T-815-14
Sentencia
T-815/14
(Bogotá
D.C., Noviembre 5)
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Agente oficioso en representación de
familiar
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de acreditar incapacidad para
defensa de derechos
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Quien padece enfermedad catastrófica se
encuentra imposibilitado para defenderse por sí mismo
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de carácter particular que se ocupa
de prestar el servicio público de salud
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION
DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia
FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia,
universalidad y solidaridad
FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad,
eficiencia, calidad, integralidad, continuidad
ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO CONTEMPLADOS EN EL PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD-Presupuestos
jurisprudenciales
Esta Corporación ha establecido ciertas reglas
para la inaplicación de las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud, como
son: (i) que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el médico
tratante adscrito a la EPS, (ii) que no exista medicamento, procedimiento o
tratamiento análogo incluido en el POS, que pueda suplir el requerido, (iii)
que el paciente no tenga capacidad económica para sufragar los costos del
tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, (iv) la ausencia de dichos
medicamentos ponga en riesgo la vida digna e integridad del paciente. En virtud de lo cual,
corresponde al juez constitucional puede aplicar directamente la Constitución
Política y ordenar el suministro de una prestación médica excluida expresamente
del POS.
ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS QUE
SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMINISTRO DE PAÑALES DESECHABLES-Reiteración de jurisprudencia
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jurídica/EXONERACION DE
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para
el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de
sufragar su costo
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS suministro de silla de ruedas,
pañales desechables y atención por
especialista y estudiar si se requiere
con necesidad la crema antiescaras que se
reclama
Referencia: Expedientes T-4.404.595 y acumulados.
Fallos de
tutela objeto de revisión: Exp. T-4.404.595: Sentencia del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, del 26
de febrero de 2014 que confirmó la providencia proferida por el
Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali el 25 de noviembre de 2013, que
tuteló los derechos a la salud, vida digna y seguridad social.
Exp.
T-4.406.548: Sentencia del Juzgado Siete de
Familia de Oralidad de Cali del 6 de abril de 2014, que concedió el amparo de
los derechos fundamentales invocados.
Exp.
T-4.416.403: Sentencia del Juzgado Tercero Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga del 21 de abril
de 2014, que negó el amparo de los derechos fundamentales.
Exp.
T-4.417.253: Sentencia del Juzgado Veintiocho
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali del 28 de
febrero de 2014, que negó el amparo de los derechos fundamentales.
Exp.
T-4.419.842: Sentencia del Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Chinchiná –Caldas- del 1º de abril de 2014, que no
tuteló los derechos fundamentales invocados.
Exp.
T-4.420.279: Sentencia del Juzgado Dieciséis
Laboral del Circuito de Medellín del 2 de abril de 2014, que decidió no
tutelar los derechos fundamentales.
Accionantes:
Exp. T-4.404.595: Azeneth
Torres actuando como agente oficiosa de Hernando Torres; Exp. T-
T-4.406.548: María Cristina López actuando como agente oficiosa de
Verónica Triana de López; Exp. T-4.416.403: Justa Gualdron de
Carreño actuando como agente oficiosa de Agustín Carreño Castro; Exp.
T-4.417.253: Marco Tulio Pineda Torres. Exp. T-4.419.842: María
Susana Bulla Sierra actuando como agente oficiosa de Jesús Bulla Sierra; Exp.
T-4.420.279: Carlos Alberto Amariles actuando como agente oficioso de
José Rodrigo Pabón Jiménez.
Accionados: Comfenalco EPS; EMMSANAR EPS; Coomeva EPS; Saludcoop
EPS; Salud Total EPS y Nueva EPS.
Magistrados de la Sala Segunda
de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demandas
de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensiones.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Salud, vida
digna y seguridad social.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La omisión
de las EPS accionadas de suministrar insumos y servicios médicos que los
accionantes requieren con necesidad.
1.1.3. Pretensión. Ordenar a
las demandadas que autoricen los servicios y tratamientos médicos que requieren
los pacientes aquí accionantes.
A. Expediente T-4.404.595.
1.2. Fundamentos de la pretensión de la demanda presentada por Azeneth Torres actuando
como agente oficioso de su padre, Hernando Torres, contra Comfenalco EPS.
1.2.1. Desde el 6 de abril de 2004, el señor Hernando Torres, de 86 años
de edad[2],
se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen
contributivo, por medio de la EPS Comfenalco, como beneficiario de su hija
Azeneth Torres Betancourt.
1.2.2. El señor Torres fue diagnosticado con demencia senil,
cataratas, hipotiroidismo, colelitiasis e incontinencia urinaria, razón por la
cual requiere de pañales desechables, cremas antiescaras y atención por
especialista pues presenta un grado de agresividad como consecuencia de la
demencia[3].
1.2.3. El 2 de septiembre de 2013, la señora Azeneth Torres solicitó
a la EPS accionada suministrar los servicios médicos anteriormente descritos,
por requerirlos con necesidad[4].
1.2.4. El 5 de septiembre de 2013, la EPS negó la entrega de los
servicios médicos solicitados por encontrarse excluidos del Plan Obligatorio de
Salud y porque tampoco fueron prescritos por un médico tratante[5]. Asimismo,
informó que para que se pudieran entregar los insumos que requiere el señor
Torres, es necesario aportar “un formato de solicitud de insumos y servicios
esenciales NO POS diligenciado por el médico especialista, historia clínica en
la cual se sustenta la formulación del insumo No POS [y] formula médica,
en la cual se especifique el insumo o servicio solicitado, presentación, cantidad
y tiempo”, para solicitar la aprobación del Comité Técnico Científico.
1.2.5. De conformidad con lo anterior, sostiene la señora Torres que
la EPS Comfenalco vulnera los derechos a la vida digna, salud y seguridad
social de su padre, al omitir suministrar los insumos y servicios médicos que
requiere para tener una vida en condiciones de dignidad. Además, afirma que es
la única familiar encargada de su padre y que no tiene recursos económicos
suficientes para sufragar el costo de los pañales, cremas antiescaras y
atención por especialista. Igualmente sostiene que requiere una silla de
ruedas, transporte para acudir ante los especialistas y el tratamiento
integral.
1.3.
Respuesta de la entidad accionada.
1.3.1.
Comfenalco Valle EPS[6].
Solicitó negar el amparo de los derechos
fundamentales invocados.
Argumentó la
EPS que autorizó los medicamentos No Pos[7]
al igual que la atención médica para la demencia senil, por lo cual no existe
la negación de ningún servicio médico que haya sido prescrito por el médico
tratante. Sin embargo, señaló frente a la pretensión de la silla de ruedas, la
crema antiescaras y el servicio de transporte que no obra orden médica, ni se
puede observar de la historia clínica la necesidad de dichos insumos. Frente a
los pañales desechables adujó que se trata de un insumo higiénico y no médico y
que aunque existe una orden médica en la que se establece la necesidad del
insumo, fue proferido por un médico no adscrito a la EPS y no establece la
cantidad ni periodicidad del mismo. Por último, con respecto al tratamiento
integral mencionó que “el paciente se encuentra recibiendo la atención médica
y farmacológica POS y NO POS de manera integral”.
Reiteró que no
existían criterios médicos para determinar la necesidad de la atención
domiciliaria pues el cuidador principal, es decir la familia, tiene la
responsabilidad de atender de manera inmediata la atención del paciente. Por lo
tanto, concluyó que la EPS ha brindado todos los servicios de salud que
requiere el paciente, de acuerdo con las órdenes médicas y a su estado de
salud.
1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión.
1.4.1. Sentencia del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, del 25 de noviembre
de 2013[8].
Tuteló los derechos fundamentales a la
salud, la vida digna y la seguridad social del señor Hernando Torres, por lo
tanto ordenó a Comfenalco EPS realizar una valoración de la necesidad de los
servicios e insumos solicitados, como son: (i) silla de ruedas, (ii) cama
hospitalaria, (iii) servicio de enfermería, (iv) pañales desechables, (v) crema
antiescaras, (vi) el transporte o cualquiera que requiera derivados de las
patologías que lo aquejan. Así, si los médicos tratantes determinaban la
necesidad de suministrar cualquiera de ellos, la EPS deberá entregarlos de
acuerdo con las especificaciones que realice el galeno. Consideró que si bien no
obraba en el expediente una prescripción médica que determinará la necesidad de
los insumos solicitados, la EPS tiene la obligación constitucional y legal de
prestar los servicios de salud que requiera el señor Torres, por lo tanto,
deberá valorar su condición médica y determinar la necesidad de los servicios.
1.4.2. Impugnación[9].
La apoderada de la EPS Comfenalco impugnó
la decisión proferida por el a quo, por estimar necesario que se faculte
a la EPS el recobro ante el Fosyga de los servicios médicos excluidos del Plan
Obligatoria de Salud.
1.4.3. Sentencia del Juzgado Catorce
Civil del Circuito de Cali, del 26 de febrero de 2014[10].
Confirmó integralmente el fallo proferido
por el a quo. Adujo que dado que el punto central de la impugnación de
la EPS accionada era la facultad de recobro al Fosyga, estimó que según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es necesario un pronunciamiento
al respecto sino que es deber de las entidades promotoras de salud, acudir a
las vías legales y procedimientos previstos para realizar el recobro.
B. Expediente T-4.406.548.
1.2. Fundamentos de la pretensión de la
acción de tutela interpuesta por la señora María Cristina López Triana,
actuando como agente oficioso de su madre, Verónica Triana de López, contra
EMSSANAR EPS.
1.2.1. La señora Verónica Triana, de 94
años de edad[11],
está afiliada en el régimen subsidiado por medio de la EPS EMSSANAR[12],
calificada en nivel 1 del Sisben desde el 15 de junio de 2006.
1.2.2. El 9 de enero de 2014 fue
diagnosticada con enfermedad pulmonar obstructiva crónica e hipertensión[13],
razón por la cual le ha sido prescrito el servicio de enfermería permanente[14],
oxigeno domiciliario[15].
Por su parte, la hija afirma que requiere pañales desechables y ensure[16].
1.2.3. En virtud de lo anterior, su hija,
actuando como agente oficiosa, interpuso acción de tutela por la presunta
vulneración de los derechos a la salud y vida digna. Solicitó que se le
entreguen los insumos médicos, se autorice el servicio de enfermería y el
tratamiento integral, además, pidió ser exonerada de copagos y cuotas
moderadoras, pues su familia no tiene recursos económicos para sufragar los
costos de los servicios médicos que requiere la señora Triana.
1.3.
Respuesta de las entidades accionadas.
1.3.1. EMSSANAR EPS[17]: Solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados,
pues la EPS no es la encargada de suministrar servicios médicos excluidos del
Plan Obligatorio de Salud, como sí es responsabilidad de la Secretaría de Salud
Departamental del Valle.
Informó que ni el suplemento alimenticio
ensure, ni el servicio de enfermería, y ni los pañales hacen parte del POS
subsidiado. Tampoco existe orden del médico tratante que dé luces sobre la
necesidad de los servicios médicos requeridos. En este orden de ideas, estimó
que al no aportar prescripción médica, la EPS autorizó una visita médica
domiciliaria[18],
para verificar el estado de salud de la paciente y la necesidad de que sean
prestados los servicios médicos solicitados y suministrar aquellos que estén
dentro del marco de su competencia –POS-. Frente al servicio de enfermería
especificó que también es responsabilidad de la familia ser el cuidador de los
pacientes, en virtud del principio de corresponsabilidad.
1.3.2. Secretaría Departamental de Salud
del Valle del Cauca[19]: Extemporáneamente, solicitó la desvinculación de la acción de
tutela de la referencia. Manifestó que los “entes territoriales no les está
permitido prestar servicios asistenciales de salud directamente”. Estimó
que es necesario que la EPS realice los exámenes diagnósticos necesarios para
determinar si el paciente requiere el servicio de salud solicitado, “pues no
es un secreto que en muchas ocasiones los médicos temen formular servicios
médicos que no están cubiertos por el POS, por lo cual, resulta difícil que los
usuarios cumplan este requisito”. Informó que el servicio de atención de
enfermera en casa hace parte del POS, de acuerdo a la Resolución No. 5521 de
2013, artículo 29.
Por último, frente a le exoneración de
copagos, señaló que es el juez quien debe determinar la capacidad de pago del
usuario a fin de que sea necesaria la exoneración, pues la Secretaría tampoco
debe reconocer éstos valores, porque constituiría un detrimento patrimonial al
erario público. En conclusión, advirtió que es obligación de la EPS suministrar
todos los servicios médicos que el paciente requiera de forma integral y
oportuna.
1.4. Decisión judicial objeto de revisión.
1.4.1. Sentencia del Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, del 6 de marzo
de 2014[20].
Decidió tutelar los derechos fundamentales
invocados por María Cristina López, actuando como agente oficiosa de su madre,
Verónica Triana de López.
En virtud de lo anterior, ordenó a la EPS
EMSSANAR que sometiera la orden de auxiliar de enfermería permanente prescrita
por el médico tratante de la paciente a un grupo multidisciplinario de
especialistas de su Comité Técnico Científico, “para que evalúen la
prescripción emitida y determine su viabilidad y pertinencia, teniendo en
cuenta la situación de salud de la usuaria, su edad y su condición económica, y
valore si hay lugar a la procedencia de la autorización del servicio
requerido.”
Estimó que al no existir prescripción del
médico tratante frente a los insumos médicos solicitados, los cuales son
exclusiones del POS, no se cumplían a cabalidad los requisitos establecidos por
la jurisprudencia constitucional para inaplicar el Plan Obligatorio de Salud.
Sin embargo, al tratarse de una persona de la tercera edad, sujeto de especial
protección constitucional, optó porque la EPS realice una valoración a través
del Comité Técnico Científico para determinar si el usuario requiere con
necesidad los insumos solicitados.
C. Expediente T-4.416.403.
1.2. Fundamentos de la pretensión de la
acción de tutela interpuesta por Justa Gualdron de Carreño actuando como agente
oficiosa de su cónyuge, Agustín Carreño Castro, en contra de Coomeva EPS.
1.2.1. El señor Agustín Carreño, de 80 años[21],
está afiliado en el régimen contributivo a través de la EPS Coomeva, en calidad
de cotizante. En la actualidad padece de Alzheimer y enfermedad pulmonar
obstructiva crónica[22].
1.2.2. El 28 de enero de 2014, por
intermedio de un derecho de petición, la señora Gualdron acudió a la EPS para
solicitar la autorización de pañales desechables de adulto, debido a que su cónyuge
no controla esfínteres[23].
El 14 de febrero, respondieron negativamente la solicitud, aduciendo que se
trata de una exclusión del Plan Obligatorio de Salud, razón por la cual no
puede ser tramitado por medio del Comité Técnico Científico para su aprobación[24].
1.2.3. Afirma la accionante que la omisión
de autorizar la entrega de pañales desechables, afecta la vida en condiciones
de dignidad de su cónyuge, pues es una persona de la tercera edad y padece una
enfermedad difícil de sobrellevar.
1.3. Respuesta de la entidad
accionada.
1.3.1. Coomeva EPS[25]: Solicitó declarar improcedente de la acción de tutela por no reunir
los requisitos jurídicos exigidos, pues no existe constancia ni prescripción de
un médico tratante sobre la necesidad de suministrar pañales al señor Carreño;
que además es una exclusión taxativa del Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo
a lo establecido en el artículo 130 de la Resolución No. 5521 de 2013. Por
otro lado, reiteró que los servicios médicos que se le han prescrito al
paciente, han sido oportunamente suministrados por la EPS.
1.4. Decisión judicial objeto de
revisión.
1.4.1. Sentencia proferida por el
Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Bucaramanga, del 21 de abril de 2014[26].
No concedió el amparo de los derechos
fundamentales invocados. Consideró que no se cumplen en el caso concreto con
los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar
el Plan Obligatorio de Salud, toda vez que el accionante cuenta con capacidad
económica para costear los insumos médicos que reclama y en dado caso que no
los tenga, en virtud del principio de solidaridad, es deber de la familia
asistirle, con mayor razón cuando no existe prescripción médica que denote la
necesidad de los insumos solicitados.
D. Expediente T-4.417.253.
1.2. Fundamentos de las pretensiones de
la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Pineda, actuando como agente
oficiosa de su padre, Marco Tulio Pineda Torres, contra Saludcoop EPS.
1.2.1. El señor Marco Tulio Pineda, de 89
años[27],
está afiliado en el régimen contributivo a través de Saludcoop EPS, en calidad
de beneficiario y ha sido diagnosticado con enfermedad pulmonar obstructiva,
fibrosis pulmonar y enfermedad coronaria[28],
por lo cual requiere de oxígeno permanentemente.
1.2.2. Sostiene que la EPS dilata excesiva
e injustificadamente la atención en salud, por ejemplo, para las citas con
especialistas o para autorizar el suministro del oxígeno que requiere el señor
Pineda.
1.2.3. Afirmó que la dilación en la
prestación del servicio médico vulnera los derechos fundamentales de su padre,
razón por la cual solicitó que se le autoricen las citas de revisión y control
con médicos especialistas en cardiología y dermatología, porque debido a las dilaciones
administrativas para programarlas, dura más de cuatro meses en ser atendido.
Además requiere “oxígeno para respirador portátil” y el tratamiento
integral.
1.3. Respuesta de la entidad accionada.
1.3.1. Saludcoop EPS[29]: Extemporáneamente, la apoderada judicial de la EPS solicitó
declarar improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, en
vista de que se han prestado todos los servicios de salud que ha requerido el
señor Pineda, para lo cual adjuntó las autorizaciones de los servicios de (i)
control por neumología[30],
(ii) suministro de oxígeno domiciliario[31],
(iii) control por medicina interna[32],
(iv) biopsia de piel y estudio laboratorio de la patología[33]. Además,
actualizó las órdenes de cita de control con especialistas para dar seguimiento
y continuidad a las patologías del accionante.
1.3.2. Por
medio de auto del 18 de febrero de 2014, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal
vinculó al Ministerio de la Protección Social, sin embargo finalizado el
término concedido para suministrar una respuesta, éste guardó silencio.
1.4.
Decisión judicial objeto de revisión.
1.4.1. Sentencia del Juzgado Veintiocho
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, del 28 de
febrero de 2014[34].
Negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados. Estimó que al no existir prescripción del médico
tratante que determine la necesidad del servicio y como la accionante olvidó
aportar la historia clínica del señor Pineda, el juez de tutela no tiene
elementos probatorios para conocer si el paciente sufre dichas enfermedades, ni
se tiene certeza de la necesidad médica de suministrarlos, por lo cual no es
evidente la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
E. Expediente T-4.419.842.
1.2. Fundamentos de las pretensiones de
la acción de tutela interpuesta por María Susana Bulla Sierra, actuando como
agente oficiosa de su padre, Jesús Bulla Sierra, contra Salud Total EPS.
1.2.1. El señor Jesús Bulla Sierra, de 93
años[35],
se encuentra afiliado a Salud Total EPS en el régimen contributivo en calidad
de beneficiario[36].
Sufrió una fractura de fémur por artrosis no especificada, además padece una
insuficiencia venosa crónica y tiene antecedentes de hidronefrosis severa
bilateral, lesión nodular de la pared posterior de la pelvis renal izquierda,
malformación del eje renal izquierdo, quistes simples en el parénquima renal
bilateral, hernia de hiato esofágico y efusión pleural bilateral[37].
También le fue realizado un implante de cadera izquierda[38].
1.2.3. En razón a sus varias patologías, el
señor Jesús Bulla está imposibilitado para desplazarse, requiere pañales
desechables y una sonda. Afirma que además requiere transporte desde su
vivienda hasta la IPS o atención domiciliaria y el servicio de enfermería domiciliaria.
1.2.4. Sostiene que la EPS negó el servicio
de atención domiciliaria porque éste servicio solo es proporcionado en ciudades
capitales y por ello, afirma que la omisión en prestar los servicios médicos
que requiere su padre, vulnera los derechos fundamentales a la salud, vida
digna y seguridad social, por lo cual solicita la autorización de pañales,
cremas, sonda vesical, medicamentos para tratar sus patologías, servicio de
atención domiciliario y el tratamiento integral.
1.3. Respuesta de las entidades
accionadas.
1.3.1. Salud Total EPS[39]: La Gerente de la Sucursal de Manizales de la EPS solicitó denegar
la acción de tutela en vista de que la entidad ha suministrado todos los
servicios médicos que el paciente ha requerido, especialmente el tratamiento
prescrito por los médicos tratantes con ocasión de la patología de
posoperatorio por fractura de cadera derecha. Para ello, realizó un recuento de
los servicios y atenciones autorizadas. Asimismo, aseguró que el servicio
médico domiciliario “sólo se encuentra habilitado en la ciudad de Manizales
para las actividades de medicina general, enfermería y algunas disciplinas
paramédicas como terapia física y terapia respiratoria (…)”, servicio que
no se encuentra habilitado en Chinchiná, donde el señor Bulla tiene su
residencia. Especificó que en aquel municipio no hay ninguna IPS disponible
para proveer el servicio, ni hay orden del médico tratante. Tampoco existe
prescripción para los pañales desechables y, en vista de que está siendo tratado
con sonda vesical éstos no son necesarios; por lo demás, son insumos de aseo y
no un servicio de salud que la EPS este en la obligación de suministrar, pues
se trata de una exclusión taxativa del POS.
1.3.2. Ministerio de Salud y Protección
Social[40]: La Subdirectora de Asuntos Normativos de la Dirección Jurídica del
Ministerio solicitó abstenerse de facultar el recobro ante el Fosyga, pues para
ello existen mecanismos legales y administrativos para tal fin, y así, no se
afecten los recursos públicos ni se viole el principio de legalidad del gasto.
Mencionó respecto al servicio de transporte, que correspondía a la entidad
promotora de salud determinar si el paciente cumple con los requisitos
establecidos en la jurisprudencia constitucional para que se autorice. Frente a
los pañales y las cremas, las prescripciones médicas deben ser sometidas a
consideración del Comité Técnico Científico. Respecto a la exoneración de los
copagos y cuotas moderadoras mencionó que éstas tiene la finalidad de ayudar a
financiar el sistema de salud y regular la utilización del mismo, por lo tanto
es “importante verificar al momento de realizarse los respectivos copagos o
pagos de las cuotas moderadoras que servicios están excluidos del pago de los
mismos”. Por último, explicó que la autorización del tratamiento integral
es una pretensión muy genérica, por lo cual es necesario que el médico tratante
especifique cuáles son los medicamentos y procedimientos que requiere para tal
fin.
1.4.
Decisión judicial objeto de revisión.
1.4.1. Sentencia del Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Chinchiná –Caldas-, del 1º de abril de 2014[41].
Negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados. Estimó que no existen elementos probatorios que
evidencien la necesidad de los insumos, medicamentos y servicios médicos
solicitados, ni que éstos hayan sido solicitados directamente a Salud Total
EPS. Por otro lado, las exclusiones del POS no se pueden autorizar si no se
desprende del análisis fáctico que el paciente carezca de condiciones
económicas para sufragarlos. En virtud de lo anterior, señaló que no existe una
conducta que genere una vulneración de los derechos fundamentales alegados.
F. Expediente T-4.420.279.
1.2. Fundamentos de las pretensiones de
la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Amariles Montoya actuando
como agente oficioso de José Rodrigo Pabón Jiménez, contra la Nueva EPS.
1.2.1. El señor José Rodrigo Pabón Jiménez,
de 85 años[42],
se encuentra afiliado en el régimen contributivo como cotizante pensionado por
intermedio de la Nueva EPS.
1.2.2. El señor Pabón padece de Parkinson,
hipertensión e incontinencia urinaria permanente[43], por lo cual
el médico tratante le prescribió el 11 de marzo de 2014, pañales desechables de
adulto “cambio de pañal por 4 veces al día, 90 días, el uso del pañal es por
término indefinido”[44].
1.2.3. El 11 de marzo de 2014 fue
diligenciado la solicitud individual de medicamentos, procedimientos y otros
servicios por fuera del POS ante la entidad accionada[45]. Sin
embargo, el 14 de marzo de 2014, la EPS negó el suministro de pañales porque “se
revisa el fallo que tiene el usuario entrega de pañales del Juzgado Doce
Laboral del Circuito de Medellín el cual es claro en concederle al usuario
entrega de pañales talla m nro 360, lo cual ya fue cumplido en el 2012. El
fallo no menciona que se le deben seguir entregando cada vez que el medico
formule”[46].
1.2.4. Sostiene que el señor Pabón vive en
un asilo en el municipio de Girardota, el cual es costeado con su pensión de un
salario mínimo mensual, razón por lo cual no cuenta con recursos económicos
para sufragar los pañales, con lo cual, la negativa de la EPS vulnera sus
derechos a la vida digna e integridad personal.
1.3. Respuesta de la entidad accionada.
1.3.1. Nueva EPS[47]: La Coordinadora Jurídica de la EPS solicitó negar el amparo de los
derechos fundamentales invocados, toda vez que existe temeridad por parte del
señor Pabón, ya que en dos oportunidades ha interpuesto acción de tutela contra
la EPS: (a) en el 2012 que conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de
Medellín quien decidió tutelar los derechos fundamentales y ordenó que se
autorizará el suministro de pañales desechables al señor José Rodrigo Pabón
Jiménez y, (b) del 20 de noviembre de 2013, que estudió el Juzgado Once Laboral
del Circuito de Medellín[48]
que negó el amparo de los derechos.
Además, mencionó que se trata de insumos
excluidos del Plan Obligatorio de Salud, por lo demás, manifestó que al señor
Pabón se le han autorizado todos los elementos necesarios para su recuperación,
como son: (i) silla de ruedas, (ii) cojín para la casa antiescaras, (iii) cojín
para la silla, (iv) ortesis de bipedestación y (v) caminador.
1.4. Decisión judicial objeto de
revisión.
1.4.1. Sentencia del Juzgado Dieciséis
Laboral del Circuito de Medellín, del 2 de abril de 2014[49].
Negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados. Estimó que en el caso concreto no se cumplen los
requisitos jurisprudenciales para inaplicar el Plan Obligatorio de Salud, toda
vez que no quedo demostrada la falta de capacidad económica del accionante para
poder sufragar los gastos de los pañales, pues además de estar afiliado al
régimen contributivo, recibe una pensión de vejez. Por otro lado, descartó que
existiese una actuación temeraria, en vista de que la prescripción médica que
ordena los pañales es de fecha 11 de marzo de 2014, mientras las sentencias de
tutela proferidas por los Juzgados Once y Doce Laboral del Circuito de Medellín
se basan en hechos ocurridos en el año 2013, por lo cual se abstuvo el despacho
de tomar una decisión en dicho sentido.
II.
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política
-artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36[50].
2. Procedencia de la demanda de
tutela.
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. Se alega la vulneración de
los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social (arts. 1,
11, 48 y 49 C.P).
2.2. Legitimación activa. Todos los accionantes de los expedientes acumulados presentaron
acción de tutela actuando como agentes oficiosos: (i) la señora Azeneth Torres,
actuando en representación de su padre, Hernando Torres, de 86 años,
diagnosticado entre otras con demencia senil –Exp. T-4.404.595-, (ii) la señora
María Cristina López como agente de su madre, Verónica Triana, de 94 años,
quien padece de EPOC –Exp. T-4.406.548-, (iii) Justa Gualdron como agente de su
cónyuge, Agustín Carreño, de 80 años y que sufre de Alzheimer –Exp.
T-4.416.403-, (iv) Luz Marina Pineda, actuando como agente oficiosa de su padre
Marco Tulio Pineda, de 89 años, quien sufre de EPOC –Exp. T-4.417.253-, (v)
María Susana Bulla como agente de su padre, Jesús Bulla, de 93 años, quien
sufrió una fractura de fémur y fue sometido a un implante de cadera –Exp.
T-4.419.842- y, (vi) Carlos Alberto Amariles quien, a pesar de no especificar
su relación con el señor José Rodrigo Pabón, él es una persona de 85 años quien
se encuentra diagnosticado con Parkinson y vive en un asilo –Exp. T-4.420.179.
2.1. Al igual que el artículo 86 de la
Constitución, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10 consagra quienes están
legitimados para actuar por activa y establece que “también se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud.”
2.2. Esta Corporación ha establecido que se
pueden agenciar derechos ajenos, siempre que
quien actué en nombre de otro: (i) exprese que está obrando en dicha calidad;
(ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental
de ejercer su propia defensa, condición que puede ser acreditada de manera
tácita o expresa; y que, (iii) sea identificada “plenamente a la persona por
quien se intercede (…), como quiera que la primera persona llamada para
propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado,
en ejercicio de su derecho a la autonomía y en desarrollo de su dignidad”[51]. Lo anterior, porque la agencia oficiosa tiene como límite la autonomía de
la voluntad del titular de los derechos fundamentales[52] .
Sin
embargo, esta Corporación ha sido menos rigurosa respecto al cumplimiento de
los requisitos anteriormente mencionados, cuando se trata de la defensa de los
derechos fundamentales a la vida y al acceso al servicio de salud, por ejemplo,
reconociendo la presunción de estar incapacitado para acudir directamente a la
acción de tutela y por ende, actuar legítimamente a través de un agente
oficioso, cuando el titular de los derechos fundamentales es una persona que
padece una enfermedad catastrófica[53].
2.2.3. En todos los casos se trata de
personas que se encuentran en imposibilidad física para ejercer su propia
defensa, lo cual fue acreditado de acuerdo con los diagnósticos que padecen y
la edad, pues todos ellos son sujetos de especial protección constitucional, al
ser personas de la tercera edad, con quienes el Estado, la sociedad y la
familia tienen un deber especial de protección, a la luz del artículo 46 de la
Constitución Política.
2.3. Legitimación pasiva. Las entidades promotoras de salud, Comfenalco, EMMSANAR,
Coomeva, Saludcoop, Salud Total y la Nueva EPS, son entidades
particulares prestadoras del servicio público de salud, a las cuales se
encuentran afiliados los accionantes[54],
como tal, son demandables
en el proceso de tutela (CP, art. 86; D. 2591/91, art. 42).
2.4. Inmediatez. En los casos concretos, se cumple con el término razonable para la
interposición de la acción de tutela, porque: (i) al señor Hernando Torres le
negaron el suministro de los servicios médicos solicitados por medio de una
petición, el 5 de septiembre de 2013, un mes y tres días después presentó la
acción de tutela[55]
en la cual pretende los insumos negados - Exp. T-4.404.595-, (ii) a la señora
Verónica Triana el 9 de enero de 2014 le diagnosticaron enfermedad pulmonar
obstructiva, razón por la cual requiere y reclama por medio de la acción de
tutela interpuesta un mes y veinte días después del diagnóstico[56] -Exp.
T-4.406.548- , (iii) la señora Justa Gualdron solicitó por intermedio de
una petición los pañales desechables que requiere su cónyuge, que fueron
negados el 14 de febrero de 2014, un mes y quince días antes de que la
accionante interpusiera la acción de tutela por medio de la cual reclama los
insumos negados[57]
-Exp. T-4.416.403-.
En el caso de (iv) Marco Tulio Pineda se
reclama las supuestas dilaciones en autorizar citas médicas y suministrar
ciertos insumos que requiere, pues según afirma su hija, le han prorrogado una
cita con neumología a partir de febrero de 2013. Luz Marina presentó la acción
de tutela un año de después[58],
porque “una dilación excesiva e injustificada para su atención en salud por
parte de la EPS”, vulnera los derechos fundamentales de su padre.
Tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia
constitucional, existen eventos en los cuales el requisito de inmediatez se
flexibiliza, como son: (i) frente a
la vulneración efectiva y continuada de derechos fundamentales[59], (ii) cuando existen
motivos válidos para la inactividad del accionante[60], (iii) la condición de sujeto de
especial protección constitucional, pues en este caso se “convierte en desproporcionado el
hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de
indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre
otros”[61]. En el
caso concreto, la tardanza en la interposición de la acción de tutela se puede
justificar, si se tiene en cuenta que se trata de un adulto mayor, con graves
deficiencias físicas y con pocos ingresos mensuales, pues se trata de una
persona de 90 años que recibe una pensión de vejez de un salario mínimo
mensual–Exp. T-4.417.253-[62].
En relación con (v) el señor Jesús Bulla,
quien sufrió una ruptura de fémur, por lo cual estuvo hospitalizado hasta el 27
de enero de 2014 y necesita los insumos que reclama por medio de la acción de
tutela presentada dos meses después[63]
–Exp. T-4.419.842-. (vi) Frente al caso del señor José Rodrigo Pabón, el 14 de
marzo de 2014 la EPS negó el suministro de los pañales desechables que había
solicitado, siete días después interpuso la acción de tutela, por medio de la
cual pretende el suministro de los mismos[64]
-Exp. T-4.420.2498-.
2.5. Subsidiariedad. La Ley 1438 de 2011 confirió competencias jurisdiccionales a la
Superintendencia Nacional de Salud; está Corporación no ha podido verificar la
idoneidad del mecanismo, toda vez que a la fecha no se ha reglamentado el
procedimiento preferente y sumario que consagra dicha ley en su artículo 126.
Sin embargo, a la luz del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto
a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el
solicitante.”
2.5.1. Por lo tanto, esta Sala opta por realizar el mandato
de efectividad del derecho fundamental a la salud y vida digna de personas de
la tercera edad, frente a los cuales existe un deber especial de protección y
asistencia por parte del Estado y la sociedad (art. 46 C.P.). Así, la acción de tutela es el instrumento jurídico eficaz e idóneo
para la protección de los derechos invocados por parte de personas de la
tercera edad con enfermedades catastróficas, quienes requieren de manera
prioritaria tratamientos médicos.
3. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala de Revisión determinar si ¿las entidades
promotoras de salud vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la vida
digna y a la seguridad social al omitir y negar autorizar la prestación de
servicios médicos que requieren los accionantes con necesidad por estar
excluidos del Plan Obligatorio de Salud, tratándose de personas de especial
protección constitucional que afirman estar en imposibilidad económica de
sufragarlos por su cuenta?
4. Vulneración del derecho a la salud.
4.1. La Constitución Política y la
jurisprudencia constitucional han reconocido el derecho a la salud como un
derecho fundamental autónomo y, el servicio público de salud constituye una
estrategia estatal encaminada a la realización del derecho subjetivo. Por lo
cual, la salud como servicio público está a cargo del Estado y éste es quien
tiene la obligación de organizar, dirigir, reglamentar y establecer las
políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades
estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho
sea progresivamente realizable.
4.2. De acuerdo con la Carta Política y la
Ley 100 de 1993 la prestación del servicio de salud debe realizarse conforme a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El carácter de universalidad,
señala que el derecho a la salud es accesible a todas las personas sin ningún
tipo de distinción y el carácter de eficacia implica que la prestación del
servicio de salud debe hacerse de acuerdo a un manejo adecuado de recursos. En el mismo sentido, los artículos 2, 153 y 156 de la mencionada
ley, consagran como principios rectores y
características del sistema, entre otros: la prestación del servicio de
calidad, de forma continua, integral y garantizando la libertad de escogencia.
4.3. Los servicios de salud se deben
prestar en condiciones de integralidad, por lo cual se
debe garantizar a los usuarios del sistema, una atención que implica la
prestación con calidad, oportunidad y eficacia en la fases previas, durante y
posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los afiliados
tendrán derecho a la atención preventiva, médico quirúrgica y los medicamentos
esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud.
4.3.1. La jurisprudencia constitucional ha
determinado el alcance del principio de integralidad, en la sentencia T-574 de
2010, así:
“(…) la
atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado,
suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de
rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos
iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario
para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente.
El principio de
integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional
para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional
a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema
de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a
sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que
ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por
eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios
médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento”.[65]
4.3.2. En
virtud de este principio, las entidades promotoras de salud no pueden
interponer barreras administrativas o presupuestarias para entorpecer la
atención médica e impedir a los usuarios acceder a las prestaciones médicas
necesarias y requeridas para garantizar el derecho a la salud. Por lo cual el
tratamiento integral debe incluir todo el cuidado, suministro
de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de
rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para
restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar
una vida en condiciones de dignidad.[66]
4.4. Igualmente, la prestación del servicio
a la salud se debe realizar de manera oportuna, sin dilaciones injustificadas.
Así, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales indicó que la
accesibilidad, es un elemento esencial del derecho a la salud[67] y tiene cuatro dimensiones: (a) acceso sin discriminación, (b)
accesibilidad física, (c) accesibilidad económica y, (d) garantía de acceso a
la información.
4.4.1. En la sentencia T-760 de 2008 se
señaló que toda persona tiene derecho a “acceder a los servicios de salud
libre de obstáculos burocráticos y administrativos” y en los eventos en que
“por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una
administración diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la
persona tiene derecho, viola el derecho fundamental a la salud de esta”. Por
lo tanto, cuando una EPS no presta oportunamente un servicio de salud que una
persona necesita y al que tiene derecho, se vulnera el derecho a la salud en la
manifestación del principio de oportunidad porque impide al usuario acceder en
el momento indicado a los servicios que requiera para recuperarse[68].
4.5. Presupuestos jurisprudenciales
para acceder a los servicios médicos no contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud.
4.5.1. La Resolución No. 5521 del 27 de
diciembre de 2013, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, “por
la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de
Salud (POS),” menciona en el artículo 129 las
exclusiones del plan de beneficios y en el artículo 130, las exclusiones
específicas, que contempla, entre otras, pañales, cremas humectantes y
suplementos alimenticios.
4.5.2. De conformidad con lo establecido en
dicha normatividad, existen algunos servicios y procedimientos médicos que han
sido excluidos del Plan Obligatorio de Salud, por razones de sostenibilidad del
sistema y en principio, por ello son admisibles, a menos de que se amenace o
afecte el derecho fundamental a la salud, con la negativa u omisión de
suministrarlos.
4.5.3. Por lo tanto, esta Corporación ha
establecido ciertas reglas para la inaplicación de las disposiciones del Plan
Obligatorio de Salud, como son: (i) que el tratamiento o procedimiento sea
prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS, (ii) que no exista
medicamento, procedimiento o tratamiento análogo incluido en el POS, que pueda
suplir el requerido, (iii) que el paciente no tenga capacidad económica para
sufragar los costos del tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito,
(iv) la ausencia de dichos medicamentos ponga en riesgo la vida digna e
integridad del paciente[69].
En virtud de lo cual, corresponde al juez
constitucional puede aplicar directamente la Constitución Política y ordenar el
suministro de una prestación médica excluida expresamente del POS[70].
4.6. Tal como se mencionó anteriormente, uno de los insumos
que el Plan Obligatorio de Salud excluye, son los pañales desechables[71], esto,
porque según la clasificación dada por el INVIMA, son elementos de aseo. No
obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha hecho énfasis en que, prima
facie no es obligación de las EPS suministrar dichos insumos en aplicación
del principio de solidaridad (art. 49, 95 C.P), salvo que la ausencia de
autorización de los pañales amenace o vulnere el goce efectivo del derecho a la
salud y la dignidad humana.
4.6.1. En jurisprudencia reiterada y pacífica proferida por
las diferentes Salas de Revisión, la Corte ha señalado que cuando los servicios
médicos que no están contemplados en el POS sean requeridos con necesidad, las
EPS tiene el deber constitucional de garantizar su suministro. Tal como lo
expuso la sentencia T-760 de 2008 “una entidad de salud
viola el derecho a la salud si se niega a suministrar un servicio que no está
incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el mismo se requiera con
necesidad”.[72]
4.6.2. Tratándose de los pañales
desechables, esta Corporación ha establecido que existen situaciones concretas
bajo las cuales una entidad promotora de salud debe suministrarlos a sus
afiliados, con la finalidad de resguardar el goce efectivo del derecho a la
salud y la vida en condiciones de dignidad.
4.6.2.1. En la sentencia T-752 de 2012,
proferida por la Sala Primera de Revisión, se recogió la jurisprudencia
proferida por la Corte Constitucional en la que se ha protegido el derecho a la
salud y a la vida digna, ordenando el suministro de pañales desechables, cuando
se cumple con los siguientes presupuestos:
"(i) las
personas que requerían el servicio sufrían de enfermedades congénitas, accidentales
o como consecuencia de su avanzada edad (deterioro) (i) que les afectaron el
control sobre sus esfínteres, (ii) los hicieron dependientes del apoyo
permanente de un tercero, para movilizarse, alimentarse y realizar sus
necesidades fisiológicas, y (iii) finalmente, que en los casos considerados,
los usuarios no tenían la capacidad económica, ni su familia en forma
subsidiaria, para sufragar el costo de los pañales desechables de forma
particular”.
4.6.2.1.1. La mencionada sentencia, estudió
18 casos acumulados cuyo elemento común era que los accionantes, eran personas
–en su mayoría de la tercera edad y menores de edad- con diferentes
diagnósticos, que les impedía valerse por sí mismos. Después de hacer una
recopilación de los fallos de tutela proferidos por esta Corporación desde 1999
sobre el tema de autorización del suministro de pañales desechables, que ha
sido reiterada y pacífica, estimó la Sala Primera que los jueces de tutela
imponían barreras adicionales para la prestación del servicio de salud y por lo
tanto, al goce efectivo de los derechos fundamentales a la salud y la vida
digna, al apartarse del procedente fijado por la Corte. Lo anterior, sin alegar
una justificación legal o fáctica del por qué en los casos concretos no se
cumplían los requisitos establecidos por la jurisprudencia para autorizar
servicios no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, cuando los pacientes
los requieren con necesidad.
4.6.2.1.2. Por lo tanto, la Sala Primera de
Revisión decidió no resolver de fondo los 18 casos concretos, sino que dejó sin
efectos las sentencias de tutela objeto de revisión al no aplicar el precedente
fijado por el órgano de cierre sobre el alcance del goce efectivo del derecho a
la salud, ni haber justificado de forma razonable ni suficiente las razones por
las cuales se apartaron del mismo; para que en su lugar volvieran a proferir un
fallo en los casos objeto de revisión, teniendo en cuenta: (i) las normas
constitucionales, (ii) el precedente fijado por la Corte Constitucional
respecto al alcance del derecho a la salud y (iii) el funcionamiento del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4.6.2.2. En virtud de lo anterior, esta
Sala seguirá los fundamentos realizados en la mencionada sentencia –T-752 de
2012, reiterada posteriormente por esta Sala de Revisión[73]-, pues la
situación fáctica es semejante y en virtud del artículo 13 de la Constitución,
las autoridades judiciales deben resolver casos iguales, aplicando reglas
iguales.
4.7. La naturaleza jurídica de los copagos
y de las cuotas moderadoras, y los casos en los que procede su exoneración.
Reiteración de jurisprudencia.
4.7.1. La Ley 100 de 1993 en el
artículo 187 consagra que los afiliados y beneficiarios del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, están sujetos a pagos moderadores, los cuales
consisten en: (i) pagos compartidos o copagos, (ii) cuotas moderadoras y (iii)
deducibles. La finalidad de dichos pagos es, racionalizar el uso de los
servicio de salud –en el caso de los afiliados cotizantes-, o para complementar
la financiación del POS –tratándose de los afiliados beneficiarios-. Sin
embargo, la norma señala que “en
ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para
los más pobres”, lo cual ha
sido igualmente reiterado por la jurisprudencia constitucional[74].
4.7.2.
En el Acuerdo 260 de 2004, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras, establece la
diferencia entre éstas[75], menciona los montos de las cuotas moderadoras
que se cobrarán por cada una de las atenciones médicas que depende del ingreso
base de cotización del afiliado cotizante –artículos 6 y 8. También consagra
los servicios médicos que están excluidos de copagos, en el artículo 7,
que son:
“1. Servicios de promoción y
prevención.
2. Programas de control en atención
materno infantil.
3. Programas de control en atención
de las enfermedades transmisibles.
4. Enfermedades catastróficas o de
alto costo.
5. La atención inicial de
urgencias.
6. Los servicios enunciados en el
artículo precedente”.
Por su parte, el Acuerdo 365 de 2007 del CNSSS, señala en el
artículo 1º que estarán exentos del cobro de copagos y cuotas moderadoras, “los afiliados del Régimen
Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisben o el instrumento que
lo remplace”. Regla que igualmente fue extendida a grupos de
especial protección constitucional, como la infantil abandonada, la indigente,
la desplazada, la indígena, la desmovilizada, la de tercera edad, la población
rural migratoria y la ROM, asimilable al nivel I del Sisben.
4.7.3.
En la sentencia C-542 de 1998, la Sala Plena de esta Corporación estudió una
demanda de inconstitucionalidad contra la disposición antes mencionada y
estableció que debía interpretarse bajo el entendido de que “si el usuario del servicio no dispone de los
recursos económicos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la
validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la
prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios,
quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los
cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes (…)”.
4.7.4.
La jurisprudencia constitucional ha determinado dos escenarios en los cuales se
vulneran los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuando no
se exime al afiliado del cobro de copagos o cuotas moderadora, ante la falta de
capacidad económica para sufragarlos, como son:
“(i) cuando la persona que necesita con urgencia un
servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de los
pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestación del
servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el
100% del valor y (ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la
capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación
correspondiente antes de que éste sea suministrado, la entidad encargada de la
prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo
cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda
convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio”[76].
4.7.5. Así mismo, esta Corporación ha señalado
que las EPS tienen información sobre la capacidad económica de sus afiliados,
por lo cual tienen cómo controvertir las afirmaciones sobre la situación
socioeconómica de los mismos, cuando solicitan ser exonerados del copagos o
cuotas moderadoras, pues éstas conocen cuál es el ingreso base de cotización de
sus afiliados.
4.7.6. En conclusión, las EPS no pueden
convertir el pago de cuotas moderadoras o copagos en una barrera para el acceso
a los servicios de salud, sobre todo para las personas de escasos recursos que
requieran una atención con necesidad. Por ello, el juez constitucional debe
establecer si dicha exigencia afecta o no los derechos fundamentales, con la
finalidad de eximir a los afiliados o beneficiarios del pago de los mismos.
5. Casos
concretos.
5.1. Desde el año 1999, tal como se
mencionó en los fundamentos de la presente providencia, las Salas de Revisión
de la Corte han concedido el amparo del derecho a la salud y a la vida en
condiciones de dignidad, de sujetos de especial protección constitucional,
afiliados tanto al régimen contributivo como subsidiado, a quienes las
entidades promotoras de salud les han negado el suministro de pañales
desechables y demás insumos excluidos del POS, cuando los pacientes los requieren
con necesidad.
5.2. En la sentencia T-760 de 2008 se fijó
el precedente constitucional respecto al alcance del derecho fundamental a la
salud, estudiando los diferentes problemas del Sistema y la negligencia de las
entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios, en
cumplir con el deber constitucional y legal de garantizar el goce efectivo del
derecho a la salud. Una de las problemáticas identificadas en el mencionado
fallo, tenía que ver con la cantidad abrumadora de acciones de tutelas interpuestas
porque las EPS se niegan a autorizar servicios médicos incluidos o excluidos
del Plan Obligatorio de Salud, que los pacientes requerían con necesidad.
5.2.1. Así las cosas, en los casos
estudiados, se trata de personas que presentan las siguientes características:
(i) padecen enfermedades congénitas o accidentales, (ii) como consecuencia de
su avanzada edad, requieren con necesidad de pañales desechables, (iii) no
controlan esfínteres, (iv) requieren del apoyo permanente de un tercero para
realizar las actividades diarias y básicas y, (v) son usuarios del sistema que
afirman no tener capacidad económica, ni sus familiares, para costear los
pañales desechables de manera particular.
5.2.1.1. Frente al último requisito de la
capacidad económica, la sentencia T-760 de 2008 señaló que el juez de tutela
tiene diferentes formas de determinar la capacidad económica de los usuarios
del Sistema. Por ejemplo, cuando el accionante afirma no tener recursos
suficientes para acceder a los servicios médicos que requiere con necesidad, se
trata de una negación indefinida que invierte la carga de la prueba y, a la luz
del artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, son prueba suficiente de la
incapacidad de pago, en los casos en que la accionada no se pronuncie en
contrario y lo pruebe. Lo anterior, debido al principio de informalidad que
caracteriza a la acción de tutela.
5.2.2. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido las
reglas para la inaplicación de las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud,
como son: (i) que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el médico
tratante adscrito a la EPS, (ii) que no exista medicamento, procedimiento o
tratamiento análogo incluido en el POS, que pueda suplir el requerido, (iii)
que el paciente no tenga capacidad económica para sufragar los costos del
tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, (iv) la ausencia de dichos
medicamentos ponga en riesgo la vida digna e integridad del paciente.
5.3. En el primero de los casos, el señor
Hernando Torres, tiene (i) 86 años, (ii) esta diagnosticado con demencia cenil,
hipotiroidismo e incontinencia urinaria, (iii) señala que requiere pañales
desechables, silla de ruedas, crema antiescaras y atención por especialista,
(iv) aun cuando está afiliado en el régimen contributivo como beneficiario,
afirman no tener capacidad económica para sufragar los insumos excluidos del
POS[77].
Lo anterior no fue desvirtuado por la EPS accionada. Los jueces de instancia
decidieron amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor
Torres, ordenando un diagnóstico médico para establecer la necesidad de los
servicios solicitados. Decisión que esta Sala comparte parcialmente, pues al
tratarse de un sujeto de especial protección y, que de las pruebas que obran en
el expediente, se puede inferir que el señor Torres requiere los servicios
médicos que reclama pues en virtud de las enfermedades que padece requiere
pañales y la silla de ruedas, por su parte la atención con especialista está
incluida en el POS. Por esta razón, la cual esta Sala confirmará las sentencias
y ordenará a la EPS autorice la entrega de pañales desechables, silla de
ruedas y atención por especialista. Sobre la crema antiescaras, se ordenará a
la EPS que diagnostique la necesidad de la misma y de concluir que el señor
Torres lo requiere con necesidad, ordene su suministro. Lo anterior, porque en
la situación del actor se cumplen los requisitos establecidos en la
jurisprudencia constitucional para inaplicar el POS y autorizar
la entrega de los pañales desechables y silla de ruedas, para garantizar su
vida en condiciones de dignidad (ver 5.2.1 y 5.2.2.).
5.4. En el segundo caso, la señora Verónica Triana tiene (i)
94 años, (ii) fue diagnosticada con EPOC e hipertensión, además, no contrala
esfínteres, (iii) por ello, el médico tratante prescribió el servicio de
enfermería y oxígeno domiciliario, (iii) por su parte, la agenciada afirma que
también requiere ensure y pañales desechables, (iv) está afiliada en el régimen
subsidiado en el Sisben I. El juez de instancia decidió tutelar los derechos
fundamentales y ordenó el diagnóstico con el fin de verificar si la señora
Triana requiere con necesidad los insumos que reclama, sin embargo, no se
pronunció respecto a la exoneración de copagos.
En este caso, la Sala confirmará la decisión de instancia,
pero ordenará a la EPS accionada el suministro de enfermería
permanente, oxigeno domiciliario y pañales desechables, pues son insumos que la
accionante requiere en razón de las enfermedades que padece, siguiendo las
instrucciones que para ello otorguen los especialistas, frente a la cantidad y
periodicidad. Frente al insumo de ensure, como no se puede inferir de la
historia clínica su necesidad, se ordenara a la EPS que ordene el diagnóstico
para verificar si lo requiere. Igualmente, ordenará que se exonere de copagos y
cuotas moderadoras, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 1º del
Acuerdo 365 de 2007.
5.5. En el caso del señor Agustín Carreño,
que tiene (i) 80 años, (ii) padece de alzhéimer y EPOC, (iii) afirma que
requiere con necesidad pañales desechables, (iv) a pesar de estar afiliada en
el régimen contributivo, afirma no tener capacidad económica para sufragar los
costos de los pañales. El juez de instancia negó el amparo, al estimar que no
se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para inaplicar el
POS. Sin embargo, estima la Sala que se equivoca el juez de instancia, pues en
el caso concreto se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos desde 1...
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