T-816-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-816/12
DERECHO A
LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que se ordena demolición de vivienda por la
presunta violación al régimen urbanístico
DERECHO A
LA VIVIENDA DIGNA-Protección a través de la acción de tutela
El desarrollo jurisprudencial
en torno al derecho a la vivienda digna ha llegado a concluir que si bien se
trata de un derecho social, económico y cultural, hay supuestos especiales en
los cuales es posible ampararlo por medio de la acción de tutela, siempre y
cuando se cumplan los requisitos generales de procedibilidad. Así las cosas, se
ha entendido que la intervención del juez constitucional en un asunto de
competencia del Legislador y el Ejecutivo se ve justificada para verificar que
la persona tiene los medios mínimos en materia de vivienda para la realización
de un proyecto de vida viable.
ACCION DE
TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional
En principio, el juez natural
para dilucidar los conflictos que se presenten con éstos es la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho como medio de control de los actos de la administración, según lo
dispone actualmente el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, la jurisprudencia ha
establecido que la tutela contra actos administrativos procede sólo de manera
transitoria cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable o quede demostrado que los medios judiciales ordinarios no son
idóneos ni eficaces, y exista una presunta vulneración de derechos
fundamentales, que haga impostergable el amparo.
REGIMEN DE
LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCION-Sanciones urbanísticas
El Legislador expidió la Ley
154 de 1994, Ley Orgánica de los Planes de Desarrollo, a partir de la cual
determina las competencias de la Nación y de las entidades territoriales en
temas de la planeación territorial. A nivel nacional, el Plan de Desarrollo
Teritorial está comprendido en la Ley 388 de 1997, en el cual se determina el
rol del Estado en la promoción del uso equitativo y racional del suelo, en la
garantía de la función social de la propiedad privada, y en la distribución
equitativa de cargas y beneficios. Teniendo como base los fines y objetivos del
régimen urbanístico, se ha de entender que la obtención de la licencia de
construcción pretende garantizar el uso adecuado y racional del suelo, mejorar
la calidad de vida de los habitantes del territorio, y la seguridad de los
asentamientos humanos. La carencia de dicha licencia para iniciar una obra,
lleva a que se incurra en una infracción urbanística y se presenta la
posibilidad de la imposición de una sanción, la demolición de la obra, puesto
que se entiende que la construcción no cumple con los requisitos de
razonabilidad y seguridad del uso del suelo.
ACCION DE
TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS-Improcedencia ya que la
actuación de la administración pretendía evitar que su hogar representara un
peligro para su existencia
DERECHO A
LA VIVIENDA DIGNA-Improcedencia puesto que no cumplía con los
requerimientos técnicos necesarios para ser considerada “habitable”
DERECHO A
LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Alcaldía analizar condiciones socioeconómicas y
brindar información sobre requisitos para ser incluidos dentro de programas de
vivienda
Referencia: expediente T-3.500.930
Acción de
tutela instaurada por Olga Yeny Díaz Torres contra la
Alcaldía Local de Usme y el Consejo de Gobierno de Bogotá. Se vinculó a
Metrovivienda.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de
octubre de dos mil doce (2012)
La
Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio
Y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión
de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal del
Distrito Judicial de Bogotá y por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Bogotá, en primera y segunda instancia respectivamente.
I. ANTECEDENTES
Olga Yeny Díaz
Torres, por medio de escrito de 27 de febrero de 2012, formuló acción de tutela
contra la Alcaldía Local de Usme y el Consejo de Gobierno de Bogotá por la
presunta vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda
digna, a la igualdad, y al debido proceso, entre otros, con base en los
siguientes
1. Hechos
El 23 de mayo
de 2007, la accionante firmó un contrato de promesa de compraventa con el señor
Luis Felipe Arévalo Arévalo, sobre un lote denominado Guayabo Parte 2.
La señora Díaz
afirmó que como madre cabeza de familia, encargada de sus dos hijos menores de
edad, construyó en junio del 2009[1],
con material reciclable y removible, una vivienda en el lote adquirido dado que
por su condición de pobreza no podía realizar una construcción en condiciones
dignas.
En julio de
2009, la accionante fue objeto de una querella, identificada con el número de
radicado 270 de 2009, tramitada en la
Alcaldía Local de Usme, por la ejecución de obras de construcción sin contar
con la licencia debida, incurriendo en la violación descrita en el artículo 99
de la Ley 388 de 1997.
El 5 de
octubre de 2009, el Alcalde Local de Usme mediante Resolución No.326, declaró a
la accionante infractora del régimen de obras. En concordancia con las normas
que regulan el tema, la Alcaldía ordenó la suspensión y la demolición de la
obra.
El agente del
Ministerio Público interpuso el recurso de reposición y en subsidio de
apelación contra la decisión de instancia administrativa, puesto que consideró
que la construcción hecha por la accionante no podía ser catalogada como obra nueva,
dado que era hecha de materiales reciclables y por tanto no tenía un valor
arquitectónico. Asimismo, arguyó que para realizar una obra de ese estilo no
era posible solicitar una licencia de construcción, concluyendo que “quien
vive en este tipo de vivienda precaria, antes de ser objeto de la facultad
policiva sancionadora, debería ser acogido por la administración para incluirlo
en los planes de seguridad social, vivienda y demás políticas sociales que le
compete desarrollar al Estado.”[2]
La
Alcaldía Local de Usme, por medio de Resolución 007 del 18 de enero de 2010, negó
el recurso de reposición y confirmó la decisión tomada. Sostuvo que la
Ley no disponía que los materiales utilizados determinaran si una construcción
tenía el carácter de obra nueva, y por tanto evaluó que se aplicaban las
disposiciones que requerían una licencia de construcción.
Posteriormente,
la accionante, mediante apoderada, interpuso recurso de reposición y en
subsidio de apelación contra la decisión de primera instancia administrativa.
Alegó que se desconoció que se trataba de una madre cabeza de familia que
respondía por cuatro hijos menores de edad. Adicionalmente, sostuvo que el
despacho no hizo ningún esfuerzo por verificar quién era el propietario del
inmueble sobre el cual se ubicaba la construcción, ni que la construcción a la
cual se refería la accionante en la declaración libre que hizo en el proceso
era la misma que se había ordenado demoler.
Por medio de
Resolución 049 del 29 de enero de 2010, la
Alcaldía Local de Usme desató el recurso interpuesto, y resolvió confirmar su
decisión. Determinó que, de acuerdo al artículo 104 de la
Ley 388 de 1997, la sanción por infracción urbanística se le impone al
responsable de la obra y no al propietario del predio. Asimismo, resaltó que en
la exposición del 15 de julio de 2009, la accionante identificó las fotos de la
construcción que dio inició a la querella como suya, y confirmó las coordenadas
del bien referido, por lo cual concluyó que no se puede inferir que se trata de
bienes distintos.
Remitido el
expediente al Consejo de Justicia de Bogotá, éste dispuso, por medio de Acto
Administrativo No.1921 del 29 de septiembre de 2010, confirmar la
Resolución 326 del 5 de octubre de 2009 de la
Alcaldía Local de Usme. El recurso de alzada interpuesto por la apoderada de
la accionante fue rechazado por extemporáneo. Por su parte, el recurso
interpuesto por el Ministerio Público fue negado, ya que se evaluó que le
corresponde a la autoridad de Policía determinar si la obra ejecutada puede ser
legalizada. En ese sentido, consideró acertada la decisión de primera
instancia, puesto que en el caso concreto la autoridad competente estimó que la
construcción hecha por la accionante era un riesgo para la vida de las personas
que habitaban allí, y consecuentemente no se puede obviar el espíritu de la
norma urbanística so pretexto de que se trata de una construcción tipo “tugurio,
favela o suburbio”. El edicto que notificó dicha decisión fue desfijado el
22 de diciembre de 2010.
La accionante
señaló que la demolición de la construcción, consecuencia de la orden impartida,
desconoce sus derechos fundamentales, especialmente los adquiridos a partir del
contrato de promesa de compraventa.
2. Solicitud de tutela
Por lo expuesto, la accionante solicitó la protección de los
derechos fundamentales referenciados, y que en consecuencia se ordenara “a
las entidades accionadas (…) declarar la nulidad de toda la actuación ejercida
en contra de la precitado (sic) ciudadana y en consecuencias ordenar el
restablecimiento del derecho, consistente en suspender de manera definitiva la
demolición de su vivienda.”[3]
3. Intervención de las entidades accionadas
3.1. Alcaldía de Usme y el Consejo de Justicia de
Bogotá
Por medio de escrito, proveniente de la
Secretaría de Gobierno de la
Alcaldía Mayor de Bogotá en nombre de las accionadas, se sostuvo que en la
actuación que se llevó a cabo en la querella 2009-270 no hubo violación alguna
de derechos fundamentales. Alegó que las decisiones tomadas parten de las
normas sustanciales que regulan los supuestos de hecho presentados en el caso,
y del trámite dispuesto por Ley, que se aplicó en su integridad.
Señaló que “la orden de demolición de lo ilegalmente construido
conlleva la eliminación del riesgo en que el infractor sitúa a las personas que
allí se alojan o habitan en él. No se trata, sin embargo, de mirar simplemente
la condición económica del infractor o los defectos arquitectónicos de su obra
sino de considerar la finalidad de calidad de vida y vivienda digna implícita
en la normatividad urbanística.”[4]
3.2. Metrovivienda (Empresa Industrial y Comercial del
Orden Distrital)
De manera
oficiosa, por medio de auto del 29 de febrero de 2012, el Juzgado 50 Civil
Municipal de Bogotá vinculó a la entidad distrital Metrovivienda y le dio la
oportunidad de pronunciarse sobre los hechos de la tutela, al considerar que
podía verse afectada con la decisión.
El
representante legal de la entidad señaló que la solicitud hecha no cumple con
los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Ello debido a que, lo que
pretende la acción de tutela es cuestionar la legalidad de un acto
administrativo, para lo cual hay otros mecanismos de defensa en el ordenamiento
jurídico. En cuanto al tiempo, sostuvo que la querella tramitada data de 2009,
sin que la accionante haya intentado acción alguna durante estos tres años, ni
haya explicado las razones de su tardanza, desconociendo que la tutela tiene
como finalidad brindar una protección ágil y efectiva.
Asimismo,
alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que ninguno de los
hechos se refiere a la empresa vinculada, concluyendo que no tiene relación
alguna con la decisión de demoler la vivienda de la accionante.
Por último,
hizo una exposición de La
Operación Estratégica Nuevo Usme, consagrada en el Plan de Ordenamiento
Territorial de Bogotá, el Decreto 190 de 2004, que busca proteger todos los
elementos ambientales presentes en la zona, y evitar el desplazamiento de
comunidades campesinas, a favor de los desarrollos urbanísticos.
Solicitó que “se estudien los argumentos enunciados en
el presente escrito, con el propósito de denegar por improcedentes las
pretensiones que fundamentan la
Acción (…)”[5].
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Copia del contrato de promesa de compraventa del terreno
identificado como El Guayabo Parte 2, entre Luis Felipe Arevalo Arevalo y Olga
Yeny Díaz Torres, con fecha del 23 de mayo de 2007 y diligencia de
reconocimiento de firmas ante el Notario 66 del Círculo de Bogotá D.C. (folio
1-2, Cuaderno 1).
b. Copia del Certificado de Tradición del Número de Matricula
50S-40315100 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Bogotá con fecha de 15 de febrero de 2012, en el cual consta que el bien
inmueble allí reconocido fue dividido en tres, y se abrieron las respectivas
matrículas, siendo una de ellas la referente al lote El Guayabo Parte 2. Allí
queda constancia que el propietario parcial del terreno es Luis Felipe Arevalo
Arevalo. (folio 3-4, Cuaderno 1).
c. Fotos de la construcción hecha por la accionante de
materiales reciclables (folio 5-6, 8-10, cuaderno 1).
d. Fotocopia de la cédula de la accionante, en la cual
consta que nació el 18 de abril de 1967 (folio 7, Cuaderno 1).
e. Copia de la querella radicada con No.2009-270,
tramitada por la Alcaldía Local de Usme y el Consejo de Justicia de Bogotá,
contra Olga Yeny Díaz Torres como responsable de la ejecución de una obra nueva
sin licencia, que terminó con el acto administrativo que confirmó la decisión
de ordenar la demolición de la obra construida en violación del régimen
urbanístico (folio 55-125, Cuaderno 1).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El 13 de marzo de 2012, el Juzgado Cincuenta Civil
Municipal de Bogotá denegó el amparo solicitado. En primer lugar, señaló que la
tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial para los
derechos de la accionante, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho prevista en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso
Administrativo.
No obstante lo anterior, el juzgado puntualizó que la
tutela procede contra actos administrativos, como los aquí atacados, cuando se
vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y una vulneración al
derecho al debido proceso. Estimó, sin embargo que, en el caso concreto, “no
se evidencia en el plenario, material probatorio que de cuenta de la
vulneración de los derechos fundamentales mencionados por el accionante, como
quiera que no demostró los supuestos fácticos que confirmen que se violaronn
sus derechos de igualdad y debido proceso, además tampoco se demostró que se
encuentre ante un perjuicio irremediable de tal magnitud que amerite la
intervención del juez constitucional.”[6]
Por el contrario, consideró que las pruebas aportadas demuestran que la
accionante tuvo la oportunidad de acudir al proceso administrativo y ejercer su
defensa. En ese mismo sentido, expresó que el hecho de que la accionante
tardara más de tres años en acudir a la acción de tutela desvirtúa su
afirmación de estar sufriendo una situación que amerita una respuesta inmediata
del ordenamiento.
Concluyó el Juzgado que no hay suficientes elementos que
permitan advertir que hay una situación de inminente peligro, ni que haya una
vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual, en su concepto, no se
configuró la excepción a la regla general de la improcedencia de la tutela.
La anterior decisión fue impugnada por la actora, quien consideró
que en su caso se está violando de manera flagrante su derecho a la vivienda
digna. Afirmó que perder su hogar representa un peligro inminente para ella y
su familia, por lo cual reclama la protección inmediata que la tutela puede
brindar. Asimismo alega que las normas aplicadas por la autoridad
administrativa al caso, el Decreto 190 de 2004 y el Decreto 252 de 2007, fueron
derogadas por la presentación de un nuevo Plan de Ordenamiento Territorial por
el Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá.
En segunda instancia, le correspondió el caso al Juzgado
Octavo Civil del Circuito, que por medio de providencia del 3 de mayo de 2012
decidió confirmar la decisión del a quo. Explicó el Juzgado que la
tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que la accionante
tiene otro medio de defensa a su disposición, y que en consecuencia debe acudir
a la jurisdicción administrativa para cuestionar los actos administrativos que
la afectan. Asimismo, encontró que no había un perjuicio irremediable, en tanto
las autoridades actuaron dentro del marco de competencias determinado por el
Decreto 190 de 2004 y en cumplimiento del Plan de Ordenamiento Territorial, sin
que pueda deducirse que las decisiones tomadas son manifiestamente ilegales o
contrarias a derecho. Por ello, determinó que el mecanismo no está llamado a
prosperar.
III. REVISIÓN
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente a esta Corporación, la
Sala de Selección Número Seis, mediante auto de 28 de junio de 2012, dispuso
su revisión por la Corte Constitucional.
1.
Competencia
Esta Corte es competente
para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por
la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección respectiva.
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico y esquema de
resolución
1. La accionante alegó la vulneración
de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, a la vivienda digna, a la
igualdad y al debido proceso. Sin embargo, encuentra la
Sala que de las pruebas obrantes en el expediente, así como de los hechos
narrados por las partes del proceso, el caso se refiere exclusivamente al derecho
a la vivienda digna.
2. En efecto, el derecho a la propiedad
privada de la accionante no se encuentra en riesgo por el supuesto de hecho
narrado, ya que no se da cuenta de decisión alguna que afecte el posible
derecho de la accionante sobre el lote El Guayabo 2, sino que los actos
administrativos referenciados tratan sobre la construcción que ella realizó sin
licencia.
3. Por su parte, no se hizo referencia
a desconocimiento alguno del derecho a la igualdad. La accionante no alegó, ni
demostró que se hubiese tratado de manera distinta a otra persona en su misma
situación, por lo que no hay bases para concluir que el derecho a la igualdad
fue vulnerado.
4. En cuanto al debido proceso, debe la
Sala señalar que si bien el problema jurídico gira en torno al trámite de una
querella y por tanto a un proceso administrativo, no hay hechos que permitan
concluir que se haya desconocido la máxima contenida en el artículo 29 de la
Constitución Política. Tal como consta en los folios 54
a 125, en los cuales reposa copia de la querella tramitada en contra de la
accionante, ésta tuvo la oportunidad de acudir al proceso en procura de sus
intereses. Además, se verifica que en el escrito de tutela no se alegó que la
decisión hubiera incurrido en defecto alguno que conlleve a la violación del
derecho al debido proceso, como lo sería un defecto sustantivo, procedimental,
fáctico, orgánico, como tampoco se arguyó que se tratara de una decisión sin
motivación, basada en un error inducido, desconocedora del precedente
constitucional o de la
Constitución Política.
5. Ahora bien, en el escrito de
impugnación de la tutela, la accionante sostiene que las normas aplicadas
fueron derogadas con la presentación de un nuevo plan de ordenamiento
territorial por parte del Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá. Sin embargo, se
verifica que se trata de un hecho posterior a la querella que no implica el
desconocimiento del debido proceso, pues las normas aplicadas estaban vigentes
al momento de surtirse el trámite procesal, no siendo posible sostener que la
derogatoria de normas jurídicas una vez concluido un proceso, conlleve la
violación de derechos fundamentales dentro de éste. De este modo, en principio,
no hay elementos que permitan concluir que el debido proceso fue vulnerado.
6. La accionante basa su solicitud en
que la decisión a la cual arribaron la
Alcaldía Local de Usme y el Consejo de Justicia de Bogotá, por medio de las Resoluciones
326 de 2009, 007 de 2010, 049 de 2010 y el Acto Administrativo 1921 de 2010, de
demoler la construcción de su hogar, desconoce su derecho a su vivienda digna,
pues implica la destrucción del lugar donde habita su familia[7]. De
allí que la vulneración de los demás derechos fundamentales se derive, según la
accionante, de la perturbación de su hogar, por lo cual, el estudio del caso
concreto deberá centrarse principalmente en el derecho a la vivienda digna.
7. Así las cosas, la
Sala debe resolver si con la orden de demolición de la vivienda de la
accionante, como consecuencia de haberse encontrado que es responsable de
desconocer el régimen urbanístico, se transgrede el derecho fundamental a la
vivienda digna de la accionante.
8. Para resolver el problema jurídico, la
Sala procederá a estudiar los siguientes temas: el derecho a la vivienda digna
(2.2), la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos
administrativos (2.3), el régimen de las licencias de construcción y las
sanciones urbanísticas (2.4) y, por último entrará a resolver el caso concreto
(2.5).
2.2. El derecho a la vivienda digna
9. El artículo 51 de la
Constitución Política de Colombia establece que todos los colombianos tienen
derecho a la vivienda digna. En otras palabras, todo colombiano tiene el
derecho de disponer de un sitio de vivienda, propio o ajeno, de manera que
cuente con los medios para realizar su proyecto de vida en condiciones de
dignidad. Igualmente, se determina que, para su efectividad, dicho derecho ha
de ser desarrollado por el Estado, por medio de planes de vivienda de interés
social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo, y formas asociativas
de ejecución de los programas de vivienda que se implementen.
10. En concordancia con una
interpretación sistemática del artículo 51, es claro que el derecho a la
vivienda es un derecho social, económico y cultural. En ese sentido, se
entiende que se trata de un derecho de carácter programático que requiere de la
planeación conjunta del Legislador y el Ejecutivo que, de acuerdo a las
condiciones socio-económicas de un momento histórico determinado, implementaran
y ejecutaran los planes para el desarrollo progresivo del derecho a la vivienda
digna. A partir de lo anterior, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho a
la vivienda digna “(…) no significa que el Estado esté en la
obligación de proporcionar vivienda a la totalidad de los habitantes del país
que adolezcan de dicha necesidad, pues como lo señala el artículo 51 de la
Carta, su obligación se concreta en fijar condiciones y promover planes de
vivienda dentro de las capacidades que su estructura protectora le permita,
teniendo en cuenta la situación socioeconómica del país y las apropiaciones de
orden presupuestal que se hayan destinado para esos rubros.”[8]
11. Así las cosas, en razón a que la
protección al derecho a la vivienda implica unas erogaciones para el Estado y
depende de su desarrollo legislativo, en principio la jurisprudencia consideró
que la tutela era improcedente para ampararlo[9].
Se razonó que se trataba de una labor exclusiva del Legislador y del Ejecutivo
como representantes del poder democrático en el Estado Social de Derecho, al
cual les correspondía determinar las prioridades estatales y reflejarlas en el
presupuesto, sin la intermediación del juez.
12. No obstante, la jurisprudencia en
torno a los derechos económicos, sociales y culturales evolucionó y
consecuentemente se consideraron supuestos en los cuales el amparo al derecho
de vivienda era procedente por tutela.
13. Así las cosas, se considera que el
amparo del derecho a la vivienda digna por tutela procede en los casos en los cuales
la amenaza de este implica a su vez una vulneración a un derecho fundamental
como la vida, la integridad física, la igualdad, y/o el debido proceso, entre
otros. En estos casos, con base en el principio de conexidad, se justifica la
intervención del juez en un asunto de competencia de los demás poderes
públicos, pues para proteger los bienes jurídicos más esenciales de la persona
se hace a su vez necesario proteger el derecho a la vivienda digna, con
independencia de su carácter prestacional. Así por ejemplo, la
Corte concedió tutelas en las cuales las fallas en la ejecución de una obra de
vivienda de interés social o de una obra pública ponían en peligro el derecho a
la vida de las personas que habitaban la vivienda o las vecindades de la obra.
En dichos casos se consideró que la ejecución negligente de la construcción
ponía en riesgo derechos fundamentales de primera generación, que solo se
protegerían con el amparo por tutela del derecho a la vivienda digna[10].
14. Sin embargo, también se encontraron
otros supuestos en los cuales no está en riesgo un derecho fundamental, pero se
hace necesaria la intervención del juez de tutela por razones de equidad o de
justicia. En particular, se implementó la teoría de la transmutación, según la
cual es posible amparar por tutela el derecho a la vivienda, siempre y cuando
se hayan determinado prestaciones concretas por vía legal o reglamentaria que
se convierten en derechos subjetivos para los sujetos involucrados[11].
15. En esos términos, el amparo por tutela del derecho a
la vivienda digna se ve limitado por el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad de la tutela, planteados en el Decreto 2591 de 1991
y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación[12], y encontrarse el supuesto
de hecho en algunos de los descritos por la jurisprudencia para tales efectos.
Estos incluyen aquellos comprendidos en la teoría de la conexidad pero también
se han consagrados los siguientes:
“ (…) (i) hipótesis referidas a la faceta de abstención o derecho de
defensa de la vivienda digna, (ii) pretensiones relativas al respeto de
derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o
reglamentarios que conlleven a superar la indeterminación inicial en cuanto al
contenido normativo propio del derecho a la vivienda digna y (iii) eventos en
los cuales las circunstancias de debilidad manifiesta en los que se
encuentran los sujetos considerados de especial protección constitucional, a la
luz de las normas superiores y de la jurisprudencia de esta Corporación, tornan
imperiosa la intervención del juez de tutela con miras a la adopción de medidas
que permitan poner a estas personas en condiciones de igualdad material
haciendo efectiva, en el caso concreto, la vigencia de la cláusula del Estado
Social de Derecho (artículo 1º superior).”[13]
16. Cabe destacar, por ejemplo, que la
jurisprudencia ha tratado casos en los cuales la administración había ordenado
el desalojo e incluso la destrucción de la vivienda por encontrarse en zona de
alto riesgo; y posteriormente, en sede de tutela se amparó el derecho a la
vivienda digna y en consecuencia se ordenó la reubicación de las personas, sin
cumplir el requisitos del ahorro previo, en virtud de la
Ley 49 de 1990, de la Ley 3 de 1991, de la
Ley 388 de 1997, de la Ley 546 de 1999, de la
Ley 789 de 2002 y de la Ley 1151 de 2007 [14].
17. En conclusión, el desarrollo
jurisprudencial en torno al derecho a la vivienda digna ha llegado a concluir
que si bien se trata de un derecho social, económico y cultural, hay supuestos
especiales en los cuales es posible ampararlo por medio de la acción de tutela,
siempre y cuando se cumplan los requisitos generales de procedibilidad. Así las
cosas, se ha entendido que la intervención del juez constitucional en un asunto
de competencia del Legislador y el Ejecutivo se ve justificada para verificar que
la persona tiene los medios mínimos en materia de vivienda para la realización
de un proyecto de vida viable.
2.3. Procedencia excepcional de la
acción de tutela contra actos administrativos
18. El artículo 86 de la
Carta Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo preferente,
subsidiario, y sumario para la protección de los derechos fundamentales de las
personas. En otras palabras, si el ordenamiento jurídico dispone otro mecanismo
de protección para los derechos e intereses en juego, la tutela es en principio
improcedente, puesto que el conflicto de intereses debe ser resuelto por el
juez natural.
19. Sin embargo, la aplicación de dicha
regla depende de la eficacia e idoneidad del mecanismo alternativo del
ordenamiento jurídico, pues éste “(…) tiene que ser suficiente para que a
través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su
amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de
defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio
debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho”[15].
Así las cosas, cuando se determina que el otro medio de defensa judicial no es
idóneo, no es eficaz o se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, la tutela se convertiría en el medio procedente para proteger los
derechos fundamentales que se encuentren en riesgo, de manera definitiva o
transitoria, según las características del caso.
20. Dicha regla general se aplica
cuando se interponga la acción de tutela contra actos administrativos. En
principio, el juez natural para dilucidar los conflictos que se presenten con
éstos es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho como medio de control de los actos de la
administración, según lo dispone actualmente el artículo 138[16] del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
21. No obstante, la jurisprudencia ha
establecido que la tutela contra actos administrativos procede sólo de manera
transitoria cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable[17]
o quede demostrado que los medios judiciales ordinarios no son idóneos ni
eficaces, y exista una presunta vulneración de derechos fundamentales, que haga
impostergable el amparo[18].
Al respecto, se ha considerado que “(…) en los eventos en que se
evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos
fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido
proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales
yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la
estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción
de tutela (sería) procedente como mecanismo transitorio.”[19]
22. En ese sentido, se “(…) ha estimado que deben concurrir unas especiales condiciones que
harían procedente el amparo transitorio, como son (i) que se produzca de
manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii) que de
ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (iii) que su
ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección para
que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que
la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[20].”[21]
23. En conclusión, por regla general la
acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico dispone que
hay otro medio judicial para la defensa de los intereses en conflicto, puesto
que en principio el juez natural es la persona indicada para proteger los
derechos en juego. En el caso de conflictos presentados a partir de un acto
administrativo, el juez natural y preferente es la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sin embargo, cuando se verifique que
hay derechos fundamentales en juego, y se esté ante la ocurrencia de un
perjuicio irremediable o queda demostrado que el mecanismo ordinario es
ineficaz o inapropiado para la protección de los derechos constitucionales, la
tutela se vuelve procedente para conceder un amparo transitorio o definitivo
respectivamente que se convierte en impostergable.
2.4. El Régimen de las Licencias de Construcción y las Sanciones Urbanísticas
24. Los artículos 285-296 y 339-344 de la
Constitución Política establecen los criterios fundamentales que han de guiar
al Legislador al establecer las normas en torno al desarrollo del territorio
nacional. En últimas, dichos principios son lo que guían la implementación del
régimen de obras, y consecuentemente el tema de licencias de construcción y
sanciones urbanísticas en el sistema jurídico.
25. Con base en ellos, el Legislador
expidió la Ley 154 de 1994, Ley Orgánica de los Planes de Desarrollo, a partir
de la cual determina las competencias de la
Nación y de las entidades territoriales en temas de la planeación territorial.
A nivel nacional, el Plan de Desarrollo Teritorial está comprendido en la
Ley 388 de 1997, en el cual se determina el rol del Estado en la promoción del
uso equitativo y racional del suelo, en la garantía de la función social de la
propiedad privada, y en la distribución equitativa de cargas y beneficios.
26. En ese sentido, el artículo
primero de la Ley 388 de 1997 establece como objetivos de la ley “1.
Armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la
Ley 9ª de 1989 con las nuevas normas establecidas en la
Constitución Política, la
Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la
Ley Orgánica de Areas Metropolitanas y la
Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental. 2. El establecimiento de
los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía,
promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del
suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado
en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto
riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes. 3.
Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste
a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos
constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y
velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la
protección del medio ambiente y la prevención de desastres. 4. Promover la
armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las
autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de
planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y
legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el
mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. 5. Facilitar la ejecución
de actuaciones urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada
la iniciativa, la organización y la gestión municipales con la política urbana
nacional, así como con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del
desarrollo de dicha política.”
27. En concordancia con lo
anterior, el artículo tercero de la misma establece que “El ordenamiento del
territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento
de los siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías
públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación
al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y
los servicios públicos domiciliarios. 2. Atender los procesos de cambio en el
uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización
racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es
inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible. 3.
Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la
distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y
la preservación del patrimonio cultural y natural. 4. Mejorar la seguridad de
los asentamientos humanos ante los riesgos naturales.”
28. En ese sentido, para darle cumplimiento a los fines y
objetivos propuestos, especialmente aquellos referidos a mejorar la seguridad de
los asentamientos humanos, y la calidad de vida de la población, por medio de
la ejecución razonable de acciones urbanísticas, se hace necesaria la creación
de un régimen urbanístico y por tanto de obras.
29. En este caso específico, el
artículo 99 de la Ley de Desarrollo Territorial establece que “Para
adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de
edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión
urbana y rurales, se requiere licencia expedida por los municipios, los
distritos especiales, el Distrito Capital, el departamento especial de San
Andrés y Providencia o los curadores urbanos, según sea del caso. (…)”[22].
De acuerdo a dicho artículo, la licencia constituye un acto administrativo de
carácter particular y concreto expedido por la autoridad encargada, quien
velará por el cumplimiento del Plan de Ordenamiento Territorial y los demás
planes parciales que existan.
30. Por su parte, el artículo 103 de la
Ley 388 de 1997, modificado por el artículo primero de la
Ley 810 de 2003, establece que “Toda actuación de construcción,
ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de
urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento
territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan
incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones
urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según
sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los
infractores. Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones
se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas
normas (…)”.[23]
31. Igualmente, el artículo 104 de la
Ley 388 de 1997, modificado por el artículo segundo de la
Ley 810 de 2003 sostiene que: “Las infracciones urbanísticas darán
lugar a la aplicación de las sanciones a los responsables que a continuación se
determina, por parte de los alcaldes municipales y distritales, el gobernador
del departamento de San Andrés y Providencia o el funcionario que reciba la
delegación, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad y magnitud de la
infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se
presentaren: (…) 5. La demolición total o parcial de las obras desarrolladas
sin licencia, o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en
contravención a la licencia, a costa del interesado, pudiéndose cobrar por
jurisdicción coactiva si es del caso, cuando sea evidente que el infractor no
se puede adecuar a la norma.”
32. Así las cosas, teniendo como
base los fines y objetivos del régimen urbanístico, se ha de entender que la
obtención de la licencia de construcción pretende garantizar el uso adecuado y
racional del suelo, mejorar la calidad de vida de los habitantes del
territorio, y la seguridad de los asentamientos humanos. La carencia de dicha
licencia para iniciar una obra, lleva a que se incurra en una infracción
urbanística y se presenta la posibilidad de la imposición de una sanción, la
demolición de la obra, puesto que se entiende que la construcción no cumple con
los requisitos de razonabilidad y seguridad del uso del suelo.
2.5. Caso Concreto
33. Procede la
Sala al estudio del caso de la señora Olga Yeny Díaz Torres, a quien se le
ordenó la demolición de su vivienda en las Resoluciones 326 de 2009, 007 de
2010, 049 de 2010, así como en el Acto Administrativo 1921 de 2010, expedidos
en el marco de una actuación administrativa iniciada por la presunta violación
al régimen de obras, tramitado en primera instancia por la
Alcaldía Local de Usme y en segunda instancia por el Consejo de Justicia de
Bogotá D.C.. De acuerdo a la accionante, dicha orden desconoce su derecho a la
vivienda digna. Por su parte, las autoridades administrativas alegaron que
nunca desconocieron los derechos fundamentales de la accionante, sino
simplemente pretendían salvaguardar el derecho a la vida de quienes habitan en
una construcción que no cumple con los requerimientos técnicos básicos
requeridos por ley.
34.. Así las
cosas, se debe determinar si con la orden de demolición de la vivienda de la
accionante, como consecuencia de haberse encontrado que es responsable de
desconocer el régimen urbanístico, se transgrede el derecho fundamental a la
vivienda digna de ésta.
35. Al
estudiar el supuesto del caso es claro que en principio la tutela es
improcedente, puesto que se pretende cuestionar las decisiones tomadas en el
marco de un proceso que culminó con la expedición de actos administrativos. En
esos términos es claro que la accionante tiene las acciones correspondientes
ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, juez natural de los conflictos
que se presentan con la administración; y la tutela, como mecanismo
subsidiario, no sería el medio adecuado para cuestionar el supuesto de hecho
aquí referenciado. Sin embargo dadas las condiciones expuestas, debe la
Sala verificar si se está ante un caso excepcional en el cual la tutela se
vuelve procedente como mecanismo transitorio por cumplir los requisitos
expuestos en el aparte 2.3 de esta providencia.
36. Para ello se
debe proceder primero a establecer si se produce de
manera cierta y evidente una amenaza sobre el derecho a la vivienda digna de la
accionante, en concordancia con lo expuesto en el aparte 2.1. Al verificar el
supuesto de hecho, se encuentra que se refiere especialmente a la faceta de
abstención o el derecho de defensa de la vivienda, el cual se implica “la
obligación estatal de no perturbar el goce del derecho injustificadamente, y de
proteger a las personas contra injerencias indebidas de terceros en el goce del
derecho a la vivienda”[24],
ya que lo que pretende la accionante es que la
administración, representada por la
Alcaldía de Usme y el Consejo de Justicia de Bogotá, permita que ella continúe
con su construcción hecha de material desechable, sin que sea obligada a
demolerla a pesar de no tener licencia de construcción. En esos términos, se
trataría de uno de los supuestos en que el derecho a la vivienda digna, a pesar
de ser derecho social, económico y cultural, puede ser amparable por tutela.
37. Sin embargo, tal como se
expuso en el aparte 2.4, en virtud de las normas que regulan el ordenamiento
del territorio se requiere de una licencia para hacer una construcción, pues de
lo contrario se incurre en una infracción urbanística y se presenta la
posibilidad de la imposición de una sanción, que en el caso de falta de
licencia es la demolición de la obra. En ese sentido, se encuentra que la
actuación de la administración en el caso concreto se ajustó a lo regulado en la
legislación vigente en el país, pues al verificar que la accionante no tenía
licencia alguna para ejecutar la obra, le ordenó la demolición de la
construcción. No obstante, no basta con determinar la legalidad de la
intervención en la vivienda de la accionante para determinar que el derecho a
su vivienda digna no fue injustamente perturbado por parte de las autoridades
públicas. Dicha conclusión requiere de un análisis constitucional de la
intervención.
38. Al respecto, se verifica que en el acto administrativo
No. 1921 del 29 de septiembre de 2010, el Consejo de Justicia de Bogotá consideró
que “En el presente asunto, tenemos que la obra adelantada consiste en una
construcción de un piso en latas, madera, plástico, pisos en tierra y sin
estructura, lo que significa que se (sic) no se efectuaron obras de adecuación
del terrero y no se tuvieron en cuenta parámetros técnicos básicos para una
construcción, lo que la convierte en altamente vulnerable desde el punto de
vista estructural ante procesos de origen natural como lluvias, vendavales,
sismos y fenómenos de remoción de masa (…)”[25].De lo anterior, puede concluirse
que la autoridad pretendió salvaguardar el derecho a la seguridad, y en
últimas a la vida de los habitantes de la construcción, de manera que no estuvieran
sometidos a un alto riesgo por destrucción. Es decir, en el caso concreto la
autoridad administrativa pretendió amparar derechos fundamentales y
salvaguardar a las personas que habitan la construcción de riesgos extraordinarios
que ponían en peligro sus bienes jurídicos más esenciales. Por tanto, se debe
concluir que el proceso administrativo adelantado contra la accionante se
encuentra respaldo en las finalidades de las normas de urbanismo ya aquí
referenciadas, y en la
Constitución Política misma.
39. Ahora bien, la accionante alegó en el proceso y en el
escrito de tutela que no tenía licencia de construcción, puesto que se trataba
de un rancho hecho de material reciclable, y que por tanto no debía solicitar
dicho permiso y consecuentemente habérsele requerido le desconoció su derecho a
la vivienda digna. No obstante, lo cierto es que las normas que regulan el
ordenamiento del territorio tanto a nivel nacional como local, exigen que se
obtenga la licencia correspondiente para hacer cualquier construcción, o
levantamiento de la estructura, sin que se excluya de este requisito a las
estructuras de material reciclable. Por el contrario, uno de los requisitos
para determinar si una estructura es sismo resistente, y por tanto para otorgar
la licencia, es el uso de materiales contenidos en la
Ley 400 1997 o de los demás que fueran aprobados por la
Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo
Resistentes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 9 de dicho cuerpo
normativo. Por lo cual, para la Sala no es de recibo dicho argumento.
40. Se ha de concluir entonces que la intervención de la
administración en la vivienda de la accionante era justificada, en tanto
encuentra respaldo en la Constitución y en la
Ley, ya que se pretendía evitar que su hogar representara un peligro para su
existencia, puesto que no cumplía con los requerimientos técnicos necesarios para
ser considerada “habitable”.
41. Al respecto, se hace menester mencionar que el Estado
Social de Derecho no puede amparar situaciones irregulares que se configuran al
margen de la ley cuando las autoridades públicas encargadas han actuado con la
premura que se requiere de ellas, en cumplimiento de la normatividad vigente. En
este caso específico, la construcción hecha por la accionante requería de una
licencia de construcción, y al no haberla obtenido, al mes después de haber
ejecutado la obra, la autoridad le inició el proceso pertinente, en el cual
determinó que la vivienda no era habitable y que representaba un riesgo para la
vida y la seguridad de la accionante y de su familia, sin permitir que ésta
viera comprometida su buena fe por el paso del tiempo. Igualmente, se ha de
señalar que la accionante, como presunta adquirente del bien inmueble, demostró
que no carece absolutamente de recursos, y por tanto, se podría llegar a entender
que ella podría llegar a sufragar los costos de la licencia de construcción,
que en últimas representa una carga razonable para quienes deciden construir
una vivienda propia.
42. En esos términos, la tutela, como mecanismo preferente
y sumario para la protección de derechos fundamentales, no puede amparar el
desconocimiento del régimen urbanístico, cuando éste pretende garantizar la
solidez de los hogares que se construyen en el país, y en consecuencia proteger
la vida de las personas que habitan en éstos, puesto que obrar de manera
distinta posiblemente terminaría lesionando bienes jurídicos incluso más esenciales
que la vivienda digna.
43. En consecuencia, en principio
se tendría que concluir que no hay una afectación ilegítima del derecho a la
vivienda digna de la accionante en su faceta de abstención, y que por tanto, la
solicitud no cumple con el requisito de procedibilidad para excepcionar la
subsidiariedad de la tutela cuando se pretende cuestionar actos administrativos,
no siendo, entonces, necesario seguir con el examen de los elementos del caso
concreto.
44. No obstante, es claro para la
Sala que la administración no puede pretender tratar en condiciones de
igualdad, a manera de ejemplo, a una empresa constructora que realizó una
construcción sin licencia, y a una persona de escasos recursos que con material
reciclable construye una vivienda precaria. En el primero de estos casos, la
tarea de la administración terminaría con la imposición de la sanción, pero en
el segundo, en virtud del principio de solidaridad que predomina en un Estado
Social de Derecho, la administración debe tomar medidas adicionales para
ayudarle a la persona a superar su condición de precariedad. En consecuencia,
en dichos casos, debe informarle a la persona las opciones pertinentes que
pueden brindarle los medios mínimos en materia de vivienda para la realización
de un proyecto de vida viable y que no constituyan una violación al régimen
urbanístico, ni un riesgo para su vida.
45. Por consiguiente, la
Sala deberá proceder a revocar la decisión del Juzgado Octavo Civil del
Circuito del 3 de mayo de 2012, y en su lugar se procederá a declarar
improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la
Señora Olga Yeny Díaz Torres. Sin embargo, con base en el principio de
solidaridad, debe la Sala requerir a la
Alcaldía y a Metrovivienda para que le otorguen a la accionante información acerca
de los requisitos necesarios para acceder a los programas de vivienda para
personas de bajos recursos económicos, que pudieran permitirle a la accionante
solucionar de manera definitiva su situación precaria, así como de las
posibilidades de albergue temporal en caso de requerirlo mientras la accionante
adquiere una solución permanente. Igualmente, se requerirá al Ministerio
Público para que le preste asistencia a la accionante en el trámite de la
licencia de construcción, o en el ingreso a un programa de vivienda, según ésta
lo considere conveniente. Por último, se deja constancia que la decisión aquí
tomada no impide que la accionante inicie los procesos correspondientes ante la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa para cuestionar los actos
administrativos proferidos contra ella por desconocer el régimen de obras.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C.
el 3 de mayo de 2012, por las razones expuestas en esta providencia, y en su
lugar se procederá a declarar improcedente la solicitud de amparo interpuesta
por la Señora Olga Yeny Díaz Torres.
Segundo: REQUERIR
a la Alcaldía Local de Usme y a Metrovivienda para que le otorguen a la señora
Olga Yeny Díaz Torres información acerca de los requisitos necesarios para
acceder a los programas de vivienda para personas de bajos recursos económicos,
y acerca de las posibilidades de albergue temporal, de manera que se le brinde
la asistencia requerida para solucionar de manera definitiva su situación
precaria.
Tercero:
REQUERIR al Ministerio Público para que le preste asistencia a la señora
Olga Yeny Díaz Torres en el trámite de la licencia de construcción, o en el
ingreso a un programa de vivienda, según ésta lo considere conveniente.
Cuarto: LÍBRESE
por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Así lo afirma la accionante en la diligencia de exposición de
explicaciones realizada como parte de la querella. (folio 60, cuaderno 1)
[2]
Folio 69, cuaderno 1.
[3]
Folio 18, cuaderno 1.
[4]
Folio 54, cuaderno 1.
[5]
Folio 34, cuaderno 1.
[6]
Folio 52, cuaderno 1.
[7]
Es importante aclarar que si bien la accionante sostiene en el
escrito de tutela que es madre cabeza de familia, responsable de dos hijos
menores de edad, dicho hecho no se puede tener por cierto en el trámite de la
tutela, pues no se adjunta prueba alguna dirigida a demostrar esto. Por el
contrario, se encuentra que la accionante se contradice en sus
afirmaciones en cuanto a la cantidad de hijos que tiene, alegando en la
querella que eran cuatro y en el escrito de tutela que eran dos, por lo cual no
puede afirmarse con certidumbre que sea efectivamente madre cabeza de familia y
que tenga a su cargo hijos menores de edad.
[8]
T-495 de 1995. Sentencia en la cual se resolvió el caso de un accionante que
interpuso tutela por la supuesta vulneración de su derecho a la vivienda digna,
puesto que después de que la Alcaldía de Bogotá declarara que su vivienda se
encontraba en “zona de calamidad pública”, ordenó su evacuación y demolición., La
Corte encontró que la actuación de la
Alcaldía se ajustaba a derecho, pues pretendía garantizar la vida y dignidad
humana de los habitantes de la zona, y en ese sentido, no procedía la
protección por tutela del derecho a la vivienda digna, por ser prestacional
[9]
Ver las sentencias T-251 de 1995, T-203 de 1999, y T-258 de 1997, entre otras.
[10] Ver
sentencias T-639 de 1997, T-1216 de 2004, T-325 de 2002, T-626 de 2000 y T-190
de 1999, entre otras.
[11]
Ver las sentencias SU-599 de 1999, SU-111 de 1997, T-585 de 2008, y T-761 de 2011,
entre otras.
[12] Entre
estos se encuentran la legitimación por activa, por pasiva, la inmediatez y la
subsidiariedad, entre otros. En cuanto al derecho a la vivienda digna, se ha
dicho expresamente que al estudiar el caso es necesario establecer “,(i)
la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección
que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el
desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que
afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de
defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá
si la protección tutelar procede.” (En la
Sentencia T-125 de 2008 la Corte a pesar de que negó el amparo de los derechos
invocados, abordó el tema de la procedibilidad de la protección tutelar del
derecho a la vivienda digna.)
[13] T- 585
de 2008. En dicha oportunidad, la
Corte estudió el derecho a la vivienda digna como consecuencia de un caso en
el cual el accionante solicitada el reasentamiento, luego de que se encontrara
que su vivienda estaba ubicada en zona de alto riesgo.
[14] Ver las
sentencias T-079 de 2008, T-624 de 2011, T-1027 de 2003, T-894 de 2005 y T-065
de 2011, entre otras.
[15] T-003 de 1992. En dicha
sentencia se resolvió el caso de una contralora departamental que interpuso
tutela contra un el acto administrativo del gobernador que se negaba a
reconocer su ejercicio del cargo al no haberse posesionado ante éste.
[16] ARTÍCULO
138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se
crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá
pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o
presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le
repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el
inciso segundo del artículo anterior.
[17] De
acuerdo a la jurisprudencia, el perjuicio irremediable tiene las
características de ser inminente, urgente y grave. Al respecto ver las
sentencias T-002 de 2009, T-257 de 2006, T-017 de 2006, T-404 de 2008, T-472 de
2008, T-525 de 2007, T-640 de 1996, y T.535 de 2003, entre otras.
[18] Es preciso aclarar que
hay casos excepcionales en los cuales se determina que el mecanismo ante la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es eficaz, ni idóneo para la
protección de los derechos fundamentales en juego y por tener el supuesto de
hecho una relación con principios fundamentes del Estado Social de Derecho, se
ha considerado que la tutela es el mecanismo definitivo. Por ejemplo, ello se
ha presentado cuando se ha desvinculado a un provisional sin motivar el acto
administrativo, al respecto ver la SU-917 de 2010.
[19] T-076
de 2011, en dicha sentencia se resolvió la tutela interpuesta por personas
sometidas a desplazamiento forzado como consecuencia de un conflicto de tierras
con el INCODER, por lo que la Corte entró a estudiar la procedencia de la
tutela contra los actos de dicha autoridad.
[20]
Ver sentencias T-771 de 2004, T-600 de 2002 y SU 086 de 1999.
[21] T-387
de 2009. En dicha sentencia la accionante interpuso
tutela contra la decisión de la administración de dar por terminado un
contrato, por lo que se estudió el tema de tutela contra actos administrativos.
[22] Dicho
artículo fue modificado por el artículo 182 del
Decreto 019 de 2012, sin embargo dicha norma no existía al momento de iniciarse
el proceso administrativo en contra de la aquí accionante, por lo que no será
evaluado para la solución del caso concreto.
[23] Es importante señalar
que la norma remitía al Código Contencioso Administrativo, para los aspectos no
reglados del proceso que se ha de llevar a cabo, especificando que se ha de
respectar el derecho de defensa en esos términos.
[24] T-235 de 2011. En la
cual se concedió el amparo al derecho a la vivienda digna de una comunidad
indígena cuyo acceso al resguardo había sido afectado por la ola invernal y que
no había recibido apoyo de la administración.
[25] Folio 107, cuaderno 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.