T-816-06
Sentencia T-287/06
Sentencia
T-816/06
DISCAPACIDAD-Concepto/PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Protección especial
SEGURO SOCIAL-Suspensión de pensión de sobreviviente a hijo
discapacitado
ACCION DE TUTELA-Carencia parcial de objeto por cuanto se
resolvió la pensión de sobreviviente pero no lo de mesadas atrasadas
Esta Corporación observa que a pesar de que existe
prueba de que se cumplió con la solicitud hecha por el Seguro Social, esto
quiere decir, que ya fue nombrado el curador mediante sentencia judicial, aún
no se han cancelado las mesadas atrasadas ni se le ha afiliado a la EPS para
continuar con el tratamiento, por lo que encuentra violados los derechos
fundamentales invocados por la accionante. En consecuencia, esta Sala ordenará
al Seguro Social, Seccional Cundinamarca para que, a la mayor brevedad posible,
una vez entregada por la actora la providencia judicial en que fue designada
curadora, se inicien las diligencias y procesos necesarios para que se le
paguen las mesadas atrasadas y se le afilie a la EPS para garantizar la salud y
continuidad en el tratamiento.
Referencia: expediente: T-1398765
Accionante: María Elvira Muñoz Criollo
Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá,
Sala de Decisión Civil
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil
seis (2006).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela número
T-1’398.765, acción promovida por la ciudadana María Elvia Muñoz Criollo contra
el Seguro Social, Seccional Cundinamarca. Los fallos fueron proferidos por el
Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el 8 de junio de 2006, y
el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, el 29 de junio de 2006.
El expediente de la referencia fue escogido para
revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección Número Ocho, el
diecisiete (17) de agosto de 2006.
I. ANTECEDENTES
La accionante, en representación de su hijo, quien
padece de Hemiparesia Izquierda e Hipotrofia muscular, Síndrome Convulsivo y
Retardo en el Desarrollo Sicomotriz desde su nacimiento, solicita que se le
ordene al Seguro Social, incluir en nómina como beneficiario de la pensión de
sobreviviente de su padre brindándole toda la atención en salud que requiera su
hijo.
Los hechos son los siguientes:
1. La señora María Elvia Muñoz Criollo se encontraba
casada con el señor Dario Octavio Moreno Martínez, de esta unión nacieron dos
hijos Carolina e Iván Dario Moreno Muñoz. En febrero de 1995, el cónyuge de la
accionante falleció en un accidente de tránsito, razón por la cual, se les
reconoció a ella y a sus dos hijos la pensión de sobrevivientes.
2. En mayo de 2004, el hijo de la accionante cumplió
la mayoría de edad, motivo por el cual fue retirado de la nómina en el Seguro
Social.
3. Mediante el ejercicio del derecho de petición
realizado el 10 de noviembre de 2004 en el CAP de Bulevar, Seguro Social, junto
con la certificación médica que describe la enfermedad que padece el hijo,
solicitó que se incluyera nuevamente en la nómina de pensionados y a su vez
fuera reactivada la afiliación en la EPS para garantizar la prestación de los
servicios de salud.
4. Afirma la accionante que hasta la fecha no ha sido
posible que a su hijo lo incluyan en la nómina pese a su incapacidad mental.
5. Solicita que se ordene al Seguro Social se incluya
en nómina al señor Iván Dario Moreno Muñoz, se le cancelen las mesadas
atrasadas y se afilie a la EPS para continuar con el tratamiento.
II. CONTESTACIÓN DEL SEGURO SOCIAL
El 24 de mayo de 2006, el jefe del Departamento de
Atención al Pensionado del Seguro Social, manifestó que, mediante Acto
Administrativo, se resolvió de fondo la solicitud instaurada por la accionante.
Solicitó exonerar al Seguro Social de toda
responsabilidad por cuanto esta entidad ha cumplido con lo señalado por la ley
para estos casos.
III. FALLOS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de
Bogotá, profirió fallo el ocho (8) de junio de 2006, en el que negó la tutela a
los derechos invocados por la demandante en representación de su hijo. A su
juicio, la solicitud no puede ser resuelta a su favor, en tanto que de la
respuesta dada en su oportunidad por el Jefe del Departamento de Atención al
Pensionado del Seguro Social y de la resolución expedida por la misma entidad,
aparece probado que se contestó concreta y completamente a la solicitud
presentada por la accionante, por lo que la acción de amparo pierde su razón de
ser.
2. Impugnación
Mediante escrito del dieciséis (16) de junio de 2006,
el apoderado de la señora Muñoz Criollo manifestó que no comparte el criterio
del a quo, debido a que su hijo tiene que recibir atención médica
permanente, se le debe realizar una resonancia magnética cerebral cada año (la
última se le practicó el 29 de octubre de 2003), debe tomar droga para no
convulsionar, recibir terapias permanentes y usar elementos ortopédicos.
Manifiesta que, a pesar de que se respondió
extemporáneamente la petición, esta no satisface los derechos de su hijo porque
concluyó que, a la fecha, no recibe la mesada pensional, ni la atención en
salud.
3. Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión
Civil, confirmó el fallo de primera instancia, consideró que lo que pretende la
actora es reemplazar los procedimientos legales, es decir, que se modifique la
resolución expedida por la entidad accionada. Además, está probado que el
supuesto de hecho que soporta la acción desapareció.
IV. PRUEBAS
1. Pruebas aportadas
- Copia de la cédula de ciudadanía Nº 21.065.538 de
Une (Cundinamarca), a nombre de la señora María Elvía Muñoz Criollo.
- Derecho de Petición dirigido al Seguro Social
C.A.P., por parte de la accionante con el fin de que se le continúe reconociendo
el pago de pensión de sobreviviente a su hijo Iván Dario Moreno Muñoz, quien
padece de una afección cerebral.
- Orden de servicios de la Caja Colombiana de Subsidio
Familiar, Servicio de Salud de 29 de octubre de 2003, médico tratante Dr.
Carlos Martínez, quien diagnosticó al señor Iván Dario Moreno, “Malformación
Cerebral Holoprocefalia”.
- Copia de la valoración médica realizada al señor
Iván Dario Moreno Muñoz el 9 de noviembre de 2004, por parte del Seguro Social
dirigido al Gerente CAP Bulevar de la misma entidad, que a la letra dice:
“Para el trámite pertinente en esa oficia
me permito informarle que se practica valoración médico laboral al señor IVAN
DARIO MORENO MULOZ, identificado con C.C. 1.020.717.340, hijo del asegurado de
la referencia, con el siguiente resultado:
·
Paciente de 18 años
de edad, sexo masculino, quien presenta secuelas neurológicas irreversibles de
malformación cerebral congénita, consistentes en hemiparesia izquierda e
hipotrofia muscular, síndrome convulsivo y retardo en el desarrollo sicomotriz.
·
De acuerdo con las
normas vigentes al respecto presenta una pérdida de capacidad laboral del 60%
(Sesenta por ciento).
·
Fecha de
estructuración de la invalidez: 28 de mayo de 1968.
·
Debido a que no está
en capacidad de decidir por si mismo para efectos jurídicos y monetarios,
requiere nombramiento de curador.”
- Comprobante de pago a pensionados, nómina número
245979 del Seguro Social del año 2006, a nombre de la señora María Elvía Muñoz
Criollo por un valor mensual de $381.500,oo pesos.
- Resolución Nº 022661 expedida por el Seguro Social
de 6 de junio de 2006, por medio de la cual se resuelve una solicitud de
Prestaciones Económicas en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones – Régimen
Solidario de Prima Media con Prestación Definida. A continuación se transcribe:
“Que el 06 de febrero de 1995 falleció el
señor DARIO OCTAVIO MORENO MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía
Nº 19.165.531 números de afiliación 012120871 – 919165531 de la Seccional
Cundinamarca, por lo que el Seguro Social mediante Resolución Nº 05527 del 6 de
octubre de 1995 reconoció pensión de sobrevivientes a favor de MARIA ELVIA
MUÑOZ CRIOLLO identificada con cédula Nº 221.065.538 en calidad de cónyuge superstite
del causante en un 50%; CAROLINA MORENO MUÑOZ identificada con cédula Nº
1032402640 en calidad de hija del causante en un 25% e IVAN DARIO MORENO MUÑOZ
identificado con cédula Nº 1.020.717.340 en calidad de hijo del causante en un
25%.
Que la señora MARIA ELVIA MUÑOZ CRIOLLO
identificada con cédula Nº 21.065.538 en calidad de madre y en representación
del señor IVAN DARIO MORENO MUÑOZ, solicita se le incluya en nómina y se
reactive la afiliación a la EPS para garantizar la salud de su hijo IVAN DARIO
MORENO MUÑOZ.
Que con el propósito de dar respuesta a la
mencionada solicitud, se efectuó un estudio a los documentos obrantes en el
expediente, encontrando:
Que a folio 4 del expediente, obra Registro
Civil de IVAN DARIO MORENO MUÑOZ, en el que se observa que es el hijo del
asegurado fallecido DARIO OCTAVIO MORENO MARTINEZ, y que nació el 28 de mayo de
1986.
Que a folio 82 del expediente, reposa
oficio 0940 del 9 de noviembre de 2004, expedido por el Médico Laboral –
Pensiones Nivel Nacional, en donde se observa que el señor IVAN DARIO MORENO
MUÑOZ, presenta una perdida laboral del 60% con fecha de estructuración del 28
de mayo de 1986, y que no está en capacidad de decidir por sí mismo para
efectos jurídicos y monetarios, por lo que requiere de nombramiento de curador.
Que IVAN DARIO MORENO MUÑOZ, venía
percibiendo la pensión de sobreviviente en calidad de hijo menor del causante,
y al cumplir la mayoría de edad, esto es, el 28 de mayo de 2004, se procedió a
retirar de nómina para el mes de junio de 2004.
Que el artículo 47 de la ley 100 de 1993,
expresa: “Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de
la pensión de sobrevivientes:
a) (...)
b) Los hijos menores de 18 años; los hijos
de 18 años, y hasta los 25 años incapacitados para trabajar por razones de sus
estudios y si dependían económicamente del causante, mientras subsista la
condición de invalidez.”
Que por lo anterior, y en vista de que
existe dictamen determinando pérdida de la capacidad laboral en un 60%, es
necesario que el señor IVAN DARIO MORENO MUÑOZ continúe percibiendo la pensión
de sobreviviente en calidad de hijo inválido, a partir del 1 de junio de 2004,
fecha en la que se retiró de nómina de pensionados por cumplir la mayoría de
edad.
Que a folio 83 del expediente obra
declaración rendida por la señora MARIA ELVIA MUÑOZ CRIOLLO, en la que declara
que convive bajo el mismo techo con sus hijos IVAN DARIO MORENO MUÑOZ y
CAROLINA MORENO MUÑOZ, y que ellos dependen económicamente de ella.
(...)
Que en lo que tiene que ver con el señor
IVAN DARIO MORENO MUÑOZ, se hace necesario dejar en suspenso su inclusión a
nómina, hasta tanto no se allegue al expediente, Sentencia Judicial en la que
se exprese el nombramiento del curador, teniendo en cuenta lo dispuesto por el
médico laboral, y así continúe percibiendo el 25% de la pensión de
sobrevivientes, en calidad de hijo invalido, por el fallecimiento del asegurado
DARIO OCTAVIO MORENO MARTINEZ.
Que en consecuencia,
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Modificar la Resolución Nº 005527 del 6 de
octubre de 1995, en el sentido de precisar que el señor IVAN DARIO MORENO
MUÑOZ, identificado con la cédula número 1.020.717.340, continuará percibiendo
la pensión de sobreviviente en calidad de hijo inválido a partir del 1 de junio
de 2004, de acuerdo al dictamen médico laboral, por el fallecimiento del
asegurado DARIO OCTAVIO MORENO MARTINEZ, quien en vida se identificaba con la
cédula Nº19.165.531, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
Resolución.
ARTICULO SEGUNDO: Dejar en suspenso la inclusión en nómina de
pensionados al señor IVAN DARIO MORENO MUÑOZ, identificado con cédula de
ciudadanía Nº 1.020.717.340, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta Resolución.”
- Copia de la demanda de interdicción de Iván Dario
Moreno Muñoz radicada el 30 de junio de 2006, y repartida al Juzgado 19 de
Familia de Bogotá.
- Copia del recurso de apelación del 24 de julio de
2006, presentada contra la Resolución 022661 del 6 de junio de 2006 del
Instituto de Seguro Social (dada la urgencia de contar con la normalización del
pago y de la seguridad social del señor Iván Dario Moreno).
- Copia del auto del 31 de julio del 2006, por medio
del cual el Juzgado 19 de Familia de Bogotá admite la demanda de interdicción
judicial, ordena notificar al Ministerio Público, citar a los parientes, abre a
puertas el proceso y reconoce personería al abogado, pero no se pronuncia sobre
la interdicción provisoria solicitada en la demanda.
- Copia del recurso de reposición presentado en agosto
8 del 2006, contra el auto admisorio en referencia, en tanto busca
pronunciamiento sobre la designación del curador provisional del incapaz, y
advirtió que la misma se requiere con urgencia para el Seguro Social.
- Auto de fecha 11 de septiembre de 2006, mediante el
cual el Juzgado Diecinueve de Familia, decretó la interdicción provisoria del
señor Iván Dario Moreno Muñoz nombrando como curadora a la señora María Elvia
Muñoz Criollo. Documento que se allegó al expediente, el cual se transcribe a
continuación:
“Resuélvese el recurso de reposición
oportunamente interpuesto, contra la providencia calendada julio 31 del año en
curso, mediante la cual se admitió la demanda referenciada.
Sustenta el inconforme que:
·
Como son varios los
parientes de Iván Darío el Juzgado deberá fijar diferentes fechas y horas o en
su defecto delimitar la prueba testimonial.
·
Igualmente señala
que no se hizo pronunciamiento respecto de la petición de interdicción
provisoria del presunto interdicto y su consecuente designación de curador
provisional, la cual se requiere con suma urgencia para que el Seguro Social
vuelva a pagar la mesada pensional la que fuera suspendida desde 2004.
CONSIDERACIONES
Interpreta erróneamente lo dispuesto en el
auto admisorio de la demanda, el libelista en cuanto tiene que ver con la
fijación de la fecha recepcionar la prueba testimonial solicitada en la demanda
(fls. 14 y 15), toda vez que solamente se relacionaron dos personas a saber:
CAROLINA MORENO MUÑOZ y ANA CLARA MUÑOZ CRIOLLO.
Precísasele que en cuanto a la citación de
los parientes en cumplimiento del artículo 446 del Código de Procedimiento
Civil, ésta se cumplirá con el envío de la respectiva comunicación telegráfica.
Bajo tal derrotero, en cuanto a este punto,
quedará incólume.
En lo que respecta a la adición, el juzgado
accederá a lo peticionado, dando aplicación al artículo 309 ibídem, en
consecuencia se declarará la interdicción provisoria del señor IVAN DARIO
MORANO (sic) MUÑOZ y se
le nombrará como curadora provisoria a la señora MARIA ELVIA MUÑOZ CRIOLLO.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado,
RESUELVE:
PRIMERO: No reponer el auto de fecha 31 de
julio del año en curso, acorde con lo precisado en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: ADICIÓNASE el auto admisorio de la
demanda, conforme al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, en lo
siguiente:
DECRETAR en interdicción provisoria al
señor IVAN DARIO MORENO MUÑOZ y en consecuencia desígnase como curadora
provisoria a la señora MARIA ELVIA MUÑOZ CRIOLLO:”
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión es competente para decidir
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9º, de la
Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si el Seguro Social
ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Iván Dario Moreno Muñoz al
suspender el pago de las mesadas correspondientes a la pensión de sobreviviente
en calidad de hijo invalido del señor Dario Octavio Moreno Martínez hasta tanto
no le sea nombrado judicialmente un curador.
3. Protección constitucional
a las personas con discapacidad
El artículo 47 de la Carta
Política señala que el Estado tiene el deber de “adelantar políticas de
previsión, rehabilitación e integración social para los diminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran”.
El artículo 13 de la Carta propugna a que el derecho a
la igualdad de las personas con limitaciones sea real y efectiva. En este
sentido, ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o
marginados, en especial aquellos que por su condición física o mental se encuentran
en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por la
jurisprudencia constitucional acciones afirmativas.[1]
Esta Corporación en la Sentencia T-198 de 2006[2],
definió los términos de discapacidad y minusvalía, así:
“17. Con la palabra
"discapacidad" se resume un gran número de diferentes limitaciones
funcionales que se registran en las poblaciones de todos los países del mundo.
La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física, intelectual
o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental.
Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente
o transitorio.
“18. Minusvalía es la pérdida o
limitación de oportunidades de participar en la vida de la comunidad en
condiciones de igualdad con los demás. La palabra "minusvalía"
describe la situación de la persona con discapacidad en función de su entorno.
Esa palabra tiene por finalidad centrar el interés en las deficiencias de
diseño del entorno físico y de muchas actividades organizadas de la sociedad,
por ejemplo, información, comunicación y educación, que se oponen a que las
personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad”.
En resumen, la persona discapacitada, impedida o
disminuida física, tiene derecho a la seguridad económica y social y a un nivel
de vida digna, como también tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a
obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupación útil, productiva y
remunerativa, como también a recibir una pensión en los casos en que su
limitación ya nos les permita desempeñarse en la vida laboral.
Esta Corporación a concedido la protección de los
derechos fundamentales de personas discapacitadas tanto en materia pensional
como laboral. En la Sentencia T- 441 de 1993[3], al respecto
se dijo:
“Según el examen de medicina legal, el
peticionario "deambula con muletas como secuela de POLIOMELITIS (sufrida)
a los dos años de edad, desde cuando es minusválido, y esta es de carácter
permanente, lo que le produce una perturbación funcional del órgano de la
locomoción de carácter permanente".
Por este y por otros medios probatorios
puede verificarse, como lo hicieron los jueces de instancia, que el caso de
RAFAEL RAMON LOPEZ ANAYA encaja exactamente dentro de la previsión general de
los artículos 13, inciso 3º, y 54 de la Constitución Política, razón por la
cual el Estado, en vez de despojarlo sin motivo del empleo que desempeñaba, ha
debido "garantizarle el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de
salud".
La Corte en este caso, ordenó al Contralor General de
la República que, procediera a reubicar al peticionario, en un cargo acorde con
su estado de salud, que no signifique desmejora de sus condiciones laborales,
disminución del salario que devengaba antes de ser despedido ni perjuicio a su
familia.
4. Carencia parcial de objeto
Indudablemente,
cuando la pretensión de la acción de tutela ha sido satisfecha durante el
transcurso del proceso, la jurisprudencia dice que la acción de tutela pierde
eficacia e inmediatez y, por ende, pierde su justificación constitucional,
razón por la cual, el amparo deberá negarse.
En estos casos la
Corte ha dicho:
“El objetivo de la acción de
tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al
Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva
y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o
amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en
los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo anterior, la
eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso
de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de
inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que
se aduce.
“No obstante lo anterior, si la
situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en
el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[4].
Igualmente, esta
Corporación en otra ocasión dijo:
“...la decisión del juez de tutela carece
de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación
expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado
intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha
desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma
expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún
sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en
relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero
que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan
características totalmente diferentes a las iniciales.”[5]
Sin embargo, la Corte conserva competencia en el caso
de que la carencia de objeto sea parcial y subsista la presunta violación del
derecho fundamental invocado.
VI. CASO CONCRETO
Pudiera considerarse que en este proceso se presenta
carencia actual de objeto en virtud de la Resolución Nº 022661 del Seguro
Social, que dice lo siguiente:
“ARTICULO PRIMERO: Modificar la Resolución Nº 005527 del 6 de
octubre de 1995, en el sentido de precisar que el señor IVAN DARIO MORENO
MUÑOZ, identificado con la cédula número 1.020.717.340, continuará percibiendo
la pensión de sobreviviente en calidad de hijo inválido a partir del 1 de junio
de 2004, de acuerdo al dictamen médico laboral, por el fallecimiento del
asegurado DARIO OCTAVIO MORENO MARTINEZ, quien en vida se identificaba con la
cédula Nº19.165.531, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
Resolución.
ARTICULO SEGUNDO: Dejar en suspenso la inclusión en nómina de
pensionados al señor IVAN DARIO MORENO MUÑOZ, identificado con cédula de
ciudadanía Nº 1.020.717.340, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta Resolución.”
Sin embargo, queda por resolver lo relativo al pago de
mesadas atrasadas, la reafiliación a la EPS, y la continuidad en el tratamiento
médico. Esto implica que hay que analizar si se vulneraron los derechos a la
salud en conexidad con la vida del señor Iván Dario Moreno Muñoz, por cuanto la
carencia de objeto es parcial.
Conforme a las pruebas se concluye lo siguiente:
a) Que mediante Resolución Nº 05527 del 6 de octubre
de 1995, la entidad demandada reconoció la pensión de sobreviviente a favor de
la señora María Elvia Muñoz Criollo y de sus dos hijos Carolina e Iván Dario
Moreno Muñoz.
b) Que el médico laboral de pensiones a nivel
nacional, informó en escrito de 9 de noviembre de 2004, que el señor Iván Dario
Moreno:: “... presenta secuelas neurológicas irreversibles de malformación
cerebral congénita, consistentes en hemiparesia izquierda e hipotrofia
muscular, síndrome convulsivo y retardo en el desarrollo sicomotriz.
De acuerdo con las normas vigentes al respecto
presenta una pérdida de capacidad laboral del 60%.
Fecha de estructuración de invalidez: 28 de mayo de
1986.
Debido a que no esta en capacidad de decidir por si
mismo para efectos jurídicos y monetarios, requiere nombramiento de curador.”
c) Que en la Resolución Nº 022661 del 6 de junio de
2006, el Seguro Social afirmó, que el señor Iván Dario Moreno estaba: “...
percibiendo la pensión de sobreviviente en calidad de hijo menor del causante,
y al cumplir la mayoría de edad, esto es, el 28 de mayo de 2004, se procedió a
retirar de nómina para el mes de junio de 2004”.
d) Que el Seguro Social, Seccional Cundinamarca, al
dejar en suspenso la inclusión en nómina al señor Iván Dario Moreno Muñoz y
debido a sus limitaciones y condiciones de salud, puso en riesgo grave su salud
en conexión con el derecho a la vida.
e) Que mediante escrito de 14 de septiembre del año en
curso, la accionante manifestó a esta Corporación que el Juzgado en mención la
había designado como curadora del señor Iván Dario Moreno.
Por otra parte, los jueces de instancia
sostuvieron que en el caso concreto existe carencia actual de objeto, en cuanto
la situación expuesta en la
demanda que había dado lugar a que la señora María Elvia Muñoz Criollo
intentara la acción, cambió sustancialmente en el transcurso del proceso ya que
el Seguro Social accedió parcialmente a sus pedimentos, incluyendo en nómina al
señor Iván Dario Moreno pero condicionándolo a que se le tenía que nombrar
curador mediante sentencia judicial, determinando, de esta manera, que la
amenaza o daño a los derechos fundamentales invocados por la accionante habían
desaparecido.
Respecto al requisito solicitado por el Seguro Social
ya fue cumplido por la demandante, es decir, la entidad en mención en la
Resolución Nº 022661, manifestó que quedaba en suspenso la inclusión en nómina
del señor Moreno hasta tanto no se allegara la sentencia judicial en la que
fuera designado el curador, dicho documento fue radicado ante las oficinas del
Seguro Social el día 14 de septiembre del presente año.
Sin embargo, esta Corporación observa que a pesar de
que existe prueba de que se cumplió con la solicitud hecha por el Seguro
Social, esto quiere decir, que ya fue nombrado el curador mediante sentencia
judicial, aún no se han cancelado las mesadas atrasadas ni se le ha afiliado a
la EPS para continuar con el tratamiento, por lo que encuentra violados los
derechos fundamentales invocados por la accionante.
En consecuencia, esta Sala ordenará al Seguro Social,
Seccional Cundinamarca para que, a la mayor brevedad posible, una vez entregada
por la actora la providencia judicial en que fue designada curadora, se inicien
las diligencias y procesos necesarios para que se le paguen las mesadas
atrasadas y se le afilie a la EPS para garantizar la salud y continuidad en el
tratamiento al señor Iván Dario Moreno Muñoz.
Por tanto, por existir solamente carencia parcial de
objeto, la tutela se concederá para que el Seguro Social proceda a hacer los
trámites tendientes al pago de las mesadas atrasadas, incluirlo nuevamente en
nómina y afiliarlo a la ESP para darle continuidad a su tratamiento.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR las sentencias del Juzgado Treinta y Ocho Civil del
Circuito de Bogotá, el 8 de junio de 2006, y del Tribunal Superior, Sala de
Decisión Civil de Bogotá, el 29 de junio de 2006, y en su lugar CONCEDER la
tutela a la señora María Elvia Muñoz Criollo en representación de su hijo Iván
Dario Moreno Muñoz por las razones expresadas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Cundinamarca para que, en
el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación
de esta providencia, y una vez allegada por la actora la providencia judicial
en que fue designada curadora y provisoria del señor Iván Dario Moreno Muñoz,
se le paguen las mesadas atrasadas y futuras, y se le afilie a la EPS para
garantizar la salud y continuidad en el tratamiento médico.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado
de primera instancia hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes
para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sobre el tema de las
acciones afirmativas a favor de niños con Síndrome de Down, ver sentencia Sentencia T-826 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimy Yepes.
[2] M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[3] M.P. José Gregorio
Hernández.
[4] Sentencia T-495 de 2001
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
7. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.