T-819-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-819/02
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
PRETERMISION DE
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia
de tutela/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
La acción de tutela procede como
mecanismo de protección de derechos fundamentales siempre y cuando el titular
de los mismos no cuente con otro medio judicial de defensa, o que, de haberlo
tenido, hubiera hecho uso de éste, pues pretermitir los medios judiciales
ordinarios de defensa hace improcedente el amparo. En el caso que ocupa la
atención de la Sala, no hay duda alguna en cuanto a que la demandante pudo
interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia adoptada
por el Tribunal. No obstante que la adopción rigurosa de declarar improcedente
la acción de tutela cuando el actor no hizo uso del medio de defensa ordinario
que tenía para hacer valer sus derechos, llevaría en determinados casos a que
lo formal imperara sobre lo sustancial, pues, frente a la evidente violación de
los derechos constitucionales fundamentales, prima la obligación estatal de garantizar
la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios
judiciales de defensa.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Demostración de conducta arbitraria de funcionario judicial
Cuando se
pretende atacar un providencia judicial por vía de tutela, no se puede perder
de vista que la prosperidad del amparo depende de la demostración clara e
irrefutable de que la misma fue el producto de una conducta arbitraria
en forma superlativa atribuible al funcionario judicial. Al juez de tutela sólo
le está permitido calificar el acto judicial como una auténtica vía de hecho si
la conducta es manifiestamente arbitraria y solo obedece al capricho o mera
voluntad del funcionario. Por ello, ha dicho la Corte que aquellos asuntos que
puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como
lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a
descalificación de la providencia impugnada por vía de tutela.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para corregir omisiones en
que incurran las partes
Referencia:
expediente T-590964. Acción de tutela presentada por Sara Elisa Velandia Cano
contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos
mil dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
Referida a la revisión de los fallos adoptados por
las Salas Jurisdiccionales del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, y del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de la acción de
tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que generan la demanda de tutela.
La señora SARA ELISA VELANDIA CANO confirió
poder a una profesional del derecho para que interpusiera demanda de tutela
contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad y la Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, en su orden, dictaron las
sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario de
reivindicación adelantado por MIGUEL OVILIO MEDINA ROJAS contra la señora
VELANDIA CANO, por considerar que los funcionarios judiciales le quebrantaron
el derecho fundamental al debido proceso y la “garantía constitucional del
derecho a la propiedad como socia marital de hecho”.
En extensa demanda, dirigida al Consejo Seccional
de la Judicatura, la apoderada de la accionante, quien igualmente actuó como
tal en el proceso reivindicatorio en mención, expuso los hechos que la Sala
sintetiza de la siguiente manera:
SARA ELISA VELANDIA CANO convivió con el
señor NOEL MARÍA MENDOZA AMÓRTEGUI por más de 30 años, lapso dentro del cual
conformaron un patrimonio económico del que hace parte el inmueble ubicado en
la Calle 174-A No. 51-B-34 de la urbanización Villa del Prado de Bogotá.
NOEL MARÍA MENDOZA AMÓRTEGUI, sin el
consentimiento de su “socia marital” SARA ELISA VELANDIA CANO, el 18 de
septiembre de 1995 le vendió fraudulentamente el mencionado inmueble a su
cuñado MIGUEL OVILIO MEDINA ROJAS, quien, cumplido el negocio simulado,
procedió a instaurar demanda ordinaria de reivindicación contra la señora
VELANDIA CANO, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Veintiuno Civil del
Circuito de Bogotá.
La señora VELANDIA CANO contestó la demanda
el 17 de junio de 1997, con la proposición de excepciones previas, de mérito y
la solicitud de pruebas. El Juzgado declaró no probadas las excepciones previas
propuestas y abrió el proceso a pruebas el 13 de agosto de 1999.
El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito
dictó sentencia el 6 de diciembre de 2000 a favor del demandante MIGUEL OVILIO
MEDINA ROJAS en tanto accedió a las pretensiones de la demanda, consolidándose
en desarrollo del proceso las siguientes irregularidades violatorias del mismo:
-El juzgado dictó la sentencia sin que se
allegaran al proceso copias del proceso penal adelantado en la Fiscalía 112 de
Bogotá en contra de SARA ELISA VELANDIA CANO por denuncia que le formuló NOEL
MARÍA MENDOZA AMÓRTERGUI, quien bajo la gravedad del juramento allí sostuvo haber
vivido maritalmente con aquella desde 1985 y hasta 1994, lapso durante el cual
adquirieron bienes que pasaron a ser parte de la unión marital de hecho, entre
éstos el inmueble ubicado en la Calle 174-A No. 51-B-34 de Bogotá. El Juzgado
no puso interés alguno al respecto, porque si bien libró el oficio respectivo,
la Fiscalía contestó que se le dieran más datos acerca del proceso pues no
había sido hallado, pero no accedió a ello no obstante el requerimiento de la
parte demandante.
-Tampoco fueron aportadas al expediente las
copias solicitadas al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, respecto del
proceso de unión marital de hecho iniciado por doña SARA VELANDIA contra NOEL
MARÍA MENDOZA.
-El demandante MIGUEL OVILIO MEDINA ROJAS
no fue declarado confeso conforme al artículo 210 del C. de P. C., por no haber
comparecido a la diligencia de interrogatorio de parte que se decretó, ni haber
justificado su asistencia a la misma, sin que el Juzgado se pronunciara acerca
de esa solicitud expresamente formulada por la apoderada de la demandada.
-El Juez no hizo uso de la facultad que le
confieren los artículos 179 y 180 del C. de P. C. para decretar pruebas de
oficio con el ánimo de esclarecer los hechos materia del proceso y no producir
fallos arbitrarios en contra de las partes, ni violar el artículo 29 de la
Constitución Nacional. No decretó unos careos solicitados por la demandada a
pesar de que había señalado con anterioridad que si lo estimaba conveniente así
lo haría.
-El 25 de julio y 14 de diciembre de 2000,
la demandada solicitó que se declarara sin valor ni efecto el auto mediante el
cual se corrió traslado para alegar de conclusión pues no se habían allegado
todas las pruebas solicitadas y ordenadas, petición que fue negada por el Juzgado
en abierta violación al derecho de defensa.
-El Juzgado dictó sentencia en la que
declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas (denominadas
“simulación del acto en que se fundó el demandante para demandar; mala fe del
demandante en reivindicación del dominio; y falta de interés en la causa”), por
lo cual declaró el dominio pleno del demandante respecto del inmueble, ordenó a
la demandada su restitución y la condenó a pagar los frutos civiles por la suma
de $450.000,oo.
-El despacho judicial accionado violó el
debido proceso porque no tuvo en cuenta las pruebas allegadas, como fue la
constancia de la sucesión de la señora MARÍA ELADIA COCUY DE MENDOZA, ni
aquella que demostraba cómo actuaban el señor NOEL MARÍA MENDOZA AMORTEGUI, el
demandante MIGUEL OVILIO MEDINA ROJAS y la hija de éste MIREYA MEDINA MENDOZA,
al traspasar bienes en forma simulada para defraudar a la señora COCUY DE
MENDOZA, y tampoco la prueba aportada para acreditar la sociedad marital de
hecho existente entre MENDOZA AMORTEGUI, vendedor del inmueble, y SARA ELISA
VELANDIA CANO, demandada y poseedora del mismo.
-El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito
debió actuar diligentemente para practicar las pruebas tendientes a demostrar
que la demandada SARA ELISA VELANDIA CANO tenía la posesión del inmueble desde
diez años atrás y antes de que se realizara la escrituración a favor del
demandante MIGUEL OVILIO MEDINA ROJAS. La escritura No. 2315 de 18 de
septiembre de 1995 permitía establecer que el inmueble fue vendido supuestamente
por la suma de $23’400.000,oo, pero el valor comercial del mismo, para la época
de la escrituración y tomando en cuenta su ubicación, cabida, construcción
dependencias y estado, era superior a los $100’000,000, con lo cual se probaba
el afán del vendedor y del comprador por simular la venta por menos de la
cuarta parte del valor real, con el fin de despojar a SARA ELISA VELANDIA CANO
de su derecho de poseedora en calidad de socia marital del vendedor.
-Según la cláusula séptima de la escritura
de venta suscrita entre NOEL MARÍA MENDOZA y MIGUEL MEDINA ROJAS, el vendedor
se obligó con el vendedor a salir al “saneamiento por evicción” y a responder
por cualquier acción que resultare por vicios redhibitorios y ocultos del bien
vendido, por lo cual surgía el interrogante del porqué el comprador y
demandante en el reivindicatorio, no demandó al vendedor por los vicios ocultos
que tenía el bien para el momento de la supuesta venta, como era la existencia
de una poseedora desde mucho antes de la escrituración, demostrándose la
aparente bondad del comprador frente al vendedor, de cumplir su promesa frente
a la poseedora, despojándola a ésta de sus derechos como social marital y
poseedora. Igualmente, cabía preguntar por qué el comprador no demandó al
vendedor por incumplimiento en cuanto a la entrega de la posesión, según lo
estipulado en la cláusula octava de la escritura pública.
-En el proceso se configuró un fraude
procesal por cuanto el demandante MIGUEL OVILIO MENDOZA ROJAS suscribió la
escritura de compraventa del inmueble con el conocimiento de que no podía
recibir la posesión del mismo de manos del vendedor por cuanto existía allí un
tercero, la señora VELANDIA CANO, con mejor derecho material y familiar sobre
el inmueble materia del proceso.
-Los derechos de poseedora de SARA VELANDIA
CANO fueron adquiridos once años antes de que se corriera la escritura pública
base de la demanda reivindicatoria, y estos no podían ser conculcados por el
Juzgado accionado al dictar sentencia, ni desestimar las pruebas “que dejó de
recepcionar” y debatir en la sentencia, demostrativas del origen de la posesión
material del inmueble y de los actos posesorios, violándose por ello el derecho
al debido proceso, a la igualdad de las partes por haberse recibido las pruebas
solicitadas por el demandante y no las pedidas por la demandada, como también
el derecho a la propiedad, por cuanto SARA ELISA VELANDIA, en virtud de la
convivencia por más de treinta años con NOEL MENDOZA y a pesar de no figurar en
la escritura de propiedad del bien, era dueña y poseedora de todos los bienes
que se consiguieron durante ese tiempo de convivencia, por lo cual se le tenía
que pedir su consentimiento y aquiescencia para poder escriturar el inmueble y
proceder a la venta, tal y como lo declaró la Fiscalía Cuarta de la Unidad de
Delitos Querellables en providencia de 19 de junio de 1998, dentro del
expediente que adelantó por el delito de hurto entre condueños contra NOEL
MARÍA MENDOZA AMÓRTIGUI por querella interpuesta por SARA VELANDIA, en la que se
inhibió de seguir con la investigación en la que se encontraba relacionado,
entre otros bienes, el que fue objeto de reivindicación, por cuanto el Fiscal
opinó que la acción a seguir era de carácter civil por ser del “imperio
familiar”.
-En ese mismo sentido, sostuvo la
apoderada, se pronunció el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito en la
sentencia de 14 de julio de 2001, mediante la cual absolvió a la señora SARA
ELISA VELANDIA CANO por el delito de estafa en virtud de denuncia que formuló
en su contra NOEL MARÍA MENDOZA AMÓRTEGUI, pues consideró que entre denunciante
y denunciada había una sociedad marital de hecho o situación familiar cuyo
dominio de los bienes adquiridos en razón de la convivencia le pertenecía a los
dos socios.
En cuanto a la actuación cumplida por la
Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá que conoció del proceso
reivindicatorio en segunda instancia, la apoderada de la señora VELANDIA CANO
señaló lo siguiente:
-Una vez fue admitido el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia adoptada por el Juzgado Veintiuno
Civil del Circuito, solicitó dentro del término de ejecutoria del respectivo
auto que se practicaran las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas por
el a quo, pero el Tribunal, en auto de 30 de abril de 2001 argumentó que la
petición no era procedente. Por ello, interpuso recursos de reposición y de
súplica, los que, en su orden fueron negado y rechazado, incurriendo en vía de
hecho por denegación de justicia.
-Dentro del término señalado por el
artículo 360 del C. de P. C., ella alegó de conclusión y al efecto realizó un
amplio y pormenorizado análisis en el que destacó la carencia de pruebas
existente en el proceso, en virtud de lo cual la Sala de Decisión Civil debió
revocar la sentencia apelada para en su lugar dictar sentencia inhibitoria o la
suspensión de la actuación, hasta tanto no se decidiera el proceso de unión
marital de hecho que cursaba en el Juzgado Veintiuno de Familia, denegando de
ese modo las pretensiones de la demanda y declarando probada la excepción de
“pleito pendiente” invocada.
-Sin embargo, el Tribunal dictó sentencia
en la que confirmó el fallo motivo de apelación, “sin tener en cuenta las
pruebas dejadas de recaudar” y soslayando el derecho sustantivo. La Sala de
Decisión argumentó que no existía la simulación planteada en la demanda por no
existir pruebas la respaldaran, lo cual no era verdad porque obraban en el
expediente fotocopias de la escritura de sucesión de MARIA ELADIA COCUY DE
MENDOZA, de la liquidación de la sociedad conyugal con la misma persona, del
certificado de libertad No. 50C-512422 y los testimonios vertidos en el
proceso, pruebas éstas que demostraban la forma de actuar simulada de NOEL
MARÍA MENDOZA AMÓRTEGUI, quien utilizó como “testaferros” a su cuñado (Miguel
Ovilio Medina Rojas) y a su sobrina (Mireya Medina Mendoza), al traspasar
bienes de la sociedad conyugal con su legítima esposa antes de realizar el
juicio de separación y liquidación, y posteriormente cuando éste culminó, pues
la sobrina traspasó de nuevo al bien a MENDOZA AMÓRTEGUI, situación que probaba
la forma de actuar de éste y de su familia y con la que se desvirtúa la
afirmación del Tribunal en cuanto a la ausencia de prueba de la simulación.
-Así mismo, el Tribunal afirmó en la
sentencia que no se probó la existencia de la sociedad marital de hecho, cuando
dentro de las pruebas obrantes en el expediente se encontraban las copias del
proceso adelantado por la Fiscalía 112 y de la decisión adoptada por el
Juzgado Diecisiete Penal del Circuito, así como del proceso de constitución y
liquidación de la sociedad marital de hecho que cursaba en el Juzgado Veintiuno
de Familia, y fotografías y otros documentos que tanto el Juzgado como el
Tribunal al momento de fallar desestimaron por la vía de hecho en que
incurrieron.
-La Sala Civil del Tribunal con su
actuación violó los artículos 361, numerales 2 y 4 del C. de P. C. que
autorizan al superior para que practique las pruebas oportunamente solicitadas
y decretadas y que no se practicaron por culpa del demandante. Vulneró también
los artículos 4 (interpretación de las normas procesales), 37 (deberes, poderes
y responsabilidades del juez) 303, 304 (prohibición de transcripciones, actas,
decisiones y conceptos que obren en el expediente pues repitió la argumentación
de la sentencia de primera instancia) y 350 (objeto del recurso de apelación)
de la misma obra, así como artículo 9º de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia (respeto de los derechos de los sujetos procesales).
-Además del derecho al debido proceso, se
quebrantaron a la actora los derechos al trabajo doméstico y a la igualdad, al
despojársele del inmueble en que habita, adquirido y mejorado durante la unión
marital de hecho y con el esfuerzo de los dos concubinos, derechos protegidos
por la Corte Constitucional en la sentencia T-494 de 12 de agosto de 1992.
2. Pretensiones.
Con base en todo lo anterior, la apoderada
solicitó en la demanda al Juez de Tutela:
“1) Se tutelen los
derechos Constitucional y Procesales vulnerados a la señora SARA ELISA
VELANDIA CANO, revocando la Providencia del Tribunal Proferida el 13 de
noviembre de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ, y también la Providencia de primera instancia proferida el día 6
de Diciembre de 2000, por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Santafé (sic) de
Bogotá D. C.
“2) Como protección
inmediata de los derechos fundamentales conculcados ORDENAR DE INMEDIATO al
Juez 21 Civil del Circuito y al Tribunal Superior – Sala Civil, abstenerse de
practicar la entrega del inmueble materia del debate ubicado en la Calle 174 A
No. 51 B –34 del municipio anexo de Suba, a favor del Señor MIGUEL OVILIO
MEDINA ROJAS, o quien haga sus veces.
“3)Que en cualquier futura entrega del
inmueble que se realice, la autoridad competente, deberá respetar la posesión y
los frutos del trabajo de la peticionaria.”
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto de 18 de febrero de 2002, el Magistrado
del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, al que le correspondió la demanda la admitió y ordenó
notificarla a los funcionarios judiciales accionados y a los ciudadanos NOEL
MARÍA MENDOZA, MIGUEL OVILIO MEDINA ROJAS y MIREYA MEDINA MENDOZA, así como a
WILLIAM ALBADÁN, EDILBERTO GARCÍA, PABLO MIGUEL ROJAS, BELARMINA ARDILA
TRUJILLO, ISMAEL NOVOA y LILIA OLGA QUIÑÓNEZ[1],
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Ordenó
igualmente oficiar al Juzgado accionado para que pusiera a disposición el
proceso ordinario reivindicatorio para tenerlo como elemento de convicción y
señaló que en cualquier momento del trámite se resolvería sobre la solicitud de
suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el aludido proceso, para
lo cual se ponderaría la urgencia y necesidad de adoptar esa medida.
2. La doctora ALBA LUCY COCK ÁLVAREZ, Juez titular del
Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, en escrito de 22 de febrero de 2002
reseñó la actuación procesal cumplida en el expediente cuestionado por la
accionante, y afirmó que como titular del Juzgado no apreciaba la conculcación
de los derechos fundamentales invocados por la actora, puesto que desde su inicio
y hasta su culminación se acataron las ritualidades propias del juicio.
3. Los Magistrados de la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA
RESTREPO y EDGAR CARLOS SANABRIA MELO, guardaron silencio, al igual que los
terceros interesados en el resultado del proceso de tutela.
III. LOS FALLOS DE TUTELA MATERIA DE REVISIÓN
1. Primera instancia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia de 27 de
febrero de 2002 denegó la tutela por las razones que se resumen así:
La actuación cumplida en el proceso
reivindicatorio se surtió conforme a las formas propias del proceso ordinario,
con garantía del derecho constitucional fundamental al debido proceso y de
defensa que le asistía a la demandada. Se realizaron las gestiones
indispensables para que la demandada tuviera conocimiento de la actuación, se
notificara personalmente del auto admisorio, contestara la demanda, formulara
excepciones y solicitara la práctica de pruebas.
Los fallos adoptados por los despachos
judiciales accionados fueron dictados con fundamento en las pruebas legal y
oportunamente allegadas al expediente, entre las cuales se hallaban un informe
rendido por la Fiscalía 112 Delegada y la escritura pública No. 1315 de
disolución de la sociedad conyugal de NOEL MENDOZA y MARÍA ELADIA COCUY.
Se dejaron de practicar pruebas por
desinterés de la parte que las solicitó, como acertadamente lo advirtió el
Tribunal en auto de 30 de abril de 2001, toda vez que ante la inasistencia de
los testigos EDILBERTO GARCIA, PABLO MIGUEL PORRAS, LILIA QUIÑÓNEZ, WILLIAM
ALBADÁN y NOEL MARÍA MENDOZA a las audiencias programadas por la falladora, la
apoderada debió insistir en su práctica y solicitar el señalamiento de nueva
fecha, o requerir a la juez para que ordenara la conducción de los testigos.
Por esa circunstancia, no era procedente
ordenar la práctica de las pruebas en el trámite de la segunda instancia, ya
que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil es claro en disponer que
solamente será posible en el evento de que se hayan dejado de practicar pruebas
sin culpa de la parte que las pidió.
No era posible, entonces, endilgarle
responsabilidad alguna a la administración de justicia por la conducta omisiva
en que incurrió la parte actora, porque ésta tenía pleno conocimiento del
tramite dado a la actuación y, en caso de considerar que se estaba vulnerando
el derecho al debido proceso, debió hacer uso del mecanismo que el artículo 140
del C. de P. C. le otorgaba para corregir los yerros advertidos.
La omisión en que incurrió la parte
demandante hacía improcedente el amparo, porque éste no era un mecanismo
sustitutivo o alternativo de los medios de defensa que dejó de utilizar
oportunamente, tal y como reiteradamente lo había señalado la Corte
Constitucional.
Adicionalmente, no se observaba en el
diligenciamiento animadversión alguna de la juez hacia la señora VELANDIA CANO,
y tampoco era cierto que al demandante sí se le hubieran practicado todas las
pruebas solicitadas pues no recibió el testimonio del señor ALFREDO LÓPEZ.
Conforme a lo anterior, concluyó el Consejo
Seccional que se veía relevado de considerar la procedencia o no de la
suspensión provisional de la entrega del inmueble objeto del debate solicitada
por la apoderada en la demanda.
2. Impugnación.
La apoderada de la accionante impugnó
oportunamente el fallo para demandar su revocatoria. Argumentó que el fallo se
redujo a la argumentación de que la apoderada de la parte actora descuidó la
actuación y ello reñía con la verdad que aparecía en el proceso, sin que
debatiera en manera alguna la arbitraria y devastadora violación de los
derechos constitucionales y familiares de su poderdante. En el proceso obraban
sus actuaciones tendientes a defender esos derechos y no fueron oídas a pesar
de su insistencia.
Insistió en que el Juzgado accionado violó
los derechos y garantías constitucionales a la señora VELANDIA CANO al asumir
situaciones de hecho, omitir la práctica de pruebas, no rebatir la prueba que
se había recibido y no haber declarado confeso al demandado. Reiteró que la
tutela sí era procedente frente a la violación de los derechos de su
poderdante.
3. Segunda instancia.
Mediante providencia de 11 de abril de
2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura CONFIRMÓ el fallo de tutela impugnado.
El Consejo Superior de la Judicatura
concluyó que los funcionarios judiciales accionados no incurrieron en vía de
hecho alguna, pues no decidieron a su antojo el proceso ordinario
reivindicatorio, sino con un amplio poder discrecional para valorar las pruebas,
interpretando y aplicando la ley al caso concreto, facultades que se basaban en
la inmediatez que solo quien juzgaba tenía con el litigio y con todos los
elementos que lo conformaban, y con la certeza de estar resolviendo en
consonancia con el ordenamiento jurídico.
No se observaba que los accionados se
hubieran apartado en forma ostensible e inexplicable del orden jurídico, como
para que se tuviera que rectificar el error por el juez constitucional en aras
de la protección de los derechos fundamentales. Por el contrario, se cumplieron
los elementos esenciales para la prosperidad de la acción reivindicatoria, al
tenor de lo dispuesto en el artículo 946 del Código Civil, al fracasar las
excepciones planteadas por la demandada por falta de pruebas, pues incumbía a
las partes, de acuerdo con el artículo 177 del C. P. C, probar el supuesto de
hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, sin
que el incumplimiento de esa carga procesal pudiera ser suplido mediante la utilización
de la acción de tutela.
Los accionados no incurrieron en ninguno de
los defectos que la Corte Constitucional ha establecido para predicar la
existencia de la vía de hecho que hiciera procedente la tutela impetrada, como
quiera que en los fallos impugnados, tanto el Juzgado como el Tribunal tuvieron
en cuenta los presupuestos jurídicos requeridos para la prosperidad de la
acción reivindicatoria, los que encontraron satisfechos con las pruebas
allegadas al expediente, sin que pudiera olvidarse, además, que el poder
jurisdiccional es autónomo, independiente y que los jueces al proferir sus
decisiones solo están sometidos al imperio de la ley (artículos 228 y 230
Superiores).
El Magistrado JORGE ALFONSO FLECHAS DIAZ
aclaró su voto. Sostuvo que aunque estaba de acuerdo con la decisión adoptada
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al negar la tutela, en el caso
concreto no había lugar a analizar el fondo del asunto objeto de debate, porque
la acción de tutela resultaba improcedente ante la posibilidad con la que contó
la actora de interponer el recurso de casación contra la sentencia dictada por
el Tribunal accionado, siendo del caso precisar que al no estar clarificada la
cuantía determinante del interés para recurrir, era obligación del demandante acudir
al procedimiento del justiprecio regulado en el artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil, tal y como lo había sostenido la Sala en otras decisiones,
omisión que degeneró en actuación incuriosa y cuya enmienda resulta inadmisible
por vía de tutela.
IV. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE.
Con el fin de contar con mayores elementos
de juicio para resolver, la Sala Novena de Revisión solicitó al Juzgado
Veintiuno Civil del Circuito que remitiera a la Corte fotocopias de los
cuadernos principales del proceso reivindicatorio que adelantó ese Despacho
contra SARA ELISA VELANDIA e, igualmente, pidió al Juzgado Veintiuno de Familia
que enviara fotocopias del proceso ordinario de “unión marital de hecho”
iniciado por demanda de la mencionada contra NOEL MARÍA MENDOZA AMÓRTEQUI. Las
copias fueron recibidas efectivamente en la Corporación.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. La Competencia.
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos adoptados en el presente
asunto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política y en armonía con lo previsto en Decreto 2591, artículos
33 a 36, reglamentario de la acción de tutela.
2. El caso
concreto.
Se reduce a establecer
si es la acción de tutela el mecanismo adecuado para determinar la violación de
los derechos fundamentales invocados por doña SARA ELISA VELANDIA CANO en la
demanda y ordenar su protección.
De conformidad con
el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela, su
objeto es el de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de una
persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción
o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos
señalados por la ley (Decreto 2591 de 1991), siempre y cuando la persona no
cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que el amparo se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha sostenido en
forma reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo
procede de manera excepcional cuando éstas constituyen vías de hecho.
El criterio de la
Corporación sobre la materia, ha sido desarrollado y decantado a partir de la
sentencia C-543/92[2]
en el que la Corte declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991,
reglamentario del amparo. Se ha dicho, entonces que la vía de hecho se
consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la función
que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir
mediante una decisión judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa.
En la sentencia
T-008/98[3],
la Sala Tercera de Revisión de la Corte sistematizó las diversas modalidades
en que se puede presentar la vía de hecho, las cuales se pueden originar en
defectos sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.
Conforme a la
sentencia en cita, la vía de hecho se configura cuando la decisión impugnada se
funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); cuando el
funcionario que adoptó la providencia no tenía ningún tipo de competencia para
producirla (defecto orgánico); cuando resulta incuestionable que el funcionario
judicial carece de apoyo probatorio que le que permite la aplicación del
supuesto legal en que se sustenta la decisión (defecto fáctico); y finalmente,
cuando el funcionario judicial actúa completamente por fuera del procedimiento
establecido (defecto procedimental).
Esta Sala Novena de
Revisión de la Corte, en reciente providencia[4], analizó que cuando se
interpone la acción de tutela por la presunta violación del derecho fundamental
consagrado en el artículo 29 superior, en un proceso en el cual se ha dictado
sentencia de segunda instancia, la solicitud de amparo debe entenderse dirigida
contra esa providencia judicial en tanto ella se constituiría en la
materialización definitiva de la vulneración de los derechos fundamentales,
pues el juez (individual o colegiado) dictó la providencia en un proceso en
cuyo trámite eventualmente se desconocieron garantías fundamentales
constitucionales y legales de las partes.
En ese sentido,
precisó la Sala que resulta apenas lógico que en tales casos el juez de tutela,
en orden a determinar si la sentencia que puso fin al proceso es constitutiva o
no de una vía de hecho, tenga que adentrarse en el estudio del trámite procesal
cumplido pues sólo así habrá de verificar si la autoridad judicial que adelantó
el proceso se apartó de las normas procedimentales que lo gobernaban con
desconocimiento de las garantías fundamentales, empero, ello no desnaturalizaba
el hecho de que la tutela debe entenderse dirigida contra la sentencia que puso
fin al proceso, pues esa providencia judicial será la materialización
definitiva de la violación de los derechos fundamentales.
Por otra parte, en la sentencia en cita,
esta Sala de Revisión recordó que la jurisprudencia de la Corte ha señalado que
en los eventos en los que se plantea la violación al
debido proceso en un asunto en el que se dictó una sentencia por el funcionario
competente en segunda instancia, y se advierte que contra ésta era
jurídicamente posible interponer el recurso extraordinario de casación y el
interesado no lo hizo, no basta para declarar improcedente el amparo con
señalar esa omisión del sujeto procesal, puesto que si bien la Corporación
reiteradamente ha sostenido que pretermitir los medios judiciales ordinarios de
defensa hace improcedente la acción de tutela, también ha afirmado que la
adopción rigurosa de esta postura llevaría -en determinados casos- a que lo
formal imperara sobre lo sustancial (artículo 228 C. P.), pues, frente a la
evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales, prima la
obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de
la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa[5].
Hechas todas esas
precisiones, la Sala observa que en el caso concreto se plantea por la
apoderada de la accionante la violación del derecho fundamental al debido
proceso, en tanto que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito como la Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dictaron las sentencias de
primera y segunda instancia en un proceso ordinario reivindicatorio en el que
se vulneraron abiertamente los derechos que le asistían a la señora SARA ELISA
VELANDIA CANO en su condición de demandada, entre ellos los de la igualdad y
defensa, como aspectos particulares de aquél, con lo cual, de contera, se le
quebrantó la “garantía constitucional del derecho a la
propiedad como socia marital de hecho”.
Empero, como se
reseñó en precedencia, la acción de tutela procede como mecanismo de protección
de derechos fundamentales siempre y cuando el titular de los mismos no cuente
con otro medio judicial de defensa, o que, de haberlo tenido, hubiera hecho uso
de éste, pues pretermitir los medios judiciales ordinarios de defensa hace
improcedente el amparo.
En el caso que ocupa
la atención de la Sala, no hay duda alguna en cuanto a que la señora SARA ELISA
VELANDIA CANO pudo interponer el recurso extraordinario de casación contra la
sentencia adoptada por el Tribunal, tal y como lo señaló el Magistrado de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que
aclaró su voto en el fallo de tutela de segunda instancia materia de esta
revisión.
Y como bien puede
apreciarse, la apoderada de la accionante, no obstante la extensa demanda que
interpuso, no se ocupó en lo más mínimo de explicar cuál fue la razón por la
que su poderdante no recurrió en casación la sentencia por ella cuestionada. Su
discurso se circunscribió a expresar sus particulares críticas de tipo jurídico
a la actuación procesal cumplida y al contenido de las sentencias, e insistir
en que a la señora VELANDIA CANO, persona de la tercera edad, se le
desconocieron sus derechos como socia marital de hecho en la sociedad que,
según ella, conformó con el señor NOEL MARÍA MENDOZA AMÓRTEGUI.
No obstante, ya se
reseñó que la adopción rigurosa de declarar
improcedente la acción de tutela cuando el actor no hizo uso del medio de
defensa ordinario que tenía para hacer valer sus derechos, llevaría en
determinados casos a que lo formal imperara sobre lo sustancial, pues, frente a
la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales, prima la
obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de
la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.
Sobre esa base, la
Sala estima prudente analizar en este caso si las autoridades judiciales
accionadas incurrieron o no en vía de hecho, tomando en cuenta la circunstancia
especialísima de que la actora responde a una persona de la tercera edad que,
según los revelan los medios de prueba allegados al expediente, se ha visto
abocada a enfrentar toda una serie de litigios judiciales en razón de la
relación que dijo haber tenido con el ciudadano NOEL MENDOZA AMÓRTEGUI por
muchos años y dentro de la cual adquirieron varios bienes, entre ellos, el
inmueble objeto del proceso reinvindicatorio adelantado en el Juzgado Veintiuno
Civil del Circuito de Bogotá.
Así pues, debe
recordarse que cuando se pretende atacar un providencia judicial por vía de
tutela, no se puede perder de vista que la prosperidad del amparo depende de la
demostración clara e irrefutable de que la misma fue el producto de una
conducta arbitraria en forma superlativa atribuible al funcionario
judicial. En este sentido, vale decir que lo ideal es que el contenido
jurídico y analítico de la providencia judicial y lo que en ella se decidió,
armonice fáctica y jurídicamente con lo que reflejan los medios de prueba
allegados al respectivo proceso, pero aunque ello no sea así, al juez de tutela
sólo le está permitido calificar el acto judicial como una auténtica vía de
hecho si la conducta es manifiestamente arbitraria y solo obedece al capricho o
mera voluntad del funcionario. Por ello, ha dicho la Corte que aquellos asuntos
que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como
lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a descalificación
de la providencia impugnada por vía de tutela[6].
Al aplicar esos
criterios jurisprudenciales al caso concreto, se observa cómo la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá accionada, en la sentencia mediante la cual
resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado
dictado por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, en lo pertinente, analizó:
“b). Establecido el marco jurídico dentro del cual se mueve la acción
reivindicatoria, puede el poseedor oponer determinadas defensas a la pretensión
del demandante. Pero no son ellas de cualquier linaje, sino precisamente las
que lleven a la demostración plena y palpable de que el reivindicante carece de
todo derecho al bien sobre el cual pretende la entrega, ya porque existan otros
títulos del poseedor con igual o mayor eficacia que los que aduce el actor, o
ya porque los que aporta no demuestran el derecho de domonio, en cuyo casa la
posesión, por ser anterior, debe mantenerse y ser protegida...
“c). Para enervar el título presentado por el actor, la demandada adujo
que el mismo era simulado, lo que plasmara en los medios exceptivos.
“...
“Tratándose en la simulación de actos cuya verdadera faz se oculta, la
prueba a la que ordinariamente se acude es a la de los indicios, o a la
testimonial de donde emanan éstos. Quien alega esta figura como acción o como
excepción, está en el ineludible deber de aportar la prueba de la misma,
pero evidentemente no un medio cualquiera sino aquél que conduzca dentro de la
lógica de las cosas a demostrar que el contrato fue simulado y que fue o bien
absoluta o ya relativa.
“En este orden de ideas y para demostrar que la excepción del negocio
simulado, la demandada afirmó, a lo largo del proceso, que el bien cuya
reivindicación se reclama no estaba bajo el dominio único de NOEL MARIA MENDOZA
porque del mismo era dueña, como siempre lo fuera, la sociedad marital de hecho
creada desde 1972 entre aquél y la demandada...
“De allí se lee en la respuesta a la demanda, que al otorgarse la
escritura pública número 2315 de 18 de septiembre de 1995 de la Notaría 17 de
18 de septiembre de 1995 de la Notaría 17 de Bogotá, la casa ‘motivo de este
proceso fue vendida parece que simuladamente por MENDOZA AMÓRTEGUI, sin
su consentimiento de socia marital de hecho’.
“Todo, con el fin de y a juicio del sujeto pasivo de la presente acción,
fue un ‘complot tendiente a despojarla... de la posesión y los bienes que le
pertenecen en calidad de socia marital de hecho’.
“La argumentación de la demanda (sic) tiene como pilar fundamental la
existencia de una presunta sociedad marital de hecho que se formara entre la
misma y el vendedor del inmueble, aparentemente desde 1972. Sin embargo, al
proceso no se aportó la prueba de que se estuviera evidentemente en presencia
de ese tipo de sociedad marital, y menos aún que el bien a reivindicar haga
parte del patrimonio de la supuesta unión marital de hecho.
“Dentro de esta óptica, no es apresurado afirmar que la simple aserción
de la demandada en el sentido de que el título con el cual se acreditara el
derecho a la propiedad es simulado, no puede ser aceptada como elemento de
juicio para respaldar el medio exceptivo formulado, por lo que el mismo no
podía obtener despacho favorable.
“c). (sic) Respecto al segundo de los medios exceptivos, denominado
‘mala fe del demandante en reivindicación del dominio”, sustentado en los
mismos hechos de la supuesta simulación y la complicidad que en su sentir
existió entre el vendedor y el comprador del inmueble, por tratarse de personas
que poseen una relación de parentesco por ser ‘cuñados entre sí’, afirmación
no acreditada, como del hecho de asegurar el actor que la demandada era
apenas una ‘empleada doméstica’ del vendedor. Es necesario advertir que si la
buena fe es el principio general que ampara a toda persona, la mala fe está
llamada a demostrarse. Y la misma en este asunto no se acreditó, porque el
hecho de donde se hace derivar no conduce necesariamente a establecerla. Como
se observa sin dificultad, todo no es más que una derivación de la presunta
simulación que se imputa a quienes ajustaran el contrato de compraventa, por lo
que lo analizado al respecto basta y conlleva la conclusión que se menciona.
“e). Si, finalmente y como viene de comentarse, el interés que le asiste
al propietario sin posesión se deriva precisamente de ser titular del derecho
de dominio para que el bien sea restituido, la excepción que se orienta por la
falta de interés en la causa tampoco puede encontrar, y de hecho no encuentra,
fundamentación alguna que autorice acogerla.
“Conducen estos medios, como se analizara por el juez de conocimiento, a
tomar en cuenta situaciones de la demandada con el vendedor del inmueble, Noel
María Mendoza, que no alcanzan ni podrían afectar el derecho de dominio que
alegara el demandante.” (negrillas fuera de texto.
La lectura de esas
disquisiciones de la Sala Civil accionada, le permiten afirmar a la Corte que
no hay lugar a censurar la sentencia con el calificativo de vía de hecho, pues
el juez colegiado abordó el estudio del asunto a partir de las excepciones
planteadas por la demandada y, razonadamente y dentro de su autonomía, las
desechó. Desde luego, si se confronta la sentencia con las alegaciones
plasmadas en el escrito mediante el cual la apoderada de la señora VELANDIA
CANO sustentó el recurso de apelación, bien puede admitirse que el Tribunal no
se refirió expresamente a ellas, respondiéndolas una por una. Empero, no es menos
cierto que si las argumentaciones de la apoderada, tanto al interponer el
recurso como al descorrer el traslado durante el trámite de la segunda
instancia, giraron básicamente en torno a la pretendida simulación y a la
existencia de la sociedad marital de hecho, ello explica porqué el sentenciador
de segunda instancia abordó el estudio del asunto en la forma antes reseñada.
Antes de dictar
sentencia, en auto de 30 de abril de 2001, el Magistrado Ponente, al resolver
la solicitud formulada por la apoderada sobre la práctica de pruebas, analizó y
concluyó que “los medios de prueba a que alude la petición, se decretaron
por el juez de conocimiento en oportunidad, y si no se practicaron ello
obedeció al desinterés de la parte para su evacuación. No procede, en
consecuencia, el nuevo decreto de esos medios de prueba por esta instancia”
(folio 390 del expediente).
La decisión del
Magistrado se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil, que regula la oportunidad en la cual las partes podrán
solicitar pruebas en segunda instancia cuando se haya apelado la sentencia, y
los taxativos casos en que ellas habrán de decretarse. El numeral 2 de dicha
disposición legal establece que se decretarán pruebas cuando “decretadas en primera
instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero
sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos para su
perfeccionamiento.
Contra dicho auto,
la apoderada de la demandada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio,
el de súplica. Frente a ello, el Magistrado ponente, mediante auto de 7 de
junio de 2001, negó el recurso de reposición por improcedente, de conformidad
con los artículos 348 y 363 de la Codificación Procesal Civil, pues el auto
atacado negó la practica de unas pruebas y por su naturaleza sería apelable. Y,
la Sala Dual, a su turno, en auto de 26 de junio siguiente, al pronunciarse
sobre el recurso de súplica, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, lo rechazó por improcedente en tanto éste no podía interponerse de
manera subsidiaria al de reposición (folios 391 a 399).
Emerge de lo
anterior que la apoderada de la demandada se equivocó abiertamente durante el
trámite de la segunda instancia y, como se sabe, los yerros en que incurran las
partes durante un determinado trámite procesal no pueden ser subsanados
mediante la acción de tutela.
A lo anterior cabe
agregar que una interpretación razonable del artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil, en cuanto a que señala de manera taxativa los casos en que
se decreta la práctica de pruebas en segunda instancia, conduce a concluir que
uno de los propósitos de la restricción es el de evitar que en esa sede se abra
paso a todo un profuso y dilatado debate probatorio que indudablemente debió
surtirse durante el trámite de primera instancia, pues de no ser así, el
recurso de apelación como tal perdería su esencia en tanto la sentencia objeto
del mismo tendría soporte probatorio diferente.
Por esas razones, no
son de recibo los cuestionamientos que formula la apoderada de la actora a la
actuación cumplida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues,
como se desprende de lo anteriormente reseñado, no se evidencia arbitrariedad
susceptible de ser calificada como vía de hecho.
En la demanda de tutela y
durante el trámite cumplido en virtud de ella, la apoderada de la accionante ha
insistido en que se violó el debido proceso porque el Juzgado Veintiuno Civil
del Circuito de Bogotá omitió practicar todas aquellas pruebas que solicitó la
demandada y fueron decretadas, frente a lo cual en el fallo de tutela de
primera instancia se consideró que, tal y como en su oportunidad lo estimó el
Tribunal, la apoderada debió
insistir en su práctica y solicitar el señalamiento de nueva fecha, o requerir
a la juez para que ordenara la conducción de los testigos, de manera que no era
posible, entonces, endilgarle responsabilidad alguna a la administración de
justicia por la conducta omisiva en que incurrió la parte actora, porque ésta tenía
pleno conocimiento del tramite dado a la actuación y, en caso de considerar que
se estaba vulnerando el derecho al debido proceso, debió hacer uso del
mecanismo que el artículo 140 del C. de P. C. le otorgaba para corregir los
yerros advertidos.
Participa la Corte de esa apreciación
consignada en el fallo de tutela de primera instancia, porque como lo tiene
sentado en su jurisprudencia y se acaba de recordar, el amparo constitucional
no puede ser utilizado para corregir las omisiones o equivocaciones en que
incurran las partes intervinientes en los procesos que se tramitan en las
distintas jurisdicciones.
Aunque es claro para la Sala que no es
precisamente función del juez constitucional de tutela que conoce de una
solicitud por una vía de hecho judicial, señalar al accionante o a su apoderado
la conducta que debieron seguir en desarrollo del proceso en el que se adoptó
la providencia que se cuestiona, y mucho menos criticar el comportamiento que
efectivamente cumplieron, en el presente caso se aprecia como pertinente poner
de presente, porque la experiencia judicial así lo enseña, que si bien es
verdad que al juez, como representante del Estado y administrador de Justicia
le corresponde velar porque en las actuaciones prevalezca el derecho sustancial
y propender porque se garantice a todas las personas el debido proceso
(artículo 29 y 228 C. P.), no menos lo es que todo sujeto o parte procesal
debe estar presto a colaborar para que el administrador de justicia pueda
cumplir con esos postulado constitucionales, pues, si no lo hace, difícilmente
podrá entonces enrostrarle con éxito al funcionario judicial una supuesta
violación de sus derechos.
En el caso concreto, observa la Sala que la
demanda que dio origen al proceso ordinario reivindicatorio se interpuso el 20
de marzo de 1997 y la sentencia de primera instancia se dictó el 6 de diciembre
de 2000, es decir, que transcurrieron más de tres años y ocho meses entre uno y
otro hecho. En ese lapso, la apoderada de la demandada, bien pudo, motu proprio,
allegar al proceso copias del proceso penal adelantado por la Fiscalía o las
del proceso que cursaba en el Juzgado Veintiuno de Familia, aportándolas ella
misma o a instancias de su poderdante, y con mayor razón si advirtió que la
Fiscalía le informó a la juez civil que el expediente no había sido hallado y
se necesitaban más datos. La apoderada trató de enmendar esa falta de
diligencia cuando ya era tarde para ello, pues lo hizo cuando ya se tramitaba
el recurso de apelación por parte del Tribunal, en donde aportó la prueba
documental y, ante la negativa del Magistrado Ponente por decretar la práctica
de las pruebas que solicitó, la abogada no utilizó adecuadamente el recurso
procesal del que disponía para atacar esa determinación, según lo reseñó la Sala
en párrafo precedente.
Si la apoderada quería que la excepción del
negocio simulado que propuso tuviera algún asomo de prosperidad, perfectamente
pudo orientar la práctica de pruebas suficientes para demostrarla, pero no
limitarse a enunciar apenas algunos de esos supuestos como a la postre lo hizo,
porque era apenas previsible que el sentenciador evidenciara la ausencia de esa
prueba. Ello explica, por ejemplo, porque en la sentencia de segunda instancia
la Sala Civil del Tribunal expresó que la afirmación según la cual vendedor y
comprador eran cuñados no estaba demostrada en el expediente y argumentó que la
mala fe debía demostrarse. Agréguese a todo ello que si el negocio fue simulado
y se consumó en 1995, ninguna explicación atendible había para que la
directamente afectada o perjudicada, doña SARA ELISA VELANDIA, no hubiera
accionado civil o penalmente frente a ese hecho para buscar un pronunciamiento
judicial que protegiera sus intereses.
Como lo señaló el juez de tutela de primera
instancia, si algunos testigos no concurrieron al juzgado, la parte demandada
debió no solo insistir en que fueran citados nuevamente sino pedir que en caso
de ser necesario fueran conducidos a la sede del despacho judicial. La
apoderada de la parte actora no lo hizo y, por ello, ahora le está vedado
tratar de enmendar la omisión a través de la acción de tutela.
En las condiciones reseñadas, no se aprecia
la violación de derecho fundamental alguno a la señora SARA ELISA VELANDIA CANO
atribuible a los funcionarios judiciales accionados y, por consiguiente, la
Sala confirmará los fallos materia de revisión.
VI.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero:
LEVANTAR la
suspensión de los términos decretada por la Sala para fallar el presente
proceso.
Segundo:
CONFIRMAR los
fallos adoptados por las Salas Jurisdiccionales del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, y del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de la acción de
tutela impetrada a través de apoderada por la ciudadana SARA ELISA VELANDIA
CANO.
Tercero:
ORDENAR que
por la Secretaría General de la Corporación, se libren las comunicaciones previstas
por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Quienes habían sido
citados como testigos en el proceso ordinario reivindicatorio.
[2] M. P.. José
Gregorio Hernández..
[3] M P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[4] Sentencia T-516 de
5 de julio de 2002. M. P. Clara Inés Vargas Hernández
[5] Sentencia T-1031 de
27 de septiembre de 2001. Sala Séptima de Revisión. M. P. Eduardo Montealegre
Lynett. En este caso la Sala de Casación Penal de la Corte actuó como juez de
tutela de segunda instancia y uno de los argumentos que esgrimió para negar el
amparo consistió en que el accionante había podido interponer el recurso
extraordinario de casación y como no lo hizo, no podía acudir a la acción de
tutela. El accionante sostuvo que no contaba con los recursos económicos para
contratar el abogado para interponer el recurso extraordinario.
[6] Sentencia T-008 de
1998. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.