T-817-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-817/08
DESPLAZADOS INTERNOS-Emergencia social
DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Ordenes
proferidas por la Corte Constitucional para su protección
DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Su
vulneración ha persistido en el tiempo/DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Autoridades
competentes no han adoptado los correctivos para su protección
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Eliminación del
término máximo para la atención humanitaria de emergencia/DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia debe ser flexible/DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia será prorrogable
hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento
AYUDA HUMANITARIA-Se ordena a Acción
Social la ayuda humanitaria de emergencia
Referencia:
expediente T-1886626
Acción de tutela instaurada por
Ana Ilda Sedano Cavanzo contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de
dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Cimitarra, Santander en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Ana
Ilda Sedano Cavanzo contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional.
I.
ANTECEDENTES.
La señora
Ana Ilda Sedano Cavanzo, interpuso acción de tutela contra la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional , al
considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas, a la “alimentación”, a la “vivienda temporal
digna” y a la “estabilización económica”. La acción de tutela se
fundamenta en los siguientes:
1.
Hechos:
Señala que es
víctima del desplazamiento forzado por la violencia, en razón a que se vio
obligada a trasladarse de la vereda Gallegos, Bolívar, hacia el municipio de
Landazuri con sus ocho hijos y su esposo, el día 23 de mayo de 2004.
Asevera que,
junto con sus ocho hijos, se encuentra inscrita en el Registro Único para la
Población Desplazada, y sin embargo, ha recibido la ayuda de emergencia de
manera incompleta, pues únicamente se le hizo entrega de un mercado, sin que se
le dieran los dos restantes, así como tampoco los auxilios de arriendo, el kit
de cocina y el kit hábitat que hacen parte de dicha ayuda, razón por la cual ha
acudido en reiteradas ocasiones a la entidad demandada, “sin que hasta el
momento me hubieran brindado solución alguna”.
Afirma que su
situación es muy crítica, teniendo en cuenta que no tiene un trabajo estable, y
es madre cabeza de familia, pues se encuentra a cargo de sus ocho hijos de 19,
18, 16, 14, 12, 10, 7 y 5 años de edad.
Considera que a
la población desplazada se le debe brindar la atención humanitaria de
emergencia hasta tanto pueda autosostenerse, y así poder llevar una vida en
condiciones dignas, lo que no ocurrió en su caso en particular. Advierte que
pese a que su desplazamiento se produjo en el año 2004, solamente recibió una
ayuda incompleta, y “desde la época en la que me entregaron ese mercado, no
he recibido más nada”, de manera tal que no se le ha otorgado la
oportunidad de acceder a los proyectos y programas de estabilización económica
que desarrolla la entidad demandada con otras entidades a nivel local y
departamental, precisando que generalmente la población desplazada desconoce
sus derechos y los mecanismos para hacerlos exigibles.
Como
consecuencia de lo anterior, acude a este medio, buscando la protección de sus
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la “alimentación”,
a la “vivienda temporal digna” y a la “estabilización socioeconómica”,
y por tanto solicita se ordene a la entidad accionada que (i) le brinde la
atención humanitaria de emergencia de manera completa e inmediata, (ii) realice
las gestiones necesarias para la prórroga de la ayuda humanitaria de
emergencia, y por último que (iii) le brinde orientación sobre los programas de
estabilización socioeconómica de las entidades del Sistema Nacional de Atención
Integral a la Población Desplazada, así como que realice los trámites
requeridos para el acceso a los programas de estabilización económica que
aquella desarrolle o en los que haga parte.
2.
Trámite procesal.
Mediante auto de
fecha noviembre 27 de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra,
Santander admitió la acción de tutela, ordenando correr traslado de la demanda
a la entidad accionada.
De igual manera,
con el fin que se pronunciaran sobre los hechos presentados en la acción de
amparo y remitieran las pruebas que pretendieran hacer valer, ordenó vincular
de oficio al Ministerio de Educación Nacional, a las Secretarías de Educación
Departamental y Municipal, al Ministerio de la Protección Social, a las
Secretarías de Salud Departamental y Municipal, al Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial a través del Fondo Nacional de Vivienda
–FONVIVIENDA-, al SENA, al Banco Agrario, a Bancoldex, al INCODER, a la
Alcaldía Municipal de Landazuri, a la Personería Municipal de Landazuri y a la
Defensoría del Pueblo Regional del Magdalena Medio.
3.
Respuesta de la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional –ACCIÓN SOCIAL-.
La Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional -ACCIÓN SOCIAL-, a través de la Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica, mediante escrito de diciembre 5 de 2007, otorgó
respuesta a la acción de tutela, oponiéndose a su prosperidad.
Aclaró que,
teniendo en cuenta el marco legal, por una parte cumple funciones de
coordinación del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada
-SNAIPD-, pues sirve como mediadora ante el conjunto de entidades públicas y
privadas, que en sus diferentes especialidades, se encargan de realizar planes,
programas, proyectos y acciones específicas con destino a la población
desplazada.
Por tanto, adujo
que para acceder a dicha oferta institucional, no es necesario que se
interpongan acciones de tutela, sino que cada interesado adelante las gestiones
correspondientes ante cada una de ellas y cumplir con unos mínimos requisitos
exigidos por cada entidad en particular.
Por otra parte,
manifestó que actúa como ente ejecutor, responsable de la entrega efectiva de
la atención humanitaria de emergencia, que consiste en “alojamiento
transitorio, asistencia alimentaria, elementos de aseo personal, utensilios de
cocina y kit hábitat, por el término de tres (3) meses, prorrogables, previo el
cumplimiento de las causales señaladas en el artículo 1 de la Ley Ibidem, los
criterios de vulnerabilidad establecidos en la Sentencia (sic) T-025 de 2004,
C-278 y T-496 de 2007 proferidas por la Corte Constitucional”.
Asimismo, precisó que en razón a que la
actora se encuentra incluida en el Registro Único de la Población Desplazada
–RUPD- desde el día 2 de agosto de 2004, tenía derecho a acceder a los
siguientes beneficios: (i) la ayuda humanitaria de emergencia, (ii) educación,
a través del Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación
Departamental y Municipal, (iii) vivienda, a través del Ministerio de Ambiente
y vivienda y Desarrollo Territorial FONVIVIENDA, (iv) estabilización
socioeconómica, a través del SENA en lo relativo a la capacitación, así como
BANCOLDEX y el Banco Agrario en lo referente al financiamiento de iniciativas
productivas mediante el acceso a créditos, (v) acceso a la adjudicación de
tierras o protección de las mismas, a través del INCODER.
De igual manera, aclaró que adelanta las
gestiones necesarias y pertinentes con el fin que la población desplazada
acceda a los beneficios dentro del marco de la oferta institucional vigente,
por lo cual no podía adquirir compromisos que estén fuera de la ley, de sus
reglamentos o de los programas que para tal efecto adelanten las entidades
encargadas de brindar la ayuda, conforme a su competencia.
4.
Respuesta del Banco Agrario.
La Coordinadora
del Área de Asuntos Laborales y Contenciosos del Banco Agrario, mediante oficio
de fecha 4 de diciembre de 2007, solicitó denegar la acción de amparo.
Informó que
efectivamente cuenta con un programa de crédito dirigido específicamente a la
población desplazada para financiar el capital de trabajo y la inversión en las
distintas fases del proceso de producción de bienes agrícolas, pecuarios, de
pesca, forestales, así como su transformación primaria y/o comercialización,
adecuación de tierras, minería turismo rural y ecológico, artesanías,
transformación de metales y piedras preciosas, incluyendo su mercado.
Señala que la
población desplazada tiene un tratamiento preferencial, por cuanto cuentan con
dos esquemas de financiación, a saber: la modalidad individual y la asociativa,
aduciendo que los requisitos exigidos son los “mínimos necesarios” para
poder tomar una decisión acerca de la correspondiente solicitud, y que para el
crédito asociativo, la cantidad y calidad de la documentación exigida
correspondía a la complejidad y particularidad de dicho modelo.
Aseveró que
solicitaría a la gerencia de dicha entidad que procediera a remitir a la actora
una comunicación en la que se le informe la mejor manera para acceder al
programa de crédito dirigido a la población desplazada, pues es necesario que
los interesados acudan a alguna de sus oficinas mas cercana al lugar donde
tuvieren planeado desarrollar el proyecto y pedir la solicitud de crédito junto
con la lista de requisitos.
Respecto a los
recursos del presupuesto nacional destinados al Programa de Vivienda de Interés
Social Rural, indicó que los subsidios se otorgarían a través de ella o de las
cajas de compensación familiar.
Precisó que el
Decreto 2675 de 2005, el cual modificó parcialmente el Decreto 951 de 2001,
reguló los procesos de postulación, calificación y asignación del subsidio
familiar de vivienda de interés social rural, en sus componentes de retorno o
reubicación para la atención de los hogares que han sido desplazados por la
violencia y que se encuentren debidamente incluidos en el registro único de la
población desplazada que lleva a cabo la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional -ACCIÓN SOCIAL- o la entidad que se
designe para tal efecto.
Explicó que las
entidades oferentes son aquellas que organizan la demanda y son las encargadas
de exhibir los proyectos a la entidad otorgante, y en este sentido deberán
presentar el número de proyectos que se requieran para postular a los hogares
debidamente incluidos en el registro único de la población desplazada en las
convocatorias que se abran para este grupo poblacional, y velar que se otorgue
el subsidio a través del Banco Agrario o las Cajas de Compensación Familiar
mediante los recursos del presupuesto nacional destinados para tal efecto.
Afirmó que, en
coordinación con los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Medio
Ambiente y Vivienda y Desarrollo Territorial, la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCIÓN SOCIAL-, se han realizado
diversas convocatorias para conceder el subsidio familiar de vivienda de
interés rural a los municipios, distritos, departamentos, los cabildos
gobernadores de los resguardos indígenas legalmente constituidos, los consejos
comunitarios de negritudes legalmente constituidos y las dependencias que
cumplan con las funciones de vivienda de interés social, con el objeto que
presenten proyectos de vivienda de interés social rural para la población que
se encuentre debidamente incluida en el registro único de la población
desplazada por la violencia.
Asimismo,
aseveró que solicitó a la gerencia de vivienda de dicha entidad que procediera
a remitir a la actora una comunicación en la que se le informe la mejor manera
de acceder al programa e vivienda de interés social rural.
Así las cosas,
estima que ha dado cabal cumplimiento a las disposiciones legales, y en
consecuencia solicitó denegar el amparo, por cuanto: (i) no ha desconocido
ningún derecho fundamental a la demandante, y (ii) no existen elementos de
juicio que acrediten un perjuicio irremediable.
5.
Respuesta del Banco de Comercio Exterior
de Colombia S.A. –BANCOLDEX-.
El Banco de
Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX-, mediante apoderado judicial, en
escrito de fecha 5 de diciembre de 2007, explicó que a raíz del desmonte de
operaciones del Instituto de Fomento Industrial –IFI- ordenada por el Gobierno
Nacional y el consecuente proceso de cesión de activos, pasivos y contratos
financieros, específicamente en lo relacionado con las operaciones de segundo
piso que le hizo IFI debidamente autorizada mediante resolución 525 de 30 de
mayo de 2003 por la Superintendencia Bancaria (actualmente Superintendencia
Financiera de Colombia), dicho banco asumió las funciones relacionadas con el
plan de apoyo financiero de las Mipymes no vinculadas con el comercio exterior
colombiano, incluida la relativa a la creación de líneas de crédito de
redescuento para la financiación de proyectos productivos de carácter
industrial y/o comercial adelantados por la población desplazada según lo
previsto en el numeral 3° del artículo 19 de la ley 387 de 1997, y por ende, con
el objeto de dar cumplimiento a sus funciones, se han implementado diversas
líneas de crédito.
Señaló que su
naturaleza y régimen legal es el de una entidad financiera de segundo piso,
reconocida en el numeral 5.3.3.3. del Decreto 250 de 2005 mediante el cual se
expidió el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada
por la Violencia, y por tanto no puede otorgar financiación directa sino a
través de un intermediario financiero.
Al respecto,
precisó que para solicitar un crédito debe existir una empresa a la cual
financiar o un proyecto a emprender, por lo cual las personas naturales o
jurídicas interesadas en tramitar un crédito deben realizar un proceso previo
auspiciado por el Gobierno Nacional a través del Programa de Atención y
Capacitación para la Población Desplazada, que tiene como misión de contribuir
a la elaboración del plan de negocios y demás aspectos relacionados con la
capacitación del posible solicitante del crédito, especialmente con el
acompañamiento del proyecto en sus diferentes etapas, de tal manera que los
créditos sean otorgados efectivamente a empresas existentes y con capacidad de
pago, o a proyectos productivos viables que puedan atender oportunamente las
obligaciones financieras contraídas.
Explicó que lo
anterior supone que la persona interesada debe tramitar su solicitud ante
cualquier banco comercial o establecimiento de crédito vigilado por la
Superintendencia Financiera de Colombia, o ante las entidades cooperativas con
actividad de ahorro y/o crédito, ONG`s financieras, cajas de compensación o
fondos de empleados con cupo de crédito en Bancoldex, y cumplir con los
requisitos que se exijan para el otorgamiento del crédito, de tal forma que el
solicitante del crédito no requiere un contacto directo con Bancoldex, puesto
que la evaluación del crédito y las exigencias de garantías para respaldar las
operaciones deben ser convenidas con el intermediario elegido y dispuesto a
tramitar la operación. En consecuencia, el contacto inicial que debe hacer los
solicitantes es ante las Unidades de Atención y Orientación para la Población
Desplazada –UAO-, los Centros de Servicio Público de Empleo del SENA o las
Alcaldías Municipales.
Así pues, adujo
que para el cumplimiento de sus funciones y desembolso de créditos, depende de
la eficiencia en el proceso de solicitud que adelante el interesado, la
información que suministre, la capacidad y condiciones de empresario que exhiba,
y al cumplimiento de sus obligaciones, en especial, la capacidad para el pago
del crédito que se le pretende otorgar, sus calificaciones de crédito y la
disponibilidad del intermediario para realizar la operación de crédito.
En este sentido,
manifestó que de los hechos planteados por la demandante no se podía inferir
que alguno de ellos tuviere relación directa o indirectamente con dicho banco,
pues de ellos se podía establecer que la actora no ha presentado ante algún
intermediario financiero un proyecto productivo que cumpla las condiciones para
ser financiado con los recursos de redescuento que maneja.
Así las cosas,
alegó que no había vulnerado sus derechos fundamentales, puesto que si bien el crédito puede ser un mecanismo que permita a la actora
acceder a un trabajo y generar lo ingresos que permitan satisfacer sus
necesidades básicas, éste no pretendía ser “un subsidio para la
subsistencia, aspecto sobre el cual actúan otras entidades vinculadas al
Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, como la misma Acción
Social”.
6.
Respuesta de la Secretaría de Educación
Departamental de Santander.
La Secretaría de
Educación Departamental de Santander, mediante oficio de fecha 5 de diciembre
de 2007, señaló que, según las posibilidades existentes, estaría atenta a
ofrecer el servicio educativo a los niños de las familias afectadas en los
establecimientos oficiales del municipio de Cimitarra según lo estipulado en la
ley 387 de 1997, el Decreto 2669 de 2000 y demás disposiciones que regulan la
materia.
7.
Respuesta del Ministerio de la Protección
Social.
El Ministerio de la Protección Social, a través de la Coordinadora
del Grupo de Acciones Constitucionales, mediante oficio de fecha 5 de diciembre
de 2007, dio respuesta a la acción de tutela, solicitando su exoneración.
En primer lugar, manifestó que como la
actora solicita la entrega de la ayuda humanitaria, dicha entidad no era
competente para atender dichas peticiones.
En segundo lugar, señaló que de acuerdo
con las disposiciones legales vigentes, la atención de los servicios en salud a
la población en condición de desplazamiento por la violencia que se encontrare
afiliada al sistema de salud debía ser prestada por el respectivo asegurador, y
aquellas que no se encontraren afiliadas al sistema y no tuvieren capacidad de
pago debían ser atendidas por las instituciones prestadoras que integran la Red
de Prestadores de la entidad territorial receptora por nivel de atención y de
acuerdo con su capacidad resolutiva, dando prioridad a las IPS públicas o
Empresas sociales del Estado –ESE-, pues excepcionalmente, en el evento en que
no exista oferta pública disponible, puede acudirse a instituciones privadas
cuando ésta hubiere sido previamente autorizada por la entidad territorial para
tal efecto.
De igual manera, indicó que los recursos
destinados a la financiación de la atención en salud a la población en
desplazamiento por la violencia debían ser aplicados en beneficio de la
población no afiliada a ningún régimen, sin capacidad de pago, así como la
financiación de los servicios no cubiertos por el respectivo plan de beneficios
requeridos por la población en desplazamiento.
8.
Respuesta del Fondo Nacional de Vivienda
–FONVIVIENDA-.
El Fondo Nacional de Vivienda
–FONVIVIENDA-, mediante apoderado judicial, en oficio de fecha 7 de diciembre
de 2007, solicitó denegar la procedencia de la acción de tutela.
Anotó que el derecho a la vivienda es de
naturaleza prestacional, y por tanto no es exigible de manera inmediata y
directa, dado que es necesario que se cumplan ciertas condiciones jurídicas y
materiales para su satisfacción, la cual requiere de leyes que la desarrollen,
así como la existencia de recursos disponibles.
Señaló que si bien dicha entidad dirige y
ejecuta la política de satisfacción de la necesidad de vivienda en condiciones
dignas para la población menos favorecida, debe ceñirse a unos determinados
procedimientos para poder otorgar los subsidios de vivienda.
Manifestó que la actora se postuló el día
30 de julio de 2007 ante la Caja de Compensación Familiar CAMPESINA en la
convocatoria “Desplazados 2007”, en la modalidad de “Adquisición de
vivienda nueva o usada”, cuyo estado es de “postulado en proceso”, y
por tanto se encuentra dentro de la lista de los 220.831 hogares que también
solicitaron el subsidio de vivienda en la misma convocatoria.
Adujo que, “dado el alto número de
hogares que se presentaron para acceder a este subsidio en todo el territorio
nacional”, estaban llevando a cabo el proceso establecido en las normas que
regulan la materia para determinar los hogares que serían los beneficiarios de
la asignación teniendo en cuenta los recursos disponibles por el Gobierno
Nacional para dicha convocatoria.
Consideró que el amparo no podía
prosperar, pues en la medida en que la accionante hacia parte de los 220.831 postulantes
que pretendían acceder al subsidio familiar de vivienda, la asignación del
mismo debía realizarse en estricto orden de calificación en “condiciones de
igualdad”, según el puntaje obtenido por los hogares postulados.
9.
Respuesta del Ministerio de Educación
Nacional.
Gloria Amparo Romero Gaitán, en calidad
de Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional,
dio respuesta a la acción de amparo, solicitando que dicha entidad fuere desvinculada,
al estimar que no ha vulnerado el derecho a la educación de la población
desplazada del Departamento de Santander, específicamente del Municipio de
Cimitarra.
Manifestó que el Departamento de
Santander se le entregó el manejo del servicio público educativo, al ser
debidamente certificado, y por tanto era autónomo en la administración y la
prestación del mismo, según los parámetros de la ley 715 de 2001. Así pues, la
Gobernación de Santander a través de la Secretaría de Educación es la encargada
de garantizar el derecho a la educación a la población desplazada que se
encuentre en dicha entidad territorial, sin importar la región del país de la
que provengan.
Asimismo, anotó que la competencia que le
asiste a través de la Dirección de Descentralización, se encuentra la
prestación de asistencia técnica al Departamento o Distrito, orientada a
fortalecer la capacidad del ente territorial, particularmente de las
Secretarías de Educación, quienes a su vez son las encargadas de garantizar la
prestación del servicio público educativo en los niveles preescolar, básica y
media, con el objeto de que puedan brindar un servicio de calidad, oportuno,
pertinente y acorde con las condiciones y circunstancias de la población
escolar desplazada por la violencia.
10.
Respuesta de la Secretaría de Salud
Departamental de Santander.
El Subdirector Científico de la
Secretaría de Salud Departamental de Santander, mediante oficio de fecha 7 de
diciembre de 2007, dio respuesta a la acción de tutela.
Indicó que la prestación de los servicios
en salud a la población desplazada debía realizarse según la afiliación que se
tenga en el sistema de salud, señalando que la actora se encuentra incluida en
el registro que lleva a cabo Acción Social como persona en situación de
desplazamiento desde el 2 de agosto de 2004, cuyo aseguramiento le corresponde
a la ARS Cafaba, con subsidio total.
De igual manera, manifestó que la
demandante no había presentado ninguna solicitud, por lo que “no entiende la
vinculación de la Secretaría de Salud Departamental en la presente Acción de
Tutela”.
11.
Respuesta del Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, mediante apoderado judicial, concedió respuesta a la
acción de tutela, solicitando su desvinculación.
Alegó que no es la entidad competente
para desembolsar u otorgar subsidios de familiares de vivienda, puesto que se
encuentra a cargo de la formulación de políticas en materia habitacional y no
de la ejecución de las mismas, y en esa medida, el hogar desplazado debía
presentar la postulación ante la entidad otorgante del subsidio de vivienda a la
población desplazada por la violencia.
Así pues, explicó que la asignación de
dicho subsidio la realiza el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, cuyo
objeto es el de ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de
vivienda de interés social urbana.
Igualmente, anotó que el hogar de la
accionante había sido postulado para acceder al subsidio de vivienda a través
de la Caja de Compensación Familiar Campesina de Landazuri, Santander, en la
convocatoria que abrió FONVIVIENDA para la población desplazada, el día 30 de
julio de 2007, precisando que esta última se encontraba llevando a cabo el
procedimiento establecido en el Decreto 951 de 2001 y en el Decreto 975 de 2004
para determinar los hogares que serían beneficiarios de la asignación de los
subsidios teniendo en cuenta los recursos disponibles entregados por el
Gobierno Nacional para dicha convocatoria.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de
Cimitarra, Santander, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007,
decidió denegar el amparo solicitado.
Señaló que no
era razonable que hubieren transcurrido más de tres años entre la fecha en que
se produjo el desplazamiento de la actora y la fecha en la que interpuso la acción
de tutela, sin que ejerciera “las acciones ordinarias pertinentes”, y
por tanto no se cumplía con el presupuesto de inmediatez que debe existir en
estas acciones. Agregó que, por lo anterior, no podía considerar que la
demandante se encontrare en un estado de urgencia que ameritare el amparo
constitucional, máxime si se tenía en cuenta que la atención humanitaria que se
le presta a los desplazados está concebida legalmente como una ayuda de emergencia.
De igual manera,
consideró que la actora no había probado que hubiere dirigido alguna petición
a Acción Social para solicitar la ayuda humanitaria de emergencia, o a las
demás entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención a la Población
Desplazada para acceder a los programas de estabilización socioeconómica, de
tal forma que no era posible determinar si las mismas hubieren incurrido en
violación del derecho de petición.
En relación con
la solicitud de la actora acerca de la entrega de la ayuda humanitaria y su
prorroga, estimó que la población desplazada no podía pretender “que el Juez
Constitucional entre a reemplazar a los funcionarios de Acción Social para la
prestación de la atención humanitaria de emergencia y su excepcional prórroga”,
por cuanto para acceder a ello se requiere que el interesado agote el trámite
correspondiente.
Por un lado,
anotó que la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia debe realizarse
conforme al orden cronológico establecido por Acción Social, sin que la acción
de tutela pudiere convertirse en el mecanismo que le permitiera a la accionante
eludir el orden de la ayuda para obtenerla de forma prioritaria, pues ello
conduciría a la vulneración del derecho a la igualdad de las personas “que
no acudieron a esta acción y se encuentran en circunstancias idénticas”.
Por otra parte,
señaló que la prorroga era excepcional, dado que solamente podía ser concedida
en los casos expresamente contemplados en el artículo 21 del Decreto 2569 de
2000. Así pues, adujo que la actora debía presentar sus peticiones a Acción
Social y demostrar que cumplía con los requisitos exigidos en dicho decreto
para acceder a la misma.
No obstante lo
anterior, y atendiendo la calidad de desplazada de la actora, requirió al Coordinador
de Acción Social para que estudiara la situación de la peticionaria en lo
relativo a su solicitud de ayuda humanitaria de emergencia con el objeto que se
determinara la posibilidad de realizar la entrega de las ayudas pendientes de
acuerdo al cronograma establecido, e igualmente que la orientara sobre los
programas de estabilización económica y la forma cómo
pudiere acceder a ellos.
III.
PRUEBAS.
En el trámite de
la acción de tutela en comento, la Sala destaca las siguientes pruebas:
·
Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora
Ana Ilda Sedano Cavanzo. (Folio 1 del cuaderno principal).
·
Copia de los registros civiles de nacimiento de
seis hijos de la actora (Folios 2 al 7 del cuaderno principal).
·
Copias de la “Consulta histórica de cédula”,
de 9 de octubre de 2007, de la base de datos del Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, correspondiente al estado actual de la
convocatoria para adquisición de vivienda de desplazados, respecto de la señora
Ana Ilda Sedano Cavanzo. (Folios 81, 101, 170 y 186 del cuaderno principal).
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico.
2.1. La
actora manifiesta que, junto a sus hijos y esposo, fue víctima del
desplazamiento forzado el 23 de mayo de 2004, razón por la cual se encuentra
inscrita en el Registro Único de la Población Desplazada, alegando que la
entidad demandada le concedió la ayuda humanitaria de manera incompleta.
Asevera que es madre cabeza de familia, pues se encuentra a cargo de sus ocho
hijos, además que su situación socioeconómica es crítica, razón por la cual ha
acudido en reiteradas ocasiones a la entidad demandada, sin que hubiere obtenido
alguna solución. Así las cosas, presenta la acción de amparo con el fin que se
le brinden las ayudas humanitarias de manera completa, y se prorrogue hasta que
se encuentre en condiciones de asumir su propio sostenimiento, así como que se
le asesore para tener acceso a los proyectos y programas de estabilización
socioeconómica que llevan a cabo las entidades que conforman el Sistema
Nacional de Atención a la Población Desplazada.
Por su
parte, el ente accionado precisó que la actora, al encontrarse inscrita en el
Registro Único de la Población Desplazada desde el 2 de agosto de 2004, tenía
derecho a la entrega efectiva de la ayuda humanitaria de emergencia, así como
al acceso a los programas que llevan a cabo las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención a la
Población Desplazada -SNAIPD-, para lo cual no era necesario que se impetraran
acciones de tutela, sino que cada interesado adelantare las gestiones
correspondientes ante cada una de ellas y cumplir con unos mínimos requisitos.
El juez
de instancia denegó el amparo, al estimar que en el presente asunto no se
encontraba cumplido el requisito de inmediatez, presupuesto de la acción de
tutela, por cuanto habían transcurrido más de tres años entre el desplazamiento
de la actora y la interposición del amparo. Asimismo, consideró que no había
elementos probatorios suficientes para determinar si la demandante había
presentado peticiones a la entidad demandada, para obtener la entrega efectiva
de la ayuda humanitaria, o a las entidades que conforman el Sistema Nacional de
Atención a la Población Desplazada, para solicitar su acceso a los programas de
estabilización económica que se llevan a cabo; de tal forma que debía agotar el
trámite correspondiente. De todos modos, conminó a la entidad accionada para
que analizara su situación con el objeto de determinar la posibilidad de
realizar la entrega de las ayudas pendientes y que se le brindara orientación acerca
de los programas de estabilización económica para la población desplazada.
2.2. Conforme a lo anterior, le corresponde a la Sala
establecer si en el presente asunto, los derechos fundamentales invocados por
la señora Ana Ilda Sedano Cavanzo fueron desconocidos por la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional -ACCIÓN SOCIAL- al no suministrar de forma completa la ayuda
humanitaria requerida, así como los demás beneficios que el Estado brinda a quienes
se encuentran en situación de desplazamiento forzado.
A efectos de
desarrollar el anterior problema jurídico, la Sala reiterará los argumentos
jurídico-constitucionales que responden a la difícil situación de las familias
desplazadas por la violencia, determinando las pautas de protección adscritas a
la población desplazada, específicamente en relación con la entrega de la ayuda
humanitaria de emergencia, la prórroga de la misma y el acceso a la información
acerca de los programas implementados por los órganos estatales y otras
instituciones para garantizar su sostenibilidad económica.
3.
La protección constitucional de la
población desplazada. Reiteración de Jurisprudencia[1].
Esta Corporación
ha afirmado insistentemente que el desplazamiento forzado es, sin duda alguna,
una tragedia humanitaria de grandísimas proporciones que implica la vulneración
múltiple, masiva y continúa de los derechos fundamentales. En atención a tan
sombrío escenario, la jurisprudencia ha llamado la atención en que la sociedad
y el Estado deben corresponder a la gravedad de la situación. Al respecto, la
Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia SU-1150 de 2000, explicó lo
siguiente:
“11. Desde la década de los ochenta, Colombia
afronta un verdadero estado de emergencia social, que se manifiesta en el
desplazamiento forzado de cientos de miles de colombianos, la mayoría de los
cuales son menores de edad y mujeres. No es ésta la primera vez que esto
ocurre en el país. Sin embargo, a diferencia de lo ocurrido en el pasado, la
consagración constitucional del Estado colombiano como un Estado social de
derecho le exige prestar una atención especial a esta calamidad nacional, con
el fin de aliviar la suerte de los colombianos afectados por esta tragedia
política y social.
(...)
“17. En su libro sobre las crisis humanitarias que
genera a nivel internacional el fenómeno del desplazamiento interno por causa
de la violencia, Cohen y Deng expresan acerca de la extrema condición de
debilidad de los desplazados internos: “De los grupos poblacionales del mundo
en situación de riesgo, las personas desplazadas internamente tienden a estar
entre los más desesperados. Ellos pueden ser reubicados por medios violentos,
con base en razones políticas o étnicas, o encontrarse atrapados en medio de
conflictos, de ataques armados y violencia física. Huyendo y sin documentos,
ellos son blanco fácil de detenciones arbitrarias, reclutamientos forzados y
asaltos sexuales. Desarraigados de sus lugares de origen y privados de sus
recursos básicos, muchos de ellos sufren profundos traumas físicos y psíquicos.
Ellos se encuentran privados de vivienda, comida y servicios de salud más
frecuentemente que el resto de la población (...).
“El caso colombiano confirma en buena medida lo
expresado por Cohen y Deng. Los connacionales obligados a abandonar sus hogares
por medio de la violencia son en su mayor parte campesinos pobres, con un bajo
nivel de instrucción escolar. Además, la mayoría de las personas desplazadas
son menores de edad y mujeres. Ellos se trasladan principalmente a las
ciudades, en las cuales tienen pocas posibilidades de acceder a una vivienda
digna y a un trabajo estable. Frecuentemente, el resultado de la migración
forzosa a la que se ven sometidos es el agravamiento de las ya de por sí
precarias condiciones de vida que tenían en el campo.
(...)
“31. No existe discusión acerca de que el
desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los
derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas
personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan
para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas
directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los
múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia.
“El desplazamiento forzado comporta obviamente una
vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al
igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, dado
el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven
conculcados sus derechos de expresión y de asociación.
“De igual manera, en razón de las precarias
condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se
presenta un atropello de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de
familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad. Además,
todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un
detrimento en sus ya de por sí muy afectados derechos económicos, sociales y
culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersión de sus familias[2]”.
La misma
sentencia abordó la evolución legal e institucional que sobre tal cuestión se
ha adaptado en Colombia. Anotó que hasta hace pocos años la atención al
desplazado era prácticamente inexistente y que las políticas públicas estaban
regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión[3].
Frente a ello se creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población
Desplazada por la Violencia definido en el documento CONPES 2924 de 1997 a
partir del cual, a su vez, se promulgó la Ley 387 de 1997 en la cual se hace un
esfuerzo por organizar un patrón coherente e integral de atención a las
personas afectadas por el desplazamiento. Posteriormente –indica la
providencia- se llevó a cabo la evaluación de esta política gubernamental en el
documento CONPES 3057 de 1999 el cual admite la dispersión de las competencias,
la ausencia de mecanismos de seguimiento y el divorcio entre las diferentes
estrategias planteadas en la ley y la defensa de los derechos fundamentales de
la población desplazada.
Pues bien, ante
el panorama denunciado, es decir, las anomalías detectadas en la aplicación de la
Ley 387, y para mejorar la atención, se dispuso en el Decreto 489 de 1999 que la
Red de Solidaridad Social sería la única entidad coordinadora del Sistema y
que, como consecuencia, pasaría a ordenar el Fondo Nacional de Atención a la
Población Desplazada y el Registro Nacional de Atención a la Población
Desplazada, marco éste que serviría para, entre otros, “Prestar atención
humanitaria a las personas desplazadas, bajo estándares mínimos de calidad, y
mejorar la provisión de estos servicios a través de la conformación de alianzas
entre el Estado, las ONG y las agencias internacionales especializadas”; “Simplificar
y reorganizar el marco institucional del Sistema Nacional de Atención a la
Población Desplazada” y “Fortalecer la Red Nacional de Información sobre
el Desplazamiento, con base en un sistema de estimación global, un mejor
sistema de registro con mayor cobertura y con mecanismos de seguimiento y
evaluación”.
Sin embargo,
pese a los ajustes mencionados, el Sistema no ha logrado atender en debida
forma las necesidades de la población desplazada en el país. Así se ha
admitido en diferentes pronunciamientos de esta Corporación, de los cuales vale
la pena resaltar la sentencia T-025 de 2004 en la cual, sobre esta
problemática, declaró el estado de cosas inconstitucional e indicó,
entre otras cosas, lo siguiente:
“La anterior descripción de los derechos vulnerados
y de la respuesta del juez de tutela en casos que comprenden varios núcleos
familiares, que se han repetido a veces hasta en nueve ocasiones y que por su
extrema gravedad ameritaron la intervención de esta Corte, muestra que el
patrón de violación de los derechos de la población desplazada ha persistido en
el tiempo, sin que las autoridades competentes hayan adoptado los correctivos
suficientes para superar esas violaciones, y sin que las soluciones puntuales
ordenadas por la Corte frente a las violaciones detectadas en las sentencias
dictadas hasta el momento, hayan contribuido a impedir la reincidencia de las
autoridades demandadas en tutela. Inclusive, se ha llegado a agravar la
situación de afectación de los derechos de la población desplazada ante la
exigencia impuesta por algunos funcionarios de la interposición de acciones de
tutela como requisito previo para que las autoridades encargadas de su atención
cumplan con sus deberes de protección”[4].
En el mismo
sentido, vale la pena tener en cuenta que dentro del balance que sobre este
asunto efectuó para Colombia (2002 a 2004) el Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados (ACNUR) se indicó lo siguiente: “Lamentablemente,
el desplazamiento forzado no suscita aún una atención y una respuesta
conmensurada con el sufrimiento y la violación de derechos que éste produce”.
(...) En Colombia, el desplazamiento forzado es la manifestación más crítica
de los efectos del conflicto armado sobre la población civil. Ésta es una de
las más graves situaciones en materia de desplazamiento interno en el mundo... La
ley 387 de 1997 ha sido y seguirá siendo fuente de inspiración del deber
ciudadano y estatal de dar respuesta efectiva y definitiva al problema del
desplazamiento interno forzado en Colombia”[5].
Adicionalmente en la sentencia T-025
citada, se hizo referencia a las especiales acciones que deben desarrollarse en
procura de atender a la población desplazada, partiendo del hecho de que
Colombia es un Estado Social de Derecho, situación que “le imprime un sentido, un carácter y unos
objetivos específicos a la organización estatal en su conjunto, y que resulta
–en consecuencia- vinculante para las autoridades, quienes deberán guiar su
actuación hacia el logro de los cometidos particulares propios de tal sistema:
la promoción de condiciones de vida dignas para todas las personas, y la
solución de las desigualdades reales que se presentan en la sociedad, con miras
a instaurar un orden justo.”[6]
No obstante lo
anterior, teniendo en cuenta la situación de las familias desplazadas y las
particularidades del derecho a la vida en condiciones dignas, se han
establecido varias requisitos para la protección de la población desplazada,
dentro de las que se cuentan los diversos trámites y requisitos necesarios para
la ejecución de las diferentes políticas públicas y la cantidad limitada de
recursos para atender cada demanda.
4. Temporalidad de la ayuda humanitaria de
emergencia. Reiteración de jurisprudencia.[7]
Esta Corporación en sentencia C-278 de 2007, hizo un
análisis de constitucionalidad sobre la temporalidad de la ayuda humanitaria de
emergencia de acuerdo a lo señalado en el parágrafo del artículo 15 de la ley
387 de 1997, el que señalaba: “A la atención humanitaria de emergencia se
tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables
excepcionalmente por otros tres (3) más.” En aquella oportunidad, este
Tribunal Constitucional decidió declarar inexequibles las expresiones “máximo”
y “excepcionalmente por otros tres (3) más” y exequible el resto del
parágrafo, en el entendido que el término de la atención humanitaria de
emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado
esté en condiciones de asumir su autosostenimiento. Al respecto, el pleno de
esta Corporación hizo el siguiente análisis:
“En el asunto bajo la actual revisión, no
se cuestiona la ayuda humanitaria de emergencia sino su temporalidad,
pues se considera que el término máximo de tres meses, prorrogables
excepcionalmente por otros tres más, previsto en el parágrafo del artículo 15
de la Ley 387 de 1997 que se acusa, es tan corto que no permite a las
autoridades atender debidamente las necesidades básicas de alimentación, salud,
aseo y vivienda de la población desarraigada, lo cual en opinión de los
accionantes conculca los preceptos superiores citados en el escrito de demanda,
que consagran derechos fundamentales y establecen la obligación del Estado de
hacerlos efectivos.
(…)
Es de reiterar que en la ampliamente citada
sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional realizó un completo examen de
los componentes de la política de atención a la población desplazada,
encontrando que en punto a la ayuda humanitaria de emergencia se
presentan las siguientes fallas protuberantes:
a) La ayuda se presta en forma demorada y
en grados de cobertura muy bajos, pues tarda hasta seis meses en llegar y cubre
el 43% del 25% de hogares desplazados registrados, con un cumplimiento del 36%
del nivel establecido como meta en el Plan Estratégico, estadísticas que son
peores en los casos de desplazamiento individual.
b) El período de transición entre la
prestación de atención humanitaria de emergencia y la estabilización
socioeconómica es excesivamente demorado, lo cual lleva a que la población
desplazada deba sobrellevar unas condiciones de vida muy precarias.
c) La ayuda humanitaria
hace énfasis en el factor temporal, de manera que la duración de dicha prestación
no depende de las condiciones objetivas de la necesidad de la población, sino
del simple paso del tiempo
d) El término de tres
meses de la ayuda humanitaria resulta demasiado rígido para atender de manera
efectiva a la población desplazada y no responde a la realidad de la permanente vulneración de sus derechos.
Lo expuesto en esa providencia es
suficiente para predicar la inconstitucionalidad del término de los tres meses
y su exigua prórroga por otro tanto, que prevé la norma bajo examen, pues como
lo afirma el Representante en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados, si la ayuda humanitaria de emergencia no se presta
o se presta tardíamente, la situación de la población desplazada tiende a
agravarse con el paso de los meses, por lo cual no es razonable hacer depender
del factor temporal el alivio a las necesidades de los afectados y, menos aún,
para liberar de responsabilidad a las autoridades comprometidas en la atención
del fenómeno.
(…)
Para la Corte, el establecimiento de un
término para la prestación de la ayuda humanitaria de emergencia no se opone
por sí mismo a la Constitución, pues como manifiesta el representante de la
Comisión de Seguimiento a la Política Pública frente al Desplazamiento en su
escrito de intervención, es indispensable que la ley determine un plazo para
desarrollar acciones de asistencia, socorro y protección una vez se produzca el
desplazamiento pues, al fin y al cabo, se trata de hacer efectiva una
responsabilidad que ante todo le compete al Estado, a la luz de la Constitución
y de uno de los Principios Rectores citados anteriormente, que proclama “La
obligación y responsabilidad primarias de proporcionar asistencia humanitaria a
los desplazados internos corresponde a las autoridades nacionales”.
Pero, sin perjuicio de estas
consideraciones, la Corte reitera que la duración de la medida bajo revisión
presenta insuperables problemas de exequibilidad:
Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo
del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, a la atención humanitaria de emergencia
se tiene derecho “por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables
excepcionalmente por otros tres (3) más”, de modo que las acciones de
asistencia, socorro y protección que adelanten las autoridades comprenderán a
lo sumo ese periodo, salvo eventos extraordinarios en los que se autoriza
otorgar una prórroga por tres meses adicionales, lo cual, frente a las
realidades nacionales, resulta notoriamente insuficiente en la gran mayoría de
situaciones y, por lo mismo, no alcanza para que puedan paliarse y, finalmente,
superarse los graves quebrantamientos a múltiples derechos fundamentales de la
población desplazada - 15 grupos de ellos fueron relacionados en la sentencia
T-025 de 2004, antes referidos en el actual fallo -, pues según se ha
explicado, su situación de vulnerabilidad es tan grave y compleja, que no puede
ser encasillada en un límite temporal exiguo y rígido.
Como bien anotan la Comisión Colombiana de
Juristas y la Procuraduría General de la Nación, la norma atacada, tal como
está concebida, lleva en la práctica a que el término para brindar ayuda
humanitaria opere en contra y no a favor de los desplazados, como debe ser,
pues, se repite, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en los
instrumentos internacionales, en el Estado, en cuya contra también repercutirá
el escaso tiempo otorgado, recae la responsabilidad de solucionar la situación
de esas personas y, por tanto, debe llevar a cabo acciones oportunas, efectivas
y suficientes en tal sentido, observando, al efecto, los principios rectores de
humanidad, imparcialidad y no discriminación.
No se trata de lo que pueda aparentarse
como nominal solución, en un utópico término, sino de la verdadera superación
de gravísimas penurias, afrontadas como resultado del vil desarraigo.
En esa sentencia T-025 de 2004 la Corte reconoció
la necesidad de seguir proveyendo ayuda humanitaria más allá de esos tres meses
y hasta el momento en el cual se supere la situación de emergencia, en casos de
“urgencia extraordinaria” o cuando los afectados “no estén en condiciones de
asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o
restablecimiento socio económica” como sucede, por ejemplo, con los niños que no
tienen acudientes, las personas de la tercera edad y las mujeres cabeza de
familia. (Subrayas fuera del texto original)
Con el mismo fundamento, ya bajo la actual
perspectiva del control abstracto de constitucionalidad, la Corte estima que la
ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien
es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a
que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a
las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga
a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de
atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan
viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la
ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y
social. (Subrayas fuera del texto original)
Teniendo en cuenta, entonces, que el
estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición
material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de
que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al
haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo
personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica,
transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas,
aspectos a los que apunta este componente de atención de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997.
En lo que respecta a que el término de la
ayuda humanitaria de emergencia sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto
mas no necesariamente contrario a la Constitución Política, en la medida de su
acople y flexibilidad frente a las características propias del hecho concreto,
además ante la posibilidad de adicional ayuda solidaria, por ejemplo
proveniente del sector privado o del exterior, o si las correspondientes
instituciones oficiales cumplen con su deber en forma integrada, pronta y
acuciosa.
Lo definitivamente inconstitucional, y así
lo declarará la Corte, son las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por
otros tres (3) más”, del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, pues
le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de
emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir
recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar
definitivamente su situación de vulnerabilidad.”
Así entendió la
Corte que no es posible establecer un límite temporal estricto para prestar la
ayuda humanitaria de urgencia, la cual tiene como objetivo primordial, brindar
una estabilidad inicial a las victimas de los desplazamientos forzados, para
que una vez superado el impacto inicial y hayan alcanzado los medios necesarios
para su autosostenimiento, puedan continuar con su vida en condiciones
adecuadas, o a su vez permitir la inclusión en programas adicionales
establecidos por el Estado, para no desproteger a la población desplazada. Es
por ello que la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que se
justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para
la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la
circunstancia en cuestión se haya superado, es decir, hasta que la urgencia
extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos no estén en posibilidad de
cubrir su propio sustento, y adquieran las condiciones para ingresar a la etapa de estabilización socioeconómica.
5.
Caso Concreto.
5.1. En
el caso objeto de revisión, la señora Ana Ilda Sedano Cavanzo manifiesta que, junto a su grupo
familiar, fue víctima del desplazamiento forzado por la violencia,
trasladándose, el día 23 de mayo de 2004, de la vereda de Gallegos ubicada en
el municipio de Bolívar hacia el municipio de Landazuri, Santander, razón por
la cual fue inscrita en el Registro Único de la Población Desplazada –RUPD-. Dice
que la ayuda humanitaria no le fue suministrada de forma completa, pues sólo
recibió un mercado, asimismo menciona que no se le ha orientado respecto a cómo
acceder a los demás beneficios otorgados por el Estado a los desplazados.
Solicita
la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a “la
alimentación”, a la “vivienda temporal digna” y a la “estabilización
socioeconómica”, y como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional -ACCION SOCIAL- le suministre de manera
completa la atención humanitaria de emergencia y su prorroga, teniendo en
cuenta que es madre cabeza de familia con ocho hijos a su cargo y que no se
encuentra en condiciones de asumir su propio autosostenimiento o el de su
familia, pues no ha superado la situación de vulnerabilidad
a la que se vio expuesta como consecuencia de su desplazamiento forzado. De
igual manera, pretende que le brinden orientación y acceso a los programas de
estabilización socioeconómica que llevan a cabo las entidades que conforman el
Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada.
El juez
de instancia denegó el amparo, al estimar que no se cumplía con el presupuesto
de inmediatez que debe predicarse en las acciones de tutela, por cuanto
transcurrieron más de tres años entre la interposición de la acción y el
desplazamiento. Además, expuso que no se encontraba acreditado que la
demandante hubiere presentado solicitudes a la entidad demandada para demandar
la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o a las que conforman el
SNAIPD, para requerir su acceso a los programas de estabilización económica
reconocidos a la población desplazada.
5.2. En primer lugar, la Sala habrá de
referirse a la supuesta falta de inmediatez en la interposición de la acción a
la que se refirió el juez de instancia y que dio lugar a la denegación del
amparo. Si bien, el desplazamiento del accionante y su familia tuvo lugar en
el año 2004, época en la que fue inscrita en el Registro Único para la
Población Desplazada –RUPD-, y supuestamente le fue suministrado únicamente un
mercado como ayuda de emergencia, ello no significa que por haber interpuesto
ahora la acción de tutela, su condición de desplazada y la necesidad de la
ayuda humanitaria hayan perdido vigencia, y por lo mismo la acción de tutela
fuere improcedente.
La Sala estima que los argumentos
esbozados por el juez de instancia respecto a la falta de inmediatez deben ser
rechazados, por las razones que se exponen a continuación. No obstante el desplazamiento de la accionante tuvo lugar en el año
2004, ello no conlleva a que sus derechos fundamentales no puedan verse
afectados.
Téngase en
cuenta que, tal y como se señaló en la parte dogmática de esta sentencia, los
desplazados se ven expuestos a un desconocimiento grave, sistemático y masivo
de sus derechos fundamentales, por la situación de vulnerabilidad y debilidad
manifiesta en la que se encuentra inmersos.
Sobre este
punto, esta Corporación ha encontrado que una de las fallas en la atención a la
población desplazada es la excesiva demora entre la prestación de la ayuda
humanitaria y la estabilización socioeconómica, lo que ha acarreado que sus
condiciones de vida tiendan a agravarse con el transcurso del tiempo, y por
ende la prolongación en la vulneración de sus derechos fundamentales.[8]
Así pues, tratándose del fenómeno de
desplazamiento forzado, el análisis sobre la inmediatez en la interposición de
la acción de tutela no debe tomarse a la ligera, pues deben tenerse en cuenta
la especial condición en la que se ven envueltas las personas desplazadas por
la violencia, su situación de marginalidad y debilidad, que por la magnitud de
las circunstancias que les ha tocado soportar así como por el desconocimiento
de sus propios derechos, generado muchas veces por la situación de
analfabetismo, se constituye en una barrera infranqueable para reclamar protección
directa del Estado o a través del juez constitucional. Asimismo, descartar el
amparo solicitado por una persona desplazada y su núcleo familiar bajo la
supuesta falta de oportunidad en la interposición de la acción de tutela,
muchas veces no se compadece con la realidad y con la crítica situación que
afrontan este grupo de personas, donde sus derechos vienen siendo desconocidos
de forma sistemática y permanente. [9]
En el presente
asunto, la actora asevera que la entidad demandada ha hecho entrega de la ayuda
humanitaria de manera incompleta, y no cuenta con la posibilidad de
autosostenerse, dado que su situación económica es crítica, carece de un
trabajo estable y se encuentra a cargo de sus ocho hijos, razón por la cual ha
acudido en reiteradas ocasiones a la entidad demandada, “sin que hasta el
momento me hubieran brindado solución alguna”, lo cual no fue controvertido
por la entidad demandada.
Así las cosas,
la valoración de las anteriores afirmaciones respecto a
la afectación al mínimo vital ante la omisión de la entidad demandada en
conceder de manera efectiva y completa la asistencia humanitaria pese a su
insistencia para que le fueren otorgadas, en el marco
de la permanencia del estado de cosas inconstitucional a la población
desplazada, se encuentran
amparadas por la presunción de la buena fe consagrada en el artículo 83 de la
Constitución Política, de manera tal que debieron ser desvirtuadas por la
entidad accionada, con pruebas detalladas acerca de la atención que ha recibido
la accionante.
Adviértase que
esta Corporación ha señalado que la entrega de los componentes de la ayuda
humanitaria de emergencia de manera inconclusa y en forma dispersa conlleva a
desnaturalizar “la provisión de este componente del sistema de atención a
la población desplazada, puesto que no llega efectivamente a entregarse durante
la etapa de emergencia, y su entrega parcial y tardía equivale a paliar
esporádicamente necesidades básicas insatisfechas”, lo que a su vez,
contribuye a “perpetuar la etapa de emergencia del desplazamiento”. [10]
Po...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.