T-816-14
Sentencia
T-816/14
(Bogotá D.C., Noviembre 5)
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que municipio niega la prestación
argumentando la falta de cotización al sistema
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder para actuar
PODER PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Requisitos
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION
DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protección
constitucional
A lo largo de
los años esta Corporación ha sido reiterativa en la idea de que las personas
pertenecientes a la tercera edad merecen especial protección constitucional
debido a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran. Sin embargo
han sido varios los criterios adoptados por cada una de las Salas de Revisión,
con el fin de establecer desde que edad dicha protección inicia y por ende la
flexibilización del estudio de procedibilidad de la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta mínimo vital y demás
derechos de personas de la tercera edad
DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Articulo 36 de la Ley 100 de 1993
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el
sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, consagró
el régimen de transición pensional mediante el cual aquellas personas que
acreditaran el cumplimiento de una serie de requisitos tuvieran la posibilidad de
acceder a los beneficios pensionales bajo el régimen pensional anterior al
establecido en la Ley 100 de 1993. Lo anterior, con el fin de “no frustrarles a estas personas la
expectativa de adquirir la pensión de vejez, pues la ley 100 de 1993 exige
mayores requisitos para acceder a tal derecho”. Así, el mismo
artículo dispuso que quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es
decir al 1 de abril de 1994 hubieran alcanzado 35 años en el caso de las
mujeres y 40 años para los hombres o acreditaran 15 o más años de servicios
cotizados, serían beneficiarios del régimen de transición pensional.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Finalidad
El artículo 37
de la Ley 100 de 1993 previó la posibilidad para aquellas personas que aun
cumpliendo la edad pensional, se encuentren en la imposibilidad de continuar
cotizando al sistema y no cumplan con el mínimo de tiempo de servicios y/o
semanas cotizadas, acceder a una indemnización sustitutiva “equivalente a un
salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de
semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado
de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” Al respecto, la
Corte Constitucional estableció que además de mitigar los efectos negativos de
la vejez, constituye la vía adecuada para recuperar los aportes realizados al
sistema durante la relación laboral, reclamación que podrá realizarse en
cualquier tiempo, debido a su carácter imprescriptible.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Requisitos
Los requisitos
establecidos por la ley para acceder a la indemnización sustitutiva de pensión
de vejez, son los siguientes: (i) cumplir con la edad pensional; (ii) no haber
cotizado el mínimo de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez y;
(iii) manifestar su imposibilidad de continuar cotizando al Sistema de
Seguridad Social en Pensiones, la cual podrá ser presentada a través de
declaración juramentada.
PENSION DE VEJEZ-No puede negarse reconocimiento y pago por falta de
aportes a la seguridad social por parte del empleador
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por cuanto no se cumplieron los
requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento
de derechos pensionales
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA, AL MINIMO VITAL
Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden
a municipio reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez
Referencia: Expedientes T-4.415.991 y T-4.414.005.
Fallos de tutela objeto revisión: T-4.415.991 Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito
de Sucre, Sucre del 21 de marzo de 2014 que revocó la sentencia proferida por
el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sucre, Sucre del 5 de febrero de
2014 que declaró improcedente el amparo solicitado. T-4.414.005 Sentencia
del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre del 21 de marzo de 2014
que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
de Sucre, Sucre del 5 de febrero de 2014 que declaró improcedente el amparo
solicitado
Accionantes: T-4.415.991 José del Cristo Suárez
Cáceres y otros. T-4.414.005 Ángel Daniel Villareal Barragán y otros.
Accionado: Alcaldía Municipal de Sucre (Sucre).
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda
de tutela.
Las acciones de tutela en referencia presentan unidad de
hechos, pretensiones y fallos de instancia, la diferencia radica en los
accionantes, de esta forma esta Sala de Revisión no se pronunciará sobre cada
expediente por separado.
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales: debido proceso, mínimo
vital, seguridad social, vida digna y salud.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la negativa
de la entidad accionada de reconocer a favor de los accionantes la
indemnización sustitutiva de pensión de vejez, argumentando no cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para quienes
prestaron sus servicios antes de junio de 1995 y los presupuestos descritos en
el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para quienes cotizaron después de dicha
fecha.
1.1.3. Pretensión: ordenar a
la entidad accionada reconocer y pagar a favor de los accionantes la
indemnización sustitutiva de pensión de vejez con arreglo a la fórmula (SBC X
SC X 45.45%), establecida en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El señor Zamir Elías Nasser Gaviria actuó en nombre y
representación de 152 ex funcionarios de la Alcaldía Municipal de Sucre (Sucre)[1].
1.2.2. El señor Nasser Gaviria manifestó
que 139 de los accionantes iniciaron su vida laboral antes del 30 de junio de
1995, nombrados reglamentariamente como parte de la planta personal de la Alcaldía
Municipal de Sucre (Sucre)[2]
y que hoy en día superan los 55 años y cuentan con menos de 20 años de
servicios en el sector público[3].
1.2.3. Aseguró que 13 de los accionantes iniciaron su vida laboral
después del 30 de junio de 1995, nombrados reglamentariamente como parte de la
planta de personal de la Alcaldía Municipal de Sucre (Sucre)[4], quienes
actualmente superan la edad de 60 años para el caso de los hombres y 55 años
las mujeres[5].
1.2.4. Mediante peticiones del 17 de octubre de 2013, 31 de octubre
de 2013[6],
7 de noviembre de 2013[7]
y 2 de diciembre del mismo año[8]
elevadas ante la Alcaldía Municipal de Sucre, el señor Zamir Elías Nasser
Gaviria solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de
pensión de vejez, argumentando el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para quienes fueron vinculados por el
municipio antes de 30 de junio de 1995 y el artículo 37 de la Ley 100 de 1993
para quienes fueron vinculados de manera posterior a dicha fecha.
1.2.5. La Alcaldía Municipal de Sucre negó la prestación solicitada
por medio de oficios del 20 y 22 de noviembre de 2013[9] y 16 de
diciembre de 2013[10],
por considerar que los solicitantes no acreditaron semanas cotizadas al Sistema
de Seguridad Social en Pensiones ni la imposibilidad de continuar cotizando al
mismo, pese a que los peticionarios anexaron declaraciones juramentadas donde
manifestaron dicha imposibilidad[11].
2.
Respuesta de la entidad accionada.
2.1. Alcaldía Municipal de Sucre (Sucre)[12].
Solicitó
declarar improcedente el amparo solicitado, teniendo en cuenta que los
accionantes no acreditaron semanas cotizadas al sistema de Seguridad Social en
Pensiones, lo que imposibilita acceder a la indemnización sustitutiva que trata
el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, aseguró que carece de
competencia para reconocer y pagar el beneficio solicitado pues corresponde a
Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y no al ente territorial.
Finalmente,
manifestó que el hecho de que los peticionarios no hubieran sido vinculados a
ningún régimen para efectuar sus cotizaciones debe ser objeto de una acción
diferente a la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión.
3.1. Sentencias del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sucre, Sucre del 5 de
febrero de 2014[13].
Declaró improcedentes las presentes
acciones de tutela, considerando que si bien los accionantes son sujetos de
especial protección constitucional en virtud de su avanzada edad, esto no basta
para que el amparo tutelar resulte procedente, pues es necesario acreditar
condiciones adicionales como que el derecho alegado sea indiscutible, es decir
no sea objeto de controversia.
Afirmó que las circunstancias de hecho y de
derecho no son claras, ya que no existe prueba del cumplimiento del requisito
de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ni certeza del
vínculo laboral entre los accionantes y el municipio accionado. De forma que
por tratarse de una situación controvertible, los accionantes cuentan con la
vía ordinaria para obtener el pago de la indemnización sustitutiva solicitada.
3.2. Impugnación[14].
Mediante escrito de impugnación, el señor
Zamir Elías Nasser Gaviria solicitó revocar la decisión adoptada por el juez de
primera instancia y en su lugar tutelar los derechos fundamentales de los
accionantes así como ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva correspondiente.
Manifestó que la razón de que la mayoría de
sus poderdantes no hubieran cotizado al Sistema General de Pensiones, obedeció
a que sus servicios fueron prestados antes de la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993, época en la que para acceder al beneficio pensional no era
necesario acreditar semanas cotizadas, sino el tiempo de servicios prestados.
Así mismo, en cuanto a los accionantes que prestaron sus servicios después de
la entrada en vigencia de la Ley 100, la falta de cotización se debe a la
omisión del municipio de Sucre de afiliación al Sistema de Pensiones, lo que
obliga al mismo a responder por el pago.
Por último, hizo referencia a que la
prestación solicitada resulta ser la única expectativa de ingreso de sus
poderdantes, además de afirmar que se trata de personas de la tercera edad
sujetos a especial protección constitucional.
3.3. Pruebas solicitadas por el juez de
segunda instancia[15].
Decidió oficiar al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público con el fin de que remitiera certificación sobre la cuantía de
los recursos con los que cuenta el municipio de Sucre en su reserva pensional,
así como las gestiones que ha hecho el municipio con relación a su pasivo
pensional. De esta forma, el 21 de marzo de 2014 la entidad oficiada envió la
última base de datos con fecha del 25 de junio de 2013 sobre el pasivo
pensional del municipio. Adicionalmente indicó que las entidades territoriales
no tienen la facultad de pagar indemnizaciones sustitutivas a través del Fondo
Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales y que la creación del
mismo no exonera a las entidades territoriales de cumplir sus obligaciones
pensionales[16].
3.4. Sentencias del Juzgado Promiscuo
del Circuito de Sucre, Sucre del 21 de marzo de 2014[17].
Revocó el fallo de primera instancia y en
su lugar tuteló los derechos de los accionantes ordenando al municipio
accionado que en el término de 45 días siguientes a la notificación del fallo
debería reconocer y pagar a favor de los peticionarios la indemnización
sustitutiva de pensión de vejez conforme a las normas que la regulan.
Consideró que de acuerdo al material
aportado por los actores, los mismos cumplen con los requisitos exigidos para
acceder a la indemnización sustitutiva pues se encuentra probado que la mayoría
de los accionantes prestaron sus servicios al municipio antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual en materia de requisitos de
edad y tiempo debe ser aplicado el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Mientras
que para quienes iniciaron su vida laboral después del 30 de junio de 1995 será
aplicado lo consagrado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Respecto a quienes prestaron sus servicios
antes de la Ley 100 de 1993 aseguró que el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva correspondía a la caja de previsión social creada por
la entidad territorial, que en caso de haberse constituido, la obligación de
asumir el pasivo radicaría en el municipio correspondiente, mientras que en
caso de no haber sido constituida la obligación surgía para la misma entidad territorial
por negligencia. Así mismo, manifestó que a la luz de la Ley 100 de 1993 los
municipios serían responsables del pago de la indemnización sustitutiva en los
casos donde haya omitido la afiliación de sus funcionarios al Sistema General
de Seguridad Social en Pensiones.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política
-artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36[18].
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1.
Alegación de afectación de un derecho fundamental.
Se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo
vital, seguridad social, vida digna y salud.
2.2. Legitimación activa. De acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución
Política, todas las personas tendrán la posibilidad de recurrir a la acción de
tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”.
De esta forma, el Decreto 2591 de 1991
estableció que cualquier persona que considere vulnerados sus derechos
fundamentales podrá ejercer la acción de tutela por sí misma, a través de
representante, apoderado o agente oficioso, así como podrá ser interpuesta por
los defensores del pueblo y los personeros municipales. Adicionalmente, el
artículo 10 del mismo decreto dispuso que los poderes aportados, se presumirán
auténticos.
Por su parte, la jurisprudencia
constitucional ha manifestado que “la legitimación por activa se configura si
quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el
respectivo poder especial, de modo que no
se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para
solicitar el amparo constitucional.[19]”Del mismo
modo, en la sentencia T-1025 de 2006 expuso los elementos esenciales que debe reunir el poder
conferido para el ejercicio de la acción de tutela, a saber: “i) los nombres y datos de identificación
tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra
la cual se va a incoar la acción de tutela;(iii) el acto o documento causa del
litigio y, (iv) el derecho fundamental que se
pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten
reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos
procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.”
En el
presente caso, todos los poderes otorgados por cada uno de los 152 accionantes cumplen
con las características ya descritas[20].
2.3.
Legitimación pasiva. La
Alcaldía Municipal de Sucre como autoridad pública según el artículo 311 de la
Constitución Política, ante el cual la acción de
tutela resulta procedente, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de
1991 y el artículo 86 de la C.P.
2.4.
Inmediatez. Si bien, el artículo 86 Superior, no
establece un término de caducidad o prescripción para la acción de tutela, la
jurisprudencia constitucional ha determinado que en virtud de las
particularidades de cada caso en concreto debe existir un período de tiempo
prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los
derechos del accionante hasta la fecha de interposición de la acción[21].
Lo anterior, debido a la finalidad de protección inmediata de derechos
fundamentales.
En los casos
bajo estudio, tras la negativa de la Alcaldía Municipal de Sucre de reconocer y
pagar a favor de los accionantes la indemnización sustitutiva de pensión de
vejez mediante oficios del 31 de octubre de 2013, 7 de noviembre de 2013 y 2 de
diciembre del mismo año, los accionantes a través de apoderado judicial
interpusieron acción de tutela en contra de dicha entidad el 24 de enero de
2014, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales.
Teniendo en
cuenta que entre la fecha de la presunta vulneración de los derechos de los
accionantes y la presentación de la acción de tutela transcurrió un lapso de 54
días, se entiende acreditado el requisito de inmediatez por tratarse de un
término razonable para el ejercicio de la acción.
2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la
acción de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos
fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir que únicamente será
procedente cuando no exista otro medio de defensa.
Particularmente, frente al reconocimiento
de derechos pensionales la jurisprudencia constitucional ha considerado que el
amparo constitucional será procedente de manera excepcional cuando “(i) se trate de una persona de la tercera
edad, por ser considerad[a] sujeto especial de protección; (ii) la
falta de pago de la prestación genere un alto grado de afectación de los
derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital (iii) se haya desplegado cierta actividad
administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección
de sus derechos, y (iv)aparezcan
acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial
ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales presuntamente afectados”.[22]
Teniendo en cuenta que en el caso bajo
estudio los 152 accionantes interpusieron la acción de tutela con el fin de que
les sea reconocida la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, pasará la
Sala a analizar el cumplimiento de los requisitos previamente mencionados, para
determinar la procedencia de la acción:
2.5.1. Sujetos de especial protección
constitucional.
Vale resaltar que aun cuando el requisito
en mención prevé únicamente a las personas de la tercera edad como sujetos de
especial protección constitucional, la flexibilización del estudio de
procedibilidad fue consagrado para quienes gocen de dicha calidad en virtud de
su estado de vulnerabilidad, sin exclusividad de que se trate de personas de
edad avanzada.
Dado que en esta oportunidad los
accionantes fundan la procedencia de la acción en que por su avanzada edad son
sujetos de especial protección constitucional sin alegar otro tipo de
circunstancia por la cual podrían gozar de dicha protección, la acreditación de
este primer requisito se enfocará en que efectivamente los actores pertenezcan
a esa categoría.
A lo largo de los años esta Corporación ha
sido reiterativa en la idea de que las personas pertenecientes a la tercera
edad merecen especial protección constitucional debido a la situación de
vulnerabilidad en la que se encuentran. Sin embargo han sido varios los
criterios adoptados por cada una de las Salas de Revisión, con el fin de
establecer desde que edad dicha protección inicia y por ende la flexibilización
del estudio de procedibilidad de la acción de tutela.
En un primer escenario, la jurisprudencia
constitucional reconoció que la tercera edad debía iniciar entre los 70 y 71
años. De esta forma, la sentencia T-456 de 1994 dispuso que una vez la persona
hubiese superado el promedio de vida establecido para los colombianos (en ese
entonces se hablaba de 71 años), “y ella considera que se le ha dado un
trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado
ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no
existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su
avanzada edad, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente
producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador,
entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que,
provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural,
se ordene el respeto a su derecho”. Criterio retomado en la sentencia T-425
de 2004, bajo el entendido que la importancia de establecer a partir de cuándo
inicia la tercera edad radica en “el trato preferencial y especial que ha de
prodigarse en muchas ocasiones a ese grupo social de personas que
constitucionalmente son consideradas como vulnerables”.
La sentencia T-076 de 1996, estableció que “donde
se encuentran hombres y mujeres con 70 años o más, y que en el presente
expediente, pueden llegar a los 88, sean las personas objeto de la protección
especial de que trata el artículo 46 citado, pues, sobre ellas, las esperanzas
de vida son menores”. No obstante, manifestó que la edad previamente
definida, sería aplicable únicamente para efectos de dicha sentencia, pues
correspondía al Legislador determinar cuando inicia la tercera edad.
Posteriormente, en la sentencia T-1226 de 2000, se determinó “que para todos
los efectos, las personas de la tercera edad, serán aquellas que tengan setenta
(70) o más años”.
En un segundo escenario, este Tribunal
Constitucional mediante la sentencia T-463 de 2003 reconoció que “la edad
considerada por la jurisprudencia colombiana como límite mínimo de la
ancianidad es de 71 años. Aunque en algunas sentencias la Corte ha admitido que
en situaciones de grave enfermedad la edad límite puede reducirse (...)”.
De aquí, que el concepto de tercera edad no resultara lo suficientemente
objetivo, pues la especial protección constitucional deviene de las
circunstancias de cada caso en particular y no solo de su edad.
Por otro lado la sentencia T-425 de 2004,
retomó el criterio establecido en la decisión T-456 de 1994 ya citado, bajo el
entendido que la importancia de establecer a partir de cuándo inicia la tercera
edad radica en “el trato preferencial y especial que ha de prodigarse en
muchas ocasiones a ese grupo social de personas que constitucionalmente son
consideradas como vulnerables”.
El tercer escenario corresponde al criterio
consagrado por la sentencia T-138 de 2010, a través de la cual se buscó
establecer un criterio objetivo, alejado de la mera voluntad del juzgador para,
a partir del mismo, presumir la calidad de persona de la tercera edad de un
determinado accionante. En esta oportunidad, la Sala de Revisión consideró que
“el criterio para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que tenga una
edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia”. Vale
mencionar que la consagración del presente criterio objetivo, fue concebida a
modo de presunción es decir que admite prueba en contrario, por tanto no
constituye la única vía para concretar la protección ni que por el simple hecho
de cumplir con la edad requerida pudiera obtener lo que quisiera mediante
acción tutela.
Finalmente, un cuarto escenario fue
introducido por la sentencia T-457 de 2012, con fundamento en la Ley 1276 de
2009 “a través de la cual se modifica la Ley
687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención
integral del adulto mayor en los centros vida”, cuyo artículo 7º establece:
“b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de
edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona
podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de
55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo
determinen.”
Consideró que
teniendo en cuenta que dicha ley equipara el concepto de adulto mayor con el de
persona de la tercera edad[23], la edad en la que
esta etapa inicia serán los 60 años, sin perjuicio que al acreditarse las
circunstancias descritas en el artículo pueda considerarse de la tercera edad
una persona de 55 años[24]. Para la Sala
Segunda, esta tesis puede llegar a desnaturalizar el carácter subsidiario y
excepcional de la acción de tutela.
De esta forma,
tal como fue presentado en la sentencia T-138 de 2010, la definición
establecida por la Ley 1276 de 2009 no podría ser aplicada al presente caso,
teniendo en cuenta que (i) fue concebida únicamente para efectos de dicha ley[25]; (ii) trasladar su interpretación
al ámbito pensional, podría aumentar el alcance deseado por el Legislador; (iii)
llegaría al absurdo de establecer una edad inferior a la edad pensional, pues
desde el 1 de enero de 2014, la edad requerida para acceder a la pensión de
vejez es de 57 años para mujeres y 62 años para hombres; (iv) además de
contrariar el carácter excepcional de la acción de tutela como mecanismo de
defensa de derechos humanos, y convertirlo en la regla general.
De acuerdo a
lo anterior, esta Sala de Revisión considera que así como la tarea de
determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, quien deberá fijar
desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acción
de tutela, será dicha entidad. Por lo tanto, con el fin de proteger la
naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será
adoptada como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida
de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años[26]. Así, quienes cuenten con 74 años
o más serán considerados sujetos de especial protección constitucional como
pertenecientes a la tercera edad, razón por la cual el estudio de procedencia
del amparo constitucional se realizará de manera flexible.
Una vez analizado el material probatorio
fue posible evidenciar que un grupo de 40 personas efectivamente pertenecen a
la tercera edad pues al momento de interposición de la tutela contaban con 74
años o más[27],
mientras que otro grupo de 112 accionantes no alcanzan dicha edad[28]
por lo que al no pertenecer a la tercera edad ni haber alegado otra
circunstancia adicional que los haga sujetos de protección especial no
acreditan el cumplimiento del primer requisito del estudio de procedencia de la
acción de tutela, frente a quienes no será necesario continuar el presente
análisis.
2.5.2. La falta de reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez genera afectación de los
derechos fundamentales de los accionantes.
Además de afirmar que no cuentan con otra
fuente de ingresos, cada uno de los 40 accionantes adjuntó declaración
juramentada ante notario donde manifiestan su imposibilidad de continuar
cotizando al sistema, de lo que es posible inferir que no se encuentran
laborando por lo que tampoco generan ingreso alguno. Finalmente, de acuerdo a
la base de datos del FOSYGA se verificó que los actores se encuentran afiliados
al régimen subsidiado en salud o contributivo en calidad de beneficiarios, lo
que constituye un elemento más para confirmar su falta de capacidad económica.
Así, se concluye que frente a los casos bajo estudio la falta de reconocimiento
del derecho pensional afecta su derecho al mínimo vital.
2.5.3. Los accionantes ejercieron
actividad administrativa tendiente a obtener la protección de sus derechos.
Con el fin de que les fuera reconocida la indemnización sustitutiva
de pensión de vejez a la cual aseguran tener derecho, los accionantes mediante
peticiones del 17 de octubre de 2013, 31 de octubre de 2013[29], 7 de
noviembre de 2013[30]
y 2 de diciembre del mismo año[31]
elevadas ante la Alcaldía Municipal de Sucre solicitaron dicho reconocimiento y
pago argumentando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
1º de la Ley 33 de 1985 para quienes fueron vinculados por el municipio antes
de 30 de junio de 1995 y el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para quienes
fueron vinculados de manera posterior a dicha fecha. Solicitud, que fue negada
por la entidad mediante oficios del 20 y 22 de noviembre de 2013[32]
y 16 de diciembre de 2013[33].
De esta forma, se acredita el cumplimiento del tercer requisito.
2.5.4. Razones por las cuales el mecanismo ordinario resulta
ineficaz. Basta con su acreditación sumaria.
Efectivamente, manifestaron los accionantes que la vía ordinaria
para atacar la negativa del municipio la cual es la contenciosa administrativa,
resulta inidónea e ineficaz para la protección de sus derechos por ser personas
de la tercera edad además de no contar con otra fuente de ingresos.
Así las cosas, en el caso del primer grupo de 40 accionantes la
acción de tutela resulta procedente para el amparo de sus derechos, mientras
que frente al segundo grupo de 112 accionantes, deberá declararse su
improcedencia.
3. Problema Jurídico.
De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde
a la Sala determinar si: ¿vulnera el municipio de Sucre los derechos al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida
digna y salud de los accionantes al negar el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva de pensión de vejez, argumentando la falta de
cotización al sistema?
4. Vigencia de regímenes
anteriores a la Ley 100 de 1993 en materia pensional.
En virtud del artículo 289 de la Ley 100 de 1993 fueron derogados
los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la misma,
respetando los derechos adquiridos por cuanto creó el Régimen Integral de
Seguridad Social. De esta forma, aquellas situaciones consolidadas en la
vigencia de los regímenes pensionales anteriores a la entrada de la Ley 100 de
1993, serán respetadas sin que las mismas sean susceptibles de modificación.
Para todas los demás escenarios, la jurisprudencia constitucional ha sido
enfática en que “las normas consagradas en la precitada ley se aplican a
todos los habitantes del territorio nacional y a todas las circunstancias que
al momento de su expedición no se hubieren consolidado[34]”.
Sin embargo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “por la cual se
crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”,
consagró el régimen de transición pensional mediante el cual aquellas personas
que acreditaran el cumplimiento de una serie de requisitos tuvieran la
posibilidad de acceder a los beneficios pensionales bajo el régimen pensional
anterior al establecido en la Ley 100 de 1993. Lo anterior, con el fin de “no
frustrarles a estas personas la expectativa de adquirir la pensión de vejez,
pues la ley 100 de 1993 exige mayores requisitos para acceder a tal derecho[35]”.
Así, el mismo artículo dispuso que quienes
a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir al 1 de abril de 1994
hubieran alcanzado 35 años en el caso de las mujeres y 40 años para los hombres
o acreditaran 15 o más años de servicios cotizados, serían beneficiarios del
régimen de transición pensional.
5. Indemnización sustitutiva.
Reiteración de jurisprudencia.
El Sistema Integral de Seguridad Social en Colombia, fue concebido
por la Ley 100 de 1993 como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que
disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante
el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la
sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las
contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad
económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el
bienestar individual y la integración de la comunidad”. Así el sistema fue
dividido en tres grandes ramas: el Sistema de Seguridad Social en Salud, el
Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales y el Sistema de Seguridad
Social en Pensiones.
De esta forma, con el fin de contrarrestar contingencias propias de
la vejez, el Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través de la pensión de
vejez, garantiza a aquellas personas que han cumplido con los requisitos de
edad, tiempo de servicios y/o cotización establecidos por la ley, retirarse de
forma tal que no amenace su calidad de vida y la de su familia, mediante un
ingreso mensual fijo[36].
Así mismo, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 previó la
posibilidad para aquellas personas que aun cumpliendo la edad pensional, se
encuentren en la imposibilidad de continuar cotizando al sistema y no cumplan
con el mínimo de tiempo de servicios y/o semanas cotizadas, acceder a una
indemnización sustitutiva “equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal
multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se
le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya
cotizado el afiliado.” Al respecto, la Corte Constitucional estableció que
además de mitigar los efectos negativos de la vejez, constituye la vía adecuada
para recuperar los aportes realizados al sistema durante la relación laboral[37], reclamación que podrá realizarse
en cualquier tiempo, debido a su carácter imprescriptible[38].
Por lo tanto, los requisitos
establecidos por la ley para acceder a la indemnización sustitutiva de pensión
de vejez, son los siguientes: (i) cumplir con la edad pensional; (ii) no haber
cotizado el mínimo de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez y;
(iii) manifestar su imposibilidad de continuar cotizando al Sistema de
Seguridad Social en Pensiones, la cual podrá ser presentada a través de
declaración juramentada[39].
Por otro lado, el artículo 13 en el literal f de la mencionada ley,
estableció que para el reconocimiento de las prestaciones y pensiones propias
de cada uno de los regímenes en pensiones, será tomado en cuenta no solo el
tiempo de servicios o las semanas cotizadas después de la entrada en vigencia
del Sistema Integral de Seguridad Social, sino también los aportes efectuados
antes de dicha entrada en vigencia.
Así, para aquellas
personas que efectuaron sus aportes antes de la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993 (1 de abril de 1994), habrá lugar al reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de pensión de vejez una vez se acredite el
cumplimiento de los requisitos exigidos, por cuanto “(i) las disposiciones
de la Ley 100 de 1993 son de orden público, razón por la cual se aplican a
todos los habitantes del territorio nacional, siempre que sus situaciones
jurídicas no se hayan consolidado bajo normas anteriores. Por otra parte,
(ii) el artículo 37 de la Ley antes mencionada, que regula la indemnización
sustitutiva de la pensión, no establece ningún tipo de limitación temporal
sobre su aplicación, y no excluye de su ámbito de protección a quienes hubieran
efectuado cotizaciones con anterioridad a la vigencia del Sistema General de
Pensiones.”[40]
6. La omisión del empleador en
la obligación de afiliación y pago de los aportes en pensiones, no podrán ser
imputados al trabajador.
Para quienes
iniciaron su vida laboral antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993
“por
la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones", la Ley 6 de 1945 radicó en cabeza de las entidades
territoriales la creación de su propia caja de previsión social con el fin de
mitigar las posibles contingencias derivadas de la invalidez, vejez y muerte de
los trabajadores. De esta forma, correspondía a cada una de las entidades
efectuar el aprovisionamiento de los fondos requeridos, para el pago de las
pensiones de vejez de quienes se encontraran vinculados con la misma.
Así, teniendo
en cuenta que sobre las entidades territoriales radicaba la carga pensional, en
aquellos casos donde la entidad territorial hubiere omitido la obligación de
crear su propia caja de previsión social, la “inexistencia de aportes a Cajas de Previsión o
Fondos Públicos tampoco afecta la financiación del pago de la pensión pues, en
ese caso, es la entidad pública la que está en la obligación de asumir el pago
de los mismos por el tiempo que haya durado la vinculación laboral, ya sea a
través de bono pensional o cuota parte[41]”.
Posteriormente, la Ley 100 de 1993 en su
artículo 15 modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, dispuso que
serán afiliados al Sistema General de Pensiones en forma obligatoria “todas aquellas
personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos,
salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población
que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para
ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de
acuerdo con las disponibilidades presupuestales”. De igual forma, el artículo
17 de la misma ley determinó que la obligación de cotizar al sistema cesa una
vez el afiliado cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, al
pensionarse por invalidez o de manera anticipada. Por lo tanto, la carga
cotización al sistema recae directamente en el empleador[42].
Al respecto,
la jurisprudencia constitucional ha considerado que “la omisión del
empleador en el aporte de las cotizaciones al sistema, no puede ser imputada al
trabajador, ni podrá derivarse de ésta consecuencias adversas. Estos resultados
negativos se traducen en la no obtención de la pensión mínima, la cual se
configura como una prestación económica que asegura las condiciones mínimas de
subsistencia, y pondría en riesgo los derechos fundamentales al mínimo vital,
dignidad humana y seguridad social del trabajador[43]”.
7. Caso Concreto.
El señor Zamir Elías Nasser Gaviria en
calidad de apoderado judicial de 152 accionantes[44], interpuso
acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Sucre (Sucre), por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida digna y salud de los
accionantes, tras la negativa de la entidad accionada de reconocer a favor de
los mismos de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez argumentando la
inexistencia de cotizaciones. En este punto, es necesario aclarar que el
apoderado dividió los accionantes en dos grupos: (i) aquellos que estuvieron
vinculados a la entidad accionada antes de junio de 1995 a quienes a su juicio
les debe ser aplicado el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y; (ii) aquellos que
estuvieron vinculados después de junio de 1995 a quienes a su juicio les debe
ser aplicado el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para efectos del
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. No
obstante, al verificar la situación, la Sala encontró errores e
inconsistencias, por lo que algunos accionantes fueron reorganizados,
manteniendo los parámetros de agrupación determinados por el señor Nasser
Gaviria[45].
Tras el estudio de procedencia de la
acción de tutela en los casos bajo estudio, esta Sala evidenció que de los 152
accionantes, únicamente 40 personas cumplen con los requisitos establecidos por
la jurisprudencia para la procedencia del amparo constitucional frente al
reconocimiento de derechos pensionales[46].
De modo que para las 112 personas restantes será revocada la decisión adoptada
por el juez de instancia que concedió el amparo de sus derechos fundamentales
ordenando al municipio accionado el pago de la indemnización sustitutiva
correspondiente y en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela[47].
Para efectos del análisis de fondo, se
mantendrán los dos grupos establecidos por el apoderado, es decir, (i) a quienes
por haber prestado sus servicios antes de junio de 1995 les debe ser aplicado
el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que al no cumplir con los requisitos establecidos
para acceder al beneficio pensional les podrá ser reconocida la indemnización
sustitutiva, en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y (ii) a
quienes por haber prestado sus servicios después de junio de 1995 debe
aplicarse el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Resulta pertinente recordar que una vez
entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir el 1 de abril de 1994 fueron
derogados los regímenes pensionales anteriores, de modo que para aquellas
situaciones que no fueron consolidadas antes de esta fecha les sería aplicable
el nuevo régimen de seguridad social, salvo que dichas personas fueran
beneficiarias del régimen de transición pensional, es decir que al 1 de abril
de 1994 contaran con 35 años mujeres o 40 años hombres o acreditaran 15 o más
años de servicios cotizados. En esta oportunidad, 37 de los 40 accionantes
cumplían con el requisito de edad para la mencionada fecha, por lo que resultan
pertenecientes al régimen de transición pensional a quienes será aplicado el
régimen anterior, es decir la Ley 33 de 1985 que de no cumplir con los
requisitos pensionales establecidos en la misma habrá lugar al reconocimiento
de la indemnización sustitutiva, en los términos del artículo 37 de la Ley 100
de 1993, mientras que 3 accionantes iniciaron a cotizar durante la vigencia de
la Ley 100 de 1993 por lo que el artículo aplicable será el 37 de la misma ley,
para determinar la posibilidad de acceder al beneficio solicitado.
1) Primer grupo de 37 accionantes beneficiarios del régimen de
transición.
El artículo 1 de la Ley 33 de 1985
consagró como requisitos para acceder a la pensión de vejez el cumplimiento de
55 años de edad y 20 años o más de servicios continuos o discontinuos. Teniendo
en cuenta que lo que los accionantes solicitan es la indemnización sustitutiva
y no la pensión de vejez, los requisitos que deberá estudiar la Sala para
verificar su cumplimiento serán por un lado que al momento de la solicitud
acreditara 55 años y menos de 20 años de servicios de manera continua o
discontinua.
De esta forma, (i) la Sala de Revisión
verificó que efectivamente cada uno de los 37 accionantes contaba con más de 55
años a la fecha de solicitud de la indemnización sustitutiva. (ii) si bien el
municipio accionado afirmó que los accionantes no contaban con tiempo de
cotización, lo cierto es que cada uno de ellos aportó certificación laboral
expedida por el mismo ente territorial, que en ningún momento fue tachada de
falsa o desvirtuada por la entidad, donde consta que ninguno cotizó más de 20
años. No obstante, los certificados aportados por los señores Eulalio Antonio
Jerez Serpa, Ismael Montero Martínez, Elis María Mercado Zabaleta y José
Villamil Domínguez tienen inconsistencias que no permiten estimar el tiempo de
cotización por lo que no es posible para la Sala verificar el cumplimiento del
requisito de tiempo cotizado, razón por la que no se entenderá acreditado para
dichos casos en particular[48].
Por otro lado, la falta de cotización no es argumento para que la entidad
niegue la prestación cuando correspondía a la misma realizar los aportes a la
Caja de Previsión Social, de modo que la omisión en el pago de los mismos no
podrá ser imputada al trabajador.
Finalmente, aun cuando se trata de un
requisito establecido por la Ley 100 de 1993, los accionantes aportaron
declaraciones juramentadas donde manifestaron su imposibilidad de continuar
cotizando al sistema.
2) Segundo grupo de 3 accionantes que comenzaron a cotizar durante la
vigencia de la Ley 100 de 1993.
Los señores Jose Miguel Acuña Polanco, Francisco
de Sales Anaya Pérez, Humberto Rafael Ospino Marín contaban con 80, 74 y 74 años
de edad al momento de la solicitud de reconocimiento de la indemnización
sustitutiva, así mismo, acreditaron aproximadamente 109, 38 y 104 semanas
cotizadas respectivamente, además de aportar declaraciones juramentadas donde
manifestaron su imposibilidad de continuar cotizando al sistema. Por ende,
cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 37 de la Ley 100 de
1993 para acceder al beneficio pensional solicitado[49].
III. CONCLUSIONES
1.
Síntesis de los casos.
El señor Zamir Elías Nasser Gaviria en
calidad de apoderado judicial de 152 personas, interpuso acción de tutela en
contra de la Alcaldía Municipal de Sucre (Sucre), por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso, mínimo
vital, seguridad social, vida digna y salud de los accionantes, tras la
negativa de la entidad accionada de reconocer a favor de los mismos de la
indemnización sustitutiva de pensión de vejez argumentando la inexistencia de
cotizaciones.
Tras el análisis del material probatorio,
la Sala de Revisión concluyó que únicamente 40 de los accionantes acreditaron
los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para la
procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos
pensionales, razón por la cual se declaró la improcedencia del amparo en los
112 casos restantes. Para facilitar el estudio del caso, se mantuvo la
agrupación propuesta por el apoderado, a saber (i) un primer grupo de 37
accionantes quienes por haber prestado sus servicios antes de junio de 1995 les
debe ser aplicado el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que al no cumplir con los
requisitos establecidos para acceder al beneficio pensional les podrá ser
reconocida la indemnización sustitutiva, en los términos del artículo 37 de la
Ley 100 de 1993 y; (ii) un segundo grupo de 3 accionantes quienes por haber
prestado sus servicios después de junio de 1995 debía aplicarse el artículo 37
de la Ley 100 de 1993.
Respecto al primer grupo de 37 accionantes
se verificó que son beneficiarios del régimen de transición por lo que les será
aplicado el régimen anterior, es decir la Ley 33 de 1985 que de no cumplir con
los requisitos pensionales establecidos en la misma habrá lugar al
reconocimiento de la indemnización sustitutiva en los términos del artículo 37
de la Ley 100 de 1993. Así, fue posible evidenciar que únicamente 33 solicitantes
acreditaron su cumplimiento. De igual forma, la Sala consideró que no es de
recibo negar la prestación solicitada argumentando la inexistencia de
cotizaciones, pues en cabeza de la entidad radica la carga pensional, es decir
que la omisión del municipio en la afiliación y pago de los aportes por
concepto de pensión no puede ocasionar efectos negativos a los trabajadores.
Por otro lado, en cuanto al segundo grupo de 3 accionantes,
la Sala encontró acreditado los requisitos establecidos en el artículo 37 de la
Ley 100 de 1993.
2. Razón de la decisión.
2.1. La acción de tutela para el
reconocimiento de derechos pensionales será procedente cuando (i) se trate de
un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de
reconocimiento de la prestación solicitada afecte de manera sustancial los
derechos del accionante; (iii) el interesado hubiese ejercido actividad
administrativa para la protección de sus garantías y (iv) se encuentren
acreditadas siquiera de manera sumaria las razones por las que el accionante
considera ineficaz o inidóneo el mecanismo judicial ordinario.
2.2. Corresponde a las entidades
territoriales afiliar y pagar los aportes por concepto de pensión de cada uno
de sus trabajadores, razón por la cual los efectos negativos que se desprendan
del incumplimiento de dicha obligación no podrán ser imputados al trabajador.
2.3. Corresponde a las entidades
territoriales que omitieron la obligación de afiliar y efectuar los aportes
correspondientes a pensiones de sus trabajadores, reconocer a favor de los
mismos la indemnización sustitutiva de pensión de vejez tras la verificación
del cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 37 de la Ley
100 de 1993 para acceder a dicha prestación.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR
las providencias dictadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre
del 21 de marzo de 2014, que revocaron la providencia del 5 de
febrero de 2014, del Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Sucre que declaró improcedente la presente acción, y en su lugar,
DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores José
del Cristo Suárez Cáceres, Ludis María Lamar Roenes, Esther Palencia de Aguas,
Ángela Inés Lamar Roenes, Alejandro Alberto Acuña Polanco, Alcides Manuel
Lambrano Arrieta, José Joaquín Díaz Ramírez, José Álvarez Pérez, Erlinda Maria
Navarro Ospino, Ruth del Carmen Nazzer Méndez, Rafael Humberto Lara Galindo,
Marco Fidel Ruz Arrieta, Julio Mercado Palencia, Alberto Ramos Torres, Rafael
Enrique Cárdenas Ramos, Gustavo Daniel García Meza, Luis Eduardo Rivas
Zabaleta, Donaldo Rodelo Molina, Silfredo Baldovino Medina, Ángel Gilberto
Acuña Meza, José Eusebio Mendez Cuevas, Santiago Manuel Contreras Guerrero,
Luis Alfonso Rivas Méndez, Álvaro Manuel Yépez Romero, Domingo Alberto
Rodriguez Escorcia, Milciades Acuña Martínez, Rafael José Hernández Severiche,
Dilia María Nasser Medrano, Eduardo Santos Aguas, Aníbal José Romero Cerpa,
Hermenegildo Sánchez García, Santander Jesús Racero Medrano, Olinta Isabel
Povea de Chiquillo, Edilberto Enesio Acuña García, Fidel Antonio Zabaleta
Bohórquez, Ana Victoria Anaya Acevedo, Fidel Mejía Galván, Miguel Jerónimo
Rodríguez Acuña, Erotida María Buelvas Palomino, José Helmer Aguas Yépez, David
Aleans Hoyos, Victoria del Carmen Vanegas Vargas, Emil Antonio Castañeda
Sierra, José Demetrio Ruz Acevedo, Manuel María Arcia Arcia, Rafael Nilo
Portacio Hoyos, Ángel Daniel Villareal Barragán, Ambrosio Ramos Montaña, Juan
Manuel Acuña Acuña, José Manuel Caicedo Salas, Roberto Andrés Castañeda
Polanco, Rosa Cardeño Castro, Jorge Elías Lara Sierra, Benjamín Acuña Jeréz,
Rodolfo José Aragón Ordoñez, Alba María Rodelo Herrera, Luis Alfonso Acosta
Torres, Norma del Socorro Anaya Tovar, José de Jesús Medrano Medrano, Rafael
Enrique Martínez Guzmán, Félix Alberto Méndez Fuentes, Blanca Nubia Viloria
Viloria, José de los Santos Díaz Cárcamo, Reinaldo Osorio Palomino, Enelba de
Jesús Martínez de Jiménez, Santiago Miguel Severiche Moreno, Nelys María Méndez
Cuevas, Francisco Manuel Salcedo Guzmán, Rafael Rolando Escarpati Acuña,
Cándida Rosa Estrada Aguas, Adela Inés Martínez Jiménez, Luis Fernando Jorge
Aguas, Bercelia Sánchez Suarez, José Manuel Anaya Muñoz, Víctor Ortega Tapia,
Rosa Elena Salcedo Díaz, Ramiro Benavidez Bohórquez, Antonia Margarita
Rodríguez Acuña, Emilia Vásquez Arenilla, Hermes José Benavides, Rosalía Aguas
Aguas, Doris María Sierra Zúñiga, Mironel Martínez Núñez, Julián Abel Hoyos
López, Ernesto Portacio de Hoyos, José Eduardo Aguas, Nubia Gertrudis Cárcamo
Aguas, Carmelo Rafael Jiménez Bohórquez, Martina Medrano de Montenegro,
Hortencia Villareal Barragán, Luis Miguel Baldovino Aguas, Manuel Bohórquez
Vergara, Carlos Muñoz Sales, Manuel Vega Villareal, Manuel Ruz Acevedo, Santiago
Martinez Martinez, Hernando Manuel Anaya Méndez, José de los Santos Méndez
Fuentes, Arturo Vega Martínez, Ezequiel Mendoza Benítez, Tulia Inés Herrera
Barreto, María del Transito Correa Peña, Víctor Moisés Aguas Aguas, Luis
Martínez Vanegas, Lesme Barrios Mendoza, Rafael Donado Martínez, Norberto
Domínguez Galé, Pedro Pertuz Gómez, Atilado Antonio García Aguas, Aureliano
Ramírez Domínguez, Elida María Méndez Fuentes y Reginaldo Santos Lara Lara, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- CONFIRMAR
las providencias dictadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre
del 21 de marzo de 2014, que revocó la providencia del 5 de
febrero de 2014, del Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Sucre que declaró improcedente la presente acción, y en su lugar,
concedió el amparo de los derechos al debido proceso, mínimo
vital, seguridad social, y a la vida de los señores Olga Rojas
de Herazo, Nelson Isidro Camargo Romero, Carlos Andrés Baldovino Durán, José
Ubadel Meza Rodríguez, José Miguel Acuña Polanco, Doris Palencia de Hoyos,
Rubén Arturo Menses, Marcelino Ruz Martínez, Filadelfo Cárcamo Aguas, Inocencio
Blanquicett Jorge, Luis Rafael García Rodelo, José Miguel Quintero Munive,
Francisco de Sales Anaya Pérez, Domiciano Cerpa Monroy, Rosalba Ruz Acevedo,
Antonio Ubadel Tobar Castro, Manuel Eusebio Acuña Pérez, José Yépez Aguas,
Juana Bautista García Aldana, Luis Carlos Vanegas Rodríguez, Alfonso Palencia
Hernández, Humberto Rafael Ospino Marín, Darío Vega Aldana, Carlos Atencio
Flórez, Luis Alberto Herrera Acevedo, Manuel de Jesús Charry Polanco, Patricio
Manuel Pérez Tovar, Orlando Portacio Díaz, José Benito Pérez Castillejo,
Agustín Rey Domínguez, Otilia María Mejía Benavidez, Andrés Zambrano Cuello,
Juan Rodríguez Martínez, Donaldo Antonio Martínez, Luis Antonio Ruz Guzmán y
Gladis del Carmen Racedo Medrano, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia.
TERCERO.- REVOCAR
las providencias dictadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre
del 21 de marzo de 2014, que revocó la providencia del 5 de
febrero de 2014, del Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Sucre que declaró improcedente la presente acción, y en su lugar,
NEGAR el amparo de los derechos al debido proceso, mínimo vital,
seguridad social, y a la vida de Eulalio Antonio Jerez
Serpa, Ismael Montero Martínez, Elis María Mercado Zabaleta y José Villamil
Domínguez, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia.
CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
Ausente con
permiso
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
Nombre
1.
José del Cristo Suárez Cáceres
2.
Ludis María Lamar Roenes
3.
Esther Palencia de Aguas
4.
Olga Rojas de Herazo
5.
Eulalio Antonio Jerez Serpa
6.
Nelson Isidro Camargo Romero
7.
Ángela Inés Lamar Roenes
8.
Alejandro Alberto Acuña Polanco
9.
Ismael Montero Martínez
10.
Carlos Andrés Baldovino Durán
11.
Alcides Manuel Lambrano Arrieta
12.
José Ubadel Meza Rodriguez
13.
José Miguel Acuña Polanco
14.
Doris Palencia de Hoyos
15.
Rubén Arturo Menses
16.
José Joaquín Díaz Ramírez
17.
José Álvarez Pérez
18.
Erlinda Maria Navarro Ospino
19.
Ruth del Carmen Nazzer Méndez
20.
Marcelino Ruz Martínez
21.
Rafael Humberto Lara Galindo
22.
Marco Fidel Ruz Arrieta
23.
Filadelfo Cárcamo Aguas
24.
Inocencio Blanquicett Jorge
25.
Julio Mercado Palencia
26.
Alberto Ramos Torres
27.
Rafael Enrique Cárdenas Ramos
28.
Luis Rafael García Rodelo
29.
Gustavo Daniel García Meza
30.
Luis Eduardo Rivas Zabaleta
31.
Donaldo Rodelo Molina
32.
Silfredo Baldovino Medina
33.
Ángel Gilberto Acuña Meza
34.
José Eusebio Méndez Cuevas
35.
Santiago Manuel Contreras Guerrero
36.
Luis Alfonso Rivas Méndez
37.
Álvaro Manuel Yépez Romero
38.
Domingo Alberto Rodríguez Escorcia
39.
José Miguel Quintero Munive
40.
Francisco de Sales Anaya Pérez
41.
Milciades Acuña Martínez
42.
Rafael José Hernández Severiche
43.
Domiciano Cerpa Monroy
44.
Dilia María Nasser Medrano
45.
Eduardo Santos Aguas
46.
Aníbal José Romero Cerpa
47.
Rosalba Ruz Acevedo
48.
Hermenegildo Sánchez García
49.
Santander Jesús Racero Medrano
50.
Olinta Isabel Povea de Chiquillo
51.
Edilberto Enesio Acuña García
52.
Antonio Ubadel Tobar Castro
53.
Fidel Antonio Zabaleta Bohórquez
54.
Ana Victoria Anaya Acevedo
55.
Fidel Mejía Galván
56.
Miguel Jerónimo Rodríguez Acuña
57.
Erotida María Buelvas Palomino
58.
Manuel Eusebio Acuña Pérez
59.
José Helmer Aguas Yépez
60.
David Aleans Hoyos
61.
José Yépez Aguas
62.
Victoria del Carmen Vanegas Vargas
63.
Emil Antonio Castañeda Sierra
64.
José Demetrio Ruz Acevedo
65.
Manuel María Arcia Arcia
66.
Rafael Nilo Portacio Hoyos
67.
Ángel Daniel Villareal Barragán
68.
Ambrosio Ramos Montaña
69.
Juan Manuel Acuña Acuña
70.
José Manuel Caicedo Salas
71.
Roberto Andrés Castañeda Polanco
72.
Rosa Cardeño Castro
73.
Jorge Elías Lara Sierra
74.
Benjamín Acuña Jeréz
75.
Rodolfo José Aragón Ordoñez
76.
Alba María Rodelo Herrera
77.
Luis Alfonso Acosta Torres
78.
Juana Bautista García Aldana
79.
Luis Carlos Vanegas Rodríguez
80.
Norma del Socorro Anaya Tovar
81.
José de Jesús Medrano Medrano
82.
Rafael Enrique Martínez Guzmán
83.
Félix Alberto Méndez Fuentes
84.
Blanca Nubia Viloria Viloria
85.
José de los Santos Díaz Cárcamo
86.
Reinaldo Osorio Palomino
87.
Enelba de Jesús Martínez de Jiménez
88.
Alfonso Palencia Hernández
89.
Santiago Miguel Severiche Moreno
90.
Nelys María Méndez Cuevas
91.
Francisco Manuel Salcedo Guzmán
92.
Rafael Rolando Escarpati Acuña
93.
Cándida Rosa Estrada Aguas
94.
Adela Inés Martínez Jiménez
95.
Humberto Rafael Ospino Marín
96.
Darío Vega Aldana
97.
Luis Fernando Jorge Aguas
98.
Bercelia Sánchez Suarez
99.
José Manuel Anaya Muñoz
100.
Víctor Ortega Tapia
101.
Rosa Elena Salcedo Díaz
102.
Carlos Atencio Flórez
103.
Ramiro Benavidez Bohórquez
104.
Luis Alberto Herrera Acevedo
105.
Antonia Margarita Rodríguez Acuña
106.
Emilia Vásquez Arenilla
107.
Hermes José Benavides
108.
Rosalía Aguas Aguas
109.
Doris María Sierra Zúñiga
110.
Manuel de Jesús Charry Polanco
111.
Mironel Martínez Núñez
112.
Patricio Manuel Pérez Tovar
113.
Orlando Portacio Díaz
114.
Julián Abel Hoyos López
115.
José Benito Pérez Castillejo
116.
Ernesto Portacio de Hoyos
117.
José Eduardo Aguas
118.
Nubia Gertrudis Cárcamo Aguas
119.
Agustín Rey Domínguez
120.
Carmelo Rafael Jiménez Bohórquez
121.
Martina Medrano de Montenegro
122.
Hortencia Villareal Barragán
123.
Luis Miguel Baldovino Aguas
124.
Otilia María Mejía Benavidez
125.
Manuel Bohórquez Vergara
126.
Carlos Muñoz Sales
127.
Manuel Vega Villareal
128.
Andrés Zambrano Cuello
129.
Manuel Ruz Acevedo
130.
Santiago Martínez Martínez
131.
Juan Rodríguez Martínez
132.
Donaldo Antonio Martínez
133.
Hernando Manuel Anaya Méndez
134.
José de los Santos Méndez Fuentes
135.
Arturo Vega Martínez
136.
Elis María Mercado Zabaleta
137.
Ezequiel Mendoza Benítez
138.
Luis Antonio Ruz Guzmán
139.
Tulia Inés Herrera Barreto
140.
María del Transito Correa Peña
141.
Víctor Moisés Aguas Aguas
142.
Luis Martínez Vanegas
143.
Lesme Barrios Mendoza
144.
Rafael Donado Martínez
145.
Norberto Domínguez Galé
146.
José Villamil Domínguez
147.
Pedro Pertuz Gómez
148.
Atilado Antonio García Aguas
149.
Aureliano Ramírez Domínguez
150.
Gladis del Carmen Racedo Medrano
151.
Elida María M...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.