edad. En la
Resolución 50/81 del 13 de marzo de 1996, la
Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas puso en marcha el
Programa de Acción Mundial para Jóvenes hasta el año 2000 y Subsiguientes. La
finalidad de este proyecto es la de elaborar el marco de protección integral
para los jóvenes; para ello, se identifican las deficiencias de las políticas
que han adoptado los Estados partes frente a diez materias concretas,
denominadas como las diez esferas prioritarias, luego de ser identificadas se
emiten recomendaciones y se trazan nuevas metas para mejorar el nivel de
protección. En materia de salud, la
Asamblea General ha llamado la atención sobre el deber de los Estados Partes
de asegurar a los jóvenes que sufren alguna debilidad física o mental, el
disfrute de todas las garantías a que tienen derecho en la legislación interna,
en igualdad de condiciones que otros jóvenes.
PENSION DE
INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Protección
constitucional
En algunos casos se justifica la inaplicación de una
norma legal, cuando con ello, se máxima la protección de un derecho
fundamental, por eso entender que la pensión de invalidez para menores de 20 se
extiende a los jóvenes de 26 años, permite la materialización del deber de
solidaridad del sistema general de pensiones y la protección efectiva de una
persona sujeto de especial protección quien en sus primeros años de
productividad se encuentra en estado de invalidez.
PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION
JOVEN-Orden
a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia: Expedientes T-3.971.436.
Fallos de tutela objeto revisión: sentencia
del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, del 17
de mayo de 2013 que revocó la sentencia Juzgado Quinto Penal Municipal con
funciones de control de garantías de Bucaramanga, del 10 de abril de 2013,
que amparó los derechos a la seguridad social y el mínimo vital de la accionante.
Accionante: Jessica Mendoza Velandia.
Accionada: Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Magistrados de la
Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo
Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Elementos y pretensiones[1].
1.1. Derechos fundamentales invocados: mínimo vital,
salud en conexidad con la vida, igualdad, debido proceso y seguridad social en
pensiones.
1.2. Conducta que causa la
vulneración: negativa de la AFP Porvenir S.A., en el reconocimiento de la
pensión de invalidez de la tutelante, al no acreditar 50 semanas durante los 3
últimos años previos a la estructuración de la invalidez.
1.3.
Pretensión: ordenar a la accionada dar una nueva respuesta a la
solicitud de pensión, con base en el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, antes de la modificación introducida por la
Ley 860 de 2003.
2. Fundamentos de la pretensión.
2.1. La accionante sufrió un
accidente cerebro vascular el cual la mantuvo incapacitada por 365 días. En
consecuencia, fue evaluada y calificada por la aseguradora de pensiones Alfa
S.A., mediante dictamen del 30 de octubre de 2012, certificando una pérdida de
capacidad laboral del 67.53% estructurada el 26 de febrero de 2012.
2.2. El 21 de diciembre de
2012 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, la
cual fue absuelta mediante Oficio No. 579 del 10 de enero de 2013, indicando
que no es posible el reconocimiento de la pensión al no reunir 50 semanas de
cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración.
2.3. Mediante escrito del 23
de enero de 2013, la tutelante solicitó al fondo de pensiones reconsiderar su
posición con base en el principio de favorabilidad contenido en el artículo 288
de la Ley 100 de 1993. En respuesta a su solicitud Porvenir S.A., reiteró la
negativa pues al momento de la estructuración contaba con 34 semanas de
cotización e indicó que en su caso era improcedente la aplicación del principio
de favorabilidad, por no existir controversia entre dos normas o varias
interpretaciones de la misma, sino que se aplicó la norma vigente al momento de
la estructuración.
3. Respuesta de la entidad
accionada.
3.1. El Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A.[2],
solicitó negar el amparo ante la inexistencia de la afectación de los derechos
fundamentales invocados como vulnerados, por cuanto el no reconocimiento de la
pensión se fundamentó en la falta de acreditación de todos los requisitos para
acceder a la pensión de vejez.
4. Decisiones de tutela objeto de revisión:
4.1. Sentencia del Juzgado Quinto Penal Municipal con
funciones de control de garantías de Bucaramanga, del 10 de abril de 2013
(primera instancia)[3].
4.1.1. El juez de primera instancia concedió el
amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante,
ordenando el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago de las mesadas
insolutas desde el momento de la solicitud del derecho, al considerar lo
siguiente:
“No comparte el Despacho los
argumentos de Defensa de PORVENIR PENSIONES Y CESANTIAS S.A., como quiera que
si bien es cierto y la señora JESSICA MENDOZA VELANDIA atendiendo lo
expresamente señalado por el art. 39 de la ley 100 de 1993, no cumple con las
50 semanas cotizadas al sistema dentro de los tres años anteriores a la fecha
de estructuración de invalidez, esto es, desde el 26 de Febrero de 2009 al 26
de 26 (sic) de 2012, fecha en la que contaba con 34 semanas, lo es también, que
debe dar aplicación a la Jurisprudencia y la misma nos indica, que atendiendo
que la accionante continúo cotizando al sistema de Seguridad Social en Pensión
y que la calificación fue otorgada el 30 de Octubre de 2012, se deben tener en
cuenta las semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de
la calificación y no a la fecha de estructuración, pues el Fondo continuó
recibiendo los aportes al sistema por su empleador (…)”
Es decir, para el a quo la fecha a tomar para
contabilizar las 50 semanas de que trata el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, es la de la calificación de la invalidez y no la de la
estructuración.
4.2. Impugnación. Sentencia
del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, del 17
de mayo de 2013 (segunda Instancia)[4].
4.2.1. El juez de la alzada al
resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Porvenir S.A., revocó
el fallo de primera instancia, y en su lugar negó el amparo por improcedente, al
considerar que el problema que se debate no es materia constitucional como lo
pretende hacer la tutelante, sino que dicha controversia involucra la presunta
violación de derechos de rango legal, ajenos al trámite de la acción de amparo.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[5].
2. Procedencia de la demanda de tutela.
2.1.
Alegación de afectación de un derecho fundamental. En el presente caso se
discute la posible afectación del derecho fundamental al mínimo vital, salud en
conexidad con la vida, igualdad, debido proceso y seguridad social en
pensiones.
Encuentra la
Sala que del listado de derechos presuntamente vulnerados no se evidencia la
afectación del mínimo vital, salud en conexidad con la vida, igualdad y debido
proceso de la tutelante en tanto que hasta la fecha ha continuado realizando
aportes a seguridad social, lo que constituye un indicio de cierta capacidad
económica, aparte de su estado de invalidez no acreditó que su salud o su vida
se encuentre en eminente riesgo, y como bien lo indica no cuestiona una
indebida calificación por parte de la junta evaluadora en lo que respecta a la
fecha de estructuración, sino que solicita la aplicación ultractiva de una
norma derogada con base en el principio de favorabilidad.
Razón por la cual, en el evento de que la conducta de la
accionada lesione algún derecho fundamental, afectaría el derecho a la
seguridad social en pensiones de la actora, en tanto que su pretensión va
dirigida a que se ordené el reconocimiento de la prestación social que cubre el
riesgo de invalidez.
2.2. Legitimación por
pasiva. La administradora de pensiones y cesantías Porvernir S.A., es una persona jurídica de naturaleza privada, prestadora del servicio
público de la seguridad social en pensiones, y verdadero agente del sistema
general de pensiones por virtud del artículo 59 de la
Ley 100 de 1993, y por lo tanto susceptible de demanda de tutela. (Art. 86 CP, Arts. 5 y 42 D-2591/91).
2.3. Legitimación por activa. La demanda fue
presentada directamente por la titular de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados. (artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991).
2.4. Inmediatez.
Para el análisis de procedibilidad, encuentra la
Sala que el término en el que se interpuso la demanda de tutela es razonable y
oportuno, teniendo en cuenta que la respuesta a la solicitud de reconsideración
de la negativa se efectúo el 19 de febrero de 2013 y la demanda se presentó el 21
de marzo del mismo año.
2.5. Subsidiariedad. En el presente caso, se evidencia que la posible afectada
es un sujeto de especial protección al tratarse de una persona en estado de
invalidez, lo cual involucra una mayor diligencia en el análisis de los
derechos fundamentales posiblemente vulnerados. En lo referente al mecanismo
judicial consagrado en la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad
social, prima facie se considera que no sería idóneo para proteger los
derechos invocados, en tanto que la actora no plantea un conflicto legal, ni esta
refutando la legitimidad del dictamen de invalidez, sino que solicita por
virtud del principio de favorabilidad el reconocimiento de la pensión de
invalidez con base en la aplicación ultractiva del artículo 39 de la
Ley 100 de 1993 -derogado por el artículo 1 de la
Ley 860 de 2003-. Pretensión que involucra derechos fundamentales y por lo
tanto procede el estudio de fondo con el fin de constatar que no se estén
vulnerando los derechos de una persona en estado de debilidad manifiesta
(discapacitado).
3. Problema jurídico constitucional.
3.1. Teniendo en cuenta que la tutelante Jessica Mendoza
Velandia es un sujeto de especial protección con un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral del 67.53%, la Sala determinará si es posible aplicar en el caso en
concreto la pensión de invalidez prevista para menores de 20 años -parágrafo 1
del artículo 1 de la Ley 860 de 2008 que modificó el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993-.
4. Cargo único: violación del derecho a
la seguridad social en pensiones.
4.1. El marco constitucional de
protección a la juventud, en desarrollo de los instrumentos de derecho
internacional concordantes. Reiteración.
El artículo 1° de la
Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, dispone que la persona que sea declarada invalida, es decir,
que haya sido calificada con pérdida de capacidad laboral superior al 50%,[6]
tiene derecho a acceder a la pensión de invalidez, si ha cotizado mínimo 50
semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de
la invalidez[7].
El parágrafo 1° contenido en el mismo artículo, señala que las personas menores
de 20 años, declaradas inválidas, acceden a la pensión de invalidez habiendo
cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria. Sin
embargo, en aplicación del principio de solidaridad que rige el Sistema de
Seguridad Social, la Corte ha protegido el derecho a acceder a la pensión de
invalidez a partir de lo que dispone el parágrafo 1°, a personas jóvenes que
sobrepasan los 20 años.
Ha estimado la
Corporación que el parágrafo 1° de la Ley 860 de 2003, al disponer que las
personas hasta los 20 años de edad pueden acceder a la pensión de
invalidez en condiciones menos rigurosas, tiene una finalidad constitucional
que va más allá de fijar una edad límite para disfrutar de tal derecho.
Considera la Corte que el fin constitucional que protege la norma es que las
personas que inician su vida laboral, lo cual supone, también, que empiezan su
afiliación al Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizantes, y no mas
como beneficiarios de un tercero, accedan a las prestaciones que emanan del
Sistema, cumpliendo requisitos menos exigentes, que los que exige la
Ley 100 de 1993, a una persona que ha cotizando al Sistema por más tiempo.
En la sentencia T-777
de 2009[8],
reiterada en las sentencias T-839 de 2010 y T-930 de
2012, entre otras, la
Corte indicó que, generalmente, entre el rango de 20
a 25 años de edad, las personas finalizan sus estudios, e inician su vida
laboral, y por ende, su afiliación al Sistema en calidad de cotizantes. En ese
sentido, desconocería el principio de solidaridad del Sistema de Seguridad
Social[9]
exigirle a una persona que se encuentra en esas condiciones, cotizar el mismo
número de semanas para acceder a la pensión de invalidez, que se le exige a
quien que ha estado afiliado al Sistema por más tiempo. Al respecto sostuvo:
“[…] no obstante,
llama la atención el parágrafo 1°; en éste se incluye a un segmento joven de la
población que cuenta con una especial protección legal […] y que hace
referencia expresa a las personas que se encuentran iniciando su vida laboral,
bien sea por que han terminado su educación básica secundaria y por carecer de
medios económicos no pueden ingresar a la universidad, o bien porque deben
estudiar y trabajar al tiempo para proveerse lo necesario (mayores de 18 años y
menores de 20).
Considera la
Sala que en situación simétrica se hallan quienes están terminando su
educación universitaria después de haberse dedicado exclusivamente a sus
estudios y ya preparados para ingresar al mercado laboral adquieren sus
obligaciones propias emancipándose de sus progenitores, asumiendo directamente
el pago de los aportes a la seguridad social (25 años o menos). En otras áreas
de la Seguridad Social el Legislador ha dado un trato diferencial a los
estudiantes con dedicación exclusiva obedeciendo a diferentes motivaciones que
lo han llevado, por ejemplo, a extender los beneficios de la pensión de
sobrevivientes hasta el momento en que los jóvenes estudiantes cumplan los 25
años de edad; momento en el cual se presume que estos están preparados para
iniciar su vida laboral y, por tanto, pueden asumir directamente el pago de los
aportes al sistema de la seguridad social integral.
Para el caso de
la pensión de invalidez, el legislador quiso dar protección especial a un
segmento joven de la población, permitiéndole acceder a dicha prestación originada
en enfermedad o accidente no profesional, con unos requisitos menos rigurosos
que para el resto de la población colombiana […] ello, en razón a que los
jóvenes se encuentran haciendo tránsito de la vida estudiantil a la vida
laboral o en el mejor de los casos realizan las dos actividades
concomitantemente. Es apenas obvio que a una persona joven que está iniciando
su vida laboral no se le pueden exigir los mismos requisitos para acceder a un
derecho prestacional como la pensión de invalidez, que a una persona mayor, con
experiencia, pues se presume que la misma viene laborando desde tiempo atrás,
bien sea de manera constante o interrumpida, pero que las más de las veces
alcanzará a reunir las 50 semanas exigidas en los últimos tres años con
anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez que exige la norma.”
Entre otras cosas, la
Corte reforzó su argumento mostrando que en el derecho interno y en
pronunciamientos de organismos especializados de derecho internacional, una
persona es considerada joven, y protegida como tal, aproximadamente hasta los
26 años de edad.
La Ley 375 de 1997 “Por la cual se crea la ley de
la juventud y se dictan otras disposiciones” señala que las personas
jóvenes son aquellas que tienen edades entre los 14
a 26 años. En la sentencia T-777 de 2009, la
Sala Novena de Revisión citó la exposición de motivos de dicha Ley, para
mostrar que el legislador quiso que para fines de participación económica,
social y política, se entendiera que conforman la población joven, aquellas
personas que se encuentran entre las edades señaladas. Sostuvo la
Corte:
“[…] “El día 4 de julio de 1997, fue sancionada la
Ley 375 o Ley de la Juventud. Ella desarrolla el artículo 45 de la
Constitución de 1991, que reconoce a la juventud como una población
específica, con derechos y deberes, pero, sobre todo, como un sujeto activo con
capacidad de participar en los diferentes escenarios donde se decide sobre su
futuro. En sintonía con lo anterior, la ley pretende ser un marco de referencia
para: “promover la formación integral del
joven que contribuya a su desarrollo físico, psicológico, social y espiritual;
a su vinculación y participación activa en la vida nacional, en lo social, lo
económico y lo político como joven y ciudadano”. “ Además establece
un marco definitorio sobre qué entiende el Estado colombiano por juventud (“se
entiende por joven la persona entre 14 y 26 años de edad”), señala prioridades
y determina hacia dónde deben dirigirse las acciones de las instituciones
públicas, la sociedad civil y los propios jóvenes sobre esta población.” […]”
Además, la norma hace mención expresa a
la especialísima protección de que gozan las personas que hacen parte de la
población joven, que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Al
respecto, el artículo 6° dispone:
“El Estado dará
trato especial y preferente a los jóvenes que se encuentren en circunstancias
de debilidad y vulnerabilidad manifiesta, con el fin de crear condiciones de
igualdad real y efectiva para todos. Con tal propósito desarrollará programas
que creen condiciones de vida digna para los jóvenes especialmente para los que
viven en condiciones de extrema pobreza, centros urbanos, las comunidades
afrocolombianas, indígenas y raizales e indigentes y para quienes se encuentren
afectados por alguna discapacidad.”
En armonía con lo
anterior, existen pronunciamientos de organismos especializados de derecho
internacional que hacen referencia a las personas que integran la población
joven, como aquellas que tienen entre 15
a 24 años de edad.[10] En la
Resolución 50/81 del 13 de marzo de 1996, la
Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas puso en marcha el Programa
de Acción Mundial para Jóvenes hasta el año 2000 y Subsiguientes. La
finalidad de este proyecto es la de elaborar el marco de protección integral
para los jóvenes; para ello, se identifican las deficiencias de las políticas
que han adoptado los Estados partes frente a diez materias concretas,
denominadas como las diez esferas prioritarias, luego de ser
identificadas se emiten recomendaciones y se trazan nuevas metas para mejorar
el nivel de protección. En materia de salud, la
Asamblea General ha llamado la atención sobre el deber de los Estados Partes
de asegurar a los jóvenes que sufren alguna debilidad física o mental, el
disfrute de todas las garantías a que tienen derecho en la legislación interna,
en igualdad de condiciones que otros jóvenes.
4.2. Conclusión.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en la sentencia T-777 de 2009, la
Corporación concluyó que en Colombia existe un déficit de protección de la juventud en lo referente al acceso a la pensión
de invalidez. Sostuvo la Corte, en esa dirección, que el límite de “20 años
de edad” desconoce la finalidad de la norma, la cual consiste en permitirle
a la población joven acceder a la prestación por invalidez
cumpliendo requisitos menos gravosos, tomando en cuenta que, por su edad no
pueden acumular la densidad de cotizaciones que se exige a los demás
trabajadores, y que existen normas legales internas que definen los límites
legales de la juventud entre los 14 y los 26 años, en
tanto que los organismos internacionales han señalado que ese periodo vital se
extiende de los 15 a los 24 años.
De ninguna forma la posición establecida
por la Corte Constitucional en las sentencias señaladas, modifica el régimen
legal vigente, contenido en el parágrafo 1° del artículo 1° de la
Ley 860 de 2003. Lo que hizo la Corte, fue tomar casos puntuales en los cuales
inaplicar dicha norma, respondía a la necesidad imperiosa de garantizar el goce
efectivo de derechos fundamentales, especialmente a la seguridad social, de
personas que por condición económica, social y familiar, y que se encontraban
dentro del grupo de personas que hacen parte de la población joven,
especialmente protegida, no cumplían de forma estricta los requisitos para
acceder a la pensión de invalidez, siendo entonces necesario que este juez
constitucional, por favorabilidad, aplicara la disposición de edad contenida en
el parágrafo señalado.
4.3. Caso en
concreto.
4.3.1. Con base en las sentencias T-777/09, T-839/10 y
T-930/12, la Sala concluye que las personas que se encuentren entre los 20 y 26
años son considerados como jóvenes, que son sujetos de especial protección y en
cumplimiento de un deber de solidaridad, debe entenderse que la pensión de
invalidez prevista para los menores de 20 - parágrafo 1 del artículo 39 de la
Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003-, es aplicable cuando
superen una pérdida de capacidad laboral del 50% y acrediten las 26 semanas
exigidas en el año anterior a la estructuración de la invalidez.
4.3.2. Con base en el dictamen aportado[11], se
evidencia que la invalidez de la joven Jessica Velandia se originó en un
accidente cerebro vascular, estructurado el 26 de febrero de 2012 con una
pérdida de capacidad laboral del 67.53%. Al momento de generarse la invalidez
la actora contaba con 25 años de edad y había cotizado 34 semanas[12] dentro del
año inmediatamente anterior.
4.3.3. Por lo anterior, se verifica que el caso en
concreto cumple los requisitos expresados por la jurisprudencia para el
reconocimiento de la pensión de vejez prevista para la población joven. Razón
por la cual se procederá a revocar los fallos de instancia y se ordenará el
reconocimiento de la pensión de invalidez de Jessica Mendoza Velandia a partir
de la notificación de esta sentencia.
5. Síntesis del caso.
5.1. La accionante Jessica Mendoza Velandia
fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 67.53% producto de un
accidente cerebro vascular acaecido el 26 de febrero de 2012. La solicitud de
reconocimiento de pensión de invalidez fue negada por la
AFP Porvenir S.A., al acreditar 34 semanas de cotización dentro de los 3 años
anteriores a la fecha de estructuración, incumpliendo el requisito de 50
semanas exigido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
5.2. No obstante, se verificó la vulneración
de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, al constar que
el caso en concreto cumple con los requisitos de la pensión de invalidez para
menores de 20 años, -26 semanas de cotización durante el último año anterior a
la invalidez- prevista en el parágrafo primero del artículo 39 de la
Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003, acorde con la
interpretación que la jurisprudencia en sede de revisión ha hecho sobre la
expresión menores de 20, entendiendo que aplica a los jóvenes de hasta 26 años.
5.3. Al momento de estructurarse la
invalidez, la actora contaba con 25 años, una pérdida de capacidad laboral de
67.53% y un total de 34 semanas de cotización, por lo cual se verifica el
cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para acceder a la prestación
económica.
6. Razón de la decisión
En algunos casos se justifica la inaplicación de una norma
legal, cuando con ello, se máxima la protección de un derecho fundamental, por eso
entender que la pensión de invalidez para menores de 20 se extiende a los
jóvenes de 26 años, permite la materialización del deber de solidaridad del
sistema general de pensiones y la protección efectiva de una persona sujeto de
especial protección quien en sus primeros años de productividad se encuentra en
estado de invalidez.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de
Bucaramanga, del 17 de mayo de 2013 que a su vez revocó la sentencia Juzgado
Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga,
del 10 de abril de 2013, dentro del proceso de
tutela de Jessica Mendoza Velandia contra Porvenir Pensiones y Cesantías, y en
su lugar, amparar los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad
social de la peticionaria.
SEGUNDO.-
ORDENAR a Porvenir Pensiones y Cesantías que en el término de cinco
(05) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia,
reconozca y pague la pensión de invalidez por riesgo común a la señora Jessica
Mendoza Velandia.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUÍS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Acción de tutela presentada el 21 de marzo
de 2013, presentada por la titular de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados.(Folios 1 a 17 del cuaderno No. 1).
[2] Folios 36
a 46 del cuaderno No.1.
[3] Folios 206
a 209 del cuaderno No.1.
[4] Folios 5 a 12 del cuaderno No.2.
[5] En Auto del 18 de julio de 2013 de la
Sala de Selección de tutela No. 7 de la
Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente T-3.907.964 y
procedió a su reparto.
[6] Artículo 38 de la Ley 100 de 1993: ESTADO
DE INVALIDEZ. Para
los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
[7] En la sentencia C-428 de 2009 (M.P. Mauricio González
Cuervo, SPV. María Victoria
Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva) se estudió la constitucionalidad del artículo 1° de la
Ley 860 de 2003 y se decidió: “Primero. Declarar EXEQUIBLE el numeral 1º
del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización
para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la
fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la cual se declarará INEXEQUIBLE. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el
numeral 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización
para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la
fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la cual se declara INEXEQUIBLE.” No se presentaron cargos de inconstitucionalidad
contra los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo.
[8] Fue el caso de una mujer de 23 años de
edad, que fue atropellada por un bus de servicio público, y ese accidente le
ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 76.45%; la accionante trabajaba y
con lo que devengaba, se encargaba del sostenimiento de su madre y dos hermanos
menores. Con el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la accionante
solicitó a su fondo de pensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez;
la entidad negó la solicitud porque no se encontraba acreditado que hubiera
cotizado 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez.
[9] (i) Constitución Política, artículo 48: la
seguridad social es in servicio público de carácter obligatorio que se prestará
bajo dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la
ley. (ii) Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea
el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones,” artículo 2°: “c. SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua
ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las
regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.
Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social
mediante su participación, control y dirección del mismo. Los recursos
provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se aplicarán siempre
a los grupos de población más vulnerables.”
[10] Organización Mundial de la Salud, Ginebra 1986: La
Salud de los Jóvenes: un desafío para la sociedad; Informe de un Grupo
de Estudios para la OMG acerca de los jóvenes y la “salud para todos en el año
2000”: para los fines del Año Internacional de la
Juventud, las Naciones Unidas ha definido “juventud” como el periodo entre 15
y 24 años de edad […].
[11] Folio 8 del cuaderno No. 1.
[12] Folio 57 del cuaderno No. 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.