T-816-03
RESPUESTA DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS Y DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO GALEON 2
Sentencia T-816/03
DERECHO AL TRABAJO-Pago de salarios
La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar
que el salario que recibe un trabajador por la labor prestada constituye
elemento necesario para su subsistencia, al ser ese dinero el elemento que
cubre sus necesidades básicas. La no cancelación de dicho emolumento afecta el
mínimo vital del trabajador y de su familia y por consiguiente, se causa un
perjuicio irremediable, que debe evitarse o subsanarse mediante la acción de
tutela, por cuanto el desorden administrativo o los malos manejos
presupuestarios que pueden llevar a una cesación de pagos no deben ser
soportados por el trabajador o su familia.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-745435
Acción de tutela instaurada por Alicia
Jimeno Camacho contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga – Magdalena
-.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil
tres (2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política
y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena – Sala Penal del
Tribunal Superior de Santa Marta, en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Alicia Jimeno Camacho contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de
Ciénaga – Magdalena -.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta la
accionante, por intermedio de apoderado que ha sido trabajadora activa del ente
accionado por espacio de veinte años, desempeñando en la actualidad el cargo de
Auxiliar de Enfermería. Indica que se le adeudan los salarios correspondientes
a los meses de Abril a Diciembre de 2000, salarios de Junio a Diciembre de
2002, igualmente los salarios del mes de enero de 2003, pues la tutela se
presenta el día 7 de febrero del año en curso.- Solicita, en consecuencia, se
ordene el pago de lo adeudado, ante la afectación de sus condiciones mínimas de
vida.
II. RESPUESTA DEL
ENTE ACCIONADO.
En escrito visible a folios 43 a 89, presentado ante el
Juez de Primera instancia, el representante de la empresa accionada manifiesta:
“… La razón principal por la cual este ente hospitalario no ha podido
cumplir con todas sus obligaciones con sus trabajadores, en virtud a la CRISIS
HOSPITALARIA, que vive actualmente en todo el país el sector salud,
circunstancia que no es ajena para esta institución y que ha traído como
consecuencia un desastroso colapso económico, dejando de lado todas las buenas
intenciones de pago oportuno de los salarios que se tiene por parte de la persona
que administra esta entidad, pero como solución inmediata que se tiene sería la
de una Intervención Económica, como lo establece la Ley 550, pero en todo caso
se sigue trabajando con el fin de conseguir los recursos necesarios para cubrir
con todas sus deudas , como lo es el de las gestiones de todos los cobros a las
diferentes ARS de los distintos municipios del Departamento, que tienen deudas
con el hospital, estas gestiones se encuentran bastante adelantadas de tal
manera que podríamos decir que dentro de muy poco tiempo esperamos recibir
algunos de estos pagos”.
III. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Ciénaga –Magdalena– concede la acción interpuesta, y
ordena el pago de lo adeudado al accionante. Considera que el no pago de lo
adeudado afecta su mínimo vital, ya que es su único ingreso y la ausencia de
este puede llegar a vulnerar otros derechos como la salud o los derechos
privilegiados de los menores.
En segunda instancia,
la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, revoca la decisión
anterior, por cuanto no se encuentra demostrado riesgo alguno que amenace la
vida del accionante. De otra parte, no se ha demostrado la existencia de un
perjuicio irremediable ni se han allegado las pruebas que demuestren la
vulneración del mínimo vital.
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar
las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración de jurisprudencia. El trabajador
tiene el derecho de recibir su salario oportunamente con el fin de garantizar
con éste la subsistencia digna de él y de su familia.
La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar
que el salario que recibe un trabajador por la labor prestada constituye
elemento necesario para su subsistencia, al ser ese dinero el elemento que
cubre sus necesidades básicas[1].
La no cancelación de dicho emolumento afecta el mínimo vital del trabajador y
de su familia y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe
evitarse o subsanarse mediante la acción de tutela, por cuanto el desorden
administrativo o los malos manejos presupuestarios que pueden llevar a una
cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia.
Los
parámetros fijados por los distintos fallos de esta Corporación en relación con
el tema del no pago de salarios son los siguientes:
1. El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no
sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho
fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida,
salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de
1997 y T-426 de 1992).
2. Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe
reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este
derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no
cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador,
configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro
el derecho fundamental a la subsistencia”[2].
(Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997,
T-063 de 1995).
3. Cuando se trata de salarios insolutos, la acción de tutela procede
sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que
el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[3]. (Sentencias
SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).
4. En la sentencia SU-995 de 1999, se indicó que “El concepto de
mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario
mínimo, como quiera que la ‘garantía de percibir los salarios y las demás
acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en
una consideración meramente cuantitativa’[4].
De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones
especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a ‘una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo’.”
5. También en la mencionada sentencia unificadora, se indicó que: “La
situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo
justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente
los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad
pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable
fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se
realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido
de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación
constitucional”.
3. Caso concreto.
En el asunto sub examine procede aplicar la doctrina
mencionada, pues las circunstancias fácticas del caso se ajustan a los
presupuestos ya señalados por la jurisprudencia para justificar el amparo
constitucional, a saber:
a. La demandante presta sus
servicios al ente accionado como Auxiliar de Enfermería, con un sueldo que no
se le paga oportunamente.
b. A la fecha de
presentación de la tutela se le adeudaban los
salarios correspondientes a los meses de Abril a Diciembre de 2000, salarios de
Junio a Diciembre de 2002, igualmente los salarios del mes de enero de 2003,.
Dada tal situación, sostiene que en los actuales momentos “…está
pasando mucha necesidad, no tiene con que alimentar a sus hijos menores hasta
el punto que ha tenido la penosa necesidad de mandarlo para donde sus
familiares (hermanos), para que le den un bocado de comida y como si fuera
poco, también le han cerrado los vales en la tienda, donde le acreditaban…..”[5].
c. Ninguna de las
circunstancias mencionadas por el representante de la entidad accionada pueden
ser acogidas por el juez de tutela, quien al aceptar el incumplimiento de las
obligaciones con los trabajadores, debe asumir la vulneración de los derechos
fundamentales de la demandante. Persona de escasos recursos que ante la falta
de remuneración por las labores cumplidas, afronta serios problemas de economía
familiar y subsistencia. Esta probado en el expediente su imposibilidad para
adquirir los productos y servicios básicos para su subsistencia elemental,
encontrándose afectado su mínimo y el de su familia. Debe prevalecer de esta
manera la acción de tutela en procura de evitar un perjuicio irremediable.
d. Es de anotar que según
la Resolución No. 0419 de julio 4 de 2003, proferida por el Gerente de la
entidad accionada, y recibida en esta Corporación , a la accionante se le
canceló lo adeudado por el año 2000, de abril a octubre de 2002, y la prima del
año 2001; pero se le continúan debiendo los salarios desde noviembre de 2002 a
la fecha, pues así se citó en el oficio referido.
e. Por todo lo anterior,
la Corte concederá el amparo de los meses faltantes, que igualmente hacían
parte de su reclamo inicial, y por ende sus circunstancias personales y
familiares continúan agravadas por la demora en cancelar de manera total lo
adeudado.
Se revocará la decisión adoptada por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Santa Marta, y en su lugar, confirmará la proferida por el
juez de primera instancia, recordando que para el reclamo de las prestaciones
que no constituyen salario puede acudir a la jurisdicción laboral.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de Tutela de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Santa Marta, y en su lugar CONFIRMAR la
proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena -
por los motivos expuestos en el transcurso de esta providencia.
Segundo. ORDENAR al señor Gerente de la E.S.E Hospital San Cristóbal
de Ciénaga –Magdalena, que si aún no lo ha hecho, proceda dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo a
cancelar a la demandante los salarios adeudados, siempre y cuando exista
disponibilidad presupuestal.
Si no existieren los recursos respectivos, el Hospital
San Cristóbal de Ciénaga Magdalena deberá, si ya no lo hubiere hecho, proceder
dentro del término anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y tramites
presupuestales necesarios tendientes a la consecución de los recursos
pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios de la
accionante, a fin de cumplir con la orden aquí impartida, señalándose
igualmente que estas deberá estar agotadas en un plazo máximo de dos (2) meses.
Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de
conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN HUMERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] “Los
principios que informan la garantía de percibir los salarios y las demás
acreencias laborales, exigen una valoración cualitativa y no cuantitativa del
concepto de remuneración mínima vital (T-439/2000). La idea de un mínimo de
condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoración de las
necesidades biológicas individuales mínimas para subsistir, sino a la
apreciación material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de
cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida”
(Sentencia T-394 de 2001. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra).
[2]
Iusdem No. 2.
[3]
Iusdem No. 2
[4]
Iusdem No. 2
[5]
Folio 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.