T-816-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-816/13
(Bogotá, D.C., Noviembre 12)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de
subsidiariedad para su procedencia excepcional
Esta
Corporación ha sostenido que la acción de tutela está sometida al principio de
subsidiariedad. De conformidad con esta regla de procedibilidad, se entiende
que en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la acción de tutela sólo será
procedente si dichos mecanismos de protección ya se encuentran agotados. Así, a
la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser
ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los
mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los
derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través
de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir
términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o
inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha
consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de
defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos
presuntamente vulnerados.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no haber agotado recursos ordinarios
en proceso ejecutivo, al no objetar avalúo de bien inmueble rematado
La
acción de tutela es improcedente, cuando lo que se pretende es atacar una
actuación judicial, incumpliendo con el requisito de subsidiariedad. Esto es,
cuando, teniendo los recursos idóneos y eficaces para controvertir las
decisiones adoptadas por el juez de conocimiento, la parte no los utiliza. La accionante no utilizó los mecanismos
de defensa judicial que tenía a su alcance para reclamar lo pedido mediante
acción de tutela, pues no objetó el peritaje avalado por el juez accionado, en
la oportunidad procesal pertinente
Referencia: Expediente
T-3.934.735
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, del 17 de abril de 2013, que confirmó el fallo
proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que
negó el amparo solicitado.
Accionante: Flor Nancy Núñez Torres.
Accionados:
el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrados
de la Sala 2ª de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado
Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Demanda de tutela[1].
1.1.
Elementos y pretensión.
1.1.1.
Derechos fundamentales invocados. Petición, debido proceso y vivienda digna.
1.1.2.
Conducta que causa la
vulneración. La providencia del 19 de
septiembre de 2012 proferida por el Tribunal accionado, que confirmó el auto
del 13 de julio de 2012, proferido por el juzgado demandado en el cual se
rechazó de plano la solicitud de “conceder el beneficio de competencia,
abstenerse de proferir auto de aprobación del avalúo y designar perito
evaluador.”
1.1.3.
Pretensión. Revocar las decisiones mencionadas y ordenar al
Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, tener en cuenta el precio real del
inmueble, el cual es muy superior al avalúo catastral aportado al proceso; y
hacer lo pertinente para que con el inmueble hipotecado se pague todo lo
adeudado y se le entregue el remanente para comprar una vivienda digna.
1.2.
Fundamentos de la
pretensión.
1.2.1.
El 8 de junio de 1995[2], la señora
Flor Núñez adquirió un inmueble ubicado en la vereda Márquez, del municipio de
la Calera – Cundinamarca, con una extensión de 24.887
metros cuadrados, con una construcción de 629
metros cuadrados. En adelante inmueble “Los tres tesoros.”
1.2.2.
En el año 2006[3] la accionante le dio un poder
al señor Héctor Quiroga para “que en mi nombre y representación constituyera
créditos a mi cargo y de en hipoteca y como garantía de ellos, el inmueble
antes referenciado (…)”
1.2.3.
El 17 de enero de 2007, el señor Quiroga
adquirió un crédito, en nombre de la accionante, con el señor Carlos Alberto
Carvajal Salazar, por valor de $200.000.000. La deuda fue respaldada por dos
letras de $100.000.000 cada una, firmadas por la señora Flor y una hipoteca de
primer grado de $5.000.000 sobre el inmueble “Los tres tesoros”[4].
1.2.4.
Como consecuencia del
incumplimiento del pago de los intereses de la deuda, el señor Carlos Alberto
Carvajal, en abril de 2008, inició un proceso ejecutivo en contra de la señora Núñez,
quien nombró a una abogada para que la representara en dicho proceso[5].
1.2.5.
El 15 de mayo de 2009, se realizó
la diligencia de embargo y secuestro del bien, sin que alguna de las partes se
opusiera a la diligencia[6].
1.2.6.
El 19 de diciembre de 2011, la
parte demandante solicitó la designación de un perito para que presentara el
correspondiente avalúo[7];
por su parte, el juez le solicitó al demandante allegar el avalúo catastral[8]. El 19 de abril
de 2012, el señor Alberto Barón Flórez, apoderado de la parte actora en el
proceso ejecutivo, allegó certificado del Instituto Geográfico agustín Codazzi,
en el que se manifiesta que en los archivos catastrales se encuentra un
inmueble con una extensión de 2 ha y 4.8887
m2; área construida 629 m2 y avalúo catastral de $519.453.000[9].
1.2.7.
Acorde con esto, la parte
demandante solicitó (i) darle trámite a la aprobación del avalúo y (ii) citar
fecha y hora para la diligencia de remate: “en desarrollo de la ley 1266 del
2008 certificación que deja constancia que el avalúo catastral del predio de la
demanda es de $519.453.000 mas el 50% conforme a la ley 1395 de 2010 y la ley
794 de 2003 articulo 52 que modifica el artículo 516 del C.P.C. y que tratándose
de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio
incrementado en 50%, lo cual nos arroja un total de $779.179.500, que sería el
valor comercial del predio; y para todos los efectos legales.”
1.2.8.
El 29 de junio de 2012, la
accionante nombró a otra apoderada[10],
quien el 3 de julio de 2012 solicitó al juzgado “conceder el beneficio de
competencia, abstenerse de proferir auto de aprobación del avalúo y designar
perito evaluador, ante la inminente necesidad de establecer el valor real del
inmueble, dado que el presentado por el ejecutante (certificado del Agustín
Codazzi), no correspondía al valor real.”[11]
1.2.9.
El 13 de julio de 2012, la petición
fue rechazada de plano con base en el inciso 2º del artículo 517 del Código de
Procedimiento Civil y el artículo 519, al respecto dijo el juzgador: “Se
RECHAZA DE PLANO el anterior incidente de pago con beneficio de competencia,
toda vez que el único bien cautelado en el presente proceso está gravado
hipotecariamente a favor del demandante y, por ende no es posible
desembargarlo”[12].
1.2.10.
Presentado el recurso de
apelación, el 19 de septiembre de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá confirmó la decisión argumentando que: “lo que la ejecutada pretende
es que se realice un nuevo avalúo del inmueble, porque considera precario el
que resulta de la aplicación del avalúo catastral. Sinn embargo, su
inconformidad debió canalizarla por la vía de la objeción, en los términos
señalados en el artículo 516, inciso 7º, del C. P.C. Si no hizo uso de ese
derecho, no puede ahora acudir al beneficio de competencia para soslayar su
omisión.”[13]
1.2.11.
Posteriormente, la apoderada de la
señora Núñez solicitó al juez encausar el proceso por las irregularidades
presentadas en la diligencia de remate, la cual se llevó a cabo el 11 de
septiembre de 2012.
1.2.12.
Al momento de presentar la demanda
de tutela, el proceso se encontraba al despacho pendiente de adjudicación del
inmueble al demandante.
1.2.13.
La accionante solicitó a la Asociación
Nacional de Lonjas y Colegios Inmobiliarios ASOLONJAS, la realización de un
peritaje, presentado por la asociación el 4 de febrero de 2013 y concluyó que
el valor del inmueble era de $2.400.522.209.[14]
1.2.14.
Hechos relevantes del proceso
ejecutivo:
1.
El 14 de abril de
2008, el señor Carlos Alberto Carvajal Salazar inició un proceso ejecutivo
mixto contra la señora Flor Nancy Núñez Torres.
2.
El 16 de mayo de
2008, el Juzgado 29 Civil del Circuito libró mandamiento de pago por las
siguientes sumas de dinero: (i) $5.000.000 representados en una hipoteca; (ii)
$200.000.000 representados en dos letras de cambio; (iii) los intereses
moratorios causados hasta la fecha efectiva del pago. Decisión notificada
personalmente a la señora Flor Nancy Núñez Torres el 7 de mayo de 2009.
3.
El 28 de octubre de
2008, fue ordenado el embargo del bien.
4.
El 14 de mayo de
2009, la señora Núñez le otorgó poder a la señora Norma Caicedo para que la
representara en el proceso.
5.
La apoderada presentó
excepciones de fondo contra el mandamiento ejecutivo. De las cuales se corrió
traslado a la parte demandante.
6.
El 15 de mayo de
2009, se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro del bien.
7.
El 9 de junio de 2009,
el juzgado corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.
Alegatos presentados únicamente por la parte demandante en el proceso
ejecutivo.
8.
El 28 de diciembre de
2010, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión profirió fallo
ordenando proseguir el trámite de la ejecución, limitando el capital de las
obligaciones contenidas en letras de cambio, a la suma total de $198.912.999; y
disponiendo la liquidación del crédito. Sentencia notificada en edicto del 26
de enero de 2011.
9.
El 27 de enero de
2011, la señora Norma Caicedo Lozano solicitó complementar la sentencia de
primera instancia, respecto de la fijación de las agencias en derecho.
10.
El 18 de marzo de
2011, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión profirió fallo
complementando la providencia, limitando el capital a $197.824.000. Y
condenando a la demandada a pagar $22.000.000 como agencias en derecho.
11.
El 31 de marzo de
2011, la señora Norma Caicedo Lozano apeló el fallo ya complementado. El 17 de
mayo de 2011, fue concedido en el efecto devolutivo el recurso de apelación.
12.
El 18 de noviembre de
2011, la secretaría del juzgado 29 puso a disposición del juez y de las partes
la liquidación de costas, por la suma de $23.301.392.
13.
El 2 de diciembre de
2011, el juez aprobó la liquidación por estar ajustada a derecho y porque no
fue objetada.
14.
El 14 de diciembre de
2011, el apoderado del demandante solicitó la designación de un perito para
realizar el correspondiente avalúo.
15.
El 23 de enero de
2012, el juez le solicitó a la parte demandante aportar el avalúo catastral del
inmueble objeto del proceso, acorde con el artículo 516 del C.P.C.
16.
El 27 de abril de
2012, el Juzgado 29 ordenó: “Del avalúo comercial por valor de $779.179.500,
allegado por la actora, se corre traslado por el término de tres (3) días de
conformidad con el art. 516 del C. de P.C.”
17.
El 7 de mayo de 2012,
la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, en subsidio
de apelación, contra el auto que corrió traslado del avalúo. Argumentó que la parte
demandante aportó el avalúo fuera de término, motivo por el cual el juez debía
nombrar un perito.
18.
El 22 de junio de
2012, el Juzgado 29 decidió no reponer el auto del 27 de abril de 2012
argumentando que:
Efectuado el estudio de los argumentos
que soportan el recurso de que se trata concluye el juzgado su desacierto, toda
vez que si bien es cierto, el inciso 2º y 3º del art. 516 del Código de
Procedimiento Civil, menciona que el ejecutante deberá presentar el avalúo en
el término de diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la
notificación del auto que ordena cumplir la resuelto por el superior, o a la
fecha en que quede consumado el secuestro, para tal efecto, podrá contratar directamente
con entidades y profesionales especializados o con un evaluador de la lista
oficial de auxiliares de la justicia, y sino el demandado tendría diez días
para hacerlo en la misma forma, y si ninguna de las aportes aporta dicho
avalúo, el juez designará un perito evaluador para tal fin, también lo es que
el inciso 3º citado es reiterativo en señalar que “salvo que se trata de
inmuebles o de vehículos automotores en cuyo caso aplicará las reglas previstas
para estos”, lo que implica que no es aplicable las reglas aludidas por la
recurrente, puesto que el bien objeto de avalúo en el presente proceso es un
inmueble, por lo que es aplicable el inciso 5º del mismo artículo, es decir que
el valor del bien raíz cautelado será el del avalúo catastral del mismo incrementado
en un cincuenta por ciento (%50), hecho que se encuentra acreditado en el
presente juicio, sin que exista el mínimo de diez días a que alude la
recurrente para que se allegue tal avalúo.
19.
El 26 de junio de
2012, una vez en firme el avalúo, el apoderado de la parte demandante solicitó
fijar fecha y hora para la primera licitación del bien.
20.
El 03 de julio de
2012, la apoderada de la señora Flor, presentó un incidente de beneficio de
competencia, solicitando no aprobar el avalúo y nombrar un peritaje. Al
respecto se mencionó: “si bien el avalúo no fue objetado en la debida
oportunidad por la anterior apoderada de la parte demandada, respetuosamente,
solicito al señor Juez se abstenga de proferir auto de aprobación del avalúo
(…)”
21.
El 13 de julio de
2012, la juez 29 rechazó de plano el incidente, pronunciándose únicamente sobre
la solicitud del beneficio de competencia. Ante el cual fue presentado recurso
de apelación.
22.
El 29 de julio de
2012, el apoderado de la parte demandante presentó liquidación del crédito, por
la suma de $440.373.917 a 11 de septiembre de 2012. De esto se le corrió
traslado a la parte demandada.
23.
El 19 de septiembre
de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil – confirmó el auto de
rechazo resaltado que: “lo que la ejecutada pretende es que se realice un
nuevo avalúo del inmueble, porque considera precario el que resulta de la
aplicación del avalúo catastral. Sin embargo, su inconformidad debió
canalizarla por la vía de la objeción, en los términos señalados en el artículo
516, inciso 7º, del C.P.C. Si no hizo uso de de derecho, no puede ahora acudir
al beneficio de competencia para soslayar su omisión.”
24.
El 21 de septiembre
de 2012, el juzgado 29, ordenó modificar la liquidación del crédito allegada
por la parte ejecutante y aprobó la suma de $436.483.449.
25.
El 7 de febrero de
2013, el juzgado 29, resolvió adjudicar a Carlos Alberto Carvajal Salazar, el
inmueble objeto de litigio. Frente al cual se presentó el recurso de
apelación.
26.
El 11 de abril de
2013, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil – resolvió inadmitir el
recurso de apelación porque la providencia que adjudica al acreedor el inmueble
gravado con hipoteca, no es susceptible de ser impugnada.
2.
Respuesta de los
accionados.
El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá,
envió el expediente para acreditar sus actuaciones.
El Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio.
2.
Decisiones judiciales
objeto de revisión:
2.1.
Sentencia de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 28 de febrero de 2013[15].
Negó
el amparo solicitado.
Respecto
de la solicitud de beneficio de competencia, la Corte Suprema consideró que los
jueces accionados actuaron conforme a la legislación vigente. El beneficio de
competencia está regulado en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil,
el cual establece: “Durante el término de
ejecutoria del auto de traslado del avalúo o del que rechace su objeción, si
fuere el caso, el ejecutado podrá invocar el beneficio de competencia, y su
solicitud se tramitará como incidente, en el cual aquél deberá probar que los
bienes avaluados son su único patrimonio. Si le fuere reconocido, en el mismo
auto se determinarán los bienes que deben dejársele para su modesta
subsistencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
precedente (517), y se ordenará su desembargo.”
El
inciso segundo del artículo 517 dispone: “El juez
decretará el desembargo parcial, si del avalúo aparece que alguno o algunos de
los bienes son suficientes para el pago del crédito y las costas, teniendo en
cuenta la proporción señalada en el artículo 513,
a menos que los que hayan de excluirse sean objeto de hipoteca o prenda que
garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los
embargados.”
Por
lo anterior, no era posible otorgar el mencionado beneficio, porque el inmueble
al que se refería la petición, estaba gravado con hipoteca y tales bienes no se
benefician de esa disposición. Adicionalmente, no era posible obligar a otorgar
el beneficio, dado que la señora Núñez no esta enlistada en los deudores a los
cuales se les puede conceder esta merced, acorde con el artículo 1685 del
Código Civil.
Respecto
de la solicitud del nuevo avalúo, la Sala consideró que esta petición debió ser
elevada en el momento procesal adecuado, esto es, al momento de objetar el
avalúo, actuación que no ocurrió, quedando en firme el avalado por el juez.
Por
último, el juez consideró que no se vulneró el derecho de petición de la
accionante, toda vez que el juez accionado ha dado respuesta a sus solicitudes,
quedando pendiente el recurso de apelación contra el auto de 7 de febrero de
2013, mediante el cual se le adjudicó el inmueble a la parte demandante dentro
del proceso ejecutivo. Estando en término el fallador para decidir al respecto.
2.2.
Impugnación[16].
La
señora Flor Nancy Núñez Torres, impugnó la decisión de primera instancia
argumentando que: (i) la acción de tutela no va dirigida a señalar un yerro
judicial; (ii) el juez debió acceder a su solicitud de designar un perito
avaluador que determinara el valor real del inmueble; y (iii) al tener en
cuenta el avalúo catastral “se estaría pagando injustamente una deuda con un
bien inmueble que tenía un mayor valor”. Como consecuencia, solicitó al
juez de tutela ordenar a los jueces demandados tener en cuenta el avalúo que
arroja un valor de $2.400.000.000 del predio rematado.
2.3.
Sentencia de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 17 de abril de 2013[17].
Confirmó
el fallo de primera instancia. Consideró que la situación denunciada por la
accionante no obedece, en manera alguna, a actitudes vulneradoras de sus
derechos fundamentales por parte de los entes judiciales accionados, sino a un
ejercicio indebido de la defensa, por peticiones improcedentes o extemporáneas
que desconocieron la preclusión procesal y las disposiciones que señalan el
camino para su uso.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[18].
2.
Causales genéricas de
procedencia de la tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia.
Tal y como lo ha manifestado esta Corporación en múltiples ocasiones[19], en principio la acción de
tutela es improcedente contra providencias judiciales, por tener un carácter
residual y subsidiario[20]. Así pues, en aras de velar por
la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de
autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, la Corte ha precisado
que el uso de la acción de tutela contra providencias judiciales es
excepcional.
En este orden de ideas, en dichos casos el amparo constitucional está
encaminado a dirimir situaciones en que la decisión del juez natural sufre
graves falencias de relevancia constitucional, que la tornan incompatible con
los mandatos establecidos en la Carta Política. De este modo, la acción de
tutela no se concibe como una nueva instancia, más aún cuando las partes
cuentan con los recursos judiciales (ordinarios y extraordinarios), para
debatir las decisiones que estimen arbitrarias o incompatibles con el
Ordenamiento Jurídico. Sin embargo, pueden subsistir casos en que agotado el
trámite procesal previsto, permanece la arbitrariedad judicial.
De acuerdo con este planteamiento, la Corte
Constitucional[21]
ha precisado los requisitos de orden sustancial y procedimental que deben ser
acreditados en cada caso concreto, para que proceda la acción de amparo
constitucional contra una providencia judicial. Así, cuando
concurran todas las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de
procedibilidad, el amparo es procedente para garantizar el goce efectivo de los
derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y recuperar el orden
jurídico.
Teniendo en cuenta que la observancia de las causales
genéricas de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales debe ser comprobada por el juez
constitucional tales causales fueron sistematizadas y consignadas por la Sala
Plena de esta Corporación en la sentencia SU-026 de 2012, en lineamiento con lo estatuido por la
sentencia C-590 de 2005, de
la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[22]. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[23].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[24].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[25].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique
de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[26]. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela[27].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos
fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas
las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante
esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas
para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
2.1.
Afectación de
un derecho fundamental. Petición, debido proceso y vivienda digna.
2.2.
Legitimación
por activa. La señora Flor
Nancy Núñez Torres presentó la demanda de tutela en nombre propio.
2.3.
Legitimación
por pasiva. El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, son las autoridades judiciales que
emitieron las decisiones atacadas en esta acción constitucional, y son
demandables en vía de tutela.
2.4.
Evidente relevancia
constitucional del asunto por afectar derechos fundamentales de las partes.
Del presente proceso se advierte su relevancia constitucional, por
cuanto se discute la salvaguarda de derechos fundamentales al debido proceso y
a la primacía del derecho sustancial. En efecto, el debido proceso
constitucional aboga por la
protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso, que en
criterio de la Corte[28] pueden consistir en: el derecho al juez natural; el
derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa -que
incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en
el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o
principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones
judiciales y la prohibición de juicios secretos. Con base en el debido proceso
constitucional se pueden atacar decisiones que anulen o restrinjan, de manera
grave, el equilibrio procesal entre las partes[29].
Precisamente, estas características del debido proceso constitucional son las
que se pretenden hacer valer en la acción de tutela presentada. Igual puede
decirse de la hipotética vulneración a la primacía del derecho sustancial sobre
el formal alegado por la demandante, en cuanto principio consagrado en
disposiciones constitucionales[30].
2.5.
Requisito de subsidiariedad
de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia[31].
De
acuerdo con el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción
de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.” En similar sentido, el artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone:
“La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante.”
Al
respecto, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela está sometida
al principio de subsidiariedad[32].
De conformidad con esta regla de procedibilidad, se entiende que en el evento
en que para el caso concreto existan otros mecanismos ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial[33],
la acción de tutela sólo será procedente si dichos mecanismos de protección ya
se encuentran agotados[34].
Sobre el principio en comento, en la sentencia T-698 de 2004, esta Corporación
sostuvo:
“El principio enunciado de subsidiariedad resulta ser
una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acción, en la medida en
que es necesario que quien alega la vulneración haya agotado los medios de
defensa disponibles por la legislación, para lograr la protección de sus
derechos[35].
La razón de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acción
subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia más en
el tránsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para
solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos.
Menos aún cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos
los mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se
susciten para las partes durante los trámites procesales. Al respecto esta
Corporación ha señalado que la jurisdicción ordinaria y contenciosa, es “sede
por antonomasia del ejercicio dialéctico entre las diversas posiciones de las
partes”[36]
(…). De allí que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos
correspondientes, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela
frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente”.
Así,
a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser
ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los
mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los
derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través
de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir
términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o
inactividad injustificada del actor[37].
Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción
de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia
adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados[38].
Ahora
bien, en desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su
alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de tutela
procederá de manera excepcional cuando: (i) los medios de defensa judicial no
son idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados[39]; (ii) a
pesar de que los medios de defensa judicial son idóneos, la acción de tutela
debe concederse como mecanismo transitorio de protección para evitar un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales[40]; y (iii) el accionante
es un sujeto de especial protección constitucional y por tanto su situación
requiere de particular consideración por parte del juez de tutela[41].
En
el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial, la acción de tutela sólo será procedente
si dichos mecanismos de protección ya se encuentran agotados. Sin embargo, de
manera excepcional, la acción de tutela será procedente si dichos mecanismos no
son idóneos; la solicitud de amparo debe ser concedida para evitar un perjuicio
irremediable y el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional.
Con todo, en relación con el análisis del principio de
subsidiariedad, debe aclararse que el ordenamiento jurídico cuenta con un
sistema judicial de protección de los derechos constitucionales que, desde
luego, incluyen aquellos que tienen la connotación de fundamentales, por eso la
procedencia excepcional de la tutela se explica en razón a la necesidad de
salvaguardar el orden regular de las competencias asignadas por la ley a las
distintas autoridades judiciales. De ahí
que de forma reiterada, la Corte ha estimado que, en principio, la acción de
tutela no puede ser tramitada para decidir conflictos de rango legal, pues con
este propósito el legislador dispuso los medios y recursos judiciales
adecuados, así como las autoridades y jueces competentes[42].
En un caso similar al aquí planteado, mediante
sentencia T-032 de 2011, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
resolvió declarar improcedente una demanda de tutela que buscaba, entre otras
cosas, controvertir el peritaje avalado por el juez de conocimiento. En esta oportunidad,
la Sala consideró que la demanda no cumplía con el requisito de subsidiariedad,
ya que, teniendo la oportunidad de objetar el avalúo, la parte interesada no lo
hizo.
3. Caso concreto.
A continuación,
la Sala verificará si la presente acción de tutela satisface el requisito
general de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
La accionante presentó demanda de tutela por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales en desarrollo del proceso
ejecutivo mixto adelantado en su contra, en el Juzgado 29 Civil del Circuito de
Bogotá. Directamente las providencias que ataca son las proferidas por el Juzgado
29 Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de julio de 2012 y el 19 de septiembre del
mismo año, respectivamente.
Alega que con estas decisiones se vulneran sus
derechos al debido proceso y a la vivienda digna, pues los jueces no accedieron
a designar un perito evaluador que realizara un nuevo peritaje al bien
inmueble.
Para los
jueces que conocieron el asunto, la acción de amparo instaurada por Flor Nancy
Núñez Torres no satisface el requisito general de subsidiariedad, pues en su
calidad de demandada dentro del proceso ejecutivo adelantado por Carlos Alberto
Carvajal Salazar, no hizo uso oportuno de todos los medios de defensa judicial
que tuvo a su disposición para cuestionar el peritaje avalado por el juez
accionado, y que ahora pretende revocar por vía de tutela.
Al analizar
los expedientes contentivos del proceso ejecutivo mixto, aportados al trámite
de la acción objeto de estudio, la Corte concluye que les asiste razón a los
jueces de tutela y que, en consecuencia, sus sentencias deben ser confirmadas. A
continuación se enumeran algunas de las actuaciones relevantes en el proceso
ejecutivo:
1.
El 14 de abril de
2008, el señor Carlos Alberto Carvajal Salazar inició un proceso ejecutivo
mixto contra la señora Flor Nancy Núñez Torres.
2.
El 16 de mayo de
2008, el Juzgado 29 Civil del Circuito libró mandamiento de pago por las siguientes
sumas de dinero: (i) $5.000.000 representados en una hipoteca; (ii)
$200.000.000 representados en dos letras de cambio; (iii) los intereses
moratorios causados hasta la fecha efectiva del pago. Decisión notificada
personalmente a la señora Flor Nancy Núñez Torres el 7 de mayo de 2009.
3.
El 28 de octubre de
2008, fue ordenado el embargo del bien.
4.
El 14 de mayo de
2009, la señora Núñez le otorgó poder a la señora Norma Caicedo para que la
representara en el proceso.
5.
La apoderada presentó
excepciones de fondo contra el mandamiento ejecutivo. De las cuales se corrió
traslado a la parte demandante.
6.
El 15 de mayo de
2009, se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro del bien.
7.
El 9 de junio de
2009, el juzgado corrió traslado a las partes para presentar alegatos de
conclusión. Alegatos presentados únicamente por la parte demandante en el
proceso ejecutivo.
8.
El 28 de diciembre de
2010, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión profirió fallo ordenando
proseguir el trámite de la ejecución, limitando el capital de las obligaciones
contenidas en letras de cambio, a la suma total de $198.912.999; y disponiendo
la liquidación del crédito. Sentencia notificada en edicto del 26 de enero de
2011.
9.
El 27 de enero de
2011, la señora Norma Caicedo Lozano solicitó complementar la sentencia de
primera instancia, respecto de la fijación de las agencias en derecho.
10.
El 18 de marzo de
2011, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión profirió fallo
complementando la providencia, limitando el capital a $197.824.000. Y
condenando a la demanda a pagar $22.000.000 como agencias en derecho.
11.
El 31 de marzo de
2011, la señora Norma Caicedo Lozano apeló el fallo ya complementado. El 17 de
mayo de 2011, fue concedido en el efecto devolutivo el recurso de apelación.
12.
El 18 de noviembre de
2011, la secretaría del juzgado 29 puso a disposición del juez y de las partes
la liquidación de costas, por la suma de $23.301.392.
13.
El 2 de diciembre de 2011,
el juez aprobó la liquidación por estar ajustada a derecho y porque no fue
objetada.
14.
El 14 de diciembre de
2011, el apoderado del demandante solicitó la designación de un perito para
realizar el correspondiente avalúo.
15.
El 23 de enero de 2012,
el juez le solicitó a la parte demandante aportar el avalúo catastral del
inmueble objeto del proceso, acorde con el artículo 516 del C.P.C.
16.
El 27 de abril de
2012, el Juzgado 29 ordenó: “Del avalúo comercial por valor de $779.179.500,
allegado por la actora, se corre traslado por el término de tres (3) días de
conformidad con el art. 516 del C. de P.C.”
17.
El 7 de mayo de 2012,
la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, en subsidio
de apelación, contra el auto que corrió traslado del avalúo. Argumentó que la parte
demandante aportó el avalúo fuera de término, motivo por el cual el juez debía
nombrar un perito.
18.
El 22 de junio de
2012, el Juzgado 29 decidió no reponer el auto del 27 de abril de 2012
argumentando que:
Efectuado el estudio de los argumentos
que soportan el recurso de que se trata concluye el juzgado su desacierto, toda
vez que si bien es cierto, el inciso 2º y 3º del art. 516 del Código de
Procedimiento Civil, menciona que el ejecutante deberá presentar el avalúo en
el término de diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la
notificación del auto que ordena cumplir la resuelto por el superior, o a la
fecha en que quede consumado el secuestro, para tal efecto, podrá contratar
directamente con entidades y profesionales especializados o con un evaluador de
la lista oficial de auxiliares de la justicia, y sino el demandado tendría diez
días para hacerlo en la misma forma, y si ninguna de las aportes aporta dicho
avalúo, el juez designará un perito evaluador para tal fin, también lo es que
el inciso 3º citado es reiterativo en señalar que “salvo que se trata de
inmuebles o de vehículos automotores en cuyo caso aplicará las reglas previstas
para estos”, lo que implica que no es aplicable las reglas aludidas por la
recurrente, puesto que el bien objeto de avalúo en el presente proceso es un
inmueble, por lo que es aplicable el inciso 5º del mismo artículo, es decir que
el valor del bien raíz cautelado será el del avalúo catastral del mismo
incrementado en un cincuenta por ciento (%50), hecho que se encuentra
acreditado en el presente juicio, sin que exista el mínimo de diez días a que
alude la recurrente para que se allegue tal avalúo.
19.
El 26 de junio de 2012,
una vez en firme el avalúo, el apoderado de la parte demandante solicitó fijar
fecha y hora para la primera licitación del bien.
20.
El 03 de julio de
2012, la apoderada de la señora Flor, presentó un incidente de beneficio de
competencia, solicitando no aprobar el avalúo y nombrar un peritaje. Al
respecto se mencionó: “si bien el avalúo no fue objetado en la debida
oportunidad por la anterior apoderada de la parte demandada, respetuosamente,
solicito al señor Juez se abstenga de proferir auto de aprobación del avalúo
(…)”
21.
El 13 de julio de
2012, la juez 29 rechazó de plano el incidente, pronunciándose únicamente sobre
la solicitud del beneficio de competencia. Ante el cual fue presentado recurso
de apelación.
22.
El 29 de julio de
2012, el apoderado de la parte demandante presentó liquidación del crédito, por
la suma de $440.373.917 a 11 de septiembre de 2012. De esto se le corrió
traslado a la parte demandada.
23.
El 19 de septiembre
de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil – confirmó el auto de
rechazo resaltado que: “lo que la ejecutada pretende es que se realice un
nuevo avalúo del inmueble, porque considera precario el que resulta de la
aplicación del avalúo catastral. Sin embargo, su inconformidad debió
canalizarla por la vía de la objeción, en los términos señalados en el artículo
516, inciso 7º, del C.P.C. Si no hizo uso de de derecho, no puede ahora acudir
al beneficio de competencia para soslayar su omisión.”
24.
El 21 de septiembre
de 2012, el juzgado 29, ordenó modificar la liquidación del crédito allegada
por la parte ejecutante y aprobó la suma de $436.483.449.
25.
El 7 de febrero de
2013, el juzgado 29, resolvió adjudicar a Carlos Alberto Carvajal Salazar, el
inmueble objeto de litigio. Frente al cual se presentó el recurso de apelación.
26.
El 11 de abril de
2013, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil – resolvió inadmitir el
recurso de apelación porque la providencia que adjudica al acreedor el inmueble
gravado con hipoteca, no es susceptible de ser impugnado.
En efecto, el artículo 516 del C.P.C., dispone:
ARTÍCULO 516. AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS.
Practicados el embargo y secuestro, y en firme la sentencia que ordena seguir
adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las
reglas siguientes:
El ejecutante deberá presentarlo en el término de diez
días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto
que ordena cumplir lo resuelto por el superior, o a la fecha en que quede
consumado el secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrá contratar
directamente con entidades o profesionales especializados o con un avaluador de
la lista oficial de auxiliares de la justicia.
Si no lo presenta el ejecutante, el demandado tendrá
diez días para hacerlo en la misma forma. Si ninguna de las partes aporta dicho
avalúo, el juez designará el perito avaluador, salvo que se trata de inmuebles
o de vehículos automotores en cuyo caso aplicará las reglas previstas para
estos. En los casos previstos en este inciso no habrá lugar a objeciones.
Si una parte no presta colaboración para el avalúo de
los bienes o impide su inspección por el perito, se dará aplicación a lo
previsto en el artículo 242, sin perjuicio de que el juez ejerza el poder de
coerción mediante la orden que sea necesaria para superar los obstáculos que se
presenten.
Tratándose de bienes inmuebles, el valor será el del
avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50 %),
salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio
real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen
obtenido por cualquiera de las formas mencionadas en el inciso segundo.
Cuando se trate de vehículos automotores, el valor
será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento incrementado
en un cincuenta por ciento (50%), sin perjuicio del derecho otorgado en el
inciso cuarto a quien lo presenta. En tal caso, también podrá acompañarse como
dictam en, el precio que figure en publicación especializada, adjuntando una
copia informal de la página respectiva.
La contradicción del dictamen se sujetará, en lo
pertinente, a lo dispuesto en el artículo 238. Sin embargo en caso de objeción,
al escrito deberá acompañarse un avalúo como fundamento de la misma y no serán
admisibles pruebas diferentes.
Cuando el valor se hubiere acreditado con
certificación catastral o de impuesto de rodamiento, ésta sólo será susceptible
de objeción por error grave. El auto que resuelva la objeción será apelable en
el efecto diferido.
En los casos de los numerales 5
a 8 del artículo 682 y de inmuebles, si el demandante lo pide se
prescindirá del avalúo y remate de bienes, con el fin de que el crédito sea
cancelado con los productos de la administración, una vez consignados por el
secuestre en la cuenta de depósitos judiciales.
Para el caso, una vez practicado el embargo y
secuestro del bien, y confirmada la sentencia que ordenó seguir adelante la
ejecución, se procedió con el avalúo del bien hipotecado.
En esta etapa, el ejecutante podría presentar ante el
juez el avalúo del bien objeto de remate, pudiendo, para tal fin “contratar
directamente con entidades o profesionales especializados o con un avaluador de
la lista oficial de auxiliares de la justicia”, al no hacerlo, habilitó al
demandado para que, dentro de los 10 días siguiente, presentara el mencionado
avalúo, situación que no ocurrió en este caso.
Dado
que ninguna de las partes presentó un avalúo, el juez obró conforme al artículo
citado anteriormente, es decir, estableció el valor del bien inmueble
incrementando en un 50% el avalúo catastral.
Con
todo, la aquí accionante contaba con la oportunidad procesal de objetar el
avalúo acogido por el juez de conocimiento, mediante auto del 22 de junio de 2012, dejando pasar por
alto este recurso, que, de haberlo utilizado, se hubiese convertido en el
mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir lo planteado por vía de
tutela.
Respecto del avalúo presentado por la señora Flor
Nancy en la demanda de tutela, encuentra la Sala que su elaboración fue del 04
de febrero de 2013, fecha en la cual el juzgado accionado ya había tomado las
decisiones pertinentes para el caso concreto, adicionalmente, no cuenta la Sala
con elementos suficientes de juicio para darle mayor valor probatorio, de ser
el caso, a dicho dictamen, que al documento aceptado por el juez civil, para liquidar
el avalúo, esto es, el avaluó catastral incrementado en un 50%.
4.
Conclusión.
4.1.
Síntesis del caso.
La accionante solicitó revocar un auto que le negó la
solicitud de realizar un nuevo peritaje del bien inmueble objeto de remate,
consideró que al no acceder a su solicitud, el juez vulneró su debido proceso
ya que el valor por el cual se remataría el inmueble no era el valor real del
bien.
La Sala considera que la accionante no utilizó los
mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para reclamar lo pedido
mediante acción de tutela, pues no objetó el peritaje avalado por el juez accionado,
en la oportunidad procesal pertinente.
4.2.
Regla de derecho.
La
acción de tutela es improcedente, cuando lo que se pretende es atacar una
actuación judicial, incumpliendo con el requisito de subsidiariedad. Esto es,
cuando, teniendo los recursos idóneos y eficaces para controvertir las
decisiones adoptadas por el juez de conocimiento, la parte no los utiliza.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de abril de 2013, dentro del
trámite de la acción de tutela instaurada por Flora Nancy Núñez.
SEGUNDO.- LÍBRENSE por Secretaría General
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA T- 816/13
Referencia: Expediente T-3.934.735. Fallos de tutela
objeto de revisión: Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, del 17 de abril de 2013, que confirmó el fallo proferido
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó el
amparo solicitado. Accionante: Flor Nancy Núñez Torres. Accionados: el Juzgado
29 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrada Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Dentro del presente proceso la accionante solicitó el amparo
de su derecho a la vivienda digna y al debido proceso, por cuanto el Juez 29
Civil del Circuito de Bogotá no autorizó la actualización del avalúo de un
inmueble a rematar en el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado
en el año 2008, en el que aquella actúa como parte pasiva; el 27 de abril de
2012 el valor del avalúo fue tasado por el juez en $779.179.500 con base en el
certificado catastral que fue allegado al expediente. Los jueces de instancia
del proceso ejecutivo rechazaron de plano la solicitud de práctica de un nuevo
avaluó, antes del remate, mientras que un peritaje realizado el 4 de febrero de
2013 por la Asociación Nacional de Lonjas y Colegios Inmobiliarios concluyo que
el valor actualizado del inmueble era de $2.400.522.209. La Sala de Revisión,
en este caso, confirmo los fallos de instancias por considerar que la actora
contó con la oportunidad procesal de objetar el avalúo aprobado por el juez de
conocimiento. Vistas así las cosas debo señalar que discrepo de dicha decisión
por las siguientes razones:
La doctrina y la jurisprudencia, en materia civil, reconocen
la doble naturaleza que
tiene la figura del “remate”, así:
(i) La función
procesal en el trámite del proceso ejecutivo.
(ii) Es un negocio
jurídico, en el que el juez cumple el papel de oferente, por lo que tiene,
además, la obligación, en dicha actuación, de salvaguardar los derechos de las
partes en igualdad de condiciones hasta que se concrete la adjudicación.
La Ley 1395 de 2010, en su artículo 36, introdujo como regla
general la actualización del avalúo, cuando se trata de bienes cuyo precio se
deteriora por el paso del tiempo, como sucede con los vehículos automotores, o
que se encarecen como los inmuebles.
El
proceso ejecutivo hipotecario busca determinar el valor real del inmueble
embargado como base para adelantar la ejecución solicitada, por lo que solo una actualización podría establecerlo y demostrar que
el avalúo aprobado, pero anterior, no es el que verdaderamente refleja su
precio antes de llevar a cabo la diligencia de remate.
Lo
anterior teniendo en cuenta que el valor comercial debe estar acorde con las circunstancias procesales
sobrevenidas. Así las cosas no puede
pretenderse que el valor del inmueble en el año 2008 sea igual en el año 2012 o
2013.
En este orden de ideas, consideró que no abordar un estudio
constitucional más profundo, con el argumento de que la actora tuvo la
posibilidad de objetar el avalúo, es una interpretación literal de las normas
procesales, que propicia la vulneración de los derechos fundamentales al
dejarse de lado la opción plausible de realizar una interpretación más
garantista, teniendo en cuenta que el juez constitucional debe procurar la
justicia material, confiriéndole a las formalidades un sentido acorde con la
prevalencia del derecho sustancial.
La fijación del precio real es un parámetro legal establecido para
proteger los derechos de los acreedores como también el de los deudores. Es por
ello que no actualizar los avalúos ya aprobados, en los casos en que claramente ello se amerita, les
traería como consecuencia un perjuicio irremediable, representado en un
injustificado detrimento patrimonial.
Es necesario
diferenciar la “objeción” del “avaluó”, de la actualización porque el aprobado
es legal y valido y, sí las partes están de acuerdo, no tendrían por qué
objetarlo, pero con el transcurso del tiempo es lógico que deba ser
actualizado, lo cual se justifica atendiendo la naturaleza jurídica de los
bienes inmuebles los cuales con el transcurrir de los años, por lo general, se
valorizan en su precio.
Fecha ut supra,
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1]
Demanda de tutela presentada el 12 de febrero de 2013.
[2]
En los folios 14 al 17 del cuaderno 1 se encuentra la escritura pública del
inmueble.
[3]
Poder que reposa en el folio 28 del cuaderno 1.
[4]
Copia de las 2 letras y de la hipoteca reposan en los folios 29 al 34 del
cuaderno 1.
[5]
Copia del poder otorgado a la abogada reposa en el folio 35 del cuaderno 1.
[6]
Ver folios 36 al 40 del cuaderno 1.
[7]
Ver folio 44 del cuaderno 1.
[8]
Ver folio 45 del cuaderno 1.
[9] Ver folio 56 del cuaderno 1.
[10]
Ver folio 57 del cuaderno 1.
[11]
Ver folio 62 al 72 del cuaderno 1.
[12]
Ver folio 75 del cuaderno 1.
[13]
Ver folios 101 al 104 del cuaderno 1.
[14]
Ver folio 114 al 137 del cuaderno 1.
[15]Sentencia de primera instancia. Folios 155 al 164 del
cuaderno 1.
[16] Folios 172 al 174 del cuaderno 1.
[17] Sentencia de segunda instancia. Folios 10 al 21 del
cuaderno 2.
[18] En Auto del dieciocho (18) de julio de 2013 de la
Sala de Selección de tutela No 7 de la
Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y
se procedió a su reparto.
[19] Sentencias T-217
de 2013, T-160 de 2013, T-778 de 2005, T-328 de 2005, T-1004 de 2004, T-1226 de
2004, T-842 de 2004, T-1069 de 2003, T-685 de 2003, T-853 de 2003, T-420 de
2003, T-836 de 2004, T-684 de 2004, T-803 de 2004, entre otras.
[20] La acción de tutela que busca impugnar una providencia
judicial y la protección inmediata y concreta del derecho fundamental al
debido proceso, será procedente en los eventos en los que no exista otro medio
de defensa judicial, o en los que aun existiendo, éstos no resulten lo bastante
idóneos y eficaces para conquistar un amparo integral o lo suficientemente
expeditos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En este
orden de ideas, el denominado Principio de Subsidiariedad implica que siempre
será necesario examinar la existencia de otras acciones judiciales para la
protección del derecho al debido proceso. Al respecto, ver las sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de
2005, T-691 de 2005, T-015 de 2006, entre otras.
[21] Ver sentencia T-791 de 2013, entre otras.
[22] Sentencia T-173 de 1993.
[23] Sentencia T-504 de 2000.
[24]
Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005.
[25] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.
[26]
Sentencia T-658 de 1998.
[27]
Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.
[28]Sentencia
T-061 de 2007.
[29]Sentencia
T-685 de 2003.
[30] Arts 229 y 228 C.P.
[31]
Consideración reiterada de la sentencia T-032 de 2011, de la Corte
Constitucional.
[32]
Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-049 de 2009, T-015 de 2009, T-913 de
2008, T-884 de 2008, T-983 de 2007, T-942 de 2007, T-843 de 2006, T-753 de
2006, T-1321 de 2005, T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de
2003.
[33] Sobre la necesidad de agotamiento de los recursos
extraordinarios de defensa judicial, ver la sentencia T-541 de 2006.
[34]
Sin embargo, esta Corporación ha considerado que el principio de subsidiariedad
de la acción de tutela se entiende satisfecho en aquellos eventos en que de
conformidad con las particularidades del caso concreto, los mecanismos
ordinarios o extraordinarios de defensa judicial carecen de objeto porque de
antemano se estima que no están llamados a prosperar. Al respecto, entre otras,
se puede consultar la sentencia T-997 de 2007.
[35]
En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-441 de 2003 y T-742 de
2002.
[36]
Sentencia T-606 de 2004.
[37]
Al respecto, se puede consultar las sentencias T-080 de 2009, T-565 de 2008,
T-372 de 2007 y T-275 de 2004.
[38]
Ver, entre otras, las sentencias T-1029 de 2008, T-937 de 2008 y T-421 de 2008.
[39]
Ver, por ejemplo, la sentencia T-765 de 2008.
[40]
Con relación a los requisitos para que se configure un perjuicio irremediable,
ver la sentencia T-225 de 1993.
[41]
Ver, por ejemplo, la sentencia T-874 de 2007.
[42]
Sobre el particular, se puede consultar las sentencias T-015 de 2009, T-344 de
2008 y T-184 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.