T-818-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-818/03
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Desconocimiento de prueba pericial
Lo que para el Tribunal cuestionado fue una “limitación técnica”, es
decir, la no existencia de un segundo dictamen pericial; para esta Sala
significa la ausencia de un elemento de prueba necesario para que en un proceso
abreviado de imposición de servidumbre pública de conducción de energía
eléctrica el fallador contara con un referente objetivo para tasar el monto de
la indemnización. Lo anterior no se puede entender en el sentido de que se esté
imponiendo algún tipo de tarifa legal en materia probatoria. De ninguna manera,
como claramente lo establece el artículo 233 del C.P.C. “La peritación es
procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran
especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”. Entonces, el
propósito de un dictamen pericial radica en brindarle al Juez elementos de
juicio sobre aspectos de los que ordinariamente no tiene el conocimiento
especializado que el caso requiere, precisamente para que pueda fundar su
decisión en criterios objetivos y no en su parecer inexperto. Por esta misma
razón, por ejemplo, no sería correcto en un caso como el que se estudia suplir
el dictamen pericial, como medio de prueba, con el contenido de la inspección
judicial, porque el Juez no es una persona idónea para dar un concepto técnico
sobre estas materias, si así fuera, no sería necesaria la prueba pericial. Esta
Sala encuentra que hubo vía de hecho en la Sentencia de la Sala Civil - Familia
del Tribunal Superior, y se vulneraron los derechos fundamentales al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia.
Referencia: expediente T-745186
Peticionario: Ignacio Zarache Varelo
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Magistrado ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos adoptados por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en segunda, dentro del trámite de la acción de
tutela promovida por IGNACIO ZARACHE VARELO contra la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior de Barranquilla.
I- ANTECEDENTES.
Hechos.
Actuando por
medio de apoderado, el solicitante, Ignacio Zarache Varelo, interpuso acción de
tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12
de marzo del 2003, con el propósito de que se ampare su derecho al debido
proceso, que, en su sentir, fue vulnerado por la autoridad judicial mencionada,
en el proceso abreviado de imposición de servidumbre, que promovió en su
contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - “CORELCA”.
El apoderado del
peticionario funda la solicitud de amparo en los siguientes hechos:
El 15 de marzo de 1996 “CORELCA” promovió
proceso abreviado de imposición de servidumbre de conducción eléctrica sobre
una franja de terreno de propiedad del Sr. Ignacio Zarache Varelo, ubicado en
la calle Murillo de Barranquilla, entre el Terminal de Transporte y la Gran
Central de Abastos, para el paso de un tramo de una línea de transmisión de
220kv, Soledad - Sabanalarga. En la demanda se especificó una longitud a
ocupar de 260.40 metros por un ancho de 32 metros, para un área total de 8.294,
54 metros cuadrados.
El Sr. Zarache se notificó del auto
admisorio de la demanda, por medio de su apoderado, el día 28 de junio del
2000, a la que dio contestación oportunamente, cuestionando el monto de
indemnización y la franja afectada, al afirmar que ésta comprendía 13.720
metros cuadrados (343 metros de largo por 40 metros de ancho), por un valor de
$120.000, metro cuadrado. Así, solicitó se decretara un dictamen pericial para
avaluar los perjuicios causados con el gravamen pretendido sobre el inmueble de
su propiedad.
Designados los peritos, de conformidad
con la Ley 56 de 1981 y el Decreto Reglamentario 2580 de 1985, de la lista de
auxiliares del Tribunal Superior y de la lista del Instituto Geográfico Agustín
Codazzi, rindieron su dictamen que fue objeto de aclaración y adición, y
posteriormente objetado por error grave por “CORELCA”, que no pidió prueba para
demostrar el mismo.
En la Sentencia de primera instancia, del
30 de noviembre del 2001, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Barranquilla
declaró probada la objeción al dictamen por error grave planteada por el
demandante, puesto que los peritos se refirieron no sólo a la servidumbre
objeto del proceso, sino a otras ya existentes, extendiendo el área de
afectación a 18.644,80 metros cuadrados. Por esto el a quo se apartó
parcialmente del dictamen pericial y, en consecuencia, determinó el valor de la
indemnización aplicando los mismos parámetros utilizados por los peritos, pero
teniendo en cuenta la extensión o faja de terreno afectada a que se refiere la
demanda y determinada en la inspección judicial, de 8.294. 54 mts2, lo cual
afectuando las mismas operaciones dio como resultado un monto indemnizatorio de
$151.941.010.oo; desechando así la suma de $341.479.520.oo tasada por los
peritos.
El fallo fue apelado por las partes, por
motivos diferentes. A saber:
La parte demandante, “CORELCA”, estimó
que el experticio en que se fundó la decisión tuvo fallas consideradas como
error grave, por lo que solicitó que no se tuviera en cuenta. Insistió en que
se declarara probada la objeción por error grave del dictamen pericial, para lo
que explicó que el peritaje tuvo en cuenta una servidumbre anterior que no
podía considerarse dentro de los perjuicios causados por la línea de conducción
eléctrica objeto de ese proceso. Igualmente consideró que el dictamen introdujo
la posible cuantificación de unos daños virtuales que son rechazados por la
doctrina y jurisprudencia nacionales.
Por su parte, el demandado soportó el
recurso de apelación en que el dictamen se realizó de acuerdo con las
especificaciones solicitadas por la autoridad jurisdiccional que ordenó la
prueba, que no se presentó ningún tipo de experticia adicional que desvirtuara
el dictamen, que fue técnicamente correcto y realizado por peritos idóneos. Así
mismo, que según las reglas del Código de Procedimiento Civil un dictamen no se
puede considerar bajo error cuando no existe uno nuevo, en el que se desvirtúe
el anterior; por tanto, solicitó que se aprobara en su integridad y se acogiera
la totalidad del valor señalado como indemnización. Además solicitó que se
tasaran los intereses desde la afectación hasta la sentencia.
Del recurso de apelación conoció la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. Antes
de desatar el recurso, la Ponente ordenó de oficio a la Alcaldía Municipal de
Soledad, a la Secretaría de Hacienda y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi
remitirle copias de los certificados de impuesto predial de los años 1996 a
2002 y de avalúo catastral del predio del Sr. Zarache.
En la decisión de segunda instancia, que
se cuestiona por la presente acción de tutela, el Tribunal se apartó de la
experticia efectuada que estimó que el gravamen causó un daño equivalente a una
zona urbanizada, aspecto que el Tribunal no admite como hecho cierto. Por esto
fija el valor del área afectada sin apreciarla como urbanizada y acogiendo como
tal sólo la franja de terreno ocupada por la servidumbre, 8.294. 54 mts2,
definido en la inspección judicial y sobre la cual no se propuso objeción.
Así explicó el Tribunal la operación que
realizó para calcular el precio total del área afectada: “la base gravable
en 1996, año en el cual se autorizó (Marzo 21 de 1996) la servidumbre por parte
del Juzgado 1° Civil del Circuito de Barranquilla, es decir, el valor catastral
del inmueble fue tasado en $182.208.000.oo para un área de 44. 006 metros
cuadrados, por lo tanto, el valor del metro es de $4.140.52, este valor del
metro se duplica con el fin de encontrar el precio comercial del mismo según
los artículos 4, 5, 6, 12 y 13 de la Ley 14 de 1983 y artículo 9º de La Ley 56
de 1981, que queda en 8.294.54 metros cuadrados, como se determinó en la
inspección judicial sin objeción alguna, deja un monto de indemnización de
$68.687.085.74, correspondiente a la servidumbre en cuestión.”
De acuerdo con lo anterior el Tribunal
resuelve, por Sentencia del 19 de febrero del 2003, mantener la servidumbre,
fijando como indemnización la suma anotada arriba.
En la solicitud de tutela, el apoderado
del Sr. Zarache considera que en esa decisión el Tribunal incurrió en vía de
hecho, porque inventó fórmulas para tasar la indemnización, fundándose en la
Ley 14 de 1983, la que considera derogada por la Ley 223 de 1995, disposición
según la cual el monto de la indemnización, afirma, es de $215.722.775.30. Así
mismo, cuestiona la Sentencia porque tomó como base de la liquidación un área
de terreno de 8.294. 54 mts2, olvidando que el perjuicio se ocasionó a todo el
predio, pues la servidumbre atraviesa por la mitad del mismo.
Pretensión.
El peticionario
pretende que se declare la ilegalidad de la sentencia cuestionada de la Sala
Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
proferida el 19 de febrero del 2003, y como consecuencia de lo anterior se le
ordene proceder a fallar nuevamente el asunto sujetándose a las normas
sustanciales y procesales vigentes.
Informes de
las autoridades contra las que se dirigió la acción de tutela.
Los magistrados
Lilian Pájaro de Silvestri, Alberto Rodriguez Akle y Manuel Julian Rodríguez
Martínez, de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en
ejercicio de su derecho de defensa, presentaron por escrito el informe
solicitado, (Fl. 123 y ss.) en el que, además de hacer un detallado análisis de
los hechos que se estudian, aportan las siguientes apreciaciones sobre el caso,
con base en las cuales solicitan al a quo denegar la solicitud de amparo:
Sostienen que su
decisión fue suficientemente motivada y que se apartaron del dictamen pericial
porque en éste se consideró que el gravamen causó un perjuicio equivalente a
una zona urbanizada, lo que en su parecer no puede ser admitido como hecho
cierto, porque aún no ha ocurrido ni existen indicios de que el propietario
intentara urbanizarla. En este sentido, sobre el cuestionamiento concreto que
por medio de la acción de tutela se hace al valor de la indemnización, explican
que “Mal puede esta Sala, inventar fórmulas, puesto que lo que se hizo de
forma elemental y simple, fue tomar el valor catastral del predio para el año
de 1996, fecha en que se autorizó la iniciación de las obras, acorde con
certificado de la Secretaría de Impuestos de Soledad – Atlántico – y al
dividirlo por el número total de metros cuadrados, dio como resultado el valor
catastral de un metro cuadrado, que multiplicado por los metros cuadrados de
afectación, aspecto por más pacífico, reflejaba el valor catastral del área que
soportaba la servidumbre, este valor se incrementó en un 50%, a fin de arribar
al valor comercial, de la cifra indemnizatoria.”
Así mismo,
anotan que el Juez no puede dejar de analizar el dictamen de los expertos, pero
éstos son sus auxiliares; de modo que si no le merece ningún reparo, lo toma
como base para decidir, en caso contrario no lo ha de tener en cuenta.
Explican que no
podían decidir conforme lo indicó el Sr. Zarache, que tomó como base el valor
catastral correspondiente al año 2002, de $457.802.000.oo, para calcular el
valor comercial del predio y sobre los mismos conceptos, área total y metros
cuadrados afectados, establecer la suma indemnizatoria en $215.772.755.30, como
valor mínimo. Las diferencias de cálculo se deben a que el Tribunal tomó como
base el avalúo catastral para 1996, año de iniciación de trabajos para
instalación de redes, equivalente a $182.208.000.oo, mientras que el
solicitante tomó como base el avalúo catastral para el 2002, equivalente a
$457.802.000.oo.
Por otra parte
anotan que la Sala Civil - Familia debía tener como marco de referencia el área
de servidumbre definida en la inspección judicial y que era objeto de la
pretensión, sin considerar antiguos gravámenes sobre el predio.
Anotan que “no
hay nada de absurdo al aplicar simples operaciones matemáticas para precisar el
valor indemnizable”.
Concluyen
precisando que, a su parecer, su decisión no presenta defecto sustantivo,
fáctico, orgánico o procedimental, que pueda constituir una vía de hecho, y menos
que tal vicio inexistente pueda constatarse a simple vista; por el contrario,
consideran que la decisión obedece a una interpretación razonable de la Ley,
que debe ser respetada.
II -
SENTENCIAS QUE SE REVISAN.
Primera
instancia.
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo
solicitado, mediante providencia del 31 de marzo del 2003.
El a quo
sustentó su fallo en que si bien es cierto que la existencia de prueba pericial
no impone al Juez su forzosa admisión, porque siempre está sometida a su
evaluación a la luz de los parámetros fijados en el artículo 241 C.P.C.,
también lo es que en el caso que se estudia no hay en el expediente elementos
de juicio suficientes para que el Tribunal Superior de Barranquilla determinara,
como lo hizo, la indemnización de perjuicios por la imposición de la
servidumbre. Así, considera que en el método que utilizó el Tribunal para tasar
los perjuicios “primó su parecer”, su propia subjetividad” al inferir
que la indemnización correspondía al costo comercial del área de terreno
afectada con la servidumbre, partiendo para ello del avalúo catastral del
inmueble incrementado en un 50%, sin que aparecieran claros los factores que le
llevaron a esa conclusión. Agrega que esa “singular manera” de tasar la
indemnización reclamada privó a las partes de toda oportunidad para
controvertirla e hizo imposible determinar las consecuencias que la servidumbre
conllevaría al predio sirviente.
Señala que la
Ley 56 de 1981, en su artículo 29, dispone que la tasación de la indemnización
por los daños que se causen con la servidumbre de conducción de energía
eléctrica se efectúe pericialmente, y que el mismo determina cómo se deben
escoger los peritos, aun en el caso de existir desacuerdo. Además anota que el
Código de Procedimiento Civil confiere al Juez amplias facultades oficiosas en
materia probatoria, para que cumpla con su deber de verificar los hechos
alegados por las partes y, con respecto a la objeción al dictamen pericial, el
artículo 238 C.P.C. lo faculta para acoger como definitivo el experticio
practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos
peritos, que será inobjetable.
Concluye que
atendiendo a los predicados de la normatividad que regula específicamente la
servidumbre de conducción de energía eléctrica y al procedimiento que rige la
objeción al dictamen pericial, “el Tribunal ha debido fundar su decisión en
una tasación objetiva, soportada en fundamentos precisos y claros, y, por
supuesto, en los demás elementos probatorios que obran en el expediente,
otorgando a las partes la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción
respecto de la tasación de la indemnización efectuada.” Como no fue así, la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia encuentra que el Tribunal Superior
de Barranquilla “abandonó el orden legal y tomó el atajo de la vía de hecho
al tasar a su arbitrio, la indemnización a que en el punto hace referencia la
Ley.”
En consecuencia,
al conceder el amparo, el a quo ordenó al Tribunal adelantar en el término de
10 días contados a partir de la notificación del fallo, “las actuaciones que
correspondan para obtener los elementos de juicio que legalmente requiera a fin
de decidir el recurso propuesto…y una vez obtenidos éstos, falle el asunto
conforme a derecho.”
Impugnación.
La decisión de
la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia fue impugnada por la Corporación
Eléctrica de la Costa “CORELCA”, por escrito (Fls. 203 y sgts.) presentado el 4
de abril del 2003. En éste, “CORELCA” alega que la acción de tutela “no es
el mecanismo jurídico ni judicial idóneo para ordenar al juez de segunda
instancia el deber de practicar una prueba y con ella decidir el fondo de un
proceso que cuenta con un procedimiento propio y expreso.”
También expone que como nuestro sistema
judicial no se encuentra regido por una tarifa legal para la demostración de
perjuicios provocados por servidumbres, el Juez está en total libertad de
buscar su íntimo convencimiento por los medios que él considere útiles.
Concluye
afirmando que no es cierto que el Tribunal Superior incurriera en una vía de
hecho “por haber valorado libremente las pruebas con las que contaba y no
haber adoptado el segundo dictamen pericial como definitivo para establecer el
monto de la idemnización de los perjuicios reclamados por el señor Zarache, y
que no pudieron ser estimados por los peritos inicialmente posesionados para
este fin.”
Por su parte, los magistrados de la Sala
Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla también disienten del
fallo de primera instancia, como lo expresan en escrito recibido en la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de abril del 2003, en el
que solicitan al ad quem “revocar el fallo del 31 marzo y en su defecto,
negar, dada su improcedencia, la acción de tutela deprecada”. Sustentan su
disenso en que “se trata de una Sentencia de segunda instancia, que por
encontrarse en firme, ostenta el carácter de intangible, definitiva e
indiscutible y de obligatorio cumplimiento”. Hacen énfasis en que
constituye cosa juzgada por lo que no es posible el “re - examen o debate en
instancias adicionales y menos al amparo de una Acción Constitucional que como
mecanismo protector de los derechos fundamentales de las personas está creada
para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u
omisiones, transgresiones o amenazas de derechos fundamentales que, al carecer
de previsión inmediata, el afectado aparece claramente indefenso.”
Así mismo, afirman que al revisar
exhaustivamente el expediente encuentran que existían elementos de juicio
suficientes para que la Sala determinara la indemnización de perjuicios.
Igualmente, que son claros “los factores tenidos en cuenta para la
indemnización y las consecuencias de la servidumbre como gravamen impuesto al
predio sirviente, son inseparables de ésta (art. 883, C.C.), pudiendo hacerse
las obras indispensables para ejercerla.”
Segunda
instancia.
La segunda
instancia se surtió ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
que en sentencia del 6 de mayo del 2003, resolvió revocar el fallo de
primera instancia, para en su lugar negar el amparo solicitado por encontrar
improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
En efecto, funda
su decisión en que considera que la acción de tutela, por tratarse de un
mecanismo excepcional, no puede utilizarse para dejar sin validez providencias
judiciales, por encontrarlo contrario a los principios constitucionales de la
cosa juzgada y de autonomía funcional de los jueces, por obstruir el acceso a
la justicia y romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas
jurisdicciones.
III- PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
-
Folios 9 a 17, copia de la providencia del 19 de
febrero del 2003, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que se
cuestiona por la presente acción de tutela.
-
Folio 38, copia del certificado de avalúo
catastral del inmueble objeto de la servidumbre, expedido por el Director
Seccional del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE) –
Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
-
Folio 38, certificado del pago del impuesto
predial, de la Secretaría de Impuestos de la Alcaldía de Soledad, Atlántico.
-
Folios 40 a 51, Dictamen Pericial rendido ante
el Juzgado 1º Civil del Circuito de Barranquilla.
-
Folios 115 a 121, copia del auto por el cual se
resuelve la solicitud de aclaración del demandante frente a la providencia
cuestionada, del 19 de febrero de 2003.
-
Folios 130 a 133, copia de la demanda de
imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica,
instaurada por el apoderado de “CORELCA” contra el propietario del predio
afectado, el Sr. Ignacio Zarache Varelo.
-
Folios 134 a 136, copia de la contestación a la
demanda de imposición de servidumbre, relacionada en el punto anterior.
-
Folios 141 a 147, copia de la Sentencia
proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Barranquilla, del 30 de
noviembre de 2001, por la cual se resuelve en primera instancia el proceso
abreviado de imposición de servidumbre.
-
Folios 211 a 215, Certificado de Existencia y
Representación Legal de “CORELCA”.
IV-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
Competencia.
1- Esta Sala es competente para revisar
las sentencias del proceso de la referencia, de conformidad con los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como por
el Auto del 13 de junio del 2003, de la Sala de Selección Número seis, que
resolvió seleccionarlo.
Problema
Jurídico.
2- Corresponde a
esta Sala determinar si constituye una vía de hecho el fallo de la Sala Civil -
Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por el que modificó en lo
relacionado con el monto de la indemnización, el fallo de primera instancia del
Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en proceso abreviado de
imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica. Para
estos efectos, se harán unas consideraciones generales sobre la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales y sobre la vía de hecho
judicial, para analizar después el caso concreto.
Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
Jurisprudencia.
3- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó
el fallo de la Sala de Casación Civil de la misma, por medio del cual se
concedió la tutela al solicitante, por cuanto, en su criterio, la acción de
tutela resulta improcedente cuando se acude a ella para atacar providencias
judiciales.
la Sala de
Revisión considera necesario señalar que el criterio expresado en este caso por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano que se ha
manifestado invariablemente en iguales o similares situaciones, en el sentido
de que la acción de tutela no procede en ningún caso contra las providencias
judiciales, se aparta de la amplia y reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional, según la cual dicha acción sí es procedente contra acciones y
omisiones de autoridades judiciales. Recientemente, esta Sala se pronunció
rechazando dicha apreciación, en estos términos:
“[E]n reiterada jurisprudencia esta Corte ha señalado que la
acción de tutela resulta procedente cuando las acciones u omisiones de los jueces
constituyen vías de hecho, esto es, actuaciones que contrarían el ordenamiento
jurídico, que suponen su radical negación. En atención a elementales principios
de justicia, la Corte ha sostenido que frente a tales situaciones corresponde a
los jueces de tutela proteger el derecho al debido proceso, el cual, también
conforme a unificada jurisprudencia, cabe predicar tanto de las personas
naturales como de las personas jurídicas.
“Además, las mencionadas líneas jurisprudenciales son el producto de
la interpretación que de la Constitución ha venido haciendo la Corte
Constitucional en los términos del artículo 241 de la Carta Política. De
acuerdo con este último, al tribunal constitucional “se le confía la guarda de
la integridad y supremacía de la Constitución”. Como se ha expresado
enfáticamente en numerosas ocasiones tal atribución de responsabilidad y
facultades hace que sea la Corte Constitucional la encargada de interpretar con
autoridad y definir cada uno de los preceptos que integran el cuerpo normativo
fundamental.
“Por lo tanto, no es de recibo la interpretación que de los textos
constitucionales y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional efectúa la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, (i) la
acción de tutela no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas y (ii)
las personas jurídicas no cuentan con derechos fundamentales susceptibles de
protección jurisdiccional. No acepta entonces esta Corte la interpretación que
lleva a la Sala de Casación Laboral a revocar el fallo de la Sala de Casación
Civil y Agraria que le concedía el amparo a la sociedad actora. Y no la estima
valedera, en particular por la primera de las conclusiones, esencialmente
porque la Sala de Casación Laboral realiza una distinción en donde ya la Corte
Constitucional –por vía de interpretación autorizada de sus sentencias–, había
estipulado que no hay lugar a ella. La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema insinúa que el aparte de la sentencia C-543 de 1992 que hace alusión a
la procedencia de la acción de tutela en tratándose de actuaciones de hecho
carece de la fuerza de la cosa juzgada y, por tanto, debe ceder el paso a la
aplicación automática de la parte resolutiva de la misma, es decir, de la
declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de
1991, que preveían la posibilidad de que se intentara la acción de tutela
contra providencias judiciales definitivas.
“La posición doctrinaria de la Sala de Casación Laboral se erige en
contravía de lo afirmado por la Corte Constitucional, esto es, que lo sostenido
en la parte motiva de la sentencia C-543/92 representa el punto de partida de
la doctrina constitucional sobre la afectación de los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia por parte de las
autoridades judiciales. […]
“[P]ara
preservar el principio de igualdad por un lado, y para garantizar la
homogeneidad interpretativa de la Constitución, por el otro, debe seguirse la
doctrina constitucional forjada por la Corte Constitucional en relación con los
derechos al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, y
su eventual afectación por parte de los jueces de la República.”[1]
Vale la pena
anotar que, en un pronunciamiento reciente, la Sentencia SU-058 del 2003, la
Sala Plena de la Corte Constitucional ratificó lo anterior. En esta Sentencia,
siguiendo el artículo 93[2]
de la Constitución, se interpreta el artículo 86 de la misma, consagratorio de
la acción de tutela, a la luz del Pacto de San José (Convención Americana Sobre
Derechos Humanos) y se concluye que la única interpretación admisible del
mencionado artículo es la que reconoce la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. A saber:
“El artículo
25 del Pacto de San José, alude a la protección judicial. El inciso primero,
que la Corte Interamericana indica corresponde a una de las garantías
judiciales no susceptible de suspenderse durante los estados de excepción y, de
conformidad con el artículo 93 de la Constitución, integra y prevalece en la
Constitución, dispone:
“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación
sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”
(Negrilla añadida)
“Es decir, de
acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, toda persona tiene derecho a un
recurso judicial para proteger sus derechos constitucionales fundamentales
contra violaciones cometidas por “personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales”. Dicho recurso corresponde a la acción de tutela, mientras
el legislador no establezca otros recursos que desarrollan el artículo 89 de la
Carta. Ahora, como quiera que la Constitución ha previsto la existencia de
dicho recurso, el carácter prevalente de la norma internacional (C.P. art. 93)
se manifiesta en que la interpretación de la norma constitucional habrá de
hacerse de conformidad con lo dispuesto en la norma internacional.
“La
interpretación de los derechos constitucionales (entre ellos a la protección
efectiva de los derechos fundamentales) de conformidad a lo dispuesto en los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es
imperativa según lo manda el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución.
“[...]
“De acuerdo
con los anteriores parámetros, la interpretación del artículo 86 de la
Constitución tiene que hacerse de manera compatible con el Pacto de San
José.
“32. El
inciso primero del artículo 25 del Pacto de San José no establece limitaciones
respecto de las actuaciones o autoridades públicas contra quienes deba proceder
el “recurso sencillo y rápido”; tampoco se encuentra restricción alguna en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cuyo artículo XVIII dispone que
toda persona “debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la
justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo,
alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”[3]. Por
lo tanto, en la medida en que la interpretación del alcance del artículo 86 de
la Constitución tiene que ser compatible con las citadas normas
internacionales, es forzoso concluir que la tutela procede contra cualquier
decisión o mandato de una autoridad pública, inclusive contra las que dictan
los jueces: sentencias.
“Lo anterior
torna inadmisible la interpretación de la sentencia C-543 de 1992 en el sentido
de que la Corte declaró la inconstitucionalidad de la tutela contra toda clase
de providencias. Por el contrario, la única interpretación compatible con los
mandatos constitucionales (así como con el deber de cumplir de buena fe los
tratados internacionales, como lo manda el artículo 26 de la Convención de
Viena Sobre el Derecho de los Tratados[4])
es aquella que autoriza la acción de tutela contra las providencias judiciales
que constituyan vías de hecho y, esa es la ratio decidendi de la sentencia
C-543 de 1992.”[5]
Vía de Hecho
Judicial.
4. Como se
indicó en el punto anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, con el
fin de asegurar la primacía de los derechos fundamentales de las personas
(arts. 2 y 5 C.P.) y la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.),
pero también con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y respetar la
autonomía e independencia judiciales (arts. 228 y 230 C.P.), la acción de
tutela resulta excepcionalmente procedente cuando las acciones u omisiones de
un juez constituyen vías de hecho, es decir cuando por medio del ejercicio
arbitrario de su poder de jurisdicción vulnera o amenaza derechos
fundamentales, siempre y cuando no se cuente con otro medio de defensa judicial
o, aun contando con él, éste no sea eficaz, para lograr el amparo efectivo del
derecho en el caso concreto.
La Corte
Constitucional ha señalado las condiciones para la configuración de la vía de
hecho judicial. Así ha establecido su procedencia contra Sentencias en las que
se presenten defectos sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental. La
Sentencia SU-014 del 2001, complementó estos supuestos al desarrollar la
doctrina de la vía de hecho por consecuencia. Para mayor claridad, vale la pena
citar apartes de una Sentencia reciente, en la que la Corte da cuenta de este
marco doctrinal:
“En efecto,
partiendo de la T-231/94 y pasando por la T-008/98, hasta llegar a la reciente
T-012/03, la Corte ha sostenido que las providencias viciadas pueden adolecer
de cuatro defectos, sin que el orden de presentación indique que unos son más
importantes que otros: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii)
defecto procedimental, y (iv) defecto orgánico.
“[...] en el
caso de la interpretación de textos legales pueden darse varias hipótesis todas
ellas ubicadas más allá de las fronteras del derecho. Si un juez funda su
decisión en una norma claramente inaplicable en el caso concreto, o lo que es
igual, si deja de aplicar la norma aplicable en el caso sujeto a examen,
aplicando la que es impertinente o si, finalmente, tergiversa el fin de la
legislación, la decisión carecerá de juridicidad, pues adolece de un defecto de
orden sustantivo.
“Pero la
censura no cabe hacerla solamente respecto de las acciones u omisiones cuyo
horizonte es normativo. Como es sabido, los jueces deben analizar el material
probatorio para arribar a la decisión más ajustada a derecho dentro del marco o
contexto interpretativo concreto. Pero el análisis de las pruebas no puede
realizarse de cualquier manera y por tal motivo la legislación procesal regula
detenidamente la materia. Así, si un determinado juez indudablemente carece de
la base probatoria para aplicar una norma y no obstante la aplica, o si deja de
valorar las pruebas pese a la existencia de disposición legal específica que
determina su valoración, cabe aseverar que la decisión que suscribe no puede
ser calificada como jurídica, puesto que su sustento fáctico está viciado.
“Tampoco
pertenece al mundo del derecho la decisión que toma un funcionario judicial
cuando carece absolutamente de competencia. De esta clase de actuaciones se
dice que está afectada por un defecto orgánico. Y, en todo caso, tampoco
pertenece al ámbito jurídico la decisión que es adoptada por un juez que
pretermitió las reglas procesales vigentes, que actuó en notoria disonancia con
el procedimiento establecido.”[6]
Mas
específicamente, sobre la vía de hecho judicial por defecto fáctico:
“4.1. Jurisprudencia constitucional
sobre la vía de hecho por defecto fáctico
“La
existencia de un defecto fáctico que convierte a una decisión judicial en una
vía de hecho es un asunto al que ya se ha referido esta Corporación al
constatarse que “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una
determinada norma es absolutamente inadecuado”
“Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el
material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su
convencimiento, “inspirándose en los principios
científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)”[7],
dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa
probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos[8],
no simplemente supuestos por el juez, racionales[9],
es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos[10],
esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas.
“Así, los defectos fácticos pueden agruparse en dos clases. La
primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de
pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados
por el juez[11].
La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente
esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución[12].”[13]
Caso Concreto.
5. En el
presente caso, el Sr. Ignacio Zarache Varelo, actuando por medio de apoderado,
interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho
fundamental al debido proceso, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar que la Sentencia
que profiriera esa corporación el 19 de febrero del 2003, dentro del proceso
abreviado de imposición de servidumbre promovido en su contra por la
Corporación Eléctrica del Caribe “CORELCA”, es constitutiva de una vía de
hecho. Centra su queja en que el Tribunal, para estimar la indemnización a que
hay lugar por la imposición de la servidumbre, aplicó una fórmula para tasarla,
que tomó como base de la liquidación el área de la zona objeto de gravamen,
olvidando que el perjuicio se ocasionó a todo el predio, pues la servidumbre
atraviesa por la mitad del mismo.
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que conoció la solicitud en
primera instancia, resolvió conceder el amparo. Consideró que el
Tribunal debió fundar su decisión en una tasación objetiva, soportada en
fundamentos precisos y claros, y otorgando a las partes la oportunidad de
ejercer su derecho de contradicción respecto de la tasación de la indemnización
efectuada. Como no fue así, concluyó que el Tribunal de Barranquilla incurrió
en vía de hecho al tasar a su arbitrio la indemnización.
EL fallo fue
impugnado por “CORELCA” y la segunda instancia se surtió ante la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió revocar el fallo
de primera instancia, para en su lugar negar el amparo solicitado por encontrar
improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los magistrados
de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, sostienen que
su decisión fue suficientemente motivada y que se apartaron del dictamen
pericial porque en éste se consideró que el gravamen causó un perjuicio
equivalente a una zona urbanizada, lo que en su parecer no puede ser admitido
como hecho cierto, porque aún no ha ocurrido ni existen indicios de que el
propietario intentara urbanizarla. Consideran que no es absurdo aplicar simples
operaciones matemáticas para precisar el valor indemnizable. Anotan que el Juez
no puede dejar de analizar el dictamen de los expertos, pero éstos son sus
auxiliares; de modo que si no le merece ningún reparo, lo toma como base para
decidir, en caso contrario no lo ha de tener en cuenta. Por otra parte anotan
que debían tener como marco de referencia el área de servidumbre definida en la
inspección judicial y que era objeto de la pretensión, sin considerar antiguos
gravámenes sobre el predio. A su parecer, su decisión no presenta defecto
sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, que pueda constituir una vía de
hecho, y menos que tal vicio inexistente pueda constatarse a simple vista; por
el contrario, consideran que la decisión obedece a una interpretación razonable
de la Ley, que debe ser respetada.
6. En el
presente caso, esta Sala considera que, si bien en cierto que el dictamen
pericial no impone al Juez su forzosa admisión, también es cierto que en el
caso que se estudia no hay en el expediente elementos de juicio suficientes que
le permitieran al Tribunal cuestionado determinar, con un sustento objetivo, la
indemnización de perjuicios reclamada por el Sr. Zarache. Como
entraremos a ver, en el método que utilizó el Tribunal para tasar el monto de
la indemnización primó su parecer, pues resolvió que la indemnización de
perjuicios correspondía con el costo comercial del área de terreno ocupado
por la servidumbre, sin exponer las razones que lo llevaron a tal conclusión.
Según el Tribunal cuestionado en el informe rendido
ante el a quo, “[n]ada hay de absurdo al aplicar simples operaciones
matemáticas para precisar el valor indemnizable”. En efecto,
matemáticamente es clara la fórmula con base en la cual determinó el valor
comercial de la franja ocupada por la servidumbre, mismo que reconoció al Señor
Zarache como indemnización por los perjuicios causados por la imposición de la
servidumbre pública de conducción de energía eléctrica al predio de su
propiedad. En ésta, el Tribunal aplicó el avalúo catastral del inmueble a la
fecha en que se impuso el gravamen, lo dividió por el área total del inmueble
para determinar el valor del metro cuadrado y éste a su vez multiplicarlo por
el área del predio ocupada por la servidumbre; el resultado de esta operación
lo incrementó en un 50% para determinar el valor comercial de la franja
ocupada.
Lo que no está
claro es de qué manera el valor comercial del área ocupada por la servidumbre y
los factores que utilizó para determinarlo, dan como resultado el monto que
debe ser reconocido por concepto de indemnización al Sr. Zarache, que no debe
ser otro que el producto de una estimación fiel y objetiva de los perjuicios
que se causaron con la imposición de la servidumbre al predio.
Con respecto a
este punto, vale la pena llamar la atención sobre el artículo 457 del C.P.C.[14], que regula la entrega
anticipada de inmuebles en procesos de expropiación, aunque también es
aplicable a los procedimientos de imposición de servidumbre pública de
conducción de energía eléctrica, por remisión expresa de los artículos 27,
numeral 1°[15],
y 19[16]
de la Ley 56 de 1981[17].
A saber:
Art. 457 C.P.C. “Entrega anticipada de inmuebles. La
entrega de los inmuebles podrá hacerse antes del avalúo, cuando el demandante
así lo solicite y consigne a órdenes del juzgado, como garantía del pago de la
indemnización, una suma igual al avalúo catastral vigente más un cincuenta por
ciento.”
Como se ve, este
artículo establece la misma fórmula que aplicó el Tribunal cuestionado,
pero no con el fin de fijar el valor de la indemnización, como lo hizo el
Tribunal, sino para fijar el monto que se habrá de consignar “como garantía
del pago de la indemnización”, en los casos que se proceda a la entrega del
inmueble antes del avalúo correspondiente. Es decir que el Tribunal habría
podido aplicar esta norma, pero sólo en el evento en que se procediera a la
entrega anticipada del inmueble y, en todo caso, sólo para determinar el monto
de la garantía del pago de la indemnización, no el valor definitivo de
ésta. Lo que es apenas obvio porque el valor de una indemnización no puede ser
determinado a priori, sino con base en la estimación objetiva de los perjuicios
causados en el caso concreto. Por otra parte, en el expediente no consta que el
inmueble hubiera sido entregado en forma anticipada, lo que tampoco se menciona
en la sentencia impugnada.
7. Está claro que, en general, se le reconoce al Juez un amplio
margen de discrecionalidad para valorar el acervo probatorio y formar
libremente su convencimiento a la luz de los principios de la sana crítica;
pero no puede hacer de este un ejercicio arbitrario, por lo que sus estimaciones
deben sustentarse en criterios objetivos. Precisamente, cuando no es así el
Juez puede incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico.
En este sentido y no en otro hay que entender el artículo 31 de la
Ley 56 de 1981 cuando establece que “[c]on base en los estimativos, avalúos,
inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia,
señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago”.
El Tribunal de Barranquilla debió tener en cuenta en su fallo los
preceptos que regulan el procedimiento para la imposición de servidumbres de
conducción de energía eléctrica. Entre éstos, especialmente el artículo 29 de
la Ley 56 de 1981, que dispone que cuando el propietario del bien gravado no
esté conforme con el estimativo de los perjuicios presentados con la demanda de
imposición de servidumbre, la tasación de la indemnización por los daños que se
causen se haga por medio de dictamen pericial, y remite al artículo 21 de la
misma Ley en lo relacionado con el procedimiento a seguir para la designación
de peritos; artículo que además establece que “En caso de desacuerdo en el
dictamen - como sucedió en el caso que se estudia- se designará
un tercer perito, dirimente, ... “, lo que se omitió. Así mismo, el
Tribunal también debió atender al procedimiento que rige la objeción al
dictamen pericial, especialmente el numeral 6° del artículo 238 del C.P.C. que
establece “... el juez podrá acoger como definitivo el practicado para
probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos,
que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan
pedir que se complemente o aclaré”(lo resaltado es de la Sala). Y de esta
manera, darle la oportunidad a las partes de ejercer su derechos de
contradicción respecto de la tasación de la indemnización.
No obstante, el Tribunal no tuvo en cuenta lo anterior. Con todo y
que en su fallo desechó el dictamen que se había practicado en la primera
instancia del proceso de imposición de servidumbre, porque en éste se consideró
que el gravamen causó un perjuicio equivalente a una zona urbanizada, lo que en
su parecer no puede ser admitido como hecho cierto, y consideró la inexistencia
de un segundo dictamen como una “limitación técnica”; de esta manera
falló considerando la única prueba con que contaba, aparte del informe, que es
la inspección judicial, la que tomó “como prueba en lo referente al área de
la servidumbre y al reconocimiento del inmueble en cuestión.
Conforme lo que se ha explicado, queda claro entonces que, lo que
para el Tribunal cuestionado fue una “limitación técnica”, es decir, la
no existencia de un segundo dictamen pericial; para esta Sala significa la
ausencia de un elemento de prueba necesario para que en un proceso abreviado de
imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica el
fallador contara con un referente objetivo para tasar el monto de la
indemnización.
Lo anterior no se puede entender en el sentido de que se esté imponiendo
algún tipo de tarifa legal en materia probatoria. De ninguna manera, como
claramente lo establece el artículo 233 del C.P.C. “La peritación es
procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran
especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”. Entonces, el
propósito de un dictamen pericial radica en brindarle al Juez elementos de
juicio sobre aspectos de los que ordinariamente no tiene el conocimiento
especializado que el caso requiere, precisamente para que pueda fundar su
decisión en criterios objetivos y no en su parecer inexperto. Por esta misma
razón, por ejemplo, no sería correcto en un caso como el que se estudia suplir
el dictamen pericial, como medio de prueba, con el contenido de la inspección
judicial, porque el Juez no es una persona idónea para dar un concepto técnico
sobre estas materias, si así fuera, no sería necesaria la prueba pericial.
En conclusión, esta Sala encuentra que hubo vía de hecho en la
Sentencia de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, y
se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia.
Así mismo, se encuentra acertada la decisión de la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia, que en su fallo de primera instancia concedió el
amparo constitucional del derecho al debido proceso, solicitado por el Sr.
Zarache y ordenó al Tribunal Superior de Barranquilla adelantar las actuaciones
que correspondan para obtener los elementos de juicio que legalmente requiera y
una vez obtenidos éstos falle conforme a derecho.
8. Cabe señalar que las normas especiales contenidas en la Ley 56 de
1981 contemplan los mecanismos para la determinación y el pago del monto de la
indemnización correspondiente al propietario del inmueble sobre el cual se
impone la servidumbre, ya que:
i)El artículo 27 dispone que en la demanda la entidad interesada
deberá estimar el valor de los daños que se causen “en forma explicada y
discriminada” y poner a disposición del juzgado la suma correspondiente.
ii) El artículo 29 prevé que cuando el demandado no estuviere
conforme con la estimación de los perjuicios podrá pedir, en el término que
allí se señala, que se decrete la práctica de un avalúo pericial.
Esta disposición contempla el procedimiento para el nombramiento de
los peritos, pero no contempla el procedimiento para la práctica de la prueba y
la contradicción del dictamen, por lo cual en estos aspectos deben aplicarse
las normas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil (arts. 237
y 238).
iii) El artículo 31 señala que con base en los estimativos, avalúos
y demás pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el
monto de la indemnización y ordenará su pago.
Si en la sentencia se fijare una indemnización mayor que la suma
consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor del
poseedor o tenedor del predio, y desde la fecha que recibió la zona objeto de
la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses
sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancario
corriente en el momento de dictar la sentencia.
De esta última disposición, se deduce que el monto de la
indemnización es el resultado de la estimación por parte de la entidad demandante
y de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso respectivo,
principalmente, cuando fuere el caso, el avalúo pericial solicitado por el
demandado y el avalúo adicional o los dos avalúos adicionales que eventualmente
se ordenen y practiquen en el trámite de contradicción de aquél, conforme a los
dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, más el interés
bancario corriente sobre dicha suma, a que hubiere lugar.
Por tanto, dicho monto no puede ser el resultado de un nuevo avalúo
practicado con posterioridad al surtimiento de las mencionadas etapas
procesales, como lo plantea el solicitante de tutela. No obstante, ello no
impide que por no haberse cumplido en su oportunidad dichas etapas conforme al
ordenamiento constitucional y legal, deban cumplirse actualmente para
restablecer los derechos fundamentales de las partes del proceso de imposición
de servidumbre, en particular del demandado.
9. Por ultimo, vale la pena llamar la atención sobre la singular
relevancia que en procedimientos como el de imposición de servidumbre pública
de conducción de energía eléctrica puede llegar a tener la indemnización por
concepto de los perjuicios que causa el gravamen y, así mismo, la importancia
de que ésta los repare efectivamente.
En efecto, hay que tener en cuenta que por sus características, en
estos procesos, al propietario del predio afectado se le impone un gravamen al
que no puede oponerse (art. 25[18]
Ley, 56 de 1981), ni presentar excepciones (art. 27 num. 5°[19] Ley 56 de 1981); la
Ley sólo le permite pedir, cuando no esté conforme con la estimación de
perjuicios que presenta la entidad a cargo de la obra, que “por peritos
designados por el juez se práctique avalúos de los daños que se causen y tasen
la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre”(art.
29 Ley 56 de 1981).
Con base en lo
anterior, se revocará la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia el 6 de mayo del 2003, que revocó el fallo de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 31 de marzo del
2003 y se confirmará este último.
V- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida el 6 mayo del 2003
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar CONFIRMAR
la sentencia proferida el 31 de marzo del 2003 por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo solicitado por
IGNACIO ZARACHE VARELO contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
Barranquilla, pero por las razones expresadas en esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Sentencia T-359 del 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[2] El artículo 93 de la Constitución establece la prevalencia en el
orden interno de los tratados internacionales ratificados por el Congreso que
reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en estados de
excepción. Además consagra a los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia, como principio de interpretación de los
derechos y deberes reconocidos en la Constitución.
[3] El artículo 29
del Pacto de San José prohíbe interpretar el pacto de manera que restrinja los
derechos y deberes consagrados en Declaración Americana de Derechos y Deberes
del Hombre.
[4] U.N. Doc A/CONF.39/27 1155 U.N.T.S. 331
[5] Sentencia SU - 058 del 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett
[6] Sentencia T-359 del 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[7] Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[8] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9] Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[10] Cfr. sentencia T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.
[12] Sentencia T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[13]Sentencia SU-159/02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[14] Art. 457 C.P.C. “Entrega anticipada de inmuebles. La entrega de
los inmuebles podrá hacerse antes del avalúo, cuando el demandante así lo
solicite y consigne a órdenes del juzgado, como garantía del pago de la
indemnización, una suma igual al avalúo catastral vigente más un cincuenta por
ciento.”
[15] Art. 27, numeral 1°, Ley 56 de 1981: “Corresponde a la entidad de
derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su
ejecución promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios
para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía
eléctrica.
“Sin
perjuicio de las reglas generales contenidas en los libros 1° y 2° del Código
de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, el proceso de
servidumbre de conducción de energía eléctrica se sujetará a las siguientes
reglas:
“1° A la
demanda se adjuntará el plano general en que figure el curso que habrá de
seguir la línea objeto del proyecto con la demarcación específica del área,
inventario de los daños que se causen, con el estimativo de su valor realizado
por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, que se adjuntará
al acta elaborada el efecto y certificado de tradición y libertad del predio.
“Es
aplicable a este proceso, en lo pertinente, el artículo 19 de la presente ley.”
[16] Art. 19 Ley 56 de 1981: “En el evento contemplado en el artículo
457 del C.P.C. y previa consignación de la suma que allí se habla, el juez
decretará la entrega material del inmueble a más tardar dentro de los tres (3)
días siguientes a la presentación de la respectiva solicitud. Esta deberá
practicarse dentro de los diez (10) días siguientes por el mismo juez que la
hubiere decretado, quien por lo tanto no podrá comisionar para ello ...”
[17] “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación
de energía eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan
las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras.”
[18] Art. 25, Ley 56 de 1981: “La servidumbre pública de conducción de
energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone
para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales
generadoras, líneas de interconexión, [...] la facultad de pasar por los
predios afectados, por vía aérea, subterranea o superficial, las líneas de
transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de
servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ...”
[19] Art. 27, numeral 5, Ley 56 de 1981: “5°. Sin perjuicio del deber
del juez de abstenerse de proferir sentencia de fondo en los casos previstos
por la ley, en este proceso no pueden proponerse excepciones.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.