T-819-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-819/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO
EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO DE
TRABAJADOR QUE PADECE ALGUN TIPO DE DISCAPACIDAD O LIMITACION-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia para ordenar reintegro laboral
SUBORDINACION LABORAL-Concepto según la jurisprudencia
constitucional
SUBORDINACION E INDEFENSION-Desarrollo jurisprudencial
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Protección
especial en materia laboral
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS
CON DISCAPACIDAD-Según Ley
361/97, artículo 26
DISCAPACITADO EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protección
DISCAPACITADO FISICO Y PSIQUICO-Protección especial constitucional
DISCAPACITADO-Importancia que tanto en el ordenamiento jurídico
interno como en el internacional le confiere a las personas con
limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales
PROTECCION CONSTITUCIONAL REFORZADA-Personas con limitaciones físicas,
funcionales, psíquicas y sensoriales
PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DEL DISCAPACITADO-Despido
previa autorización de la oficina de trabajo/DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protección superior
DESPIDO DE DISCAPACITADO-Trato discriminatorio/DESPIDO DE
TRABAJADOR DISCAPACITADO SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Presunción
del despido o terminación del contrato de trabajo se produce como consecuencia
de su discapacidad
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
EN CONTRATO A TERMINO FIJO-El
vencimiento del plazo pactado no basta para dar por terminado el contrato por
parte del empleador
Referencia: expediente T-1905134
Acción de tutela instaurada por la señora María
Casilda Moncada Quintana, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra
la empresa de plásticos Formosa Ltda, con citación oficiosa de la A.R.P. Seguro
Social
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil
ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las decisiones proferidas
por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de
Cúcuta, el 21 de noviembre de 2007 y 16 de enero de 2008, respectivamente, dentro
de la acción de tutela interpuesta por María Casilda Moncada Quintana, quien
actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la empresa de plásticos
Formosa Ltda, con citación oficiosa de la A.R.P. Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
La señora María Casilda Moncada Quintana, actuando por
intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la empresa de
plásticos Formosa Ltda, con el fin de buscar el restablecimiento de los
derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad y debido
proceso, los cuales considera vulnerados, con ocasión de la terminación del
contrato de trabajo por expiración del plazo pactado, sin la autorización del
Ministerio de la Protección Social, prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), y
sin “esperar su rehabilitación física e integración social, al haber sufrido
accidente de trabajo.”[1]
Agrega que el actuar de la empresa demandada, afecta
la aplicación de “la normatividad internacional en materia de derechos
humanos”.[2] La solicitud de
tutela se apoya en los siguientes
1. Hechos.
Indica la accionante que es trabajadora de la empresa de
plásticos Formosa Ltda, en el cargo de auxiliar de servicios generales, razón
por la cual se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social
Integral.
Sostiene la actora, que la junta interdisciplinaria de
SaludCoop E.P.S., el 26 de octubre de 2006, consideró que la patología que
padece denominada hernia discal, es de origen profesional, y que posteriormente
la A.R.P. Seguro Social, mediante dictamen N° 33 del 14 de febrero de 2007, concluyó
que la discapacidad laboral era del 0,0 %, y la calificó como enfermedad no
profesional.
Manifiesta que a través de escrito del 20 de febrero
de 2007, impugnó el dictamen rendido por la A.R.P. Seguro Social, ante la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, sin que a la fecha
de presentación de la acción tutelar, hubiera sido determinado el porcentaje de
la pérdida de capacidad laboral y su origen.
Asevera que con oficio N° PLS-1014 del 5 de marzo de
2007, la A.R.P. Seguro Social, le informó “que ya se inició el trámite para
remitirla a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para su valoración y
calificación.”[3]
Mediante escrito del 9 de abril de 2007, SaludCoop
E.P.S. solicitó al empleador, “reintegro laboral con recomendaciones de
adaptación laboral durante 2 meses y le da algunas recomendaciones para que
sean tenidas en cuenta”.[4]
El 21 de junio de 2007, la A.R.P. Seguro Social
mediante oficio N° PLS-2653, informa a la peticionaria que efectuado el
análisis al puesto de trabajo, concluyó que para el futuro próximo, es probable
que exista riesgo para la espalda “y se evidencia riesgo para MMII, además
plantea algunas recomendaciones.”[5]
Señala que a pesar de encontrarse en proceso de
rehabilitación física y social por parte de SaludCoop E.P.S. y la A.R.P. Seguro
Social, la empresa demandada el 8 de agosto de 2007, le informó que el contrato
de trabajo expiraba el 8 de septiembre de 2007, “siendo decisión de la
empresa no prorrogarlo, terminándolo por vencimiento del plazo fijado.”[6]
El 13 de agosto de 2007, la E.P.S. puso de presente al
empleador que la accionante fue valorada nuevamente por salud ocupacional, estableciendo
la necesidad de “continuar con la reubicación laboral permanente y la
restricción de algunas funciones de su cargo, con el fin de continuar con la
rehabilitación física y social, advirtiéndole lo previsto en el artículo 8 de la
Ley 776 del 17 de diciembre de 2002.”[7]
Asevera que con ocasión de la citada comunicación, la
gerente de la empresa, mediante comunicado del 23 de agosto de 2007, le informó
que a partir de esa fecha y hasta la terminación del contrato de trabajo, se
desempeñaría como auxiliar en cafetería y aseo, circunstancia que implicó la
discontinuidad en el tratamiento que buscaba la rehabilitación que venía
realizando la E.P.S. y la A.R.P.
Pone de presente que su situación económica no es la
mejor, y que sus obligaciones son (i) manutención del grupo familiar; (ii) arriendo;
(iii) servicios públicos, en los cuales tiene obligaciones vencidas que han
sido refinanciadas; (iv) educación superior y media para sus hijos y una
sobrina y (v) deuda adquirida con la Cooperativa Multiactiva Coohem, por valor
de $ 4’035.494.
Por último, indica que el empleador sin atender su
condición especial, de manera unilateral y contrariando instrumentos del
derecho internacional, normas de naturaleza constitucional y legal, dispuso
retirarla del servicio sin la debida autorización del Ministerio de la
Protección Social, razón por la cual solicitó ante esa entidad la iniciación de
la correspondiente investigación administrativa.
2. Pretensiones.
La accionante solicita al juez constitucional, la
tutela de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas,
igualdad y debido proceso, ordenando en consecuencia, la continuidad en el
cargo de auxiliar de servicios generales que venía desempeñando en la empresa
demandada, por estar en condiciones de debilidad manifiesta, “hasta tanto se
rehabilite física y socialmente en forma total.”[8]
De otra parte, pretende que la accionada sea
sancionada con 180 días de indemnización, por haber terminado el contrato de
trabajo, sin tramitar previamente el permiso ante el Ministerio de la
Protección Social, que exige el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Por último, solicita que se ordene el pago de los
salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con ocasión de la
terminación del contrato de trabajo, con el fin de proteger el derecho al
mínimo vital y móvil.
3. Actuación procesal.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal de San José de
Cúcuta, mediante proveído del 5 de septiembre de 2007, dispuso admitir la acción
de amparo constitucional y decretar la práctica de algunas pruebas.
Proferida la decisión de primera instancia e impugnada
dentro del término previsto en la Ley, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
la misma ciudad, por Auto del 29 de octubre de 2007, dispuso declarar la
nulidad de todo lo actuado, “a partir, inclusive, del auto admisorio de la
presente acción de tutela (…), a efectos de que se subsane el vicio que origina
dicha declaratoria, conforme a las razones de orden jurídico y legal expuestas
en la parte motiva de esta providencia.”[9]
Subsanado el vicio advertido, los jueces de instancia
dictaron las respectivas decisiones.
4. Respuesta de la empresa Plásticos Formosa Ltda.
La empresa demandada, por intermedio de apoderado,
indicó en primer término, que la accionante se encontraba vinculada mediante
contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, “cuyo plazo inicial
fue de cuatro (4) meses hasta el 8 de Mayo de 2006, es decir hasta el 8 de
septiembre de 2007, fecha en que se le terminó el contrato de trabajo por
vencimiento del plazo”[10], circunstancia que fue
informada previamente a la accionante partir de los parámetros establecidos en
el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, y que se constituye en una
causal legal de terminación del contrato de trabajo.
De otra parte, estimó que al obedecer la terminación
del contrato, a la expiración del plazo pactado, queda excluida cualquier
posibilidad de que la finalización de la relación laboral hubiera obedecido al
estado de salud de la peticionaria, no siendo necesaria adicionalmente, la
autorización previa “del Inspector de Trabajo”.[11]
En tercer lugar, informó al juzgador que la
peticionaria fue contratada para desempeñar servicios generales, “pero
posteriormente a causa de un estado patológico que presentó”[12],
la médica de salud ocupacional de SaludCoop E.P.S., recomendó una adaptación
laboral, con el fin de restablecer la salud de la accionante, razón por la cual
dispuso reubicarla en el cargo de auxiliar de cafetería y aseo “[e]xclusivamente
para limpiar el polvo y residuos de oficinas de la empresa”.[13]
Agregó que posteriormente la A.R.P. Seguro Social, a
partir del estudio efectuado al puesto de trabajo, concluyó que la actora debía
realizar descansos de 10 minutos por cada hora de trabajo “como complemento
a lo ya solicitado por parte de SALUDCOOP EPS”.[14]
Como cuarto aspecto, aseveró que si bien es cierto que
la peticionaria padecía afecciones en su salud, relacionadas con una posible
patología en la columna vertebral, al momento de la desvinculación no se
encontraba incapacitada, y que las recomendaciones efectuadas tanto por la
E.P.S, como por la A.R.P., fueron cabalmente acatadas “de lo que se colige
el cumplimiento a las normas legales sobre la materia.”[15]
Por último, enfatizó en que al momento de la
terminación del contrato de trabajo, no había sido efectuada la calificación
que determinara la condición de discapacitada o limitación física de la
peticionaria, ni el origen común o profesional de la enfermedad “ya que las
entidades de seguridad social a la que se encontraba afiliada la ex trabajadora
a riesgos profesionales y salud, no han otorgado ninguna calificación de
invalidez o de grado de reducción de la capacidad laboral de carácter previo de
la ARP del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, emitido por la VICEPRESIDENCIA DE
PROTECCIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES de fecha 14 de Febrero de 2007, notificado
en esa fecha a la demandante, en el que se concluye que la patología no es de
origen profesional y su calificación es (0), mientras que SALUDCOOP EPS a la
fecha no ha emitido calificación de ninguna clase, solo recomendaciones de
carácter médico laboral para su readaptación laboral lo cual se cumplió a
cabalidad hasta que se terminó el contrato de trabajo por vencimiento del
plazo”[16], cuestión que en su
sentir, no contraría lo previsto en la Ley 361 de 1997 (Art. 5°) y el Decreto
2463 de 2001 (Art. 7°), pues dichas disposiciones establecen que la condición
de discapacitado “debe estar perfectamente calificada para que una persona
pueda ser objeto del otorgamiento de dichos beneficios.”[17]
5. Respuesta de la A.R.P. Seguro Social.
Mediante escrito del 13 de noviembre de 2007, la Jefe
del Departamento de Riesgos Profesionales del Seguro Social, solicitó al juez
constitucional, declarar improcedente la acción de tutela incoada, respecto de
esta entidad, en tanto a partir de la normatividad vigente para el Sistema
General de Riesgos Profesionales (Decreto 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002), su
función está encaminada solamente a “reconocer y suministrar las
prestaciones asistenciales y económicas de los trabajadores que se les haya
reconocido como profesional el origen del accidente o de la enfermedad, pero
para el presente caso el considerarse de origen común la patología que presenta
la accionante no puede entrar a autorizar o reconocer ningún tipo de
prestación”[18], razón por la cual
estimó que no existe la vulneración de los derechos fundamentales reclamada.
6. Pruebas que reposan en el expediente.
- Dictamen rendido por la junta interdisciplinaria de
SaludCoop E.P.S., el 26 de octubre de 2006, en el que indica que “revisada
la historia clínica de la paciente las ayudas imagenológicas y teniendo en
cuenta su actividad laboral donde realizaba movimientos repetitivos de flexo
extensión de columna lumbar, posturas inadecuadas y mantenidas, cargas de peso
con flexión y rotación de columna lumbar que conllevan a lesiones por trauma
acumulativo sobre los discos intervertebrales que producen daño a nivel del
anillo fibroso que conllevan a la herniación del mismo. // Por lo cual se
encuentra relación directa entre la sintomatología encontrada, los hallazgos
imagenológicos y la actividad laboral concluyéndose que presenta hernia discal
de origen profesional (enfermedad profesional) (folio 8 y 9 del cuaderno de
instancia).
- Dictamen médico N° 33 del 14 de febrero de 2007,
realizado por la A.R.P. Seguro Social, en el que califica la enfermedad que
padece la actora como de origen común (folio 10 ibídem).
- Acta de notificación personal del dictamen expedido
por la A.R.P. Seguro Social (folio 11 ibíd.).
- Escrito de objeción al dictamen N° 33 de 2007,
presentado por la accionante el 20 de febrero de 2007 (folio 12 ibíd.).
- Escrito firmado por la doctora María Cecilia Rivera
P., especialista en salud ocupacional de SaludCoop E.P.S, mediante el cual
solicita al Fondo de Pensiones Santander, calificar la pérdida de capacidad
laboral de la peticionaria (folio 16 ibíd.).
- Oficio N° PLS-1041 del 5 de marzo de 2007, por medio
del cual la A.R.P. Seguro Social informa a la actora, el inicio de trámite
respectivo “para remitir sus documentos a la Junta Regional de Calificación
de Invalidez” (folio 17 ibíd.).
- Escrito del 9 de abril de 2007, por medio del cual
SaludCoop E.P.S., informa a la empresa demandada sobre el estado de salud de la
actora, y efectúa algunas recomendaciones de adaptación laboral (folio 18 ibíd.).
- Oficio del 19 de junio de 2007, por medio del cual
la empresa accionada da cumplimiento a las recomendaciones efectuadas por
SaludCoop E.P.S., el 9 de abril de 2007 (folio 116 ibíd.).
- Análisis de puesto de trabajo efectuado por la
A.R.P. Seguro Social, en el cual concluye que “[d]e acuerdo a los datos
obtenidos por el método de Owas se puede decir que en un futuro próximo es
probable que exista riesgo para espalda y se evidencia riesgo para MMII” (folios
21 a 23 ibíd.).
- Oficio del 10 de julio de 2007, mediante el cual la
demandada informa a la actora acerca del cumplimiento de las recomendaciones
realizadas por el Departamento de Riesgos Profesionales del Seguro Social
(folio 122 ibíd.).
- Historia laboral de la accionante (folio 24 ibíd.).
- Oficio del 8 de agosto de 2007, firmado por la
gerente de la empresa demandada, por medio del cual informa a la peticionaria
que “su contrato de trabajo vence el día 8 de Septiembre de 2007, y es
decisión de esta empresa no prorrogarlo. Por tanto el contrato termina por
vencimiento del plazo fijado” (folio 25 ibíd.).
- Oficio del 13 de agosto de 2007, firmado por la
doctora María Cecilia Rivera P., especialista en salud ocupacional adscrita a
SaludCoop E.P.S., por medio del cual determina “que es necesario la
reubicación laboral permanente y la restricción de algunas funciones de su
cargo” (folio 26 ibíd.).
- Oficio del 23 de agosto de 2007, firmado por la
gerente de la empresa demandada, en el que informa a María Casilda que “[e]n
cumplimiento a recomendación impartida por parte de la Doctora MARIA CECILIA
RIVERA P., me permito informarle que a partir de la fecha, de manera permanente
y hasta la fecha de finalización de su contrato de trabajo usted debe
permanecer en el puesto de trabajo de auxiliar en cafetería y de aseo
(exclusivamente para limpiar el polvo y residuos de oficina de la empresa) y
cumplir con las indicaciones que se le trasmitieron mediante comunicaciones de
19 de Junio de 2007 y 10 de Julio de 2007, las cuales me permito anexar a este
escrito” (folio 27 ibíd.).
- Solicitud de investigación administrativa,
presentada ante el Ministerio de la Protección Social, el 30 de agosto de 2007,
contra la empresa accionada (folio 28 ibíd.).
- Registro civil del nacimiento de Cielo María Solmara
Urbina Moncada (folio 32 ibíd.).
- Registro civil de nacimiento N° 4077133 de Astrid
Liliana Urbina Moncada (folio 33 ibíd.).
- Registro civil de nacimiento N° 4077295 de Álvaro de
Jesús Urbina Moncada (folio 34 ibíd.).
- Registro civil de nacimiento N° 890727 de Oswaldo
José Francisco Urbina Moncada (folio 35 ibíd.).
- Registro civil de nacimiento de Pilar Rocío Urbina
Moncada (folio 36 ibíd.).
- Registro civil de nacimiento de María Marlene Contreras
Moncada (folio 37 ibíd.).
- Declaración juramentada de la accionante y de su
cónyuge, en la que indican “que nuestros hijos que a continuación se
describen estudian en los establecimientos educativos oficiales que se
mencionan y que dependen económicamente para su mínimo vital de los salarios
nuestros” (folio 38 ibíd.).
- Contrato de arrendamiento de vivienda urbana N°
VU-00277999 (folio 39 ibíd.).
- Facturas de los servicios públicos de energía y
acueducto y alcantarillado (folios 40 y 41 ibíd.).
- Certificación expedida por la Cooperativa
Multiactiva -COOHEM-, que da cuenta de que la demandante “[t]iene un saldo
de cartera de $4.035.494” (folio 42 ibíd.).
- Oficio N° D.T. 0525 del 5 de septiembre de 2007,
firmado por la directora territorial Norte de Santander del Ministerio de la
Protección Social, en el que indicó que “a la fecha, la empresa de plásticos
FORMOSA LTDA., no ha formulado ninguna solicitud de permiso para terminar el
contrato de trabajo de la señora MARIA CASILDA MONCADA QUINTA (sic)”
De igual forma, sostuvo que mediante Auto N° 066 del 5 de junio de 2007, “se
comisionó al Inspector de Trabajo, doctor JORGE IVAN SILVA SUAREZ para
practicar visita de carácter general a la empresa de plásticos FORMOSA LTDA.,
dando origen a investigación administrativo-laboral por violación a normas
laborales y de Salud Ocupacional, la cual se encuentra en trámite” (folio
88 ibíd.).
- Escrito del 6 de septiembre de 2007, firmado por el
representante legal de la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Norte
de Santander, en el que pone de presente que la impugnación presentada contra
el dictamen rendido por la A.R.P. Seguro Social, no ha sido resuelto, por
cuanto se encuentra pendiente la realización de la valoración médica (folio 90
ibíd.).
- Contrato individual de trabajo a término fijo
inferior a un año, suscrito entre la accionante y la empresa demandada (folios 111
a 113 ibíd.).
- Diligencia de inspección judicial efectuada el 13 de
septiembre de 2007 (folio 182 ibíd.).
- Dictamen N° 582 del 22 de noviembre de 2007,
efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de
Santander, en el que determina que el porcentaje de la pérdida de capacidad
laboral de la accionante es del 41,71 % (folios 312 a 315 ibíd.).
- Oficio del 16 de enero de 2008, firmado por el
representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte
de Santander, en el que da cuenta de que “dentro de los términos de
ejecutoria ninguna de las partes intervinientes no interpusieron recursos de
ley, por lo tanto el dictamen No 582 de noviembre 22 de 2007, emitido a la
accionante MARIA CASILDA MONCADA QUINTANA, se encuentra ejecutoriado” (folio
343 ibíd.).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cúcuta, mediante
sentencia del 21 de noviembre de 2007, denegó la tutela de los derechos
fundamentales invocados por la actora, apoyando su decisión en las
consideraciones que enseguida se indican, las cuales obedecen al desarrollo
jurisprudencial efectuado por la Corte Constitucional.
Como aspecto inicial, señaló que la acción de tutela no
es la vía procesal idónea para ordenar el reintegro laboral, sino solamente
cuando se trata de personas en estado de debilidad manifiesta o en aquellos
eventos en los que el ordenamiento Superior establece una estabilidad laboral
reforzada.
De otra parte, hizo alusión a la protección que la
Constitución Política otorga a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos
y la garantía efectiva y real del principio de igualdad, para las personas con
limitaciones, a partir de lo que el intérprete constitucional ha denominado
acciones afirmativas.
En tercer lugar, reiteró el alcance que esta
Corporación dio al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el sentido de que
busca garantizar el principio constitucional de protección laboral, el cual
tiene una manifestación positiva y negativa a favor de las personas con
discapacidad. En relación con el primer ámbito, “la limitación de una
persona, no podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos
que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable
en el cargo que se va a desempeñar.”[19] Por su parte,
la estabilidad laboral negativa implica “que ninguna persona limitada podrá
ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que
medie autorización de la oficina de Trabajo.”[20]
Agregó que no obstante lo anterior, quienes sean despedidos
o su contrato terminado, en razón de su discapacidad o limitación, sin que el
funcionario administrativo del trabajo hubiera emitido la respectiva
autorización “tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta
días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a
que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo.”[21]
Por último y en relación con el asunto puesto a
consideración del juez constitucional, señaló que (i) la accionante se
encuentra con problemas de salud, debido a la patología que padece denominada
hernia discal; (ii) en el mes de mayo de 2007, el contrato de trabajo fue
renovado por cuatro meses más; (iii) la empresa demandada ha acatado las recomendaciones
efectuadas por medicina ocupacional “en cuanto a la reubicación de la
trabajadora”[22]; (iv) la enfermedad que
padece la actora no ha sido calificada por la E.P.S., ni por la A.R.P. “con
algún grado de pérdida de capacidad laboral”[23]
y (v) el debate relacionado con el dictamen rendido por la A.R.P., se está
realizando ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de
Santander.
Con todo y en tanto no está demostrado que la
desvinculación laboral tiene relación directa con los problemas de salud de la
peticionaria “sino que se debió al vencimiento del término fijo del
contrato”[24], no accedió a la
protección constitucional solicitada.
2. Sentencia de segunda instancia.
Impugnada la decisión, dentro del término previsto en
el Decreto 2591 de 1991 (Art.31), el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Cúcuta, confirmó el fallo de tutela mediante sentencia del 16 de enero de 2008.
Como cuestión inicial, estimó que la calificación del
origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, es de
primordial importancia para determinar si el trabajador podrá hacer exigible a
la respectiva A.R.P., las prestaciones asistenciales o económicas a que hubiere
lugar.
Para el ad quem, comoquiera que la controversia
planteada por SaludCoop E.P.S. y la A.R.P. Seguro Social, respecto del origen
de la patología que padece la actora, fue resuelta por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Norte de Santander, dictaminando que la enfermedad
es de origen común, este “concepto prima sobre el que emite las
instituciones prestadoras de salud, ya que la Junta Regional de Calificación de
Invalidez, por mandato del Art. 42 de la Ley 100 de 1993, son las encargadas de
calificar en primera instancia la invalidez del trabajador y determinar el
origen de la enfermedad, contra el cual no se interpuso ningún recurso, y por
lo tanto se encuentra debidamente ejecutoriado tal como lo certifica el
representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez N. de S.”[25]
Así las cosas, sostuvo que la vinculación laboral
inicial (4 meses), fue prorrogada por el mismo término, atendiendo los
problemas de salud de la actora, y que al finalizar el contrato de trabajo (8
de septiembre de 2007), no fue renovado por vencimiento del plazo fijo pactado.
Con todo, consideró el juzgador que al momento de la culminación
de la relación laboral, la actora no tenía la condición de discapacitada, ni la
Junta Regional de Calificación de Invalidez había determinado el origen de la
enfermedad, razones por las cuales concluyó que la terminación del contrato
laboral, no obedeció a la patología que padece la peticionaria, correspondiéndole
en consecuencia a los jueces laborales, dirimir la controversia suscitada.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar las sentencias en
mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico.
La señora María Casilda Moncada Quintana, interpuso acción
de tutela por intermedio de apoderado judicial, contra la empresa de plásticos
Formosa Ltda, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos
fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad y debido proceso, los
cuales considera vulnerados, con ocasión de la terminación del contrato de
trabajo a término fijo, inferior a un año, por considerar que (i) debido a la
patología que padece denominada hernia discal, ha estado imposibilitada para
desempeñarse en condiciones normales en el empleo para el que fue contratada;
(ii) no medió autorización de la oficina del trabajo, tal como lo prescribe el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de
integración social de las personas con limitación y se dictan otras
disposiciones”, para dar por terminada la relación laboral y (iii) la
rehabilitación física e integración social, fue interrumpida abruptamente “afectando
la aplicación de los artículos 1°, 25, 47, 53 y 54 de la Constitución Política,
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la normatividad internacional en materia de
derechos humanos.”[26]
Por su parte, la empresa demandada en el escrito de
contestación de la solicitud de tutela, descartó la vulneración de los derechos
fundamentales alegada por la accionante, bajo la consideración de que la
finalización del contrato de trabajo obedeció a la expiración del plazo fijo
pactado, “es decir que dicho contrato se terminó por vencimiento del plazo
que es causa legal para la terminación del contrato de trabajo”[27],
quedando excluida la posibilidad de que la finalización hubiera obedecido al
estado de salud de la accionante “y menos que se requiriera una previa
autorización del Inspector de Trabajo”.[28]
De otra parte, indicó que la peticionaria fue
contratada para desempeñar funciones de servicios generales, y que
posteriormente con ocasión de la patología que presentó, SaludCoop E.P.S. y la
A.R.P. Seguro Social, efectuaron algunas recomendaciones, las cuales fueron
acatadas, “de lo que se colige el cumplimiento a las normas legales sobre la
materia.”[29]
Aseveró, que si bien la actora tenía dificultades de
columna vertebral, al momento de la desvinculación no se encontraba
incapacitada, y adicionalmente, tampoco había sido calificada como
discapacitada o limitada física, ni el origen de la enfermedad, condición que
en su sentir era necesario determinar previamente, con el fin de otorgar los
beneficios establecidos en la Ley 361 de 1997.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cúcuta, consideró
que no obstante la patología que padece la actora (hernia discal), la empresa
demandada renovó el contrato laboral por cuatro meses más, acatando
adicionalmente las recomendaciones realizadas por medicina ocupacional.
Asimismo, sostuvo que al no haberse determinado el
porcentaje de la pérdida de capacidad laboral para el accionante, aunado a que
el debate relacionado con el dictamen realizado por la A.R.P. Seguro Social se
encuentra en curso, y comoquiera que no está demostrado que la desvinculación
laboral tiene relación directa con el estado de salud de la accionante, sino
que obedeció al vencimiento del plazo fijo pactado del contrato de trabajo, negó
la acción de amparo constitucional propuesta.
A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Cúcuta, luego de hacer una descripción exhaustiva de los hechos objeto de la
acción tutelar, estimó que el concepto emitido por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Norte de Santander, que determinó que la
enfermedad que padece la accionante es de origen común, prima sobre el dictado
por las instituciones prestadoras de salud “ya que la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, por mandato del Art. 42 de la Ley 100 de 1993, son
las encargadas de calificar en primera instancia la invalidez del trabajador y determinar
el origen de la enfermedad, contra el cual no se interpuso ningún recurso y por
lo tanto se encuentra debidamente ejecutoriado tal como lo certifica el
representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez N. de S.”[30]
En suma y compartiendo en lo demás los argumentos
expuestos por el a quo, el juez de segunda instancia confirmó la decisión
impugnada, advirtiendo a la peticionaria que en caso de que considere que la
empresa demandada vulneró sus derechos, cuenta con otros mecanismos de defensa
judicial idóneos “para hacer efectiva esta clase de reclamaciones, como son
las demandas ordinarias ante los Jueces Laborales.”[31]
Con fundamento en la situación fáctica y las
decisiones dictadas por los jueces de instancia, le corresponde a la Sala de
Revisión, resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Son aplicables para la accionante, las medidas
afirmativas previstas en la Ley 361 de 1997, no obstante que para el momento de
la terminación de la relación laboral, no había sido determinada la condición
de discapacitada, ni el porcentaje de perdida de capacidad laboral?
¿Fueron vulnerados los derechos fundamentales al
trabajo en condiciones dignas y al debido proceso de María Casilda Moncada
Quintana, por la empresa de plásticos Formosa Ltda, con la decisión de dar por
terminado el contrato de trabajo a término fijo, bajo la consideración de que
en virtud de lo establecido en el literal c) del artículo 61 del Código
Sustantivo del Trabajo, el plazo fijo pactado ha expirado, sin tener en
consideración que la accionante había tenido una disminución sensible en su
estado de salud y sin haber obtenido la autorización ante la oficina del
trabajo que exige la Ley?
Para tal efecto, es pertinente previamente hacer
referencia a (i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares;
(ii) la improcedencia general de la acción de amparo constitucional para
ordenar el reintegro de un trabajador; (iii) especial protección constitucional
para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos y establecimiento de
medidas afirmativas en la Ley 361 de 1997; (iv) alcance constitucional de la
causal prevista en el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del
Trabajo y (v) resolverá el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra
particulares, cuando el afectado se encuentra en condiciones de subordinación e
indefensión. Reiteración de jurisprudencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, residual
y sumario de protección de los derechos fundamentales, que sean vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los
particulares en los casos establecidos en la Ley,[32]
(i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuando su conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el
solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.[33]
En relación con este tópico, la Corte mediante
sentencia T-632 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, señaló que el
Constituyente de 1991, al definir una cuestión procesal, cual es la legitimidad
pasiva del mecanismo constitucional de protección de los derechos
fundamentales, resolvió un asunto de naturaleza sustancial, referido a la
eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones privadas, concluyendo
en esa oportunidad que “sería errado sostener que como el artículo 86
constitucional señala que la acción de tutela procede contra los particulares
que prestan un servicio público, aquellos que con su conducta afecten de manera
grave y directa el interés colectivo o en los supuestos de subordinación o de
indefensión, la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares queda
limitada a esos eventos. Por el contrario, debido precisamente al lugar que
ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano
y a su efecto de irradiación se puede sostener que el influjo de éstos cobija
todas las relaciones jurídicas particulares, las cuales se deben ajustar al
“orden objetivo de valores” establecido por la Carta política de 1991. Cosa
distinta es que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección de los
derechos fundamentales en las relaciones entre particulares sólo proceda prima
facie en los supuestos contemplados por el artículo 86 constitucional.”
Así las cosas, uno es el ámbito sustancial de los
derechos fundamentales entre los particulares, el cual está referido
estrictamente a su eficacia, que en todo caso debe armonizarse con los valores
y principios constitucionales y que obviamente no puede estar sujeto a los
supuestos establecidos en el inciso 5° del artículo 86 Superior, pues sería
tanto como plantear una tesis restrictiva y lesiva de derechos fundamentales en
las diferentes relaciones que surgen entre particulares. Otro es el ámbito
procesal, que tiene que ver con la protección que por vía de tutela puede
lograrse de las eventuales vulneraciones que surjan de las relaciones entre los
particulares, para lo cual deberán aplicarse las reglas adjetivas dispuestas en
la citada norma constitucional.
Ahora bien, como desarrollo de este mandato
constitucional, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece los casos en
los que procede la acción de tutela contra particulares, en los siguientes
términos:
“Procedencia. La acción
de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los
siguientes casos:
1. Cuando aquél contra quien se
hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público
de educación.
2. Cuando aquél contra quien se
hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público
de salud.
3. Cuando aquél contra quien se
hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios
públicos domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere
dirigida contra una organización privada, contra quien la controla
efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la
acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o
indefensión con tal organización.
5. Cuando aquél contra quien se
hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la
Constitución.
6. Cuando la entidad privada
sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas
data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite
rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá
anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la
rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la
eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o
deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el
mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud
sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión
respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la
indefensión del menor que solicite la tutela.” (subrayas y negrillas por fuera
del texto original).
Respecto de la permisión constitucional y legal, que
hace viable interponer acciones de tutela contra particulares, cuando se
demuestre que el afectado se encuentra en estado de subordinación o indefensión,
y que resulta ser de una alta importancia para determinar la procedencia de la
acción de tutela objeto de estudio, el desarrollo jurisprudencial efectuado por
el intérprete constitucional ha sido abundante desde sus inicios, enfatizando
en que si bien se trata de figuras diferenciables, en determinados eventos
pueden ir asociadas, y que la configuración de estos fenómenos depende de las
circunstancias que se susciten en cada caso concreto.
La Corte ha entendido la subordinación,
como “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en
razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”[34],
encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de
trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel
educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores
y los incapaces respecto de los padres o (iv) las relaciones entre los
residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los
mismos.
Por su parte, la indefensión alude a la
persona que “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler
física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por
parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales.
En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar
defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis
relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se
encuentra la persona.”[35]
Por tratarse entonces, de un
adjetivo que tiene una dimensión indeterminada a partir de los lineamientos
señalados por la jurisprudencia, es que esta Corporación ha considerado que los
supuestos son más amplios, pues no implican la existencia de un vínculo de
carácter jurídico entre la persona que alega la vulneración de sus derechos
fundamentales y el particular demandado.
Sin embargo, la Corte sin el
ánimo de ser exhaustiva, ha establecido algunos supuestos en los que existe
estado de indefensión, como por ejemplo, (i) cuando la persona está en ausencia
de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos, que permitan conjurar la
vulneración iusfundamental por parte de un particular; (ii) personas que
se hallan en situación de marginación social y económica[36],
(iii) personas de la tercera edad[37], (iv) discapacitados[38]
(v) menores de edad[39].
Asimismo, el intérprete
constitucional ha estimado que ante la existencia de una posición de preeminencia
social y económica que resquebraja el plano de igualdad en las relaciones entre
particulares, o también cuando se trata de poderes sociales y económicos, los
cuales disponen de instrumentos que pueden afectar la autonomía privada del
individuo, es procedente igualmente la acción de tutela. Tal es el caso de los
medios de comunicación[40], clubes de fútbol[41],
empresas que gozan de una posición dominante en el mercado[42]
o las organizaciones privadas de carácter asociativo, como asociaciones
profesionales[43], cooperativas[44]
o sindicatos[45].
En suma, la principal
diferencia entre estas dos figuras, radica en “el origen de la dependencia
entre los sujetos. Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un
título jurídico nos encontraremos frente a un caso de subordinación y (sic)
contrario sensu si la dominación proviene de una situación de hecho,
podremos derivar la existencia de una indefensión.”[46]
4. Procedencia de la acción de tutela, para ordenar el
reintegro de un trabajador que padece algún tipo de discapacidad o limitación. Reiteración
de jurisprudencia.
El carácter residual y subsidiario, que en principio
tiene la acción de tutela para proteger derechos fundamentales, a menos que se
invoque como mecanismo transitorio, cuando exista un perjuicio irremediable,
plantea de entrada su improcedencia, cuando se trata de ordenar el reintegro a
un cargo ya sea de un servidor público o de un particular, dada la existencia
de otros medios de defensa judicial, y en tanto se trata de una controversia que
en principio debe suscitarse ante el juez natural.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, (Art.
6°), dispone que la acción de amparo constitucional, no procederá “[c]uando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Agrega la misma disposición que “[l]a existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentre el solicitante.”
Significa lo anterior, que la circunstancia de que
exista otro mecanismo de defensa judicial, no hace per se improcedente
la acción de tutela propuesta, pues es necesario que el juez de tutela entre a
ponderar las particularidades de cada caso concreto, para establecer si en términos
de eficacia, la acción de amparo constitucional se impone para restablecer los
derechos fundamentales vulnerados o amenazados, ante la existencia de un
perjuicio irremediable.
En principio, el ordenamiento constitucional establece
la procedencia de la acción tutelar como mecanismo transitorio, cuestión que no
implica la imposibilidad de que el juez constitucional cuando encuentre que
está frente a una situación extrema, acceda a la protección solicitada de manera
definitiva. Sobre el particular, ha establecido la Corte:
“La aptitud del medio judicial alternativo,
podrá acreditarse o desvirtuarse en estos casos teniendo en cuenta entre otros,
los siguientes aspectos: i) el objeto de la opción judicial alternativa y ii)
el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial. El juez
constitucional deberá observar, en consecuencia, si las otras acciones legales
traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos
fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento, evento en
el que, de resultar afirmativa la apreciación, la tutela resultará en principio
improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de
defensa judicial aparentemente preeminente no es idóneo para restablecer los
derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente.”[47]
No significa lo anterior, que la acción de tutela
tenga la virtualidad de desplazar los mecanismos ordinarios que el ordenamiento
jurídico ha establecido, pues se reitera, su naturaleza es excepcional, con
fundamento en el principio de subsidiariedad, razón por la cual “no puede
abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales idóneos para la
definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito
reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y
expedito.”[48]
La jurisprudencia constitucional ha establecido la
procedencia excepcional de la acción de tutela, respecto de derechos de
naturaleza laboral, cuando los mecanismos ordinarios que brinda el ordenamiento
jurídico, no resultan eficaces y oportunos para la protección de los derechos
fundamentales, y cuando es manifiesta la existencia de un perjuicio
irremediable. Al respecto en sentencia T-368 de 2008[49],
sostuvo:
“Ahora bien, en materia laboral esta Corte
ha reiterado de manera general la procedibilidad de la acción de tutela, cuando
las acciones laborales que en principio serían conducentes como mecanismos
idóneos para resolver conflictos de índole laboral, en algunos casos resultan
insuficientes, especialmente cuando la protección que se solicita es de
carácter esencialmente constitucional y no legal, y el medio de defensa resulta
ineficaz para la protección de los derechos fundamentales involucrados o existe
un perjuicio irremediable.”
De igual forma, ha considerado que si bien no existe
un derecho a la conservación del empleo o un término mínimo de permanencia en
él, para el caso de los sujetos que se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta, y ante la necesidad de conjurar la vulneración de sus
derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del derecho a una
estabilidad laboral reforzada. Tal es el caso, de las mujeres embarazadas, los
trabajadores aforados y las personas con discapacidad o limitaciones, eventos
en los que la jurisprudencia se ha tornado más laxa respecto de la procedencia
de la acción de tutela, pues a partir del lugar preponderante que ocupan desde
el ordenamiento constitucional, es requisito sine qua non para terminar
la relación laboral, que previamente la autoridad administrativa o un juez de
la república, autorice previamente tal determinación. En caso de que se omita
este presupuesto, y por tratarse de sujetos de especial protección
constitucional “la Corte considera procedente su solicitud de reintegro en
sede de tutela.”[50]
La circunstancia de encontrarse la persona en estado
de debilidad manifiesta, impone al juez de tutela, el deber de proteger con
prontitud y urgencia y en principio como mecanismo transitorio, el amparo de
los derechos fundamentales, situación que obviamente no releva al afectado de
interponer la respectiva demanda ante el juez natural, con el fin de que dirima
definitivamente la controversia suscitada. Así lo indicó el intérprete
constitucional:
“Ahora bien, como ya fue indicado, la
acción de tutela resulta procedente en un evento adicional, en el cual el
sujeto que solicita el amparo de sus derechos fundamentales se encuentra en una
situación de debilidad manifiesta cuya seriedad impone al juez de tutela
conceder la petición de tutela como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad
judicial competente tome las decisiones respectivas.
La Sala reitera que en esta última
hipótesis existe un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela al cual
debe acudir el trabajador, pues la procedencia excepcional de la acción no lo
dispensa de la carga de acudir al juez competente para que éste decida, de
forma definitiva y en su escenario natural, la petición de reintegro. No
obstante, debido a la urgencia de conjurar una vulneración irreversible de los
derechos fundamentales del empleado, es posible conceder el amparo como
mecanismo transitorio.”[51]
Sin embargo, esta postura no es absoluta, en la medida
en que el juez constitucional, puede considerar en un momento determinado y
atendiendo las particularidades del asunto puesto a su consideración, acceder
al amparo constitucional de manera definitiva.
5. Especial protección constitucional para los
disminuidos físicos, sensoriales y síquicos y establecimiento de medidas
afirmativas en la Ley 361 de 1997. Reiteración de jurisprudencia.
Desde la Constitución Política, la protección para los
sujetos con algún tipo de discapacidad o limitación se hace presente, al
disponer el artículo 13 que “[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellos se comentan.”
Por su parte, el artículo 47 Superior establece de
manera categórica, que “[e]l Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos sensoriales y
síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”[52]
Estos mandatos constitucionales, que deben ser
armonizados con algunos valores constitucionales previstos en el preámbulo,
como el trabajo y la igualdad, obligan al Estado Colombiano a emprender medidas
positivas encaminadas a proteger a este tipo de población, con el fin de que no
sean objeto de discriminación o marginación[53] “en
especial aquellos que por su condición física o mental se encuentran en
situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por la
jurisprudencia constitucional acciones afirmativas.”[54]
Como desarrollo de estos preceptos constitucionales, el
Congreso de la República en ejercicio de la función legislativa, dictó la Ley
361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de
las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, la cual
estableció como principios orientadores los previstos en los artículos 13, 47,
54 y 68 de la Constitución Política, buscando en últimas garantizar el
principio constitucional de la dignidad humana de las personas con limitación,
e imponiendo al Estado el deber de garantizar y velar porque “no prevalezca
discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias
personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y
sociales.”[55]
Adicionalmente, señaló que el espíritu orientador de
la normativa lo constituye la Declaración de los Derechos Humanos proclamada
por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, la Declaración de los
Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de septiembre de 1971,
la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la
Resolución 3447 de la misma organización, el 9 de diciembre de 1975, el
Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, UNESCO
1981, la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con
limitación de 1983 y la Recomendación 168 de la OIT de 1983.
En el ámbito laboral, el capítulo V al referirse a la
integración laboral, estableció como medida afirmativa[56]
de protección para este tipo de población, dispone que el gobierno dentro de la
política nacional de empleo adoptará las medidas pertinentes dirigidas a la
creación y fomento de las fuentes de trabajo para las personas con limitación,
para lo cual utilizará todos los mecanismos adecuados a través de los
Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Salud Pública, Educación Nacional y
otras entidades gubernamentales, organizaciones de personas con limitación que
se dediquen a la educación, a la educación especial, a la capacitación, a la
habilitación y a la rehabilitación. Adicionalmente, prevé el establecimiento de
programas de empleo protegido para aquellos casos en que la disminución
padecida no permita la inserción al sistema competitivo.
De igual forma, desarrolla un aspecto de importancia
constitucional, cual es la estabilidad laboral reforzada para este tipo de
población (Art. 26), al señalar que “[e]n ningún caso la limitación de una
persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos
que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable
en el cargo que se va a desempeñar.[57] Así mismo,
ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su limitación,[58] salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo. // No obstante, quienes fueren
despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el
cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a
una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio
de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con
el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren.”
Efectuado el estudio de constitucionalidad de
esta disposición, en sede de control abstracto, la Corte mediante sentencia
C-531 de 2000[59], consideró que los
parámetros garantistas dispuestos en el ámbito laboral por dicha normativa, para
las personas con discapacidad o algún tipo de limitación física, sensorial o
psíquica, de los cuales se deriva la denominada estabilidad laboral reforzada[60],
constituyen objetivos específicos “para el cumplimiento de esos propósitos
proteccionistas, en aras de asegurar la productividad económica de las personas
discapacitadas, así como su desarrollo personal. De ahí que, elemento
prioritario de esa protección lo constituya una ubicación laboral acorde con
sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos
para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334),
para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar.”
En relación, con la primera parte del
artículo en mención[61], el intérprete
constitucional concluyó que en lugar de contradecir el ordenamiento Superior, lo
que en últimas hace es desarrollarlo, pues impide que la condición de
discapacitado se configure en causal de despido o de terminación del contrato
de trabajo, salvo que se trate de una situación extrema en la que exista “ineptitud
del trabajador para realizar la labor encomendada” (C.S.T., art. 62,
literal a-13), y según el nivel y grado de la disminución física que presente
el trabajador.
Sin embargo, esta condición no puede
obedecer al capricho del empleador, sino que debe ser el reflejo de una serie
de factores objetivos que deben orientar la investigación que para el efecto se
adelante, acatando en todo caso los “principios establecidos en el artículo
29 de la Constitución Política sobre el debido proceso y defensa, en razón del
carácter sancionatorio de la medida, permitiendo a las partes participar
activamente en la presentación y contradicción de las pruebas, con publicidad
de los actos y decisiones, así como en la práctica y valoración de las mismas
bajo los principios de la sana crítica, como así se indicó en la Sentencia
C-710 de 1996[62], a propósito
del despido con justa causa de la trabajadora embarazada.”[63]
Sostuvo en esa oportunidad la Corte, que “[n]o
se aprecia, entonces, que el ordenamiento constitucional sea desconocido por la
norma acusada en la parte examinada, toda vez que permanece el deber del Estado
de garantizar que el discapacitado obtenga y conserve su empleo y progrese en
el mismo, para promover la integración de esa persona en la sociedad, hasta el
momento en que no pueda desarrollar la labor para la cual fue contratado, ni
ninguna otra de acuerdo con la clase de invalidez que presenta, debidamente
valorada por la autoridad del trabajo. No se puede olvidar que en ese momento se
estaría ingresando en el campo de las distintas formas de invalidez que impiden
desempeñarse a una persona laboralmente, para la protección en cuando a su
ingreso económico y en su integridad física y síquica, en los términos de la
vigente normatividad sustantiva del trabajo.”
Respecto del segundo inciso, que hace
referencia al pago de la indemnización para quienes han sido despedidos o sus
contratos terminados, en razón de la limitación que padecen, sin haber
efectuado el trámite administrativo ante la oficina del Trabajo, para efectos
de obtener la respectiva autorización, consideró la Corte que es una medida que
“no configura una salvaguarda de sus derechos y un desarrollo del principio
de protección especial de la cual son destinatarios, por razón de su debilidad
manifiesta dada su condición física, sensorial o mental especial, en la medida
en que la protección de esta forma establecida es insuficiente respecto del
principio de estabilidad laboral reforzada que se impone para la garantía de su
derecho al trabajo e igualdad y respeto a su dignidad humana.”
En suma, concluyó que la indemnización
establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, (i) resulta ser
insuficiente para garantizar la estabilidad laboral reforzada de los
trabajadores con discapacidad y (ii) su carácter sancionatorio y suplementario,
no le otorga eficacia jurídica al despido o a la terminación del contrato de
trabajo, sin la autorización previa del funcionario del Trabajo, razón por la
cual declaró la exequibilidad de este aparte normativo “bajo el entendido de
que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de
trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de
Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se
obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa
disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el
pago de la respectiva indemnización sancionatoria.”[64]
En ese orden de ideas, para la Corte
constituye un trato discriminatorio y contrario a la dignidad humana, la
circunstancia de que una persona con cualquier tipo de limitación física, sea
despedida o su contrato terminado, en tanto no se les puede tratar de igual
manera que aquellas que no padecen ningún tipo de dolencia.
De igual forma, ha considerado el
intérprete constitucional, que no solamente los trabajadores que han sido
calificados como discapacitados, son titulares de las medidas afirmativas
previstas en la Ley 361 de 1997, sino que también deben aplicarse para los
empleados que han tenido algún tipo de disminución en su salud, que afecta o
dificulta ostensiblemente el desempeño laboral, razón por la cual el empleador,
antes de prescindir de los servicios de aquél, “está obligado a reubicar al
empleado en un cargo cuyas funciones estén acorde con el estado de su salud.” Al
respecto, la Corte luego de mostrar la evolución que ha tenido el concepto de
discapacidad, sostuvo:[65]
“Es por ello, que en materia laboral, la
protección especial de quienes por su condición física están en circunstancias
de debilidad manifiesta se extiende a las personas respecto de las cuales esté
p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.