T-817-14
Sentencia T-817/14
(Bogotá D.C., noviembre
5)
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder para actuar
En los casos
bajo estudio, (i) todos los accionantes otorgaron poder especial para la
presentación de la acción de tutela a su abogado; (ii) el apoderado se
identificó con su correspondiente tarjeta profesional de abogado; y (iii) pese
a que muchos de los poderes no están autenticados, no es causal para declarar
la improcedencia de la acción de tutela, pues los poderes se presumen
auténticos.
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública
El municipio de
Santa Cruz de Lorica, es de quien se alega haber cometido las conductas que
causan la vulneración, y como autoridad pública es demandable mediante acción
de tutela.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES
SOCIALES-Procedencia
excepcional
El amparo
constitucional solo cabría como mecanismo transitorio de protección de los
derechos fundamentales cuando quiera que esperar la respuesta de la
jurisdicción contenciosa administrativa o laboral pudiese dar lugar a un
perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS
LABORALES-Improcedencia
por existir otros mecanismos de defensa judicial y no existir perjuicio
irremediable ni afectación del mínimo vital
Todos los accionantes cuentan con acciones judiciales, diferentes
a la acción de tutela, para ventilar los hechos presentados al juez
constitucional. Dado que los demandantes pretenden el
reconocimiento y pago de prestaciones económicas adeudadas desde los años 2004
hasta la fecha, la Sala considera que han debido acudir a la jurisdicción
ordinaria, pues no es de recibo acudir a la acción de tutela cuando
se ha tenido a disposición otro medio de defensa judicial, pues esto implica un
desconocimiento de la subsidiariedad que le es inmanente al mecanismo tutelar. No existe material probatorio tanto para probar el derecho que
presuntamente el asiste a los accionantes, como la vulneración al mínimo vital
que haría procedente el amparo como mecanismo transitorio
Referencia: Expediente
T-4.413.335
Fallos de tutela objeto de revisión: sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito
de Lorica – Córdoba, el 13 de marzo de 2014, que confirmó la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica – Córdoba, el
17 de febrero de 2014.
Accionantes: Ramón Cristóbal Cogollo Espitia y
otros.
Accionado: Municipio de Santa Cruz de Lorica.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1.
La demanda de tutela.
1.1.
Elementos de la demanda.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados.
Igualdad, trabajo, mínimo vital, dignidad, debido proceso, pago oportuno del
salario y prestaciones sociales.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. El no reconocimiento y pago de la bonificación por difícil acceso, la
reliquidación de los valores reconocidos, el auxilio de movilización, la prima
de servicios y la prima de antigüedad, junto con la indexación e intereses
moratorios a que haya lugar.
1.1.3. Pretensión. Que se reconozca
y pague la bonificación por difícil acceso de los años 2004 al 2013, la
reliquidación de los valores reconocidos en los años 2008 y 2011, el auxilio de
movilización desde el 2004 hasta la fecha, la prima de servicios y la prima de
antigüedad ambas desde el año 2003 hasta el año 2013, junto con la indexación e
intereses moratorios a que haya lugar.
1.2.
Fundamentos de la
pretensión:
1.2.1. El apoderado de los accionantes manifestó que sus 20
poderdantes están adscritos a la Secretaría de Educación Municipal de Santa
Cruz de Lorica – Córdoba –, en calidad de docentes y directivos docentes, laborando
en instituciones educativas ubicadas en áreas rurales catalogadas de difícil
acceso.
1.2.2. El Decreto 1171 del 19 de abril de 2004, expedido
por el Ministerio de Educación Nacional, reguló el reconocimiento y pago de la
bonificación correspondiente al 15% del salario devengado por los docentes y
directivos docentes que laboran en zonas de difícil acceso.
1.2.3. Desde el año 2004 hasta el 2013 la Secretaría Municipal
no ha cancelado dicha bonificación por no tener delimitadas las zonas de
difícil acceso.
1.2.4. Alegaron que dicha bonificación debe incluir todos
los factores salariales, incluyendo primas de antigüedad y primas de servicios.
1.2.5. El no pago de todo lo anterior deja a los
accionantes en situación de indefensión y desprotegidos, pues sus salarios son
bajos.
1.2.6. Indicaron que en tres procesos anteriores las
tutelas fueron concedidas a favor de otros docentes – Radicado No: 2010 – 00034
– 02, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo;
Radicado No: 2011 – 00438, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Sincelejo; Radicado No: 2012 – 00435, proferido por el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Sincelejo; y Radicados No: 2011 – 00099 – 00 del 21 de
diciembre de 2011, 2013 – 0039 – 00 del 28 de mayo de 2013 y 2013 – 00074 – 00
del 30 de agosto de 2013, proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de Lorica.
2.
Respuesta de la accionada.
2.2.
Municipio de Santa Cruz de Lorica[1]. Solicitó negar el amparo.
Antes
de interponer la acción de tutela, los accionantes debieron acudir al
procedimiento administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011, reclamando ante
la administración el reconocimiento y pago de lo presuntamente adeudado, y si
la respuesta no los satisface, pueden acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa, como escenario natural para ventilar las pretensiones que ahora
le son planteadas al juez de tutela.
Además,
señaló que los accionantes no lograron demostrar la existencia de un perjuicio
irremediable, ni la vulneración al mínimo vital, pues no adjuntaron prueba de
que su salario sea su única fuente de ingresos.
3.
Decisiones judiciales objeto
de revisión.
3.2.
Sentencia
de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Lorica – Córdoba –, el 17 de febrero de 2014[2].
Concedió
el amparo. Consideró que el incentivo económico otorgado a los docente públicos
de las zonas de difícil acceso, se configura en un elemento importante de la
política pública educativa de orden nacional, puesto que se destinan recursos
públicos del denominado gasto social hacia la solución del problema de
disponibilidad de profesionales en las zonas en donde para el estado se hace más
complejo y difícil otorgar un adecuado cubrimiento del servicio de educación.
3.3.
Impugnación[3].
La administración municipal impugnó el fallo
reiterando los alegatos de la respuesta a la demanda, agregando que la demanda carece de pruebas
documentales idóneas de la condición de trabajadores de los accionantes en las
instituciones educativas.
3.4.
Sentencia de
segunda instancia del Juzgado Penal del Circuito de Lorica - Córdoba, del 16 de
diciembre de 2013[4].
Confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que
en otros fallos de tutela se concedió el derecho a funcionarios como los aquí
accionantes por la negligencia de la administración en lo atinente al
reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados.
II.
FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución
Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36-[5].
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1.
Alegación de un derecho fundamental. Los accionantes alegaron una posible vulneración de sus derechos
fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo
vital, a la dignidad, al debido proceso, y al pago oportuno del salario y
prestaciones sociales.
2.2.
Legitimación por activa. De conformidad con el artículo 86 de la
Constitución Política toda persona puede recurrir a la acción de tutela “para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
de cualquier autoridad pública”.
De igual forma, el Decreto 2591 de 1991 “Por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” consagra
en los artículos 1°, 10, 46 y 49 que la acción de tutela puede ser presentada
por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien
sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv)
por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos
fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden
interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros
municipales.
El artículo 10 de la mencionada disposición
jurídica consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor
del Pueblo y los personeros municipales”.
Cuando el proceso de tutela se promueve por intermedio de apoderado,
la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación por activa se
configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado
y se anexa el respectivo poder especial, el cual se presume auténtico, de modo que no se puede pretender hacer
valer un poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo
constitucional.
En los casos bajo estudio, (i) todos los
accionantes otorgaron poder especial para la presentación de la acción de
tutela a su abogado; (ii) el apoderado se identificó con su correspondiente
tarjeta profesional de abogado; y (iii) pese a que muchos de los poderes no
están autenticados, no es causal para declarar la improcedencia de la acción de
tutela, pues como se dijo, los poderes se presumen auténticos[6].
Por lo anterior, se encuentra acreditada la
legitimidad por activa.
2.3.
Legitimación por pasiva. El municipio de
Santa Cruz de Lorica, es de quien se alega haber cometido las conductas que
causan la vulneración, y como autoridad pública es demandable mediante acción
de tutela[7].
2.4.
Subsidiariedad. Por
ser la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario para la protección
inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo
amenazados o conculcados, esta no procede “[c]uando existan otros recursos o
medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[8].
La existencia de dichos mecanismos será
apreciada en concreto en cuanto a su eficacia “atendiendo las circunstancias
en que se encuentre el solicitante.”[9] El carácter subsidiario y residual de
la acción de tutela ha servido a la Corte[10] para explicar el ámbito restringido de
procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la
C.P., más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de
diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que
integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus
derechos[11].
2.4.1. Procedencia
excepcional de la tutela para reclamar prestaciones sociales.
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la
procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones
sociales estableciendo que, en principio, la solución de este tipo de
controversias se debe dar a través de los procesos judiciales ordinarios[12].
En principio, quien pretende la cancelación de obligaciones
relacionadas con prestaciones sociales, debe acudir a la jurisdicción ordinaria
laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa, según sea el caso. Sin
embargo, la tutela procede excepcionalmente para ordenar el pago de tales
acreencias, si de los hechos se deriva la falta de idoneidad de la acción o la
inminencia de un perjuicio irremediable.
Específicamente, en lo que
tiene que ver con la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable
que justifique la procedencia de la acción de tutela, con el fin de obtener el
reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha “utilizado
criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de
especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de
salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del
peticionario(a)[13].
Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad
procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)[14].”[15]
Cuando se alega un inminente perjuicio
irremediable del derecho fundamental al mínimo vital, como consecuencia de la falta de pago de alguna prestación social,
tal afirmación debe estar acompañada de
alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no
exonera al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones[16].
La Corte ha señalado
que, en principio, la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar
reliquidaciones salariales, pago de acreencias laborales y/o cuestiones de
índole económico, puesto que para ello están previstas las acciones ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo o la laboral, según sea el caso.
De esa manera el amparo constitucional solo cabría como mecanismo transitorio
de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar la
respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa o laboral pudiese dar
lugar a un perjuicio irremediable.
2.4.2.
Jurisprudencia de
la Corte Constitucional respecto de pago de acreencias laborales.
2.4.2.1.
En la sentencia T-705 de
2012, la Sala Séptima de Revisión, revocó la decisión
adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica el 19 de diciembre de
2011, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Lorica, el 17 de noviembre de 2011, dentro del trámite
de la acción de tutela promovida por Richar Cogollo Ortiz, Edwin Genes Fuentes,
Yermin Espitia López, Dagoberto Correa Cafiel y Rosa Puerta Torres contra el
municipio de Lorica, y en su lugar, declaró improcedente el amparo.
En este caso, los accionantes consideraron
vulnerados sus derechos fundamentales debido a la omisión de los demandados de
realizar el pago de la sanción moratoria y de los intereses correspondientes,
por el retraso en la cancelación de las cesantías que les adeudó desde el año
2008 y hasta el año 2011. La Corte consideró, improcedente el amparo dado que los
accionantes contaban con otros recursos judiciales que omitieron agotar, los
cuales resultaban idóneos para la protección de sus derechos fundamentales que
consideraban vulnerados. Además, porque no demostraron que la falta de pago de
las obligaciones reclamadas representaran la inminencia de un perjuicio
irremediable; y en todo caso, porque no había certeza sobre la existencia de
las acreencias objeto de la controversia.
2.4.2.2.
En la sentencia T-061 de
2013, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, revocó la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica el 16
de julio de 2012, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Lorica el 12 de junio de 2012, dentro del trámite de la
acción de tutela promovida por el señor Dagoberto Correa Cafiel contra el
municipio de Santa Cruz de Lorica, Córdoba, y en su lugar, declaró improcedente
el amparo.
En
este caso, el accionante alegaba que el municipio le
adeudaba, el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales como, horas
extras, recargos nocturnos, domingos y festivos desde el 30 de junio de 1993
hasta el 31 de agosto de 2007. Como en la sentencia anterior, la Corte consideró improcedente el amparo, dado que el accionante
contaba con otros recursos judiciales que omitió agotar, los cuales resultaban
idóneos para la protección de sus derechos fundamentales que consideraba
vulnerados. Además, porque no demostró que la falta de pago de las obligaciones
reclamadas representara la inminencia de un perjuicio irremediable; y en todo
caso, porque no había certeza sobre la existencia de las acreencias objeto de
la controversia.
2.4.2.3.
En la sentencia T-183 de
2013, la Sala Sexta de Revisión, modificó la sentencia
de agosto 31 de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Lorica, para confirmarla únicamente en cuanto concedió el amparo al derecho
fundamental de petición, revocándola por improcedente en todo lo demás.
En este caso, 43
accionantes, a través de apoderado, interpusieron acción de tutela pretendiendo
el pago de la “bonificación por servicios prestados,
bonificación especial por recreación y auxilio de alimentación”, correspondientes a 2008, 2009 y 2010, por haber trabajado en el
municipio de Santa Cruz de Lorica. La Corte consideró improcedente el amparo
porque los interesados, de estar
pretendiendo unos derechos reales, han tenido amplias posibilidades de acudir a
la jurisdicción común, según la relación que hipotéticamente hubieren tenido
con el municipio de Santa Cruz de Lorica. Adicionalmente, por el escaso
material probatorio allegado al expediente, pues no se precisaron las fechas de
iniciación y terminación del presunto trabajo, ni en qué laboraron, ni bajo
cuál remuneración, además, porque no
se evidenció un perjuicio irremediable ni la vulneración al mínimo vital.
3.
Casos concretos.
3.1.
Los 20 accionantes solicitan que se les reconozca y pague (i) la bonificación
por difícil acceso de los años 2004 al 2007; (ii) la reliquidación de los
valores reconocidos en los años 2008 y 2011, y (ii) el auxilio de movilización
desde el 2004 hasta la fecha. Los demandantes se limitaron a adjuntar como
prueba los fallos de jueces que reconocieron a otros docentes el pago de las
prestaciones aquí reclamadas.
Los
jueces de instancia concedieron la tutela a los derechos a la igualdad, al
trabajo, al mínimo vital, a la dignidad, al debido proceso, y al pago oportuno
del salario y prestaciones sociales.
3.2. La Sala Segunda de Revisión
considera que las sentencias objeto de revisión adolecen de un estudio previo,
respecto del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar
prestaciones sociales.
3.2.1. Lo primero que observa la Sala es
que todos los accionantes cuentan con acciones judiciales, diferentes a la
acción de tutela, para ventilar los hechos presentados al juez constitucional. Dado que los demandantes
pretenden el reconocimiento y pago de prestaciones económicas adeudadas desde los
años 2004 hasta la fecha, la Sala considera que han debido acudir a la
jurisdicción ordinaria, pues no es de recibo acudir a
la acción de tutela cuando se ha tenido a disposición otro medio de defensa
judicial, pues esto implica un desconocimiento de la subsidiariedad que le es
inmanente al mecanismo tutelar.
3.2.2. En segundo lugar, para la Sala no
existe material probatorio tanto para probar el derecho que presuntamente el
asiste a los accionantes, como la vulneración al mínimo vital que haría
procedente el amparo como mecanismo transitorio.
No
tiene la Sala certeza de la relación laboral que los accionantes tienen con el municipio de Santa
Cruz de Lorica, esto por cuanto en ninguno de los casos se adjuntó prueba
sumaria de la posible relación. Además, ninguno demostró la existencia actual
del contrato, si así fuera.
Además,
no se adjuntó prueba de una solicitud planteada ante la administración, para
reclamar lo pretendido por vía de tutela, de hecho, la administración se
defendió aduciendo que nunca recibió petición alguna sobre lo expuesto en la
demanda de tutela por el apoderado de los accionantes.
3.3. Considera
la Sala que le corresponde al juez laboral o administrativo, y no al juez de
tutela, determinar si, conforme a la normatividad vigente, la entidad tiene la
obligación de pagar las acreencias laborales reclamadas por los actores, y
además, verificar si sobre el reconocimiento y pago de estos beneficios, no se
produjo ya el fenómeno de la prescripción, circunstancia puesta de presente por
la entidad demandada.
3.4.
No se evidencia la inminencia de
algún perjuicio irremediable, pues no se prueba siquiera sumariamente
vulneración alguna de un derecho fundamental, que de haberse considerado
vulnerado, los afectados no habrían dejado pasar tanto tiempo para reaccionar
en su defensa, pues como se dijo la presunta deuda inició en el año 2004.
3.5. Respecto de la vulneración al mínimo
vital de los poderdantes, extraña la sala la individualización sobre la
situación económica personal y familiar de cada uno de los accionantes, lo que
conlleva a no encontrar una circunstancia de debilidad manifiesta que amerite
una protección reforzada, o que evidenciare que afrontar un proceso común le
representase una carga excesiva o cuya definición pudiese llegar tardíamente.
3.6.
Por último, en cuanto a las sentencias proferidas por los jueces municipales y
civiles, que concedieron pretensiones similares a las aquí expuestas, considera
la Sala que dichos pronunciamientos no tienen la entidad de precedente, en
cambio sí, la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicada al resolver
este caso, contradice los fallos mencionados por los apoderados en los
expedientes de tutela.
III. CONCLUSIÓN
1.
Síntesis del caso.
1.1. La presente acción de tutela fue
presentada por 20 docentes para reclamar el reconocimiento y pago de pago de (i) la bonificación por difícil acceso de los años 2004 al 2007;
(ii) la reliquidación de los valores reconocidos en los años 2008 y 2011, y
(ii) el auxilio de movilización desde el 2004 hasta la fecha.
1.2. Los jueces de instancia accedieron a
las pretensiones de los accionantes, porque en otras oportunidades jueces
municipales y civiles habían concedido el derecho.
1.3. La Sala consideró que las sentencias
objeto de revisión pasaron por alto el estudio de subsidiariedad necesario
cuando lo que se pretende es el pago de acreencias laborales, desconociendo el
precedente de la Corte Constitucional.
2.
Razón de la decisión.
Acorde con el precedente de la Corte
Constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el
pago de acreencias laborales, en el entendido que el artículo 86 de la Carta
establece que dicho instrumento tiene entre sus características la subsidiariedad.
Así, la acción de tutela, por regla
general, es improcedente para reclamar prestaciones sociales, salvo que el
actor pruebe (i) que no existe otro medio de defensa judicial, o que existiendo
no es efectivo; (ii) o que existe un perjuicio irremediable al mínimo vital
como consecuencia del no pago de lo debido.
IV. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica – Córdoba,
el 13 de marzo de 2014, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Lorica – Córdoba, el 17 de febrero de 2014, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Ramón Cristóbal Cogollo Espitia y otros contra el Municipio de Santa
Cruz de Lorica, Córdoba, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.
SEGUNDO.- Por Secretaría General
líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Ausente
con permiso
ANDRES
MUTIS VANEGAS
Secretario
General
[1] Ver folios 108 al del cuaderno 1.
[2] Ver folios 112 al 122 del cuaderno 1.
[3] Ver folios 123 al 127 del cuaderno 1.
[4] Ver folios 27 al 34 del cuaderno 2.
[5] En Auto del 10 de julio de 2014 de la Sala
de Selección de tutela No 7 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión
de las providencias en cuestión, su acumulación y su reparto.
[6]
No
Nombre
Poder
1.
Ramón Cristobal Cogollo Espitia.
Reposa en el folio 1, con autenticación.
2.
Arnolis del Carmen Ramos Petro.
Reposa en el folio 2, con autenticación.
3.
Alberto José Hernández Narváez.
Reposa en el folio 3, con autenticación.
4.
Gustavo Jesús González Ramírez.
Reposa en el folio 4, sin autenticación.
5.
Lenin David Tuiran Arcia.
Reposa en el folio 5, con autenticación.
6.
José Antonio Altamiranda Madera.
Reposa en el folio 6, sin autenticación.
7.
Isaac José Issa Martínez.
Reposa en el folio 7, sin autenticación.
8.
Dionicio Rodríguez Salas.
Reposa en el folio 8, con autenticación.
9.
Nasser Ricardo Negrete Osorio.
Reposa en el folio 9, con autenticación.
10.
Juana de la Concepción Reyes.
Reposa en el folio 10, sin autenticación.
11.
Celina Lengua Hernández.
Reposa en el folio 11, con autenticación.
12.
Yesmin del Carmen Torres Espitia.
Reposa en el folio 12, con autenticación.
13.
Denis Angélica Seña Martínez.
Reposa en el folio 13, sin autenticación.
14.
Ruth Francisca Pinto Villegas.
Reposa en el folio 14, con autenticación.
15.
Everaldo Carmelo Correa Rangel.
Reposa en el folio 15, sin autenticación.
16.
Gladys Virginia Hernández Doria.
Reposa en el folio 16, sin autenticación.
17.
Libia Rosa Reyes Ávila.
Reposa en el folio 17, sin autenticación.
18.
Angélica María Carvajal Rodríguez.
Reposa en el folio 18, sin autenticación.
19.
Liliana Burgos García.
Reposa en el folio 19, sin autenticación.
20.
Antonia del Carmen Reyes Ávila.
Reposa en el folio 20, sin autenticación.
[7] De conformidad con el Artículo 5º del
Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.
[8] Ver, entre otras, las sentencias T-408 de
2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992.
[9] Ver artículo 86 de la C. P. y artículo 6-1
del Decreto 2591 de 1991.
[10] En materia de prestaciones laborales el
principio de subsidiariedad en la Sentencia T-808 de 1999.
[11] Dijo la Corte en la sentencia T-132 de
2006: “Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo
constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o
ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la
inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se
tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de
tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea
severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se
establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente
asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales.
La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental
que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente
asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente
fundamental[11]”.
[12] En la sentencia T-011 de 1998, esta
Corporación estableció que la tutela es improcedente cuando se interpone con la
finalidad de “(…) lograr la cancelación de sumas adeudadas cuyo origen
radique en una relación laboral, pues si bien el derecho al trabajo es de
naturaleza fundamental, según lo consagra el artículo 25 de la Carta Política,
debe tenerse en cuenta que el sistema jurídico contempla las vías adecuadas
para hacer efectivo su pago.”
[13] Ver sentencias T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07,
T-935-06 y T-229-06, entre otras.
[14] Ibídem.
[15] Ver sentencia T-881 de 2010.
[16] Ver sentencias Sentencia SU-995 de 1999 y
T-896 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.