T-816-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-816/05
ESCUELA NACIONAL DE POLICIA Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA
La Escuela
Nacional de Policía “General Santander” es una institución de Educación
Superior cobijada por el principio de autonomía universitaria. De acuerdo con
éste, según lo ha señalado la Corte en múltiples ocasiones, goza de capacidad para autodeterminarse y cumplir con la misión y
objetivos que le son propios y que, en el caso concreto de esta entidad,
tendrán que ver, sin duda alguna, con los principios que rigen la actividad
policiva. Esta autonomía implica libertad de regular las relaciones que surgen
en desarrollo de la actividad académica, pudiendo establecer un conjunto de
disposiciones que regirán a su interior, en todos sus aspectos académicos,
administrativos y financieros. Es, por ende, una capacidad de autodeterminación
que va de lo filosófico a lo administrativo. Es forzoso concluir entonces que
el principio de autonomía que ampara a la Escuela Nacional de Policía “General
Santander” en su actividad de preparación de los miembros de la policía
nacional, no puede sustraerse de la regla general señalada y que, por ende, su
ejercicio debe respetar los derechos fundamentales de quienes pretendan
ingresar y de quienes son miembros de ella.
PORTADOR DE
VIH-Conductas discriminatorias
DERECHO A
LA IGUALDAD-Vulneración por declaración de no apto
de portador sano de VIH/DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Vulneración
por declaración de no apto de portador sano de VIH/DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración por declaración de no apto de
portador sano de VIH
Es de
resaltar que si bien la decisión de declarar no apto al portador del virus de
VIH se fundamenta en fines legítimos, no los cumple, pues es claro para esta
Sala que la condición del señor, aunada al desarrollo de las actividades
académicas de la Escuela Nacional de Policía e incluso a las que son propias de
la Policía Nacional, no constituye ninguna amenaza para su vida, para la de sus
compañeros y, mucho menos, son contrarias a la prevalencia del interés general.
Por ende, la actuación de la entidad demandada en el proceso de admisión y
selección que siguió el actor, como aspirante a ser integrante del curso de
nivel ejecutivo de la institución, no se compadece de los mandatos
constitucionales expuestos en las consideraciones generales de esta sentencia.
Dichos mandatos –cabe reiterar– deben orientar y dirigir sus actuaciones en el
ámbito social y público. Así bien, el examen del desarrollo del proceso de
selección, orientado por el protocolo de admisiones de la Escuela Nacional de
Policía “General Santander”, permite colegir una clara discriminación en contra
del actor, cuando le considera “no apto”, tan solo por su condición de portador
sano del virus. La aplicación autónoma del reglamento de la Escuela no es
justificada y, debe señalar esta Sala, constituye, tal y como lo dijo el Juez
de primera instancia en el trámite de la presente acción, una manifiesta
violación del derecho a la igualdad del actor. Resulta imperante señalar que,
en contra de lo que adujo el representante de la Escuela “General Santander” en
su escrito de impugnación, alegando que no aplicar el reglamento al
peticionario habría sido una discriminación injustificada de los demás
postulantes para ingresar al curso, el derecho a la igualdad contenido en la
Constitución de 1991 se concreta en un ejercicio material de éste derecho y no
en la mera expectativa de los ciudadanos frente a la aplicación de las normas.
Si bien este último aspecto es una garantía ciudadana de primer orden, el desarrollo
del derecho previsto en el artículo 13 de la Carta llama al operador jurídico
–entendido en este caso como aquel que aplica la norma– a verificar, de manera
similar a como se hace en esta sentencia o en otras tantas de esta misma Corte,
si la aplicación de las disposiciones reglamentarias no termina llevando a
situaciones de discriminación. Esta Sala encuentra que más allá de toda duda,
como lo señalan las pruebas obrantes en el expediente, el actor ha sido
víctima directa de una discriminación que, consecuencialmente, ha vulnerado sus
derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y con ello, a
escoger libremente profesión u oficio. Lo que amenaza inevitablemente su plan
de vida.
JUEZ DE
TUTELA-Debe buscar protección de derechos fundamentales
y estudiar los hechos del caso
El juez de
tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, debe buscar la protección
de los derechos fundamentales, y para eso la misma Carta y el Decreto 2591 de
1991 lo facultan para aplicar su sano criterio en la situación que le
proponen, no estando atado a los formalismos de otros procedimientos y pudiendo
renunciar a principios como el de congruencia, de especial relevancia en otras
vías procesales. Las violaciones de los derechos fundamentales por parte de las
autoridades estatales o de los particulares, en aquellos casos en los que la
acción de tutela es procedente contra ellos, se dan en los hechos y estos deben
ser interpretados de manera amplia, a la luz de los derechos que otorga la
Carta a los ciudadanos, no aplicando rigurosidades provectas en un ordenamiento
jurídico cuya razón de ser es la protección del individuo. El asunto propuesto
por el demandante sí tenía que ver con una situación de discriminación, era
esto lo que presentaba en su demanda y lo que constituía el problema jurídico
que proponía al juez de tutela, más allá de que, al no ser abogado el
demandante, hubiese puesto bajo el acápite de su solicitud que pretendía
obtener una respuesta de las calidades ya descritas. Constituía obligación del
juez de alzada, así como lo había hecho el de inferior rango, abarcar la
integridad del estudio del caso y no, amparado en una hermenéutica cicatera,
dejar de lado los aspectos sustanciales de éste.
Referencia: expediente T-1102190
Acción de tutela instaurada por el señor Marlon Andrey Parra
Quintero contra la Escuela Nacional de Policía “General Santander”
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., ocho ( 8 ) de agosto de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primera
instancia, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
segunda, en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor Marlon
Andrey Parra Quintero contra la Escuela Nacional de Policía “General
Santander”
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 28 de
enero de 2005, el señor Marlon Andrey Parra Quintero solicita el amparo de sus
derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la educación, al trabajo y
a escoger profesión u oficio, presuntamente violados por la entidad demandada.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
El actor señala
que prestó servicio militar obligatorio para la Policía Nacional entre el 28 de
julio de 2003 y el 28 de julio de 2004. Indica que poco antes de concluir tal
servicio, el 30 de junio de 2004, inició los trámites para ser admitido en la
Escuela Nacional de Policía “General Santander” y de esta manera ingresar en el
Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional
En los días
siguientes –continúa– se sometió a todos los trámites necesarios para acceder a
la Escuela, reuniendo la documentación requerida, asistiendo a la charla que la
institución da a los aspirantes, así como presentándose a las pruebas con las
que se buscaba evaluar su idoneidad para ingresar al cuerpo policial. En este
sentido precisa que el 13 de julio de 2004 fue llevada a cabo la prueba
psicotécnica, el 15 de julio de 2004 se efectuó la entrevista con el psicólogo,
el 19 de julio de 2004 la evaluación odontológica, el 3 de agosto la prueba
física, el 27 de agosto la visita domiciliaria y, finalmente, el 30 de agosto
los exámenes de laboratorio. Hasta este punto sólo faltaban las pruebas de
estudio de seguridad y la valoración integral.
El señor Parra
indica que todos los exámenes, con exclusión de la prueba de laboratorio,
fueron satisfactorios y lo hacían apto para ser admitido en la Escuela de
Policía “General Santander”. El demandante manifiesta que luego de que el
resultado de este último examen le fuera ocultado por funcionarios de la
entidad demandada, finalmente se enteró de que había sido declarado no apto
para efectuar el curso en la entidad demandada. La causa de su rechazo
–precisa–, fue que las pruebas de laboratorio habían arrojado como resultado
que él se encontraba infectado con el virus del VIH.
Agrega que nunca
fue notificado oficialmente del resultado de tal examen. Además considera que
se le discriminó injustificadamente, considerando que no había existido
inconveniente para que prestara su servicio militar siendo portador, pero que
sí lo existía para ingresar a la Escuela de Policía.
2. Trámite de
instancia.
2.1 Mediante
auto de 31 de enero de 2005, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá avoca conocimiento del proceso de tutela y
corre traslado a la entidad demandada para que en el término de veinticuatro
(24) horas rinda informe en relación con el objeto de la demanda de amparo.
2.2 Surtido
dicho trámite, la Escuela Nacional de Policía “General Santander” se opone a la
solicitud de amparo imprecado por el actor.
Aduce la
demandada que de acuerdo con los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, a la
Escuela Nacional de Policía “General Santander” lo son aplicables los preceptos
de la autonomía universitaria y, por ende, puede señalar los criterios según
los cuales admite a sus alumnos. En relación con ello señala que mediante la
sentencia C-337 de 1996 la Corte Constitucional declaró exequible la norma de
la Ley 30 de 1992 según la cual las entidades que disfrutan de la autonomía
universitaria pueden fijar los criterios de admisión.
Asimismo,
argumenta que con fundamento en las normas legales referidas, la Escuela cuenta
con un “Protocolo de Admisiones de la Escuela Nacional de Policía General
Santander”, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional mediante
la resolución No. 00202 de 2002 y aprobada por el Ministerio de Defensa
Nacional, mediante resolución 0168 de 2002. Según dicho protocolo, el proceso
de admisión inicia con la convocatoria, donde se establecen los requisitos y
los parámetros para ser admitido, así como la clase de pruebas que se aplicarán
en el trámite de la admisión. De acuerdo con ello, el proceso de selección
cuenta con las siguientes etapas eliminatorias:
1)
valoración médica, odontológica y físico
atlética
2)
valoración psicológica
3)
valoración socio-familiar
4)
estudio de seguridad
5)
exámenes de laboratorio y especializados
6)
valoración integral
Indica que el
aspirante debe superar de forma satisfactoria cada una de las anteriores etapas
para poder ingresar a la Escuela, y que según los resultados de los exámenes de
laboratorio practicados al señor Marlon Andrey Parra Quintero, éste resultó
infectado con el virus de inmunodeficiencia adquirida, VIH, no superando la
totalidad de los requisitos de admisión.
Aduce que el
examen realizado al demandante contaba con previa aprobación por parte de éste,
ya que el 30 de agosto de 2004 el señor Parra Quintero prestó su anuencia
expresa para que le fuera efectuada dicha valoración, y que ésta tiene sustento
normativo en el Decreto 1760 de 2000. La finalidad del examen practicado
–continúa– es establecer si el aspirante cumple con el perfil ocupacional y pueda
desarrollar adecuadamente la actividad policial. Ser portador del VIH es una
causal expresa de inaptitud de conformidad con lo establecido en el artículo 67
literal a) del grupo 21, Enfermedades de Origen Biológico, del “Protocolo de
Admisiones”.
Por último,
indica que la Escuela Nacional de Policía “General Santander” no violó ninguno
de los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que actuó amparada en
la estricta legalidad. En particular, frente al derecho de petición, alega que
el actor fue informado del resultado de los exámenes el 16 de septiembre de
2004.
3. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
Mediante
sentencia de 11 de febrero de 2005, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió conceder el amparo solicitado
por el actor y ordenar a la Policía Nacional, Escuela “General Santander”, que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas adelantara los trámites necesarios
para asegurar el acceso del demandante al curso de Nivel Ejecutivo.
Consideró el
Tribunal que se encontraba demostrado que el señor Parra Quintero, si bien se
encontraba infectado con el virus VIH, era un portador sano; de lo que se
desprendía que la entidad demandada estaba negando el acceso al curso de
formación para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a una persona que aún
no había desarrollado el virus. Indicó que, dadas las características de la
enfermedad que padece el actor –en particular lo que refiere a su forma de
contagio–, la decisión de no admitirlo en la Escuela de Policía constituía un
trato discriminatorio injustificado, contrario al derecho a la igualdad.
2. Impugnación
El 18 de febrero de 2004, la Escuela
Nacional de Policía “General Santander” presentó impugnación contra el fallo de
primera instancia, solicitando que este fuera revocado y que, en su lugar, el
juez de alzada procediera a denegar el amparo.
La entidad demandada adujo que el fallo
de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá desconocía el principio de autonomía en el proceso de admisión efectuado
por esa entidad. Además señaló que en ningún momento la Escuela había
discriminado al demandante, pues su exclusión habían sido fundada en el
protocolo de admisiones que se aplicaba con el mismo rigor a todas las personas
que aplicaban en el proceso. También señaló, de manera general, que la práctica
de pruebas como la que conduce a determinar si alguien es portador del VIH no
se encuentran proscritas por la ley, máxime cuando se trata de establecer la
idoneidad de quienes habrán de cumplir con los fines constitucionales y legales
que estructuran la labor de la Policía.
Añadió que la orden impartida por el juez
de primera instancia constituía una violación del derecho a la igualdad de los
demás aspirantes, pues al momento de ser declarado “no apto” para pertenecer a
la Escuela, el señor Parra aún contaba con etapas por surtir dentro del proceso
de admisión. La orden de admitirlo sin completar la totalidad de los
requisitos, implicaba un favorecimiento injustificado frente a los demás
aspirantes.
3. Sentencia de segunda instancia
En fallo de 31 de marzo de 2005, la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió revocar la
sentencia del a quo y en su lugar negar el amparo deprecado por el señor
Marlon Andrey Parra Quintero.
Consideró la Sala de Casación Laboral que
no había lugar a abordar una posible controversia relativa a los derechos
fundamentales invocados por el actor, diferentes del derecho de petición, ya
que a su entender era en relación con este último que se dirigía la solicitud
de amparo del actor. En este sentido, señaló: “Con independencia de tener
que establecer si el proceso de selección para ingreso a la Policía Nacional es
el adecuado o no y si el Protocolo de Admisiones restringe la posibilidad de
ingreso de las personas que se someten a ellos con discapacidad física o
psicológica, cuestión extraña al trámite de la presente acción, habrá de revocarse
el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá...”, concluyendo que el derecho de petición del actor
tampoco se encontraba violado, ya que este había sido informado sobre el
contendido de los exámenes de laboratorio, según él mismo lo afirmaba. Además
consideró que el demandante contaba con otros mecanismos judiciales si
consideraba que la actuación de la demandada le había lesionado en sus
intereses.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los
fallos de tutela dictados en la acción iniciada por el señor Marlon Andrey
Parra Quintero contra la Escuela Nacional de Policía “General Santander”, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en
Auto de la Sala de Selección Número Cinco de mayo 13 de 2005.
2. Trámite en la Corte Constitucional
Mediante auto de 26 de mayo de 2005 el Magistrado
Ponente dentro de presente asunto solicitó que por Secretaría General se
librara oficio al Director de la Escuela Nacional de Policía “General
Santander, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la
comunicación de dicho auto, remitiera con destino a la Corte Constitucional
todos los documentos relacionados con el proceso de selección del señor Marlon
Andrey Parra Quintero como candidato para iniciar el curso de nivel ejecutivo
en la Policía Nacional, especialmente la “Carpeta de Aspirante a Nivel
Ejecutivo” del mencionado señor Parra.
3. Problema Jurídico.
En el presente caso esta Sala debe
establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales del señor Marlon
Andrey Parra Quintero, teniendo en cuenta que la Escuela de Policía “General
Santander” resolvió declararlo no apto para el ingreso a los cursos de acceso
al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por haber arrojado los exámenes de
laboratorio practicados durante el proceso de admisión que el actor era
portador del virus VIH, y ser ésta, una causal de inadmisión prevista en el
Protocolo de Admisiones que, de acuerdo con el principio de autonomía de
universitaria, se dio la Escuela Nacional de Policía.
Para desarrollar el problema jurídico
propuesto, esta Sala precisará brevemente lo relacionado con la aplicación del
principio de autonomía universitaria en la Escuela Nacional de Policía “General
Santander”, así como expondrá las implicaciones en materia de derechos
fundamentales que tienen las conductas discriminatorias de las que son víctimas
los portadores de VIH. Por último, abordará el estudio del caso
concreto.
4. La Escuela Nacional de Policía
“General Santander” y el principio de autonomía universitaria.
4.1 La Policía Nacional cuenta con una larga trayectoria de formación en educación superior de sus estudiantes. La
Escuela Nacional de Cadetes “General Santander” fue fundada en 1936, mediante
el decreto 1127. Tan solo pocos años después de su fundación, en 1940 y con la
expedición del Decreto 776 de ese año, la Escuela
adquirió el rango de una instancia de carácter civil organizada como un
departamento docente autónomo que dependía de la Dirección General de la
institución policial.
4.2 En 1973 la Escuela obtuvo reconocimiento como entidad
universitaria y en 1976 el ICFES le concedió licencia
de funcionamiento a los programas de licenciatura en estudios superiores y de
administración policial[1]. En 1992, fue modificado el plan de estudios del programa de
formación universitaria en administración policial y fueron dados a conocer los
principios éticos, jurídicos, pedagógicos y
epistemológicos de la institución. En 1997, el Decreto 2158 dispuso que la
Dirección de la Escuela de Policía General Santander pasara a depender de la
Subdirección General de la Policía Nacional.
4.3 Es necesario
precisar que de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 62 de 1993, la actividad policial es
una profesión. Es por ello, dispone la misma norma, que sus servidores deben
recibir una formación académica y todo miembro de la Policía Nacional, de
acuerdo con su rango, será capacitado integralmente en academias y centros de
formación especializada integral. El decreto 1791 de 2000, reiteró que la
actividad policial es una profesión[2].
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 180 de 1995, que derogó el
artículo 6º de la Ley 62 de 1993, la Policía Nacional esta integrada por
Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo etc. Son diferentes las formas de
acceder a ser lo uno o lo otro, pero como se vio, ambas formaciones requieren
preparación académica. De acuerdo con la información que suministra la misma
Policía[3],
para obtener el grado de patrullero, el primero dentro de la jerarquía del
Nivel Ejecutivo[4],
se deben realizar estudios por dos semestres, en cualquier escuela de formación
de la institución. La obtención del grado policial de Patrullero otorga el
título de Técnico Profesional en Servicios de Policía, que es uno de la
modalidad técnica profesional avalada por el ICFES.
4.4 Ahora bien,
la Ley 30 de 1992 señaló en su artículo 137[5]
que las disposiciones contenidas en dicho estatuto eran aplicables a las
Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, entre
las que obviamente se incluye la Escuela Nacional de Policía “General
Santander”. De allí que el principio de autonomía universitaria previsto en el
artículo 69 de la Constitución Política[6]
y desarrollado en la Ley 30 de 1992, en especial en sus artículos 28[7] y 29[8], sea aplicable a esta
Escuela.
4.5 Debe señalarse entonces con claridad
que la Escuela Nacional de Policía “General Santander” es una institución de
Educación Superior cobijada por el principio de autonomía universitaria. De
acuerdo con éste, según lo ha señalado la Corte en múltiples ocasiones, goza de capacidad para autodeterminarse y cumplir con la misión y
objetivos que le son propios y que, en el caso concreto de esta entidad,
tendrán que ver, sin duda alguna, con los principios que rigen la actividad
policiva. Esta autonomía implica libertad de regular las relaciones que surgen
en desarrollo de la actividad académica, pudiendo establecer un conjunto de
disposiciones que regirán a su interior, en todos sus aspectos académicos,
administrativos y financieros. Es, por ende, una capacidad de autodeterminación
que va de lo filosófico a lo administrativo.
4.6 No obstante,
la Corte Constitucional ha dicho que el principio en mención (la autonomía) no
puede constituir una patente de corso para violar derechos fundamentales o
discriminar a las personas, y desconocer las normas y pautas mínimas
establecidas en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, éste encuentra sus
límites en el orden público, el interés general y el bien común; garantizando su protección, pero sin
desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad
constitucional[9].
Es forzoso concluir entonces que el principio de autonomía que ampara a la
Escuela Nacional de Policía “General Santander” en su actividad de preparación
de los miembros de la policía nacional, no puede sustraerse de la regla general
señalada y que, por ende, su ejercicio debe respetar los derechos
fundamentales de quienes pretendan ingresar y de quienes son miembros de ella.
5. Conductas discriminatorias de las
que son víctimas los portadores de VIH. Implicaciones en materia de derechos
fundamentales.
5.1 Continuando con el orden
argumentativo propuesto, esta Sala procederá a analizar la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en lo referido a las implicaciones, que en materia de
derechos fundamentales, tienen las conductas discriminatorias que sufren y de
las que son víctimas, los portadores de VIH. Particularmente, frente a los
derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a escoger
profesión u oficio.
Previa a cualquier otra consideración,
resulta para la Sala necesario enfatizar más que reiterar, la condición
irrenunciable e inherente de seres humanos de todos los portadores sanos del
VIH y de los enfermos de SIDA. En múltiples oportunidades, esta Corte se ha
referido a la creciente discriminación social, laboral y educativa a que se ven
sometidos diariamente estas personas en virtud de su enfermedad; y ha
insistido, en el deber del Estado de proteger especialmente a los grupos y
personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, en aras de
garantizar no sólo el derecho a la igualdad de los mismos, sino la realización
de los fines esenciales dentro de la filosofía que inspira al Estado Social de
Derecho en nuestra Carta Política[10].
Ahora bien, sobre estos postulados
teleológicos de justicia se erige el deber de solidaridad humana, exigible no
sólo de los ciudadanos o de la sociedad en su conjunto, sino también de las
instituciones que conforman un Estado Democrático y de Derecho; en la medida en
que es éste quien está al servicio del ser humano y no al contrario. De esta
manera, las actuaciones del Estado o de las autoridades públicas, no pueden
obedecer a una actitud excluyente, arbitraria o discriminatoria, o si llegare a
ser el caso, incluso compasiva, o simplemente caritativa; sino al deber
constitucional de asegurar las condiciones indispensables para que todas las
personas, sin ninguna clase de distinción, puedan ejercer plenamente su
libertad y gozar de sus derechos fundamentales[11],
en armonía con el respeto de su dignidad humana.
6. Estudio
del Caso Concreto.
6.1 En el caso bajo estudio el señor
Marlon Andrey Parra Quintero considera violados sus derechos fundamentales de
petición, a la igualdad, al trabajo, a la libre escogencia de profesión u
oficio, entre otros, porque la Escuela Nacional de Policía “General Santander”
lo declaró no apto para el ingreso al curso de Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional con fundamento en las pruebas de laboratorio que dieron como resultado
que el actor es portador de VIH. La entidad demandada aduce que se encuentra
amparada por el principio de autonomía universitaria para fijar los criterios
de exclusión de las personas que aplican para ingresar en la Escuela y que
según su protocolo de admisiones ser portador de VIH convierte al candidato en
una persona no apta para ser aceptada en la institución.
6.2 Debe
considerarse en el presente caso que la Escuela Nacional de Policía alega estar
actuando legítimamente cuando, de acuerdo con disposiciones reglamentarias
vigentes, promulgadas con anterioridad a que el demandante dentro del presente
caso aplicara para ser parte de la Escuela, le niega a éste el acceso a los
programas de dicha entidad. Así pues, el estudio de las circunstancias que
rodean la situación sub examine, pasa necesariamente por la alegada
autonomía de la Escuela Nacional de Policía y, por consiguiente y tal como se
vio en un aparte de las consideraciones generales de esta sentencia, se
relaciona con los límites en el ejercicio de dicha autonomía.
Tal y como lo
precisó esta Corte en un caso donde también se discutía acerca del rechazo de
un alumno por parte de la Escuela “General Santander”, en ocasiones las
cláusulas de los reglamentos de admisión no son inconstitucionales de manera
abstracta, pero sí referidas a casos concretos[12];
ello cuando su aplicación significa, por ejemplo, una injustificada
discriminación del aplicante violatoria de su derecho de igualdad, o cuando se
violan otros derechos fundamentales.
Debemos
preguntarnos entonces si en este caso, al dar aplicación a su “Protocolo de
Admisión”, la Escuela “General Santander” no violó derechos del actor y, por
ende, si se puede hablar entonces de un legítimo ejercicio de la facultad de
ser autónomo. En este estudio la Sala considera necesario hacer referencia a la
condición de salud del actor que, como se ve en las pruebas aportadas por las
partes y recaudadas por esta Corporación, si bien se encuentra infectado con el
virus del VIH, es aún lo que genéricamente se conoce como un portador sano, es
decir, que no ha desarrollado los síntomas de la enfermedad que lo aqueja.
¿Cuál es la
importancia de tal hecho? Pues bien, la justificación de no admitir a un
aspirante que se encuentra infectado con el virus VIH que da la Escuela
Nacional de Policía, es que la presencia de un infectado con dicha patología
compromete la actividad misma de la institución. Es decir, la medida
reglamentaria que considera “no aptos” a los candidatos a ingresar en la
escuela y luego en el servicio de policía, busca proteger este servicio y,
según lo alega la demandada misma, la misión institucional, haciendo “una
proyección a futuro del aspirante como profesional de policía quien deberá
tener una comunicación y contacto con la población civil y para asegurar que
los habitantes del territorio nacional convivan en paz (sic) existirán
situaciones en que deberá someterse a un conflicto armado en donde se podrá (sic)
a prueba su estado físico para proteger su propia vida y las de sus
compañeros de campo sin que por ninguna circunstancia llegue a poner en riesgo
la vida de una colectividad”. La Sala se pregunta si la finalidad de la
decisión de no admitir personas contagiadas con el síndrome de
inmunodeficiencia adquirida es constitucionalmente legítima de acuerdo con los
parámetros señalados. Debe responderse de forma afirmativa, ya que al ser
estudiada la finalidad del reglamento, ésta propugna por la protección del
derecho a la vida de los miembros de la policía y, en general, se fundamenta en
el interés general.
Ahora bien, esta
loable intención, general y abstracta, no basta en sí misma para poder afirmar
que la ineptitud del demandante, referida al caso concreto, constituya un
legítimo ejercicio de la autonomía de la Escuela Nacional de Policía. Así las
cosas, debe la Sala entrar a definir si la exclusión del demandante, la
decisión definitiva de declararlo “no apto” para el ingreso a la escuela,
cumple con los fines arriba descritos; es decir, si no admitirlo efectivamente
es la forma adecuada para preservar su propia vida, el interés general y la
actividad de policía como tal. Vuelve entonces la Sala al hecho relacionado con
la patología que presenta el señor Parra Quintero y que –se reitera– consiste
en que éste es un mero portador que no ha desarrollado los síntomas de la
enfermedad del SIDA. Cobra suma relevancia este dato en cuanto está llamado a
resolver las dudas frente a la adecuación de la medida.
Observa la Sala que Marlon Andrey Parra
no está enfermo, y que su estado es uno en el que se lleva en la sangre un
virus, pero que permite al infectado, de manera general, desarrollar
normalmente las labores de su vida, tal y como lo demuestra el hecho de que el
demandante mismo tuvo un ejemplar desempeño durante la prestación de su
servicio militar obligatorio, como consta en los documentos elaborados por la
Policía Nacional. A este respecto, también cabe recordar que la condición de
portador sano no imposibilita el desarrollo de ninguna actividad en el entorno
social, máxime cuando de acuerdo con los conceptos de la ciencia médica en su
estado actual, el virus del VIH sólo se contagia por relación directa de tipo
sexual, o por inoculación sanguínea, situaciones que en este caso, son ajenas a
las actividades que va a cumplir el actor como integrante de la Escuela de la
Policía Nacional.
Es entonces de resaltar que si bien la
decisión de declarar no apto al portador del virus de VIH se fundamenta en
fines legítimos, no los cumple, pues es claro para esta Sala que la condición
del señor Marlon Andrey, aunada al desarrollo de las actividades académicas de
la Escuela Nacional de Policía e incluso a las que son propias de la Policía
Nacional, no constituye ninguna amenaza para su vida, para la de sus compañeros
y, mucho menos, son contrarias a la prevalencia del interés general. Por ende,
la actuación de la entidad demandada en el proceso de admisión y selección que
siguió el actor, como aspirante a ser integrante del curso de nivel ejecutivo
de la institución, no se compadece de los mandatos constitucionales expuestos
en las consideraciones generales de esta sentencia. Dichos mandatos –cabe
reiterar– deben orientar y dirigir sus actuaciones en el ámbito social y
público. Así bien, el examen del desarrollo del proceso de selección, orientado
por el protocolo de admisiones de la Escuela Nacional de Policía “General
Santander”, permite colegir una clara discriminación en contra del actor,
cuando le considera “no apto”, tan solo por su condición de portador sano del
virus.
Así pues, la aplicación autónoma del
reglamento de la Escuela no es justificada y, debe señalar esta Sala,
constituye, tal y como lo dijo el Juez de primera instancia en el trámite de la
presente acción, una manifiesta violación del derecho a la igualdad del
actor. Resulta imperante señalar que, en contra de lo que adujo el
representante de la Escuela “General Santander” en su escrito de impugnación,
alegando que no aplicar el reglamento a Marlon Andrey habría sido una
discriminación injustificada de los demás postulantes para ingresar al curso,
el derecho a la igualdad contenido en la Constitución de 1991 se concreta en un
ejercicio material de éste derecho y no en la mera expectativa de los
ciudadanos frente a la aplicación de las normas. Si bien este último aspecto es
una garantía ciudadana de primer orden, el desarrollo del derecho previsto en
el artículo 13 de la Carta llama al operador jurídico –entendido en este caso
como aquel que aplica la norma– a verificar, de manera similar a como se hace
en esta sentencia o en otras tantas de esta misma Corte, si la aplicación de
las disposiciones reglamentarias no termina llevando a situaciones de
discriminación.
6.3 Esta Sala no puede desconocer que la
jurisprudencia de la Corporación ha estatuido que la exigencia de pruebas o
exámenes tendientes a determinar la infección por el VIH, para acceder o
permanecer en una actividad laboral, no sólo se aleja sustancialmente del deber
de solidaridad humana y de los fines esenciales del Estado, sino que está
proscrita por nuestra Constitución y por nuestras leyes[13]. Para el caso bajo
estudio dicha regla jurídica, es extensible interpretativamente al ámbito
educativo, en un claro propósito de evitar la discriminación de las personas
asintomáticas infectadas por el virus, en la realización de sus aspiraciones
personales y profesionales, que para el actor se concretan, en la posibilidad
de acceder a los cursos de formación de la Policía Nacional, pues es su
decisión, que esta íntimamente ligada a lo que él considera su plan de vida, en
desarrollo de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Al respecto, esta Corte ha señalado que
el derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagra una garantía de
protección general, que reconoce la capacidad de todas las personas para
autodeterminarse, esto es, la posibilidad de darse sus propias normas y
desarrollar sus propios planes de vida, siempre y cuando no afecten derechos de
terceros[14].
Es así como, el deber del Estado y de las autoridades públicas se concreta,
entonces, en respetar razonablemente las decisiones soberanas de sus ciudadanos
–que no afecten los derechos de los demás– en cualquier ámbito de la vida
social; y se vulnera el mismo, cuando a la persona se le impide, en forma
irrazonable, arbitraria y desproporcionada alcanzar aspiraciones legítimas de
su vida, que a su vez le dan sentido a su existencia y permiten su plena
realización como ser humano, como sucede en el presente caso.
Así las cosas, esta Sala encuentra que
más allá de toda duda, como lo señalan las pruebas obrantes en el expediente,
el actor ha sido víctima directa de una discriminación que, consecuencialmente,
ha vulnerado sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad
y con ello, a escoger libremente profesión u oficio. Lo que amenaza
inevitablemente su plan de vida.
6.4 Cabe aquí una breve referencia a la
sentencia por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia desató la impugnación del fallo de primera instancia. En tal
sentido llama la atención de esta Sala que el juez de alzada afirme que no es
de su resorte dilucidar los aspectos relacionados con una posible lesión de los
derechos fundamentales del actor como la igualdad, el trabajo, etc. , ya que
éste solicita en su demanda una respuesta oportuna, clara y suficiente a su
solicitud. Si bien es cierto que tal expresión se consigna en el texto por
medio del cual el señor Parra Quintero busca protección del juez de tutela, no
es menos cierto que el planteamiento de la demanda, la lectura integral del
texto, deja ver con claridad que lo que plantea el demandante es mucho más
amplio que un problema relacionado con el derecho de petición. El juez de
tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, debe buscar la protección
de los derechos fundamentales, y para eso la misma Carta y el Decreto 2591 de
1991 lo facultan para aplicar su sano criterio en la situación que le proponen,
no estando atado a los formalismos de otros procedimientos y pudiendo renunciar
a principios como el de congruencia, de especial relevancia en otras vías
procesales. Las violaciones de los derechos fundamentales por parte de las
autoridades estatales o de los particulares, en aquellos casos en los que la
acción de tutela es procedente contra ellos, se dan en los hechos y estos
deben ser interpretados de manera amplia, a la luz de los derechos que otorga
la Carta a los ciudadanos, no aplicando rigurosidades provectas en un
ordenamiento jurídico cuya razón de ser es la protección del individuo. El
asunto propuesto por el señor Marlon Andrey Parra Quintero sí tenía que ver con
una situación de discriminación, era esto lo que presentaba en su demanda y lo
que constituía el problema jurídico que proponía al juez de tutela, más allá de
que, al no ser abogado el demandante, hubiese puesto bajo el acápite de su
solicitud que pretendía obtener una respuesta de las calidades ya descritas.
Constituía obligación del juez de alzada, así como lo había hecho el de
inferior rango, abarcar la integridad del estudio del caso y no, amparado en
una hermenéutica cicatera, dejar de lado los aspectos sustanciales de éste.
6.5 Por último, resulta menester de esta
Sala señalar de qué manera debe restablecerse el goce de los derechos
fundamentales del actor, teniendo en cuenta que la entidad demandada excedió el
atributo de su autonomía, vulnerando con ello los derechos fundamentales del
actor a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a escoger
libremente profesión u oficio. Así las cosas, lo primero que debe considerarse
aquí es que, sin duda alguna, el señor Marlon Andrey Parra Quintero debe ser
admitido en el curso al cual desea ingresar. Los documentos aportados durante
el trámite de la acción dan respaldo a la afirmación de la entidad demandada
según la cual, al momento de ser declarado “no apto” para pertenecer a la
Escuela, el señor Parra aún contaba con etapas por surtir dentro del proceso de
selección. No obstante ser esto cierto, la Sala considera que, dada la gravedad
de la violación sufrida en el derecho fundamental del actor, estos escollos
deben ser superados para que el demandante sea admitido en el próximo curso
para Nivel Ejecutivo a iniciarse, bien sea en el que comienza el 9 de
septiembre de 2005 o el próximo siguiente a más tardar. Ello porque, ante la
discriminación ya sufrida, mal podría esta Corte consentir en que en la
continuación del proceso de admisión interrumpido, se encontraran pretextos
para eludir el cumplimiento de esta sentencia. Además, considera esta Sala
importante advertirle a la Escuela Nacional de Policía “General Santander” que
deberá abstenerse de discriminar de cualquier manera, durante el curso de sus
estudios, al señor Marlon Andrey Parra Quintero.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida el treinta y uno
(31) de marzo de 2005 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, por medio de la cual revocó aquella dictada en primera instancia el
once (11) de febrero de 2005 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá concediendo el amparo deprecado por el
señor Marlon Andrey Parra Quintero en el proceso de tutela que éste inició
contra la Escuela Nacional de Policía “General Santander”.
En su lugar, CONFIRMAR
parcialmente la sentencia de primera instancia referida, en el
sentido de conceder el amparo deprecado por el actor de sus derechos a la
igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger
profesión u oficio.
Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Escuela Nacional
de Policía “General Santander” que admita al señor Marlon Andrey Parra Quintero
en el próximo curso para Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a iniciarse,
bien sea en el que comienza el 9 de septiembre de 2005 o el próximo a más
tardar.
Tercero.-
ADVERTIR a la Escuela Nacional de Policía “General
Santander” que deberá abstenerse de discriminar de cualquier manera, durante
el transcurso de sus estudios, al señor Marlon Andrey Parra Quintero.
Cuarto.-
LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase
y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] De acuerdo con el Sistema Nacional de información de la Educación
Superior –SINIES- del Ministerio de Educación Nacional, la Escuela Nacional de
Policía General Santander cuenta con programas académicos que comprenden las
modalidades universitaria, técnica profesional, tecnológica terminal y de
especialización.
La información se encuentra
disponible en la página de Internet del Ministerio de Educación::
http://www.mineducacion.gov.co/documentos/doclink.asp?it=152&s=29&id=41
[2] Artículo 14 del citado Decreto
[3]Información
en:
http://www.policia.gov.co/inicio/portal/tramites.nsf/TramitesWeb/SolicituddeinscripcionparaingresarcomouniformadoalaPoliciaNacional
[4] Ver artículo 5º del Decreto 1791 de 2000
[5] El artículo 137 de la Ley 30 de 1992 dice:
“ARTÍCULO 137. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el
Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro
y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de
Educación Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA),
continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con
su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto
en la presente ley.” (Subrayas por fuera del texto original)
[6] El artículo 69 de la Carta Política, en su inciso primero, prevé: “ARTICULO
69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus
directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley...”
[7] El artículo 28 de la Ley 30 de 1992 dispone: “ARTÍCULO 28. La
autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de
conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a
darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y
administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos,
definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y
culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores,
admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y
establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión
social y de su función institucional.” El aparte subrayado fue declarado
exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337 de 1996, MP:
Dr. Hernando Herrera Vergara.
[8] El artículo 29 de la Ley 30 de 1992 señala: “ARTÍCULO 29. La
autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las
instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción
y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:
a) Darse y modificar sus
estatutos.
b) Designar sus autoridades
académicas y administrativas.
c) Crear, desarrollar sus
programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.
d) Definir y organizar sus labores
formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.
e) Seleccionar y vincular a sus
docentes, lo mismo que a sus alumnos” El
aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-337 de 1996, MP: Dr. Hernando Herrera Vergara
[9] Ver sentencias T-156 de 2005 MP: Rodrigo Escobar Gil, T-310 de 1999
MP: Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
[10] Ver sentencias SU-256 de 1996 MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-149 de
2002 MP: Manuel José Cepeda Espinosa
[11] Ver sentencia T-533 de 1992 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[12] Sentencia T-215/05 MP: Humberto Antonio Sierra Porto
[13] Ver sentencia SU-256 de 1996; y las leyes 09 de 1979 y 10 de 1990.
[14] Ver sentencia C-481 de 1998 MP: Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.