T-818-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-818/06
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Práctica de
examen
Referencia: expediente T- 1369455
Acción de
tutela de Cenelia Guevara contra CAFESALUD ARS y la Dirección Territorial de
Salud de Caldas.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis
(2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo
Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Palestina -Caldas-, que resolvió la acción de tutela promovida por Cenelia Guevara
en contra de CAFESALUD ARS y la Dirección de Salud Territorial de Caldas.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
La señora
Cenelia Guevara, en representación de su hija Olga Patricia Echeverri Guevara,
interpuso acción de tutela en contra de CAFESALUD ARS y de la Dirección
Territorial de Salud de Caldas por considerar que esas entidades le vulneraron
el derecho a la salud en conexidad con la vida de su menor hija, al negarle el
examen médico que requiere para el diagnóstico de la enfermedad que padece. La
acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1. La accionante afirmó que su hija fue atendida, el 9 de marzo de
2006, en el Hospital San Marcos de Chinchiná, donde el médico tratante le
ordenó un TAC CEREBRAL SIMPLE y CONTRASTADO, con el propósito de diagnosticar
la enfermedad de la paciente.
2. La señora Guevara señaló que el 6 de abril de 2004, CAFESALUD
expidió un formato de negación del examen porque el servicio médico solicitado
se encontraba por fuera del POSS.
3. De acuerdo con la accionante el 13 de abril de 2006, la Dirección
Territorial de Salud de Caldas le informó por medio de un formato la no
autorización del servicio, al señalar que existen ayudas diagnósticas
practicadas a la usuaria para confirmar la patología.
4. La ciudadana Cenelia Guevara afirmó que carece de los recursos
económicos para sufragar el costo del examen que requiere su hija.
5. En virtud de
lo expuesto, la señora Cenelia Guevara interpuso acción de tutela contra
CAFESALUD ARS y la Dirección Territorial de Salud de Caldas por considerar que
dichas entidades le vulneraron a su hija el derecho a la salud en conexidad con
la vida, al no autorizarle el examen médico que requiere. En particular, la
accionante solicitó que se ordene a las entidades demandadas que en forma
inmediata realicen el TAC CEREBRAL SIMPLE y CONTRASTADO, así como los otros
servicios médicos y medicamentos que llegare a requerir para el tratamiento
integral de la enfermedad de su hija.
6. La accionante
aportó las siguientes pruebas: i) copia de la cédula de ciudadanía; ii) copia
del carné de afiliación a CAFESALUD ARS; iii) copia de la historia clínica; iv)
copia de la fórmula médica en la cual se ordenó el TAC CEREBRAL SIMPLE y
CONTRASTADO; v) copia del formato de negación de servicios emitido por
CAFESALUD ARS; y vi) copia del formato de no autorización No. 101853, expedido
por la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
Respuesta de
las entidades accionadas
7. El representante de CAFESALUD ARS informó que la menor
Olga Patricia Echeverri Guevara se encuentra afiliada al Sistema General de
Seguridad Social en el Régimen Subsidiado, a través de esa ARS desde el 1º de
abril de 2003, en calidad de beneficiaria. Así mismo, señaló que a Olga Patricia
se le diagnosticó Epilepsia Sintomática.
Adicionalmente, el apoderado de CAFESALUD ARS comunicó que
el servicio solicitado por la usuaria fue negado porque el procedimiento de TAC
CEREBRAL SIMPLE y CONTRASTADO no se encuentra dentro del POSS (Acuerdo 72 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud). En tal sentido, la ARS procedió
a remitir a la usuaria a la Secretaría de Salud local, para que a través de una
Institución Pública le presten los servicios médicos no POSS.
Finalmente, el
representante de CAFESALUD ARS solicitó que de acceder a las pretensiones de la
accionante, se le permita a la ARS repetir contra el FOSYGA por los gastos que
demande el servicio médico no incluido en el POSS.
8. La
Subdirectora de Aseguramiento de la Dirección Territorial de Salud de Caldas
(DTSC) informó que la menor Olga Patricia Echeverri Guevara, se encuentra
registrada en la base de datos del Departamento en el régimen subsidiado. En
particular, relató que no entiende porque la accionante aduce una vulneración o
amenaza por parte de esa entidad si por el contrario la DTSC le ha suministrado
los tratamientos ordenados por el médico tratante.
En cuanto al
procedimiento de TAC CEREBRAL SIMPLE y CONTRASTADO, la Subdirectora de
Aseguramiento, señaló lo siguiente: “(...) debe ser asumido por la DTSC,
esta entidad en ningún momento ha negado su responsabilidad en la salud de la
menor accionante, pero en el formato de autorización negada, se observa que a
la accionante no se le ha practicado ningún otro examen en segundo nivel de
atención para poyo diagnóstico, pues esa es su responsabilidad.”.
En tal
sentido, agregó que la DTSC tiene un contrato capitado con el Hospital
Infantil, con el propósito de brindar la atención prioritaria a los menores de
edad, sin que se requiera autorización previa de la DTSC para la prestación del
servicio médico. Por lo tanto, lo que corresponde es que la accionante o su
hija se comuniquen telefónicamente al Hospital Infantil y programen la fecha y
hora de la consulta.
Al respecto,
aclaró la Subdirectora de Aseguramiento de la DTSC que si por medio de un fallo
de tutela se ordena algún servicio médico el procedimiento es el siguiente: “(...)
se hará necesario que la accionante se dirija, cada vez que requiera atención
médica en la IPS HOSPITAL INFANTIL, a las instalaciones de la DTSC para que le
sea tramitada la autorización requerida. Para proceder a expedir la
autorización el accionante o un tercero debe acercarse a la sede de
autorizaciones de la D.T.S.C, ubicada en la carrera 19ª con calle 43 sacatin,
contiguo a la Universidad Autónoma y presentar los siguientes documentos: orden
y/o fórmula médica expedida por el médico tratante, carné del SISBEN y
documento de identidad, copia de la evolución médica actualizada. Además el
accionante o quien lo represente deberá seguir el proceso administrativo que la
DTSC tiene implementado para autorizaciones, esto es, hacer la fila que
corresponde, pasar por el filtro que recolecta la información y la depura, y
por último, se procede a autorizar por la ventanilla respectiva.”
Decisión de
primera instancia
9. El Juzgado
Promiscuo Municipal de Palestina -Caldas-, en providencia proferida el 19 de
mayo de 2006, decidió negar la acción de tutela. A juicio del juez de
instancia, los derechos fundamentales de la menor no han sido vulnerados sino
que se le ha exigido el cumplimiento de algunos requisitos que las normas que
regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud imponen a las entidades
encargadas de la prestación de servicios médicos.
No obstante lo
anterior, el juez ordenó que: “(...) se ilustrará a la accionante sobre las
distintas vías que pueden seguir para la pronta atención de su hija, de acuerdo
con las indicaciones que en su respuesta a esta acción nos presenta la Dirección
Territorial de Salud de Caldas.”
Pruebas practicadas por la Corte
Constitucional
10. Con el
propósito de contar con mayores elementos de juicio al momento de adoptar la
decisión correspondiente, esta Corporación ordenó oficiar a la Dirección
Territorial de Salud de Caldas, con el propósito que informara si a la menor
Olga Patricia Echeverri Guevara, identificada con el RC 24290725, se le
practicó el examen de TAC CEREBRAL SIMPLE y CONTRASTADO. En caso afirmativo,
señalara la fecha en que se le realizó y si la paciente canceló algún valor por
concepto del mencionado examen.
11. Mediante comunicación 553-06-06, radicada en esta Corporación el
08 de Septiembre de 2006, la DTSC, informó que no ha incumplido con sus
obligaciones legales y constitucionales en materia de salud como quiera que
tiene un contrato capitado con la IPS Hospital Infantil de Caldas, para la
prestación de servicios de salud para toda la población menor de edad del
Departamento de Caldas.
Adicionalmente, la DTSC agregó: “(...) no tiene conocimiento si
la accionante solicito (sic) ante la IPS HOSPITAL INFANTIL, la realización del
procedimiento objeto de tutela, ya que esta entidad actúa como aseguradora en
la prestación de servicios de salud, en virtud del contrato capitado existente.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte
es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela
seleccionados
Problema jurídico
2. Corresponde a esta Sala determinar si la negativa de CAFESALUD
ARS de practicar a la menor Olga Patricia Echeverri Guevara el examen TAC
CEREBRAL SIMPLE y CONTRASTADO ordenado por su médico tratante, vulnera el
derecho a la salud en conexidad con la vida de la accionante, teniendo en
cuenta que la Dirección Territorial de Salud de Caldas confirmó la disposición
para la realización del examen con la IPS asignada siempre que se allegue la
documentación exigida.
Procedimiento
para el cubrimiento de servicios médicos o medicamentos no incluidos en el
POSS.
3. El artículo
4º del Acuerdo No. 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, a través del cual se define el plan de Beneficiarios del Régimen
Subsidiado, establece:
"Artículo 4.- La complementación de los servicios del POSS, a
cargo de los recursos del subsidio a la Oferta. En la etapa de transición,
mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del Régimen
Contributivo aquellos beneficiarios del Régimen Subsidiado que por sus
condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagnóstico y tratamiento
requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendrán prioridad para
ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones Públicas o en
las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios
para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta."
(subrayado fuera del texto original).
4. En particular, de acuerdo con el
artículo 31 del Decreto 806 de 1998, corresponde a las IPS contratadas por los
entes territoriales la prestación del servicio médico no incluido en el POSS:
“Artículo
31.- Prestación de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado al régimen subsidiado requiera de servicios
adicionales a los incluidos en el POS y no tenga capacidad de pago para asumir
el costo de dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y
aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la
obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas
instituciones están facultadas para cobrar una cuota de recuperación con
sujeción a las normas vigentes”.
5. En virtud de lo expuesto, se puede
concluir que: “(...) cuando el interesado se encuentra afiliado al Régimen
Subsidiado en Salud y requiere de servicios adicionales a los contenidos en el
POSS, puede acudir a las instituciones públicas o privadas con las cuales el
Estado tenga contrato de prestación de servicios, y tiene prioridad en ser
atendido conforme a la ley.”[1]
Estudio del caso concreto
6. La señora
Cenelia Guevara interpuso acción de tutela contra CAFESALUD ARS y la Dirección
Territorial de Salud de Caldas por considerar que dichas entidades le
vulneraron a su hija el derecho a la salud en conexidad con la vida, al no
autorizarle el examen TAC CEREBRAL SIMPLE y CONTRASTADO.
De acuerdo con
CAFESALUD ARS el servicio solicitado por la usuaria fue negado porque el
procedimiento de TAC CEREBRAL SIMPLE y CONTRASTADO no se encuentra dentro del
POSS (Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud). En tal
sentido, la ARS procedió a remitir a la usuaria a la Secretaría de Salud local,
para que a través de una Institución Pública le presten los servicios médicos
no POSS.
7. Al respecto, observa la Corte que si bien a CAFESALUD ARS no le
correspondía legalmente realizar el examen cerebral requerido por la hija de la
accionante, lo cierto es que estaba obligada a suministrar a la señora Cenelia
Guevara información completa sobre las instituciones públicas o privadas que
podrían practicar el servicio médico requerido en esta oportunidad.
En efecto,
como lo ha reconocido esta Corporación, en casos como el estudiado: “(...)
no era suficiente, comunicarle al demandante que conforme a lo dispuesto en
normas legales, no le podían cubrir los servicios solicitados, ni bastaba con
señalarle que existen instituciones de carácter público o privado con las
cuales el Estado tiene contrato de prestación de servicios, sin especificar
claramente cuales son esas entidades. Esta escasa información vulnera
efectivamente los derechos del peticionario desconociendo que se trata de un
afiliado a la entidad con poco grado de instrucción para comprender una
información incompleta.”[2]
En consecuencia,
CAFESALUD ARS incumplió con el deber de acompañamiento del cual era
beneficiaria la accionante para conocer con exactitud dónde podrían practicarle
el TAC CEREBRAL SIMPLE y CONTRASTADO a su hija, examen que como lo mencionó la
señora Guevara es imprescindible para el correcto diagnóstico de la menor. En
tal sentido, la Corte advertirá al Representante Legal de CAFESALUD ARS
Caldas, que en adelante informe oportuna y detalladamente a los usuarios de esa
ARS acerca de las IPS que cubren los servicios médicos no contemplados en el
POSS.
8. Ahora bien, en la contestación de la acción de tutela la
Dirección Territorial de Salud de Caldas, asume la responsabilidad de la
práctica del examen solicitado. De hecho, para el juez de instancia la
disponibilidad contractual del Hospital Infantil con la DTSC, determinan la
falta de vulneración de los derechos fundamentales de la hija de la accionante[3].
Bajo tales
circunstancias, y teniendo en cuenta que la Dirección Territorial de Salud de
Caldas no pudo confirmar la realización del TAC CEREBRAL SIMPLE y CONTRASTADO a
la hija de la accionante, lo que para la Corte evidencia que continúa la
vulneración del derecho a la salud en conexidad con la vida de la menor, se
revocará la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina
-Caldas-, y en su lugar, se concederá el amparo invocado. De forma tal que, se
ordenará a la DTSC, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48)
horas a partir de la notificación personal del presente fallo, si es que aún no
lo ha hecho, autorice y disponga que a la menor OLGA PATRICIA ECHEVERRI GUEVARA
se le practique el TAC CEREBRAL SIMPLE y CONTRASTADO dispuesto por su médico
tratante.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Palestina -Caldas-, que resolvió la acción de tutela
promovida por Cenelia Guevara en contra de CAFESALUD ARS y la Dirección
Territorial de Salud de Caldas, por los motivos expuestos en esta providencia,
y en su lugar, CONCEDER la acción de tutela y el amparo demandado para
proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la menor hija de
la accionante.
Segundo:
ADVERTIR al Representante Legal de CAFESALUD ARS
Caldas, que en adelante informe oportuna y detalladamente a los usuarios de esa
ARS acerca de las IPS que cubren los servicios médicos no contemplados en el
POSS.
Tercero:
ORDENAR a la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE
CALDAS, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a
partir de la notificación personal del presente fallo, si es que aún no lo ha
hecho, autorice y disponga que a la menor OLGA PATRICIA ECHEVERRI GUEVARA se le
practique el TAC CEREBRAL SIMPLE y CONTRASTADO dispuesto por su médico
tratante.
Cuarto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia T-729 de 2001.
[2] Ibídem.
[3] Al respecto, se recuerda que el juez de instancia ordenó que: “(...)
se ilustrará a la accionante sobre las distintas vías que pueden seguir para la
pronta atención de su hija, de acuerdo con las indicaciones que en su respuesta
a esta acción nos presenta la Dirección Territorial de Salud de Caldas.”.
Lo cual dada la notificación personal de la sentencia de tutela debió realizar
el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina -Caldas-.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.