T-817-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-817/12
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DEFECTO
SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PENSION DE
SOBREVIVIENTES A CONYUGE NO CULPABLE DE LA SEPARACION DE CUERPOS
DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO
La Sala considera que (i) el defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario
utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del
derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una verdadera
denegación de justicia; (ii) si bien los jueces gozan de libertad para valorar
el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden desconocer la
justicia material por exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia
del derecho sustancial. Dicho exceso se puede dar por incurrir en un rigorismo
procedimental en la valoración de la prueba que lleve incluso a que la misma
sea desechada, o por exigir el cumplimiento de requisitos sacramentales que
pueden hacer obrar en el expediente mediante el decreto oficioso de pruebas; y,
(iii) generalmente el exceso ritual manifiesto tiene relación directa con el
defecto fáctico, al punto que el error en la valoración de la prueba lleva al
juez natural a una errada conclusión que incide directamente en el resultado
del proceso judicial
PRECEDENTE
JUDICIAL-Cómo debe entenderse
El precedente
judicial debe entenderse como “aquel antecedente del conjunto de sentencias
previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la
resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar
necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar
sentencia” y señaló que una sentencia antecedente es relevante para la solución
cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos): (i) en
la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el
caso a resolver posteriormente; (ii) la ratio debió haber servido de base para
solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional
semejante (a la que se estudia en el caso posterior); y, (iii) los hechos del
caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o
plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.
En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe
que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez
esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”
PRECEDENTES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se dividen en dos
En relación con los
pronunciamiento o precedentes de la
Corte Constitucional, esta Corporación ha manifestado que estos se dividen en
dos: (i) los fallos de constitucionalidad que tienen carácter obligatorio
debido a los efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional que se
desprenden de ellos, razón por la cual la ratio decidendi de esos casos que
contiene una solución constitucional a los problemas jurídicos estudiados, debe
ser atendida por las demás autoridades judiciales para que la aplicación de la
ley sea conforme a la Constitución. Si una autoridad judicial desconoce una
decisión de inexequibilidad o una ratio decidendi de un fallo de exequibilidad,
la Corte ha dicho que incurre en defecto sustantivo pues desconoce el derecho
vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cláusulas
constitucionales; y, (ii) en las sentencias de revisión de tutela a pesar de
dictarse con efectos inter partes, la ratio decidendi en ellas consignadas
constituye un criterio orientador obligatorio para los jueces, por medio del
cual se busca desarrollar y hacer efectivo los principios de igualdad ante la
ley, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y de unidad y
coherencia del ordenamiento
JURISPRUDENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Puede ser desconocida de cuatro formas
A partir de
los elementos presentados como fundamento del carácter vinculante del
precedente constitucional, esta Corte ha considerado que su jurisprudencia “puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando
disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de
constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido
normativo ha sido encontrado contrario a la
Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de
constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi
de sus sentencias de tutela”. Lo anterior no impide a los jueces que en sus
fallos adopten decisiones separadas del precedente constitucional siempre
y cuando “(…) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse
de él, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el
precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte”
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Procedencia
Para decidir sobre la
procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso: (i)
determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes
aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en
estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar
en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un
desconocimiento del principio de igualdad y; (iii) verificar si el juez tuvo
razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar
diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por
considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una
interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y
más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de
acuerdo con el principio pro hómine
PENSION COMPARTIDA ENTRE CONYUGE
SOBREVIVIENTE Y COMPAÑERA PERMANENTE DEL CAUSANTE-En forma proporcional a la convivencia
probada
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION-Caso en que ninguna de las causales taxativas
que habilita su interposición encuadra
Existe el recurso
extraordinario de revisión en materia contenciosa administrativa regulado en el
artículo 188 del derogado Decreto 01 de 1986, modificado por el artículo 57 la
Ley 446 de 1998, el cual conforme lo estableció esta Corporación en la
sentencia C-520 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), tiene por finalidad,
como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las
sentencias ejecutoriadas, enmendar los errores o ilicitudes cometidas en su expedición,
y restituir el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en
razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico.
Dicho recurso extraordinario procede, entre otras, contra las sentencias de
segunda instancia dictadas por los Tribunales Administrativos, como acontece en
el presente caso, y dentro de las causales taxativas que habilitan su
interposición, ninguna se encuadra dentro de la situación fáctica y jurídica
que la actora expone en sede constitucional. Lo anterior significa que la
accionante no cuenta con el recurso extraordinario de revisión para ventilar su
pretensión, sino que la acción de tutela resulta ser su único medio de defensa
en procura de obtener la protección de sus derechos. Así, cumple con esta
subregla jurisprudencial.
DECRETO
1211/90 ARTICULO 195-Excepción que el cónyuge supérstite pruebe que actuó
con buena conducta sin ser responsable de la eventual separación/CARGA DE LA
PRUEBA-Para demostrar hechos que configuren excepción normativa de exclusión
La
norma antedicha vigente para la época del deceso del causante (24 de octubre de
2003), propone como regla general la pérdida de la sustitución de la asignación
de retiro por el cónyuge supérstite, pero al mismo tiempo la parte segunda del
parágrafo en comento consagra una salvedad o excepción a esa regla general, la
cual consiste en que a pesar de existir separación legal o definitiva de
cuerpos o que no se hiciere vida en común con el fallecido al momento del
deceso, los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos o a
la ruptura de la vida común, sean imputables al pensionado, es decir, se
hubiesen causado sin culpa del cónyuge supérstite. Significa ello que la regla
general se puede desvirtuar desde el punto de vista probatorio, habilitando por
vía de excepción al cónyuge sobreviviente e inocente para disfrutar del
reconocimiento y pago de la asignación de retiro del causante, bien sea como
titular único o en forma compartida según revelen las circunstancias de cada
caso. Entonces, la incógnita que surge de lo expuesto se centra en determinar
quién tiene la carga de la prueba para demostrar los hechos que configuran la
excepción normativa de exclusión prestacional en el marco jurídico regulado
para las Fuerzas Militares. En este punto, el Consejo de Estado ha sido prolifero en la producción en sentencias que resuelven
el debate. Esta Sala de Revisión observa que si bien el artículo 195 del
Decreto 1211 de 1990, modificado por el artículo 9° de la
Ley 447 de 1998, contempla como regla general la exclusión o la pérdida por
parte de la cónyuge sobreviviente del beneficio de la sustitución de la asignación
de retiro de un miembro difunto de las Fuerzas Militares, por la existencia de
sentencia judicial o extrajudicial que decrete el divorcio o la separación de
cuerpos, o porque al momento del deceso no hubiere vida común con el
pensionado, la misma norma establece una excepción cuando los hechos que dieron
lugar al divorcio, a la separación de cuerpos o a la ruptura de la vida en
común, fueron producidos directamente por el causante y sin culpa del cónyuge
supérstite. Tales hechos que configuran la excepción corresponde demostrarlos
mediante prueba fehaciente al cónyuge sobreviviente que alega su comportamiento
inocente y que reclama la prestación.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
por defecto sustantivo, por cuanto no se dio aplicación al artículo 195 del
Decreto 1211/90 y sin tener en cuenta modificación que introdujo el artículo 9
de la Ley 447/98 respecto a pensión de sobrevivientes compartida para esposa y
compañera permanente
La Sala evidencia la configuración de
un defecto sustantivo en las decisiones del Juzgado Séptimo Administrativo del
Circuito y del Tribunal Administrativo; el primero, por no dar aplicación al
artículo 195 del Decreto 1211 de 1990 -modificado- frente a la situación de la
cónyuge supérstite del causante pensionado, y el segundo, por aplicar el
parágrafo de ese artículo sin tener en cuenta la modificación que introdujo el
artículo 9° de la ley 447 de 1998, la cual además resulta trascendental para
determinar si a la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la
asignación de retiro que en vida disfrutó el Capitán ®, así sea en forma
compartida y proporcional siguiendo los criterios de justicia y equidad que la
jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han desarrollado.
REGISTRO
CIVIL DE MATRIMONIO-Prueba de la existencia de la unión conyugal como lo
establece el artículo 101 del Decreto 1260/70/PRUEBA AB SUBSTANTIAM ACTUS
Es cierto que en Colombia la
prueba de la existencia de la unión conyugal es el registro civil de matrimonio
como lo establece el artículo 101 del Decreto 1260 de 1970, por lo cual, quien
reclama para si el reconocimiento de determinado derecho derivado de su estado
civil, debe probarlo mediante el documento público denominado registro civil.
Así mismo, el estatuto procesal civil establece en el artículo 265, que la
falta del documento público que demuestre el contrato, para nuestro caso, el
vínculo matrimonial, no puede suplirse con ninguna otra prueba, es decir, se
trata de una prueba ab substantiam actus.
DECRETO DE
PRUEBAS DE OFICIO TIENE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL/SISTEMA PROBATORIO MIXTO
DISPOSITIVO-INQUISITIVO TENDIENTE A OBTENER LA
VERDAD DE LOS HECHOS/IDEA DE UNA SENTENCIA JUSTA-Impone al Juez la
obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la
verdad y la efectividad del derecho material/PRINCIPIO DE NECESIDAD Y
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES
Surge una pregunta derivada de
los hechos que revelan el caso sub-examine: ¿puede un Juez de la
República desconocer los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de
una persona, cuando ésta no aporta en el trámite procesal donde fue llamada
como litisconsorte necesario, el registro civil de matrimonio para acceder a la
sustitución pensional de su difunto esposo, y aquel no decreta de oficio la
prueba ad substantiam actus que requiere para garantizar los derechos
sustanciales?. Para dar respuesta a ese interrogante, conviene señalar que esta
Corporación en sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), indicó
que el decreto de pruebas de oficio tiene relevancia constitucional porque
desarrolla el carácter inquisitivo dentro de nuestro sistema probatorio mixto
(dispositivo-inquisitivo), tendiente a obtener la verdad de los hechos en el
marco procesal. Y es que, la idea de una “sentencia justa” impone el juez la
obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la
verdad y la efectividad del derecho material, es decir, una armonía entre el
principio de necesidad y la prevalencia del derecho sustancial en las
actuaciones judiciales (artículo 228 de la
Constitución Política). Agregó que en caso de no hacer uso de esa facultad
siendo necesaria para esclarecer los hechos y materializar un derecho
sustancial, se incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
OMISION EN
EL DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS CONDUCE A DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO
RITUAL MANIFIESTO
Aterrizando esa consideración
al caso concreto, en materia contencioso administrativa, tanto el
artículo 169 del derogado Decreto 01 de 1984 -que regía cuando las sentencias
atacadas fueron proferidas por los accionados-, como el actual Código
Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, artículo 213), consagran la
posibilidad para que el juez decrete las pruebas de oficio que estime
necesarias para esclarecer la verdad o “puntos oscuros o dudosos (ahora
difusos en el nuevo texto) de la contienda”, facultad que desde el plano
constitucional se entiende acentuada cuando las pruebas resultan indispensables
para garantizar derechos fundamentales de las partes. Vistas así las cosas, la
Sala de Revisión considera que los accionados incurrieron en defecto por
exceso ritual manifiesto (el cual tiene relación directa con el defecto fáctico
que alega el actor), al dejar de hacer uso de la facultad que les otorga la
norma procesal para decretar la prueba de oficio solicitando la aportación del
respectivo registro civil de matrimonio, con el fin de establecer si la señora
Clara Nancy Herrera en verdad figura como cónyuge del causante José Antonio
Cárdenas Pachón para, a partir de la información obtenida, proveer el fondo del
asunto con mayores elementos de juicio que tiendan a garantizar los derechos
fundamentales que le asisten a ésta. Quiero ello decir que, no hacer uso de esa
facultad oficiosa en materia probatoria, podría desembocar en que un Juez de la
República lesione derechos de raigambre constitucional al decidir sin los
suficientes elementos de juicio que busquen hacer efectivos los derechos
sustanciales de las partes
DEFECTO
SUSTANTIVO POR APLICACION INDEBIDA DEL ARTICULO 195 DEL DECRETO 1211/90
MODIFICADO POR EL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 9 DE LA
LEY 447/98-En las sentencia no se analizaron hechos ni pruebas a la luz de
la excepción consagrada
En síntesis, respecto del
primer cargo que expone la actora, la
Sala considera que los jueces accionados violaron su derecho fundamental al
debido proceso, al incurrir en defecto sustantivo por hacer una aplicación
indebida del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, modificado por el inciso 2°
del artículo 9° de la Ley 447 de 1998, ya que obviaron analizar los hechos y
las pruebas a la luz de la excepción que consagra esa norma especial. De igual
forma, incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no
hacer uso de la facultad oficiosa que consagra la norma procesal
administrativa, con miras a solicitar el registro civil de matrimonio a la
litisconsorte necesaria que fue convocada al proceso contencioso en calidad de
cónyuge supérstite del causante, ya que esa información resultaba de vital
importancia para resolver sobre el derecho sustancial de aquella, que además se
relaciona directamente con derechos de naturaleza constitucional. Este último
defecto tiene una clara relación con el defecto fáctico por vía negativa que
alega el actor.
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Caso en que se torna irrelevante estudiar si dichas
decisiones lo desconocieron por cuanto prosperó el primer cargo
La
Sala se releva de hacer un estudio de fondo sobre el punto, toda vez
que al prosperar el primer cargo estructural que arrojó la configuración de los
defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto a los cuales
se hizo alusión en líneas precedentes, ello es suficiente para dejar sin
efectos las decisiones acusadas por ser vulneradoras de los derechos fundamentales
que le asisten a la actora. Entonces, se torna irrelevante estudiar si dichas
decisiones desconocieron el precedente judicial, máxime cuando la orden
concreta para el juez contencioso administrativo de primera instancia, es que
dentro del término que establece la ley procesal, dicte una nueva sentencia que
atienda los puntos expuestos en el presente fallo de revisión.
PROCEDENCIA
DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se cumplen
los requisitos generales de procedencia excepcional/PROCEDENCIA DE ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se revocan sentencias de
primera y segunda instancia y se concede el amparo a los derechos al debido
proceso y a la seguridad social
El presente caso cumple con
los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra
providencias judiciales; específicamente, en cuanto atañe al agotamiento de los
medios ordinarios y extraordinarios de defensa procesal por parte de la actora,
se concluyó que ésta agotó el recurso de apelación y que no era indispensable
que interpusiera el recurso extraordinario de revisión por cuanto ninguna de
las causales que contempla el artículo 188 del CCA anterior, se adecua a la
situación fáctica y jurídica por ella expuesta en sede constitucional. Así
mismo, se dijo que los jueces accionados incurrieron en los defectos (i) sustantivo
por hacer una aplicación indebida del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990,
modificado por el inciso 2° del artículo 9° de la
Ley 447 de 1998; y, (ii) procedimental por exceso ritual manifiesto al no
hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria con el fin de
solicitarle a la accionante, en su calidad de litisconsorte necesario, allegará
la prueba ad substantiam actus para demostrar su condición de cónyuge
supérstite y, de esa forma, definir con suficientes elementos de juicio el
reconocimiento o la negativa de la sustitución pensional. Estos puntos son
constitutivos de una violación a los derechos fundamentales de debido proceso y
seguridad social que le asiste a la actora, por lo cual se impone revocar las
decisiones de primera y segunda instancia constitucional y, en su lugar,
conceder el amparo a tales derechos ordenando hacer uso de la facultad oficiosa
en materia probatorio y emitir una nueva sentencia que resuelva el debate
contencioso administrativo.
Referencia:
expediente T-3519074.
Acción de tutela instaurada por Clara Nancy Herrera de
Cárdenas contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el
Tribunal Administrativo del Tolima.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de
octubre de dos mil doce (2012).
La
Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso
Administrativo – Sección Cuarta, el 26 de octubre de 2011, y el Consejo de
Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, el 28 de marzo
de 2012, que resolvieron la acción de tutela promovida por Clara Nancy Herrera
de Cárdenas contra el Juzgado Séptimo Administrativo
del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de
tutela interpuesta:
El 27 de julio de 2011, actuando
por medio de apoderado judicial, la señora Clara Nancy Herrera de Cárdenas
instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima,
por considerar que éstos con las decisiones proferidas dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho que inició María Maud Restrepo Rey
contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le vulneraron los derechos
constitucionales al debido proceso, a la dignidad humana como principio, a la
seguridad social y al mínimo vital, atendiendo a los
siguientes hechos:
1.1. Narra la actora que es “cónyuge
legítima supérstite” del Capitán ® del Ejército Nacional, señor José Antonio
Cárdenas Chacón[1],
quien falleció el 24 de octubre de 2003 y en vida adquirió la condición de
pensionado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante resolución
No. 438 del 20 de abril de 1976. Dicha prestación se reconoció con efectos
desde el 17 de diciembre de 1975 y en cuantía equivalente al 70% de lo
devengado.
1.2. Indica que mediante
resolución No. 4314 del 23 de diciembre de 2003, confirmada por la resolución
No. 624 del 11 de marzo de 2004, la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dejó pendiente el pago de los haberes
dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la pensión de
beneficiarios que le pudiera corresponder a la accionante, en su calidad de
cónyuge sobreviviente, y a la señora María Maud Restrepo Rey, quien adujo ser
la compañera permanente del difunto, “hasta tanto la jurisdicción competente
determinara a cuál de las dos peticionarias le asistía el derecho a acceder a
la prestación”.
1.3. Cuenta la actora que elevó
solicitud de revocatoria directa en contra de la resolución No. 4314 del 23 de
diciembre de 2003, la cual le fue negada mediante resolución No. 627 del 11 de
marzo de 2004.
1.4. Señala que la señora María
Maud Restrepo Rey inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho en
contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, proceso que correspondió
al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, quien vinculó a la
actora como litisconsorte necesario, a pesar de no haber acreditado en su
momento el vinculo matrimonial a través del respectivo registro civil.
1.5. Expone que el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 6 de julio de
2008, confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en fallo del 11 de
febrero de 2011, reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a la
compañera permanente María Maud Retrepo Rey, “sin que en ninguna de las
referidas sentencias se haya declarado a mi poderdante como cónyuge culpable
que dio lugar a la separación de hecho”, para a partir de allí establecer
su exclusión como beneficiaria de la prestación a pesar de estar convocada
dentro del trámite procesal.
1.6. Indica que con fundamento en
aquellas sentencias, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le notificó a
la actora la resolución No. 2094 del 26 de abril de 2011,
a través de la cual dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes a la compañera permanente María Maud Restrepo Rey, a partir del
25 de octubre de 2003. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición[2]
el cual fue resuelto en la resolución No. 3328 de 2011, que confirmó aquella.
1.7. Debido a lo anterior, la
accionante por intermedio de apoderado judicial, presenta la acción de tutela
alegando que los accionados incurrieron en los siguientes defectos:
* Defectos sustantivo y fáctico,
los cuales estima configurados porque se dio una indebida aplicación del
artículo 195 del Decreto 1211 de 1990 que regula el régimen pensional de las
Fuerzas Militares, ya que si bien la regla general es que el cónyuge no tiene
derecho a la pensión de sobrevivientes cuando exista divorcio, separación legal
y definitiva de cuerpos o no se haga vida en común al momento del deceso, dicha
norma admite como excepción el que el cónyuge supérstite pruebe que actuó con
buena conducta sin ser responsable de la eventual separación.
En ese sentido, señala que los
jueces accionados a pesar de reconocerle la calidad de interviniente en la
modalidad de litisconsorcio necesario, dejaron de valorar las pruebas aportadas
al proceso, como lo son los interrogatorios de parte practicados a la cónyuge
sobreviviente y a la compañera permanente, así como algunos testimonios, las
cuales demuestran que la actora con su comportamiento no fue la cónyuge
culpable, ni que estaba separada de cuerpos y menos aún separada de hecho por
su culpa, para motivar la exclusión del reconocimiento de la prestación, como
en efecto aconteció en los fallos judiciales cuestionados.
* Desconocimiento del precedente
jurisprudencial, ya que en varias sentencias tanto el Consejo de Estado
como la Corte Constitucional, han reconocido la pensión compartida entre la
cónyuge sobreviviente y la compañera permanente del difunto pensionado, en
forma proporcional a la convivencia probada. Específicamente hace referencia a
la sentencia proferida el 2 de octubre de 2008 dentro del radicado
25000-23-25-000-2000-02678-01 (4335-04), por parte del Consejo de Estado –
Sección Segunda B, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante, en la cual
se otorgó la sustitución pensional compartida entre la cónyuge supérstite y la
compañera permanente de un pensionado de la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
1.8. Seguidamente comenta que el
Capitán ® José Antonio Cárdenas Pachón reconoció mediante el Formato Único de
Declaración Juramentada presentado en octubre de 2001 ante la
Dirección General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas
Militares, que la actora dependía 100% económicamente de él y que no gozaba del
beneficio de la pensión de invalidez, vejez o muerte para prodigarse su
subsistencia.
1.9. Para finalizar, arguye la
actora que tiene 61 años de edad, que carece de trabajo y recursos o medios de
subsistencia, por lo cual, a partir del fallecimiento de su cónyuge, se ha
visto sumida en una situación de desprotección y abandono que compromete
seriamente su vida en condiciones dignas y su derecho al mínimo vital.
1.10. En
este orden de ideas, la accionante solicita protección constitucional de los
derechos constitucionales al debido proceso, a la dignidad humana como
principio, a la seguridad social y al mínimo vital, y que en consecuencia se dejen sin efectos jurídicos las sentencias
cuestionadas, para que en su lugar, se dicte un nuevo fallo que le reconozca y
le pague el derecho a la sustitución pensional compartida causado por el
fallecimiento de su esposo, el Capitán ® José Antonio Cárdenas Pachón.
2. Respuestas de los
accionados y los vinculados:
2.1. El Presidente del Tribunal
Administrativo del Tolima, en representación y como integrante de la
Sala que profirió la sentencia de segunda instancia atacada, solicitó negar la
tutela porque no se evidencia un defecto fáctico, la falta o la indebida
aplicación de un precepto normativo o el desconocimiento del precedente
constitucional, ya que la decisión se ajustó a las pruebas aportadas en la
acción de nulidad y reestablecimiento del derecho y a la normatividad que rige
este tipo de eventos.
Agregó que el Tribunal al
resolver el trámite de la apelación que presentó Clara Nancy Herrera, constató
mediante un riguroso análisis probatorio que incluyó los interrogatorios de
parte de aquella y de María Maud Restrepo, así como las declaraciones de varios
testigos, que la actora desde hace más e 15 años no convivía con el causante
pensionado y que el Capitán ® reconoció como esposa a la señora María Maud Restrepo,
a quien reportó como beneficiaria en las pólizas de seguro que éste tomó.
Además, indicó que Clara Nancy ni siquiera sabía que su esposo estaba
hospitalizado, ni mostró sentimientos de cariño hacía él durante su enfermedad,
al igual que tampoco quiso saber de las cenizas fúnebres del señor Cárdenas
Pachón.
2.2. La
Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué solicitó negar el amparo
porque “no existen razones suficientes para la prosperidad de dicha acción,
en razón a que en ningún momento se han conculcado derechos del accionante,
puesto que al adoptar la respectiva decisión se actuó con apoyo en la
normatividad aplicable al asunto, dentro de los parámetros legales, analizando
uno a uno los argumentos expuestos por la parte demandante y señalando las
razones por las cuales no prosperaban todas las pretensiones, sin olvidar el
mandato constitucional según el cual, los jueces en sus providencias únicamente
están sometidos al imperio de la ley”.
En forma adicional, al hacer el
recuento de las actuaciones procesales que se surtieron dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona, señaló que (i)
Clara Nancy Herrera de Cárdenas fue vinculada como litisconsorcio necesario de
la parte pasiva y dentro del término procesal no contestó la demanda; (ii)
en la etapa probatoria se decretó como prueba que se oficiara a la
Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, a fin de establecer la
situación actual del radicado No. 04-6161 adelantado por Clara Nancy Herrera de
Cárdenas contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a lo cual el
Tribunal informó que ese proceso contentivo de una acción de nulidad y restablecimiento
del derecho le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
Ibagué, el cual certificó que había terminado por perención el 15 de diciembre
de 2006 y, en consecuencia, se hallaba archivado; (iii) la
Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares pidió la acumulación del
proceso archivado al que adelantaba María Maud Restrepo, lo cual le fue negado
mediante auto del 23 de mayo de 2007; y, (iv) los medios de prueba que
fueron solicitados por la actora se decretaron y practicaron, y fueron
valorados en su conjunto en la providencia judicial que ataca en sede
constitucional.
Finalizó diciendo que de
conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de tutela no
es el mecanismo idóneo para atacar decisiones judiciales proferidas en virtud
de impartir justicia, las cuales han hecho tránsito a cosa juzgada.
2.3. Por medio de apoderada
judicial, el Director General de la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares señaló que “la entidad que
represento no tiene inconveniente en reconocer y pagar la sustitución pensional
del Señor Capital ® del Ejército JOSÉ ANTONIO CARDENAS PACHON (q.e.p.d.) a
quien acredite tal derecho y en este caso la jurisdicción competente se
pronunció, a lo cual la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES procede a dar
cumplimiento”. No obstante, adujo que la acción de tutela incoada se torna
improcedente para cuestionar la labor interpretativa y la valoración de pruebas
que hicieron los jueces accionados, pues se atentaría contra el principio de
autonomía del cual se encuentran revestidos las autoridades judiciales. Así,
indicó que las providencias censuradas no fueron falladas de forma caprichosa
ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico para el caso.
2.4. La señora María Maud
Restrepo Rey fue vinculada oficiosamente al trámite constitucional como tercero
interesado mediante auto del 12 de septiembre de 2011, y a pesar de que se le
envío la notificación correspondiente, la misma fue devuelta por la
Empresa de Servicios Postales Nacional 472, por la causal de dirección
inexistente. Ante tal situación, no hubo pronunciamiento de su parte.
3. Sentencias objeto de
revisión:
3.1. Primera Instancia:
El Consejo de Estado – Sala de lo
Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, mediante sentencia del 26 de
octubre de 2011, negó la tutela al considerar que del contenido de las
providencias cuya revocatoria se solicitó por vía constitucional, se desprende
que las pruebas aportadas al proceso fueron valoradas en su totalidad y que
otra cosa es que las mismas no hayan sido suficientes para demostrar que la
actora tenía un mejor derecho que María Maud Restrepo Rey, frente al
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante.
Luego de citar varios apartes de
las sentencias tanto del Juzgado Séptimo Administrativo del Tolima como del
Tribunal Administrativo del Tolima, adujo que las pruebas fueron apreciadas
mediante criterios razonables apoyados en la sana critica, que permitieron
concluir que la actora no convivía con el difunto desde hace varios años,
mientras que la compañera permanente mantuvo con el una comunidad de vida
durante los últimos 15 años anteriores al deceso del Capitán ® del Ejército,
señor José Antonio Cárdenas. Agregó que la discrepancia que señala la actora no
representa una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
3.2. Impugnación presentada
por la parte actora:
Clara Nancy Herrera de Cárdenas
solicitó revocar el fallo de tutela que negó el amparo constitucional, para lo
cual indicó brevemente que “del acervo probatorio recaudado dentro del
referido proceso, no se puede establecer [que la actora] sea divorciada,
separada de bienes o culpable de la separación de hecho; sin embargo, pese al
reconocimiento de la calidad de litisconsorcio necesario, el material
probatorio no es apreciado ni valorado conforme al principio de la sana crítica
en todo lo que me pueda favorecer, lo que constituye, en forma incuestionable
una vía judicial de hecho”. Seguidamente señaló que “el juez de primera
instancia al reconocerme la calidad de litisconsorte no ejercitó los poderes y
facultades inquisitivas que le reconoce la ley procesal para requerir dicha
prueba, formalidad que incide en el fallo para hacer nugatorios mis derechos
sustantivos de carácter fundamental”.
Más adelante expuso que no tiene
sentido el reconocimiento procesal de la calidad de litisconsorte necesario
como cónyuge supérstite sin una justa, racional y equitativa valoración de la
prueba en la que se respeten las garantías procesales. Indicó que si los jueces
accionados consideraban que las pruebas eran insuficientes para demostrar el
estado civil de la actora, y a pesar de ello le permitieron la intervención en
el trámite, debieron solicitarlas de oficio.
Finalmente adujo que la decisión
impugnada no analizó la configuración del defecto por desconocimiento del
precedente jurisprudencial, punto frente al cual solicitó un pronunciamiento de
fondo.
3.3. Segunda Instancia:
El Consejo de Estado – Sala de lo
Contencioso Administrativo – Sección Quinta, a través de sentencia del 28 de
marzo de 2012, modificó el fallo impugnado y en su lugar declaró la
improcedencia de la tutela, al estimar que esa acción constitucional contra
providencias judiciales solo procede en circunstancias excepcionalísimas que
evidencien que la decisión judicial objeto de reproche contiene un vicio
ostensible, grave y desproporcionado con suficiente identidad para lesionar el
derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o del debido
proceso, en conexidad con los derechos de defensa y contradicción.
Apoyada en ese argumento, la
Sala Quinta adujo que la accionante ejerce la tutela porque disiente del
análisis que hicieron los falladores accionados respecto del material
probatorio aportado al proceso, lo cual en su sentir no lesiona los derechos de
acceso a la administración de justicia o de debido proceso porque no existe un “error
de bulto con identidad suficiente para desconocer[los]”.
Agregó que la labor del juez de
tutela no puede llegar al punto de suplantar las competencias propias del juez
natural del asunto, para erigirse en juez de legalidad de las sentencias
judiciales e infirmarlas si las estima contrarias a derecho como si fuera una
instancia adicional. Señaló que “aceptar que, so pretexto de defender el
precedente judicial, que es criterio auxiliar de la actividad judicial, pero no
fuente de derecho en los términos del artículo 230 de la
Constitución Política, el juez de tutela en ejercicio de sus competencias
tiene la facultad de decidir sobre el acierto de determinado criterio judicial,
es tanto como afirmar que si función va más allá de la defensa de los derechos
fundamentales y que equivale a ser juez de legalidad de las decisiones de sus
pares, lo cual, desde luego, pugna con la razón de ser de la desconcentración
de la actividad judicial y con la especialidad de cada jurisdicción”.
Así las cosas, concluyó que en el
presente asunto no aparece acreditado un vicio ostensible que afecte los
derechos de acceso a la administración de justicia o el debido proceso en
conexidad con los derechos de defensa y contradicción.
II. TRÁMITE
EN SEDE DE REVISIÓN:
1. Mediante
auto del 26 de septiembre de 2012, el Magistrado Sustanciador dispuso que por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficiara al Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Ibagué, para que por su conducto se sirva
intentar nuevamente la vinculación de la señora María Maud Restrepo Rey,
poniéndole en conocimiento el contenido de la solicitud de tutela interpuesta
por Clara Nancy Herrera de Cárdenas contra el Tribunal Administrativo del
Tolima y otro, con el fin de que pudiera exponer los criterios que a
bien tuviera en relación con los hechos sometidos al conocimiento del juez
constitucional, sobre las pretensiones de la actora y los fallos de instancia.
Para tales
efectos, señaló al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué que
debía tener en cuenta la dirección de notificaciones de la vinculada que obre
en el expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho que presentó María Maud Restrepo Rey contra de la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Ello por cuanto la notificación que
intentó el juez de primera instancia constitucional a una dirección en la
ciudad de Ibagué, fue devuelta por la causal de dirección inexistente.
2. En respuesta a lo anterior, el Juzgado Séptimo Administrativo del
Circuito de Ibagué informó que surtió la notificación debida a la señora María
Maud Restrepo Rey, de quien no se recibió respuesta alguna.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la
selección y el reparto efectuado el 13 de julio de 2012.
2. Problema Jurídico.
De
acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantean los siguientes
problemas jurídicos a resolver: ¿Desconocen el Juzgado Séptimo Administrativo
del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, los derechos
fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital que le
asisten a la accionante, al dar una aparente indebida aplicación del artículo
195 del Decreto 1211 de 1990 por omitir el estudio de fondo y el análisis
probatorio frente a la excepción que contempla esa norma, aduciendo que aquella
no adosó la prueba del registro civil de matrimonio que la acredite como
cónyuge supérstite del pensionado, a pesar de que aquellos contaban con la
facultad oficiosa de decretar pruebas relevantes para auscultar la verdad
procesal?
Así
mismo, ¿existió un desconocimiento del precedente constitucional y judicial por
parte de los acusados, al excluir del reconocimiento de la sustitución de una
asignación de retiro a la cónyuge supérstite que alega ser inocente de los
hechos que dieron lugar a la ruptura de la vida común con el causante pensionado,
sin contemplar la posibilidad jurisprudencial de la pensión compartida y
proporcional?
Para resolver la cuestión
planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i)
Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Especial profundización en los defectos
sustantivo, fáctico por dimensión negativa, procedimental por exceso ritual
manifiesto y desconocimiento del precedente. Reiteración de jurisprudencia; y,
seguidamente analizará (ii) el caso concreto.
3. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Especial profundización en los defectos
sustantivo, fáctico por dimensión negativa y desconocimiento del precedente.
Reiteración de jurisprudencia:
3.1. Esta Corporación, actuando como guardiana de la integridad y
supremacía del texto constitucional, ha determinado unas reglas claras sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta línea se basa en la búsqueda de una ponderación adecuada entre dos
elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos
fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia
judicial[3].
Precisamente, en desarrollo del principio de supremacía de la
Constitución, todos los servidores públicos que ejercen funciones
jurisdiccionales, deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los
sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. Por
consiguiente, las normas de la
Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen
parámetros ineludibles para la decisión judicial.
La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos
básicos para determinar si una actuación judicial goza de legitimidad desde el
punto de vista constitucional, a saber: (i) que el procedimiento surtido
para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido
proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la
decisión judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y
derechos previstos por la Constitución. Si se acredita con suficiencia que la
decisión judicial cuestionada incumple estos presupuestos de legitimidad, surge
la necesidad de restituir y de preservar la eficacia de los preceptos
constitucionales en el caso concreto, mediante la intervención excepcional del
juez tutelar.
De acuerdo con el estado actual
de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un
instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la
decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional,
las cuales tornan la decisión incompatible con la
Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias
judiciales es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio
de corrección” del fallo cuestionado[4],
lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la
discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho
legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes
cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios,
para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles
con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos
recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que
se habilita el amparo constitucional.
3.2. En desarrollo de esas
premisas, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005[5], estableció de forma
unánime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, de naturaleza
sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto,
como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales
afectados por una providencia judicial.
Ellos se dividen en dos grupos: (i)
los requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de
procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha
procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal,
relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la
independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de
competencias al interior de la rama jurisdiccional; y, (ii) los
requisitos específicos, que se refieren a la descripción de los defectos en que
puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la
Constitución.
3.3. Así, los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido
por esta Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005:
3.3.1 Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.[6]
3.3.2 Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7].
3.3.3 Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[8].
3.3.4 Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora.[9]
3.3.5 Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[10] Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuenta al
fundamento de la afectación de derechos a la decisión judicial, que la haya
planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de
pretender la protección constitucional de sus derechos.
3.3.6 Que no
se trate de sentencias de tutela.[11]
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida.
3.4. Como se
dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, aluden a la
configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo
cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos
defectos son los siguientes:
3.4.1. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carecía absolutamente de competencia para hacerlo. La
estructuración de esa causal, ha sido considerada por la jurisprudencia como de
carácter calificado “pues no basta con que la competencia del funcionario
judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario
en el que, a la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte manifiestamente
irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de
administrar justicia en el evento objeto de análisis”[12].
En consecuencia, la actuación
judicial está enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal,
determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la
configuración de un defecto orgánico, y por ende, el desconocimiento del
derecho al debido proceso.
3.4.2. Defecto
procedimental, el cual dependiendo de las garantías procesales que
involucre puede ser de dos tipos: (i) de carácter absoluto, que
se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente
establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite
una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al
debido proceso[13],
o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso
concreto[14];
y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un
funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la
eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una
denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la
administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de
preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez
asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los
derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda[15].
En esta
oportunidad, la Sala encuentra pertinente profundizar en el defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto, apoyándose para tal efecto en
varias sentencias de la línea que se han referido puntualmente al tema.
En línea de
principio, importa mencionar que según establecen los artículos 228 de la
Constitución Política y 4° del Código de Procedimiento Civil, en las
actuaciones de la administración de justicia debe prevalecer la aplicación del
derecho sustancial, al punto que el juez al momento de interpretar la ley procesal,
debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de
los derechos reconocidos en las normas sustanciales. Quiere ello decir que, las
formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho
sustancial, sino que deben propender por su realización.
Pues bien, en
la sentencia T- 264 de 2009
(MP Luis Ernesto Vargas Silva)[16], esta Corporación precisó que puede “producirse un defecto
procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas” se aparta
de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los
procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y
no fines en sí mismos. La Corte al conocer en sede de revisión la providencia
atacada, consideró que el Tribunal había incurrido en un defecto procedimental
por “exceso ritual manifiesto”, actuando en “contra de su papel de
director del proceso y del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la
garantía de los derechos materiales, al omitir la práctica de una prueba
imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le
permitían concluir que por esa vía llegaría a una decisión indiferente al
derecho material. Por esta vía, la autoridad accionada cerró definitivamente
las puertas de la jurisdicción a la peticionaria, olvidó su papel de garante de
los derechos sustanciales, su obligación de dar prevalencia al derecho
sustancial, y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como
presupuesto para la adopción de decisiones justas”.
Igualmente,
indicó que la jurisprudencia constitucional se ha referido al defecto por “exceso
ritual” en eventos en los cuales el juez vulnera el principio de prevalencia
de derecho sustancial o el derecho al acceso a la administración de justicia
por “(i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la
vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el
cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en
determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para
las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii),
incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”. En
consecuencia, en esa oportunidad la
Corte concedió el amparo constitucional y ordenó dejar sin efecto el fallo
para que la autoridad judicial demandada abriera “un término probatorio
adicional con el fin de ejercer sus deberes para arribar a la verdad y adoptar
un fallo de mérito basado en la determinación de la verdad real”. Las
consideraciones centrales de este fallo fueron reproducidas en las sentencias
T-599 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez)[17].
Ulteriormente, a
través de la sentencia T-268 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio)[18],
la Corte recogió la línea jurisprudencial trazada sobre el defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto, concluyendo que el mismo se
presenta “cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación
mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva
patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia
material y del principio de prevalencia del derecho sustancial”. Así mismo,
estableció que tal defecto tiene una amplia relación con el denominado defecto
fáctico, que se refiere a la existencia de problemas de hecho y de apreciación
de pruebas que llevan a una conclusión errada al juez natural. Eso mismo se
dijo en las sentencias T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla)[19]
y T-637 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez)[20],
que estudiaron brevemente la interrelación de estos dos defectos.
Finalmente,
importa resaltar que en múltiples sentencias esta Corporación ha señalado que
tanto en el evento en que se discuta la ocurrencia de un defecto procedimental
absoluto, como en aquellos en que se alega la configuración de un defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la tutela se
sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya
posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con
el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal
tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de
los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al
interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de
acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como
consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos
fundamentales”.[21]
Entonces, a modo
de síntesis, la Sala considera que (i) el defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe
los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y
por esa vía, sus actuaciones devienen en una verdadera denegación de justicia; (ii)
si bien los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con
sujeción a la sana crítica, no pueden desconocer la justicia material por
exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial.
Dicho exceso se puede dar por incurrir en un rigorismo procedimental en la
valoración de la prueba que lleve incluso a que la misma sea desechada, o por
exigir el cumplimiento de requisitos sacramentales que pueden hacer obrar en el
expediente mediante el decreto oficioso de pruebas; y, (iii) generalmente
el exceso ritual manifiesto tiene relación directa con el defecto fáctico, al
punto que el error en la valoración de la prueba lleva al juez natural a una
errada conclusión que incide directamente en el resultado del proceso
judicial.
3.4.3. Defecto
fáctico surge, según precisó la
Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-817 de 2010 (MP Humberto
Antonio Sierra Porto), “cuando la valoración
probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva o constituye
un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto
es, cuando el funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o
practicada en debida forma y que es determinante para la resolución del caso,
(ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia o (iii)
valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales”. En esos casos, corresponde al juez constitucional evaluar
si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad
probatoria del proceso, lo que se traduce en que el juez constitucional debe
emitir un juicio de evidencia en procura de determinar si el juez ordinario
incurrió en un error indiscutible en el decreto o en la apreciación de la
prueba.
De acuerdo con la consideración
central de la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), el vicio
fáctico debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión
judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia
hubiera adoptado un sentido distinto. Quiero ello decir que, el yerro debe ser
relevante, no solo en términos de protección del derecho al debido proceso,
sino también respecto a la controversia jurídica materia de la decisión
judicial.
Adicionalmente, es pertinente
resaltar que el defecto fáctico se estructura en dos dimensiones, según recogió
la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-447 de 2011 (MP Mauricio
González Cuervo), las cuales se materializan así: “(i) una negativa, que se presenta “cuando el juez niega o
valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su
valoración y sin razón valedera da por probado el hecho o la circunstancia que
de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las
omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la
veracidad de los hechos analizados por el juez”; y, (ii) una
positiva, que se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y
determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido
admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas
(artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la
Constitución”.
Profundizando
concretamente en el defecto fáctico por dimensión negativa, la jurisprudencia
constitucional[22]
ha identificado tres escenarios de ocurrencia que se pasan a enunciar: el
primero, por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria
determinante en el desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión; y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los
procedimientos en que el juez esté legal y constitucionalmente obligado a
hacerlo.
De esta forma,
la Corte ha reconocido que la omisión en el decreto y la práctica de pruebas,
la no valoración de las pruebas que obran en el expediente, y el
desconocimiento de las reglas de la sana crítica, son los espacios donde el
juez de tutela puede...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.