T-817-09
Sentencia T-817/09
Sentencia T-817/09
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Fundamental/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Menor de edad
DERECHOS A LA
SALUD Y A LA VIDA-Inaplicación de normas que contienen pretextos económicos
para no suministrar tratamientos y medicamentos
DERECHO A LA
SALUD-Contenido
DERECHO A LA
SALUD COMO CONCEPTO INTEGRAL-Implica que la atención deba brindarse en
cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia requeridas
La salud
como derecho integral, implica que la atención deba brindarse en la cantidad,
oportunidad, calidad y eficiencia requeridas, lo cual conlleva ofrecer, de
acuerdo con la ley y la jurisprudencia, todo cuidado, medicamento, intervención
quirúrgica, rehabilitación, diagnóstico, tratamiento y procedimiento necesarios
para restablecer la salud, con prevalencia al tratarse de menores de edad.
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Integralidad
ACCION DE
TUTELA-Deber de Dasalud de autorizar de manera integral tratamiento para
deficiencias renales a menor de edad al igual que la manutención, alojamiento y
tiquetes aéreos para su progenitora
Referencia: expediente
T-2325781
Acción de tutela instaurada por
Rosalba Rodríguez Cuesta, en representación de su hijo menor Yasser Rodríguez
Cuesta, contra el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de
Chocó
Procedencia:
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D.
C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó,
dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Rosalba Rodríguez
Cuesta, en representación de su hijo menor de edad Yasser Rodríguez Cuesta,
contra el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Chocó.
El expediente
arribó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el referido despacho
judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección Nº 8 de la Corte, el 06 de agosto de 2009, eligió este
asunto para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
La señora
Rosalba Rodríguez Cuesta, actuando en su condición de madre del niño Yasser
Rodríguez Cuesta, elevó acción de tutela en abril 23 de 2009, contra el
Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Chocó (Dasalud),
aduciendo vulneración de los derechos a la vida, la salud y de los niños, según
los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y
relato contenido en la demanda
1. Señaló la
demandante que su hijo, nacido el 6 de julio de 1995, ha venido sufriendo una “enfermedad
en los riñones”, motivo por el cual fue examinado por los médicos del
Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, quienes decidieron remitirlo a través
de Caprecom EPS a Medellín, “para una consulta médica especializada” (f.
1 cd. inicial).
2. Sin
embargo, la EPS habría informado que el servicio médico requerido no estaba
cubierto por el POS, por lo cual su costo debía ser sufragado por Dasalud, “que
se comprometió a la cancelación del 100% por los servicios” (f. 1
ib.).
3. Sostuvo la
actora que “han transcurrido más de 6 meses para la revisión y tratamiento
médico del riñón y Dasalud no ha cumplido con volver a mandar al niño a
Medellín con el suministro de lo necesario, para continuar con el tratamiento o
la cirugía del riñón que estos días le ha estado doliendo mucho”, agregó
que “los médicos me dicen que debo llevarlo pronto porque la enfermedad
es grave que (sic) incluye pérdida del riñón” (f. 1 ib.).
B.
Pretensión
En
consecuencia, se demanda ordenar a Dasalud, Chocó, remitir al menor Yasser
Rodríguez Cuesta a Medellín, autorizando que se le realice el servicio médico
requerido.
C.
Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente
1. Cédula de
ciudadanía de Rosalba Rodríguez Cuesta (f. 3 ib.).
2. Tarjeta de
identidad y carné de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, Régimen Subsidiado, en Caprecom EPS del joven Yasser Rodríguez Cuesta
(f. 4 ib.).
3. Documento
denominado “referencia y contrarreferencia”, de junio 27 de 2008, a
través del cual se efectuó un resumen de la historia clínica al menor implicado
(f. 5 y v. ib.).
4. Escrito
diligenciado en julio 1° de 2008, por parte del Departamento
Administrativo de Salud y Seguridad Social de Chocó, a nombre del
usuario Yasser Rodríguez Cuesta, donde se observa que el servicio médico
requerido es “Nefrología 36100” y se remite a la IPS Salud para Todos
(f. 7 ib.).
5. Oficio de
julio 1° de 2008, enviado por dicho Departamento Administrativo a la IPS Salud
para Todos de Medellín, con la “orden de prestación de servicios de salud
No. 2272” autorizada para el menor. En el mismo escrito se señala como
diagnóstico “riñón poliquístico. Tipo infantil” (f. 8 ib.).
6. “Informe
Técnico Médico Legal”, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal
y Ciencias Forenses de Quibdó en mayo 6 de 2009, donde consta una apremiante
valoración realizada sobre el niño Yasser Rodríguez Cuesta (fs. 18 y 19 ib.), a
la cual posteriormente se hará referencia.
II.
ACTUACIÓN PROCESAL
A.
Mediante auto de abril 24 de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de Quibdó admitió la acción y corrió traslado de la demanda al
director de Dasalud, Chocó, para que “rinda informe al Despacho sobre los
hechos a los que se refiere la solicitud de amparo” (f. 10 ib.), pero no
hubo respuesta.
En la misma providencia, dispuso remitir al menor a una “valoración
médico - legal en aras de establecer su actual estado de salud, sus
padecimientos y consecuencias de la omisión en el tratamiento que requiere” (f.
11 ib.).
B. Respuesta del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses de Quibdó
En respuesta a
lo anterior, el Profesional Universitario Forense del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses de Quibdó, rindió en mayo 6 de 2009 informe
médico legal, donde consta que el niño Yasser Rodríguez Cuesta sufre “insuficiencia
renal que de no ser evaluado y manejado (sic) por nefrología pediátrica
podría terminar en una insuficiencia renal con un estadio mayor requiriendo
manejo con diálisis, menoscabando la calidad de vida del menor y poniéndolo en
riesgo inminente de muerte” (f. 19 ib.).
C. Sentencia única de
instancia
El Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó, mediante providencia de mayo 11 de
2009, que no fue impugnada, negó el amparo solicitado al considerar que “no
se ha establecido en forma alguna la posible vulneración de los derechos
fundamentales invocados por la accionante a favor de su menor hijo, toda vez
que se vislumbra que DASALUD cumplió con la autorización para que el menor
fuera revisado por NEFROLOGÍA desde el año 2008 y pese a ello, la accionante no
cumplió por su parte con presentarlo, debido a problemas económicos…” (f.
24 ib.).
Sin embargo,
instó al director de Dasalud Chocó, para que “en el menor tiempo posible,
realice las diligencias administrativas y los trámites necesarios para que se
solicite y autorice una cita por NEFROLOGIA” al joven Yasser Rodríguez
Cuesta (f. 25 ib.).
D. Pruebas
allegadas en sede de revisión
1. Mediante
autos de esta corporación (fs. 14 a 15 y 31 a 32 cd. Corte), se ordenó
solicitar al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Chocó,
Dasalud, indicara las circunstancias por las cuales no se le había suministrado
la atención en salud al menor Yasser Rodríguez Cuesta, a pesar de haberse
expedido la orden de servicios N° 2272 que autorizaba tal prestación.
Igualmente se le pidió que, en caso de no ser de su cargo, indicara a quien le
competía asumirla y manifestara si aquel servicio médico podía proveerse por
una institución idónea en salud situada en Quibdó.
En respuesta, fue recibido un escrito en octubre 2 de 2009,
a través del cual la representante legal de dicha entidad aduce que “ya se
autorizó la valoración por nefrología al menor Yasser Rodríguez Cuesta,
en el Hospital San Francisco de Asís” de Quibdó, sin señalar cuándo tuvo
lugar la efectiva prestación del servicio, aun cuando dice que esta situación
fue comunicada a la madre del niño (f. 21 ib.).
2. En la
providencia de septiembre 15, esta Corte también dispuso oficiar a la señora
Rosalba Rodríguez Cuesta, para que informara sobre su situación económica y las
razones que le impedían acceder a la prestación del servicio médico necesitado
por su hijo Yasser.
En octubre 14
de 2009, fue recibido escrito a través del cual la progenitora de Yasser
Rodríguez Cuesta reportó que a su hijo “le sacaron un riñón en Medellín, en la
Clínica San Vicente. Un año después le operaron el otro riñón y me advirtieron
en Medellín que tenía que llevarlo a revisión, como no tenía plata lo llevé a
Caprecom y de allí lo remitieron a DASALUD”. Aseveró que es madre
cabeza de familia y su “situación económica es muy pobre, vivimos de la ropa
que le lavo a las gentes y Yasser que cuando se siente bien, se va los domingos
al cementerio a lavar lápidas. Con esto nos sostenemos, unas veces comemos y
otras no” (f. 28 ib.).
Finalizó
indicando que la primera vez que remitieron a su hijo a cirugía en Medellín “nos
dieron los pasajes por carretera, la cual es una trocha y como no teníamos
plata nos tocó venirnos por ese medio” (f. 28 ib.).
3. Con el
propósito de constatar la realidad de la situación del menor, se pidió al
Hospital San Francisco de Asís de Quibdó aportar información que condujera a
precisar qué se le había realizado, frente a lo cual el agente interventor de
dicho Hospital, mediante escrito recibido en noviembre 4 de 2009, relató que
Yasser Rodríguez Cuesta estuvo hospitalizado en varias ocasiones en esa
institución, que “brindó la atención adecuada hasta donde la capacidad
técnica lo permitía, pues para esa fecha no se contaba con el servicio de
Nefrología” (f. 37 ib.).
Señaló además,
que esa entidad “es una institución Prestadora de Servicio de Salud y en
consecuencia no es competente para ordenar esta remisión, ya que el
especialista de la ciudad de Medellín que atendió al menor es quien debe
determinar el tratamiento a seguir y el control de citas” (f. 38 ib.).
Anexó copia de
la historia clínica del menor en cuestión, en donde no se observa que se le
hubiere facilitado el servicio médico de “nefrología” requerido.
4. En el mismo
sentido se solicitó a Dasalud, Chocó, indicar a partir de cuándo se verificó el
servicio médico ordenado, pero no respondió.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia
Esta
corporación es competente para decidir este asunto, en Sala de Revisión, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El
asunto objeto de análisis
Como se
sintetizó en los antecedentes, la madre del menor Yasser Rodríguez Cuesta
interpuso acción de tutela para que el Departamento Administrativo de Salud y
Seguridad Social de Chocó, Dasalud, lo remita a Medellín con el propósito de
continuar el tratamiento médico iniciado y recomendado para su padecimiento
nefrológico. Corresponde ahora a esta Sala de Revisión determinar si en el caso
bajo estudio procede el amparo solicitado.
Tercera.
Legitimidad y protección de los derechos fundamentales de niños y adolescentes,
a través de la acción de tutela
Desde la
preceptiva constitucional contenida en los artículos 44 y 45 de la Constitución
Política, se ha consagrado un régimen jurídico amplio[1]
y especial de protección para los menores de edad, al punto que se proclama que
los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás.
De igual
manera, esta corporación ha destacado que su condición de infantes los hace
sujetos de especial protección; por tanto el acceso a los servicios de la salud
y de la seguridad social, adquieren el carácter de derechos fundamentales[2],
tratándose de ellos.
Esta garantía
se erige desde la familia misma, la sociedad y el Estado, quienes tienen la “obligación
de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos”.[3] Este apremio de asistencia
y protección comprende la satisfacción plena de las necesidades básicas
del niño, como lo serían el amor[4], la alimentación[5],
la educación[6], la recreación[7]
y la atención en salud[8].
Igualmente, la
Corte ha señalado que cualquier persona “está legitimada para interponer
acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o
petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos
fundamentales del niño”[9], legitimidad que
en este caso está aún más realzada, en la medida en que quien interpone la
acción es la propia madre y representante del menor de edad.
Cuarta.
Reiteración de jurisprudencia sobre la incapacidad económica de los
usuarios para asumir los costos de los servicios de salud necesitados
El acceso a
los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud,
no puede implicar un menoscabo para la integridad del usuario derivado de su
capacidad económica, y su prestación no puede estar sujeta a factores ajenos a
las necesidades reales del paciente. Por ello, la Corte Constitucional ha
establecido que “el criterio estrictamente económico no puede esgrimirse
como obstáculo permanente para extender la seguridad social a los espacios
queridos por el Constituyente”.[10]
El artículo 49
de la Carta Política señala que la atención de la salud se considera como un
servicio público a cargo del Estado, al cual tienen acceso todas las
personas. Esa obligación estatal obedece a la categorización de social
de derecho que emerge desde el artículo 1° de la preceptiva fundamental,
con el propósito ineludible de que sean satisfechas las básicas condiciones de
vida del ser humano.
La
vulnerabilidad de los menores de edad los hace merecedores de una protección
constitucional reforzada, que debe primar por encima de cualquier conflicto
social o de tipo administrativo, como sería la asunción de aspectos pecuniarios
o de normatividad secundaria.
Al respecto señaló la Corte en la
sentencia T-150 de febrero 22 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo
(no está en negrilla en el texto original):
“… cuando
la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente
comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados,
diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente
económicos contemplados en normas legales o reglamentarias que están
supeditadas a la Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto
obstaculicen la protección solicitada. En su lugar el juez debe amparar los
derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los
preceptos superiores, que los hacen inviolables.”
Quinta.
Servicios médicos autorizados, pero no suministrados: no se configura un hecho
superado, pues no se da la carencia actual de objeto
La finalidad
de la atención en salud[11], consiste en curar,
superar o al menos paliar las afecciones contra la integridad física o mental,
de quien acude a una institución médica en procura de lograr, al máximo nivel
posible y mediante las vías científicas apropiadas, la recuperación de sus
condiciones de salud, siempre en cumplimiento del principio de eficiencia
que le es propio al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La ley y la
jurisprudencia constitucional han desarrollado todo un esquema de protección
para los usuarios del servicio médico en salud, tanto para aquellos con
capacidad económica, como los que carecen de ella. Así, a partir de la Ley 100
de 1993, con sus varias modificaciones (últimamente la Ley 1122 de 2007), se ha
protegido el derecho de los usuarios a recibir íntegramente todas aquellas
asistencias médicas requeridas.
Mediante
sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta
Corte recordó y sistematizó las reglas jurisprudenciales aplicables en los
diferentes escenarios constitucionales donde entra en juego el derecho a la
salud, avanzando, dentro del marco que brinda la Constitución, en la
identificación de los elementos que comportan el efectivo acceso de toda
persona al disfrute del más alto nivel posible de salud. Allí se expuso:
“... los
servicios de salud que se presten a las personas deben ser de calidad. Para las
entidades obligadas a garantizar la prestación del servicio, respetar ese
derecho, supone, por ejemplo, que a la persona no se le debe entregar un
medicamento u otro tipo de servicio médico de mala calidad, que desmejore la
salud de la persona.” [12]
En
consecuencia, la salud como derecho integral, implica que la atención deba
brindarse en la cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia requeridas, lo cual
conlleva ofrecer, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, todo cuidado,
medicamento, intervención quirúrgica, rehabilitación, diagnóstico, tratamiento
y procedimiento necesarios para restablecer la salud[13],
con prevalencia al tratarse de menores de edad.
El efectivo
amparo jurisdiccional a través de la acción de tutela debe procurar también la
reparación del daño causado (cfr. numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591
de 1991). Bajo estos parámetros, la Corte Constitucional ha establecido que una
vez cesare la causa generadora del perjuicio no habrá lugar a proferir una
decisión judicial que ampare el derecho fundamental conculcado, a no ser que la
situación continúe produciendo efectos.
En caso tal,
el juez constitucional deberá evaluar la situación concreta y determinar si la
reparación fue real y materialmente la adecuada para el restablecimiento pleno
de los derechos de la persona afectada, lo cual en materia de servicios de
salud implica no solo la autorización de la prestación asistencial requerida,
sino el cabal cumplimiento en el suministro del tratamiento prescrito por el
galeno de la entidad, con idoneidad en salud[14].
Sexta.
Aplicación del principio de integralidad en el acceso efectivo a los servicios
de salud, particularmente en el caso de niños y adolescentes
Desde el
Preámbulo de la Ley 100 de 1993, se evidencia que el Sistema de Seguridad
Social en Salud tiene entre sus objetivos cardinales la cobertura integral de
las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad
económica de los habitantes del territorio nacional.
En el artículo 2°, literal d),
dicha Ley define el principio de integralidad, reconociendo que los
beneficiarios de los servicios de salud tendrán “cobertura de todas las
contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las
condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien
contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus
contingencias amparadas por esta Ley”.
En el mismo
sentido, el numeral 3° del artículo 153 ib. destaca: “El Sistema General de
Seguridad Social en Salud brindará atención en salud integral a la población en
sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y
eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art. 162 respecto del Plan
Obligatorio de Salud.” De igual forma, el literal c) del artículo 156 ib.
indica: “Todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud
recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva,
médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el Plan
Obligatorio de Salud.”
En materia de
prestación de servicios de salud para menores de edad, la fundamentalidad de
este principio se realza con la prevalencia del interés superior del niño,
pretendiendo la satisfacción integral con “límite únicamente en el contenido
de las normas legales que regulan la prestación del servicio de seguridad
social en salud y su respectiva interpretación constitucional”. [15]
Estas
precisiones aplicadas a la cobertura del servicio de salud para los menores de
edad, bajo la estricta observancia del principio pro infans,[16]
tienen por objeto maximizar y proveer toda la asistencia médica necesaria, que
permita la satisfactoria recuperación del infante que ha padecido un detrimento
en su integridad, más aún si está en peligro su vida.
Es así que, en
desarrollo del principio de integralidad, esta corporación ha
establecido que es deber del médico tratante y, en su caso, del juez de tutela,
ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios médicos necesarios
para llevar a cabo el tratamiento recomendado al menor de edad, con sujeción a
las respectivas previsiones legales, mientras éstas no resulten contrarias a la
Constitución.
Inclusive, en
algunas circunstancias específicas esta Corte ha efectivizado el servicio de la
salud cuando sea indispensable acudir a otra ciudad, si en la sede respectiva
no existe la capacidad científica requerida al efecto; por ejemplo, en la
precitada sentencia T-642 de 2008, esta corporación dispuso:
“… por vía
de tutela se puede impartir, de acuerdo con el material probatorio existente en
el expediente, la orden para que la empresa prestadora del servicio de salud
cubra el transporte, alojamiento y manutención especial, del afiliado y de su
acompañante cuando el paciente lo requiera, de forma que pueda recibir
oportunamente los servicios médico asistenciales que sólo le puedan ser
prestados fuera de su sede.” (No está en negrilla en el texto
original.)
Séptima.
Caso concreto
Conforme se estableció en el
expediente, la señora Rosalba Rodríguez Cuesta, madre del joven Yasser
Rodríguez Cuesta, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de él a la
salud, a la vida y de los niños, al considerar que el Departamento
Administrativo de Salud y Seguridad Social (Dasalud) de Chocó, los está
vulnerando, al negarse a facilitar una apremiante asistencia nefrológica.
7.1. Atendiendo la especial
protección que merecen los menores de edad por parte de la familia, la sociedad
y el Estado, a partir de lo dispuesto en los artículos 44 y 45 superiores y de
acuerdo con la normatividad internacional acogida en Colombia, de prevalente
aplicación en materia de derechos humanos (art. 93 Const.), se han desarrollado
distintos postulados para amparar la integridad del menor frente a cualquier
forma de menoscabo y, en cambio, prodigarle permanente asistencia y
protección.
7.2. En este sentido, el principio
de integralidad en materia de atención médica converge como una
característica inmanente al Sistema de Seguridad Social en Salud, por tanto su
efectivo ejercicio deberá abarcar la plenitud de todas las necesidades del
bienestar del ser humano.
7.3. En el caso que está siendo
sometido a revisión, la señora Rosalba Rodríguez Cuesta y su hijo Yasser
Rodríguez Cuesta están adscritos al régimen subsidiado, de donde debe inferirse
su falta de capacidad económica. La petente afirma en la demanda “la
ropa que le lavo a las gentes y Yasser que cuando se siente bien, se va los
domingos al cementerio a lavar lápidas. Con esto nos sostenemos, unas veces
comemos y otras no” (f. 28 cd. Corte), lo cual no le fue contradicho por la
parte demandada.
Lo anterior debe tenerse por
cierto, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de
1991, advirtiendo que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó corrió
traslado de la demanda a Dasalud, Chocó, que no respondió, lo cual tampoco hizo
al pedirle esta corporación que precisara cuándo se autorizó el servicio de
nefrología al menor a cuyo nombre se interpuso la acción de tutela.
La única comunicación que se
recibió está circunscrita a señalar que esa entidad autorizó “la valoración
por nefrología al menor Yasser”, lo cual habría hecho para dar “cumplimiento
a la sentencia de tutela”.
7.4. En el expediente obra
fotocopia de documento en papelería de Caprecom EPS, titulado “referencia y
contrarreferencia”, con un resumen de la historia clínica de Yasser
Rodríguez Cuesta, en donde se observan acotaciones en cuanto a que “No se le
ha realizado control y nefrología” y “No hay nefrología en la ciudad”
(f. 5 y v. inicial).
7.5. En la experticia pedida por
el Juzgado de instancia, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de
Quibdó destacó que la enfermedad padecida por el menor le produce una insuficiencia
renal que de no ser evaluada y manejada por nefrología pediátrica, podría
terminar en “estadio mayor requiriendo manejo con diálisis, menoscabando la
calidad de vida del menor y poniéndolo en riesgo inminente de muerte” (f.
19 ib.).
7.6. El propio Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Quibdó reconoció a Yasser Rodríguez el deterioro de su
salud, “en medio de una enfermedad que día a día va en progreso sin el
tratamiento adecuado” (f. 24 ib.), pero extrañamente no concedió el amparo
de los derechos fundamentales invocados, determinación que esta Sala revocará
por inconsecuente, aunque en el numeral segundo de la parte resolutiva
requiriera a Dasalud, Chocó, para que en el menor tiempo posible autorizara una
cita por nefrología, requerimiento a todas luces insuficiente.
Se advierte que el derecho a la
salud, en sí mismo y para preservación de la vida, en un caso como el presente,
no se ampara con la simple autorización de un servicio médico, pues la atención
tiene que prestarse con calidad, eficacia y oportunidad[17]
y de manera integral.
El Estado, la sociedad y la
familia, tienen la obligación de garantizar a los coasociados la prestación del
servicio público de salud, derecho fundamental per se, de manera que
cardinalmente el primero le debe protección, así sea por un elemental principio
de solidaridad y sobre todo ante la absoluta imposibilidad de la familia.
De esta manera, el menor Yasser
Rodríguez Cuesta debe ser sometido cuanto antes y de manera continua e integral,
al tratamiento que le permita estabilizar sus funciones renales, de acuerdo a
lo prescrito por el médico tratante e incluyendo su traslado y el de su
progenitora, con alimentación y alojamiento, a una ciudad con instituto de
salud que tenga toda el soporte técnico y humano, como ya se había hecho en “la
Clínica San Vicente” (f. 28 cd. Corte) o en “el Hospital General Luz
Castro de Gutiérrez” (f. 1 cd. inicial), ambos de Medellín.
Recuérdese que el Hospital San
Francisco de Asís de Quibdó, receptor de la solicitud de la entidad accionada,
indicó no contar con la infraestructura adecuada para la atención requerida.
7.7. Con base en todo lo
anterior, esta Sala de Revisión amparará los derechos fundamentales a la salud
y a la vida de Yasser Rodríguez Cuesta y ordenará al Departamento
Administrativo de Salud y Seguridad Social, Dasalud, de Chocó, por intermedio
de su representante legal o quien haga sus veces, que en caso de que no lo
hubiere hecho aún, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de esta providencia, autorice de manera integral al
menor Yasser Rodríguez Cuesta todo el tratamiento que requiera para la
superación de sus deficiencias renales, según dispongan los respectivos
médicos.
Siempre que sea necesario,
Dasalud suministrará a Yasser Rodríguez Cuesta y a su progenitora Rosalba
Rodríguez Cuesta, durante el tiempo indispensable, manutención, alojamiento y
tiquetes, aéreos si así lo indica el médico tratante, para su atención en una
institución hospitalaria idónea en otra ciudad.
7.8. Adicionalmente, se
oficiará al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo, para que
a través de sus respectivas oficinas, en Quibdó o en otra ciudad, efectúen un
apropiado seguimiento a la forma como el joven Yasser Rodríguez Cuesta sea
atendido, para aplicar los oportunos correctivos y, de resultar indicado según
las correspondientes competencias, pidan la intervención de la Superintendencia
Nacional de Salud y aún de la Fiscalía General de la Nación, si la desidia u
omisión al deber de cuidado aumenta los riesgos contra la salud y la vida del
joven cuyos derechos se ha dispuesto proteger en esta providencia, de la cual y
del respectivo expediente se les enviará copia.
IV.- DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Quibdó en mayo 11 de 2009, en cuanto no concedió la
tutela pedida por Rosalba Rodríguez Cuesta en representación de su menor hijo
Yasser Rodríguez Cuesta, contra el Departamento Administrativo de Salud y
Seguridad Social, Dasalud, de Chocó.
Segundo: En su lugar, ORDENAR
al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social, Dasalud, de Chocó,
por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que en caso de
que todavía no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice de manera
integral al menor Yasser Rodríguez Cuesta todo el tratamiento que requiera para
la superación de sus deficiencias renales, según dispongan los respectivos
médicos.
Tercero: Siempre que sea
necesario, Dasalud suministrará a Yasser Rodríguez Cuesta y a su progenitora
Rosalba Rodríguez Cuesta, durante el tiempo indispensable, manutención, alojamiento
y tiquetes, aéreos si así lo indica el médico tratante, para su atención en una
institución hospitalaria idónea en otra ciudad.
Cuarto: OFICIAR al
Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo, para que a través de
sus respectivas oficinas, en Quibdó o en otra ciudad, efectúen un apropiado
seguimiento a la forma como el joven Yasser Rodríguez Cuesta sea atendido, para
aplicar los oportunos correctivos y, de resultar indicado según las
correspondientes competencias, pidan la intervención de la Superintendencia
Nacional de Salud y aún de la Fiscalía General de la Nación, si la desidia u
omisión al deber de cuidado aumenta los riesgos contra la salud y la vida del
joven cuyos derechos se ha dispuesto proteger en esta providencia, de la cual y
del respectivo expediente se les enviará copia.
Quinto.-
Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr.
Declaración de los Derechos del Niño, de la Asamblea General de las Naciones
Unidas de noviembre 20 de 1959; Convención Americana sobre Derechos
Humanos (aprobada por Ley 16 de 1972 en Colombia); Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño (Naciones Unidas, 1989, aprobada por
Ley 12 de 1991); Convenio 138 de la OIT, de junio 26 de 1973 (aprobado Ley 515
de 1999);
Ley 1098 de 2006 (“Ley de la Infancia y de la adolescencia”), entre
otros.
[2] T-514 de
septiembre 21 de 1998 y T-556 de octubre 6 de 1998, ambas con ponencia del
Magistrado José Gregorio Hernández Galindo.
[3] T-642 de junio
26 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[4] T-339 de julio
21 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] T-49 de febrero
15 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[6] T-1228 de
diciembre 3 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo.
[7] C-507 de mayo
25 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[8] T-760 de julio
31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9]
T-408 de septiembre 12 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-975 de octubre 9
de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[10]
T-531 de septiembre 23 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11] Sobre
el particular, obsérvese el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia en octubre 29 de
1969: “1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental; 2.
Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de
asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano
desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene
del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las
enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha
contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia
médica y servicios médicos en caso de enfermedad.” En
el mismo sentido se encuentra la observación N° 14 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, frente al derecho al disfrute del nivel más
alto posible de salud: “1. La salud es un derecho humano fundamental e
indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano
tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita
vivir dignamente.”
[12] Cfr.
también T-597 de diciembre 15 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, donde la
Corte tuteló el derecho a la salud de un niño a quien se le habían generado
afecciones de salud, producto de un servicio médico mal practicado y no enmendado.
[13]
Cfr. T-278 de abril 20 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[14]
T-581 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[15]
T-53 de enero 30 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[16]
Entre otras, C-41 de febrero 3 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; en la
sentencia T-1278 de diciembre 5 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo, obra
la noción “herramienta
hermenéutica valiosa para la ponderación de derechos constitucionales, en el
entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensión entre
prerrogativas de índole superior, deberá preferirse la solución que otorgue
mayores garantías a los derechos de los menores de edad”.
[17] Consideración jurídica 4.4.6. del fallo T-760 de julio 31 de 2008,
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.