T-817-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-817/13
(Bogotá, D.C., 12
de noviembre)
DERECHO DE PETICION ANTE
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Respuesta de fondo, oportuna y
clara
Si bien es cierto que el precedente constitucional no es
de obligatorio cumplimiento para un particular, en el caso de aquellas personas
que prestan un servicio público -en este caso el servicio público de la
seguridad social en pensiones-, se equipara su responsabilidad con la de la
administración en razón de la función pública que desempeña. Razón por la cual,
se incrementa la exigencia para apartarse en la resolución de peticiones del
precedente de unificación. En consecuencia, no puede considerarse como una
respuesta de fondo, aquella que se fundamenta en una interpretación judicial
que fue modificada por una sentencia de unificación, por lo cual las entidades
prestadoras del servicio público de seguridad social en pensiones están en la
obligación de brindar una contestación con base en la jurisprudencia
constitucional vigente.
PRECEDENTE JUDICIAL EN
RESOLUCION DE PETICIONES Y EXPEDICION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS RELATIVOS A
PENSIONES, SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES Y CIERTOS DAÑOS-Fuerza
vinculante
Las autoridades administrativas, y en este caso un
particular que desarrolla la prestación del servicio público de la seguridad
social al fungir como responsable del reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación de su extrabajador, está en la obligación de acatar en sus
decisiones las sentencias de carácter vinculante, en especial, sí existe un
precedente de unificación aplicable directamente al objeto de la solicitud. Con
relación a la obligatoriedad del precedente constitucional, la Corte en ese
sentido se pronunció en la sentencia C-539 de 2011.
SENTENCIA DE UNIFICACION EN
MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Sentencia SU1073/12
DERECHO DE PETICION-Vulneración
cuando la respuesta se aparta injustificadamente del precedente constitucional
de unificación, aplicable al objeto de la petición
DERECHO DE PETICION ANTE
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Orden a Electrificadora
responda oportunamente con base en precedente de unificación de la SU1073-12
sobre indexación
Referencia: expedientes T-3.907.964.
Fallos de tutela objeto revisión: sentencia del
Juzgado Décimo del Circuito de Bucaramanga, del 09 de abril de 2013 que
revocó la sentencia Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, del 04 de
marzo de 2013 que amparo transitoriamente el derecho a la seguridad social y
negó el del debido proceso.
Accionante: Gustavo Barrera.
Accionada: Electrificadora de Santander S.A. ESP.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Elementos y pretensiones[1].
1.1. Derechos fundamentales invocados: debido
proceso, derecho de petición, derecho a la defensa, mínimo vital y seguridad
social.
1.2. Conducta que causa la
vulneración: negativa de la Electrificadora de Santander S.A. ESP de
reconocer a través de derecho de petición la indexación de la primera mesada
pensional.
1.3.
Pretensión: se ordene la indexación de la primera mesada, y en
consecuencia el pago del retroactivo generado desde el momento del
reconocimiento de la pensión de jubilación.
2. Fundamentos de la pretensión.
2.1. El demandante laboró
para la Electrificadora de Santander S.A., por más de 25 años. En consecuencia,
dicha entidad le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 450 del 12
de julio de 1989, con base en el promedio devengado durante el último año de
servicio -30 de abril de 1978- por un monto de $9.733, el cual, al ser inferior
al salario mínimo de la época, fue ajustado a la suma de $32.560.
2.2. Mediante derecho de
petición del 2 de febrero de 2012, el accionante solicitó a la electrificadora
de Santander S.A., la indexación de su primera mesada pensional, petición que
fue negada por parte de la accionada con fundamento en que su pensión de
jubilación se causó en vigencia de la Constitución de 1886, en la cual, no
estaba previsto el derecho a la actualización solicitada.
2.3. A través de su apoderado
judicial, el actor manifiesta que no ha ejercido los recursos judiciales, que
la pensión es su única fuente de ingresos y que a sus 78 años no existe un
medio judicial idóneo para la resolución de su petición.
3. Respuesta de la entidad
accionada.
3.1. La Electrificadora
Santander S.A.[2],
a través de apoderada judicial solicitó el rechazo de la acción por
improcedente, en tanto que el demandante no agotó los medios judiciales
existentes en la jurisdicción ordinaria, y pretende mediante la acción de
amparo la resolución de un conflicto propio del juez laboral ordinario.
4. Decisiones de tutela objeto de revisión:
4.1. Sentencia del Juzgado Octavo Civil Municipal de
Bucaramanga, del 04 de marzo de 2013 (primera instancia)[3].
4.1.1. El a quo concedió transitoriamente el amparo,
ordenando la indexación de la primera mesada y el pago de las siguientes
mesadas hasta que el actor obtenga de manera permanente la modificación de su
derecho pensional por parte del juez laboral ordinario. Fundamentando su decisión
en que a pesar de no haberse agotado los recursos ordinarios, es una persona
que deriva su sustento de la mesada pensional y en consideración a su calidad
de adulto mayor y persona enferma, concede el mecanismo de amparo
transitoriamente.
4.2. Impugnación. Sentencia
del Juzgado Décimo del Circuito de Bucaramanga, del 09 de abril de 2013
(segunda Instancia)[4].
4.2.1. El juez de la alzada al
resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la parte pasiva, revocó
el fallo de primera instancia, y en su lugar negó el amparo, al considerar que
no se cumple con el requisito de procedibilidad tal y como lo ha dispuesto la
Corte Constitucional de manera reiterada frente al reconocimiento de la
indexación de la primera mesada, al exigir que: (i) el interesado ostente la
calidad de pensionado; (ii) agotara la actuación en sede gubernativa; (iii) y que
haya acudido oportunamente a la jurisdicción correspondiente con el fin de
acreditar las condiciones materiales que justifiquen la protección por vía de
tutela. Al revisar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, verificó
que no se agotó si quiera sumariamente la vía ordinaria, por lo que declaró
improcedente el reconocimiento de la pretendida prestación económica.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política
-artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[5].
2. Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. En el presente
caso se discute la posible afectación del derecho fundamental al debido
proceso, derecho de petición, la igualdad, a la seguridad social y al mínimo
vital.
2.2. Legitimación por
pasiva. La Electrificadora Santander S.A., es una persona jurídica de
naturaleza privada, pagadora de la pensión de jubilación del accionante, prestando
el servicio público de seguridad social, calificado
por la Corte como “particular” encargado “de la prestación de
un servicio público”[6]
y por lo tanto demandable. (Art. 86 CP, Arts. 5 y 42 D-2591/91).
2.3. Legitimación por activa. La demanda fue
presentada por el titular de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados a través de apoderado judicial, tal y como consta en el poder
especial[7]
aportado en el expediente. (artículo 10 del
Decreto 2591 de 1994).
2.4. Inmediatez. Para el análisis de
procedibilidad, encuentra la Sala que el término en el que se interpuso la
demanda de tutela es razonable y oportuno, teniendo en cuenta que la
notificación de la respuesta del derecho de petición se efectúo el 23 de enero
de 2013 y la demanda se presentó el 20 de febrero del mismo año.
2.5. Subsidiariedad. En el
presente caso, se evidencia que el posible afectado es una persona de la
tercera edad[8],
por lo que el mecanismo judicial consagrado en el procedimiento de la
jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, no resultaría idóneo y
eficaz para proteger el derecho de petición del accionante, como se verá en el
acápite de la adecuación del derecho vulnerado; razón por la cual debe hacerse
un estudio de fondo con el fin de que cese la posible vulneración del derecho
fundamental del tutelante.
En sentencia T-384/98 esta Corte explicó que: “(…) no es
suficiente que el juez constitucional afirme que es improcedente la protección
que se le solicita, ante la simple existencia de otros medios de defensa
judicial, pues está obligado a evaluar si la lesión del derecho fundamental que
se dice vulnerado o amenazado, podría obtener igual o mayor protección a la que
él prodigaría, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su
puesta en ejecución, no degeneraría en una lesión mayor de los derechos del
afectado, a la que ya ha recibido, o que podría recibir.”
2.6. Adecuación de los derechos fundamentales vulnerados.
2.6.1. El apoderado del actor invocó como derechos
fundamentales conculcados el debido proceso, derecho a la defensa, mínimo vital
y seguridad social, y en razón de su pretensión –indexación directa de la
primera mesada pensional- los jueces de tutela de instancia acertadamente
concluyeron que la demanda de tutela era manifiestamente improcedente para tal
fin, en tanto que no se cumple con uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia
de ésta Corte en materia de indexación.
2.6.2. Es decir, la falta de agotamiento de los recursos
ordinarios hace improcedente la indexación de la primera mesada pensional de
modo directo por parte del juez constitucional, en tanto que dicho derecho fue extendido
por virtud del derecho a la igualdad a través de la sentencia SU-1073 de 2012 a todas las categorías pensionales como consecuencia de la reiterada negativa de la justicia
ordinaria en reconocer la actualización de la base salarial a las pensiones
convencionales, patronales o causadas antes de la constitución de 1991. Lo que
implica, la existencia de una providencia judicial que sustente el error
sustantivo amparado. En la sentencia de unificación antes mencionada, la Corte
indicó sobre los recursos extraordinarios y ordinarios lo siguiente:
“Especial consideración tiene este
caso en razón a que no fue agotado el recurso extraordinario de casación, y por
lo tanto podría considerarse que el actor no agotó los recursos judiciales a su
alcance antes de acudir a la tutela. Sin embargo, esta Sala reiterará la
posición asumida por la Corte Constitucional en Sentencia T-046 de 2008, en la
que se señaló que en los casos de indexación de la primera mesada pensional,
resultaba excesivo el agotamiento de dicho recurso para los casos fallados con
anterioridad al cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En
efecto, sólo desde el año 2009 esta Corporación reconoció el derecho a la
indexación de forma amplia, para las pensiones legales, las pensiones
convencionales y la pensión sanción.
De ahí que se pueda considerar que
el accionante cumplió con el requisito de subsidiariedad exigido para que la
acción de tutela sea procedente, pues, aun cuando no presentó recurso
extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 30 de noviembre de
2006, cciertamente,(sic) para el momento en que dicho recurso tendría
que haber sido interpuesto, el estado de la jurisprudencia y de la legislación
permitía entender que el mismo no iba a ser eficaz para lograr tal pretensión
del demandante. Ahora bien, aprecia la Sala que solamente la evolución
jurisprudencial antes anotada modificó el estado de cosas anteriormente
descrito, que hacía ineficaz el recurso de casación; pero que para cuando tal
evolución se consolidó, la oportunidad de acudir al recurso de casación ya
había caducado. Por lo cual, el único recurso judicial efectivo al alcance del
actor era la interposición de la presente acción de tutela, que dadas las
circunstancias del caso, está llamada a ser procedente.”
2.6.3. De lo anterior se concluye, que resulta excesivo
exigir el agotamiento en sede de casación, razón por la cual, el requisito se
satisface al acreditar el agotamiento del recurso ordinario. Lo que implica que
dicho requerimiento no pueda ser obviado, en tanto que el precedente se aplica en
contra de una providencia judicial que haya negado el derecho a la indexación.
2.6.4. Pese a que en el caso concreto no procede el amparo
para obtener la indexación de la primera mesada, sin que previamente haya
mediado algún tipo de diligencia judicial por parte del accionante. Se
evidencia que el medio empleado por el señor Barrera ante la accionada, es
decir el derecho de petición, no se resolvió adecuadamente, como se verá más
adelante.
3. Problema jurídico constitucional.
¿Los particulares encargados de
la prestación del servicio público a la seguridad social en pensiones están
vinculados por el precedente constitucional al momento de contestar una
petición?.
4. Cargo único: violación del derecho de petición por la
Electrificadora de Santander S.A.
4.1. Los
particulares como sujeto pasivo del derecho de petición (Reiteración).
4.1.1. La
Corte Constitucional ha establecido que la interposición de una solicitud procede
frente a organizaciones privadas que presten servicios públicos o desarrollen
funciones de autoridad, caso en el cual, opera como si se hubiera formulado
ante una autoridad, siendo obligatoria la respuesta clara, de fondo y oportuna para
hacer efectivo éste derecho de carácter fundamental. Al respecto este
Tribunal al estudiar en la sentencia C-378 de 2010 el numeral 3º
(parcial) del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”. Indicó lo siguiente:
“(…) la Corte
considera que la acción de tutela contra particulares encargados de la
prestación de cualquier servicio público se sustenta en el hecho de que en
todos los casos existe una ruptura en las condiciones de igualdad bajo las
cuales normalmente interactúan los particulares en sus relaciones de derecho
privado. En efecto, el operador que brinda un servicio público, cualquiera que
sea, dispone de una sólida infraestructura técnica, económica y humana que le
sitúa en una instancia de poder y evidente asimetría frente al usuario, quien
para tales efectos se halla en condiciones objetivas de indefensión. De esta
manera, la acción de tutela representa el mecanismo de control a la
arbitrariedad, como es lógico con independencia de que los servicios públicos prestados
sean o no domiciliarios.”
4.1.2. De igual modo, el desarrollo jurisprudencial en sede
de tutela, ha reiterado la obligatoriedad de la contestación oportuna y clara a
las solicitudes respetuosas, dirigidas en contra de varios particulares que
prestan algún servicio público, resaltando las siguientes sentencias:
“Las cajas de compensación
familiar, al prestar un servicio dentro del ámbito de la seguridad social,
están obligadas a responder las peticiones de acuerdo a los criterios
expuestos, cuando tales peticiones hayan sido presentadas por particulares
beneficiados por los servicios de la caja de compensación familiar y versen
sobre el acceso a una prestación social o a un servicio público.”[9]
4.1.3. En la sentencia T-495 de 2008 la Sala Quinta de
Revisión consideró que no se afecta el núcleo esencial del derecho de petición,
cuando la respuesta involucra los siguientes elementos:
“La jurisprudencia constitucional
ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los
siguientes elementos o características: (i) la posibilidad cierta y efectiva de
presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que
éstas se puedan negar a recibirlas o abstener de tramitarlas; (ii) la
facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos
previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una
respuesta de fondo, que supone que la autoridad analice la materia propia de la
solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es
decir, que haya correspondencia entre la petición y la respuesta, sin fórmulas
evasivas o elusivas; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la
determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o
desfavorable la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la
exonera del deber de responder. (subraya fuera de texto).
Por tanto existe una vulneración
del núcleo esencial del derecho de petición, cuando la entidad respectiva no
emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se
ajuste a la noción de ‘pronta resolución’, o
cuando la respuesta se limita a evadir la petición y no soluciona de fondo el
asunto sometido a su consideración. En conclusión, el derecho de petición
es vulnerado cuando las autoridades competentes, dentro de los términos legales
no resuelven de fondo lo pedido.”
De lo expuesto, se reitera que no basta una simple
contestación, sino que la misma debe orientarse por los pronunciamientos
jurisprudenciales vigentes al momento de analizar la petición y que sean
aplicables.
4.1.4. En ese sentido las autoridades administrativas, y en
este caso un particular que desarrolla la prestación del servicio público de la
seguridad social al fungir como responsable del reconocimiento y pago de la
pensión de jubilación de su extrabajador, está en la obligación de acatar en
sus decisiones las sentencias de carácter vinculante, en especial, sí existe un
precedente de unificación aplicable directamente al objeto de la solicitud. Con
relación a la obligatoriedad del precedente constitucional, la Corte en la
sentencia C-539 de 2011 indicó lo siguiente:
“Esta obligación por parte de las
autoridades administrativas de interpretar y aplicar las normas a los casos en
concreto de conformidad con la Constitución y con el precedente judicial
constitucional fijado por esta Corporación, ha sido reiterada en múltiples
oportunidades por esta Sala, poniendo de relieve el deber de las autoridades
administrativas de ir más allá de las normas de inferior jerarquía para aplicar
principios, valores y derechos constitucionales, y de aplicarlos en aras de
protegerlos y garantizarlos. En relación con los parámetros de interpretación
constitucional para la administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido que (i) la Constitución es la norma de normas, (ii) su
interpretación definitiva corresponde a la Corte Constitucional, de conformidad
con el art. 241 Superior, (iii) que por tanto al ser la guardiana de la
integridad y supremacía de la Constitución, la interpretación que haga de ella
es vinculante para todos los operadores jurídicos, administrativos o
judiciales; y (iv) que el nivel de vinculatoriedad del precedente judicial
es absoluto en el caso de las autoridades administrativas, quienes no gozan de
la autonomía que le corresponde a los jueces. (subraya fuera de texto).
A este respecto ha dicho la
Corte: “La Constitución Política es una norma. Por lo mismo, su aplicación y
respeto obliga a un constante ejercicio hermenéutico para establecer su sentido
normativo. La función definitiva en esta materia corresponde a la Corte
Constitucional, conforme se desprende del artículo 241 de la Constitución. Así,
al ser guardiana de la supremacía e integridad de la Carta, la interpretación
que la Corte haga del texto constitucional es vinculante para todos los
operadores jurídicos, sea la administración o los jueces.” En suma, en relación
con la obligatoriedad y alcance de la doctrina constitucional, la
jurisprudencia de esta Corte ha aclarado que esta deviene de que la
Constitución es norma de normas, y el precedente constitucional sentado por la
Corte Constitucional como guardiana de la supremacía de la Carta tiene fuerza
vinculante no sólo para la interpretación de la Constitución, sino también para
la interpretación de las leyes que obviamente debe hacerse de conformidad con la
Carta, por eso, las sentencias de la Corte Constitucional constituyen para las
autoridades administrativas una fuente obligatoria de derecho.” (subraya
fuera de texto).
Posteriormente, en esa misma sentencia se indicó que la
finalidad del acatamiento del precedente de unificación al responder las
solicitudes respetuosas, obedece a la finalidad de descongestionar la
administración de justicia y brindar una oportuna respuesta a los usuarios de
la justicia cuando su controversia ha sido resuelta en un caso similar u
análogo, así:
“La voluntad del legislador fue la de consagrar expresamente
el deber de las autoridades administrativas de acatar y aplicar el precedente
judicial, tanto en la jurisdicción ordinaria, en la contencioso administrativa,
como en la constitucional, especialmente en algunas materias neurálgicas que
han producido gran congestión judicial a partir de las acciones judiciales que
han generado, tales como las acciones de tutela interpuestas o acciones
judiciales que se han originado por el desconocimiento del precedente judicial
por parte de las autoridades administrativas a la hora de adoptar sus
decisiones o desarrollar sus actuaciones administrativas. Por tanto, la
finalidad de la medida es claramente la adopción de mecanismos para
descongestionar la justicia colombiana, a través del acatamiento del precedente
judicial por parte de las autoridades administrativas, especialmente en
relación con ciertos temas neurálgicos, en donde se presenten situaciones
similares o análogas que tengan que decidir estas autoridades con el fin de
lograr celeridad y uniformidad a los procesos administrativos e impedir la
congestión judicial debido a la generación de controversias judiciales por el
desconocimiento del precedente judicial en casos similares o análogos,
objetivo que resulta plenamente constitucional.” (subraya fuera de texto).
4.1.5. Corolario de lo anterior, mediante la sentencia de
unificación SU-1073/12 la Corte por virtud del derecho a la igualdad, precisó
que todas las pensiones sin distinción a su origen -legal o convencional-, o al
momento de su causación –en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 o la Constitución
Política de 1991- tienen derecho a la actualización monetaria de la base de
liquidación, al considerar lo siguiente:
“El derecho a la indexación de la
primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados,
y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que
informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a
aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991,
pero cuyos efectos irradian situaciones posteriores.
La garantía de indexación no sólo
fue reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral, con anterioridad de la expedición de la Carta, sino que en la
Constitución de 1991 se constitucionaliza en los artículos 48 y 53.
Además, también tiene sustento en
el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior. Este
principio obliga a las autoridades judiciales, incluyendo las Altas Cortes, a elegir,
en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador. En el
caso de la indexación, no es otra que su reconocimiento universal, inclusive de
las personas que adquirieron su derecho con anterioridad a la Constitución de
1991, por cuanto el fenómeno inflacionario afecta a todos por igual.
El reconocimiento a la indexación
de la primera mesada pensional también es un desarrollo del principio del
Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46,
que prescriben la especial protección constitucional a las personas de la
tercera edad, y el derecho al mínimo vital.”
4.1.6. En conclusión, si bien es cierto que el precedente
constitucional no es de obligatorio cumplimiento para un particular, en el caso
de aquellas personas que prestan un servicio público -en este caso el servicio
público de la seguridad social en pensiones-, se equipara su responsabilidad
con la de la administración en razón de la función pública que desempeña. Razón
por la cual, se incrementa la exigencia para apartarse en la resolución de
peticiones del precedente de unificación.
4.1.7. En consecuencia, no puede considerarse como una
respuesta de fondo, aquella que se fundamenta en una interpretación judicial que
fue modificada por una sentencia de unificación, por lo cual las entidades prestadoras
del servicio público de seguridad social en pensiones están en la obligación de
brindar una contestación con base en la jurisprudencia constitucional vigente.
5. Caso en concreto.
5.1. Con respecto a los elementos de oportunidad y respuesta
de fondo que comporta el derecho de petición, se concluye que: (i) es
injustificado el término empleado por la accionada para responder la petición
impetrada -un año y un mes-; y (ii) los fundamentos de la respuesta ignoraron
sin justificación alguna, los precedentes constitucionales sobre indexación de
la primera mesada, establecidos en dos sentencias de unificación la SU-120 de
2003 que en un primer momento reconoció el derecho para aquellas pensiones
causadas en vigencia de la constitución de 1991 y la sentencia SU-1073 de 2012
que amplió el precedente a todas las categorías de pensiones sin distinción de
su origen o momento de la causación.
5.2. En ese sentido, encuentra la Sala que la contestación
al derecho de petición no es oportuna y de fondo, en tanto que desconoció e ignoró
el precedente constitucional sobre el derecho a la indexación de la primera
mesada. Adicionalmente, en flagrante violación del derecho al debido proceso
del accionante, se contestó la petición un año después, por lo que se recuerda
que el término para absolver petición amparada en el artículo 23 CP, es de 15
días hábiles.
5.3. Pese a que la demanda de tutela es improcedente para el
amparo del derecho a la indexación sin antes haber agotado si quiera la vía
ordinaria, se revocarán los fallos de instancia ante la constatación de la
vulneración del derecho de petición, el cual no fue considerado por los jueces
de instancia. En consecuencia, se ordenará a la Electrificadora de Santander S.A.,
que de una nueva respuesta con base en el precedente vigente sobre indexación
de la primera mesada.
6. Conclusión.
6.1. Síntesis del caso.
6.1.1. El ciudadano Gustavo Barrera mediante apoderado
judicial solicitó mediante derecho de petición del 02 de febrero de 2012 a la Electrificadora de Santander S.A., la indexación de su primera mesada pensional, la cual
respondió extemporáneamente el 23 de enero de 2013, diciendo que no le asistía
el derecho a la actualización en tanto que su pensión se causó con anterioridad
a la Constitución de 1991.
6.1.2. Los particulares encargados del reconocimiento y pago
de la pensión de jubilación o vejez como encargados de la prestación del
servicio público a la seguridad social en pensiones están obligados a involucrar
en sus contestaciones los precedentes constitucionales aplicables en materia
pensional, máxime ante una sentencia de unificación en la que se reconoció el
derecho a la actualización de la base salarial sin distinción del origen de la
pensión o el momento de su causación.
6.2. Razón de la decisión.
Se vulnera el núcleo esencial
del derecho de petición cuando la respuesta se aparta injustificadamente del
precedente constitucional de unificación, aplicable al objeto de la petición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONCEDER el amparo del derecho de petición
del señor Gustavo Barrera, en los términos referidos en la presente
providencia. En consecuencia, se REVOCA la sentencia proferida el 09 de abril
de 2013 por el Juzgado Décimo del Circuito de Bucaramanga, y la del 04 de marzo
de 2013 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Electrificadora del Santander
S.A. que en el término de quince (15) días, contados a partir de la
notificación de ésta providencia, responda la solicitud del actor con base en
precedente de unificación de la SU-1073-12. Una vez efectuada la contestación, remitir
a ésta Corporación copia de la misma.
TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUÍS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el 20 de febrero de 2013, a través de apoderado judicial, quien obra en representación del titular de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados.(Folios 1 a 42 del cuaderno No. 1).
[2] Folios 48 a 55 del cuaderno No.1.
[3] Folios 206 a 209 del cuaderno No.1.
[4] Folios 25 a 30 del cuaderno No.2.
[5] En Auto del 18 de julio de 2013 de la Sala de Selección de tutela No. 7 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente T-3.907.964 y procedió a su reparto.
[6]
C-1002 de 2004.
[7] Folio
38 del Cuaderno No. 1.
[8]
Folio 39 del Cuaderno No. 1 reposa copia de la partida de bautizo del
accionante, donde consta que la fecha de nacimiento es el 6 de mayo de 1934,
por lo que a la fecha de presentación de la demanda de tutela contaba con 78
años de edad.
[9]
T-912 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.