T-818-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-818/01
ACCION DE
TUTELA-Procedencia
excepcional pago de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
PARTIDA
PRESUPUESTAL-Gestión y
distribución para pago oportuno de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-No
importa modalidad en que se desempeñe el trabajo
-Reiteración de Jurisprudencia-
Referencia:
expediente T-447518
Acción de tutela instaurada por Dionisio Bonilla González contra la
administración Municipal de Santiago de Tolú -Sucre-.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos
mil uno (2001)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago
de Tólu, el 11 de enero de 2001, en
el proceso de tutela número T-447518, promovido por Dionisio Bonilla González
contra el alcalde Municipal del Tólu.
I.
ANTECEDENTES
HECHOS
1. El señor
Dionisio Bonilla González, representado por apoderado, manifiesta que trabaja
para la administración Municipal de Santiago de Tólu, “a través de órdenes de
servicios”[1],
de conformidad con el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, desempeñándose como
celador del restaurante escolar San Isidro[2].
2. El accionante que actualmente tiene 65
años de edad, continúa prestando sus servicios de celaduría sin recibir su
salario correspondiente a cuatro meses, tal como certifica el Tesorero
Municipal[3].
Además, debido a la figura contractual mediante la cual está vinculado
laboralmente, no se encuentra afiliado a ninguna entidad prestadora de salud.
3. Expresa el actor que “...es padre de
cuatro hijos, la única entrada con que cuenta es con la de su sueldo que aunque
poco [$260.000.oo pesos], si se le pagara a tiempo se pudiera solventarse en
algo. Esta patética situación no creo que pueda ser tolerada por persona alguna
a menos que hulla o se esconda de sus obligaciones por la irresponsabilidad del
alcalde”. Por ello, solicita al juez de tutela se protejan sus derechos
fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la
igualdad.
II. DECISIÓN DE INSTANCIA
El 11 de enero de 2001, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú negó la tutela al considerar que en
tratándose de una orden de servicios, figura contemplada en el artículo 39 de
la Ley 80 de 1993, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa
ordenar su pago, por lo que no procede una acción de tutela.
Además, no existe un perjuicio
irremediable para que se pueda considerar la presente tutela como mecanismo
transitorio, por cuanto no hay pruebas que conlleven a demostrar la afectación
al mínimo vital[4].
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes.
2. La procedencia de la acción de tutela
cuando el no pago oportuno del salario afecta la subsistencia digna y justa del
trabajador y de sus familiares.
Al contratar a una persona,
independientemente de la naturaleza del vínculo laboral, se genera, obviamente,
para la entidad contratante una contraprestación o remuneración, que debe estar
debidamente prevista dentro del presupuesto para que se pueda cancelar
oportunamente, de tal forma que no se ponga en peligro la subsistencia de aquel
que depende exclusivamente de dicha remuneración para cubrir sus necesidades
básicas y las de su familia.
La Corte se ha pronunciado al respecto:
“Los principios que informan la garantía de percibir
los salarios y las demás acreencias laborales, exigen una valoración
cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneración mínima vital
(T-439/2000). La idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida, no solo
atiende a una valoración de las necesidades biológicas individuales mínimas
para subsistir, sino a la apreciación material del valor del trabajo, de las
circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones
particulares de vida” (Sentencia T-394 de 2001. M.P: Marco Gerardo Monroy
Cabra).
Así mismo expuso sobre el tema la Corte:
“... cabe recordar que es deber de las
entidades tanto públicas como privadas cumplir con las obligaciones laborales
que tengan a su cargo, pues su desconocimiento afecta los derechos
fundamentales, no sólo de los trabajadores, sino de quienes de ellos dependen.
Es decir, "cuando la administración provee un cargo está abocada a
verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la
respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de
los derechos pertenecientes a los asalariados - docentes, sobre quienes no pesa
el deber jurídico de soportarla" (Sentencia T-234 de 1997)” (Sentencia
T-399 de 2001. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra).
En el presente caso, el actor recurre a la acción de
tutela para que sus derechos fundamentales, que se han visto vulnerados por la
acción del demandado, se le restablezcan por cuanto el no pago de su salario[5] ha ocasionado que él y
su familia estén padeciendo una situación lamentable, pues como lo afirma
el actor, aún siendo un salario que no es elevado -$260.000.oo pesos-,
le sirve para cubrir sus necesidades básicas y las de sus cuatro hijos.
Teniendo en cuenta que además el actor no tiene otro ingreso para satisfacer
sus necesidades más elementales, es claro que se le está afectando su mínimo
vital.
Esta Corporación ha indicado al respecto:
“El salario constituye una prestación de
vital importancia, toda vez que con ella se cubren las necesidades humanas
básicas del trabajador y sus dependientes; es decir, constituye la base que
garantiza la subsistencia del núcleo familiar. Por tanto, si dicho salario no
es cancelado oportunamente y el empleado no tiene un mínimo de recursos para
vivir con su familia, estamos frente a una situación excepcional en la cual la
acción de tutela desplaza el medio judicial ordinario, con el fin de
restablecer los derechos fundamentales de manera ágil y rápida” (Sentencia
T-698 de 2001. M.P.: Alvaro Tafur Galvis).
Ahora bien, se hace necesario reiterar igualmente la
posición de la sentencia SU-995 de 1999 en la cual se afirmó que el salario es
una prestación que se puede demandar por vía de la tutela cuando se afecta el
mínimo vital, sin tenerse en cuenta la naturaleza contractual mediante la cual
fue vinculada laboralmente la persona[6].
Así indicó la decisión:
“...en nuestro
ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección
judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que
sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin
importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las
partes contratantes...” (Sentencia SU-995 de 1999. M.P.: Carlos Gaviria Díaz).
Es claro entonces que aún tratándose de contratos de
prestación de servicios, la tutela ha de proceder, cuando la falta de pago de
la remuneración correspondiente afecte la subsistencia mínima de la persona.
Así lo consideró esta Corte al afirmar que el “...contrato de prestación de
servicios, para efectos de la protección mediante tutela, no afecta la
viabilidad de la tutela...” (Sentencia T-500 de 2000 M.P.: Alejandro
Martínez Caballero).
La afirmación del accionante de
no recibir remuneración, es una negación indefinida que no requiere prueba al
tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Además, la entidad
accionada no ha desvirtuado esta afirmación.
En tal virtud, al no recibir el
salario, su núcleo familiar se afecta, por cuanto su sueldo, que no alcanza a
ser un salario mínimo mensual, perjudica la subsistencia digna y justa de su
familia[7], ya que se le imposibilita cubrir los
gastos esenciales que demanda su familia. Por tanto el no recibir puntualmente
la remuneración que le corresponde por su trabajo diario, le significa soportar
un perjuicio irremediable en su derecho a la vida y a la subsistencia digna y
justa.
Por lo tanto, esta Sala de Revisión concederá la
tutela ordenando, a partir de la notificación de este fallo, pagar al actor los
salarios adeudados, siempre que exista partida presupuestal suficiente, de no
existir dicha disponibilidad, el alcalde deberá iniciar los trámites
pertinentes para la adición presupuestal indispensable, con el fin de
protegérsele al actor y sus familiares la subsistencia digna.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida, el 11 de enero de 2001, por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú -Sucre-, y en su lugar conceder
el ampara constitucional dentro del proceso de tutela promovido por el señor
Dionisio Bonilla González.
Segundo. ORDENAR al alcalde del Municipio de Santiago
de Tolú, que si no lo hubiere hecho ya, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda
a cancelar la totalidad de los dineros adeudados al accionante. Si ante el juez
de instancia del presente proceso se probare fehacientemente que no existe
disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos
y la respectiva vinculación, el indicado plazo se concede para iniciar los
trámites presupuestales pertinentes, informando a dicha autoridad judicial
sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se
paguen en el término máximo de tres (3) meses.
Tercero. ORDENAR
al Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú la vigilancia sobre el
cumplimiento de éste fallo.
Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 17.
[2] Folio 17.
[3] Folios 17 y 21.
[4] Folio 30.
[5] Folio 17.
[6] “Obligatoriedad del pago de salarios y
prestaciones al trabajador, no importa bajo qué modalidad se desempeñe el
trabajo. La omisión en el pago del salario implica explotación del trabajador y
ofensa a su dignidad. La continuidad efectiva del servicio, aunque exista
previa desvinculación formal del trabajador, prolonga la vigencia del
contrato”. (Sentencia T-180 de 2000 M.P.:José Gregorio Hernández Galindo).
[7] Folio 3.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.