T-817-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-817/05
ACCION DE TUTELA CONTRA COMISION INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA
JUDICIAL-Carencia actual de objeto
Referencia: expediente T-1093362
Acción de tutela instaurada por Orlando Cuello Gámez contra la
Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se resolvió la acción de tutela
promovida por el ciudadano Orlando Cuello Gámez contra la Comisión
Interinstitucional de la Rama Judicial.
I.
ANTECEDENTES
1.
1. Hechos y acción de tutela
1.1. Conforme
lo prevén los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 270 de 1996, y los Acuerdos No.
01 de 1996 y 019 de 2004 de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial,
corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, elegir al Director Ejecutivo de Administración Judicial, de terna
integrada con tres candidatos presentados por la Comisión Interinstitucional de
la Rama Judicial.
1.2. El 10 de
octubre de 2004 la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial publicó en el diario El Tiempo un aviso de convocatoria pública para
la conformación de la terna para la provisión del cargo. Atendiendo dicha
convocatoria el ciudadano ORLANDO CUELLO GÁMEZ inscribió su nombre como
aspirante.
1.3. Dentro del
proceso de selección de aspirantes que realizó la
Comisión Interinstitucional, previa verificación de los requisitos establecidos
en la Ley, elaboró una lista de preseleccionados quienes debían presentarse a
entrevista. Entre ellos figuraba el demandante ORLANDO CUELLO GÁMEZ.
1.4. El día 13
de Enero de 2005, el demandante recibió una llamada de la presidencia del
Consejo Superior de la Judicatura en la cual se le informaba de la citación a
entrevista ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, para el día 19 de Enero del mismo año.
1.5. En la fecha
prevista, el demandante atendió la citación y fue informado, al igual que otros
cinco aspirantes (María Victoria Borja, Luis Alfonso Colmenares, Wilson Melo
Velandia, Juan Carlos Yepes Alzate y Argemiro Unibio
Ávila), acerca del retraso en el proceso de entrevistas. Al demandante le
correspondió la cita de las doce del mediodía (12:00 M). Al presentarse fue
informado por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, quien para
esos efectos actuaba en representación de la Comisión
Interinstitucional, que el proceso de entrevistas había culminado y que la
terna de candidatos ya estaba integrada.
1.6. Con base en
los anteriores hechos, el demandante instauró acción de tutela en contra de la
Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial para
que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, los cuales
considera vulnerados con el proceder de la Comisión.
1.7. Considera el demandante que, en el proceso de integración de la
terna, la Comisión se apartó de los criterios específicos y concretos que le
permitieran realizar una selección en la que aparezcan como valores dominantes
la capacidad profesional o técnica del aspirante, sus
calidades personales y su idoneidad moral, acordes con las funciones del empleo
y las necesidades del servicio público
2.
Intervención del Órgano demandado
La Presidenta
del Consejo Superior de la Judicatura, quien preside la Comisión, en escrito dirigido al Juez de tutela (Fol.80 cuaderno Tribunal)
se pronunció así sobre la acción:
2.1. Que la
Comisión Interinstitucional ciñó su actuación al marco legal que regula la
materia, vale decir, los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 270 de 1996 y los Acuerdos 01 de 1996, y 019 de 2004 de la propia Comisión.
2.2. Que la
Comisión no actuó en forma arbitraria por cuanto el artículo 4° del Acuerdo 019
de 2004, expedido por la propia Comisión la facultó para que realizara
discrecionalmente el llamado a entrevista de los
aspirantes.
2.3. Que para la
conformación de la lista el factor determinante fue el mérito, criterio que no
se afectó con el hecho de que no se entrevistara a todos los preseleccionados,
puesto que ya se había tenido en cuenta el currículum vitae de cada uno de ellos.
2.4. Que la
provisión del cargo de Director Ejecutivo de la Rama Judicial no demanda
concurso de méritos, por tratarse de un cargo de período que no conlleva una
vinculación de carrera administrativa con el Estado.
Que en
consecuencia no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por
el demandante.
3. Sentencias
objeto de revisión
De primera instancia
La Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá en decisión de febrero siete (7) de 2005, negó la acción de tutela instaurada por ORLANDO CUELLO GÁMEZ, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
-
- Luego de citar abundante jurisprudencia de
esta Corporación relativa a la protección constitucional debida a los
mecanismos de selección aplicados al ingreso de
empleados y funcionarios a la carrera administrativa, particularmente del
mérito como criterio de selección y sostén del empleo, señala que la misma no
resulta aplicable al caso concreto, por no tratarse de un cargo de carrera, y
en consecuencia niega el amparo.
-
- Señala que la Comisión se ciñó al
procedimiento previsto en el artículo 4° del Acuerdo 019 de 2004 de la Comisión
Interinstitucional que establece que, "De los
aspirantes que reúnan los requisitos de ley, la Comisión Interinstitucional llamará a entrevista, a los que ésta considere".
En criterio del Tribunal la Comisión actuó en
ejercicio de una facultad discrecional que le adscribe el reglamento.
-
- Por último, remite al accionante a otros
mecanismos judiciales de defensa, en particular al
proceso contencioso administrativo, al considerar que la censura se dirige
contra actos administrativos producidos en el curso del proceso de conformación
de la terna.
De segunda instancia
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia de
marzo 16 de 2005, confirmó la decisión de negar el amparo constitucional con
fundamento en las siguientes consideraciones:
-
- Que como la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, no establece una
metodología para el ejercicio de la atribución que confiere a la Comisión
Interinstitucional para intervenir en la selección del Director Ejecutivo de la
Rama Judicial, ésta podía optar legítimamente por cualquier método.
-
- Que por tratarse
de la provisión de un cargo de período fijo establecido en la ley, no resulta
aplicable la normatividad constitucional que ampara el ingreso a los cargos de
carrera por la vía del concurso de méritos.
-
- Que el Acuerdo 019 de 2004, el cual no ha sido impugnado, otorgó un margen de discrecionalidad a la
Comisión, y haciendo uso de tal prerrogativa, llamó a entrevista únicamente a
los que consideró pertinente citar, proceder que considera amparado por los
principios de eficacia y celeridad.
-
- Que la actuación de la Comisión no
entraña violación al derecho a la igualdad del demandante, por cuanto actuó
bajo los parámetros que ella misma fijó, y aplicó criterios de selección que
son de su resorte.
4. Pruebas recaudadas en sede de
revisión
Con el propósito de contar con todos los elementos de juicio
necesarios para la revisión de los fallos, la Corte solicitó al Presidente del
Consejo Superior de la Judicatura, quien a su vez preside la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, que informara a la Corporación
acerca del estado actual del proceso de conformación de la terna para la
selección del Director Ejecutivo de la Rama Judicial.
En respuesta a esta solicitud, la autoridad requerida remitió oportunamente a esta Corporación, la siguiente documentación:
4.1. Acta de sesión de abril 25 de 2005 en la que el Presidente de
la Comisión informa que, conforme a lo decidido en anterior reunión, en
cumplimiento de una acción de tutela proferida por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca "se citó a entrevista a quienes
llenan los requisitos, habiéndose fijado como fecha para tal actividad el día
dos de mayo siguiente, estando pendiente sólo la
fijación de los criterios claros y objetivos para la realización de las
entrevistas" (Fol. 4 acta de abril 25 de
2005).
En esta sesión se debatió y estableció por parte de los Comisionados
el siguiente procedimiento para la conformación de la
terna:
a). Las entrevistas serían individuales con una duración aproximada
de 15 minutos por entrevistado, iniciando a las 8 a.m. del día previsto.
b). Cada uno de los Comisionados tendría como guía, a título de
criterio orientador, el documento técnico elaborado por
la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, donde se establecen los
factores objetivos para la selección.
c) Luego de las entrevistas, el procedimiento para la conformación
de la terna sería el siguiente:
"1. Se hace la tabulación de las
calificaciones de los comisionados obtenidas en las entrevistas y se promedian;
2. Se seleccionan las siete (7) personas con los mejores promedios de
calificación; 3. Cada uno de los comisionados presentes escoge, de entre los
anteriores siete, tres nombres; 4. Se hace la
tabulación de votos e integrarán la terna quienes obtengan las mayores
votaciones; 5. Posteriormente se definirá el procedimiento a seguir en caso de
empates que impidan la conformación de la terna" (Fol. 6 acta de abril 25 de 2005).
4.2. Acta de sesión de mayo 2 de 2005, la cual tuvo como propósito
específico realizar las entrevistas a los aspirantes que, según el informe
técnico elaborado por la Unidad de Carrera Judicial, cumplen con los requisitos
para el cargo de Director Ejecutivo de Administración
Judicial.
Se deja constancia que a todos los miembros de la Comisión se les
entregó el documento técnico elaborado por la Unidad de Administración de
Carrera Judicial, donde se plasman los criterios objetivos orientadores del procedimiento de selección.
En la señalada oportunidad la Comisión entrevistó a 22 aspirantes,
con una duración aproximada de 15 minutos por entrevistado. Cada miembro de la
Comisión tomó privadamente sus notas y calificaciones.
Aparece constancia en el sentido que de las
personas convocadas a entrevista, hubo dos que no comparecieron. Entre ellos el
doctor ORLANDO CUELLO GÁMEZ quien actúa como demandante en el presente asunto.
Los miembros de la Comisión acordaron dar plazo a los ausentes hasta el martes diez (10) de mayo siguiente para justificar su
inasistencia.
4.3. Acta del 16 de mayo de 2005, en la que se señala que el objeto
específico de esa reunión es el de realizar las entrevistas a los aspirantes
que no se hicieron presentes en la citación anterior y
hubiesen excusado debidamente su inasistencia antes del 10 de mayo, y continuar
con el proceso.
Se retomó el proceso de entrevistas individuales, en el que cada
entrevistador contaba con el documento técnico elaborado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, que establece los
criterios objetivos de selección.
En esta oportunidad se entrevistó al aquí demandante ORLANDO CUELLO
GÁMEZ.
Concluidas las entrevistas se continuó con
el procedimiento establecido por la Comisión para la conformación de la terna.
El proceso culminó con la selección de los siguientes nombres:
Enma Cecilia Farías Cortéz
Celinea Oróstegui de Jiménez
Juan Carlos Yepes Alzate
Se procedió entonces a ordenar la expedición
del Acuerdo correspondiente, su remisión a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura para lo de su competencia, comunicar la decisión a
los integrantes de la terna, y publicar el Acuerdo tanto en el Diario Oficial, como en la página web de la Rama Judicial.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Problema
jurídico
Corresponde a la
Sala determinar si en el proceso de conformación de la terna para la selección
del Director Ejecutivo de Administración Judicial, la Comisión
Interinstitucional de la Rama Judicial, vulneró los derechos fundamentales del
demandante a la igualdad, al debido proceso y al acceso a funciones y cargos
públicos, a consecuencia de su exclusión de la entrevista previa a la
selección.
El órgano demandado defiende la legitimidad de su actuación con fundamento
en la discrecionalidad que le otorga el reglamento, y en el hecho de que no se
trataba en ese evento de un cargo de carrera, ni de una vinculación por
concurso de méritos. Los fallos de instancia avalan la
posición del órgano demandado.
2. Cuestión preliminar.
Carencia actual de
objeto. Reiteración de jurisprudencia
Ha sostenido
esta Corporación en reiterada jurisprudencia[1][1],
que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de
fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que
desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e
inmediata que subyace a la esencia de la acción. En
consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden
orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado[2][2].
En reiteración
de los anteriores lineamientos constitucionales se
procede a resolución del presente caso.
3. Las
circunstancias que generan la carencia actual de objeto
La demanda de
tutela se orientó al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a
la igualdad y al acceso al desempeño de funciones y
cargos públicos del demandante Orlando Cuello Gámez, los cuales consideró
vulnerados en el curso del proceso de conformación de la terna para la
selección del Director Administrativo de la Rama Judicial.
Su censura a la
actuación de la Comisión Interinstitucional de la Rama
Judicial la hace radicar en que, éste órgano se apartó "de criterios específicos y concretos que le permitieran
realizar una selección en la que aparezcan como valores dominantes la capacidad
profesional o técnica del aspirante, sus
calidades personales y su idoneidad moral, acordes con las funciones del empleo
y las necesidades del servicio público" (Fol.
66, cuaderno Tribunal).
Sin embargo, su
argumentación a cerca de la presunta violación de sus derechos fundamentales, gravita en torno al hecho de que se le hubiese excluido de
la entrevista, no obstante cumplir con los requisitos de ley para acceder al
cargo a proveer.
Considera que,
como consecuencia de la violación de su derecho a un
trato igualitario, se desconocieron otros derechos como el debido proceso y el
de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, "en la medida que habiendo adquirido válida y legítimamente el
derecho a ser entrevistado por la Comisión, se
le negó, dentro de esta convocatoria el ejercicio de una prerrogativa
consistente en colocarlo subsiguientemente ante la posibilidad de ser elegido
Director Ejecutivo de Administración Judicial" (Fol.71cuaderno Tribunal).
Como se refirió
en los antecedentes, en el curso del trámite de
revisión la Corte solicitó al Presidente del Consejo Superior de la
Judicatura, información a cerca del estado actual del proceso de elaboración
de la terna para la provisión del cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial.
La documentación
allegada acredita los siguientes aspectos de interés para esta decisión:
1.
El proceso de conformación de la terna, que por
disposición legal (Art. 98 de la Ley 270/96) compete a la Comisión
Interinstitucional de la Rama Judicial, fue
reconstruido en virtud de orden de un juez constitucional tal como se deduce
del acta de la sesión del 25 de abril de 2005 (Fol. 4 del acta).
2.
En desarrollo de la facultad que a la Comisión
confiere el Acuerdo 019 de 2004 para citar a entrevista
a los aspirantes "que ésta considere", el órgano señalado procedió a establecer una metodología
específica tanto para la citación a entrevista, como para la calificación de
los aspirantes por parte de los Comisionados. (ver Fol. 6 del acta de abril 25 de 2005).
En relación con
el primer aspecto, estableció que las entrevistas fueran individuales y que la
citación se extendiera a todos los aspirantes que acreditaren requisitos para
el cargo.
Con respecto a
la segunda cuestión decidió que se efectuara una
preselección de los siete (7) mejores calificados, y entre ellos cada
Comisionado elaborara una terna, procediendo a la tabulación de los votos para
integrar la terna definitiva, con los nombres de quienes obtuviesen las
mayores votaciones.
3. La selección
de los aspirantes que cumplían con los requisitos de ley para el cargo a
proveer, se adoptó con base en el informe técnico elaborado por la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial.
4. En aplicación
de la metodología establecida por la Comisión, el
demandante ORLANDO CUELLO GÁMEZ, fue citado a entrevista para el día dos (2) de
mayo de 2005, sesión a la que no asistió. En consideración a que presentó
oportunamente excusa por su inasistencia, fue convocado a entrevista para el día 16 de mayo, fecha en la que efectivamente se agotó esta
fase del procedimiento en relación con todos los inscritos que cumplían los
requisitos de ley.
5. En la misma
sesión del 16 de mayo se procedió a la conformación de la terna que habría de remitirse a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura. En ella se advierte sujeción a la metodología que previamente
estableció la propia Comisión.
Como se observa,
los aspectos antes reseñados y debidamente acreditados, eliminan el supuesto fáctico sobre el cual se construyó la acción promovida por el
aquí demandante. En efecto, fue citado a entrevista al igual que todos los
demás inscritos que reunían calidades para el cargo, otorgándosele incluso la
posibilidad de excusarse por su inicial inasistencia.
El procedimiento se ciñó a una específica metodología establecida previamente
por la Comisión. Adicionalmente, cabe destacar, que el proceso de determinación
de requisitos en los aspirantes al cargo, fue apoyado técnicamente por la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial.
Así las cosas, a
juicio de la Sala, ha perdido todo sustento fáctico la invocada violación de
los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, y el acceso al
desempeño de funciones y cargos públicos, del señor
ORLANDO CUELLO GÁMEZ.
Bajo esta
perspectiva, se encuentra la Sala en el caso bajo examen, ante una carencia
actual de objeto que le impide emitir un mandato orientado al restablecimiento
del orden constitucional quebrantado.
Procede entonces
la revocatoria de los fallos de instancia, en reiteración de jurisprudencia de
esta Corte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. DECLARAR la
carencia actual de objeto en la acción de tutela de la referencia.
Segundo. REVOCAR, en
consecuencia, las sentencias de Febrero 7 y marzo 16 de 2005, proferidas,
respectivamente, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por las razones
expuestas en la parte motiva.
Tercero: Por Secretaría General líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1][1] Cfr. Sentencias T - 322 /04, y T -
724/03, M.P. Jaime Araújo Rentería, T- 137 /02 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, T- 271/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T - 027/99, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia se ha acogido la tesis de esta Corte relativa
a que cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto, la Corte
no puede emitir una orden que resultaría inocua en razón a que la situación de
hecho se encuentra superada.
[2][2] Cfr. T- 027/99. M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.