Sentencia T-815 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-815-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-815/13 DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados La jurisprudencia constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial que clasifica los derechos fundamentales de los internos en tres grupos: “(i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) los derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida y el derecho al debido proceso, y por último, (iii) se encuentran los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y respeto de derechos fundamentales del interno DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Protección nacional e internacional Nuestra Constitución Política establece dentro de su contenido sistemático que la dignidad humana es el fundamento del ordenamiento jurídico, el artículo 1° del texto Superior consagra una República “fundada en el respeto de la dignidad humana”. Así, la dignidad humana constituye un pilar fundamental y un elemento determinante en el Estado Social de Derecho y en la democracia constitucional, que inevitablemente trasciende del ámbito ético-filosófico para convalidarse en nuestro ordenamiento positivo como una norma fundante de carácter vinculante para todas autoridades. Igualmente, el principio de dignidad humana, el cual irradia todo el ordenamiento constitucional colombiano goza también de un contenido prestacional que exige a las autoridades de la República involucradas, la adopción de políticas públicas -en este caso penitenciarias y carcelarias- que conlleven a garantizar a los internos las condiciones mínimas de vida digna y subsistencia. Lo anterior, por cuanto al estar privados de la libertad bajo relaciones de especial sujeción con el Estado les imposibilita adquirir por si mismos tales mínimos de dignidad humana. RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad Le corresponderá a las entidades estatales correspondientes, entiéndase Gobierno Nacional- Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda, Departamento de Planeación Nacional, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, evitar la prolongada y continua vulneración de derechos fundamentales de los reclusos sin excusarse en la carencia de recursos, ya que el Estado termina siendo el principal responsable de proporcionar las condiciones básicas para la vida digna de una persona recluida a su cargo en un establecimiento carcelario, máxime cuando i) la dignidad humana como derecho se conserva intocable y sin limitaciones de ningún orden o circunstancia y ii) las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad están limitadas a un estricto criterio de necesidad y proporcionalidad. DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Condiciones carcelarias y deber de prevención del Estado para garantizar derechos del interno, según CIDH ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Declarado en sentencia T-153/98 por hacinamiento que aún persiste Esta Corporación declaró con acierto el notorio estado de cosas inconstitucionales del sistema penitenciario y carcelario colombiano el cual, a la fecha, se mantiene plenamente vigente debido a que persisten los problemas estructurales objeto de declaración en el año de 1998. Por cuenta de las relaciones de especial sujeción que se establecen entre la Administración y las personas privadas de la libertad, existe en cabeza de estos últimos una tridivisión de derechos fundamentales enmarcada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad: i) derechos suspendidos; ii) derechos restringidos y; iii) derechos intocables. REGIMEN DE VISITAS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco jurídico DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Fundamental por conexidad Esta Corporación ha señalado que con ocasión de la clara relación o conexión que tiene la visita íntima con el desarrollo de otros derechos como la intimidad, la protección a la familia y la dignidad humana, se puede afirmar que la misma se configura en fundamental y sólo debe ser sometida a restricciones bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Desde sus inicios, esta Corporación se ha encargado de dilucidar la naturaleza del derecho a la visita conyugal de los internos en las cárceles. Ha indicado, por ejemplo, que la visita conyugal tiene relación directa con los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, por ende, respecto a los derechos sexuales. DERECHO A LA VISITA CONYUGAL Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Alcance DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Visita íntima debe darse en condiciones dignas Según el sistema penitenciario y carcelario colombiano, sin importar la condición de imputado o condenado o el sistema penal acusatorio aplicable, el Estado tiene la obligación de facilitar el contacto entre los reclusos y sus parejas y de respetar el mismo contra toda interferencia abusiva y arbitraria en los derechos constitucionales fundamentales que se derivan del derecho a la visita íntima. Es claro que una visita íntima en la cual se respete la dignidad humana de un recluso(a) y de su pareja favorece a la preservación de los lazos afectivos, sentimentales y sexuales, toda vez que una de las formas de resocializar al recluso para su posterior integración en la comunidad es con el apoyo y el mantenimiento de los lazos familiares mientras dure su permanencia en un centro carcelario. En suma, observa esta Sala que en la visita íntima efectuada en los establecimientos carcelarios se interrelacionan varios derechos fundamentales como la intimidad, el libre desarrollo a la personalidad y la unidad familiar, algunos de los cuales si bien ha dicho la jurisprudencia son restringidos o limitados en razón a la relación de especial sujeción con el Estado por la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que cuando operan y se hacen efectivos mediante la visita íntima deben ser eficaces y objeto de total respeto por parte de las autoridades penitenciarias y carcelarias. DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Condiciones para no vulnerar el principio de dignidad humana del interno Para que en la práctica de la visita íntima no se lesione o menoscabe la dignidad humana, es indispensable que el Estado garantice condiciones mínimas con el fin de que los derechos fundamentales del recluso y su pareja visitante no se pongan en peligro. Estos mínimos de dignidad o condiciones materiales concretas de existencia para el ejercicio de una visita íntima digna son las siguientes: i) privacidad; ii) seguridad; iii) higiene; iv) espacio; v) mobiliario; vi) acceso a agua potable; vii) uso de preservativos e viii) instalaciones sanitarias. Lo anterior, por cuanto una visita íntima que tenga lugar sin los anteriores condicionamientos mínimos vulnera los principios rectores de cualquier regulación carcelaria. Es decir, cuando una visita íntima no comprende factores como privacidad, seguridad, higiene, espacio, mobiliario, acceso a agua potable, uso de preservativos e instalaciones sanitarias vulnera las garantías constitucionales, los derechos humanos y el principio de dignidad humana. Como anteriormente se anotó dichos principios inspiran y orientan la actuación de todos los establecimientos de reclusión en el país, los cuales se encuentran encaminados en lograr el cometido final del tratamiento carcelario: una verdadera resocialización del infractor de la ley penal. Lo anterior, por cuanto una visita íntima que tenga lugar sin los anteriores condicionamientos mínimos vulnera los principios rectores de cualquier regulación carcelaria. Es decir, cuando una visita íntima no comprende factores como privacidad, seguridad, higiene, espacio, mobiliario, acceso a agua potable, uso de preservativos e instalaciones sanitarias vulnera las garantías constitucionales, los derechos humanos y el principio de dignidad humana. Dichos principios inspiran y orientan la actuación de todos los establecimientos de reclusión en el país, los cuales se encuentran encaminados en lograr el cometido final del tratamiento carcelario: una verdadera resocialización del infractor de la ley penal. PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA Y DERECHO A LA VISITA INTIMA DEL INTERNO-Vulneración por las condiciones infrahumanas en que se practican En el desarrollo de la inspección judicial, la comisión pudo constatar que las visitas íntimas no tienen el carácter de íntimo; se practican de manera pública en las denominadas “zonas de apoyo” y presentan condiciones infrahumanas de higiene, espacio, mobiliario, acceso a agua potable, uso de preservativos e instalaciones sanitarias. Por ello, resulta claro para la Corte Constitucional que las visitas íntimas, independientemente del sexo o la orientación sexual, deben llevarse a cabo en un ambiente que ofrezca unos mínimos de humanidad descritos anteriormente. No es aceptable constitucionalmente, de acuerdo a los postulados de la dignidad humana, que las parejas sean obligadas a congregarse en los pasillos, pabellones, baldosas, instalaciones internas o espacios reducidos, a las cuales concurren a su vez los demás reclusos, y que queden expuestas al público y al escrutinio de los demás reclusos, incluso sometidos a las dinámicas de violencia y corrupción que impera en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Naturaleza La naturaleza del derecho a la visita íntima implica que éstas tengan lugar en un sitio especial, seguro, limpio, acondicionado para el efecto, reservado y diferenciado de aquel en el cual se encuentran los internos habitualmente, por ende, el Estado como sujeto ubicado en posición jerárquica superior no puede sustraerse del deber que le asiste consistente en crear las instalaciones adecuadas para que las visitas tengan lugar dignamente, sin que las parejas entre las cuales se encuentran muchas mujeres, tengan que ingresar a áreas inadaptadas y destinadas a otro tipo de labores penitenciarias y/o carcelarias. De ahí la importancia que el Estado, sin escudarse en dificultades económicas o presupuestales, cree locales independientes predestinados únicamente con este propósito, en los cuales se garanticen estándares mínimos internacionales en la materia y se respete la dignidad humana inherente a la persona privada de la libertad y los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la libertad sexual, a la libre orientación sexual, al fortalecimiento del vínculo familiar y al contacto íntimo con otra persona a su elección, sin discriminaciones de ningún tipo por razones de género, sexo, raza, origen, lengua, religión u opinión. DERECHOS SEXUALES DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección constitucional/DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE LA MUJER PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección constitucional Resulta evidente que la sexualidad de los reclusos merece ser protegida constitucionalmente toda vez que constituye un factor trascendental en el desarrollo de la visita íntima. Sin lugar a dudas, una visita íntima en condiciones indignas vulnera los derechos fundamentales descritos anteriormente a la intimidad, a la protección familiar, al libre desarrollo de la personalidad; a la salud, así como también los derechos sexuales y reproductivos de los reclusos. En adición, es palmario que en la visita íntima aplican los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres por cuanto ellas también hacen parte de la visita íntima, bien en calidad de reclusas o como ciudadanas visitantes. En ese sentido, vale traer a colación la Declaración de Beijing de 1995, IV Conferencia Mundial sobre la mujer, la cual estableció que los derechos humanos de la mujer “incluyen su derecho a tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva, y decidir libremente respecto de esas cuestiones, sin verse sujeta a la coerción, la discriminación y la violencia. Las relaciones igualitarias entre la mujer y el hombre respecto de las relaciones sexuales y la reproducción, incluido el pleno respeto de la integridad de la persona, exigen el respeto y el consentimiento recíprocos y la voluntad de asumir conjuntamente la responsabilidad de las consecuencias del comportamiento sexual”. DERECHOS SEXUALES DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Conexidad con el derecho a la salud, a la dignidad y a la libertad inherente al recluso como ser humano Los derechos sexuales y reproductivos de las personas privadas de libertad se deben valorar en correspondencia con el derecho a la salud, a la dignidad y a la libertad inherente al recluso como ser humano. Su contenido aunque tiene en principio un alcance restrictivo o limitado por cuanto se trata de un derecho vinculado a la intimidad, implica: comunicarse con su pareja, manifestar sentimientos, tener contacto, expresión emocional y sobre todo sentirse apreciado y querido por otra persona. Por ello, habida cuenta que en el ejercicio de la visita íntima se establece una relación directa de este derecho con la dignidad humana y el derecho a la salud, los derechos sexuales de las personas privadas de la libertad gozan de protección constitucional. DERECHOS SEXUALES DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD Y DE SUS PAREJAS-Vulneración cuando la visita íntima no cuenta con privacidad, seguridad, higiene, espacio, mobiliario, acceso a agua potable, uso de preservativos e instalaciones sanitarias El Estado como garante de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad tiene la obligación de respetar, proteger y garantizar el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social y, para ello, la visita íntima mensual constituye la base de una vida sexual saludable y en condiciones físicas y mentales satisfactorias para las personas privadas de la libertad. Si bien, los derechos sexuales de los reclusos no pueden ser ejercidos a plenitud por el solo hecho de la privación de la libertad, en el ejercicio mensual del derecho a la visita íntima debe ampararse dignamente –como contenido de los derechos sexuales del recluso- la privacidad sexual. Lo cual quiere decir que debe protegerse la condición masculina o femenina, sin que exista interferencia de terceros en el ámbito de intimidad del recluso y de su pareja. DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Acceso a métodos anticonceptivos, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado para las enfermedades sexuales como garantía de los derechos sexuales y reproductivos del interno y sus visitantes El derecho sexual y reproductivo de los reclusos y de sus parejas, independientemente de la orientación sexual, contiene además, el derecho a la toma de decisiones reproductivas, libres y responsables por parte de las personas privadas de libertad. Para ello, el Estado debe proporcionar condiciones de dignidad en lugares especiales que permitan el desarrollo de una visita íntima que abarque, entre otros: el derecho a decidir tener o no hijos, el número y el espacio entre cada uno, así como el derecho al acceso pleno de métodos de regulación de la fecundidad. Respecto a la atención específica de la salud sexual considera esta Sala que el Estado, en su posición especial y jerárquica de garante debe educar, informar y sobre todo proporcionar a las personas privadas de la libertad el acceso a métodos anticonceptivos, en condiciones de calidad. Así como prevenir mediante el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado todas las patologías sexuales penitenciarias y carcelarias para asegurar la protección del derecho fundamental a la salud y los derechos sexuales y reproductivos de los reclusos y sus visitantes. ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía prioritaria y reforzada de su derecho fundamental al agua El Estado tiene el deber de adoptar medidas con el fin de que las personas privadas de la libertad tengan derecho fundamental al acceso de agua potable en forma continua, permanente y suficiente para atender sus necesidades diarias, de conformidad con las prescripciones de derecho internacional humanitario, la observación general no. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Así las cosas, el INPEC deberá garantizar la adecuada prestación permanente del servicio público de agua potable para la población de internos que incluya a lo sumo, servicio sanitario, baño diario y agua potable suficiente para el consumo. DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Vulneración por establecimiento carcelario al no brindar atención médica primaria y de urgencias y realizar tratamientos adecuados a la población reclusa DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Vulneración por no suministrar preservativos para la visita íntima de los internos DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Ordenes transitorias y definitivas para proteger, derecho a la visita íntima en condiciones dignas, al agua potable y derecho a la salud de la población carcelaria de la Picota ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Se declara que persiste y exige de las autoridades públicas el uso inmediato de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias para remediar esta situación Referencia: expediente T-3.970.441 Acción de tutela instaurada por Deiler Enrique Santiago Romero y otros contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá - La Picota y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2013, en única instancia, por el Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Deiler Enrique Santiago Romero y otros, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá - La Picota y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. I. ANTECEDENTES De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes sustentaron sus pretensiones en los siguientes 1. Hechos 1.1.El señor Deiler Enrique Santiago Romero y 11 reclusos más instauraron acción de tutela[1] ante el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el día 10 de abril de 2013, al considerar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- implementó, a través de sus directores, medidas restrictivas que vulneran y amenazan sus derechos fundamentales. 1.2. Específicamente, los accionantes adujeron que en el complejo carcelario (ERON – Picota) donde se encuentran recluidos, son obligados a “recibir a nuestro personal visitante, esposas, hijos y demás familiares y amigos en condiciones indignas y en lugares no adecuados para tal efecto, es una clara trasgresión y amenaza a nuestros derechos y como solución a dicha problemática a –sic- optado por restringirnos el derecho a ser visitados al implementarnos el más conocido “Pico y Placa”… (…) “al obligarlos a visitarnos apenas dos (2) veces al mes”[2]. 1.3. Manifestaron que el sitio de visitas es sumamente pequeño, antihigiénico, sin zona verde o parque para la recreación de los hijos, sin área de sol, sin baños adecuados, sin cafetería o expendio para brindarle una digna atención a las visitas y, además, “solo existen veinte (20) celdas para visita conyugal o íntima y el cupo para el ERON Picota es para 3500 internos más el sobre cupo”[3]. 1.4. Por lo anterior, indican que son sometidos a recibir a sus visitas en las áreas de talleres de cada torre, donde se realizan trabajos artesanales, confesiones, zapatería, entre otras actividades, en las cuales se almacena: maquinaria, químicos, madera, pegantes, destornilladores y elementos que generan inseguridad y ponen en riesgo la vida, la salud y la integridad física de los reclusos. “Estas áreas no son adecuadas para recibir visitas al no contar con baños adecuados y áreas o zonas verdes” (…) “son espacios demasiado reducidos antihigiénicos y demasiado vulnerables en salubridad”[4]. 1.5.Además, alegan que la visita íntima se recibe en condiciones indignas y violatorias del derecho a la intimidad, por cuanto: “nuestras cónyuges y esposas se ven obligadas a tener relaciones sexuales o “copularse” prácticamente en el piso en condiciones indignas fuera de toda salubridad e higiene, debido a que no existen áreas o locutorios adecuados para tal efecto”[5]. 1.6. Finalmente, señalan que existe un trato desigual y discriminatorio con respecto a las visitas que reciben los internos condenados por “parapolítica” o ex miembros de la Fuerza Pública, toda vez que dichas visitas: i) se efectúan los días lunes, viernes, sábados y domingos; ii) pueden ser mixtas; iii) pueden ingresar con prendas de vestir no permitidas a los demás; y iv) con alimentos preparados en casa. 2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos narrados, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la integridad física, al trato digno, a la igualdad y al núcleo familiar. A su turno, suplicaron la aplicación estricta del artículo 26 del Reglamento General – Acuerdo 0011 de 1995, toda vez que no cuentan con áreas de visitas adecuadas y no se encuentran en igualdad de condiciones con los demás internos del complejo penitenciario. Asimismo, pretenden que se les proporcione un área para recibir el sol y que se les permita el ingreso de alimentos preparados por sus familias. Finalmente, alegan que se declare inconstitucional la medida del “pico y placa”, por ir en contra de los principios y derechos fundamentales, además de producir un desarraigo al núcleo familiar ya que sus familiares no pueden ingresar cada ocho (8) días al penal. 3. Respuesta de las entidades accionadas[6] Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2013, el Teniente Wilson Andrés Suárez Daza, Coordinador del Grupo Tutelas del INPEC, contestó la acción de tutela de la referencia e indicó que en virtud de mandato legal contenido en el artículo 53 de la Ley 65 de 1993, cada Director de Establecimiento Penitenciario y/o Carcelario es completamente autónomo en la administración de cada centro de reclusión. Por lo cual, la Dirección General del INPEC se eximió de responsabilidad y en tal sentido, solicitó la desvinculación del proceso de tutela al no haber violado ni amenazado los derechos fundamentales de los tutelantes. Por su parte, la doctora Olga Lucia Whittinghan, Coordinadora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, COMEB – PICOTA, mediante escrito presentado el 17 de abril de 2013, dio respuesta a la acción de tutela y adujo que el actual sistema de visitas -los días viernes masculina-; sábados y domingos femenina-,implementado en el centro de reclusión surgió debido a que el establecimiento se encuentra “mal construido”, no por arbitrariedad del INPEC, sino por un presunto convenio efectuado de común acuerdo con el Comité de Derechos Humanos de los internos del ERON. Finalmente, manifestó que en virtud del principio de subsidiariedad la acción de tutela no es el instrumento adecuado para controvertir la legalidad de actos administrativos, como son los reglamentos del INPEC. En esa medida, solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción por no existir vulneración en los derechos fundamentales. 4. Decisión judicial objeto de revisión 4.1. Sentencia de única instancia[7]. El Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito de Bogotá D.C., con Función de Conocimiento, mediante sentencia calendada el veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) negó por improcedente el recurso de amparo, al estimar primordialmente que la acción de tutela no es el mecanismo para resolver conflictos surgidos por la expedición de actos administrativos de las autoridades públicas, como son los reglamentos generales o internos carcelarios y penitenciarios, los cuales son actos de carácter general, impersonal y abstracto. En consecuencia, señaló que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente acorde con el artículo 6° numeral 5° del Decreto 2591 de 1991, por la naturaleza subsidiaria y residual de la misma en un caso en el que existen otros mecanismos de defensa ordinarios. De otra parte, consideró el juez de instancia que no es la acción de tutela la vía para procurar solucionar un problema de hacinamiento carcelario, que no obstante, la incuestionable responsabilidad que le cabe fundamentalmente a las directivas del INPEC y a diversas autoridades e instituciones estatales, no está por demás señalar que se trata de una situación anómala que no es de ahora sino que ha permanecido por varios años. En tal sentido, se trata de un problema estructural que afecta no a un solo individuo, sino a la comunidad en general[8]. Visto todo lo anterior, el citado Juzgado decidió negar por improcedente la acción de tutela promovida, al no hallarse presente el requisito de subsidiariedad exigido por el artículo 6° numeral 5° del Decreto 2591 de 1991. 5. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. · Copia de derecho de petición elevado ante la dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB (Cuaderno dos, fl. 17 a 22). · Respuesta de la petición elevada al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB (Cuaderno dos, fl. 23 a 25). · Auto de fecha 30 de agosto de 2013, suscrito por el Magistrado Sustanciador Alberto Rojas Ríos (Cuaderno principal, fl. 10-12). · Informe de inspección judicial realizado por la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB, Torre F, Patio 14 del ERON. Anexó dos discos compactos con registro fotográfico de la inspección. (Cuaderno dos, fl. 59 a 63). · Informe de inspección judicial realizado por la Personería de Bogotá D.C. al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB, Torre F, Patio 14 del ERON (Cuaderno dos, fl. 65 a 232). · Informe de inspección judicial, presentado por funcionarios judiciales comisionados mediante auto de 30 de agosto del presente año. (Cuaderno principal, folios 23 y siguientes). · Auto de fecha 01 de octubre de 2013, suscrito por el Magistrado Sustanciador. (Cuaderno principal, folio 19-20). 6. Actuaciones surtidas en sede de revisión 6.1. Mediante auto fechado el 30 de agosto de 2013 el Magistrado Sustanciador para mejor proveer, requirió elementos materiales probatorios que permitieren al Despacho conocer en detalle el régimen de visitas que se practica en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB-PICOTA, así como las condiciones de dignidad, salubridad e higiene en que se reciben las mismas, especialmente el concerniente a la torre F, patio 14, lugar de reclusión de los accionantes. 6.2. Como quiera que el Juzgado de única instancia anteriormente mencionado no ordenó la práctica de pruebas que permitieran corroborar lo declarado por los accionantes en el escrito de tutela el Magistrado Sustanciador resolvió decretar mediante dicha providencia la práctica de una diligencia de inspección judicial. Por consiguiente, comisionó al doctor Alfonso Palacios Torres, Magistrado Auxiliar, para que con la asistencia del Profesional especializado Hugo Escobar Fernández de Castro y de un representante de la Defensoría del Pueblo, realizaran visita a las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB-PICOTA, torre F, patio 14, y rindieran en un informe escrito de forma precisa y detallada lo siguiente: (i) Cuántas personas se encuentran recluidas en el establecimiento carcelario y cuántos locutorios acondicionados para visitas existen; (ii) Las condiciones generales y específicas de los locutorios en los cuales se practican las visitas ordinarias (tomando en cuenta factores como salubridad, higiene, espacio adecuado, instalaciones sanitarias y de aseo, drenaje, mobiliario, acceso a agua potable, iluminación, etc.); (iii) Con qué frecuencia se les permiten recibir visitas ordinarias a los accionantes, y; (iv) Si existe alguna restricción frente a las mismas (recibir alimentos preparados en casa, exposición al sol, etc.). Igualmente, se ordenó que se estableciera si el régimen de visitas donde se encuentran recluidos los accionantes, es diferente de aquel al que tienen derecho los reclusos condenados por “parapolítica” o los ex miembros de la Fuerza Pública y/o ex miembros de fuerzas al margen de la ley recluidos. Y que a su turno, se ofreciera una descripción completa acerca de: (i) Las condiciones generales y específicas de los locutorios en los cuales se practican las visitas íntimas o conyugales (tomando en cuenta factores como salubridad, higiene, espacio adecuado, instalaciones sanitarias y de aseo, drenaje, suministro de preservativos, mobiliario, privacidad, luminosidad, acceso a agua potable, etc.); (ii) Con qué frecuencia se les permiten recibir visitas íntimas a los accionantes, (iii) Si existe alguna restricción frente a las mismas (recibir alimentos preparados en casa, exposición al sol). Además, se ordenó verificar si los accionantes recluidos en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB-PICOTA, torre F, patio 14 habían sido trasladados, aislados, reducidos con gases o bastones, castigados, intimidados con restricciones en sus visitas o, en general, habían soportado algún tipo de consecuencia negativa por el hecho de reclamar un régimen de visitas adecuado. 6.3. En el proveído de 30 de agosto del año en curso, también se decretó como prueba ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB-PICOTA, que informaran acerca del régimen de visitas que reciben los reclusos de la torre F, patio 14, donde se encuentran los accionantes, y concretamente respondieran por: (i) la capacidad de locutorios para recibir visitas frente al número total de internos; (ii) las condiciones generales y específicas en las cuales se practican las visitas ordinarias e íntimas y; (iii) si existe alguna restricción en el régimen de visitas de los internos. 6.4. Finalmente, se ofició a la Defensoría del Pueblo, y a la Personería de Bogotá D.C., para que realizaran una inspección al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB-PICOTA, a fin de que examinaran los aspectos del régimen de visitas ordinarias e íntimas efectuadas en latorre F, patio 14, así como las condiciones en las que se encuentran recluidos los internos. 6.5. Como respuesta al numeral anterior, el día 13 de septiembre de 2013 se recibió a través de la Secretaría General de esta Corporación, informe escrito presentado por el Defensor Delegado para la política criminal y penitenciaria, doctor Jorge Emilio Caldas Vera,[9] resultado de la inspección practicada en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB-PICOTA-ERON, torre F, patio 14, el día 8 de septiembre de 2013, de la cual se extrae lo siguiente: (…) “la estructura visitada (estructura 3) tiene una capacidad real para 3.000 internos, y en la actualidad cuenta con 3.164 internos recluidos, lo cual representa un hacinamiento del 5%. (…) En relación al régimen de visitas, el reglamento que rige para la torre F, patio 14 ERON es la Resolución 302 de 2005, el Código Penitenciario y Carcelario y el Acuerdo 0011 de 1995, según lo manifestado por la Subdirectora del penal”. En relación a los sitios donde se realizan las visitas conyugales o íntimas, anotó el informe de la Defensoría que: (…) “Son entre 20 y 25 compartimientos, sin ventilación y sin luz natural, y al ser estos insuficientes para el total de la población, se destinaron lugares denominados zonas de apoyo (educativas, talleres) que tampoco reúnen las condiciones mínimas para este tipo de actividades. Estos sitios solo cuentan con un baño y se turnan hombres y mujeres, no es permitido por reglamento el ingreso de los visitantes a las celdas de los internos, muchos internos manifiestan que no acuden a sus visitas íntimas por cuanto los sitios son indignos, además que el tiempo es muy corto (dos horas) y que no se les entregan preservativos”. (Folios 62-63, cuaderno 2) (Negrita fuera de texto). Referente al ingreso de comidas señaló la descripción que: “está totalmente prohibido el ingreso de cualquier tipo de alimentos por parte de los visitantes”, pero los internos pueden comprar estos dentro del establecimiento. Respecto al punto de la falta de exposición al sol, relató la Defensoría del Pueblo, según comunicaciones efectuadas con los internos que “por el diseño de la estructura del pabellón cuestionado (torre F, patio 14 ERON), no es posible el ingreso de sol en ningún sitio”. Por último, sobre los traslados como castigo y los malos tratos, afirmó que “los internos entrevistados no fueron concretos sobre este tipo de situaciones”. 6.6. Fotografías tomadas en diligencia de inspección judicial suministradas por la Defensoría del Pueblo: Visita íntima practicada en una esquina de la denominada “zona de apoyo”. Visita íntima practicada en una esquina de la denominada “zona de apoyo”. Defensoría del Pueblo reunida con la comisión de la Corte Constitucional y los accionantes. Vista panorámica de la denominada “zona de apoyo”. Reunión de la comisión judicial de la Corte Constitucional con la Subdirectora del Establecimiento Carcelario y el Defensor delegado para política criminal y penitenciaria. Lugar de reclusión de los accionantes. Visita ordinaria o familiar. “Zona de apoyo” Visita ordinaria o familiar. “Zona de apoyo” Visita ordinaria o familiar. “Zona de apoyo” Condiciones de reclusión del penal. Estado de los baños aptos para las visitas. Modelo de “cambuche” en el que se practica la visita íntima. 6.7. El día 10 de septiembre de 2013 se recibió a través de la Secretaría General de esta Corporación, informe escrito[10] de la Personería de Bogotá D.C., como resultado de la inspección llevada a cabo el día 9 de septiembre de 2013 al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB-PICOTA, torre F, patio 14 ERON, en el cual se describieron los principales problemas detectados, entre ellos: “(1) solamente hay una zona de visitas ordinarias para todo el ERON que es compartidos –sic- con los pabellones 12 y 16 de extraditables. (2) hay 20 celdas para visita conyugal de uso exclusivo para los patios 12 y 16 de extraditables. (3) las zonas de apoyo son 6, la zona de visitas ordinarias para los pabellones 12 y 16 de extraditables y la zona de visitas conyugales que son 20 celdas se encuentran en términos generales en regular estado higiénico y de salubridad. (4) el ERON no cuenta con fluido de agua potable permanente. (5) las zonas de apoyo se acondicionaron para visitas ordinarias y conyugales en el ERON por la cantidad de internos que hay por cada pabellón. Y el área de visitas ordinarias destinadas para ello no son suficientes las veinte (20) celdas de visita conyugal. (6) en el ERON se implementó el sistema de PICO Y PLACA para las visitas ordinarias de mujeres excepto para las esposas y compañeras permanentes. (7) no se permite el ingreso de alimentos preparados en caso en el ERON por las mujeres, excepto los días especiales, día del padre, de las mercedes, etc.”. (Negrita fuera de texto). Específicamente el informe de la Personería de Bogotá D.C., relató que la salubridad del área de visitas no es buena “cuenta con baño para hombres, tres sanitarios normales y uno para discapacitados. Dos orinales y tres lavamanos. En las zonas de apoyo el baño se encuentra en condiciones insalubres y dañados”. Frente a la limpieza indicó que: “el área de recepción de visitas ordinarias (…) se encuentra en total desaseo”. (…) “No tienen espacio adecuado para la cantidad de visitantes que llegan al ERON”. Además, respecto al sistema de drenaje, privacidad, ventilación y agua potable resaltó: “no hay sistema de drenaje, en las zonas de apoyo y en las zonas de visita y celdas para visita conyugal visibles al momento de la visita”. (…) “las zonas de apoyo son utilizadas para visitas ordinarias y conyugales privacidad ninguna”. (…) “El área de visitas utilizados –sic- por los pabellones 12 y 16 y la zona de visitas conyugales tiene buena iluminación. No hay buena ventilación”. (…) “No hay fluido de agua potable a la hora de la visita”[11]. 6.8. Una vez vencido el término concedido en el numeral segundo del auto de fecha 30 de agosto de 2013, el Despacho no recibió respuesta por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB-PICOTA, a pesar de existir constancia de la notificación del auto en mención[12]. En consecuencia, se aplicará la presunción de veracidad y se tendrán por ciertos los hechos que no fueron contestados en el informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991[13]. Valga aclarar, que el día en que fue realizada la visita de inspección judicial, la Subdirectora del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB-PICOTA, hizo entrega a los funcionarios comisionados por este Despacho de los siguientes documentos: (i) apartes de la resolución 302 del 10 de mayo de 2005; (ii) apartes del proyecto de modificación al régimen interno COMEB (resolución 03678 del 29 de junio de 2013); (iii) cronograma de visitas estructura tres COMEB – julio de 2013; (iv) cronograma de visitas estructura tres COMEB – agosto de 2013; (v) cronograma de visitas estructura tres COMEB – septiembre de 2013; (vi) estadística hacinamiento estructura tres – septiembre 8/2013; (vii) estadística hacinamiento COMEB Bogotá – septiembre 7/2013 y; (viii) estadística capacidad real del EPAMSCAS ERE JYP de Bogotá – septiembre 7/2013.Estos documentos[14] serán valorados por la Sala. 6.9. En respuesta a la comisión judicial decretada por el Magistrado Sustanciador mediante auto de fecha 30 de agosto, el Magistrado Auxiliar comisionado, doctor Alfonso Palacios Torres y el Profesional especializado Hugo Escobar Fernández de Castro, rindieron informe al Magistrado Sustanciador el día 11 de septiembre de los corrientes sobre la diligencia de inspección judicial decretada. En este informe se destaca respecto a las denominadas zonas de apoyo que: “en estos espacios se desarrollan todo tipo de visitas (generales y/o conyugales), y en ellos también se encuentran varios cuartos destinados a labores de talleres, enseñanza y educación. Sin embargo, al contrario de lo aducido en la acción de tutela, no se comprobó que en dichos lugares aptos para talleres se practicara algún tipo de visitas conyugales debido a que el día de la inspección judicial estos cuartos se encontraban cerrados”. Frente al acceso y disponibilidad del agua potable en el penal, la inspección judicial determinó que “el servicio de agua se encuentra restringido. Los internos sólo cuentan con suministro de agua 2 horas en la mañana, 2 horas al medio día y 2 horas en la tarde, sin perjuicio de que se rompa la tubería que se encuentra en malas condiciones, en cuyo caso se suspende de inmediato el suministro de agua a los internos”. También se constató que al momento de la visita no había fluido de agua potable. Respecto al hecho mencionado en la acción de tutela relativo a que los internos no pueden tomar el sol, indicó el informe presentado que: “la exposición al sol que tienen los internos de la torre F, patio 14 es mínima. Reciben algo de sol únicamente en un espacio parcialmente cerrado contiguo a una cancha de micro fútbol. Sobre el particular, el recluso William Morrillo, Promotor de Salud indicó que la falta de entrada de sol causa enfermedades respiratorias y virus, tanto así que algunos patios (11, 12, 8 y 15) se encuentran en cuarentena”. Finalmente, respecto a la visita conyugal consideró la comisión judicial de la Corporación que “los internos que no hacen uso de las 20 celdas privilegiadas, es decir, la mayoría de los internos deben recibir y practicar la visita conyugal o íntima en el piso de las “zonas de apoyo” mencionadas anteriormente, bajo condiciones deplorables ya que no existe espacio adecuado, mobiliario, instalaciones sanitarias y de aseo, acceso a agua potable y privacidad para las mismas”. (…) “Así las cosas, a los internos solo les queda la opción de llevar a cabo las visitas íntimas en unos llamados “cambuches” que acondicionan ellos mismos, con una sábana que usan para cubrirse y así practicar la misma junto con los demás reclusos, sobre el piso y sin intimidad alguna. Indicaron que anteriormente recibían preservativos, no obstante, desde hace algún tiempo les fue suspendido el suministro de los mismos”. 6.10. Mediante auto del primero (01) de octubre de dos mil trece (2013)[15] y en vista de que en la estructura 3 del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –ERON-PICOTA-, solo existe un médico disponible para atender los servicios de salud, el Magistrado Sustanciador ordenó decretar como prueba oficiar a la EPS CAPRECOM para que a través de su Representante Legal, o quien haga sus veces, remitiera a este Despacho información sobre: (i) ¿Cuántas personas componen el cuerpo médico que se encuentra disponible en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB-PICOTA destinado a atender los servicios de salud? Indíquese nombre, identificación y formación médica de los mismos. Indíquese frecuencia de turnos en caso de existir; (ii) ¿En cuántas ocasiones por semana o por mes es requerido el servicio de atención de urgencias, ambulatoria y especializada brindado a los reclusos de la estructura 3 ERON del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB-PICOTA? ¿Cuáles son las causas de atención más frecuentes? (iii) ¿Las existencias de medicamentos de EPS CAPRECOM son suficientes para cubrir adecuadamente los requerimientos de salud de los reclusos de la estructura 3 ERON del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB-PICOTA? 6.11. El día 15 de octubre de 2013 a través de oficio de la Secretaría General de la Corporación[16], se indicó que “vencido el término probatorio (…) el auto con fecha del primero (1) de octubre del presente año, fue comunicado mediante oficio de Prueba 581/13 el tres (3) de octubre de 2013 y durante término no se recibió comunicación alguna”. Por lo anterior, en esta oportunidad, una vez más, considera la Sala aplicable al caso en concreto la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema Jurídico En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión deberá determinar si las condiciones de reclusión en las cuales se encuentran detenidos los accionantes cumplen con los estándares necesarios y mínimos de dignidad humana para garantizar los derechos fundamentales presuntamente violados a la salud, a la intimidad, a la integridad física y/o psicológica y a la igualdad. Con el fin de resolver el caso, la Sala se pronunciará sobre: (i) los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en estado de reclusión; (ii) el régimen de visitas y la visita íntima en condiciones dignas; (iii) los derechos sexuales de los reclusos y el derecho a la salud; y (iv) finalmente abordará el análisis del caso en concreto de acuerdo a las solicitudes hechas por los accionantes. 3. Derechos fundamentales de las personas que se encuentran en estado de reclusión. La Corte Constitucional, al estudiar las condiciones de reclusión de los internos en la Cárcel Modelo de Bogotá D.C. y Nacional de Bellavista de Medellín, en especial las condiciones de hacinamiento, declaró mediante sentencia T-153 de 1998 que la situación de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país configuraba un estado de cosas inconstitucional, principalmente debido a la situación de indignidad en la cual se encontraban las personas privadas de libertad en el país. El fin perseguido con la declaratoria de la existencia notoria de un estado de cosas inconstitucional estaba dirigido a buscar un remedio al sistema carcelario y penitenciario colombiano que lamentablemente, aun genera violaciones generales y sistemáticas de los derechos fundamentales, en tanto afecta una multitud de reclusos, como sujetos humanos de derecho y tiene origen en un problema de naturaleza estructural que para solucionarse exige la acción mancomunada de distintas entidades. Consideró la citada sentencia, lo siguiente: “Las condiciones de hacinamiento impiden brindarle a todos los reclusos los medios diseñados para el proyecto de resocialización (estudio, trabajo, etc.). Dada la imprevisión y el desgreño que ha reinado en materia de infraestructura carcelaria, la sobrepoblación ha conducido a que los reclusos ni siquiera puedan gozar de las más mínimas condiciones para llevar una vida digna en la prisión, tales como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones decorosas, etc. De manera general se puede concluir que el hacinamiento desvirtúa de manera absoluta los fines del tratamiento penitenciario”. (…) Se estimó en esta providencia, previa diligencia de inspección judicial, que las condiciones de las dos cárceles bajo examen “son absolutamente infrahumanas, indignas de una persona humana, cualquiera sea su condición personal. Las condiciones de albergue de los internos son motivo de vergüenza para un Estado que proclama su respeto por los derechos de las personas y su compromiso con los marginados”. En dicho fallo, esta Corporación adujo que si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo, más si se tiene en cuenta que la población reclusa se encuentra en una relación de especial sujeción con el Estado. En efecto, esta Corte ha explicado que la conexión de especial sujeción con el Estado en la que se encuentran las personas privadas de la libertad produce importantes consecuencias jurídicas y un impacto evidente en los derechos fundamentales de estas personas. Por tanto, el Estado se encuentra en posición de garante respecto de la persona privada de la libertad y, en esa medida, es su entera responsabilidad el cuidado de la vida, la salud, la integridad física y moral, así como procurar las condiciones mínimas de existencia digna del individuo privado de la libertad como persona. A modo de ejemplo, ha dicho esta Corte que los derechos a la libertad física, a la libre locomoción y los derechos políticos se encuentran suspendidos. Asimismo, derechos como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular[17]. Por tales razones, la jurisprudencia constitucional[18] ha mantenido una línea jurisprudencial que clasifica los derechos fundamentales de los internos en tres grupos: “(i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) los derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida y el derecho al debido proceso, y por ultimo, (iii) se encuentran los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”[19]. En la sentencia T-133 de 2006 se adicionó que “derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petición, [los cuales] se mantienen incólumes y, por ende, no pueden ser limitados en medida alguna”. Ante la relación de sujeción especial entre el interno y el Estado, según pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,[20]este último debe asumir una serie de responsabilidades específicas y tomar diversas iniciativas con el objeto de garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad. Al respecto, este órgano judicial internacional ha establecido que -de conformidad con la Convención Americana, ratificada por el Estado colombiano el 28 de 1973; entró en vigor el 18 de julio de 1978- toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal[21]. Además, ha considerado al igual que esta Corporación que el Estado debe garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de los privados de libertad, en razón de la posición especial de garante con respecto a dichas personas, y dado que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas[22]. El anterior contexto internacional, conllevó a que esta Corte asumiera desde el año de 1998 la vocería de las minorías olvidadas, es decir de aquellos grupos que difícilmente tienen acceso a los organismos políticos. “Por esta razón, la Corte Constitucional está llamada a actuar en ocasiones como la presente, llamando la atención sobre el estado de cosas inconstitucional que se presenta en el sistema penitenciario colombiano y que exige la toma de medidas por parte de las distintas ramas y órganos del poder, con miras a poner solución al estado de cosas que se advierte reina en las cárceles colombianas”. Ahora bien, nuestra Constitución Política establece dentro de su contenido sistemático que la dignidad humana es el fundamento del ordenamiento jurídico, el artículo 1° del texto Superior consagra una República “fundada en el respeto de la dignidad humana”. Así, la dignidad humana constituye un pilar fundamental y un elemento determinante en el Estado Social de Derecho y en la democracia constitucional, que inevitablemente trasciende del ámbito ético-filosófico para convalidarse en nuestro ordenamiento positivo como una norma fundante de carácter vinculante para todas autoridades. Además, el artículo 5° constitucional reconoce sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona, como quiera que los privados de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios jamás pierden su calidad de individuo de la especie humana y de sujetos de derecho, se deriva que conservan intacta e intocable su dignidad humana como derecho iusfundamental. “La jurisprudencia de este tribunal ha sido enfática al aplicar la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la población carcelaria. Lo anterior, en atención a la diversidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados por Colombia, los cuales imponen el respeto efectivo por la dignidad de las personas privadas de la libertad. En este sentido, la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano; la función y finalidad de la pena, son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización del sujeto responsable del hecho punible. En la misma dirección, es importante resaltar que el Estado está en la obligación de procurar la función resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad. Por tal motivo, quienes se encuentran purgando una pena cuentan con las garantías constitucionales de cualquier ciudadano y, en el evento de creer vulnerados sus derechos fundamentales, están legitimados para accionar ante los organismos judiciales en busca de la protección de los mismos. Por esta razón, los penados podrán exigir un trato que respete su dignidad humana, la cual va ligada inequívocamente con el derecho fundamental a la vida digna. Lo expuesto, implica que los sujetos sometidos a una relación de sujeción especial con el Estado podrán hacer valer sus derechos en pro de obtener las oportunidades necesarias y los medios precisos para el desarrollo de su personalidad humana, con el fin de que se les garantice una vía para la resocialización. Bajo este derrotero, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento está ligado a los pilares políticos y jurídicos del Estado colombiano. Es decir, es el postulado esencial para una efectiva consagración del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución”[23]. Igualmente, el principio de dignidad humana, el cual irradia todo el ordenamiento constitucional colombiano goza también de un contenido prestacional que exige a las autoridades de la República involucradas, la adopción de políticas públicas -en este caso penitenciarias y carcelarias- que conlleven a garantizar a los internos las condiciones mínimas de vida digna y subsistencia. Lo anterior, por cuanto al estar privados de la libertad bajo relaciones de especial sujeción con el Estado les imposibilita adquirir por si mismos tales mínimos de dignidad humana. Ciertamente, vale traer a colación lo preceptuado en el artículo 5° de la Ley 65 de 1993 “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, el cual en concordancia con la Carta Política instituye el respeto de la dignidad humana, de las garantías constitucionales y de los derechos humanos universalmente reconocidos en los establecimientos carcelarios, como contenido y principios rectores de todo el sistema penitenciario y carcelario colombiano, a saber: “Artículo 5°. Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe todo formo de violencia síquica, física o moral. (Subrayado fuera de texto) En consecuencia, le corresponderá a las entidades estatales correspondientes, entiéndase Gobierno Nacional- Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda, Departamento de Planeación Nacional, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, evitar la prolongada y continua vulneración de derechos fundamentales de los reclusos sin excusarse en la carencia de recursos, ya que el Estado termina siendo el principal responsable de proporcionar las condiciones básicas para la vida digna de una persona recluida a su cargo en un establecimiento carcelario, máxime cuando i) la dignidad humana como derecho se conserva intocable y sin limitaciones de ningún orden o circunstancia y ii) las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad están limitadas a un estricto criterio de necesidad y proporcionalidad. “(…) La razón jurídica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina, no sólo un deber negativo de no intromisión sino también un deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna. Las personas recluidas en establecimientos carcelarios se encuentran bajo la guardia del Estado. Ello implica, por un lado, responsabilidades relativas a la seguridad de los reclusos y a su conminación bajo el perímetro carcelario y, por el otro, responsabilidades en relación con las condiciones de vida de los reclusos.[24]” No obstant...

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