T-817-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-817/01
BONOS
PENSIONALES-Procedencia
de tutela para reclamar la pensión
ACCION DE
TUTELA-Reconocimiento de
pensión a persona inválida/DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA INVALIDA-Remisión
oportuna del bono pensional
BONOS
PENSIONALES-Entidad
responsable de emisión
ENTIDADES
ADMINISTRATIVAS-Coordinación
de actuaciones para reconocimiento de pensiones
Referencia:
expediente: T-444579
Actor: Edgardo
Alvarez Castro
Procedencia:
Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral, Santa Rosa de Viterbo
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C., dos
(2) de agosto de dos mil uno (2001)
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo
Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela número T-444579 en la acción instaurada por Edgardo Alvarez Castro
contra el Instituto de Seguros Sociales y respecto de la sentencia proferida
por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral,
el veintidós de febrero de 2001.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS:
1.1. Manifiesta
Edgardo Alvarez Castro que estando al servicio de la Contraloría General de la
República, sufrió una grave enfermedad la cual le ocasiono paraplejía de los
miembros inferiores, atrofia muscular de los mismos, e hipoestesia por lo cual
se encuentra en silla de ruedas.
1.2. El
2 de septiembre de 1999 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá
dictaminó que el accionante tenía un 84.5% de disminución definitiva de la
capacidad laboral.
1.3. Argumenta
el accionante que el 14 de enero de 1999, radicó ante el I.S.S. la
documentación necesaria para gestionar el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez.
1.4. En
virtud de la tardanza en el reconocimiento de la pensión de invalidez, el
accionante presentó derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales
el 17 de noviembre de 1999 en el cual solicitaba se le informara el motivo para
que hasta el momento no se le hubiera reconocido su pensión de invalidez.
1.5. Aduce
el peticionario que en virtud de la larga espera a la que se había visto
sometido, el 19 de septiembre de 2000 presentó nuevamente derecho de petición
ante el Instituto de Seguros Sociales – Coordinación Requerimientos y Derechos
de Petición para que se le informara el motivo del retraso en el reconocimiento
de su pensión.
1.6. Señala
el accionante que el 21 de septiembre de 2000 en respuesta al derecho de
petición anteriormente presentado se le informó que el 23 de junio de 1999, el
Instituto de Seguros Sociales ofició a la Gobernación de Boyacá-Caja de
Previsión Social de Boyacá y a la Contraloría General de la República para que
le fueran enviadas las certificaciones del tiempo laborado por el accionante en
dichas entidades. Que tan pronto como se recibieron las certificaciones, a
través de oficio VP-GNAP- No 7120 de septiembre de 2000 se solicitó al Fondo
Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá la liquidación provisional
y posterior pago del bono pensional.
1.7. El
14 de noviembre el accionante radicó solicitud ante la Coordinación de
Requirimientos y Derechos de Petición en donde pedía copia del oficio VP-GNAP-
Nº 7120 del 21 de septiembre de 2000 no rebiendo respuesta oportuna de la
accionada.
1.8. El
accionante considera que la entidad accionada ha sido negligente en la
expedición de los actos de reconocimiento de su pensión, excusándose en
trámites de tipo administrativos que han perdurado por un período de más de dos
(2) años.
1.9. La
anterior situación le está causando un perjuicio irremediable en virtud de su
estado de invalidez que lo imposibilita para trabajar y no cuenta con otra vía
judicial para la defensa de sus derechos fundamentales.
1.10. Finalmente,
añade el peticionario que él es la única persona que responde por el hogar
(esposa y una hija de cinco años), quienes se han visto afectadas ante la
carencia de ingresos para satisfacer las necesidades mínimas (recreación,
educación, etc). Hasta el momento, manifiesta el accionante, él y su familia
están viviendo de la caridad familiar, lo que le afecta la dignidad a que como
ser humano tiene derecho.
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El Representante
del Seguro Social adujo que la solicitud realizada por el accionante debe
tramitarse por un procedimiento especial conforme a lo establecido en el
Decreto 1748 de 1995, modificado por el Decreto 1474 de 1997 y 1513 de 1998, ya
que se trata de una pensión con bono, el cual debe ser emitido por la última
entidad pública con la que laboró el asegurado antes de su afiliación del
I.S.S., es decir, a la Gobernación de Boyacá, quien debe a su vez solicitar a
la Caja de Previsión Social de Boyacá, la cuota parte correspondiente al bono
que se debe pagar. Sin el mencionado bono, el Seguro Social no puede entrar a
reconocer la pensión solicitada, toda vez que se trata del mecanismo para
financiarla.
Añade el Instituto
de Seguros Sociales que para la emisión y pago del bono la entidad cuenta hasta
el 16 de marzo de 2001. Y que una vez se tenga la constancia de la emisión y
pago de la totalidad del bono pensional, el Seguro Social entrará a reconocer
la pensión solicitada.
3. PRUEBAS
-Copia de documento
que certifica la radicación de solicitud de pensión ante el I.S.S. (Nº018228),
de fecha 14 de enero de 1999.
-Dictamen de la Junta Regional de
Calificaciones de Invalidez de Boyacá, en el cual consta que la incapacidad
laboral del accionante es de 84.5%.
-Derecho de petición presentado al
Instituto de Seguros Sociales el 17 de noviembre de 1999 en el cual el
accionante solicitó se le explicaran los motivos por los cuales no le había
sido reconocida su pensión de invalidez
-Derecho de
petición presentado el 19 de septiembre de 2000 ante el Instituto de Seguros
Sociales, solicitando le sea informado en que estado se encuentra la solicitud
de pensión por invalidez.
-Respuesta del
I.S.S., Departamento de Coodinación Requerimientos y Derechos de Petición,
Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, de 21 septiembre de 2000 en la
cual se le informa el accionante que el 21 de septiembre de 2000 fue solicitado
al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá la liquidación
provisional y el posterior pago del bono pensional.
-Oficio del
Instituto de Seguros Sociales, Gerencia Administrativa de Pensiones y ARP, del
13 de octubre de 2000 en el cual se le informa al accionante que consta que la
solicitud de pensión fue radicada el 15 de enero de 1999 y que el 23 de julio
de 1999 se solicitó confirmación del número de semanas cotizadas en diferentes
entidades.
-Derecho de
petición presentado el 14 de noviembre de 2000, dirigido a la Coordinación
Requerimientos y Derechos de Petición, solicitando copia del oficio VP-GNAP-Nº
7120 del 21 de septiembre del 2000.
-Registro Civil de
nacimiento de la hija del accionante.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
Primera y única
instancia
En sentencia del
veintidós de febrero de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, negó la tutela
por considerar que, según lo manifestado por el Instituto de Seguros Sociales,
existen normas que establecen el trámite a seguir por la administración en el
caso de reconocimiento de pensiones y que el accionado está actuando
correctamente al respetar esas normas. En consecuencia, deberá esperar el
accionante a que la entidad correspondiente emita el bono pensional para que el
Instituto de Seguros Sociales reconozca su pensión de invalidez.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
B.
TEMAS JURIDICOS
Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si la
actuación del Instituto de Seguros Sociales frente al reconocimiento de la
pensión de invalidez la cual fue solicitada en enero 14 de 1999 vulnera los
derechos fundamentales del accionante.
Procedencia
de la tutela frente a la expedición de bonos pensionales
En reiterada jurisprudencia, esta
Corporación ha establecido que la tutela procede para proteger el derecho a la
seguridad en cuanto al reconocimiento de pensiones en caso de haberse sometido
el solicitante de la pensión a una prolongada espera para la expedición del
bono pensional. Lo anterior porque se vulnera el derecho al mínimo vital al
dejar de resolver de manera indefinida la solicitud de pensión a quien ha
cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla. Esta Corte dijo en la
sentencia T-577/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz:
“La acción de
tutela, como es obvio, no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar
reclamos en torno a la aplicación de la ley, pero sí para establecer si frente
a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos
fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la
prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites administrativos de un
asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida,
seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo
anterior, se protegerán los derechos de la demandante quien desde hace 3 años
presentó la solicitud de su pensión ante el ISS, sin que éste la pueda
reconocer por encontrarse pendiente la cancelación del bono pensional
respectivo”.
La tutela no sólo debe prosperar cuando se trata de
personas de la tercera edad que tienen derecho a la pensión y no les ha sido
reconocida por falta de expedición del bono pensional. Igualmente, debe ser
tutelado el derecho al reconocimiento de la pensión y el mínimo vital de
aquellas personas que por su estado de invalidez tienen derecho a tal
concesión. Tales personas se encuentran en un estado de indefensión y
limitación que merece una especial protección. Es muy difícil que alguien a
quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para
ser titular de una pensión de invalidez encuentre otro medio de subsistencia
diferente a su mesada. Por tanto, las autoridades administrativas deben actuar
en concordancia con tal situación de debilidad y desempeñarse con la mayor
idoneidad posible frente a estos casos de reconocimiento de pensión.
Sin embargo, para
que sea ordenada mediante tutela la expedición del bono pensional, el accionado
debe ser la entidad encargada de emitirlo y no quien debe reconocer el derecho
al la pensión.
Procedencia de la tutela frente a la
entidad responsable del reconocimiento de la pensión
La Corte
Constitucional en anterior jurisprudencia ha concedido la tutela cuando el
accionado no ha sido la entidad encargada de la emisión de bono pensional, sino
el ente encargado del reconocimiento de la pensión[1]. Dijo la Corte:
“En efecto, los postulados del Estado Social de Derecho en materia
de Seguridad Social no pueden realizarse mientras, las propias entidades públicas,
por falta de diligencia en el cobro de los bonos pensionales - para lo cual la
ley les ha otorgado mecanismos idóneos - nieguen la posibilidad al trabajador
de acceder a la pensión de jubilación.
(...)
La Sala, reitera la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando establece que, es la entidad
encargada de reconocer la pensión de jubilación, la que debe asumir el trámite
correspondiente - para lo cual la ley le ha otorgado amplias facultades - y no
el trabajador que ha cumplido con todos los requisitos legales para acceder a
la pensión de jubilación.”
También
dijo esta Corporación en sentencia T-1294/00[2] M.P. Alejandro Martínez
Caballero:
“(...)la
demora de casi dos años en el reconocimiento de pensión de la invalidez,
vulnera los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital -el actor informó
que no cuenta con recursos económicos para su subsistencia- y dignidad del
accionante. Por consiguiente, la tutela está llamada a prosperar y se le
ordenará al Seguro Social que
una vez sea emitido y expedido el bono reconozca el derecho a la pensión de
invalidez del accionante, si el reúne los requisitos legales para ello. El
Seguro Social deberá requerir urgentemente el bono a las entidades que
concurren en la obligación, quienes deberán emitirlo y expedirlo en el menor
tiempo posible.”
La carga de
solicitar en forma ágil la expedición del bono pensional corresponde a la
entidad encargada de reconocerlo y del cumplimiento de este deber depende la
protección de los derechos de la persona solicitante.
CASO CONCRETO
El señor Alvarez
Castro manifiesta que estando al servicio de la Contraloría General de la
República, sufrió una enfermedad grave que finalmente le ocasiono paraplejía de
los miembros inferiores, atrofia muscular de los mismos e hipoestesia, lo que
lo llevo a estar en una silla de ruedas. La Junta Regional de Calificación de
invalidez rindió dictamen el 2 de septiembre de 1999, en donde consideró como
porcentaje de disminución definitiva de la capacidad laboral el 84.5%. En
consecuencia, y para obtener el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común,
radicó solicitud el 14 de enero de 1999.
Está probada la
negligencia en el actuar del Instituto de Seguros Sociales quien, a pesar de
haber recibido la solicitud de reconocimiento de pensión el 14 de enero de
1999, sólo hasta el 23 de junio de ese año le solicitó a las entidades en las
cuales había laborado el accionante la certificación del tiempo trabajado.
Unicamente bajo la presión de un segundo derecho de petición presentado por el
actor el 19 de septiembre de 2000, procedió a solicitar el 21 de septiembre del
mismo año al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá la
liquidación provisional y el posterior pago del bono pensional.
Además de la
desidia en los trámites que a la entidad accionada le conciernen, a esta se ha
sumado la lentitud en la expedición del bono pensional por parte del Fondo
Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá quien habiendo recibido la
solicitud de liquidación y pago del bono pensional el 21 de septiembre de 2000
a febrero 15 de 2001, fecha en que se interpuso la presente tutela, no había
enviado el dinero correspondiente al bono pensional según lo expuesto por la
accionada. Es necesario que tratándose del reconocimiento de pensiones, se
aplique la coordinación de actuaciones entre las entidades administrativas para
el adecuado cumplimiento de los fines del Estado consagrada en el artículo 209
de la Constitución. Por tanto, es indispensable la colaboración armónica y
eficaz del Fondo de Pensiones para que en el caso en estudio se pueda proferir
acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de pensión del
accionante.
El peticionario se
desempeñaba como mensajero, como aparece probado en la solicitud de vinculación
al sistema de pensiones del ISS (fl.7), y que quedó incapacitado para el
desempeño laboral en un 84.5%. Con base en tales hechos, esta Sala encuentra
probado el precario estado económico del accionante. Teniendo en cuenta la
situación por la que atraviesa el demandante y su incapacidad para laborar, es
evidente que él y su familia dependen del pago de la pensión de invalidez a la
que el actor tiene derecho. La demora en expedir el acto administrativo por la
entidad autorizada para ello, no puede prolongarse indefinidamente en el
tiempo, por cuanto todos los gastos que debe atender para su subsistencia y la
de su familia, son inaplazables.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de
Decisión Civil Familia Laboral, el 22 de febrero de 2001, por las razones expuestas
en la parte motiva.
SEGUNDO. CONCEDER la tutela interpuesta
por el señor EDGARDO ALVAREZ CASTRO y ORDENAR que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, el
Seguro Social requiera al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de
Boyacá a concurrir en el pago de la pensión de invalidez del actor, para que en
el menor tiempo posible se emita y cancele el bono pensional.
TERCERO. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales de Boyacá que una vez
reciba la comunicación sobre el cumplimiento al anterior numeral; proceda
dentro de las 48 horas siguientes a proferir el acto administrativo que decida
de fondo sobre la solicitud de pensión de invalidez.
CUARTO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencia T-337/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra ( En este caso
el accionante interpuso la tutela contra el ISS quien no había reconocido su
derecho pensional cuya solicitud había radicado hace varios años por falta de
expedición del bono pensional. La Corte concedió la tutela ordenando al ISS que
en el término de 48 horas solicitara nuevamente el bono pensional a la entidad
encargada de emitirlo y una vez recibido profiriera el acto administrativo que
decidiera de fondo sobre la solicitud de pensión del accionante en el término
máximo de 30 días )
[2] En esta tutela el accionado, quien solicitaba reconocimiento de
pensión de invalidez, instauró la tutela contra el ISS y no contra las entidades
encargadas de la emisión del bono pensional.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.