T-819-00
Sentencia T-819/00
Sentencia T-819/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-297647
Acción de tutela
instaurada por Ana Arcelia Roa Ballesteros, Darlly Yalvi Llanos de Mendoza,
Dario Morales Herrera, Edgar Alfonso Rodríguez, Bernal, Renzo Vargas Vélez,
Blanca Inés Ducuara de Palma y Alba Julieta Caicedo contra el Gobernador del
Departamento del Tolima, Secretario de Educación Departamental y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C., a los cinco (5)
días del mes de julio dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez
Caballero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Ibagué, en el proceso iniciado por Ana Arcelia Roa Ballesteros,
Darlly Yalvi Llanos de Mendoza, Dario Morales Herrera, Edgar Alfonso Rodríguez,
Bernal, Renzo Vargas Vélez, Blanca Inés Ducuara de Palma y Alba Julieta Caicedo
contra el Gobernador del Departamento del Tolima, el Secretario de Educación
Departamental, el Ministerio de Hacienda, de Educación y Planeación Nacional.
I. ANTECEDENTES.
Manifiestan los accionantes, que son
docentes del departamento del Tolima y que desde hace varios años prestan sus
servicios. Si bien vienen cumpliendo sus funciones de manera regular, el
departamento les adeuda el salario del mes de diciembre así como las primas de
Navidad y Vacaciones de ese mismo año. Indican que el argumento expuesto por el
Departamento para el no pago de dichas obligaciones laborales, es la falta de
recursos económicos, pues la Nación no ha hecho los giros para cubrir tales
obligaciones más aún cuando son docentes a quienes se les paga con los recursos
del situado fiscal.
Por lo anterior, consideran violados sus
derechos fundamentales al trabajo, igualdad, petición y seguridad social, y
piden por ello, se ordene a los demandados, el pago de todos los dineros
adeudados.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 31 de enero de 2000, el
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, negó la
tutela. Consideró que, de conformidad con oficio del 28 de enero de 2000,
suscrito por la Abogada Asesora de la Secretaria de Educación y de la Juventud
de la Gobernación del Tolima, señaló que “ ha terminado de efectuar el proceso
de distribución de los recursos enviados por la Nación destinados al pago del
salario del mes de diciembre del año inmediatamente anterior, de la prima de
vacaciones y prima de Navidad del personal docente, directivo docente y
administrativo, de esta manera se tiene que los dineros que hasta el momento se
adeudaban se encuentran ya a disposición de las mencionadas personas a través
de las cuentas bancarias que para el efecto se utiliza.” Así mismo, en
certificación que se adjunta, suscrita por el señor Coordinador de Pagaduría
del Fondo Educativo Departamental, se consignó “que a partir del día 24 de
enero del presente año, la Secretaria de Educación y de la Juventud del
Departamento del Tolima, se encuentra a paz y salvo por concepto de salario
correspondiente al mes de diciembre de 1999 y prima de Navidad, así mismo, a
partir del día 28 de enero del corriente, se ha iniciado el pago de la prima de
vacaciones al personal docente, directivo docente y administrativo,
distribuyendo los dineros correspondientes en las diferentes cuentas que para
el efecto se destinan, incluidos aquellos que fueron tutelantes y los no
tutelantes, de igual manera, de acuerdo a las diferentes modalidades de fallos,
emitidos por los despachos judiciales, se ha procedido a la cancelación del
interés moratorio e indexación a que las personas a quienes les fue reconocido
tal derecho.”
Por lo anterior, al no existir vulneración
de derecho fundamental alguno, la acción de tutela es improcedente.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. Procedencia
excepcional de la acción de la tutela para el pago de acreencias laborales,
cuando hay afectación del mínimo vital. Hecho superado.
En reiterada jurisprudencia emanada de esta
Corporación, se ha indicado que la acción de tutela excepcionalmente es viable
para el pago efectivo de acreencias laborales, cuando se atenta en contra de
las condiciones mínimas de vida digna,[1]
en razón al no pago puntual y completo del salario, el cual, por lo general, se
constituye en la única fuente de recursos económicos con que cuenta una
persona para suplir sus necesidades más elementales y las de su familia.
En relación con el pago oportuno del salario,
parte integrante del concepto general del derecho al trabajo, y que se vulnera
en el evento en que la remuneración no se cumpla en el término y condiciones
pactadas, ésta Corporación en reciente sentencia de unificación SU-995 de 1999,
Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, indicó lo siguiente :
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su
remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación
de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero
derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente
relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la
subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las
garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art.
25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la
satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo,
pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de
vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas
del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
“(...).
“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que
se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los
salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se
produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a
los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o
pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas.
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”
En el caso objeto de revisión, obra a
folios 203 y 211 del expediente las respuestas dadas por la Abogada Asesora de
la Secretaria de Educación y de la Juventud del Departamento del Tolima y del
señor Coordinador de Pagaduría del Fondo Educativo Departamental (F.E.D), en los
cuales se indica, como se señaló en los antecedentes de esta sentencia, que los
dineros adeudados a los docentes del departamento ya se encuentran a su
disposición en las correspondientes cuentas bancarias, y que por tal motivo el
Departamento del Tolima ya se encuentra a paz y salvo por concepto de salario
del mes de diciembre de 1999 y que en relación con el pago de la prima de
Navidad esta comenzó a pagarse desde el día 28 de enero del presente año.
Visto, lo anterior, y teniendo en cuenta
que el motivo que llevó a los accionantes a iniciar esta acción de tutela, ya
se encuentra superado, y que el Departamento del Tolima no ha presentado un
nuevo retraso en sus obligaciones con los docentes, cabe confirmar el fallo de
instancia, que negó la tutela. Sin embargo se prevendrá al Departamento del
Tolima para que en un futuro se asegure de culminar las diligencias que le
permitan la cancelación completa y oportuna de todas las sumas derivadas de la
relación laboral que adeude a sus trabajadores.
IV. DECISIÓN.
En virtud de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo del treinta y uno (31) de enero de
dos mil (2000) proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Ibagué.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias
T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071, T-075, T-106, T-242, T-297 y SU-430 de
1998, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.