T-818-00
Sentencia T-818/00
Sentencia T-818/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Alcance
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-298277
Acción de tutela
instaurada por Rubiela Rosa Obando Vinazco contra el Hospital de San Juan de
Dios de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los cinco (5) días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Trece Penal Municipal de
Cali y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad al resolver sobre la
acción de tutela instaurada por Rubiela Rosa Obando Vinazco contra el Hospital
de San Juan de Dios de Cali.
I. ANTECEDENTES.
Rubiela Rosa Obando Vinazco, interpuso
acción de tutela en contra del Hospital de San Juan de Dios de la ciudad de
Cali y/o su Director General, al considerar violados sus derechos a la
seguridad social, al trabajo y al mínimo vital.
Señala la accionante que el hospital no le
ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo,
abril, mayo y julio de 1999, además, le adeuda el retroactivo salarial de los
meses de enero a junio, la prima semestral de junio de 1999, los recargos de
festivos, dominicales y nocturnos de lo transcurrido en el año 1999; las primas
de vacaciones, de antigüedad y productividad del segundo semestre de 1999. La
demandante en el escrito de tutela (fls 1-3) expone su precaria situación
económica, además de tener embargada su vivienda por una deuda que le ha sido
imposible cancelar. Finalmente señala que tiene a su cargo a su señora madre,
quien en la actualidad tiene 82 años.
Por su parte, la entidad accionada, por
medio de apoderado, en escrito de fecha octubre 6 de 1999, dirigido al Juzgado
13 Penal Municipal, explica detalladamente los motivos que han ocasionado la
mora en el pago de las acreencias laborales, mostrando la grave situación
financiera por la que atraviesa, lo que la ha llevado a solicitar ser admitida
en concordato, además de mostrar los esfuerzos que la entidad realiza para
cancelar oportunamente las citadas obligaciones.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
El Juzgado 13 Penal Municipal de Cali, en
sentencia de octubre 14 de 1999, resolvió conceder transitoriamente la tutela,
para lo cual ordenó al ente demandado que en el termino de las 48 horas
siguientes a la notificación de la sentencia, adelantara y concluyera los
tramites necesarios para pagar a la actora los sueldos que se causaren a partir
de la sentencia. No obstante, advirtió que la peticionaria debía acudir dentro
de los 4 meses siguientes a la notificación de la sentencia, ante las
autoridades judiciales competentes para que resolvieran la controversia en
relación con la totalidad de las pretensiones planteadas en la demanda.
Consideró el Juzgado que la grave crisis
económica, presupuestal o financiera en que se encuentra un empleador publico o
privado no lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos
mínimos fundamentales de sus empleados. Frente al caso concreto, advierte que
la mora en el pago de obligaciones salariales afecta la estabilidad familiar de
la actora, más aún cuando ésta tiene a cargo a su señora madre, y está a punto
de perder su vivienda debido a un embargo decretado por el Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Cali.
Impugnada la
decisión anterior, conoció en segunda instancia el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Cali, el cual en sentencia de diciembre 9 de 1999, resolvió revocar
el fallo del a quo. Señaló que la accionante debía acudir a la
jurisdicción laboral para allí hacer valer sus pretensiones.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Protección especial al mínimo vital.
En el presente caso,
como se verá, está demostrada la afectación de las condiciones mínimas de la
accionante, por ello se reiterará la jurisprudencia en el sentido que
excepcionalmente procede la tutela cuando el demandante se encuentra en
circunstancias apremiantes que ameritan la protección del juez, por encontrarse
en juego su mínimo vital.[1]
La suspensión
prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los
trabajadores hace presumir la afectación de su mínimo vital,[2] situación que quebranta
las condiciones elementales de vida.
La
retribución salarial está directamente relacionada con el derecho fundamental
de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional[3]
como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la
seguridad social; pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de
mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y
realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta
compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
Si bien es
cierto el apoderado del hospital dió respuesta, señalando que por la grave
situación financiera éste no ha podido cumplir con el pago de la nómina de
empleados y pago a médicos adscritos desde febrero de 1999 y que la suma que
adeuda el hospital por concepto de sueldos a mayo 30 de 1999 es de
$2.071.703.478. debe recordarse que aún en situaciones concordatarias, como en
la que se encuentra el hospital de San Juan de Dios de Cali, procede la tutela
para el pago de salarios y protección del mínimo vital de la accionante, por
ser éstos gastos de administración cuyo pago debe ser prevalente.[4]
El mínimo vital ha
sido definido en varios fallos[5]
como aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las
necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su
familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos
más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o
vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra
la dignidad humana.
La Corte
Constitucional[6]
ha aceptado que debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago
de los salarios está afectando el mínimo vital. Sin embargo, el juez de tutela
no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se
demostró la lesión al mínimo vital, pues su deber es, como garante de los
derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida,
agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de este
mínimo.
En el caso sometido
a consideración de la Corte, se tiene que la demandante, está vinculada desde
hace trece años con el hospital en el cargo de oficios varios, tiene un salario
básico mensual de $423.196 pesos y se le adeudan los meses de febrero a julio
de 1999 y trece días de agosto de 1999 (folio 4). Resulta claro que la
situación en que se le coloca al no percibir su salario atenta contra el
derecho al pago oportuno del mismo, el cual le permite suplir sus necesidades
básicas y las de su familia, para poder llevar una vida en condiciones dignas y
justas ya que el no pago de su salario atenta contra el derecho fundamental al
mínimo vital.
Ahora bien, en
cuanto a la prueba sobre la vulneración del mínimo vital, la demandante afirma
que adeuda a la Cooperativa de Ahorro e Inversión Social Ltda. la suma de
$13.229.000.oo, por un crédito solidario en el que es codeudora de la señora
Leonor Pineda Quintero, por lo que se encuentra embargada su casa, lo que se
prueba con el certificado de tradición y libertad del inmueble con número de
matrícula 370-215083 de propiedad de la señora Rubiela Rosa Obando en el que
consta que se encuentra embargado por la cooperativa mencionada (fl 6).
Igualmente, a folio 7, se observa una carta firmada por la señora Patricia
Rodríguez, quien afirma ser propietaria de una tienda de víveres y que la
demandante le adeuda $500.000.oo por concepto de alimentos y préstamos de
dinero.
No
cabe duda que por la mora en la cancelación de los salarios se han vulnerado
las posibilidades de subsistencia de ésta y su familia, que depende de lo que
debe pagarle el Hospital de San Juan de Dios de Cali. Por lo anterior, se
revocará la sentencia del Juzgado que negó el amparo del derecho al trabajo y
al mínimo vital y, se ordenará el pago respectivo.
Por último, en
cuanto al pago de las otras obligaciones laborales que surgen en desarrollo de
la relación laboral, y de acuerdo a lo señalado por esta Corte[7], éstas hacen parte del
concepto de salario, por lo que igualmente deberán cancelarse.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali el 9 de diciembre de 1999.
Segundo. CONCEDER la
tutela en protección del mínimo vital y del derecho al trabajo de la tutelante.
ORDENAR a la Directora del Hospital "San Juan de Dios" de Cali que en
el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente
providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar los salarios dejados
de pagar a la señora Rubiela Rosa Obando Vinazco y continúe cumpliendo puntualmente
con las obligaciones derivadas de la relación laboral.
Tercero. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. sentencias T-234 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández
Galindo, T- 424 de 2000, y T-468 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur
Galvis.
[2]
Entre otras, pueden verse las sentencias T-259 de 1999, Magistrado Ponente:
Alfredo Beltrán Sierra, T-716/99, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández
Galindo, T-652/99, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, y SU- 565 de 1999,
Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Sentencia SU-565 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Entre otras, pueden verse las sentencias T-458 de 1997, Magistrado Ponente:
Eduardo Cifuentes Muñoz y T-060 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio
Hernández Galindo.
[5]
Ver sentencias T-426 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz,
T-11 de 1998, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo y T-384 de
1998, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra y T-1001 de 1999, Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[6]
Ver sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
[7]
Ver sentencia SU-995 de 1999. pág. 6, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.