T-817-02
EXPEDIENTE No
Sentencia T-817/02
DERECHO DE
PETICION-Legitimación en
la presentación de solicitud
Frente al caso del derecho fundamental
de petición, el único legitimado para perseguir su protección judicial en caso
de vulneración (ausencia de respuesta, respuesta inoportuna, respuesta
incompleta, respuesta evasiva, etc.), será aquel que en su oportunidad haya
presentado el escrito de petición. De tal forma que la titularidad o el derecho
subjetivo de petición nace a la vida jurídica al momento en que la persona por
su cuenta o a su nombre presenta petición ante la autoridad o el particular; ya
en el evento de insatisfacción o de presunta vulneración del derecho, solamente
el signatario estará legitimado para promover, tanto los trámites
administrativos (recursos, silencios administrativos), como las diversas
acciones judiciales (nulidad y restablecimiento, tutela), según el caso.
DERECHO DE
PETICION-Demandante no
presentó a su nombre la solicitud
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Legitimación
para presentar peticiones cuando no coincida la condición de propietario o
usuario del inmueble
No es posible que la normatividad
aplicable a las relaciones contractuales entre el propietario del inmueble o el
suscriptor y las empresas prestadoras de servicios públicos, se traslade de
manera íntegra a las relaciones de tipo constitucional que se establecen por
virtud del ejercicio del derecho de petición, entre usuarios de los servicios
públicos domiciliarios y las empresas prestadoras. De aceptarse así, solamente
quien figure como propietario del inmueble o suscriptor, estaría facultado para
solicitar información o modificación de ciertos aspectos relativos a la
ejecución del contrato de servicios públicos. Esto, sin embargo, no implica que
el derecho de petición pueda ser ejercido de manera indiscriminada por personas
totalmente ajenas a la relación contractual establecida entre la entidad y el
usuario, ni que aquellas estén legitimadas para obtener información detallada
sobre los consumos, o para exigir la prestación de servicios adicionales o la
reducción de las sumas facturadas, por ejemplo; precisamente porque situaciones
como éstas integran el derecho de los usuarios, caso por caso, a gozar de los
servicios públicos domiciliario en ciertas y determinadas condiciones.
DERECHO DE
PETICION-Legitimación del
usuario del servicio público
Como se trata de una protección especial
al usuario, será éste el legitimado para su ejercicio, con lo cual la condición
de usuario del servicio público, se convierte en el elemento relevante y
necesario para que se garantice el objetivo del derecho de petición. La inobservancia
de este requisito podría generar que en situaciones concretas se profieran
decisiones administrativas o judiciales, en muchas ocasiones vinculantes, sin
el concurso de los verdaderos interesados en ellas, con lo cual incluso los
propios usuarios podrían verse afectados por la inadvertencia de las
autoridades administrativas o judiciales sobre el punto.
FALTA DE
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Demandante no es titular del derecho/DERECHO DE PETICION-Demandante
no presentó petición sobre su línea telefónica a la ETB
Referencia:
expediente T-607288.
Acción
de tutela instaurada por Ancir Gómez Gómez contra la Empresa de Teléfonos de
Bogotá E.T.B.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D.C., octubre tres (3) de dos mil
dos (2002).
La Sala Séptima de revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado cuarenta y seis (46) Penal Municipal de Bogotá en
única instancia, dentro del expediente de tutela T-607288.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
En el mes de
octubre de 2001, el rubro correspondiente a los consumos locales de voz de la
línea telefónica 2438451, ubicada en el apartamento 602 de la Calle 21# 8-35 en
la ciudad de Bogotá, presentó un incremento superior al 100% con respecto al
mes de septiembre del mismo año, al pasar de 1322 a 3294 impulsos. Esta
tendencia se mantuvo durante los dos meses siguientes: en el mes de noviembre
el consumo reportado fue de 5307 y en el mes de diciembre de 5208 impulsos, no
así en el mes de enero en el que presentó un descenso y el consumo reportado
fue de 1452. Estas variaciones se vieron reflejadas en un incremento del valor
de la facturación.
Esta situación
condujo al señor Ancir Gómez Gómez, supuesto usuario de la referida línea
telefónica 2438451, a solicitar el favor primero del señor Martín Díaz amigo
suyo, y posteriormente del señor Jaime Sánchez Bravo a nombre de quien se
encuentra la línea telefónica, para que presentaran petición a la empresa de
teléfonos de Bogotá solicitando una facturación detallada que permitiera
explicar las causas del incremento.
El señor Martín
Díaz presentó varios escritos en los cuales solicitaba a la Empresa de
Teléfonos de Bogotá "una factura detallada de todos los consumos de voz
y de internet" en la que constaran los "registros de todas las
llamadas locales con fecha y hora" efectuados mediante la línea
telefónica 2438451. Estos escritos fueron respondidos por la Empresa de
Teléfonos de Bogotá los días 28 de noviembre y 27 de diciembre, informándole
que el suministro de la información detallada no podía ser atendida ya que
dicha información sólo se puede otorgar mediante orden judicial.
Posteriormente
el señor Jaime Sánchez, presentó varios escritos solicitando corrección de la
facturación y nuevamente una facturación detallada de todos los consumos de voz
y de internet; escritos que fueron respondidos los días 28 de diciembre de
2001, y 23 de enero, 28 de enero y 4 de febrero de 2002, informándole que
"de acuerdo con la investigación realizada no se encontraron inconsistencias
en el consumo de la línea telefónica", por lo cual el valor de las
facturas objeto de reclamo sería cobrado nuevamente.
Insatisfecho con
esta situación, el día 17 de abril de 2002, el señor Ancir Gómez Gómez,
supuesto usuario de la línea telefónica 2438451, actuando en nombre propio
interpuso acción de tutela contra la Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB, por
considerar que ésta, al no resolver de fondo la solicitud presentada, vulneró
su derecho fundamental de petición.
Decisión de
instancia.
Durante el trámite de la acción, el Juez
cuarenta y seis (46) Penal Municipal de Bogotá, practicó una audiencia de
declaración de parte con el fin de aclarar los confusos hechos en que se
fundaba la solicitud de tutela. En la audiencia el accionante manifestó que el
inmueble donde se encontraba ubicada la línea telefónica 2438451, era de su
propiedad, a pesar de que no aparecía así en las facturas de la ETB; esta
situación la explicó aduciendo que, a pesar de haber adquirido el bien hacía
más de dos años, no había considerado necesario reportar el hecho a la ETB.
Igualmente explicó que como la línea telefónica se encontraba a nombre de Jaime
Sánchez (antiguo propietario), presentó los escritos a nombre de éste, al
considerar que si los hubiese presentado a su propio nombre, la ETB no le
hubiese dado respuesta por no corresponder con el nombre de quien aparece como
propietario de la línea. Así mismo afirmó que también solicitó el favor a
Martín Díaz con quien afirmó tener relación de amistad, para que realizara las
peticiones; explicó al juez que él no las había hecho "porque carecía
de tiempo". A pesar de que el Juzgado solicitó hacer comparecer al
señor Jaime Sánchez con el fin de corroborar lo afirmado por Ancir Gómez, aquél
no se presentó jamás.
Con estos antecedentes, sumados a que el
señor Ancir Gómez Gómez no logró probar su calidad de propietario ni de usuario
de la línea telefónica sobre la cual dos personas elevaron peticiones a la ETB,
y en virtud de la no satisfacción de los requisitos señalados por el artículo
10 del decreto 2591 de 1991 (titularidad de la acción), el Juzgado cuarenta y
seis (46) penal municipal de Bogotá, decidió negar la tutela invocada por el
señor Ancir Gómez Gómez por falta de legitimidad en la causa.
Consideró el juez que por ser Jaime Sánchez
Bravo o Martín Díaz, las personas que realizaron los reclamos y suscribieron
las peticiones, y al ser aquellos a quienes la ETB les respondió oportunamente,
eran los únicos legitimados para perseguir la protección judicial del derecho
fundamental de petición, en el hipotético evento en el que la conducta de la
ETB representara vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia.
1. De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
Presentación del caso y problema jurídico.
2. A partir
del aumento tanto en el nivel de consumo, como en el costo de la factura por el
uso del servicio de teléfono de la línea número 2438451, dos personas Martín
Díaz (supuesto amigo del actor) y Jaime Sánchez (supuesto antiguo propietario
del inmueble) presentaron peticiones ante la ETB con el fin de obtener una
reducción de las sumas a pagar, y una factura detallada de los consumos locales
de voz que permitiera establecer la causa del aumento. La ETB respondió negando
las peticiones. Insatisfecho con las respuestas ofrecidas por la ETB, el señor
Ancir Gómez Gómez presentó acción de tutela con el propósito de obligar a la
ETB a suministrar la información solicitada y así proteger su derecho
fundamental de petición.
La Sala se
pregunta si el supuesto usuario de la línea telefónica, a pesar de no haber
presentado a nombre propio las peticiones a la empresa de teléfonos, se
encuentra legitimado para obtener protección del derecho fundamental de
petición.
En este sentido
la Sala se pronunciará (i) sobre los requisitos para establecer la legitimidad
en la causa cuando se persigue la protección judicial del derecho de petición;
y (ii) sobre la legitimación de los usuarios de los servicios públicos para
presentar peticiones ante las empresas prestadoras de los mismos, en aquellos
casos en que no coincidan la condición de propietario del inmueble o suscriptor
del contrato de servicios públicos, y la condición de usuario.
La
legitimación en la causa y el derecho de petición.
3. En términos generales la Corte ha
considerado como requisito primordial para establecer la legitimación en la
causa en los procesos de tutela, la identidad entre el titular del derecho
fundamental vulnerado o amenazado y quien ejerce la acción de tutela; de tal
forma que el único que en principio[1]
está legitimado para provocar la tutela del derecho fundamental, es el titular
del mismo, ya sea directamente o por intermedio de apoderado judicial
debidamente constituido.
4. Frente al caso del derecho fundamental
de petición, el único legitimado para perseguir su protección judicial en caso
de vulneración (ausencia de respuesta, respuesta inoportuna, respuesta
incompleta, respuesta evasiva, etc.), será aquel que en su oportunidad haya
presentado el escrito de petición en los términos del artículo 23 de la
Constitución, de los artículos 5 y siguientes del Código Contencioso
Administrativo, y de las normas especiales según el caso.
De tal forma que la titularidad o el
derecho subjetivo de petición nace a la vida jurídica al momento en que la persona
por su cuenta o a su nombre presenta petición ante la autoridad o el
particular; ya en el evento de insatisfacción o de presunta vulneración del
derecho, solamente el signatario[2]
estará legitimado para promover, tanto los trámites administrativos (recursos,
silencios administrativos), como las diversas acciones judiciales (nulidad y
restablecimiento, tutela), según el caso.
No aceptarlo así provocaría que
eventualmente la administración, el juez contencioso o el juez de tutela, se
pronunciaran sobre intereses de terceros totalmente ajenos a la relación
administrativa o procesal de la que conocen, en desmedro de los derechos de
libertad en la disposición de los propios intereses y del debido proceso de
quienes ignoran o simplemente no activaron la competencia de las autoridades.
En este sentido en sentencia T-403 de 1995 se pronunció la Corte:
"Así,
pues, como quien pidió la tutela evidentemente no tenía la titularidad de todos
los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción constitucional no
podría, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus
pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la resolución de la
supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en
la demanda, corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso. Por
lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurrió en un error
insubsanable cuando pretendió, mediante tutela, defender varios derechos ajenos
como si fueran suyos."
La legitimación
de los usuarios de los servicios públicos para presentar peticiones en aquellos
casos en que no coincidan la condición de propietario del inmueble o suscriptor
del contrato de servicios públicos y la condición de usuario.
5. La Sala identifica que una de las
razones por las cuales el actor no presentó a su nombre las peticiones, fue la
de considerar que por no figurar como titular de la línea telefónica sobre la
cual se requería información, la empresa de teléfonos se negaría a responderle.
Aunque no es del caso, la Sala considera que este argumento no es admisible
desde el punto de vista del ejercicio del derecho fundamental de petición en el
ámbito de los servicios públicos. Sobre todo si se tiene en cuenta que en
muchas ocasiones los usuarios de los servicios públicos domiciliarios no son
propietarios del inmueble que recibe los servicios.
En este sentido no es posible que la
normatividad aplicable a las relaciones contractuales entre el propietario del
inmueble o el suscriptor y las empresas prestadoras de servicios públicos, se
traslade de manera íntegra a las relaciones de tipo constitucional que se
establecen por virtud del ejercicio del derecho de petición, entre usuarios de
los servicios públicos domiciliarios y las empresas prestadoras. De aceptarse
así, solamente quien figure como propietario del inmueble o suscriptor, estaría
facultado para solicitar información o modificación de ciertos aspectos
relativos a la ejecución del contrato de servicios públicos; como serían, en el
caso del servicio público de telefonía pública básica conmutada, por ejemplo,
la solicitud de suprimir ciertos servicios (llamadas a larga distancia o a
teléfonos celulares), o la solicitud de corrección de la facturación, de cambio
de contadores o incluso, la de una factura detallada de las llamadas locales.
Esto, sin embargo, no implica que el
derecho de petición pueda ser ejercido de manera indiscriminada por personas
totalmente ajenas a la relación contractual establecida entre la entidad y el
usuario, ni que aquellas estén legitimadas para obtener información detallada
sobre los consumos, o para exigir la prestación de servicios adicionales o la
reducción de las sumas facturadas, por ejemplo; precisamente porque situaciones
como éstas integran el derecho de los usuarios, caso por caso, a gozar de los
servicios públicos domiciliario en ciertas y determinadas condiciones.
6. Esta circunstancia lleva a la Corte a
preguntarse por los requisitos para establecer la legitimación en las causas
judiciales, y por los criterios para definir la titularidad en el ejercicio
del derecho de petición en interés particular.
Ante la inexistencia de una ley estatutaria
que establezca una regulación clara y comprensiva acerca del derecho
fundamental de petición, como lo ha aceptado esta Corte, el régimen aplicable
está determinado por el artículo 23 de la Constitución, los artículos 5 y
siguientes del Código Contencioso Administrativo y en el caso de los servicios públicos
domiciliarios, los artículos 152 y siguientes de la ley 142 de 1994, que
regulan aspectos relativos al trámite de las quejas y los reclamos.
Por otro lado, de los artículos 365 y
siguientes de la Constitución, 9º, 134 y siguientes y 152 y siguientes, de ley
142 de 1994, se desprende una protección especial a los usuarios de los
servicios públicos. Esta protección es desarrollada entre otras por las normas
que prevén la posibilidad de efectuar peticiones respetuosas ante las entidades
prestadoras. En consecuencia y como se trata de una protección especial al
usuario, será éste el legitimado para su ejercicio, con lo cual la condición de
usuario del servicio público, se convierte en el elemento relevante y necesario
para que se garantice el objetivo del derecho de petición.
La inobservancia de este requisito podría
generar que en situaciones concretas se profieran decisiones administrativas o
judiciales, en muchas ocasiones vinculantes, sin el concurso de los verdaderos
interesados en ellas, con lo cual incluso los propios usuarios podrían verse
afectados por la inadvertencia de las autoridades administrativas o judiciales
sobre el punto.
Del caso
concreto.
7. En el
presente caso, la Sala encuentra que el señor Ancir Gómez Gómez jamás presentó
personalmente petición alguna a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, en la cual
solicitara información detallada sobre los consumos registrados por la línea
telefónica 2438451, o la reducción del monto de la factura; encuentra en cambio
que, los escritos en los que se solicitaba tanto la información, como la nueva
facturación sobre dicha línea, fueron suscritos por los señores Martín Díaz y
Jaime Sánchez. Así mismo, encuentra la Sala que el señor Ancir Gómez a pesar de
afirmar ser el propietario del inmueble donde se encuentra la línea telefónica
2438451, no logró demostrar ni su calidad de propietario ni su calidad de
usuario de la misma, ni tampoco su condición de apoderado o de agente oficioso
de aquellos.
En consecuencia,
la presunta vulneración del derecho, fundada en una eventual respuesta
incompleta o insatisfactoria de las peticiones por parte de la Empresa de
Teléfonos de Bogotá, sólo podría predicarse frente a quienes ejercieron el
derecho de petición y presentaron los escritos respectivos, es decir de los
señores Martín Díaz y Jaime Sánchez.
Lo anterior
permite concluir que en este caso no se configura la legitimación en la causa,
lo cual impide la procedencia de la acción de tutela. En consecuencia se
confirmará la decisión de instancia.
En mérito de lo
expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia proferida
por el Juez Cuarenta y seis (46) Penal Municipal de Bogotá, en la cual se rechazó
la demanda interpuesta por Ancir Gómez Gómez contra la Empresa de Teléfonos de
Bogotá, por falta de legitimación en la causa, en los términos de esta
sentencia.
Segundo, Por Secretaría General de esta
Corporación, librar las comunicaciones de que trata el decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional,
Eduardo
Montealegre Lynett
Magistrado.
Alvaro Tafur GAlvis
Magistrado.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General.
[1]
Se afirma "en principio", toda vez que el propio artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, prevé la agencia oficiosa como hipótesis de legitimidad
en la causa en los trámites de tutela. Sobre el punto Cfr. Sentencias T-531 de
2002 y T-452 de 2001.
[2]
En este sentido la Corte en la sentencia T-499 de 1996, estudió el caso del
directivo de un colegio, que interpuso acción de tutela con el fin de obtener
protección del derecho de petición ejercido por el rector de la institución
ante la Secretaría de Educación; la Corte bajo el argumento de que el actor no
había suscrito las peticiones, decidió confirmar la decisión del juez de
instancia que denegó por improcedente la acción de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.