T-819-09
Sentencia T-819/09
Sentencia T-819/09
ACCION DE
TUTELA CONTRA CUALQUIER AUTORIDAD PUBLICA-Procedencia
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Al no admitir su
tramite las diferentes salas de casación vulneran derechos fundamentales
TEMERIDAD-Configuración
TEMERIDAD-Casos
específicos en que no se configura
TEMERIDAD-Ausencia
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de
procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos
DEFECTO
SUSTANTIVO-No se presenta en este caso por cuanto la decisión fue realizada
con los criterios jurisprudenciales del momento y un cambio de jurisprudencia
posterior no afecta la cosa juzgada
Referencia:
expediente T-2.334.733
Acción de
tutela instaurada por César Gómez Bernal contra el Juzgado Diecinueve Laboral
del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Banco
Cafetero “en liquidación” y el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil
nueve (2009).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez,
Jorge Iván Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la acción de tutela
instaurada por César Gómez Bernal contra el Juzgado Diecinueve Laboral del
Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial,
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Banco Cafetero
“en liquidación” y el Instituto de Seguros Sociales.
ACLARACIÓN PREVIA
El diecinueve (19) de noviembre
del año en curso, en el transcurso de la Sala de Revisión, el Magistrado Jorge
Iván Palacio Palacio manifestó la existencia de una eventual causal de
impedimento para participar en el proceso de decisión de la tutela de la
referencia. De manera textual, indicó lo siguiente:
“(…) deseo
poner en conocimiento de los Magistrados que conforman la Sala Octava de
Revisión, que suscribí un contrato de asesoría jurídica con el Banco Cafetero
en liquidación, el cual estuvo vigente hasta el 28 de febrero de 2009, entidad
accionada en el presente caso. En tal virtud, rendí conceptos relacionados con
la indexación de mesadas pensionales.
En
consecuencia, según lo establecido en el artículo 56 del Código de
Procedimiento Penal, aplicable en materia de tutela conforme a lo señalado en
el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se configura la causal de impedimento
que se transcribe a continuación:
Artículo
56.- Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
(…)
4. Que el
funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o
sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o
manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
Sobre el particular, observó la
Sala de Revisión que no le asistía la razón al Magistrado Palacio Palacio al
considerar que se encontraba configurada la causal consignada en el numeral 4
de la Ley 906 de 2004 debido a que la asesoría jurídica prestada a uno de los
demandados no fue específicamente sobre el presente caso. Por consiguiente, la
Sala declaró infundado el impedimento propuesto para sustraerse del
conocimiento del proceso de revisión de la acción de tutela promovida por el
ciudadano César Gómez Bernal contra el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito
de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Banco Cafetero “en
liquidación” y el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
El pasado ocho (8) de octubre de
dos mil ocho (2008), el ciudadano César Gómez Bernal interpuso acción de tutela
solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso y al reajuste de la mesada pensional, los cuales, en su opinión, han
sido vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial,
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Cafetero
“en liquidación”.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.- César Gómez Bernal, de
sesenta y ocho (68) años[1], trabajó en el Banco
Cafetero –hoy en liquidación- desde el primero (1) de octubre de 1964 hasta el
diecisiete (17) de septiembre de 1990, es decir, durante veinticinco (25) años,
once (11) meses y siete (7) días[2].
2.- Al momento de su retiro en
1990, el actor devengaba un salario promedio anual de $369.168[3],
equivalente a nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes según el
decreto 3000 de 1989[4].
3.- A través de la resolución 307
de agosto 28 de 1996, el Banco Cafetero le reconoció al peticionario la pensión
de jubilación, cuya primera mesada ascendió a $276.876, que corresponde al 75%
del salario promedio durante el último año de servicios[5],
lo que solamente equivale a uno punto nueve (1.9) salarios mínimos legales
mensuales vigentes de conformidad con el decreto 2310 de 1995, pues no se
indexó el salario base para calcularla a pesar de que habían trascurrido seis
(6) años entre la fecha de retiro y el reconocimiento pensional[6].
4.- El accionante que solicitó al
Banco Cafetero la indexación de su primera mesada pensional pero éste no
accedió a efectuarla[7]. En vista de ello,
instauró contra su antiguo empleador demanda laboral ante el Juzgado Diecinueve
Laboral del Circuito de Bogotá[8].
5.- El tres (3) de agosto de
2000, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, apartándose
expresamente de la posición jurisprudencial que sostenía la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia en ese momento, resolvió conceder las pretensiones de
la demanda y condenar al demandado a reajustar el valor de la primera mesada
pensional a la suma de $1.008.106[9].
6.- Apelada la decisión de primer
grado por parte del Banco Cafetero, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá decidió, el veintisiete (27) de septiembre de 2000, revocar el fallo de
primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda con
base en la jurisprudencia vigente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia[10].
7.- Ante ello el actor interpuso
el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia,
el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia el diecisiete (17) de octubre de 2001 en el sentido de casar la
decisión del Tribunal y conceder el derecho a la indexación de la primera
mesada pensional[11].
Sin embargo, modificó la
liquidación hecha en primera instancia, fijando la primera mesada pensional en
$614.225, suma menor a la determinada por el ad quo. La fórmula usada fue la
siguiente: Promedio devengado por el actor durante el último año de servicios
multiplicado por el Índice de Precios del Consumidor del año en cuestión y por
el número de días a indexar por año, dividido por el número de días transcurrido
desde la desvinculación hasta el cumplimiento de la edad de jubilación. Esta
fue empleada año por año desde 1990 hasta 1996, sus resultados fueron sumados y
a esta sumatoria se le aplicó el 75% para llegar a la primera mesada pensional
indexada[12].
8.- Aduce el actor que la
mencionada decisión vulnera su derecho fundamental al reajuste periódico de la
pensión, reconocido en el artículo 53 de la Constitución, ya que “la
fórmula con la que liquidó la primera mesada (…) le representa (…) perder
más de la ‘tercera parte de su pensión’ [lo que] no puede ser un
criterio que se acompase con la Carta Magna, concretamente con su artículo 53,
que garantiza plena y no parcialmente el Derecho Constitucional a la
Indexación Pensional”[13].
9.- Agrega que la fórmula que se
aplicó en su caso para liquidar el salario base de la pensión “no se
encuentra contemplada en normatividad alguna, solo en jurisprudencia
suscrita por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…)
por encima y sin reparo del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo;
norma, que por remisión analógica, permite llegar al artículo 178 del Código
Contencioso Administrativo, y por ende a la fórmula que con sustento legal
aplica el H. Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, el H Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, para
liquidar con apoyo normativo y no mutuo (sic) propio ni arbitrariamente, el
salario base de la primera mesada pensional” [14].
Afirma que “en esta forma se
generó una “‘VIA DE HECHO’ por defecto sustantivo y violación directa de la
constitución, cuando la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación
Laboral, profirió una sentencia arbitraria al demostrar su desconexión con el
Ordenamiento Jurídico Constitucional, ignorándolo y desconociendo que la
Constitución Colombiana impone la obligación de reconocer el ‘derecho
constitucional’ a la indexación de la primera mesada pensional –o al salario
base para la liquidación de la pensión de jubilación, de manera plena y sin
ningún tipo de condición” [15].
10.- Añade que “hoy se destaca
como un hecho nuevo, que la misma Sala [Laboral] de la Corte
Suprema de Justicia en sentencia de casación de 13 de Diciembre de 2007, (que
sólo vino a conocerse a finales del mes de febrero) Radicación 31222 M.P. Luis
Javier Osorio López, y ante los pronunciamientos que en sede de tutela hiciera la
Corte Constitucional (…) que comunicaban la fórmula que verdaderamente indexa
una pensión; se procedió también a ‘recoger’ por parte de esa
Corporación ‘todo pronunciamiento que resulte contrario respecto de la
fórmula que se hubiere empleado en casos similares donde no se contempló la
forma de actualizar la mesada pensional…’”
[16].
Indica que esta nueva posición
jurisprudencial “debela (sic) un panorama de desigualdad, que a su vez crea
dos categorías de pensionados, los que realmente fueron indexados obedeciendo a
criterios justos y equitativos soportados en la constitución, y los que a
pesar de encontrarse en el mismo predicado material (como el accionante),
reciben después de un largo trámite judicial una pensión desvalorizada que sólo
perpetúa la violación indefinida a un derecho Constitucional, además, de la
carga perpetua, de tener que continuar sufriendo, los efectos negativos, de
unos pronunciamientos que fueron recogidos expresamente por quien los provocó,
por no ajustarse estos a la teleología de las normas constitucionales.
Situación, que amerita hoy por parte del Juez Constitucional de Tutela, la
aplicación de criterios de igualdad, pues se trata de situaciones idénticas que
incluso tuvieron ocurrencia simultánea y frente al mismo patrono (…) lo que
impone que por vía de acción de tutela, se proteja al actor el derecho
fundamental a la igualdad, con fundamento en esa máxima del derecho que
se consagra que frente a iguales hechos deben existir iguales derechos” [17].
11.- Frente a la posible falta de
inmediatez de la acción de tutela que interpone, sostiene que “tan
sólo fue interpuesta cinco meses después de conocida la decisión [de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia] que modificó la
fórmula que indexa a un valor real la mesada pensional” [18].
12.- Finalmente argumenta que,
aunque había interpuesto una tutela anterior por los mismos hechos, no se
configura la temeridad pues la presente acción incluye un hecho nuevo que “revolucionó
el panorama objeto de estudio” consistente en “la modificación que en su
jurisprudencia hizo la Corte Suprema de Justicia –Sala de Decisión Laboral, en
el sentido de sostener mediante sentencia 31222 de 13 de Diciembre de 2007, que
se debía ‘RECOGER’ ‘todo pronunciamiento que resulte contrario con respecto
de la formula que se hubiera empleado en casos similares donde no se contempló
la forma de actualizar la mesada pensional…’” [19].
Solicitud de Tutela
13.- Con fundamento en los hechos
narrados, el ciudadano César Gómez Bernal solicitó la protección de sus
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al reajuste de la
mesada pensional que considera han sido vulnerados por los demandados al
negarse a reconocerle la indexación de la primera mesada pensional de acuerdo a
la fórmula que considera ajustada a derecho.
En consecuencia pide dejar sin
efecto las sentencias que profirieron en su caso la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia “en lo que a la fórmula de indexación se refiere”,
para que, en su lugar, se ordene al Banco Cafetero “en liquidación” indexar
su pensión “de conformidad con la fórmula explicitada por la Corte
Constitucional, en las sentencias T-098 de 2005, T-425 de 2007, T-815 de 2007,
T-1055 de 2007, o con la fórmula de la Corte Suprema de Justicia –Sala de
Casación Laboral contenida en la sentencia de casación 31222 de 13 de Diciembre
de 2007, (…) desde la fecha en que se agotó la vía gubernativa, y pague desde
entonces las diferencias resultantes de la reliquidación; [y pagar] el
valor de la próxima mesada pensional indexada haciendo los reajustes de ley en
los sucesivo de conformidad con el ordenamiento vigente en la materia”[20].
Respuesta de las entidades
demandadas
14.- La Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, mediante escrito del dieciséis (16) de octubre de 2008,
señaló, en primer lugar, que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura “carece de competencia para conocer de las acciones de tutela
promovidas contra las decisiones de la Corte Suprema de Justicia” pues el
artículo 1, numeral 2, del decreto 1382 de 2000 prescribe que lo accionado
contra esa Corporación será repartido a ella misma[21].
En segundo lugar sostuvo que “la
función que se ha encomendado a la Corte Suprema de Justicia, enderezada a
poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la
legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporación, implica que las
decisiones por ella proferidas como organismo máximo, límite o de cierre, no puedan
en manera alguna ser revocadas, anuladas o desconocidas por juez de
especialidad ajena, porque la propia Constitución les imprime sello de
intangibilidad al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria” [22].
Al finalizar afirmó que la
sentencia que se ataca fue “proferida con severo apego al ordenamiento [y]
a pesar de ser adversa a una determinada parte, no denota abuso de la
función de dispensar justicia” [23].
15.- La Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, a través de escrito del veinte (20) de octubre de 2008, se
limitó a afirmar que “en la decisión adoptada por la Sala se encuentran los
razonamientos allí expuestos” [24].
16.- El juez de tutela de primera
instancia, en auto de diez (10) de octubre de 2008, vinculó como demandado al
Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá por haber fallado en primera
instancia el proceso ordinario laboral promovido por el actor contra el Banco
Cafetero[25]. El mencionado juzgado,
a pesar de haber sido notificado[26], no dio contestación a
la acción de tutela de la referencia.
17.- El Banco Cafetero “en
liquidación”, mediante escrito del dieciséis (16) de octubre de 2008, informó
en primer término que el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución
008855 del 23 de abril de 2002, le reconoció al señor Gómez Bernal una pensión
de vejez a partir del 4 de Septiembre de 2001 en cuantía de $948.914[27]
y que, en razón de la compartibilidad pensional, procedió, mediante resolución
118 de 2002, a deducir la mencionada prestación de aquélla que se encontraba
recibiendo el peticionario por parte del Banco Cafetero, la cual ascendía en
ese año a $1.311.979, razón por la cual se reajustó su mesada pensional al
valor de $363.065[28].
En segundo término, destaca que
se presenta temeridad ya que el señor Gómez Bernal había entablado con
anterioridad una acción de tutela “por los mismos hechos y donde perseguía
idénticas pretensiones. Dicha tutela cursó ante la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca [quien]
mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, (…) NEGO el
amparo solicitado por el accionante. Decisión que fue CONFIRMADA por el
Consejo Superior de la Judicatura. Además dicha tutela fue excluida de revisión
por la H. Corte Constitucional por auto del 26 de noviembre de 2004”[29].
En tercer término, argumentó que “la
cuestión que se discute no tiene relevancia constitucional, como quiera que LO
QUE SE PRETENDE ES EL CAMBIO DE FORMULA APLICADA PARA LIQUIDAR INDEXACIÓN (sic)
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, (…) que se refiere a un interés simplemente
económico (…)”[30].
En cuarto lugar, aseveró que “no
se cumple el requisito general (…) referente a la INMEDIATEZ, como
quiera que la providencia judicial que resolvió lo pretendido (…) fue
proferida el 17 de octubre de 2001, esto es, hace mas de 7 AÑOS (…)”[31].
Finalmente, expresó que el
accionante “tampoco acredita que se este en presencia de alguna de las
causales específicas para que proceda el amparo [contra una sentencia
judicial pues] la providencia contra la cual se dirige la (…) acción
obedeció a la valoración que hizo el operador judicial de las pruebas y la
aplicación de las normas legales que regulan el tema”[32].
Aduce que “cada controversia judicial desatada debe finalizar con decisión
judicial en firme, por lo que no puede pretenderse que ante un nuevo
pronunciamiento (…) de aplique la misma teoría a un proceso ordinario laboral
culminado años atrás, bajo el argumentos del derecho fundamental a la igualdad[33]”.
18.- El juez de tutela primera
instancia, a raíz de la nulidad que decretó el de segunda[34],
vinculó al proceso de tutela de la referencia al Instituto de Seguros Sociales
como tercero interesado mediante auto del diecisiete (17) de febrero de 2009[35].
La mencionada entidad, a pesar de haber sido notificada[36],
no dio contestación a la acción de tutela de la referencia.
Trámite ante la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
19.- La acción de tutela de la
referencia fue rechazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia mediante auto del treinta (30) de septiembre de 2008 con el argumento
de que el amparo no procede contra los fallos proferidos “por la Corte
Suprema de Justicia como órgano límite de la Jurisdicción Ordinaria”[37].
Así mismo estampó que no era procedente remitir el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión “pues es evidente que no se está
profiriendo fallo de fondo”.
Decisiones judiciales objeto
de revisión
Sentencia de primera instancia
20.- Con fundamento en el auto
100 de 2008 expedido por esta Corporación para aquellos casos en que la Corte
Suprema de Justicia se rehúsa a tramitar acciones de tutela en su contra, el
peticionario presentó su escrito de tutela ante la Sala Jurisdiccional
Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura.
Ésta, en sentencia del dos (2) de
marzo de 2009, consideró que era competente para decidir la acción de la
referencia ya que la Sala Plena de la Corte Constitucional así lo dispuso “para
evitar violaciones al derecho a la igualdad, al acceso a la administración de
justicia y la no tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de los
ciudadanos” que se venían presentando con ocasión de la renuencia de la
Corte Suprema de Justicia para fallar de fondo las tutelas interpuestas en su
contra; en este sentido, inaplicó el numeral 2 del artículo 1 del decreto 1382
de 2000[38].
21.- Respecto del fondo de la
cuestión, el ad quo negó el amparo por improcedente con fundamento en que la
decisión proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el
proceso ordinario del peticionario “lejos está de merecer el calificativo de
vía de hecho, pues la valoración, aplicación normativa y definición del
problema jurídico motivo de controversia, se fundamentó normativamente (…) el
hecho de que no acoja las pretensiones del actor, no puede tildarse de caprichoso
o arbitrario, en el sentido que muestra una posición razonada ante el tema
relacionada con el cuestionamiento del demandante”[39].
Agregó que el asunto carece de
relevancia constitucional pues “en este caso está de por medio una
controversia de carácter legal, en la que el juez de tutela no tiene
competencia para intervenir, dado que (…) la competencia del juez de tutela
está limitada a la materia constitucional”[40].
Indicó también que “los nuevos
hechos que expone al actor (…) se fundamentan en una variación jurisprudencial
posterior tanto de la Corte Suprema como en revisión por la Corte
Constitucional, aspectos que no pueden interpretarse como una situación de
hechos nuevos por cuanto el principio de cosa juzgada perdería todo apremio y
repercutiría en un maremagno conflicto violatorio de la Carta Magna”[41].
Finalmente, frente a la violación
del derecho a la igualdad, expresó que éste no se presentaba por “el hecho
de que la Corporación accionada, en otra acción judicial haya reconocido a otro
extrabajador distintos derechos, toda vez que cada situación fáctica es
particular en virtud de diferencias probatorias que se valoran”[42].
Impugnación
22.- El actor impugnó el fallo de
primera instancia el cuatro (4) de marzo de 2009.
Sostuvo que el juez de primera
instancia “no distingue, transcribe o muestra (…) cual es la
argumentación legal y constitucional por la cual la Corte Suprema no
incurrió en vía de hecho”[43]. Reitera que
esta última si se presenta y consiste en que “la Corporación accionada (…) diseñó
su propia fórmula de liquidación pensional sin sustento legal alguno
(pues el artículo 36 de la ley 100 no lo es) existiendo por aplicación
analógica la posibilidad de acceder al artículo 178 del Código
Contencioso Administrativo (…)”[44]. Indica que la
vía de hecho fue detectada por la propia Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema, quien por tal razón se vio en la necesidad de cambiar su posición en
la sentencia 31222 de 13 de diciembre de 2007[45].
Asegura que, al contrario de lo
expuesto en el fallo de primero grado, el conflicto entre el principio de cosa
juzgada y el derecho a la igualdad debe resolverse a favor de este último “dada
(…) su preponderancia constitucional frente al primero, según se infiere del
artículo 13 de la Carta que prevé a cargo del Estado el deber de protección
reforzada”[46].
Por último defendió, con base en
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el carácter constitucional de la
indexación de la primera mesada pensional, por lo que no comparte el
razonamiento del ad quo en el sentido de que se trata de un tema legal[47].
Sentencia de segunda instancia
23.- La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver la impugnación
mediante fallo del primero (1) de abril de 2009, también se consideró
competente para conocer de la acción de tutela de la referencia por las mismas
razones expuestas por su inferior jerárquico[48].
24.- En relación con el fondo del
asunto, revocó la decisión de primera instancia para en su lugar conceder el
amparo, con base en las siguientes razones.
En primer lugar sostuvo que “no
puede hablarse de inmediatez porque subsiste la vulneración del derecho, por lo
cual es irrelevante el tiempo transcurrido”[49].
En segundo lugar aseveró que no
se presentaba temeridad ya que “una nueva doctrina sobre derechos
fundamentales constituye un hecho nuevo que permite la interposición de
una segunda acción de tutela, a pesar de que por hechos similares ya se haya
hecho lo propio” la que en esta oportunidad consistía en el cambio de
jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la
fórmula de la indexación de la primera mesada pensional[50].
En tercer lugar expuso que, a la
luz de la Constitución de 1991, el derecho a la igualdad debe primar sobre el
principio de cosa juzgada y que el primero se vería afectado en el presente
caso si se permitiera que la sentencia de casación siguiera produciendo efectos
“a pesar de que la fórmula de indexación allí prevista no consulta los
criterios de justicia y equidad”[51].
Como consecuencia de lo anterior,
dejó sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia en el caso de peticionario en lo relativo a la
fórmula de indexación y ordenó al Banco Cafetero “en liquidación” (i)
reliquidar el monto de la primera mesada pensional teniendo en cuenta la
siguiente fórmula: promedio de lo devengado por el accionante en el último año
de servicios multiplicado por lo que resulte de dividir el índice de precios al
consumidor del año del reconocimiento de la pensión por el índice de precios al
consumidor del año del retiro y (ii) pagar la diferencia de forma retroactiva
de las mesadas que no hayan prescrito.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto,
esta Sala de Revisión debe determinar si los demandados vulneraron los derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al reajuste de la mesada
pensional del peticionario al reconocerle la indexación de la primera mesada
pensional con base en una fórmula que éste estima carente de fundamento
normativo.
3.- A fin de
resolver el asunto, la Sala se pronunciará, en primer lugar, sobre dos
cuestiones previas consistentes en (i) la pretendida falta de competencia de
las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura para conocer
de las acciones de tutela interpuestas contra la Corte Suprema de Justicia y
(ii) la supuesta temeridad del demandante al haber propuesto con anterioridad
una acción de tutela que, al parecer, guarda identidad con la presente.
En segundo
lugar, se referirá a la jurisprudencia constitucional actual en torno a la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego
resolver el caso concreto.
Competencia de la las Salas
Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del
Consejo Superior de la Judicatura para conocer en primera y segunda instancia
respectivamente de la presente acción de tutela
4.- El actor en un primer momento
presentó la acción de tutela de la referencia ante la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, la cual decidió rechazar sin darle trámite[52].
En consecuencia,él acudió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que conociera del respectivo
amparo quien, por medio de auto de diez (10) de octubre de 2008, decidió
admitir y avocar el conocimiento de la misma[53]. Lo propio hizo la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver
la impugnación mediante fallo del primero (1) de abril de 2009[54].
5.- La Sala considera que estas
decisiones se ajustaron a lo establecido por la Corte Constitucional por medio
de auto 004 de 3 de febrero de 2004 en el que se dispuso:
“En esa medida, si la
Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el
Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra
cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades
administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus
sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por
vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es
evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte
Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que
interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de
dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso
a la administración de justicia (C. N., art. 229) y a obtener la tutela
judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los
Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y
las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(OC-11/90, OC-16/99).
Le corresponde por lo tanto a la
Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional,
impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela
en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de
Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna.
Pese a lo anterior, no es
posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo
pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las
instancias.
En estos casos entonces, con
fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son
competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o
tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la
amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas
logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de
dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante
cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual
jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran
violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar
conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad
que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite.
Tampoco podrá negarse la
tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por
cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración
sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica
la nueva interposición de la acción de tutela.
Finalmente, es necesario dar
un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma
situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma
situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración
de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los
ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado),
incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia,
para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho
fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la
Corte Suprema de Justicia” (subrayado fuera del texto original).
De acuerdo con lo anterior, esta
Sala de Revisión confirmará la decisión de los jueces de instancia de
declararse competentes para conocer de la acción de tutela de la referencia.
Temeridad
6.- El artículo 38
del Decreto 2591 de 1991 describe la actuación temeraria como aquélla que se
presenta “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción
de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
jueces o tribunales” y prescribe que su consecuencia es que “se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Además,
indica que el abogado que incurra en ésta conducta “será sancionado con la
suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de
reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las
demás sanciones a que haya lugar”.
La jurisprudencia constitucional,
en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure
la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o
decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si
existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de
tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el
caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si no
existe justificación para ello razón por la cual hay mala fe en la actuación del
accionante[55].
Si alguno de estos dos elementos
no está presente no se configura la temeridad. En este orden de ideas, una vez
desechada la identidad ésta no puede abrirse paso. Así mismo, si el primero de
los elementos reseñados –identidad- está presente pero el segundo –ausencia de
justificación y mala fe- no lo está, esta Corte ha afirmado que tiene lugar la
improcedencia en virtud de que existe cosa juzgada pero no las sanciones pues
la temeridad no se configura[56].
7.- En lo que toca con la triple
identidad –de partes, hechos y pretensiones- esta Corporación ha señalado
que puede ser descartada por (i) nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que
varíen sustancialmente la situación inicial[57], (ii) por el hecho de
que la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela,
no se pronunció realmente sobre una de las pretensiones del accionante[58]
o porque (iii) la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación,
cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se
consideran en igualdad de condiciones[59].
Como se dijo, en ausencia de la
triple identidad, no es posible sostener que exista cosa juzgada ni temeridad
y, por lo tanto, la acción de tutela es procedente y el juez debe entrar a
fallar el fondo del asunto[60].
8.- La jurisprudencia
constitucional ha aclarado que un hecho nuevo puede ser “la consagración de
una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales
en casos similares”[61].
Así, en la sentencia T-1034 de
2005 la Sala Cuarta de Revisión estimó que no se presentaba temeridad en el
caso de una ciudadana que interpuso dos acciones de tutela –una en el año 2001,
la cual fue negada en ambas instancias, y otra en el 2005- debido a que una
entidad financiera modificó en su perjuicio la reliquidación de su crédito UPAC
con el argumento de que se habían detectado errores en la misma. Para
sustentarlo dijo que “a pesar de que los hechos expuestos en ambas tutelas
son similares, existen motivos justificados para la presentación de la nueva
acción de tutela (…) fue con posterioridad que la Corte Constitucional profirió
las sentencias de tutela sobre casos similares en los cuales existieron múltiples
reliquidaciones de los créditos y sentó su jurisprudencia sobre el respeto al
acto propio y la violación de los derechos al debido proceso y a la buena fe de
los usuarios del sistema financiero”.
De forma similar, en la sentencia
T-009 de 2000, la Sala Tercera de Revisión consideró que no configuraba la
temeridad en el caso de varios trabajadores amparados por el fuero sindical que
interpusieron dos acciones de tutela –una en 1998, la cual fue considerada
improcedente en ambas instancias y otra en 1999- debido a que fueron despedidos
a raíz de un cese de actividades declarado como ilegal con acudir previamente a
la justicia laboral. Sostuvo que “podría afirmarse que, en el presente caso,
los actores interpusieron una segunda acción de tutela a raíz de las mismas
circunstancias fácticas (…) Sin embargo, en la segunda acción presentada, los
trabajadores despedidos alegan la vulneración de su derecho a la igualdad y
solicitan la aplicación al caso de una doctrina constitucional que sólo fue
formulada por la Corte una vez decididas las acciones primariamente presentadas
[se refiere a la sentencia SU-036 de 1999]. Se trata entonces de una
segunda acción que, sin embargo, se funda en un hecho nuevo: la consagración de
una doctrina constitucional que reconoce (1) la aplicación inmediata del
derecho al debido proceso en los procedimientos de despido en virtud de la
declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades y (2) la procedencia de la
tutela a fin de hacer exigible el mencionado derecho. En las condiciones
anotadas, parece claro que los actores, en ejercicio de su derecho a la
igualdad, consideraron que la doctrina sentada por la Corte Constitucional,
para resolver un caso cuyos hechos son idénticos y concomitantes a los hechos
que originaron su solicitud de amparo, les era aplicable”.
9.- En relación con las justificaciones
admisibles para presentar más de una acción de tutela con triple identidad,
y que descartan la mala fe necesaria para el fenómeno de la temeridad,
la jurisprudencia constitucional ha identificado algunas tales como (i) la
condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia[62] o indefensión, propio de
aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[63] y (ii) el asesoramiento
errado de los profesionales del derecho[64].
10.- En el asunto de la
referencia, está probado[65] que el señor Gómez
Bernal interpuso el cuatro (4) de junio de 2004 una acción de tutela contra la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la expedición de
la sentencia de diecisiete (17) de octubre de 2001 en la cual le reconoció la
indexación de la primera mesada pensional con base en una fórmula que el actor
estimaba “totalmente desconocida en estrados judiciales y en la ciencia de
las matemáticas y la economía (…) La fórmula para indexar (…) es la que utiliza
de vieja data la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado”. Por tal
razón argumentaba que el demandado había incurrido “en VÍAS DE HECHO al
obrar en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, en franca y
absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico”. En esa
ocasión, solicitó “corregir el error aritmético advertido aplicando la
fórmula que corresponde (…) rectificando que el verdadero valor por el que se
le debe conceder la pensión (…) a partir del día 4 de septiembre de 1.996, es
por la suma de $1.044.448.50 mensuales y no por la cifra por la que
inicialmente se había establecido, esto es, $614.225.19 mensuales, aplicando
para ello la fórmula primigenia (…)”. La acción de tutela fue negada por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca el nueve (9) de agosto de 2004[66], decisión que fue
confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura[67].
Debe verificar entonces la Sala
si la presente acción de tutela guarda triple identidad –de partes, hechos y
pretensiones- con la anteriormente descrita.
Se advierte que la identidad de
partes se presenta. En efecto, aunque el actor incluyó en esta oportunidad como
demandados a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá y al Banco Cafetero “en liquidación”, los cuales no fueron demandados en
el 2004, ello no descarta la identidad de partes pues tanto en ese entonces
como ahora la violación de derechos fundamentales que denuncia consiste en una
supuesta “vía de hecho” cometida en la sentencia de casación expedida dentro
del proceso ordinario laboral que instauró contra el Banco Cafetero por lo cual
el principal demandado es, en ambos casos, la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, independientemente de que el fallo pudiera tener efectos frente a
otras personas como el Banco Cafetero “en liquidación”.
De igual forma, existe identidad
de pretensiones ya que, a pesar de que se ha expresado de forma distinta, en
ambas acciones de tutela se busca modificar el fallo de casación en lo
correspondiente a la fórmula de indexación para que se aplique en su lugar la
que usan la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sin embargo, estima la Sala que
no se configura la identidad fáctica entre la acción de tutela del 2004 y la
del presente asunto ya que, tal como lo afirmó el juez de segunda instancia,
existe en esta ocasión un hecho nuevo: el cambio de jurisprudencia de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la fórmula para indexar la
primera mesada pensional, el cual se hizo patente en la sentencia del trece
(13) de diciembre de 2007 –radicación 31222- en la cual acogió la utilizada por
esta Corte, que es precisamente la que el actor exige sea aplicada en su caso[68].
Este hecho varía sustancialmente la situación anterior pues lo habilita para
alegar una pretendida vulneración al derecho a la igualdad.
Como se vio, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que un hecho nuevo puede consistir en una
sentencia posterior de un Alto Tribunal en la que se acepte para casos
similares una determinada interpretación del ordenamiento jurídico, pues ello
habilita a los demandantes para introducir una cuestión referida a la violación
del derecho a la igualdad que no era posible plantear con anterioridad[69],
que es precisamente lo que sucede en el caso del señor Gómez Bernal.
Así las cosas, en vista de que no
se presenta triple identidad no se puede concluir que existe temeridad o cosa
juzgada en el presente asunto.
La jurisprudencia
constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
11.- En este tema ha existido una
profusa evolución jurisprudencial[70]. Actualmente, la Corte
sostiene que para que la tutela contra de una decisión judicial sea procedente,
y por ende, para que pueda prosperar se deben verificar, respectivamente, la
presencia de unas causales genéricas y otras específicas, además de la
violación a un derecho fundamental.
12.- Las condiciones generales de
procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para
adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. En otras
palabras, su cumplimiento no determina la configuración de un defecto que
demuestre que el juez ordinario ha violado los derechos fundamentales del
accionante a través de la expedición de una sentencia o auto, simplemente
autoriza al juez de tutela a examinar si ello ha sucedido. Estas son:
(i)
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las
partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un
instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones.
(ii)
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
(iii)
Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir
del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental,
cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el
objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan
caros en nuestro sistema jurídico.
(iv)
Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto
determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos
fundamentales del actor.
(v)
Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos
fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere
sido posible[71].
(vi)
Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de
tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la
protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.
13.- Una vez establecido el
cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá
conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las
causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias[72], a saber:
(i)
Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que
emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
(ii)
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al
margen del procedimiento establecido.
(iii)
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
(iv)
Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son
proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que
presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
(v)
Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido
engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que
afecta derechos fundamentales.
(vi)
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no
da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en
dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
(vii)
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario,
por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho
fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del
derecho fundamental vulnerado.
(viii)
Violación directa de la Constitución.
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, se dispone la Sala a hacer el análisis del caso concreto.
Caso concreto
14.- En el presente asunto, el
señor César Gómez Bernal considera vulnerados su derechos fundamentales a la igualdad,
al debido proceso y al reajuste de la mesada pensional por parte de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Distrito Judicial y el Banco Cafetero “en liquidación”, entidad que accedió
a “indexarle la primera mesada pensional” con base en una fórmula que estima
carente de fundamento normativo.
Así mismo, es pertinente recordar
que el juez de primera instancia vinculó como demandados al Juzgado Diecinueve
Laboral del Circuito de Bogotá, por haber fallado en primera instancia el
proceso ordinario laboral promovido por el tutelante contra el Banco Cafetero[73],
y al Instituto de Seguros Sociales en vista de que, en la actualidad, le
proporciona una pensión de vejez al peticionario[74].
15.- Debe la Sala, en primer
lugar, verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad.
(i)
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional.
La Corte ha
indicado, de forma reiterada, que las cuestiones relativas a la actualización
del salario base de liquidación de la primera mesada pensional tienen una
innegable relevancia constitucional[75] ya que el artículo 53 de
la Constitución reconoce explícitamente el derecho al mantenimiento del poder
adquisitivo de las mesadas pensionales y, además, éste encuentra relacionado de
forma íntima con varias normas constitucionales, entre las que se encuentran el
principio de favorabilidad laboral (artículo 53 superior), el principio del
Estado Social de Derecho (artículo 1 ídem), el mandato de protección especial a
las personas de la tercera edad (artículos 13 y 46 ídem) y el derecho
fundamental al mínimo vital.
(ii)
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
A partir de la
lectura del expediente, se evidencia que el actor satisface el mencionado
requisito pues acudió al proceso ordinario laboral el cual surtió las dos
instancias y llegó a casación[76].
(iii)
Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir
del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental,
cumpliendo con el requisito de la inmediatez.
A pesar de que la sentencia ordinaria atacada data del diecisiete (17)
de octubre de 2001, la Sala considera que se cumple con el requisito de la
inmediatez pues, como se ha visto, el hecho que origina la acción de la
referencia es el cambio de jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia el cual se produjo el trece (13) de diciembre de 2007[77],
es decir, sólo 10 (diez) meses antes de la interposición de la presente tutela.
(iv)
Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos
fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere
sido posible.
En el asunto
de la referencia, es palpable que la discusión sobre la fórmula de indexación
no pudo ser planteada en el proceso ordinario laboral pues ésta sólo surgió a
partir de la sentencia de casación, la cual no tiene recursos.
(v)
Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de
tutela, exigencia que se satisface en este caso pues la providencia atacada fue
dictada en un proceso ordinario laboral.
El cumplimiento de las causales
genéricas autoriza a la Sala a examinar, como lo hará enseguida, si se
configura una causal específica, es decir, un defecto que demuestre que el juez
ordinario ha violado los derechos fundamentales del accionante a través de las
sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral al que se ha venido
haciendo referencia.
16.- Para lo anterior, es útil
recordar que la formula usada en la sentencia de casación que se ataca para
indexar la primera mesada pensional fue la siguiente: promedio devengado por el
actor durante el último año de servicios multiplicado por el Índice de Precios
del Consumidor del año en cuestión y por el número de días a indexar por año,
dividido por el número de días transcurrido desde la desvinculación hasta el
cumplimiento de la edad de jubilación. Esta fue empleada año por año
desde 1990 –año de retiro- hasta 1996 –año de reconocimiento de la pensión-,
sus resultados fueron sumados y a esta sumatoria se le aplicó el 75% para
llegar a la primera mesada pensional indexada[78].
17.- El actor estima que la
sentencia atacada incurrió en un defecto sustantivo, es decir, el que se
presenta cuando el caso se decide con fundamento en normas inexistentes. En
efecto, afirma que la fórmula que se aplicó en su caso para liquidar el salario
base de la pensión “no se encuentra contemplada en normatividad alguna, solo
en jurisprudencia suscrita por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia (…) por encima y sin reparo del artículo 19 del Código Sustantivo
del Trabajo; norma, que por remisión analógica, permite llegar al artículo 178
del Código Contencioso Administrativo (…)[79].
Frente a ello, la Sala considera
que la fórmula usada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en
aquélla oportunidad no configura un defecto sustantivo ya que se fundamenta en
el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que literal y expresamente ordena
computar la indexación del promedio devengado anualmente[80].
Recuérdese que tal artículo es aplicable al caso del señor Gómez Bernal porque,
de acuerdo con las pruebas documentales que obran en el expediente[81],
el actor fue pensionado como consecuencia del cumplimiento de los requisitos
previstos en la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición previsto en
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual las normas anteriores a la
ley 100 de 1993 operan únicamente para efectos de determinar el tiempo de
cotización o de servicios, la edad y el monto de la pensión, pero en lo demás
se aplica la ley 100 de 1993[82]. Estas mismas
consideraciones fueron usadas recientemente en un caso similar por ésta misma
Sala de Decisión[83].
18.-
También se desprende del escrito de tutela que el peticionario arguye como
defecto de la sentencia acusada una violación directa de la Constitución “(…)
desconociendo que la Constitución Colombiana impone la obligación de
reconocer el ‘derecho constitucional’ a la indexación de la primera mesada
pensional –o al salario base para la liquidación de la pensión de jubilación,
de manera plena y sin ningún tipo de condición” [84].
Añade que “la fórmula con la que liquidó la primera mesada (…) le representa
(…) perder más de la ‘tercera parte de su pensión’ [lo que] no
puede ser un criterio que se acompase con la Carta Magna, concretamente con su
artículo 53, que garantiza plena y no parcialmente el Derecho
Constitucional a la Indexación Pensional”[85].
Al
respecto, la Sala advierte que es cierto que el artículo 53 de la Constitución
prescribe que “el Estado garantiza el derecho al (…) al reajuste periódico
de las pensiones legales” y que “La jurisprudencia constitucional ha
determinado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas
pensionales no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez
han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la
actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada, que es
lo que se ha denominado indexación de la primera mesada pensional[86],
sin embargo, esta norma no fija la fórmula para lograr este objetivo, razón
por la cual no puede surgir una violación directa de la Constitución por
la escogencia de una determinada forma de hacer el cálculo matemático de la
indexación.
19.- Finalmente, el demandante
arguye una violación al derecho a la igualdad[87] porque después de que su
caso fue fallado en el 2001 la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia cambió expresamente en el 2007 la fórmula para indexar la primera
mesada pensional, acogiendo la que usa esta Corte desde la sentencia T-098 de
2005 que es la que desea que se aplique en su caso particular[88].
En
relación con lo anterior, es preciso que esta Sala reitere lo dicho en la
sentenciaT-855 de 2008, en la que indicó que:
“(…) no son de recibo las
consideraciones del apoderado del accionante dirigidas a intentar la aplicación
de criterios que han sido trazados actualmente por la jurisprudencia de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de las sentencias No. 31222 de
13 de diciembre de 2007 y No. 29171 de 22 de enero de 2008, las cuales fueron
proferidas 5 meses después de que se resolviera de manera definitiva su
controversia por medio de sentencia de casación, dentro del proceso laboral
correspondiente, el cual a juicio de la Sala contó con todas las garantías
constitucionales necesarias. Lo anterior, debido a que, a partir de una lectura
detenida del expediente se pudo evidenciar, tal como se ha expresado, que la
liquidación de la indexación de la primera mesada pensional del accionante fue
realizada de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que para el momento
del fallo eran los acogidos mayoritariamente por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, con lo cual un cambio jurisprudencia posterior no
puede influir en un asunto que fue resuelto de manera legal y argumentada con
el lleno de las garantías constitucionales por el órgano competente en un
momento determinado.
En tal sentido, recuerda la
Sala que la acción de tutela no puede servir de instrumento para revivir
controversias que fueron resueltas con anterioridad, cuya decisión ha hecho
transito a cosa juzgada; y mucho menos para controvertir interpretaciones
objetivas y razonables de los órganos de cierre sobre esa materia. En efecto,
esta Corporación ha reiterado en varias oportunidades que la preservación de
los principios de autonomía e independencia judicial, y de respeto a las
jurisdicciones naturales, impone reconocer que, frente a una interpretación
razonable de una disposición jurídica, el juez de tutela debe abstenerse de
adoptar medidas anulatorias[89].
De manera concreta la Corte Constitucional en sentencia T-588 de 2005 señaló:
[N]o es posible cuestionar,
por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el juez
constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de
las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es
necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez
ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder
el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo
desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el
derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la
separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción
ordinaria.
Así, desde el punto de vista
interpretativo, es obviamente ‘contrario al principio de autonomía judicial, -
uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho - que el juez de tutela
tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones válidamente producidas por
otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios en la lectura de
una norma’[90]”.
20.- De acuerdo con las
consideraciones expuestas, la Sala de Revisión revocará el fallo de segunda
instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura en la acción de tutela instaurada por César Gómez
Bernal contra el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, el Banco Cafetero “en liquidación” y el
Instituto de Seguros Sociales, que concedió el amparo, para en su lugar negar
el mismo.
III.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo
de segunda instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura en la acción de tutela instaurada por César
Gómez Bernal contra el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Banco Cafetero “en liquidación” y
el Instituto de Seguros Sociales, para en su lugar NEGAR el amparo.
Segundo. Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El actor nació el 4 de septiembre de 1941. Folio 40, cuaderno 3.
[2] Folio 40, cuaderno 3.
[3] Folio 49, cuaderno 3.
[4] Folio 2, cuaderno 1.
[5] Folio 41, cuaderno 3.
[6] Folio 2, cuaderno 1 y folio 15, cuaderno 2.
[7] Folio 25, cuaderno 2.
[8] Folio 2, cuaderno 1.
[9] Folios 15-21, cuaderno 2.
[10] Folios 22-35, c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.