T-817-00
Sentencia T-817/00
Sentencia T-817/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para
pago oportuno de salarios no es razón suficiente
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-299774
Acción de tutela
instaurada por Cenelia Suárez Riaño contra la el Hospital San Juan de Dios de
Armenia.
Magistrado ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C., a los cinco (5)
día del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia dentro de la
acción de tutela instaurada por Cenelia Suárez Riaño, contra el Hospital
Universitario San Juan de Dios de Armenia.
I.
ANTECEDENTES.
La accionante instauró acción de tutela
contra el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, para la
protección de su derecho al trabajo, pues al momento de presentar la tutela, la
accionada le debía 2 meses de salarios, lo que le ha impedido cumplir
oportunamente sus obligaciones y compromisos familiares.
Dentro del proceso, el Hospital accionado
manifestó adeudar lo expuesto por la accionante[1]
y señaló que el no pago obedece a la grave crisis financiera y fiscal que
afronta la entidad, a los embargos que existen en su contra, la cancelación de
los contratos con muchos proveedores, situación alarmante que no solo cobija a
la empleada que acude a la tutela, sino a todos los trabajadores del Hospital.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de
Armenia decide negar la tutela impetrada por considerar que la actora cuenta
con otros medios judiciales expeditos, como el proceso ejecutivo laboral.
Señala además en su parte considerativa que la crisis del Hospital
Universitario San Juan de Dios de Armenia obedece a un déficit presupuestal
alarmante que no le permite cumplir cabalmente con sus compromisos laborales.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Derechos fundamentales infringidos.
Afectación del mínimo vital.
La sentencia SU-995 de 1999, unificó el
criterio de esta Corporación en torno al pago excepcional de las acreencias
laborales por vía de tutela, señalando que si bien la tutela no es en
principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter
laboral susceptibles de ser reclamadas por otros medios judiciales, cuando
quiera que se vea afectado el mínimo vital del demandante y su familia, su
procedencia es aceptada para restablecer las situaciones de calamidad doméstica
y de desequilibrio familiar y social, al que se ven abocados los trabajadores
ante la falta de su salario.
La suspensión prolongada de los salarios y
prestaciones sociales afecta las condiciones mínimas de subsistencia de
cualquier trabajador que dependa de su sueldo y coloca en riesgo su salud y su
vida. La demandante en este caso, sostiene en su demanda que se encuentra en
dificultades para sobrevivir sin lo que devenga de su trabajo, mantiene
interrumpidos los pagos por servicios públicos y debido a que el Hospital de
Armenia acostumbra a demorar la cancelación del salario, igualmente las deudas
se acumulan y todos los restantes compromisos se detienen ante la falta del
mismo.
No acoge esta Sala el argumento de la
entidad demandada, según el cual todos los trabajadores que prestan servicios
al Hospital se encuentran en la misma situación de la demandante, ya que
precisamente la excusa según la cual la carencia de presupuesto- en tratándose
de empleadores públicos o privados- se convierte en justificación para la
exoneración del pago de compromisos laborales, carece de fundamento
constitucional.
En fallos anteriores, en donde han estado
demandadas distintas entidades de salud, y es especial este mismo ente
hospitalario, T-583 de 2000, por las mismas razones que motivan esta demanda,
la Corte ha puesto de presente que no ignora la crisis financiera por la que
atraviesa todo el sector salud, y que vive por igual el Hospital San Juan de
Dios de Armenia. Sin embargo, en modo alguno pueden aquellos argumentos
contribuir a que el juez constitucional prohíje el desconocimiento de los
derechos fundamentales cuya protección se le impone. La insolvencia de un
empleador, sea público o privado no es razón suficiente para mantener en vilo
la situación de los trabajadores que viven de su trabajo y mantienen a su
familia con el producto del mismo.
Las entidades de salud, así como todos los
entes territoriales y las instituciones públicas que reiteradamente faltan a
sus deberes para con sus empleados y pensionados están en la obligación de realizar
oportunamente las acciones necesarias para obtener el recaudo por parte de las
entidades que le adeudan servicios prestados, así como para atender sus
obligaciones laborales.
Por las anteriores consideraciones, esta
Sala accede a la protección solicitada, revocando la decisión que en su momento
rechazó las peticiones de la demandante.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el del Juzgado
Segundo Civil Municipal de Armenia, mediante el cual se negó la protección de
los derechos vulnerados por la accionada.
Segundo. CONCEDER la protección de los derechos al trabajo y
a la subsistencia de la accionante y ORDENAR al Gerente del Hospital
Universitario San Juan de Dios de Armenia, si todavía no lo ha hecho, inicie y
culmine las diligencias pertinentes para que en el término de un mes, contado a
partir de la notificación de este fallo, cancele la totalidad de los salarios
adeudados, so pena de las sanciones por desacato.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
Ponente
FABIO
MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Folios 11 a 17 del expediente
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.