T-819-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-819/01
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Subordinación
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por
no afectación del mínimo vital/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago oportuno
de mesadas pensionales
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA-Identificación
cabal del demandado
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por
falta de legitimación por pasiva
Referencia:
expediente T- 471.892
Acción de tutela
instaurada por Javier Gómez Correa contra Julián Gutiérrez Arango
Procedencia:
Juzgado 15 Penal Municipal de Cali
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada en Bogotá D.C., a los
dos (2) días del mes de agosto de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado el ocho (8) de mayo de dos mil uno (2001), por el Juzgado 15 Penal
Municipal de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Javier
Gómez Correa contra Julián Gutiérrez Arango.
La Sala de Selección No. 7 de la Corte
Constitucional, por auto del seis (6) de julio del año en curso, eligió, para
efectos de su revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a la
Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado 15 Penal Municipal de
Cali, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Los siguientes hechos, fueron motivo de la
presente acción de tutela:
1. Comenta el actor que laboró para la
sociedad Botero Salazar y Cia., durante treinta y cuatro (34) años, motivo por
el cual, al acercarse el momento de su pensión, el señor Julián Gutiérrez como
socio mayorista de la empresa, se comprometió a pagar las mesadas pensionales
correspondientes.
2. Manifiesta que las pensiones se pagaban
cumplidamente, pero ha transcurrido siete meses sin que éstas se cancelen, al
igual que las respectivas primas. Agrega que en el mes de marzo de 2001, se
pagó el mes de agosto de 2000.
3. Afirma que conversó con el señor Julián
Gutiérrez en el mes de diciembre, quien se comprometió a pagar todo lo adeudado
dentro de los primeros tres meses del presente año; además le informó, que la
Junta Directiva de la Sociedad le había autorizado llevar a cabo un arreglo con
los pensionados, pero no se ha cumplido.
4. Una vez se realizó la ampliación de la
demanda, el actor añadió que la sociedad Botero Salazar y Cia. fue liquidada,
razón por la cual, el señor Julián Gutiérrez quedó encargado del pago de
pensiones en el porcentaje del 15%, es decir $167.848 pesos, ya que el restante
60% ($335.503) lo paga cumplidamente el Seguro Social.
5. Como punto final, menciona que no cuenta
con otros ingresos que le permitan suplir sus necesidad y las de su familia,
esposa de 52 años de edad e hija menor de edad.
2. Pretensiones y derechos presuntamente
vulnerados.
El actor considera que se le ha vulnerado el derecho
al mínimo vital, al no recibir cumplidamente pago de las mesadas pensionales
reconocidas por la empresa Botero Salazar y Cia.. Teniendo en cuenta tal
situación, solicita pago de los meses de septiembre a diciembre de 2000 y de
enero a abril de 2001.
3. Sentencia que se revisa.
Mediante fallo del 8 de mayo de 2001, el
Juzgado 15 Penal Municipal de Cali, consideró que no era procedente la acción
de tutela interpuesta por el señor Javier Gómez Correa, por cuanto su
situación, no se encuentra incursa en ninguna de las causales del artículo 42
del Decreto 2591 de 1991, dentro del cual, se hace procedente la acción de
tutela contra particulares.
Consideró que el actor cuenta con otros
medios de defensa judicial, ante la vía ordinaria laboral para reclamar el
porcentaje que mensualmente el demandado le debe pagar como pensión de vejez.
Lo anterior, entendiendo que el señor Gómez Correa recibe cumplidamente el 60%
que el Seguro Social debe por tal prestación y que le permite subsistir en
condiciones decorosas junto a su familia.
Por otra parte, tuvo en cuenta que a quien
le corresponde cumplir con el pago mensual de la pensión es a la persona
jurídica Botero Salazar S.A. y no al señor Julián Gutiérrez como socio de la
misma. Agregó que la empresa en mención se encuentra en proceso de liquidación
hace varios años y por tanto, debe regirse por lo normado en la “Ley 522 de
1999”, en cuanto reestructuración de las empresas y prelación de créditos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
La Sala de Revisión entra a decidir si, la
omisión en la cancelación de un porcentaje de la mesada pensional vulnera el
mínimo vital del actor y por tanto, puede ser reclamada mediante tutela, o si
por el contrario, existen otros medios de defensa judicial para obtener su
pago.
Tercera. Caso
concreto. Acción de tutela contra particulares y legitimidad por pasiva.
En efecto, cuando una persona tiene una
relación jurídica de dependencia con otra, bien sea entidad pública o privada,
el trabajador se encuentra en estado de subordinación[1] frente a ésta.
Entonces, si existe vinculación laboral con una entidad privada que no preste
servicio público y que se encuentre vulnerando derechos fundamentales, es
perfectamente válida la acción de tutela, tal como se expresa en el numeral 4º,
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 así: “Cuando la solicitud fuere dirigida
contra una organización privada, contra quien la controle o fuere el
beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización.” (el subrayado es de la Corte), argumento este sobre el cual se
ha pronunciado esta Corte, entre otras, en las sentencias T-172/97, T-433/98,
T-277/99, T-418/99, T-524/00.
El actor se encuentra pensionado de la Sociedad Botero
Salazar y Cia., empresa con la que mantiene relación de subordinación[2], al ostentar la calidad
de pensionado. Dicha sociedad ha dejado de cancelar al actor, durante siete
meses lo correspondiente al 15% de la pensión asignada.
El 15% de la pensión que debe cancelar
mensualmente la sociedad Botero Salazar y Cia., asciende aproximadamente a
$167.848 pesos, así como lo menciona el actor, y el restante 60%, por valor de
$335.000 pesos a cargo del Seguro Social, está siendo cancelado oportunamente.
Lo anterior significa, que el valor dejado
de recibir por el actor, no es aquel que permita deducir que éste se encuentra
en medio de un peligro inminente o que se esté afectando su mínimo vital por no
contar con otros medios económicos para vivir. Bien ha dicho la Corte lo
siguiente: “Igualmente, se ha precisado que la acción de tutela no procede en
principio para el pago de acreencias laborales o para el reconocimiento de
pensiones de jubilación, o para el pago de salarios o mesadas, pero que es
viable si se encuentra en peligro el mínimo vital de la persona afectada
o de su familia, por la falta de los ingresos absolutamente indispensables para
la atención de las necesidades mínimas de alimentación, salud, vestuario y
seguridad social, lo que se traduce en una ostensible disminución del nivel de
dignidad al que tiene derecho todo ser humano en el curso de su existencia” [3].
Como observamos, el actor recibe
cumplidamente el 60% de la pensión de vejez por parte del Seguro social,
ingreso que le permite cumplir con las necesidades básicas, personales y
familiares, además le da lugar a que acuda a otros medios de defensa judicial,
como la jurisdicción ordinaria laboral, más aún cuando la empresa se encuentra
en proceso de disolución y liquidación por tanto, debe cumplir con lo regulado
por la Ley 222 de 1995 “por el cual se modifica el libro II del código de
Comercio, se expide nuevo régimen de procesos concúrsales y se dictan otras
disposiciones”, pudiendo además, solicitar prelación del pago de sus
emolumentos por tratarse de un crédito de primera clase.
En lo que tiene que
ver con el sujeto pasivo de la acción de tutela, debe estar bien identificado y
guardar relación directa con el sujeto objeto de la vulneración. En este
sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al decir que “la
legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con
el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de
las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una
decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar
el caso de fondo.
La legitimación
pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la
posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige
mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela
se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello
no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales,
en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los
derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como
en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar
los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es
una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en
ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la
violación de los derechos fundamentales de las personas,...” T-416/97 M.P. Dr.
José Gregorio Hernández.
Por otra parte, observa la Sala que la
acción de tutela a que se refiere esta providencia es igualmente improcedente
por falta de legitimidad por pasiva, en vista que el actor invoca protección de
sus derechos fundamentales contra una persona natural que a su parecer, es el
encargado del pago de la pensión correspondiente, pero como lo menciona el
demandado a folio 15 del expediente “Julián Gutiérrez no tiene ninguna
obligación con el señor Javier Gómez, de ninguna índole, ni laboral ni de
ninguna clase, la obligación la tiene la sociedad, la cual se liquidó y está en
periodo de disolución desde hace varios años” (sic).
Según lo anterior, se concluye que el demandado
Julián Gutiérrez no es el responsable de la conducta omisiva que viola
presuntamente los derechos fundamentales del actor, por cuanto, el vinculo
laboral es directamente con la sociedad Botero Salazar S.A., quien fue la
encargada de reconocer y ordenar el pago del 15% de la pensión de vejez al
actor, motivo por el cual, no puede la Sala de Revisión conceder la tutela.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el ocho (8) de
mayo de dos mil uno (2001), por el Juzgado 15 Penal Municipal de Cali, dentro
de la acción de tutela instaurada por el señor Javier Gómez Correa contra
Julián Gutiérrez Arango, por medio del cual, se negó el derecho pretendido por
el actor, según las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Segundo: Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-295 de
1999 MP. Dr. Hernández Galindo
[2] Ver
sentencia T-1008 de 1999 M.P. Dr. Hernández Galindo
[3] Ibídem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.