T-819-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-819/07
DERECHO DE PETICION-Características
PERSONAL DOCENTE-Parámetros en que se da el ascenso en el
escalafón
ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Regímenes
ESCALAFON DOCENTE-Término para resolver solicitudes de
ascenso
ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Reconocimiento no puede ser supeditado a
la suficiencia de recursos
ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Procedimiento en caso de que las
autoridades no hayan apropiado los recursos para financiarlo
ESCALAFON DOCENTE-Término de 60 días para resolver de fondo
solicitud de ascenso
DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta de
fondo clara y precisa sobre ascenso en el escalafón docente
Referencia: expediente T-1631591
Peticionario: Olivia Ruiz Daza
Accionado: Secretaría de Educación
Departamental del Quindío
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de
dos mil siete (2007)
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la providencia
proferida en única instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Armenia (Quindío) el veintiocho (28) de marzo de 2007.
I. ANTECEDENTES
A. SOLICITUD
La señora Olivia Ruiz Daza, promovió acción
de tutela el día 5 de marzo de 2007 contra la Secretaria de Educación
Departamental del Quindío, con el fin de solicitar la protección de su derecho
fundamental de petición, con fundamento en los siguientes
B.
HECHOS
1.
La señora Olivia Ruiz
Daza afirma que como docente, cumplió los requisitos exigidos por el Decreto
1278 y el decreto 1095 de 2005 para acceder al reconocimiento del ascenso al
grado 11 del Escalafón Nacional Docente.
2.
Indica que el día 18 de
Julio de 2005 interpuso un derecho de petición con el objeto de solicitar un
ascenso dentro del Escalafón Nacional Docente.
3.
Asegura que de
conformidad al artículo 2 del Decreto 1095 de 2005, la Secretaria de Educación
Departamental del Quindío, disponía de un plazo máximo de 60 días para resolver
la petición, que se cuentan a partir del día en que se presenta la solicitud.
4.
Afirma que han
transcurrido un año y siete meses desde la radicación de la solicitud, sin
obtener una respuesta de definitiva. Expresa que, tan solo el día 25 de agosto
de 2005 recibió un oficio, el SE 2020 GJ1674 expedido por la Secretaria de
Educación Departamental, en el cual se hace referencia a la redicación de la
solicitud, sin resolverla de fondo.
5.
Aduce que la respuesta
dada por la demandada, no absuelve de fondo la petición, respecto de la
solicitud de ascenso al grado 11 dentro del escalafón docente, en consecuencia
solicita la protección del derecho fundamental de petición.
C. Pretensiones del accionante
Con fundamento en los anteriores hechos
la señora Olivia Ruiz Daza, solicita la protección del derecho fundamental de
petición y en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación del
Departamento del Quindío responder la solicitud de ascenso al grado 11 dentro
del escalafón docente.
D. Actuaciones procesales
Mediante auto
del quince (15) de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Armenia (Quindío) admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad
demandada, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su
derecho de defensa y contradicción.
E. Traslado y contestación de la demanda.
La Secretaría de Educación del Departamento
del Quindío niega parcialmente las pretensiones de la accionante y señala, que
si bien es cierto que las peticiones para el ascenso al grado correspondiente
del escalafón nacional docente se deben resolver en 60 días, dicho trámite se
encuentra condicionado a la disponibilidad presupuestal con que cuenta la
administración.
Aduce la demandada que de conformidad al
artículo 6 de la ley 715 de 2001, no se pueden tramitar los ascensos hasta
tanto no se tengan con los recursos suficientes, puesto que no depende
únicamente de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, sino de las
asignaciones presupuéstales que haga el COMPES para atender los ascensos que se
asignen dentro de las respectivas transferencias.
Alega que la ley 734 de 2002 (Código Único
Disciplinario) en el artículo 48, numerales 22 y 23 “establecen como faltas
gravísimas, asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes
o en exceso del saldo disponible de apropiación o que afecten vigencias
futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes u ordenar o efectuar el
pago de obligaciones en exceso del saldo disponible en el Programa Anual
Mensualizado de Caja (PAC).”
Por ultimo señala, haber satisfecho el
derecho de petición con el oficio No. SE 2020 GJ1674 del 25 de agosto de 2005,
en el cual informó el trámite que se le daría a la solicitud de conformidad con
el artículo 2 del Decreto 1095 de 2005.
II.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que reposan
en el expediente:
1.
Copia del oficio
No. SE 2020 GJ1674 del 25 de agosto de 2005 que contiene el siguiente texto:
“En atención a su derecho de petición de 18/7/2005,
radicado en esta Secretaria, mediante el cual solicita ascenso en el escalafón
al grado 11, le informamos que su petición queda radicada de conformidad con el
Decreto 1095 del 11 de abril de 2005.”
“Lo anterior de acuerdo con el ordenamiento jurídico
enunciado.”
III.
DECISIÓN
JUDICIAL
1. Sentencia única de instancia
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Armenia (Quindío), mediante providencia del veintiocho (28) de marzo de 2007,
negó el amparo del derecho fundamental de petición, al considerar que la
demandada por medio del oficio No. SE 2020 GJ1674 del 25 de agosto de 2005
resolvió la solicitud.
Indica el juez de instancia, que la entidad
demandada fue diligente en responder la solicitud, explicando las razones por
las cueles no se había proveído el tramite correspondiente, al informar que por
no tener disponibilidad presupuestal no podía entrar estudiar de fondo si se
reúnen o no los requisitos de ley. Agrega que si se accede o no a la solicitud,
es un hecho distinto y por ello no quiere decir que se haya vulnerado el
derecho fundamental de petición.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 31
al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia única
de instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia
(Quindío) del 28 de marzo de 2007.
2. Problema Jurídico
La Sala se ocupará de analizar
si la Secretaria de Educación Departamental del Quindío vulneró el derecho
fundamental de petición de la señora Olivia Ruiz Daza, al no haber resuelto la
petición de ascenso dentro del escalafón nacional docente en un plazo de 60
días contados a partir de la radicación, de conformidad con el artículo 2 del
Decreto 1095 de 2005, al considerar que no se pueden tramitar los ascensos hasta tanto se tengan
los recursos suficientes.
3. El derecho de petición en materia de ascensos en escalafón nacional
docente. Reiteración de jurisprudencia
La constitución política en su artículo 23 consagra
el derecho de petición en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante
organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
En esos términos la Corte Constitucional en reiteradas
ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición y sobre su
protección a través de la acción de tutela cuando el mismo ha sido vulnerado.
Así mismo, ha definido las reglas básicas que orientan tal derecho, y al
respecto señaló:
“a) El
derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se
garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información,
a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración
del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica
aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta
escrita.
e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho
de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando
realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la
respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver
las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será
determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la
complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha
confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder
dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será
ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no
libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias (...)”[1].
Ahora bien, para concretar el alcance del derecho de
petición en materia de ascensos en el escalafón nacional docente, se debe
realizar una interpretación sistemática de las normas que regulan la materia.
En principio el Decreto 2277 de 1979 definió que las
peticiones de ascenso dentro del escalafón docente sería resueltas por las
juntas departamentales dentro de los 60 días siguientes a la presentación de los
documentos.
Posteriormente el legislador expidió la
Ley 715 de 2001, que derogó varios apartes del Decreto 2277 de 1979 y otorgó a
las entidades territoriales la competencia que antes tenían las juntas
departamentales, sin embargo las solicitudes de ascenso quedaron suspendidas,
hasta tanto el gobierno nacional no expidiera el respectivo decreto
reglamentario.
Al respecto el artículo 6 de la Ley 715 de
2005 señala:
“(…) COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin
perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en
el sector de educación las siguientes competencias:
6.2.3 Administrar, ejerciendo
las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente
y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos
adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos,
efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin
superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema
General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente
entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los
respectivos actos administrativos debidamente motivados. (Subrayo fuera texto)
6.2.15. Para efectos de la
inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará
la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el
reglamento que expida el Gobierno Nacional.(…)” (Subrayo fuera texto)
En efecto el gobierno expido el Decreto
1095 de 2005 por medio del cual desarrolló los contenidos de la ley 715 de 2005
y concreto los parámetros en que se darían los ascensos en el escalafón
nacional docente. Así el artículo 2 indica lo siguiente:
“Artículo
2°. Trámite de las solicitudes de ascenso. Las solicitudes de ascenso serán
presentadas ante la repartición organizacional determinada por la entidad
territorial certificada, en la cual se encuentra laborando el docente, o
directivo docente. Serán tramitadas, previa disponibilidad presupuestal, en
estricto orden de radicación.”
“Si verificada la solicitud de ascenso, cumple con
los requisitos establecidos, la decisión de ascenso en el Escalafón Nacional
Docente será adoptada mediante resolución motivada en la que conste el
cumplimiento de todos los requisitos. Las solicitudes de ascenso presentadas
por los docentes o directivos docentes serán resueltas dentro de los sesenta
(60) días siguientes a su presentación.”(Subrayo fuera de texto)
“Si
faltan documentos o estos no cumplen todos los requisitos exigidos para cada
caso, la solicitud será devuelta en un tiempo máximo de dos (2) meses, mediante
oficio y con indicación del motivo. En este caso, el término de los sesenta
(60) días para resolver la solicitud de ascenso empezará a contar a partir de
la radicación de los documentos que corrigen la deficiencia observada.”
“Parágrafo.
Las solicitudes de ascenso radicadas con anterioridad al 1° de enero de 2002 y
que cumplan los requisitos establecidos en la legislación vigente anterior a la
expedición de la Ley 715 de 2001, serán resueltas de conformidad con las normas
vigentes al momento de la presentación de la solicitud. Aquellas solicitudes de
ascenso radicadas con posterioridad al 1° de enero de 2002 serán resueltas de
conformidad con lo establecido en el presente decreto.”
Sobre el tema la Corte Constitucional en
Sentencia T- 709 de 2006[2] definió como
regla jurisprudencial la existencia de tres regímenes de ascenso en el
escalafón docente.
“ i) El de los docentes inscritos en el
escalafón creado por el Decreto 2277 de 1999, cuyas solicitudes de ascenso
fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 715 de
2001 (1 de enero de 2002), que deben ser resueltas por las autoridades que
definan las entidades territoriales certificadas, de acuerdo a la repartición
organizacional. Para tal efecto, se siguen las normas del Decreto 2277 de 1999,
que implica un término de 60 días para dar respuesta a las solicitudes.”
“ii) El de los docentes inscritos en el
escalafón creado por el Decreto 2277 de 1999, cuyas solicitudes de ascenso
fueron radicadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001 (1 de
enero de 2002), las cuales deben ser resueltas por las autoridades que definan
las entidades territoriales certificadas, de acuerdo a la repartición
organizacional. Para tal efecto, se siguen las normas del Decreto 1095 de 2005,
que implica trámite, previa disponibilidad presupuestal, en estricto orden de
radicación y dentro del término de 60 días contados desde su presentación.”
“iii) El de los docentes inscritos en el
nuevo escalafón creado por el Decreto-Ley 1278 de 2002, los cuales, para
ascender, deberán esperar a que la entidad territorial certificada convoque a
evaluación de competencias y tendrán que obtener el puntaje establecido en el
artículo 36 de dicha norma.”
De lo anterior se concluye, que frente a
las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley
715 de 2001 (1de enero de 2002) serán resueltas de conformidad al Decreto 2277
de 1979 y las solicitudes presentadas con posterioridad a la vigencia de la ley
715 de 2001 y en vigencia del Decreto 1095 2005[3] se deberán
resolver dentro de los 60 días contados a partir de la radicación de la
solicitud.
4. La disponibilidad de recursos no constituye una
justificación legal, para no resolver la solicitud de reconocimiento de ascenso
dentro del escalafón nacional docente. De conformidad a la Sentencia C- 423 de
2005.
No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia descrita
y la ley vigente, una cosa es resolver de fondo una petición en la cual se
solicita el ascenso dentro del escalafón nacional docente y otra es condicionar
la respuesta a la disponibilidad presupuestal, como en el caso objeto de
revisión.
Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia
C-423 de 2005[4] declaró exequibles de
forma condicionada las expresiones “sin superar en ningún caso el monto de
los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones”
contenida el artículo 6º numeral 6.2.3., y la expresión “sin superar
en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del
Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad
territorial” incluida en el artículo 7° numeral 7.3., ambas de la
ley 715 de 2001, y señaló:
“(…) la Corte considera necesario
introducir un condicionamiento a la declaración de exequibilidad de las normas
acusadas. Al respecto, la Corte dispondrá que las normas acusadas son
exequibles, en el entendido de que (i) el reconocimiento de un ascenso de la
carrera docente no podrá ser supeditado a la suficiencia de los recursos con
destino a educación que debieron ser apropiados en el sistema general de
participaciones para la correspondiente vigencia fiscal en razón de los
ascensos que debieron ser previstos por dicho año, y (ii) las consecuencias
fiscales de dicho reconocimiento, de no haber disponibilidad presupuestal en un
caso determinado, se harán efectivas a más tardar en la siguiente vigencia
fiscal a partir del acto de reconocimiento del derecho. Pasa la Corte a
explicar las razones de este condicionamiento.(…)”
En efecto, el reconocimiento del ascenso en el
escalafón docente no está sujeto a un requisito adicional fuera de los que
contempla la ley.
Así lo explicó la Corte[5],
al decir:
“Lo anterior puede llevar a que la Ley 715
de 2001 sea interpretada de forma tal que no se incluyan en la participación
para educación los recursos necesarios para el reconocimiento de los ascensos
docentes correspondientes en una determinada vigencia. La Corte observa
evidencia de dicha interpretación no solo en los argumentos que obran en el
presente proceso sino también en las varias acciones de tutela interpuestas por
docentes, que llegan a esta Corporación para ser eventualmente revisadas, en
las cuales se constata la relación entre el reconocimiento de derechos, una vez
cumplidos los requisitos del régimen específico aplicable, y la disponibilidad
presupuestal.”[6] “De ahí la
necesidad del condicionamiento para excluir interpretaciones inconstitucionales
de las normas acusadas.”
“6.5.2. El docente que cumpla los
requisitos constitucionales y legales en el régimen de carrera docente, en
virtud de las normas vigentes tiene derecho a solicitar el ascenso, a que se le
conteste oportunamente y a que se le reconozca el ascenso si reúne los
requisitos.”
“6.5.3. Dicho reconocimiento no puede ser
supeditado a la suficiencia de recursos con destino a la educación que debieron
ser apropiados en el Sistema General de Participaciones para la correspondiente
vigencia fiscal. De esta manera, cada año las autoridades competentes han de
calcular los ascensos que serán reconocidos en la vigencia próxima, y deben
apropiar los recursos de participación para educación suficientes para dicho
fin. Esto, partiendo del supuesto de que existe racionalidad en la planeación
del gasto.”
Así las cosas, las solicitudes para el ascenso de
escalafón nacional docente, no pueden condicionarse a la disponibilidad de
recursos, puesto que debe evaluarse los requisitos profesionales, de quien pide
ser ascendido de conformidad a las exigencias que la ley establece. Por tanto
las entidades responsables deben hacer una previsión de los ascensos o
peticiones que pueden llegar a reconocerse en cada vigencia fiscal, para así
disponer de los recursos suficientes.
Ahora bien, puede suceder que las solicitudes de
ascenso en el escalafón nacional docente, superen el cálculo hecho para la
vigencia fiscal, circunstancia que tampoco será válida para suspender el
estudio de la solicitud y proceder a no conceder el respectivo ascenso. Sobre
el tema la Corte Constitucional en el citado fallo, señaló los siguientes
parámetros a seguir:
“(…) (i) Las autoridades, tras la
solicitud del interesado, han de proceder a reconocer el ascenso en el
escalafón, pero (ii) las consecuencias fiscales del mismo se postergan. (iii)
Dicha postergación no es indefinida. Las autoridades han de procurar que sea lo
más breve posible. Para el efecto, la Corte fija una máximo de tiempo de una
vigencia fiscal. (iv) Una vez exista disponibilidad presupuestal, los
efectos fiscales del reconocimiento del ascenso comienzan a partir del acto de
reconocimiento del derecho, no desde la existencia de la disponibilidad. En el
caso presente, el reconocimiento se hace en una vigencia pasada, para la cual
se han debido prever los recursos para financiar el correspondiente ascenso en
el escalafón. (v) El administrador tiene como título para hacer el
mencionado reconocimiento la ley aplicable, unida a esta sentencia. Además, su
comportamiento no vulnera el principio de legalidad del gasto público puesto
que sólo cuando exista la disponibilidad presupuestal, las consecuencias
fiscales del reconocimiento surtirán efectos de manera retroactiva al día en
que se expidió el acto de reconocimiento del derecho dentro de la carrera
docente.(…)”
En consecuencia las entidades encargadas de tramitar
el ascenso del escalafón nacional docente deben cumplir el término de 60 días
establecido por artículo 2 del Decreto 1095 de 2005 y resolver de fondo las
solicitudes. Así mismo si se cumplen con los requisitos de ley, se debe
expedir el correspondiente acto que reconoce el ascenso del escalafón nacional
docente y seguidamente destinar los recursos, ya que en la anterior vigencia
fiscal se debió prever las solicitudes de ascensos que se podrían presentar y
junto a ellas los recursos suficientes, y dado el caso en que no se cuenta con
los recursos porque las solicitudes de ascensos superan lo previsto, se deberá
incluir en la siguiente vigencia fiscal para que sean apropiados en el sistema
general de participaciones y sin desconocer que el derecho que se genere será
desde la fecha en que se dio el respectivo acto de reconocimiento del ascenso
dentro del escalafón nacional docente.
5. Caso Concreto
En el caso objeto de revisión la señora
Olivia Ruiz Daza radicó el 18 de julio de 2005 un derecho de petición, por
medio del cual solicitó el de reconocimiento de ascenso al grado 11 del
escalafón nacional docente ante la Secretaría de Educación Departamental del Quindío.
Ante la solicitud hecha, la demanda por medio del
oficio No. SE 2020 GJ1674 del 25 de agosto de 2005 resolvió la petición en los
siguientes términos:
“En atención a su derecho de petición de 18/7/2005,
radicado en esta Secretaria, mediante el cual solicita ascenso en el escalafón
al 11, le informamos que su petición queda radicada de conformidad con el
Decreto 1095 del 11 de abril de 2005.”
“Lo anterior de acuerdo con el ordenamiento jurídico
enunciado.”
Adicionalmente la demandada señala que no
vulneró el derecho fundamental de petición, puesto que respondió la solicitud
en término y agrega que de conformidad al artículo 6 de la ley 715 de 2001, no
se pueden tramitar los ascensos hasta tanto no se cuente con los recursos
suficientes, en consecuencia no actúa por fuera de los lineamientos de la ley.
Ahora bien, de lo hechos descritos y de
acuerdo a las normas y la jurisprudencia estudiada, la Sala no comparte las
razones jurídicas dadas por la demandada ni los argumentos expuestos por el
juez de instancia para negar el amparo al derecho fundamental de petición.
En efecto y como se indicó en los
anteriores acápites, la Corte Constitucional en la Sentencia C-423 de 2005[7]
definió la interpretación constitucional condicionada de el artículo 6 numeral
6.23 y el artículo 7 numeral 7.3 de la Ley 715 de 2001, en los siguientes
términos: (i) el reconocimiento de un ascenso de la carrera docente no podrá
ser supeditado a la suficiencia de los recursos con destino a educación que
debieron ser apropiados en el sistema general de participaciones para la
correspondiente vigencia fiscal en razón de los ascensos que debieron ser
previstos por dicho año, y (ii) las consecuencias fiscales de dicho
reconocimiento, de no haber disponibilidad presupuestal en un caso determinado,
se harán efectivas a más tardar en la siguiente vigencia fiscal a partir del
acto de reconocimiento del derecho. Pasa la Corte a explicar las razones de
este condicionamiento.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra
que los argumentos dados por la Secretaria de Educación Departamental del
Quindío para no responder de fondo la solicitud de ascenso dentro del
escalafón nacional docente de la señora Olivia Ruiz Daza, no son jurídicamente
válidos frente a la ley 715 de 2001 y la interpretación condicional dada por
este Tribunal Constitucional. En el entendido de que la entidades encargadas de
dicho reconocimiento, deben prever los ascensos que se pueden llegar a
presentar en cada vigencia fiscal e incluirlo en el plan nacional de
particiones. De igual forma si no se cuenta con los recursos suficientes en la
actual vigencia fiscal en que se hace la solicitud, debe resolverse la
solicitud de fondo, y estudiar si se reúnen los requisitos legales para el
ascenso, y de reunirse expedir el acto de reconocimiento, el cual deberá
incluirse en la siguiente vigencia fiscal para que se apropien los recursos
correspondientes.
Ciertamente de conformidad al artículo 2
del Decreto 1095 de 2005 la demandada contaba con 60 días para resolver de
fondo la petición. Es decir que si solicitud se presento día 18 de julio de
2005 está debió resolverse de fondo a más tardar el día 17 octubre de 2005
aproximadamente, y a la fecha en que se presento la acción de tutela el 3 de
marzo de 2007, no se ha dado una respuesta que constituya una solución de fondo
al requerimiento hecho por la demandante. En consecuencia no se entiende por
resuelta la solicitud en los términos del mencionado decreto.
Así las cosas, la Sala para garantizar el derecho
fundamental de petición dará aplicación al artículo 23 del la Constitución, el
artículo 2 del Decreto 1095 de 2005 y la Sentencia C-423 de 2005. En
este contexto debe concluirse que la Secretaría de Educación del Departamento
del Quindío vulneró el derecho fundamental de petición y, por consiguiente,
debe accederse al amparo solicitado.
Por las razones expuestas, se revocará el fallo único
de instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Armenia (Quindío) del
28 de marzo de 2007 y, en su lugar, se ordenará a la Secretaría de Educación
del Departamento del Quindío que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, se pronuncie
de fondo sobre petición de reconocimiento del ascenso al grado 11 del escalafón
nacional docente de la señora Olivia Ruiz Daza, y si se reúne los requisitos
legales para ello, se disponga de los recursos dentro de la actual vigencia
fiscal y de no ser posible se incluya en la siguiente vigencia fiscal y sean
apropiados en el sistema general de participaciones, para que se efectué el
correspondiente pago desde la fecha en que se expide el acto de reconocimiento
del derecho al ascenso.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito del Armenia (Quindío) del 28 de marzo de 2007 por las razones
expuestas en la presente providencia. En su lugar CONCEDER la tutela en
cuanto al derecho de petición presentada por la señora Olivia Ruiz Daza.
SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento del
Quindío que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre
petición de reconocimiento del ascenso al grado 11 del escalafón nacional
docente de la señora Olivia Ruiz Daza, y si se reúne los requisitos legales
para ello, se disponga de los recursos dentro de la actual vigencia fiscal y de
no ser posible se incluya en la siguiente vigencia fiscal y sean apropiados en
el sistema general de participaciones, para que se efectué el correspondiente
pago desde la fecha en que se expide el acto de reconocimiento del derecho al
ascenso.
TERCERO LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-377 del 3 de abril de
2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero),
[2] M.P. Rodrigo Escobar Gil, Posición reiterada por la Sentencia T-
047 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño
[3] Así lo definió el parágrafo del artículo 2 del
Decreto 1095 de 2005 que dice: “Aquellas
solicitudes de ascenso radicadas con posterioridad al 1° de enero de 2002 serán
resueltas de conformidad con lo establecido en el presente decreto.”
[4] M.P. Manuel José Cepeda con S.V. del M. Rodrigo Escobar Gil
[5] Ídem
[6] Al respecto ver, entre otras las sentencias T-912 de 2003, T-1129 de
2003, T-1105 de 2002, T-1095 de 2002, T-628 de 2002, T-566 de 2002, T-546 de
2002, T-1587 de 2000 y T-473 de 1998.
[7] M.P. Manuel José Cepeda, S.V M. Rodrigo
Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.