T-816-00
Sentencia T-816/00
Sentencia T-816/00
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-298756
Acción de tutela
instaurada por José Márquez Viveros contra las Empresas Municipales de Cali
EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.
Santafé de Bogotá D.C., a los cinco (5)
días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Quince Penal Municipal de Cali, dentro de la acción de
tutela instaurada por José Márquez Viveros contra las Empresas Municipales de
Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
I. ANTECEDENTES.
El demandante se encuentra vinculado a las
Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P., desde hace trece (13)
años, desempeñándose como liniero de emergencias y devengando en la actualidad,
un salario de un millón doscientos seis mil ($1’206.000) pesos. Indica que
mediante Resolución No. DAF-204 del l3 de noviembre de 1999, la empresa
demandada le reconoció un adelanto de cesantías parciales por valor de ocho
millones quinientos mil ($ 8’500.000) pesos, para reparaciones locativas
en su vivienda. Luego de la expedición de la mencionada resolución, no se ha
producido el pago efectivo de las cesantías solicitadas, lo cual EMCALI
E.I.C.E. E.S.P. ha justificado en la falta de recursos en caja, que le permita
cumplir con sus obligaciones.
Sin embargo, el petente, considera que está
siendo objeto de un trato desigual, pues a otros compañeros como el señor
Walter Conto Lerma, Jairo López y Jamer Palacios Loboa, entre otros, les fueron
pagadas efectivamente las cesantías parciales solicitadas, luego de haber
interpuesto acción de tutela. Igualmente, anota que el ingeniero Pablo Emilio
Astroz Avellaneda, quien solicitó también sus cesantías parciales, y sin
respetar el orden cronológico de recepción y pago de dichas cesantías, logró
mediante Resolución No. 4-622 de noviembre 25 de 1999, el reconocimiento y
cancelación de dicha prestación.
En vista de las anteriores situaciones, el
actor considera violados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la
vivienda digna. Pide por lo tanto, se ordene a la empresa demandada pagar el
anticipo de sus cesantías parciales.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante sentencia de febrero 2 de 2000, el
Juzgado Quince Penal Municipal de Cali, negó la tutela. Señaló que reconocido
el derecho a las cesantías parciales, el actor podrá hacer efectivo su pago
mediante otro mecanismo de defensa judicial como es la acción de cumplimiento
contemplada en la ley 393 de 1997. En relación con el derecho a la igualdad, no
se encuentra vulneración alguna, pues si bien el demandante aportó fotocopia de
la resolución por medio de la cual se reconoció las cesantías parciales a otro
trabajador, no aparece comprobado que el pago se haya hecho efectivo.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. La no
acreditación de una circunstancia excepcional, ni la violación de derecho
fundamental alguno, hace improcedente la acción de tutela como vía para
reclamar el pago de una acreencia por concepto de trabajo.
Esta Corporación en diferentes decisiones,
ha señalado que la acción de tutela resulta procedente, sólo de manera
excepcional, como mecanismo judicial para el efectivo pago de acreencias
laborales[1]
en aquellos eventos en los cuales está de por medio la vulneración de un
derecho fundamental, cuando el medio de defensa judicial no es lo
suficientemente eficaz para la protección inmediata del derecho, o cuando está
afectando el mínimo vital del accionante y su familia.
En este sentido, la Corte ha amparado las
tutelas en los casos de reclamo de cesantías parciales, cuando se ha advertido
la violación del derecho a la igualdad[2],
por violación del derecho de petición[3],
o cuando se atenta contra el mínimo vital del accionante[4].
La situación del peticionario, no se
enmarca en ninguno de los casos anteriores por lo siguiente:
No existió afectación del derecho de
petición, ya que mediante Resolución No. 204 de noviembre 3 de 1999, le fueron
reconocidas y liquidadas sus cesantías parciales.
No se advirtió afectación al mínimo vital,
por cuanto el demandante, se encuentra percibiendo su salario de manera normal,
sin que sus condiciones mínimas de vida digna se pongan en entredicho con el no
pago de las cesantías por él solicitadas.
En cuanto a la violación de su derecho a la
vivienda digna, no existe prueba alguna en el expediente según la cual el actor
se encuentre en una situación tal en la cual peligre la propiedad de su
vivienda. Además, a folios 27 y 28 del expediente, el mismo accionante indica
que ya ha tenido tres (3) anticipos de cesantías, siendo otorgado el último, en
el año de 1998, el cual invirtió en mejoramiento de su vivienda.
En cuanto al derecho a la igualdad, la
existencia de actos administrativos que reconocen las cesantías a sus otros
compañeros, se constituyen en simples afirmaciones, respaldadas en los
respectivos actos administrativos expedidos por parte de EMCALI, sin que conste
en el expediente, que dicho reconocimiento, ya se haya materializado mediante
la cancelación de los respectivos dineros.
Si por el contrario dicha prueba del pago
de las cesantías parciales reconocidas a los otros trabajadores de EMCALI
existiere, sería el fundamento para señalar la existencia de un trato
discriminatorio respecto del demandante, y haría viable la acción de tutela
como mecanismo judicial excepcional para la protección de su derecho fundamental
a la igualdad. De esta forma, visto que no existe prueba en tal sentido no
aparece comprobada la afectación del derecho a la igualdad.
De conformidad con lo observado dentro del
expediente objeto de revisión, no se deduce violación de derecho fundamental
alguno. Se mantiene así la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de
que la simple solicitud de pago de una prestación laboral no conlleva a que la
acción de tutela prospere, salvo que exista clara afectación de derechos
fundamentales, tal como se explicó.[5]
De esta manera, la Sala Sexta de Revisión,
confirmará la decisión proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal de Cali,
con base en las consideraciones aquí expuestas.
IV. DECISIÓN.
Con base en las anteriores consideraciones,
la Sala Sexta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Quince
Penal Municipal de Cali, del 2 de febrero de 2000, con base en las
consideraciones aquí expuestas.
Segundo. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre este tema
se pueden consultar entre otras las sentencias, la T-01 de 1997, T-010,
T-035, T-047, T-166, T-335, T-410, T-418, T-611 de 1998 y T3928 de 1999..
[2] Cfr. sentencias
T-098, T-175, T-228, T-363, SU-400, T-499 de 1997, T-609, T-128 de 1999, entre
muchas otras.
[3] Ibídem.
[4] Sentencia T-011
de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Cfr. sentencias
T-721, T-728 de 1998 y T-039 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.