T-817-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-817/03
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental
Cuando está en riesgo la salud o la integridad física
de un menor, no se requiere que esté en conexidad con la vida o con otro
derecho fundamental, pues por sí mismo tiene esta naturaleza. Por lo anterior,
cuando una entidad prestadora de servicios de salud no practica a un menor un
examen ordenado por su médico tratante no está ejerciendo una facultad legal
sino menoscabando derechos fundamentales de un menor de edad.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por realización de examen
médico
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-750134
Acción de tutela instaurada por Jorge
Osorio Peña, Personero Municipal de Neiva, en representación del menor Inyimar
Medina Medina contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Huila.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre
de dos mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Neiva, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Jorge
Osorio Peña, Personero Municipal de Neiva, en representación del menor Inyimar
Medina Medina contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Huila.
I.
ANTECEDENTES
Jorge
Osorio Peña, Personero Municipal de Neiva, actuando en representación del menor
Inyimar Medina Medina, interpuso acción de tutela contra el Instituto de
Seguros Sociales Seccional Huila, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en razón a que el
demandado se niega a practicar un examen que requiere con urgencia en razón a
una enfermedad cardiaca que padece.
Fundamentó
su solicitud de amparo en los siguientes hechos:
El
menor Medina Medina es beneficiario del Plan Obligatorio de Salud en el Régimen
Contributivo y tiene más de doscientas (200) semanas de cotización. Presenta
una grave enfermedad denominada “soplo sistólico II-V” que le ha afectado
gravemente su salud, por lo cual fue solicitado con urgencia un ecocardiograma,
pero el ISS se niega a autorizar su práctica argumentando que no cuenta con el
presupuesto suficiente ni existe un convenio para la práctica de este tipo de
procedimientos. Agregó que debido a la omisión del ISS, la vida del menor
Inyimar Medina se encuentra en peligro, pues su estado de salud es muy grave.
En relación con lo cual el médico tratante ha manifestado que dicho examen o
procedimiento debe practicarse en el menor tiempo posible. Solicita en
consecuencia se ordene al ISS, que a la mayor brevedad posible practique el
ecocardiograma que requiere el menor Inyimar Medina Medina, suministrándole
todo el tratamiento que pueda requerir con ocasión de su enfermedad.
II.
INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO
El
Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Huila, en oficio de abril
primero de 2003, dirigido al Juez Segundo Laboral del Circuito informó que: “La señora SANDRA ISABEL MEDINA, madre de la menor interpuso tutela
ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, el cual nos solicita informar si ya
se concedió la autorización para el examen denominado ECOCARDIOGRAMA.
Con oficio 0713 de fecha 26 de
marzo, se informó a dicho juzgado que la tutelante podía acercarse a la oficina
de autorizaciones de la EPS, para autorizar el procedimiento requerido.
A la fecha la tutelante no ha
aportado los documentos necesarios para realizar dicha autorización.
Por lo anteriormente expuesto,
solicitamos respetuosamente señor juez, que por intermedio del juzgado se
comuniquen con la accionante, toda vez que sin la orden del procedimiento ordenado
por el médico tratante no se puede dar cumplimiento a la orden judicial.”.
III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Neiva Huila, en sentencia de abril 9 de 2003,
negó el amparo solicitado por el demandante tras considerar que para que el
Instituto de Seguros Sociales practique el examen que requiere el menor, debe
su madre aportar los documentos necesarios para expedir su autorización.
IV. PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
-
A folio 4, copia de la
cédula de ciudadanía de la señora Sandra Isabel Medina, madre del menor Inyimar
Medina Medina.
-
A folio 5, carné de
afiliación al Instituto de Seguros Sociales en el que figura como beneficiario
el menor Medina Medina.
-
A folio 7, orden médica
para la práctica de un ecocardiograma al menor Inyimar Medina Medina.
-
A folio 8, formato de
epicrisis del Instituto de Seguros Sociales en el que se indica que el menor
Medina Medina presenta un “soplo sistólico II”.
-
A folios 9 y 10, copias
del formato de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social
Integral de la señora Sandra Isabel Medina al I.S.S.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Derecho a la salud de los niños. El derecho a un
diagnóstico. Hecho superado. Reiteración de Jurisprudencia.
Esta Corporación ha establecido que el derecho a la
salud de los niños tiene el rango de fundamental no porque en algunos casos
pueda estar en conexidad con la vida, sino por la aplicación directa de los
principios establecidos en la Constitución. La sentencia T-610 de 2000 se
refirió a este punto en los siguientes términos:
“Es indudable que en el evento bajo estudio
están en juego los derechos de un niño, y la Constitución consagra un régimen
de protección especial para los menores, en el que se proclama la prevalencia
de sus derechos sobre los derechos de los demás. Además, en aplicación de ese
régimen especial, la Corte Constitucional ha reiterado que en tratándose de los
niños, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social tienen el
carácter de derechos fundamentales por expresa disposición del artículo 44 de
la Carta Política[1].”[2]
En este orden de ideas, cuando está en riesgo la salud
o la integridad física de un menor, no se requiere que esté en conexidad con la
vida o con otro derecho fundamental, pues por sí mismo tiene esta naturaleza.
Por lo anterior, cuando una entidad prestadora de servicios de salud no
practica a un menor un examen ordenado por su médico tratante no está
ejerciendo una facultad legal sino menoscabando derechos fundamentales de un
menor de edad.
Sobre la negativa de una entidad prestadora de
servicios de salud de realizar un examen diagnóstico a un menor de edad la
Corte indicó que:
“No
es normal que se niegue o se retrase la autorización de exámenes diagnósticos
que los mismos médicos recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la
vida y a la salud de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin
ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente
tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud
perdida o cuando se niegan diagnósticos que revelarían o descartarían una
anomalía en la salud.
Así, bajo este entendido, la negativa de la
E.P.S Salud Total de realizar el examen denominado resonancia magnética de
cuello contrastada, en efecto vulnera los derechos fundamentales a la salud y a
la seguridad social de la menor Danna Karina Martínez Castellón, como quiera
que este es una prueba necesaria, a juicio de su médico, para determinar
posibles patologías en la salud de la menor. Las pruebas diagnósticas[3], ha
dicho esta misma Sala no pueden desestimarse, anteponiendo razones de índole
administrativa[4],
máxime cuando se trata de niños, ante los cuales, la confirmación que se haga a
tiempo, de cualquier patología puede constituir la mejoría total de los
problemas que padecen.”[5]
Así, debe concluirse que las entidades prestadoras de
servicios de salud, no pueden, amparándose en motivaciones administrativas,
negar o dilatar la práctica de un examen diagnóstico a un menor, pues como se
indicó, de su resultado depende su salud y su vida.
3. Caso concreto. Hecho Superado.
En el caso objeto de revisión se reclama la práctica
de un examen denominado ecocardiograma, que requiere el menor Inyimar Median
dentro del tratamiento de los problemas cardiacos que padece, y que no le fue
practicado por la demandada argumentando falta de presupuesto e inexistencia de
un contrato para ello.
En razón de la urgencia del caso, la Sala se comunicó
vía telefónica con el Instituto de Seguros Sociales Seccional Huila, para
determinar si en efecto ya le había sido practicado el ecocardiograma al menor
Medina Medina, como quiera que en su momento el I.S.S. había señalado que sólo
necesitaban que fueran aportados unos documentos para entregar la autorización
respectiva. El anterior requerimiento fue contestado por el Jefe del
Departamento de Contratación de Servicios de Salud de la entidad demandada en
los siguientes términos: “De acuerdo con su solicitud verbal recibida el día
de hoy, me permito manifestarle que el examen diagnóstico denominado
ECOCARDIOGRAMA que le fuera ordenado al menor INYIMAR MEDINA MEDINA, se le
autorizó oportunamente mediante orden No. 2829 del 04-04-03 practicado por el
Instituto Cardiovascular del Huila.”.
Ahora bien, de la comunicación enviada por el
Instituto de Seguros Sociales al Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva[6], se
infiere claramente la existencia de otra acción de tutela instaurada por la
misma solicitante, ya que en su escrito manifestó que: “La señora Sandra
Isabel Medina, madre de la menor interpuso acción de tutela ante el Juzgado
Primero Civil del Circuito, el cual nos solicita informar si ya se concedió la
autorización para el examen denominado ECOICARDIOGRAMA.
Con oficio 0713 de fecha 26 de marzo, se informó a
dicho juzgado que la tutelante podía acercarse a la oficina autorizaciones de
la EPS, para autorizar el procedimiento requerido.”.
Por lo anterior, el Magistrado Sustanciador solicitó a
la Secretaría General de esta Corporación que expidiera una certificación en
cuanto a si la señora Sandra Isabel Medina, actuando en representación de su
hija, había formulado otra demanda de tutela contra el Instituto de Seguros
Sociales Seccional Huila. El 9 de julio de 2003 la Secretaría General de la
Corte Constitucional informó que efectivamente la señora Sandra Isabel Medina
interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales ante el
Juzgado Primero Civil del Circuito, siendo radicado bajo el número T-738772.
En esa primera oportunidad el juez de instancia
protegió los derechos del menor y ordenó al Instituto de Seguros Sociales
Seccional Huila autorizar el examen denominado ecocardiograma. En consonancia
con ello la comunicación enviada a esta Corporación por el Jefe del Departamento
de Contratación de Servicios de Salud, dio cuenta sobre el cumplimiento de ese
primer fallo, esto es, el correspondiente a la primera demanda de tutela por
ella presentada. Igualmente debe registrarse que mediante escrito de 15 de
agosto de 2003 el ISS informó que al menor se le autorizó el examen solicitado
en la demanda.
De lo anterior se infiere claramente la carencia de un
objeto actual sobre el que se pudiera resolver, al propio tiempo que la
existencia de un proceder temerario por parte de Sandra Isabel Medina, que
determinan la denegación de la tutela, por las razones expuestas.[7]
VI. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de abril 9 de 2003, mediante la cual el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva negó la tutela solicitada a favor
del menor Inyimar Medina Medina.
Segundo. DECLARAR que existe carencia actual de objeto de la presente
acción de tutela por las razones señaladas en esta sentencia.
Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Cfr. las sentencias
T-556 de 1998 y T-514 de 1998.
[2] M.P. Carlos Gaviria
Díaz
[3]....
“las pruebas de diagnóstico no pueden desestimarse sin más por el juez
constitucional, máxime cuando ellas garantizan el éxito o fracaso de un
ulterior desenlace en la salud y la vida del afectado. La no realización de una
prueba diagnóstica da al traste con el derecho a la salud y la vida de un
paciente, que por ese motivo queda a la deriva de un tratamiento que se inició
y que no alcanza a culminar” T.- 1141 de 2001.
[4] "Cuando
la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente
comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados,
diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente
económicos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que están
supeditadas a la Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto
obstaculicen la protección solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los
derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los
preceptos superiores, que los hacen inviolables". T-150 de 2000.
[5] Sentencia T-178 de
2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] Folio 36 del
expediente.
[7] En igual sentido,
en un caso de temeridad en la presentación de tutelas, T.- 883 de 2001 M.P.
Eduardo Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.