T-815-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-815/13
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación
en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos
restringidos o limitados
La jurisprudencia constitucional ha mantenido una línea
jurisprudencial que clasifica los derechos fundamentales de los internos en
tres grupos: “(i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y
directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente
por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos
como la libre locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto. (ii)
los derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la
persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos
derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los
derechos a la vida y el derecho al debido proceso, y por último, (iii) se
encuentran los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del
interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al
proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad
y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad
personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la
personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de
los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es
importante tener en cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en
la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad”.
RELACIONES
DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y respeto de
derechos fundamentales del interno
DIGNIDAD
HUMANA DEL INTERNO-Protección nacional e internacional
Nuestra
Constitución Política establece dentro de su contenido sistemático que la
dignidad humana es el fundamento del ordenamiento jurídico, el artículo 1° del
texto Superior consagra una República “fundada en el respeto de la dignidad humana”.
Así, la dignidad humana constituye un pilar fundamental y un elemento
determinante en el Estado Social de Derecho y en la democracia constitucional,
que inevitablemente trasciende del
ámbito ético-filosófico para convalidarse en nuestro ordenamiento positivo como
una norma fundante de carácter vinculante para todas autoridades.
Igualmente, el principio de dignidad humana, el cual irradia todo el
ordenamiento constitucional colombiano goza también de un contenido
prestacional que exige a las autoridades de la República involucradas, la adopción de políticas públicas -en este caso penitenciarias y
carcelarias- que conlleven a garantizar a los internos las condiciones mínimas
de vida digna y subsistencia. Lo anterior, por cuanto al estar privados de la
libertad bajo relaciones de especial sujeción con el Estado les imposibilita
adquirir por si mismos tales mínimos de dignidad humana.
RELACIONES
DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad
humana de personas privadas de la libertad
Le corresponderá a las entidades estatales correspondientes,
entiéndase Gobierno Nacional- Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio
de Hacienda, Departamento de Planeación Nacional, Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- e Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC-, evitar la prolongada y continua vulneración de derechos
fundamentales de los reclusos sin excusarse en la carencia de recursos, ya que
el Estado termina siendo el principal responsable de proporcionar las
condiciones básicas para la vida digna de una persona recluida a su cargo en un
establecimiento carcelario, máxime cuando i) la dignidad humana como derecho se
conserva intocable y sin limitaciones de ningún orden o circunstancia y ii) las
restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad están limitadas
a un estricto criterio de necesidad y proporcionalidad.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Condiciones
carcelarias y deber de prevención del Estado para garantizar derechos del
interno, según CIDH
ESTADO DE
COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Declarado en sentencia
T-153/98 por hacinamiento que aún persiste
Esta
Corporación declaró con acierto el notorio estado de cosas inconstitucionales
del sistema penitenciario y carcelario colombiano el cual, a la fecha, se
mantiene plenamente vigente debido a que persisten los problemas estructurales
objeto de declaración en el año de 1998. Por cuenta de las relaciones de
especial sujeción que se establecen entre la Administración y las personas privadas de la libertad, existe en cabeza de estos últimos una
tridivisión de derechos fundamentales enmarcada en los principios de
razonabilidad y proporcionalidad: i) derechos suspendidos; ii) derechos
restringidos y; iii) derechos intocables.
REGIMEN DE
VISITAS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco
jurídico
DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Fundamental por conexidad
Esta Corporación ha
señalado que con ocasión de la clara relación o conexión que tiene la visita
íntima con el desarrollo de otros derechos como la intimidad, la protección a
la familia y la dignidad humana, se puede afirmar que la misma se configura en
fundamental y sólo debe ser sometida a restricciones bajo criterios de
razonabilidad y proporcionalidad. Desde sus inicios, esta
Corporación se ha encargado de dilucidar la naturaleza del derecho a la visita
conyugal de los internos en las cárceles. Ha indicado, por ejemplo, que la
visita conyugal tiene relación directa con los derechos fundamentales a la
intimidad personal y familiar, por ende, respecto a los derechos sexuales.
DERECHO A LA VISITA CONYUGAL Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Alcance
DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Visita íntima debe darse en condiciones dignas
Según el
sistema penitenciario y carcelario colombiano, sin importar la condición de
imputado o condenado o el sistema penal acusatorio aplicable, el Estado tiene
la obligación de facilitar el contacto entre los reclusos y sus parejas y de
respetar el mismo contra toda interferencia abusiva y arbitraria en los
derechos constitucionales fundamentales que se derivan del derecho a la visita
íntima. Es claro que una visita íntima en la cual se respete la dignidad humana
de un recluso(a) y de su pareja favorece a la preservación de los lazos
afectivos, sentimentales y sexuales, toda vez que una de las formas de
resocializar al recluso para su posterior integración en la comunidad es con el
apoyo y el mantenimiento de los lazos familiares mientras dure su permanencia
en un centro carcelario. En suma, observa esta Sala que en la visita íntima
efectuada en los establecimientos carcelarios se interrelacionan varios
derechos fundamentales como la intimidad, el libre desarrollo a la personalidad
y la unidad familiar, algunos de los cuales si bien ha dicho la jurisprudencia
son restringidos o limitados en razón a la relación de especial sujeción con el
Estado por la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que cuando
operan y se hacen efectivos mediante la visita íntima deben ser eficaces y
objeto de total respeto por parte de las autoridades penitenciarias y
carcelarias.
DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Condiciones
para no vulnerar el principio de dignidad humana del interno
Para que en la práctica de la visita íntima no se lesione o
menoscabe la dignidad humana, es indispensable que el Estado garantice
condiciones mínimas con el fin de que los derechos fundamentales del recluso y
su pareja visitante no se pongan en peligro. Estos mínimos de dignidad o
condiciones materiales concretas de existencia para el ejercicio de una visita
íntima digna son las siguientes: i) privacidad; ii) seguridad; iii) higiene;
iv) espacio; v) mobiliario; vi) acceso a agua potable; vii) uso de preservativos
e viii) instalaciones sanitarias. Lo anterior, por cuanto una visita íntima que
tenga lugar sin los anteriores condicionamientos mínimos vulnera los principios
rectores de cualquier regulación carcelaria. Es decir, cuando una visita íntima
no comprende factores como privacidad, seguridad, higiene, espacio, mobiliario,
acceso a agua potable, uso de preservativos e instalaciones sanitarias vulnera
las garantías constitucionales, los derechos humanos y el principio de dignidad
humana. Como anteriormente se anotó dichos principios inspiran y orientan la
actuación de todos los establecimientos de reclusión en el país, los cuales se
encuentran encaminados en lograr el cometido final del tratamiento carcelario:
una verdadera resocialización del infractor de la ley penal. Lo anterior, por
cuanto una visita íntima que tenga lugar sin los anteriores condicionamientos
mínimos vulnera los principios rectores de cualquier regulación carcelaria. Es
decir, cuando una visita íntima no comprende factores como privacidad,
seguridad, higiene, espacio, mobiliario, acceso a agua potable, uso de
preservativos e instalaciones sanitarias vulnera las garantías
constitucionales, los derechos humanos y el principio de dignidad humana. Dichos
principios inspiran y orientan la actuación de todos los establecimientos de
reclusión en el país, los cuales se encuentran encaminados en lograr el
cometido final del tratamiento carcelario: una verdadera resocialización del
infractor de la ley penal.
PRINCIPIO DE
DIGNIDAD HUMANA Y DERECHO A LA VISITA INTIMA DEL INTERNO-Vulneración por
las condiciones infrahumanas en que se practican
En el desarrollo de la inspección judicial, la comisión pudo
constatar que las visitas íntimas no tienen el carácter de íntimo; se practican
de manera pública en las denominadas “zonas de apoyo” y presentan condiciones
infrahumanas de higiene, espacio, mobiliario, acceso a agua potable, uso de
preservativos e instalaciones sanitarias. Por ello, resulta claro para la Corte Constitucional que las visitas íntimas, independientemente del sexo o la orientación
sexual, deben llevarse a cabo en un ambiente que ofrezca unos mínimos de
humanidad descritos anteriormente. No es aceptable constitucionalmente, de
acuerdo a los postulados de la dignidad humana, que las parejas sean obligadas
a congregarse en los pasillos, pabellones, baldosas, instalaciones internas o
espacios reducidos, a las cuales concurren a su vez los demás reclusos, y que
queden expuestas al público y al escrutinio de los demás reclusos, incluso
sometidos a las dinámicas de violencia y corrupción que impera en los
establecimientos penitenciarios y carcelarios.
DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Naturaleza
La naturaleza del derecho a la visita íntima implica que éstas
tengan lugar en un sitio especial, seguro, limpio, acondicionado para el
efecto, reservado y diferenciado de aquel en el cual se encuentran los internos
habitualmente, por ende, el Estado como sujeto ubicado en posición jerárquica
superior no puede sustraerse del deber que le asiste consistente en crear las
instalaciones adecuadas para que las visitas tengan lugar dignamente, sin que
las parejas entre las cuales se encuentran muchas mujeres, tengan que ingresar
a áreas inadaptadas y destinadas a otro tipo de labores penitenciarias y/o
carcelarias. De ahí la importancia que el Estado, sin escudarse en dificultades
económicas o presupuestales, cree locales independientes predestinados
únicamente con este propósito, en los cuales se garanticen estándares mínimos
internacionales en la materia y se respete la dignidad humana inherente a la
persona privada de la libertad y los derechos fundamentales a la salud, a la
integridad personal, a la libertad sexual, a la libre orientación sexual, al
fortalecimiento del vínculo familiar y al contacto íntimo con otra persona a su
elección, sin discriminaciones de ningún tipo por razones de género, sexo,
raza, origen, lengua, religión u opinión.
DERECHOS
SEXUALES DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección
constitucional/DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE LA MUJER PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección constitucional
Resulta
evidente que la sexualidad de los reclusos merece ser protegida
constitucionalmente toda vez que constituye un factor trascendental en el
desarrollo de la visita íntima. Sin lugar a dudas, una visita íntima en
condiciones indignas vulnera los derechos fundamentales descritos anteriormente
a la intimidad, a la protección familiar, al libre desarrollo de la
personalidad; a la salud, así como también los derechos sexuales y reproductivos
de los reclusos. En adición, es palmario que en la visita íntima aplican los
derechos sexuales y reproductivos de las mujeres por cuanto ellas también hacen
parte de la visita íntima, bien en calidad de reclusas o como ciudadanas
visitantes. En ese sentido, vale traer a colación la Declaración de Beijing de 1995, IV Conferencia Mundial sobre la mujer,
la cual estableció que los derechos humanos de la mujer “incluyen su derecho a tener control sobre
las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud sexual y
reproductiva, y decidir libremente respecto de esas cuestiones, sin verse
sujeta a la coerción, la discriminación y la violencia. Las relaciones
igualitarias entre la mujer y el hombre respecto de las relaciones sexuales y
la reproducción, incluido el pleno respeto de la integridad de la persona,
exigen el respeto y el consentimiento recíprocos y la voluntad de asumir
conjuntamente la responsabilidad de las consecuencias del comportamiento
sexual”.
DERECHOS
SEXUALES DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Conexidad
con el derecho a la salud, a la dignidad y a la libertad inherente al recluso
como ser humano
Los derechos sexuales y reproductivos de
las personas privadas de libertad se deben valorar en correspondencia con el
derecho a la salud, a la dignidad y a la libertad inherente al recluso como ser
humano. Su contenido aunque tiene en principio un alcance restrictivo o
limitado por cuanto se trata de un derecho vinculado a la intimidad, implica:
comunicarse con su pareja, manifestar sentimientos, tener contacto, expresión
emocional y sobre todo sentirse apreciado y querido por otra persona. Por ello,
habida cuenta que en el ejercicio de la visita íntima se establece una relación
directa de este derecho con la dignidad humana y el derecho a la salud, los
derechos sexuales de las personas privadas de la libertad gozan de protección
constitucional.
DERECHOS
SEXUALES DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD Y DE SUS PAREJAS-Vulneración
cuando la visita íntima no cuenta con privacidad, seguridad, higiene, espacio,
mobiliario, acceso a agua potable, uso de preservativos e instalaciones
sanitarias
El Estado como garante de derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad tiene la obligación de
respetar, proteger y garantizar el disfrute del más alto nivel de bienestar
físico, mental y social y, para ello, la visita íntima mensual constituye la
base de una vida sexual saludable y en condiciones físicas y mentales
satisfactorias para las personas privadas de la libertad. Si bien, los derechos
sexuales de los reclusos no pueden ser ejercidos a plenitud por el solo hecho
de la privación de la libertad, en el ejercicio mensual del derecho a la visita
íntima debe ampararse dignamente –como contenido de los derechos sexuales del
recluso- la privacidad sexual. Lo cual quiere decir que debe protegerse la
condición masculina o femenina, sin que exista interferencia de terceros en el
ámbito de intimidad del recluso y de su pareja.
DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Acceso a
métodos anticonceptivos, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado para las
enfermedades sexuales como garantía de los derechos sexuales y reproductivos
del interno y sus visitantes
El derecho sexual y reproductivo de los
reclusos y de sus parejas, independientemente de la orientación sexual,
contiene además, el derecho a la toma de decisiones reproductivas, libres y
responsables por parte de las personas privadas de libertad. Para ello, el
Estado debe proporcionar condiciones de dignidad en lugares especiales que
permitan el desarrollo de una visita íntima que abarque, entre otros: el
derecho a decidir tener o no hijos, el número y el espacio entre cada uno, así
como el derecho al acceso pleno de métodos de regulación de la fecundidad.
Respecto a la atención específica de la salud sexual considera esta Sala que el
Estado, en su posición especial y jerárquica de garante debe educar, informar y
sobre todo proporcionar a las personas privadas de la libertad el acceso a
métodos anticonceptivos, en condiciones de calidad. Así como prevenir mediante
el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado todas las patologías sexuales
penitenciarias y carcelarias para asegurar la protección del derecho
fundamental a la salud y los derechos sexuales y reproductivos de los reclusos
y sus visitantes.
ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE
EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía
prioritaria y reforzada de su derecho fundamental al agua
El Estado tiene el deber
de adoptar medidas con el fin de que las personas privadas de la libertad
tengan derecho fundamental al acceso de agua potable en forma continua,
permanente y suficiente para atender sus necesidades diarias, de conformidad
con las prescripciones de derecho internacional humanitario, la observación
general no. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y las
reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Así las cosas, el INPEC
deberá garantizar la adecuada prestación permanente del servicio público de
agua potable para la población de internos que incluya a lo sumo, servicio
sanitario, baño diario y agua potable suficiente para el consumo.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Vulneración por establecimiento carcelario al no brindar atención
médica primaria y de urgencias y realizar tratamientos adecuados a la población
reclusa
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Vulneración por no suministrar preservativos para la visita
íntima de los internos
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Ordenes
transitorias y definitivas para proteger, derecho a la visita íntima en
condiciones dignas, al agua potable y derecho a la salud de la población
carcelaria de la Picota
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN
MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Se declara que persiste y exige de las autoridades públicas
el uso inmediato de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias
para remediar esta situación
Referencia: expediente
T-3.970.441
Acción de
tutela instaurada por Deiler Enrique Santiago Romero y otros contra el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá - La Picota y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá D.C., doce
(12) de noviembre de dos mil trece (2013)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto
Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2013, en
única instancia, por el Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Función
de Conocimiento de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela instaurada por el
señor Deiler Enrique Santiago Romero y otros, contra el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Bogotá - La Picota y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con la
solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes
sustentaron sus pretensiones en los siguientes
1. Hechos
1.1.El señor
Deiler Enrique Santiago Romero y 11 reclusos más instauraron acción de tutela[1]
ante el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el día 10 de
abril de 2013, al considerar que el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario –INPEC- implementó, a través de sus directores, medidas restrictivas
que vulneran y amenazan sus derechos fundamentales.
1.2. Específicamente,
los accionantes adujeron que en el complejo carcelario (ERON – Picota) donde se
encuentran recluidos, son obligados a “recibir a nuestro personal visitante,
esposas, hijos y demás familiares y amigos en condiciones indignas y en lugares
no adecuados para tal efecto, es una clara trasgresión y amenaza a nuestros
derechos y como solución a dicha problemática a –sic- optado por
restringirnos el derecho a ser visitados al implementarnos el más conocido
“Pico y Placa”… (…) “al obligarlos a visitarnos apenas dos (2) veces al mes”[2].
1.3. Manifestaron
que el sitio de visitas es sumamente pequeño, antihigiénico, sin zona verde o
parque para la recreación de los hijos, sin área de sol, sin baños adecuados,
sin cafetería o expendio para brindarle una digna atención a las visitas y,
además, “solo existen veinte (20) celdas para visita conyugal o íntima y el
cupo para el ERON Picota es para 3500 internos más el sobre cupo”[3].
1.4. Por lo
anterior, indican que son sometidos a recibir a sus visitas en las áreas de
talleres de cada torre, donde se realizan trabajos artesanales, confesiones, zapatería,
entre otras actividades, en las cuales se almacena: maquinaria, químicos,
madera, pegantes, destornilladores y elementos que generan inseguridad y ponen
en riesgo la vida, la salud y la integridad física de los reclusos. “Estas
áreas no son adecuadas para recibir visitas al no contar con baños adecuados y
áreas o zonas verdes” (…) “son espacios demasiado reducidos antihigiénicos y
demasiado vulnerables en salubridad”[4].
1.5.Además, alegan que la visita íntima se recibe en condiciones indignas
y violatorias del derecho a la intimidad, por cuanto: “nuestras cónyuges y
esposas se ven obligadas a tener relaciones sexuales o “copularse”
prácticamente en el piso en condiciones indignas fuera de toda salubridad e
higiene, debido a que no existen áreas o locutorios adecuados para tal efecto”[5].
1.6. Finalmente, señalan que existe un trato desigual y discriminatorio
con respecto a las visitas que reciben los internos condenados por
“parapolítica” o ex miembros de la Fuerza Pública, toda vez que dichas visitas: i) se efectúan los días lunes, viernes, sábados y domingos; ii) pueden ser mixtas;
iii) pueden ingresar con prendas de vestir no permitidas a los demás; y iv) con
alimentos preparados en casa.
2. Solicitud
de tutela
Con fundamento en
los hechos narrados, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos
fundamentales a la intimidad, a la integridad física, al trato digno, a la
igualdad y al núcleo familiar. A su turno, suplicaron la aplicación estricta
del artículo 26 del Reglamento General – Acuerdo 0011 de 1995, toda vez que no
cuentan con áreas de visitas adecuadas y no se encuentran en igualdad de
condiciones con los demás internos del complejo penitenciario.
Asimismo,
pretenden que se les proporcione un área para recibir el sol y que se les permita
el ingreso de alimentos preparados por sus familias. Finalmente, alegan que se
declare inconstitucional la medida del “pico y placa”, por ir en contra
de los principios y derechos fundamentales, además de producir un desarraigo al
núcleo familiar ya que sus familiares no pueden ingresar cada ocho (8) días al
penal.
3. Respuesta
de las entidades accionadas[6]
Mediante escrito
presentado el 17 de abril de 2013, el Teniente Wilson Andrés Suárez Daza,
Coordinador del Grupo Tutelas del INPEC, contestó la acción de tutela de la
referencia e indicó que en virtud de mandato legal contenido en el artículo 53
de la Ley 65 de 1993, cada Director de Establecimiento Penitenciario y/o
Carcelario es completamente autónomo en la administración de cada centro de
reclusión. Por lo cual, la Dirección General del INPEC se eximió de responsabilidad y en tal sentido, solicitó la desvinculación del proceso de tutela al no
haber violado ni amenazado los derechos fundamentales de los tutelantes.
Por su parte, la
doctora Olga Lucia Whittinghan, Coordinadora Jurídica del Complejo Carcelario y
Penitenciario Metropolitano de Bogotá, COMEB – PICOTA, mediante escrito
presentado el 17 de abril de 2013, dio respuesta a la acción de tutela y adujo
que el actual sistema de visitas -los días viernes masculina-; sábados y domingos femenina-,implementado en el
centro de reclusión surgió debido a que el establecimiento se encuentra “mal
construido”, no por arbitrariedad del INPEC, sino por un presunto convenio
efectuado de común acuerdo con el Comité de Derechos Humanos de los internos
del ERON. Finalmente, manifestó que en virtud del principio de subsidiariedad
la acción de tutela no es el instrumento adecuado para controvertir la
legalidad de actos administrativos, como son los reglamentos del INPEC. En esa
medida, solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción por
no existir vulneración en los derechos fundamentales.
4. Decisión
judicial objeto de revisión
4.1. Sentencia
de única instancia[7].
El Juzgado
Diecisiete (17) Penal del Circuito de Bogotá D.C., con Función de Conocimiento,
mediante sentencia calendada el veinticuatro (24) de abril de dos mil trece
(2013) negó por improcedente el recurso de amparo, al estimar primordialmente
que la acción de tutela no es el mecanismo para resolver conflictos surgidos
por la expedición de actos administrativos de las autoridades públicas, como
son los reglamentos generales o internos carcelarios y penitenciarios, los
cuales son actos de carácter general, impersonal y abstracto. En consecuencia,
señaló que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente acorde con
el artículo 6° numeral 5° del Decreto 2591 de 1991, por la naturaleza
subsidiaria y residual de la misma en un caso en el que existen otros
mecanismos de defensa ordinarios.
De otra parte,
consideró el juez de instancia que no es la acción de tutela la vía para
procurar solucionar un problema de hacinamiento carcelario, que no obstante, la
incuestionable responsabilidad que le cabe fundamentalmente a las directivas
del INPEC y a diversas autoridades e instituciones estatales, no está por demás
señalar que se trata de una situación anómala que no es de ahora sino que ha
permanecido por varios años. En tal sentido, se trata de un problema
estructural que afecta no a un solo individuo, sino a la comunidad en general[8].
Visto todo lo
anterior, el citado Juzgado decidió negar por improcedente la acción de tutela
promovida, al no hallarse presente el requisito de subsidiariedad exigido por
el artículo 6° numeral 5° del Decreto 2591 de 1991.
5. Pruebas
relevantes que obran dentro del expediente.
·
Copia de derecho de petición elevado ante la dirección del
Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB (Cuaderno
dos, fl. 17 a 22).
·
Respuesta de la petición elevada al Complejo Carcelario y
Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB (Cuaderno dos, fl. 23 a 25).
·
Auto de fecha 30 de agosto de 2013, suscrito por el Magistrado
Sustanciador Alberto Rojas Ríos (Cuaderno principal, fl. 10-12).
·
Informe de inspección judicial realizado por la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano
de Bogotá – COMEB, Torre F, Patio 14 del ERON. Anexó dos discos compactos con
registro fotográfico de la inspección. (Cuaderno dos, fl. 59 a 63).
·
Informe de inspección judicial realizado por la Personería de Bogotá D.C. al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –
COMEB, Torre F, Patio 14 del ERON (Cuaderno dos, fl. 65 a 232).
·
Informe de inspección judicial, presentado por funcionarios
judiciales comisionados mediante auto de 30 de agosto del presente año. (Cuaderno
principal, folios 23 y siguientes).
·
Auto de fecha 01 de octubre de 2013, suscrito por el Magistrado
Sustanciador. (Cuaderno principal, folio 19-20).
6. Actuaciones
surtidas en sede de revisión
6.1. Mediante
auto fechado el 30 de agosto de 2013 el Magistrado Sustanciador para mejor
proveer, requirió elementos materiales probatorios que permitieren al Despacho
conocer en detalle el régimen de visitas que se practica en las instalaciones
del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB-PICOTA, así como las condiciones de dignidad, salubridad e higiene
en que se reciben las mismas, especialmente el concerniente a la torre
F, patio 14, lugar de reclusión de los accionantes.
6.2. Como quiera
que el Juzgado de única instancia anteriormente mencionado no ordenó la
práctica de pruebas que permitieran corroborar lo declarado por los accionantes
en el escrito de tutela el Magistrado Sustanciador resolvió decretar mediante
dicha providencia la práctica de una diligencia de inspección judicial. Por
consiguiente, comisionó al doctor Alfonso Palacios Torres, Magistrado Auxiliar,
para que con la asistencia del Profesional especializado Hugo Escobar Fernández
de Castro y de un representante de la Defensoría del Pueblo, realizaran visita a las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá
–COMEB-PICOTA, torre F, patio 14, y rindieran en un informe escrito de forma
precisa y detallada lo siguiente:
(i)
Cuántas personas se encuentran recluidas en el establecimiento
carcelario y cuántos locutorios acondicionados para visitas existen;
(ii)
Las condiciones generales y específicas de los locutorios en los cuales
se practican las visitas ordinarias (tomando en cuenta factores como
salubridad, higiene, espacio adecuado, instalaciones sanitarias y de aseo,
drenaje, mobiliario, acceso a agua potable, iluminación, etc.);
(iii)
Con qué frecuencia se les permiten recibir visitas ordinarias a los
accionantes, y;
(iv)
Si existe alguna restricción frente a las mismas (recibir alimentos
preparados en casa, exposición al sol, etc.).
Igualmente, se
ordenó que se estableciera si el régimen de visitas donde se encuentran
recluidos los accionantes, es diferente de aquel al que tienen derecho los
reclusos condenados por “parapolítica” o los ex miembros de la Fuerza Pública y/o ex miembros de fuerzas al margen de la ley recluidos. Y que a su turno, se
ofreciera una descripción completa acerca de:
(i)
Las condiciones generales y específicas de los locutorios en los cuales
se practican las visitas íntimas o conyugales (tomando en cuenta factores como
salubridad, higiene, espacio adecuado, instalaciones sanitarias y de aseo,
drenaje, suministro de preservativos, mobiliario, privacidad, luminosidad,
acceso a agua potable, etc.);
(ii)
Con qué frecuencia se les permiten recibir visitas íntimas a los
accionantes,
(iii)
Si existe alguna restricción frente a las mismas (recibir alimentos
preparados en casa, exposición al sol).
Además, se ordenó
verificar si los accionantes recluidos en el Complejo Carcelario y
Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB-PICOTA, torre F, patio 14 habían
sido trasladados, aislados, reducidos con gases o bastones, castigados,
intimidados con restricciones en sus visitas o, en general, habían soportado
algún tipo de consecuencia negativa por el hecho de reclamar un régimen de
visitas adecuado.
6.3. En el proveído
de 30 de agosto del año en curso, también se decretó como prueba ordenar al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-y al Complejo Carcelario
y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB-PICOTA, que informaran acerca del
régimen de visitas que reciben los reclusos de la torre F, patio 14, donde se
encuentran los accionantes, y concretamente respondieran por: (i) la capacidad
de locutorios para recibir visitas frente al número total de internos; (ii) las
condiciones generales y específicas en las cuales se practican las visitas
ordinarias e íntimas y; (iii) si existe alguna restricción en el régimen de
visitas de los internos.
6.4. Finalmente,
se ofició a la Defensoría del Pueblo, y a la Personería de Bogotá D.C., para que realizaran una inspección al Complejo Carcelario y
Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB-PICOTA, a fin de que examinaran
los aspectos del régimen de visitas ordinarias e íntimas efectuadas en latorre
F, patio 14, así como las condiciones en las que se encuentran recluidos los
internos.
6.5. Como
respuesta al numeral anterior, el día 13 de septiembre de 2013 se recibió a
través de la Secretaría General de esta Corporación, informe escrito presentado
por el Defensor Delegado para la política criminal y penitenciaria, doctor
Jorge Emilio Caldas Vera,[9]
resultado de la inspección practicada en el Complejo Carcelario y Penitenciario
Metropolitano de Bogotá –COMEB-PICOTA-ERON, torre F, patio 14, el día 8 de
septiembre de 2013, de la cual se extrae lo siguiente:
(…) “la
estructura visitada (estructura 3) tiene una capacidad real para 3.000
internos, y en la actualidad cuenta con 3.164 internos recluidos, lo cual
representa un hacinamiento del 5%. (…) En relación al régimen de visitas, el
reglamento que rige para la torre F, patio 14 ERON es la Resolución 302 de 2005, el Código Penitenciario y Carcelario y el Acuerdo 0011 de 1995, según
lo manifestado por la Subdirectora del penal”.
En relación a los
sitios donde se realizan las visitas conyugales o íntimas, anotó el informe de la Defensoría que:
(…) “Son
entre 20 y 25 compartimientos, sin ventilación y sin luz natural, y al ser
estos insuficientes para el total de la población, se destinaron lugares
denominados zonas de apoyo (educativas, talleres) que tampoco reúnen las
condiciones mínimas para este tipo de actividades. Estos sitios solo
cuentan con un baño y se turnan hombres y mujeres, no es permitido por
reglamento el ingreso de los visitantes a las celdas de los internos, muchos
internos manifiestan que no acuden a sus visitas íntimas por cuanto los sitios
son indignos, además que el tiempo es muy corto (dos horas) y que no se les
entregan preservativos”. (Folios 62-63, cuaderno 2) (Negrita fuera de
texto).
Referente al
ingreso de comidas señaló la descripción que: “está totalmente prohibido el
ingreso de cualquier tipo de alimentos por parte de los visitantes”, pero
los internos pueden comprar estos dentro del establecimiento.
Respecto al punto
de la falta de exposición al sol, relató la Defensoría del Pueblo, según comunicaciones efectuadas con los internos que “por el diseño
de la estructura del pabellón cuestionado (torre F, patio 14 ERON), no es
posible el ingreso de sol en ningún sitio”. Por último, sobre los traslados
como castigo y los malos tratos, afirmó que “los internos entrevistados no
fueron concretos sobre este tipo de situaciones”.
6.6. Fotografías tomadas
en diligencia de inspección judicial suministradas por la Defensoría del Pueblo:
Visita íntima
practicada en una esquina de la denominada “zona de apoyo”.
Visita íntima
practicada en una esquina de la denominada “zona de apoyo”.
Defensoría del
Pueblo reunida con la comisión de la Corte Constitucional y los accionantes.
Vista panorámica
de la denominada “zona de apoyo”.
Reunión de la
comisión judicial de la Corte Constitucional con la Subdirectora del Establecimiento Carcelario y el Defensor delegado para política criminal y
penitenciaria.
Lugar de
reclusión de los accionantes.
Visita ordinaria
o familiar. “Zona de apoyo”
Visita ordinaria
o familiar. “Zona de apoyo”
Visita ordinaria
o familiar. “Zona de apoyo”
Condiciones de
reclusión del penal.
Estado de los
baños aptos para las visitas.
Modelo de “cambuche”
en el que se practica la visita íntima.
6.7. El día 10 de
septiembre de 2013 se recibió a través de la Secretaría General de esta Corporación, informe escrito[10]
de la Personería de Bogotá D.C., como resultado de la inspección llevada a cabo
el día 9 de septiembre de 2013 al Complejo Carcelario y Penitenciario
Metropolitano de Bogotá –COMEB-PICOTA, torre F, patio 14 ERON, en el cual se
describieron los principales problemas detectados, entre ellos: “(1)
solamente hay una zona de visitas ordinarias para todo el ERON que es
compartidos –sic- con los pabellones 12 y 16 de extraditables. (2) hay
20 celdas para visita conyugal de uso exclusivo para los patios 12 y 16 de
extraditables. (3) las zonas de apoyo son 6, la zona de visitas ordinarias para
los pabellones 12 y 16 de extraditables y la zona de visitas conyugales que son
20 celdas se encuentran en términos generales en regular estado higiénico y
de salubridad. (4) el ERON no cuenta con fluido de agua potable
permanente. (5) las zonas de apoyo se acondicionaron para visitas
ordinarias y conyugales en el ERON por la cantidad de internos que hay por cada
pabellón. Y el área de visitas ordinarias destinadas para ello no son
suficientes las veinte (20) celdas de visita conyugal. (6) en el ERON se
implementó el sistema de PICO Y PLACA para las visitas ordinarias de mujeres
excepto para las esposas y compañeras permanentes. (7) no se permite el ingreso
de alimentos preparados en caso en el ERON por las mujeres, excepto los días
especiales, día del padre, de las mercedes, etc.”. (Negrita fuera de
texto).
Específicamente
el informe de la Personería de Bogotá D.C., relató que la salubridad del área
de visitas no es buena “cuenta con baño para hombres, tres sanitarios
normales y uno para discapacitados. Dos orinales y tres lavamanos. En las zonas
de apoyo el baño se encuentra en condiciones insalubres y dañados”. Frente
a la limpieza indicó que: “el área de recepción de visitas ordinarias (…) se
encuentra en total desaseo”. (…) “No tienen espacio adecuado para la cantidad
de visitantes que llegan al ERON”.
Además, respecto
al sistema de drenaje, privacidad, ventilación y agua potable resaltó: “no
hay sistema de drenaje, en las zonas de apoyo y en las zonas de visita y celdas
para visita conyugal visibles al momento de la visita”. (…) “las zonas de apoyo
son utilizadas para visitas ordinarias y conyugales privacidad ninguna”. (…)
“El área de visitas utilizados –sic- por los pabellones 12 y 16 y la
zona de visitas conyugales tiene buena iluminación. No hay buena ventilación”.
(…) “No hay fluido de agua potable a la hora de la visita”[11].
6.8. Una vez
vencido el término concedido en el numeral segundo del auto de fecha 30 de
agosto de 2013, el Despacho no recibió respuesta por parte del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y el Complejo Carcelario y
Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB-PICOTA, a pesar de existir
constancia de la notificación del auto en mención[12].
En consecuencia, se aplicará la presunción de veracidad y se tendrán por
ciertos los hechos que no fueron contestados en el informe, de conformidad con
lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991[13].
Valga aclarar, que el día en que fue realizada la visita de inspección
judicial, la Subdirectora del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano
de Bogotá –COMEB-PICOTA, hizo entrega a los funcionarios comisionados por este
Despacho de los siguientes documentos: (i) apartes de la resolución 302 del 10
de mayo de 2005; (ii) apartes del proyecto de modificación al régimen interno
COMEB (resolución 03678 del 29 de junio de 2013); (iii) cronograma de visitas
estructura tres COMEB – julio de 2013; (iv) cronograma de visitas estructura
tres COMEB – agosto de 2013; (v) cronograma de visitas estructura tres COMEB –
septiembre de 2013; (vi) estadística hacinamiento estructura tres – septiembre
8/2013; (vii) estadística hacinamiento COMEB Bogotá – septiembre 7/2013 y;
(viii) estadística capacidad real del EPAMSCAS ERE JYP de Bogotá – septiembre
7/2013.Estos documentos[14]
serán valorados por la Sala.
6.9. En respuesta
a la comisión judicial decretada por el Magistrado Sustanciador mediante auto
de fecha 30 de agosto, el Magistrado Auxiliar comisionado, doctor Alfonso
Palacios Torres y el Profesional especializado Hugo Escobar Fernández de
Castro, rindieron informe al Magistrado Sustanciador el día 11 de septiembre de
los corrientes sobre la diligencia de inspección judicial decretada.
En este informe
se destaca respecto a las denominadas zonas de apoyo que: “en estos espacios
se desarrollan todo tipo de visitas (generales y/o conyugales), y en ellos
también se encuentran varios cuartos destinados a labores de talleres,
enseñanza y educación. Sin embargo, al contrario de lo aducido en la acción de
tutela, no se comprobó que en dichos lugares aptos para talleres se practicara
algún tipo de visitas conyugales debido a que el día de la inspección judicial
estos cuartos se encontraban cerrados”.
Frente al acceso
y disponibilidad del agua potable en el penal, la inspección judicial determinó
que “el servicio de agua se encuentra restringido. Los internos sólo cuentan
con suministro de agua 2 horas en la mañana, 2 horas al medio día y 2 horas en
la tarde, sin perjuicio de que se rompa la tubería que se encuentra en malas
condiciones, en cuyo caso se suspende de inmediato el suministro de agua a los
internos”. También se constató que al momento de la visita no había fluido
de agua potable.
Respecto al hecho
mencionado en la acción de tutela relativo a que los internos no pueden tomar
el sol, indicó el informe presentado que: “la exposición al sol que tienen
los internos de la torre F, patio 14 es mínima. Reciben algo de sol únicamente
en un espacio parcialmente cerrado contiguo a una cancha de micro fútbol. Sobre
el particular, el recluso William Morrillo, Promotor de Salud indicó que la
falta de entrada de sol causa enfermedades respiratorias y virus, tanto así que
algunos patios (11, 12, 8 y 15) se encuentran en cuarentena”.
Finalmente,
respecto a la visita conyugal consideró la comisión judicial de la Corporación que “los internos que no hacen uso de las 20 celdas privilegiadas, es decir,
la mayoría de los internos deben recibir y practicar la visita conyugal o
íntima en el piso de las “zonas de apoyo” mencionadas anteriormente, bajo
condiciones deplorables ya que no existe espacio adecuado, mobiliario,
instalaciones sanitarias y de aseo, acceso a agua potable y privacidad para las
mismas”.
(…) “Así las
cosas, a los internos solo les queda la opción de llevar a cabo las visitas
íntimas en unos llamados “cambuches” que acondicionan ellos mismos, con una
sábana que usan para cubrirse y así practicar la misma junto con los demás
reclusos, sobre el piso y sin intimidad alguna. Indicaron que anteriormente
recibían preservativos, no obstante, desde hace algún tiempo les fue suspendido
el suministro de los mismos”.
6.10. Mediante
auto del primero (01) de octubre de dos mil trece (2013)[15]
y en vista de que en la estructura 3 del Complejo Carcelario y Penitenciario
Metropolitano de Bogotá –ERON-PICOTA-, solo existe un médico disponible para
atender los servicios de salud, el Magistrado Sustanciador ordenó decretar como
prueba oficiar a la EPS CAPRECOM para que a través de su Representante Legal, o
quien haga sus veces, remitiera a este Despacho información sobre:
(i) ¿Cuántas
personas componen el cuerpo médico que se encuentra disponible en las
instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá
–COMEB-PICOTA destinado a atender los servicios de salud? Indíquese nombre,
identificación y formación médica de los mismos. Indíquese frecuencia de turnos
en caso de existir;
(ii) ¿En
cuántas ocasiones por semana o por mes es requerido el servicio de atención de
urgencias, ambulatoria y especializada brindado a los reclusos de la estructura
3 ERON del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá
–COMEB-PICOTA? ¿Cuáles son las causas de atención más frecuentes?
(iii) ¿Las
existencias de medicamentos de EPS CAPRECOM son suficientes para cubrir
adecuadamente los requerimientos de salud de los reclusos de la estructura 3
ERON del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá
–COMEB-PICOTA?
6.11. El día 15 de
octubre de 2013 a través de oficio de la Secretaría General de la Corporación[16],
se indicó que “vencido el término probatorio (…) el auto con fecha del
primero (1) de octubre del presente año, fue comunicado mediante oficio de
Prueba 581/13 el tres (3) de octubre de 2013 y durante término no se recibió
comunicación alguna”. Por lo anterior, en esta oportunidad, una vez más,
considera la Sala aplicable al caso en concreto la presunción de veracidad
contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro
de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
Jurídico
En atención a lo
expuesto, esta Sala de Revisión deberá determinar si las condiciones de
reclusión en las cuales se encuentran detenidos los accionantes cumplen con los
estándares necesarios y mínimos de dignidad humana para garantizar los derechos
fundamentales presuntamente violados a la salud, a la intimidad, a la
integridad física y/o psicológica y a la igualdad.
Con el fin de
resolver el caso, la Sala se pronunciará sobre: (i) los derechos fundamentales
de las personas que se encuentran en estado de reclusión; (ii) el régimen de
visitas y la visita íntima en condiciones dignas; (iii) los derechos sexuales
de los reclusos y el derecho a la salud; y (iv) finalmente abordará el análisis
del caso en concreto de acuerdo a las solicitudes hechas por los accionantes.
3. Derechos
fundamentales de las personas que se encuentran en estado de reclusión.
La Corte Constitucional, al estudiar las condiciones de reclusión de los internos en la Cárcel Modelo de Bogotá D.C. y Nacional de Bellavista de Medellín, en especial las
condiciones de hacinamiento, declaró mediante sentencia T-153 de 1998 que la
situación de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país
configuraba un estado de cosas inconstitucional, principalmente debido a
la situación de indignidad en la cual se encontraban las personas privadas de
libertad en el país. El fin perseguido con la declaratoria de la existencia
notoria de un estado de cosas inconstitucional estaba dirigido a buscar
un remedio al sistema carcelario y penitenciario colombiano que
lamentablemente, aun genera violaciones generales y sistemáticas de los
derechos fundamentales, en tanto afecta una multitud de reclusos, como sujetos
humanos de derecho y tiene origen en un problema de naturaleza estructural que
para solucionarse exige la acción mancomunada de distintas entidades.
Consideró la
citada sentencia, lo siguiente:
“Las
condiciones de hacinamiento impiden brindarle a todos los reclusos los medios
diseñados para el proyecto de resocialización (estudio, trabajo, etc.). Dada la
imprevisión y el desgreño que ha reinado en materia de infraestructura
carcelaria, la sobrepoblación ha conducido a que los reclusos ni siquiera
puedan gozar de las más mínimas condiciones para llevar una vida digna en la
prisión, tales como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios
sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones
decorosas, etc. De manera general se puede concluir que el hacinamiento
desvirtúa de manera absoluta los fines del tratamiento penitenciario”. (…)
Se estimó en esta providencia, previa diligencia de inspección
judicial, que las condiciones de las dos cárceles bajo examen “son
absolutamente infrahumanas, indignas de una persona humana, cualquiera sea su
condición personal. Las condiciones de albergue de los internos son motivo de
vergüenza para un Estado que proclama su respeto por los derechos de las
personas y su compromiso con los marginados”.
En dicho fallo, esta Corporación adujo que si bien algunos derechos
fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento
en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante
sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados
íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo, más si se
tiene en cuenta que la población reclusa se encuentra en una relación de
especial sujeción con el Estado.
En efecto, esta Corte ha explicado que la conexión de especial
sujeción con el Estado en la que se encuentran las personas privadas de la
libertad produce importantes consecuencias jurídicas y un impacto evidente en
los derechos fundamentales de estas personas. Por tanto, el Estado se encuentra
en posición de garante respecto de la persona privada de la libertad y, en esa
medida, es su entera responsabilidad el cuidado de la vida, la salud, la
integridad física y moral, así como procurar las condiciones mínimas de
existencia digna del individuo privado de la libertad como persona.
A modo de ejemplo, ha dicho esta Corte que los derechos a la libertad
física, a la libre locomoción y los derechos políticos se encuentran
suspendidos. Asimismo, derechos como la intimidad personal y familiar, reunión,
asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se
encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la
privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida
e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido
proceso y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro
a que es sometido su titular[17].
Por tales razones, la jurisprudencia constitucional[18]
ha mantenido una línea jurisprudencial que clasifica los derechos fundamentales
de los internos en tres grupos: “(i) aquellos derechos
suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual
se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal.
Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los
derechos políticos como el derecho al voto. (ii) los derechos intocables
conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad
que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad
del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida y el derecho al
debido proceso, y por ultimo, (iii) se encuentran los derechos
restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y
tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de
resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y
salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad
personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la
personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de
los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es
importante tener en cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en
la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”[19].
En la sentencia T-133 de 2006 se adicionó que “derechos
fundamentales como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad,
la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petición, [los cuales]
se mantienen incólumes y, por ende, no pueden ser limitados en medida alguna”.
Ante la relación
de sujeción especial entre el interno y el Estado, según pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,[20]este
último debe asumir una serie de responsabilidades específicas y tomar diversas
iniciativas con el objeto de garantizar a los reclusos las condiciones
necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de
aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de
aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad.
Al respecto, este
órgano judicial internacional ha establecido que -de conformidad con la Convención Americana, ratificada por el Estado colombiano el 28 de 1973; entró en vigor el 18
de julio de 1978- toda
persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención
compatibles con su dignidad personal[21].
Además, ha considerado al igual que esta Corporación que el Estado debe
garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de los privados de
libertad, en razón de la posición especial de garante con respecto a dichas
personas, y dado que las autoridades penitenciarias ejercen un control total
sobre éstas[22].
El anterior contexto internacional, conllevó a que esta Corte asumiera
desde el año de 1998 la vocería de las minorías olvidadas, es decir de aquellos
grupos que difícilmente tienen acceso a los organismos políticos. “Por esta
razón, la Corte Constitucional está llamada a actuar en ocasiones como la
presente, llamando la atención sobre el estado de cosas inconstitucional que se
presenta en el sistema penitenciario colombiano y que exige la toma de medidas
por parte de las distintas ramas y órganos del poder, con miras a poner
solución al estado de cosas que se advierte reina en las cárceles colombianas”.
Ahora bien, nuestra Constitución Política establece dentro de su
contenido sistemático que la dignidad humana es el fundamento del ordenamiento
jurídico, el artículo 1° del texto Superior consagra una República “fundada
en el respeto de la dignidad humana”. Así, la dignidad humana constituye un
pilar fundamental y un elemento determinante en el Estado Social de Derecho y
en la democracia constitucional, que inevitablemente trasciende del ámbito ético-filosófico para convalidarse en
nuestro ordenamiento positivo como una norma fundante de carácter vinculante
para todas autoridades.
Además, el artículo 5° constitucional
reconoce sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de
la persona, como quiera que los privados de la libertad en centros
penitenciarios y carcelarios jamás pierden su calidad de individuo de la
especie humana y de sujetos de derecho, se deriva que conservan intacta e
intocable su dignidad humana como derecho iusfundamental.
“La jurisprudencia de este tribunal ha
sido enfática al aplicar la exigencia constitucional de otorgar un trato digno
a la población carcelaria. Lo anterior, en atención a la diversidad de
tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados por Colombia, los
cuales imponen el respeto efectivo por la dignidad de las personas privadas de
la libertad. En este sentido, la reclusión no implica la pérdida de la
condición de ser humano; la función y finalidad de la pena, son la protección
de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización del sujeto responsable del
hecho punible. En la misma dirección, es importante resaltar que el Estado está
en la obligación de procurar la función resocializadora de las personas
condenadas a penas privativas de la libertad. Por tal motivo, quienes se
encuentran purgando una pena cuentan con las garantías constitucionales de
cualquier ciudadano y, en el evento de creer vulnerados sus derechos
fundamentales, están legitimados para accionar ante los organismos judiciales
en busca de la protección de los mismos. Por esta razón, los penados podrán
exigir un trato que respete su dignidad humana, la cual va ligada
inequívocamente con el derecho fundamental a la vida digna. Lo expuesto,
implica que los sujetos sometidos a una relación de sujeción especial con el
Estado podrán hacer valer sus derechos en pro de obtener las oportunidades
necesarias y los medios precisos para el desarrollo de su personalidad humana,
con el fin de que se les garantice una vía para la resocialización. Bajo este
derrotero, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia
directa, cuyo reconocimiento está ligado a los pilares políticos y jurídicos
del Estado colombiano. Es decir, es el postulado esencial para una efectiva
consagración del sistema de derechos y garantías contemplado en la
Constitución”[23].
Igualmente, el
principio de dignidad humana, el cual irradia todo el ordenamiento
constitucional colombiano goza también de un contenido prestacional que exige a
las autoridades de la República involucradas, la adopción de políticas públicas
-en este caso penitenciarias y carcelarias- que conlleven a garantizar a los
internos las condiciones mínimas de vida digna y subsistencia. Lo anterior, por
cuanto al estar privados de la libertad bajo relaciones de especial sujeción
con el Estado les imposibilita adquirir por si mismos tales mínimos de dignidad
humana.
Ciertamente, vale traer a colación lo preceptuado en el
artículo 5° de la Ley 65 de 1993 “por la cual se expide el Código
Penitenciario y Carcelario”, el cual en concordancia con la Carta Política instituye el respeto de la dignidad humana, de las garantías constitucionales
y de los derechos humanos universalmente reconocidos en los establecimientos
carcelarios, como contenido y principios rectores de todo el sistema
penitenciario y carcelario colombiano, a saber:
“Artículo 5°. Respeto a la dignidad humana. En
los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a
las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente
reconocidos. Se prohíbe todo formo de violencia síquica, física o moral.
(Subrayado
fuera de texto)
En consecuencia, le corresponderá a las entidades estatales
correspondientes, entiéndase Gobierno Nacional- Ministerio de Justicia y del
Derecho, Ministerio de Hacienda, Departamento de Planeación Nacional, Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- e Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario -INPEC-, evitar la prolongada y continua vulneración de derechos
fundamentales de los reclusos sin excusarse en la carencia de recursos, ya que
el Estado termina siendo el principal responsable de proporcionar las
condiciones básicas para la vida digna de una persona recluida a su cargo en un
establecimiento carcelario, máxime cuando i) la dignidad humana como derecho se
conserva intocable y sin limitaciones de ningún orden o circunstancia y ii) las
restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad están limitadas
a un estricto criterio de necesidad y proporcionalidad.
“(…) La razón jurídica que explica este
compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional según
el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo
cual determina, no sólo un deber negativo de no intromisión sino también un
deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna. Las
personas recluidas en establecimientos carcelarios se encuentran bajo la
guardia del Estado. Ello implica, por un lado, responsabilidades relativas a la
seguridad de los reclusos y a su conminación bajo el perímetro carcelario y,
por el otro, responsabilidades en relación con las condiciones de vida de los
reclusos.[24]”
No obstant...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.