T-817-07
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia
T-817/07
LICENCIA DE MATERNIDAD-Definición
LICENCIA DE MATERNIDAD-Mecanismo
constitucional para conjurar la situación de vulneración o amenaza del derecho
al mínimo vital de la madre y su hijo recién nacido
ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE
LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia
DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA
MADRE Y SU HIJO-Casos en que se presume su afectación por el no pago de la
licencia de maternidad
LICENCIA DE MATERNIDAD-Término
hasta de un año después del nacimiento del niño para reclamar por tutela
DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA
MADRE Y SU HIJO-Pago de licencia de maternidad aunque la peticionaria tuvo
una interrupción de 14 días de cotización
Referencia: expediente T-1661157
Acción de tutela instaurada por Lina Margarita Rubiano Mujica contra Coomeva EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.,
cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao – Guajira
que resolvió la acción de tutela promovida por Lina Margarita Rubiano Mujica
contra Coomeva EPS.
I. ANTECEDENTES
El día 24 de
abril de 2007, Flanklim José Solano Gutiérrez, actuando como apoderado judicial
de Lina Margarita Rubiano Mujica, interpuso acción de
tutela ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Maicao – Guajira contra Coomeva
EPS, por considerar vulnerado el derecho fundamental de
su poderdante al mínimo vital, seguridad social y los
derechos fundamentales de los niños.
Fundamentó su
acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1 El apoderado judicial de la Sra. Rubiano
Mujica sostiene que su poderdante se encuentra afiliada
a Coomeva EPS, en calidad de cotizante, desde el mes de diciembre de 2005.
1.2 Indica que el día 25 de octubre de 2006, la Sra. Rubiano Mujica dio
a luz a su hijo.
1.3 Señala que como consecuencia del nacimiento de su hijo, su
poderdante solicitó ante Coomeva EPS el pago de su licencia de maternidad.
1.4 Afirma que
en virtud de la solicitud presentada por la Sra. Rubiano Mujica, en
comunicación remitida el día 23 de enero de 2007, Coomeva EPS le manifestó que
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea
el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” y
el Decreto 047 de 2000 “Por el cual se expiden normas sobre afiliación y se
dictan otras disposiciones”, dado que sus aportes al Sistema de Seguridad
Social en Salud no fueron realizados de manera ininterrumpida durante el
período de gestación, no era posible acceder al pago de la prestación económica
reclamada.
2. Solicitud
de tutela
Con fundamento en lo expuesto, Flanklim
José Solano Gutiérrez, actuando como apoderado judicial de Lina Margarita
Rubiano Mujica, solicitó ante el juez de tutela que
ordenara a Coomeva EPS, efectuar el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad en comento a favor de su poderdante.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada
ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao – Guajira, el cual
mediante auto del día 7 de mayo de 2007 admitió la solicitud de tutela y ordenó
su notificación al representante legal de Coomeva EPS.
Respuesta de Coomeva EPS
3.2 En escrito dirigido el día 14 de mayo
de 2007, Didier Esther Navas de Altahona, actuando en calidad de jefe de la
oficina Guajira de Coomeva EPS, solicitó ante al juez de tutela denegar el
amparo invocado.
3.3 Para sustentar su solicitud, la
Entidad accionada indicó que de acuerdo con lo establecido para el efecto en la
Ley 100 de 1993, así como en las demás normas que reglamentan la materia, es
necesario acreditar los siguientes requisitos para acceder al reconocimiento y
pago de una licencia de maternidad: “1. Se debe cotizar
ininterrumpidamente al Sistema [de Seguridad Social en Salud], durante
el período de gestación; (…). (Decreto 047 de 2000). 2. La
empresa debe encontrarse al día con los aportes de todos sus trabajadores,
incluido el trabajador(a) incapacitado o en estado de embarazo. (Decreto 806 de
1998). 3. Efectuar los pagos en las fechas establecidas en el Decreto 1406 de
1999, asignadas de acuerdo al último número del NIT o cédula del empleador, sin
incluir el de verificación. (Decreto 1804 de 1999). (Negrilla del texto
original).
3.4 Con fundamento en las normas
aludidas, la Entidad explicó que en el presente caso no es posible efectuar el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad reclamada, pues dado que el
parto tuvo lugar el día 25 de octubre de 2006, de acuerdo con el siguiente
registro de cotizaciones, la Sra. Rubiano Mujica no cotizó de manera
ininterrumpida al Sistema de Seguridad Social en Salud durante el período de
gestación:
Empresa
Tipo
Estado
Fecha
Radicación
Fecha
Retiro
Tempocolba Ltda.
Dependiente
Suspendido
28/03/2007
Lina Margarita Rubiano Mujica
Independiente
Activo
01/11/2006
Lina Margarita Rubiano Mujica
Independiente
Retirado
22/09/2006
06/10/2006
Schleger Servicios Ltda.
Dependiente
Retirado
07/09/2006
30/11/2006
Schleger Servicios Ltda.
Dependiente
Retirado
22/03/2006
20/09/2006
Lina Margarita Rubiano Mujica
Independiente
Retirado
13/03/2006
30/04/2006
Tempocolba Ltda.
Dependiente
Retirado
04/01/2006
27/02/2006
Lina Margarita Rubiano Mujica
Independiente
Retirado
26/12/2005
31/01/2006
3.5 En este orden, Coomeva EPS concluyó
que “[H]a actuado en cumplimiento de claras normas de carácter legal y
reglamentario,” razón por la cual, su negativa respecto del reconocimiento
y pago de la licencia de maternidad solicitada por la Sra. Rubiano Mujica, no
constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.
3.6 Adicionalmente, Coomeva EPS señaló
que en virtud del artículo 3 del Decreto 047 de 2000, en los casos en que el
período de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud sea inferior al
de gestación, “[E]l derecho a la licencia de maternidad debe asumirlo el
empleador, sin posibilidad de recobro ante la Entidad Promotora de Salud.”
4. Pruebas relevantes que obran en el
expediente.
4.1 Folio 4,
cuaderno 2, copia del “Certificado de incapacidad o licencia” del
afiliado Lina Margarita Rubiano Mujica, suscrito por Coomeva EPS el día 14 de
noviembre de 2006.
4.2 Folio 5,
cuaderno 2, copia de la comunicación dirigida por Coomeva EPS el día 23 de
enero de 2007 a su afiliada, la Sra. Lina Margarita Rubiano Mujica.
4.3 Folio 7,
cuaderno 2, poder otorgado por Lina Margarita Rubiano Mujica al abogado
Franklim José Solano Gutiérrez, para interponer acción de tutela contra Coomeva
EPS por su negativa frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad.
II. SENTENCIA
QUE SE REVISA
En sentencia única de instancia del día
22 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao – Guajira
denegó la tutela interpuesta.
Para el efecto, el juez de tutela adujo
que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, es procedente ordenar
a través de la acción de tutela el reconocimiento y pago de una licencia de
maternidad, en todos aquellos casos en que exista certeza sobre la vulneración
del derecho fundamental al mínimo vital.
Sin embargo, a su juicio, “Para el
caso que nos ocupa, la prueba del mínimo vital no esta demostrada en el
expediente, ni siquiera se puede atisbar un indicio que nos pueda conducir a
que este derecho es conculcado.”
Con fundamento en lo anterior, el juez de
tutela consideró que ante la ausencia de vulneración del derecho fundamental al
mínimo vital de la Sra. Rubiano Mujica, la accionante puede hacer uso de los
medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener
el reconocimiento y pago de la prestación económica reclamada.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 26 de julio de 2006, esta
Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Problema Jurídico
2.1 De acuerdo
con los hechos y consideraciones expuestas, en el presente caso corresponde a
esta Sala de Revisión determinar si tal y como lo indicó el juez de tutela en
su sentencia, la negativa de Coomeva EPS respecto de la solicitud de
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad presentada por la Sra. Lina
Margarita Rubiano Mujica, no vulnera su derecho fundamental y el de su menor
hijo, al mínimo vital.
2.2 Para dar
solución al problema jurídico planteado, en primer lugar, esta Sala indicará el
fundamento constitucional y legal del reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad. En segundo lugar, reiterará el criterio jurisprudencial de esta
Corporación según el cual, la licencia de maternidad constituye un medio para
garantizar la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y de sus
menores hijos durante la época del parto. En este orden, se referirá a las
condiciones que esta Corte ha definido para que el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad sean procedentes mediante la acción de tutela.
2.3 Finalmente, con base en los
enunciados normativos de esta Sentencia, esta Sala determinará si es menester
revocar la decisión adoptada el día 22 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Maicao – Guajira, según la cual, la decisión de Coomeva
EPS con relación al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de la
accionante y de su menor hijo, no vulnera su derecho fundamental al mínimo
vital.
3. Fundamento constitucional y legal
del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
3.1 De acuerdo con el artículo 43 de la
Constitución Política, el Estado Colombiano debe garantizar la protección
especial de la mujer en estado de embarazo y después del parto. Así, la norma
constitucional indicada dispone: “La mujer y el hombre tienen iguales
derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado (…).” (Negrilla fuera
del texto original).
3.2 En concordancia con lo anterior, la
protección a la mujer en estado de embarazo y durante el período posterior al
parto, no sólo se fundamenta en el interés de proteger a las madres, también
cumple la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales de los niños
que, tal y como lo expresa el artículo 44 de la Constitución Política
Constitución, “[P]revalecen sobre los derechos de los demás.[1]
3.3 En este sentido, de conformidad con
la aprobación y ratificación de múltiples convenios y tratados internacionales,
el Estado colombiano ha asumido la obligación de garantizar los derechos de las
mujeres durante el período del embarazo y después del parto.[2]
3.4 Es así como, en consideración de las
obligaciones del Estado colombiano contenidas en la Constitución Política y en
los instrumentos internacionales, mediante el artículo 236 del Código
Sustantivo del Trabajo, el legislador definió una prestación económica a favor
de la madre y de su hijo recién nacido denominada licencia de maternidad. Dicha
norma -modificada por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990-, dispone: “Descanso
remunerado en la época del parto: 1. Toda trabajadora en estado de embarazo
tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época de parto,
remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.”
3.5 Por su parte, el artículo 162 de la
Ley 100 de 1993“Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social
Integral”, determina que el Plan Obligatorio de Salud – POS “[P]ermitirá
la protección integral de las familias a la maternidad.” En este orden, el
artículo 207 de la citada ley, señala que las Empresas Promotoras de Salud del
Régimen Contributivo, reconocerán y pagarán a sus afiliadas “[L]a licencia
por maternidad de conformidad con las disposiciones legales vigentes.”[3]
3.6 En suma, con
fundamento en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales
incorporados al ordenamiento jurídico interno, el Estado colombiano tiene la
obligación de garantizar a las mujeres y a sus menores hijos, asistencia y
protección durante el embarazo y después del parto. Es por ello que el
legislador definió una prestación económica denominada licencia de maternidad,
según la cual, las mujeres trabajadoras afiliadas al Régimen Contributivo,
tienen derecho a recibir por parte de su Empresa Promotora de Salud una
remuneración correspondiente al valor de su salario durante un período de
descanso que comprenderá doce (12) semanas en la época del parto.
4. La licencia de maternidad como
medio para garantizar la protección del derecho fundamental al mínimo vital de
las mujeres y de sus menores hijos durante el período del parto. Reiteración de
Jurisprudencia.
4.1 Con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991
reglamentario de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha
afirmado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para
obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.[4]
Esto por cuanto, de acuerdo con la norma citada, la acción de tutela es
improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa
judiciales dispuestos al alcance del actor. Es decir, en virtud de su contenido
legal, las controversias que se susciten respecto del reconocimiento y pago de
prestaciones económicas, como sucede con la licencia de maternidad, deben
surtirse mediante los procedimientos y ante las autoridades que el legislador
ha previsto para el efecto.
4.2 Sin embargo, en reiterada
jurisprudencia,[5] esta Corporación ha
sostenido que el pago de la licencia de maternidad constituye un medio para garantizar
los derechos fundamentales de las mujeres y de sus menores hijos durante la
etapa del parto, particularmente, su derecho fundamental al mínimo vital.[6]
4.3 Así, en la
sentencia T-589A de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería, la Corte precisó: “[E]n
los casos en que la negativa de las EPS frente a la solicitud de reconocimiento
y pago de la licencia de maternidad, derive en la vulneración del derecho
fundamental al mínimo vital de las madres trabajadoras y de los menores, esto
es, cuando dicha prestación constituya el único recurso económico con el que
cuenta la madre para su sustento y el de su hijo, dada la limitada eficacia
del medio de defensa judicial ordinario en este sentido, de manera
excepcional, procederá la acción de tutela para ordenar a las EPS el
cumplimiento de esta obligación legal.” (Negrilla fuera del
texto original).
4.4 Conforme a lo anterior, esta Corporación ha definido las siguientes
condiciones concurrentes para admitir la procedencia excepcional del amparo
constitucional como medio para obtener el reconocimiento y pago de la licencia
de maternidad:
(i)
Que la falta de
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad implique la vulneración del
derecho fundamental al mínimo vital de la madre y de su hijo.[7]
(ii)
Que la trabajadora
cumpla con los requisitos exigidos por la ley para que el derecho se haga
exigible.[8]
(iii) Que la acción de tutela haya sido interpuesta dentro del año
siguiente a la fecha en que se causó el derecho.
4.5
Entonces, el fundamento constitucional para admitir la procedencia excepcional
de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad, obedece a la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos
fundamentales, especialmente, del derecho fundamental al mínimo vital. Es
decir, en todos aquellos casos en que no sea posible presumir la afectación de
un derecho fundamental, particularmente del derecho fundamental al mínimo
vital, la acción de tutela será improcedente por el incumplimiento del
requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que la accionante tiene a su
alcance otros medios de defensa judicial para obtener la protección de sus
derechos de rango legal.
4.6 Con relación a la valoración de la afectación del
derecho fundamental al mínimo vital de la madre y del menor como consecuencia
de la falta de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, la Corte ha
sostenido que dicha afectación tiene lugar en los siguientes casos: (i) la
trabajadora devenga un salario mínimo mensual; o, (ii) el salario devengado por
ella, y en consecuencia la prestación económica reclamada, constituye su único
ingreso. En tales casos, la Corte ha señalado que la vulneración del derecho
fundamental al mínimo vital alegada en el escrito de tutela o en posterior
oportunidad, puede ser desvirtuada por el empleador o la EPS, mediante la
presentación de las pruebas que estimen pertinentes durante el trámite de la
acción de tutela.
En efecto, en la sentencia T-496 de 2006
M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte afirmó:
“La jurisprudencia ha establecido que
es procedente la reclamación del pago de la licencia de maternidad a través de
la acción de tutela siempre que el no pago de la prestación vulnere el derecho
fundamental al mínimo vital de la madre y/o el de su hijo recién nacido. La
Corte ha señalado que se presume tal afectación dentro del año siguiente al
nacimiento cuando la madre devenga un salario mínimo o cuando ese salario es su
única fuente de ingreso. Sin embargo, la Corte ha considerado que la EPS o el
empleador pueden desvirtuar la presunción de afectación del mínimo vital,
demostrando, por ejemplo, que la actora tiene ingresos muy superiores a
aquellos que originan tal presunción o que tiene otras fuentes de ingreso
suficientes para satisfacer sus necesidades.”
(Negrilla fuera del texto original).
4.7 Ahora bien, con
relación a la segunda condición jurisprudencial indicada en esta Sentencia,
esto es, que la trabajadora reúna los requisitos
exigidos por la ley para la exigibilidad del derecho al reconocimiento y pago
de la licencia de maternidad, esta Corporación ha precisado que aunque existen
normas específicas que regulan la materia,[9] en
consideración de las circunstancias particulares que rodean el caso concreto,
excepcionalmente, la acción de tutela procede para ordenar el pago de la
licencia de maternidad, aún cuando los requisitos legales previstos para el
efecto no se encuentren plenamente satisfechos.[10]
Particularmente, en aplicación del criterio
jurisprudencial expuesto, la jurisprudencia ha ordenado en múltiples
oportunidades el reconocimiento y pago completo de la licencia de maternidad,
incluso cuando no se han efectuado de manera ininterrumpida los aportes al
Sistema de Seguridad Social en Salud.[11] Así por
ejemplo, en sentencia T-931 de 2003,[12]
la Corte precisó: “Negar la licencia con el argumento formal de que la
accionante tuvo una interrupción de 11 días en su cotización es optar por la
prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente sustancial, contrariando
también el artículo 228 C.P.”
De igual forma,
en sentencia T-1010 de 2004,[13] se manifestó: “[E]l
no pago de parte de las cotizaciones durante la licencia no hace que se pierda
este derecho. Además, como la Corte ha sostenido en reciente jurisprudencia,
cuando el desfase en los aportes es casi irrisorio (como en el caso de la señora
Lida María Gil en el cual se dejó de cotizar por 18 días de marzo), no es dable
aplicar con absoluto rigor las normas que exigen el pago completo e
ininterrumpido de determinadas prestaciones; de lo contrario se estaría dando
prevalencia a lo formal sobre lo sustancial.”
4.8 Por último,
respecto al término de interposición de la acción de tutela a fin de obtener el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, se debe resaltar que a
partir de la sentencia T-999 de 2003,[14] la Corte modificó el
criterio de la jurisprudencia constitucional sostenido hasta entonces. Conforme
a la jurisprudencia anterior a dicha sentencia, el término para la presentación
de la solicitud de amparo correspondía al término de duración de la licencia,
es decir, 84 días. En la sentencia en comento, la Corte estimó que el término
de 84 días debía ser ampliado al término de un año establecido en el artículo
50 de la Constitución Política. Al respecto, la Corporación explicó:
“No hay duda
que la licencia de maternidad se concede en interés de la genitora, pero
también y especialmente en interés del niño y sirve para atender necesidades de
la madre, pero también para solventar las del niño incluidas las de su
seguridad social o protección. Siendo la voluntad del constituyente que los
derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el
primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el
derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en
el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo
había señalado jurisprudencialmente esta Corporación.”
4.9 En síntesis,
el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad constituye un mecanismo
idóneo para garantizar los derechos fundamentales de los niños y niñas recién
nacidos y de las madres durante la etapa del parto, particularmente, el derecho
fundamental al mínimo vital. Es por ello que, de manera excepcional, previo el
cumplimiento de los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional
para el efecto, su reconocimiento y pago podrán ser ordenados a través de la
acción de tutela.
5. Estudio
del caso concreto.
5.1 En
consideración de los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, y con
fundamento en los enunciados normativos expuestos anteriormente, a continuación
esta Sala establecerá si tal y como lo indicó el juez de tutela en su
sentencia, la negativa de Coomeva EPS respecto de la solicitud de
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad presentada por la Sra. Lina
Margarita Rubiano Mujica, no vulnera su derecho fundamental y el de su menor
hijo al mínimo vital.
5.2 De acuerdo
con lo indicado en el escrito de tutela, la Sra. Rubiano Mujica se encuentra afiliada a
Coomeva EPS, en calidad de cotizante, desde el mes de diciembre de 2005.
El día 25 de
octubre de 2006, la Sra. Rubiano Mujica dio a luz a su hijo. Como consecuencia
de ello, solicitó ante Coomeva EPS el pago de su licencia de maternidad.
En comunicación
remitida el día 23 de enero de 2007, Coomeva EPS le manifestó que de
conformidad con las normas que regulan la materia, dado que sus aportes al
Sistema de Seguridad Social en Salud no fueron realizados de manera
ininterrumpida durante el período de gestación, no era posible acceder al pago
de la prestación económica reclamada.
Por ello, el día 24 de abril de 2007,
Flanklim José Solano Gutiérrez, actuando como apoderado judicial de Lina
Margarita Rubiano Mujica, solicitó ante el juez de
tutela que ordenara a Coomeva EPS, efectuar el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad en comento a favor de su poderdante.
5.3 En escrito
dirigido el día 14 de mayo de 2007, Coomeva EPS solicitó ante al juez de tutela
denegar el amparo invocado. Para sustentar su solicitud, la Entidad accionada
explicó que en el presente caso no es posible efectuar el reconocimiento y pago
de la licencia de maternidad reclamada, pues la Sra. Rubiano Mujica no cotizó
de manera ininterrumpida al Sistema de Seguridad Social en Salud durante el
período de gestación, tal y como lo exigen las normas legales y reglamentarias
respectivas.
5.4 En
sentencia única de instancia del día 22 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Maicao – Guajira denegó la tutela interpuesta. Para el
efecto, el juez de tutela adujo que el caso objeto de estudio no cumple el
requisito jurisprudencial según el cual, es procedente ordenar a través de la
acción de tutela el reconocimiento y pago de una licencia de maternidad, en
todos aquellos casos en que exista certeza sobre la vulneración del derecho
fundamental al mínimo vital. En este sentido, consideró que ante la ausencia de
vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de la Sra. Rubiano Mujica,
la accionante puede hacer uso de los medios ordinarios de defensa judicial
previstos por el legislador para obtener el reconocimiento y pago de la
prestación económica reclamada.
5.5 En los fundamentos jurídicos de esta
Sentencia, se indicó que la acción de tutela procede de manera excepcional
como medio para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad,
cuando concurren los siguientes requisitos: (i) la falta de reconocimiento y
pago de la licencia de maternidad implica la vulneración del derecho
fundamental al mínimo vital de la madre y de su hijo; (ii) la trabajadora
cumple los requisitos exigidos por la ley para la exigibilidad del derecho; y,
(iii) la acción de tutela fue interpuesta dentro del año siguiente a la fecha
en que se causó el derecho.
5.6 Entonces, de
acuerdo con lo anterior, como pasará a demostrarse, el presente caso reúne los
requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad exigida por la Sra. Rubiano
Mujica.
5.6.1 En primer
lugar, para esta Corte es admisible presumir que la negativa de Coomeva EPS
respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad
presentada por la Sra. Lina Margarita Rubiano Mujica, vulnera su derecho
fundamental y el de su menor hijo al mínimo vital.
De acuerdo con
el escrito de tutela[15] y el escrito de su
contestación,[16] el fundamento de la
solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, obedece a la
afiliación de la accionante a Coomeva EPS en calidad de trabajadora cotizante.
En este sentido, es claro que su sustento económico, dada su condición de
trabajadora, se deriva de la remuneración que percibe por la realización de su
trabajo. Entonces, si se tiene que el salario devengado por la accionante
corresponde al monto de la licencia de maternidad reclamada, se puede concluir
que el no reconocimiento y pago de la prestación económica en comento, deriva
en su falta de recursos económicos para satisfacer las necesidades básicas
propias y de su menor hijo, pues aquella constituye su única fuente de
ingresos.
Al respecto, es
menester resaltar que durante el trámite de la presente acción de tutela,
Coomeva EPS no controvirtió la presunción indicada.
Así las cosas,
esta Sala considera que el requisito jurisprudencial aludido se encuentra
cumplido, pues como se explicó anteriormente, la negativa
de Coomeva EPS respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia
de maternidad presentada por la Sra. Lina Margarita Rubiano Mujica, vulnera su
derecho fundamental y el de su menor hijo al mínimo
vital.
5.6.2 Con
relación a la segunda condición jurisprudencial indicada en esta Sentencia,
esto es, que la trabajadora reúna los requisitos
exigidos por la ley para la exigibilidad del derecho al reconocimiento y pago
de la licencia de maternidad, es necesario indicar que Coomeva EPS en el
escrito de contestación de la acción de tutela,[17]
señaló que el fundamento de su decisión obedece al incumplimiento del requisito
legal según el cual, la trabajadora debe cotizar ininterrumpidamente al Sistema
de Seguridad Social en Salud durante el período de gestación.
De acuerdo con
el escrito de contestación aludido y de conformidad con los hechos manifestados
en la acción de tutela, se tiene que la Sra. Rubiano Mujica se encuentra
afiliada a Coomeva EPS desde el mes de diciembre de 2005, y que la interrupción
en la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud para efectos de la
licencia de maternidad, se presentó entre el día 27 de febrero de 2006 y el día
13 de marzo del mismo año, fecha de reingreso a la EPS accionada.[18]
Es decir, se concluye que fueron 14 los días en que la accionante dejó de hacer
el pago correspondiente al Sistema.
De esta forma,
aplicando el criterio jurisprudencial señalado en esta Sentencia, esta Corte
debe indicar a Coomeva EPS que los 14 días de interrupción de la cotización al
Sistema se convierten en un lapso irrisorio, si se compara con el tiempo
durante el cual la actora ha cotizado oportunamente al Sistema.
5.6.3 Ahora bien,
respecto del requisito
jurisprudencial según el cual, en los casos en que a través de la acción de
tutela se pretenda el reconocimiento y pago de una licencia de maternidad,
aquella debe ser interpuesta dentro del año siguiente a la fecha en que se
causó el derecho, esta Sala considera que en el presente caso, dicho requisito
se encuentra cumplido.
De acuerdo con
los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, la Sra. Rubiano Mujica
dio a luz a su hija el día 25 de octubre de 2006. En los Antecedentes de esta
Sentencia se indicó que la actora interpuso la presente acción de tutela el día
24 de abril de 2007. Entonces, la presente solicitud de amparo fue interpuesta
en el término establecido en el requisito jurisprudencial indicado
anteriormente.
5.7 En
consecuencia, el presente caso reúne los requisitos jurisprudenciales para
admitir la procedencia excepcional de la acción de tutela a fin de obtener el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, razón por la cual esta Corte revocará la sentencia adoptada el
día 22 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao –
Guajira, mediante la cual se denegó la tutela de los derechos fundamentales
invocados.
Con fundamento
en lo expuesto, esta
Corporación ordenará a Coomeva EPS que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a partir de la notificación de este fallo, proceda a
pagar a la actora el valor total de la licencia de maternidad que le
corresponde.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la decisión adoptada el día veintidós (22)
de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao – Guajira,
mediante la cual se negó el amparo solicitado por Lina Margarita Rubiano
Mujica, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada contra Coomeva EPS.
Segundo. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de Lina
Margarita Rubiano Mujica y de su menor hijo, a la vida digna, mínimo vital y
derechos fundamentales de los niños, contra Coomeva EPS.
Tercero. ORDENAR a Coomeva EPS, por intermedio de su
representante legal, si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, proceda a cancelar a
la actora el valor total de la licencia de maternidad que legalmente le
corresponde.
Cuarto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Constitución Política, artículo 44: “Son derechos
fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, (…). Gozarán también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. (…).
Los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás.”
[2] En efecto, de acuerdo con el artículo 10 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento
jurídico colombiano mediante la ley 74 de 1968, el Estado colombiano reconoce
que “Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de
tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres
que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones
adecuadas de seguridad social (…).”
[3] Adicionalmente, se pueden consultar, entre
otras, las siguientes normas : Decreto
047 de 2000 “Por el cual se expiden normas sobre afiliación y se dictan
otras disposiciones.”, artículo 3; Decreto 1804 de 1999 “Por el cual
se expiden normas sobre el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad
Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”; artículo 21; Decreto
1406 de 1999 “Por el cual se adoptan unas disposiciones
reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91
de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta
en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social
Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho
Sistema y se dictan otras disposiciones.”; Decreto 806 de 1998 “Por el
cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la
prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social
en Salud”, artículo 28, literal c y artículo 63.
[4] Ver entre otras, las sentencias T-053 de 2007, T-922 de 2006, T-698 de
2006, T-408 de 2006, T-360 de 2006 y T-947 de 2005.
[5] Al respecto, se pueden consultar entre muchas otras, las sentencias
T-022 de 2007, T-543 de 2006, T-1024 de 2006, T-791 de 2005, T-640 de 2004 y
T-653 de 2002.
[6] En la sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araújo
Rentería, esta Corporación indicó con relación a la finalidad del
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, y de sus efectos sobre la
efectividad del derecho fundamental al mínimo vital de la madre y de su hijo
recién nacido, lo siguiente: “[u]na manifestación expresa de la protección a
la maternidad, es el derecho al reconocimiento y pago del descanso remunerado
por maternidad o licencia de maternidad, derecho consagrado por el ordenamiento
legal vigente (artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo) en favor de la
madre trabajadora que con ocasión del embarazo y parto, requiere de un descanso
que le permita recuperarse físicamente y cuidar de su hijo, para lo cual
resulta indispensable, contar con los medios económicos que le permitan velar
por su subsistencia y la de su menor hijo, en la época próxima y posterior al
parto, con las mismas condiciones que si se encontrara laborando.” (Negrilla
fuera del texto original).
[7] Ver entre otras, las sentencias: T-597 de 2007, T-541 de 2007, T-032
de 2007, T-487 de 2006, T-664 de 2002, T-148 de 2002 y T-907 de 2001.
[8] En la sentencia T-022 de 2007 M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería, la
Corte sintetizó tales requisitos así: “Para
hacer efectivo el pago de lo correspondiente a la licencia de maternidad, el
conjunto de normas que desarrollan esta temática ha reconocido ciertos
requisitos que deben cumplirse para hacer exigible dicha prestación. En efecto,
del artículo 63 del Decreto 806 de 1998, el artículo 3 del Decreto 047 de 2000
y el mismo Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 236 se desprenden estos
requisitos: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el período de
gestación; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el año
anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al
menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se
causa el derecho y (iv) no encontrarse en mora en dicho momento.” Igualmente, se puede consultar la sentencia T-091 de 2005 (M.P. Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa).
Respecto
de la necesidad del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para
que el derecho a la licencia de maternidad se haga exigible, la jurisprudencia
constitucional ha insistido en que “[D]icho cumplimiento no puede
representar un obstáculo para el goce efectivo de los derechos fundamentales de
los beneficiarios de esta prestación económica (sentencias T-1116 de 2006 y T-789 de 2005). Sentencia T-586A de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[9] Supra No. 8.
[10] Al respecto, entre otras, pueden consultarse las sentencias T-
408 de 2006, T-139 de 1999, T-210 de 1999, T-175 de 1999, T-362 de 1999, T-496
de 1999, T-568 de 1996 entre otras.
[11] Sentencia T-872 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[12] M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[13] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[14] M.P. Jaime Araújo Rentería.
[15] Cfr. Folios
1al 3, cuaderno 2.
[16] Cfr. Folios 16 al 20, cuaderno 2.
[17] Supra No. 15.
[18] Supra No. 15.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.