T-815-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-815/12
PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jurídica/EXONERACION DE
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales
La acción de tutela procede para solicitar la
protección del derecho fundamental a la salud, siempre y cuando se cumplan con
los requisitos señalados por la jurisprudencia. En el caso de los copagos, en
principio estos deben ser cobrados por las entidades prestadoras de salud, sin
embargo, no pueden convertirse en una barrera de acceso a través de la cual se
nieguen servicios sujetos al principio de necesidad, esta circunstancia debe
valorarse en cada caso concreto, teniendo en cuenta las reglas probatorias
esbozadas para analizar la capacidad de pago, previamente expuestas
Referencia: expedientes T-3480878 y 3482209
Acciones de tutela instauradas por Yhinguiola Abaunza
Abaunza contra Compensar EPS y por María Elena Sevillano, en representación de
su hijo Christian Arnulfo Botache Sevillano, contra la
EPS Servicio Occidental de Salud SOS
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, dieciséis (16) de octubre de dos
mil doce (2012)
La Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por el Juzgado 49
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 29 Civil Municipal
de Cali, correspondientes al
trámite de las acciones de amparo constitucional impetradas por Yhinguiola Abaunza Abaunza contra Compensar EPS y por
María Elena Sevillano, en representación de su hijo Christian Arnulfo Botache
Sevillano, contra la EPS Servicio Occidental de Salud SOS.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-3480878
1. Hechos
1.1.
Afirma la señora Abaunza que se encuentra afiliada al Sistema General de
Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, desde hace aproximadamente
5 años.
2.2.
En el 2008 le fue diagnosticada una deficiencia renal crónica, por lo que el 28
de mayo de 2010 fue sometida a un transplante de riñón y a partir de esa fecha
requiere de controles médicos mensuales.
2.3.
Indica la accionante que en el mes de octubre de 2011 le informaron que debía
cancelar la suma de $42.400 pesos por concepto de copago o cuota moderadora en
cada control médico, correspondiente al 10% del valor total de la consulta. Lo
anterior sin tener en cuenta que padece de una enfermedad de alto costo y
catastrófica.
2.4.
Por lo demás, también afirma que dada su patología no ha podido volver a
trabajar pues no consigue empleo y, por lo tanto, no cuenta con recursos
económicos para solventar el valor de los copagos. Agrega que convive con su
marido, el cual devenga como trabajador independiente un salario mínimo que es
utilizado para pagar la alimentación y los servicios públicos de la familia,
que incluye un hijo menor.
2.5. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita la protección de
sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y, en consecuencia, pide que
se ordene a Compensar EPS que la exonere de los copagos y autorice el
tratamiento integral frente a la insuficiencia renal crónica que padece. De
manera “que en el evento que el tratamiento, exámenes, medicamento (sic) y
procedimientos médico quirúrgicos posteriores ordenados por los médicos
tratantes, [que] se encuentre[n] por fuera del POS, o no cumplan con las
semanas mínimas exigidas, la EPS accionada debe autorizarlos, valga decir
consultas, servicios médicos quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y
hospitalarios, y en fin los que sean necesarios para que sea tratada en su
integridad la enfermedad que padezco, a fin de conservar mi vida en condiciones
dignas sin hacer mas gravosa mi situación.”[1]
2. Documentos relevantes que
obran en el expediente
- Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante.[2]
- Copia del carné de afiliación a Compensar EPS.[3]
- Copia de exámenes de laboratorio correspondientes al
mes de agosto de 2011.[4]
- Copia de los recibos de los copagos
realizados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011 y de enero y
febrero de 2012.[5]
- Copia de la historia clínica de la accionante, en
donde se evidencia que le fue realizado un transplante renal.[6]
3.
Contestación de la demanda
Compensar EPS dio respuesta a la acción de tutela
indicando que, la accionante se encuentra afiliada a la entidad en calidad de
beneficiaria de su esposo, con un Ingreso Base de Cotización de quinientos
sesenta y siete mil pesos ($567.000).
A su vez corroboró que inicialmente fue atendida por
la entidad por presentar cefalea y deficiencia renal, luego de lo cual le
fueron realizados varios exámenes que terminaron con el transplante de riñón en
el año 2010.
Respecto del cobro de los copagos, se señaló que su
fundamento se encuentra en el Acuerdo 260 de 2004 y en el artículo 160 de la
Ley 100 de 1993, normatividad que establece que su porcentaje debe
corresponder al 11.5% del servicio prestado cuando el Ingreso Básico de
Cotización es inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. En todo caso,
su valor máximo por evento es de $162.643 pesos y un máximo por año de
$325.853. En virtud del artículo 7° del Acuerdo 26 de 2004, están exoneradas de
copagos las enfermedades catastróficas –tal como lo manifestó la accionante–
pero, en el caso de controles médicos y demás tratamientos postransplante,
diferentes a la diálisis peritoneal y hemodiálisis, se debe proceder a su pago.
Dicha obligación debe ser asumida por el cotizante en aras de mantener la estabilidad
del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En criterio de la empresa demanda, la acción de tutela
no está llamada a prosperar, por cuanto se le ha reconocido a la accionante
todos los servicios médicos requeridos. En relación con el tratamiento
integral, solicitó que el amparo sea negado, ya que versa sobre hechos futuros,
aleatorios e inciertos frente a los cuales no existe orden médica. No obstante,
en caso de que se resuelva tutelar los derechos invocados por el accionante,
solicita se ordene el recobro de los mismos al FOSYGA.
2. Expediente T-3482209
1. Hechos
2.1.
La señora María Elena Sevillano, actuando como agente oficiosa de su hijo menor
discapacitado Christian Arnulfo Botache Sevillano, afirma que éste se encuentra
afiliado como beneficiario al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en
el régimen contributivo, en la EPS Servicio Occidental de Salud SOS.
2.2.
Pone de presente que el menor sufrió un accidente automovilístico que le
ocasionó graves lesiones en la medula espinal, las cuales le generaron una
pérdida de movilidad definitiva en sus miembros superiores e inferiores. Al
respecto refiere que el estado de salud del menor es delicado y requiere de
cuidado permanente de enfermería, el cual le fue autorizado por la
EPS con una duración de 12 horas diarias.
2.3.
Indica que la EPS le exige el pago de cuotas compartidas y cuotas moderadoras
cada vez que le presta un servicio de salud al menor, las cuales no puede
sufragar pues carece de ingresos, es madre cabeza de familia y se encuentra
impedida para trabajar, ya que debe quedarse en el hogar cuidando a sus dos
hijos que tienen discapacidad, esto es, Christian Arnulfo quien tiene una
discapacidad física, como ya se mencionó, y una hija de 23 años con síndrome de
Down.
2.4.
Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita la protección de los
derechos fundamentales de su hijo a la vida digna, a la salud, a la seguridad
social y a los derechos de los niños y, en consecuencia, pide que se ordene a la
EPS Servicio Occidental de Salud SOS, que se abstenga de realizar cobros por
concepto de cuotas moderadoras o copagos. Asimismo, requiere que se ordene a la
EPS que autorice la atención de enfermería durante las 24 horas del día.
2. Documentos relevantes que
obran en el expediente
- Copia de la tarjeta de identidad del menor Botache
Sevillano, donde se observa que éste nació en febrero de 1996.[7]
- Copia de fórmulas médicas en las que se ordena el
uso de toxina botulínica, silla de ruedas y enfermera auxiliar por 12 horas al
día durante 3 meses.[8]
- Copia de tres pagarés firmados por la accionante a
favor de la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, que ascienden a la suma de
327.717 pesos, por concepto de copagos de servicios y consultas.[9]
- Copia de la historia clínica del menor Botache
Sevillano, en la cual se observa que es un paciente con antecedentes de trauma
a nivel cervical, con cuaraplejia y difícil manejo de la vía urinaria.[10]
-
Copia de la tarjeta de identidad de María Angélica Amaya Sevillano.
-
Copia de concepto médico que establece que la señora María Angélica Amaya
padece de síndrome de Down.
3.
Contestación de la demanda
Por medio de apoderado la entidad accionada dio
respuesta a la acción de tutela solicitando que se declarará su improcedencia,
pues –según afirma– no ha vulnerado ningún derecho fundamental. En su criterio,
las pretensiones de la accionante son de contenido meramente económico, lo que
conduce a su improcedencia.
En relación con la pretensión de ordenar la atención
de enfermería durante las 24 horas del día, señala que la prescripción del
médico tratante fue por el término de 3 meses por 12 horas diarias; atención
que ya fue autorizada por la entidad prestadora de salud. De manera que no es
posible que se establezca dicho servicio por 24 horas, pues no hay una orden médica
que respalde esa pretensión. Por lo demás, afirma que no se le ha negado ningún
tratamiento o procedimiento al menor, por lo que la acción no está llamada a
prosperar.
Frente a la solicitud de exoneración de copagos y
cuotas moderadoras, la entidad advierte que estos tienen como finalidad lograr
la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social y racionalizar el uso
de los servicios del Sistema, por lo que la normatividad vigente exige su cobro
a todos los usuarios que sean parte del régimen contributivo. Si bien reconoce
que la normatividad vigente contempla algunas excepciones, estima que ellas no
operan en el caso bajo estudio.
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
1. Expediente T-3480878
El 19 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., negó el amparo de
los derechos fundamentales invocados por la accionante, al estimar que las
personas afiliadas al régimen contributivo tienen la obligación de cancelar los
copagos y cuotas moderadoras, de acuerdo con el marco legislativo vigente.
Sobre la materia consideró que las únicas personas que están exentas de dichos
pagos son aquellos beneficiarios del SISBEN nivel 1. Adicionalmente, señaló que
si bien es cierto que la señora Abaunza padece de una enfermedad catastrófica,
no probó su incapacidad económica, por lo que no es posible conceder el amparo
tutelar.
En todo caso, el juez de instancia le ordenó a
Compensar EPS brindarle a la accionante el tratamiento integral que requiera respecto
de la insuficiencia renal crónica, pues se trata de una enfermedad catastrófica
que requiere de especial atención. En este orden de ideas, le impuso a la
EPS la obligación de autorizar los exámenes, medicamentos, servicios médicos,
quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y hospitalarios que le sean ordenados
por el médico tratante, sin importar si se encuentran incluidos o no en el POS
y autorizó su recobro al FOSYGA, en lo referente a las erogaciones que no estén
comprendidas en dicho plan obligatorio.
2. Expediente T-3482209
El 10 de febrero de 2012, el Juzgado Veintinueve Civil
Municipal de Cali, denegó el amparo impetrado por la accionante, por considerar
que en el presente caso no se cumplen los requisitos jurisprudenciales ni
legales para que proceda la exoneración de copagos. Adicionalmente, afirmó que
el menor no padece de una enfermedad catastrófica y su madre no probó la
insuficiencia de recursos para sufragar el valor de los copagos.
III. CONSIDERACIONES y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones
proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política. Los expedientes fueron seleccionados y acumulados por
medio de Auto del 14 de junio de 2012 proferido por la
Sala de Selección número Seis, con el fin de que
sean resueltos en una única sentencia, en razón de la similitud de los hechos
alegados.
2. Planteamiento del problema jurídico
A
partir de las circunstancias fácticas que dieron al ejercicio de las acciones
de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias
judiciales, esta Corporación debe dar respuesta a los siguientes problemas
jurídicos:
¿Vulneraron
las entidades accionadas los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud
y a la seguridad social de los accionantes al cobrar el copago para la
prestación de los servicios de salud, estando afiliados al régimen
contributivo, sin tener en cuenta que en el primer caso la accionante padece de
una enfermedad catastrófica y, en el segundo, se trata de un menor de edad
discapacitado cuya madre –aduce– no contar con recursos económicos para
sufragar sus necesidades?
¿Compensar
EPS desconoce los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad
social de la señora Abaunza Abaunza, al no autorizar el tratamiento integral en
salud que requiere, teniendo en cuenta que padecía de insuficiencia renal
crónica y es paciente con transplante renal?
¿La EPS Servicio Occidental de Salud SOS vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad
social y a los derechos de los niños, por no autorizar el servicio de
enfermería las 24 horas, teniendo en cuenta que el menor Christian Arnulfo Botache Sevillano no tiene movilidad en sus miembros inferiores y
superiores, presenta problemas de control de esfínteres y su madre no cuenta
con los ingresos necesarios para sufragar una ayuda profesional?
Con el propósito de dar respuesta
a los citados interrogantes, esta Corporación (i) reiterará la jurisprudencia
sobre el derecho fundamental a la salud; luego (ii) recordará la naturaleza
jurídica de los copagos y de las cuotas moderadoras y de las hipótesis en las
que cabe su exoneración; y, por último, (iii) resolverá el caso concreto.
3. La protección del derecho a la salud. Reiteración
de jurisprudencia
3.1.
La
Constitución Política de Colombia, en el
artículo 48, consagra el derecho a la
seguridad social y lo describe como “un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la seguridad social”. En desarrollo de este mandato
constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual
se reglamenta el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se prevé que
todo colombiano será beneficiario de éste, como afiliado al régimen
contributivo[11] o subsidiado[12] o, en su defecto, en calidad temporal de persona
vinculada.[13]
Dada la complejidad que
plantean los requerimientos de atención en los servicios de la salud, en
numerosas oportunidades la jurisprudencia constitucional se ha referido a sus
dos facetas: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su
carácter de servicio público[14], las cuales se deben atender conforme a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[15].
Frente a su reconocimiento como
derecho, inicialmente la jurisprudencia de esta Corporación, le otorgó a la
salud un carácter eminentemente prestacional, cuya protección vía tutela sólo
era procedente cuando su vulneración implicaba la afectación de derechos
fundamentales, como la vida, la dignidad humana o la integridad personal[16].
Sin embargo, en años recientes,
la jurisprudencia ha replanteado dicha concepción y ha reconocido la
procedencia del amparo vía tutela del derecho a la salud cuando el mismo se
traduce en un derecho de contenido subjetivo. Al respecto, en la sentencia T-126 de 2010 se señaló que:
“(…) En la sentencia T-760
de 2008 la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas
jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la
salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas
oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo:
“3.2.1.3. Así pues, considerando que “son
fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso
sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que
funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un
derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el
derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se
puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el
derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la
Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría,
finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema
Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas
tienen derecho.[16]
Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un
servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es
derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de
salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la
salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable
mediante acción de tutela. (…) ”[17]
De
conformidad con lo expuesto, en criterio de la jurisprudencia, es claro que el
derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo (visto en su condición de
derecho subjetivo), el cual puede ser invocado directamente en sede de tutela
si llega a verse amenazado o vulnerado. De
esta manera, la Corte ha indicado que la protección por vía del amparo
constitucional procede en los casos en que dicho servicio se ajusta al
principio de necesidad, esto es, cuando el médico tratante lo ordena, bajo el
entendido de que el servicio o tratamiento es indispensable para conservar la
salud, la vida digna o la integridad personal del paciente.[18]
Ahora
bien, como ya se mencionó, en vista de que los recursos económicos con que
cuenta el Sistema General de Seguridad Social son limitados y deben ser
asignados cuidadosamente, existen en el ordenamiento jurídico unos planes de
cobertura impuestos de forma obligatoria por el sistema de salud. La inclusión
en estos planes se basa en el perfil epidemiológico de la población colombiana
y comprende aquellos medicamentos y tratamientos que son requeridos con mayor
intensidad y frecuencia por parte de los asociados. De esta manera, la garantía
en la cobertura de los servicios de salud, está en principio sujeta al
suministro de los servicios y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de
Salud (POS)[19], en la atención de urgencias, etc.[20]
3.2. A partir del reconocimiento de la existencia de
planes de cobertura, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la
protección por vía de tutela para amparar
el derecho fundamental a la salud[21], procede i) cuando hay una falta de reconocimiento de
prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud y la negativa no
tiene un fundamento estrictamente médico[22]; ii) cuando no se reconocen prestaciones excluidas de
los planes obligatorios que son urgentes y la persona no puede acceder a ellas
por incapacidad económica[23]; y, iii) excepcionalmente, en los casos en los cuales
se solicita el reconocimiento de un tratamiento integral para una patología[24].
3.2.1.
Frente al segundo escenario, la
jurisprudencia ha indicado que la procedencia de la acción de tutela –en el
caso de servicios o medicamentos que no estén incluidos en el POS– requiere
acreditar lo siguiente:
“(i) si no se autoriza
el servicio de salud pedido se pone en riesgo [la] vida o se desmejoran [las]
condiciones de salud; (ii) no existe dentro del POS o POS-S otro medicamento,
tratamiento o procedimiento con el mismo nivel de efectividad por el cual pueda
ser reemplazado; (iii) el usuario carece de los recursos económicos para
sufragar el costo del servicio de salud que requiere; y (iv) dicho medicamento,
tratamiento o procedimiento fue prescrito por el médico tratante adscrito a la
EPS o EPS-S.”[25]
“En adelante, para simplificar, se dirá que una
entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no
esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera
[que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condición (iii)].
Como lo mencionó esta Corporación, “(…) esta decisión ha sido reiterada por la
jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del
régimen contributivo de salud,[26]
como en el régimen subsidiado[27],
indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en
cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la protección[28],
a la enfermedad que padece la persona[29] o al
tipo de servicio que ésta requiere.[30]”[31]”[32]
3.2.2. Frente
al tercer escenario, esto es, en relación con el reconocimiento de tratamientos
integrales, es importante tener en cuenta que dicha pretensión se encuentra
relacionada con el principio de integralidad del derecho a la salud[33], por el cual se establece en cabeza del Estado y de
las entidades encargadas de prestar el servicio, el deber de asegurar y de
propender por la mejoría en las condiciones de salud y de calidad de vida de
los habitantes del territorio nacional[34]. En términos prácticos, este principio implica que el
servicio de salud debe ser prestado de forma eficiente, por lo que se deben
autorizar “todos los
tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes,
controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado
de su enfermedad y que sean considerados como necesarios por el médico
tratante.”[35]
De igual forma, en la sentencia T-576 de 2008 se
precisó el contenido de este principio, en los siguientes términos:
“16.- Sobre este extremo, la
Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de
integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este (…) ha sido
delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo
modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia
constitucional colombiana. En concordancia con ello, la
Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en
salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de
medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes
de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro
componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de
la salud del/ de la (sic) paciente[36].
En esta sentencia también se precisaron las facetas
del principio de atención integral en materia de salud. Al respecto, se dijo
que:
“A propósito de lo expresado, se distinguen
dos perspectivas desde las cuales la
Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía
del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de
salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las
necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de
orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional,
social, para nombrar sólo algunos aspectos.[16] La otra perspectiva, se encamina a destacar la
necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que
todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de
salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de
prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación
con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad
particular de un(a) paciente.”
De manera que el amparo por medio de la acción de
tutela del tratamiento integral es procedente, siempre y cuando i) el conjunto
de las prestaciones relacionadas con las afecciones del paciente hayan sido
previamente determinadas por el médico tratante[37] y ii) se esté en presencia de sujetos de especial
protección constitucional[38] o de personas que padezcan enfermedades catastróficas[39]. En casos excepcionales, la jurisprudencia ha
ordenado el tratamiento integral cuando las personas exhiben condiciones
extremadamente precarias o indignas y requieren de un tratamiento integral en
salud en aras de superar dicha situación[40].
3.3. En el caso de las personas con discapacidad, en la
sentencia T-574 de 2010, se señaló que la
Constitución Política de 1991 las reconoció como sujetos de especial
protección, en virtud de lo previsto en los artículos 13[41] y el 47[42] del Texto Superior. Textualmente, se expuso que:
“(…) la Corte, en reiterada jurisprudencia ha
establecido, respecto de la especial protección que merecen las personas en
situación de discapacidad, lo siguiente:
“El Constituyente no fue
ajeno a la situación de marginalidad y discriminación a la que históricamente
han sido expuestas las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente.
Es así como la Carta Política consagra derechos fundamentales y derechos
prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y
el trato más favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicación
inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a
las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan
de un derecho constitucional, de carácter programático (CP art. 47), que se
deduce de la obligación estatal de adoptar una política de previsión,
rehabilitación e integración social.
“Los derechos específicos de
protección especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la
igualdad de oportunidades, autorizan una `diferenciación positiva justificada`
en favor de sus titulares. Esta supone el trato más favorable para grupos
discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad
manifiesta (CP Art. 13).”[43]
Por su parte, en la
Sentencia T-197 de 2003, en cuanto a la necesidad de protección respecto de
aquellas personas que sufren problemas de salud, se esgrimió lo siguiente:
“(…) es frecuente que el
discapacitado requiera atención médica especializada a fin de mantener o
mejorar las habilidades físicas o mentales disminuidas y, en la mayoría de
casos, buscar la conservación de la vida en condiciones dignas. De esto se
desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta
atención en salud del discapacitado supedita la protección de sus derechos
fundamentales a la vida digna y la integridad física, por lo que el amparo
constitucional a través de la acción de tutela resulta procedente, más aún si
se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Política se extraen
sobre la protección reforzada a la que son acreedores los limitados físicos y
mentales.”
Finalmente, en la
Sentencia T-818 de 2008[44] se concluyó que:
“En síntesis, las circunstancias de vulnerabilidad e
indefensión en las cuales desarrollan su vida las personas afectadas con algún
tipo de discapacidad, son reconocidas por la
Constitución Política y por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha
establecido como deber de todas las personas que participan del Sistema de
Seguridad Social en Salud, el deber de proteger especialmente a aquellos que
por su condición física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta.”
4.
Naturaleza jurídica de los copagos y de las cuotas moderadoras y de las
hipótesis en las que cabe su exoneración
4.1.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, específicamente la
Sentencia T-760 de 2008, una entidad encargada de garantizar la prestación de
los servicios de salud vulnera los derechos de los pacientes, si exige como
condición previa para acceder a éstos la cancelación de los pagos moderadores
previstos en la Ley, cuando el interesado carece de capacidad económica para
asumirlos.
Esta Corporación, como ya se dijo, ha reconocido que
toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiere
(i) cuando los mismos se encuentran previstos en el Plan Obligatorio de Salud,
o (ii) cuando su exigibilidad responde al principio de necesidad y la persona
que lo solicita no está en capacidad de asumir su pago. Esto ocurre, por
ejemplo, cuando el servicio requerido no se encuentra incluido en el
Plan Obligatorio de Salud, o cuando se tiene que hacer un copago o una cuota
moderadora.
De esta manera, toda persona tiene el derecho
constitucional a no ser excluida del acceso a los servicios de salud, por lo
que no se le puede condicionar la prestación de los mismos al pago de sumas de
dinero, cuando carece de capacidad económica para sufragarlas. La
Constitución Política, en el artículo 49, establece que la ‘atención de la
salud’ es un servicio público a cargo del Estado, el cual debe garantizar ‘a
todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud’, ‘conforme a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad’.
4.2.
En desarrollo del citado precepto constitucional, el legislador estableció que
las personas afiliadas y beneficiarias del Sistema General de Seguridad Social
en Salud están sujetas a ‘pagos moderadores’ entendidos como ‘pagos
compartidos, cuotas moderadoras y deducibles’ (artículo 187 de la
Ley 100 de 1993)[45]. Los ‘pagos moderadores’ pueden ser
de dos tipos: aquellos dirigidos a ‘racionalizar’ los servicios y
aquellos previstos para ‘complementar la financiación de los servicios
prestados’[46]. En el caso de los afiliados cotizantes,
el legislador advierte que los ‘pagos moderadores’ sólo pueden ser
aplicados con el objeto exclusivo de ‘racionalizar el uso de [los] servicios
del sistema’; mientras que, en tratándose de los beneficiarios, tales pagos
también se podrán aplicar con el propósito de ‘complementar la financiación
del plan obligatorio de salud POS’.[47]
De
esta manera, el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud y establece la diferencia que existe entre
ellas. Al respecto señala que, las primeras se aplican a los afiliados cotizantes
y a sus beneficiarios, y tienen por objeto regular la utilización del servicio
de salud y estimular su buen uso, con el propósito de promover en los afiliados
la inscripción a los programas de atención integral desarrollados por las EPS;
al paso que las segundas, esto es, las cuotas moderadoras, se aplican única y
exclusivamente a los beneficiarios, y representan una suma de dinero que
corresponde a una parte del valor del servicio demandado, con el fin de ayudar
a financiar el sistema.
4.3. Así, en
criterio de la Corte, el citado Acuerdo busca, por un lado, con el
establecimiento de las cuotas moderadoras, racionalizar el acceso al Sistema
General de Seguridad Social en Salud por parte de los afiliados y sus
beneficiarios, evitando desgastes innecesarios en la prestación del servicio,
y, por el otro, en relación con los copagos que se exigen a los beneficiarios,
que una vez se haya ordenado la práctica de algún examen o procedimiento, se
realice una contribución, de conformidad con un porcentaje establecido por la
autoridad competente, con la finalidad de generar otro aporte al sistema y
fortalecer su financiación[48].
En el mencionado Acuerdo se regulan los montos que se
deben cancelar por concepto de cuotas moderadoras y copagos, tanto en el
régimen contributivo como en el subsidiado, así mismo se establecen los
principios que rigen su aplicación. De conformidad con el artículo 5 del citado
Acuerdo, los siguientes principios básicos que rigen los copagos son:
“1. Equidad. Las cuotas moderadoras y los copagos
en ningún caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los
servicios, ni ser utilizados para discriminar la población en razón de su
riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biológicas, sociales,
económicas y culturales.
2. Información al usuario. Las Entidades Promotoras de
Salud deberán informar ampliamente al usuario sobre la existencia, el monto y
los mecanismos de aplicación y cobro de cuotas moderadoras y copagos, a que
estará sujeto en la respectiva entidad. En todo caso, las entidades deberán
publicar su sistema de cuotas moderadoras y copagos anualmente en un diario de
amplia circulación.
3. Aplicación general. Las Entidades Promotoras de
Salud, aplicarán sin discriminación alguna a todos los usuarios tanto los
copagos como las cuotas moderadoras establecidos, de conformidad con lo
dispuesto en el presente acuerdo.
4. No simultaneidad. En ningún caso podrán aplicarse
simultáneamente para un mismo servicio copagos y cuotas moderadoras.”
Por lo demás, el artículo 4 del Acuerdo 260 de 2004
dispone que, en el régimen contributivo, las cuotas moderadoras y los copagos
se aplicarán teniendo en cuenta el ingreso base de cotización del afiliado
cotizante. En relación con los copagos, en el artículo 9, se establece que el
valor por año calendario permitido se determinará para cada beneficiario con
base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios mínimos legales
mensuales vigentes, de acuerdo con los parámetros que, para cada evento, se
fijan en la misma disposición[49]. En el artículo 10 se establece el tope máximo de
copagos por afiliado beneficiario por año calendario. Tratándose de afiliados
cuyo ingreso base de cotización sea menor a dos salarios mínimos legales
mensuales vigentes, el valor del copago será del 11.5% de las tarifas pactadas
por la EPS con las IPS, sin que el cobro por un mismo evento exceda del 28.7%
del salario mínimo legal mensual vigente, teniendo como tope máximo anual el
57.5% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Para afiliados cuyo
ingreso base de cotización esté entre dos y cinco salarios mínimos legales
mensuales vigentes, el valor del copago será del 17.3% de las tarifas pactadas
por la EPS con las IPS, sin que exceda del 115% de un (1) salario mínimo legal
mensual vigente, por un mismo evento. Por último, para afiliados cuyo ingreso
base de cotización sea mayor a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, el valor del copago será del 23% de las tarifas pactadas por la
EPS con las IPS, sin que por un mismo evento exceda del 230% de un (1) salario
mínimo legal mensual vigente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del
Acuerdo 260 de 2004, están sujetos al cobro de copagos todos los servicios que
se establezcan en el plan obligatorio de salud, con excepción de: “1.
Servicios de promoción y prevención; 2. Programas de control en atención
materno infantil; 3. Programas de control en atención de las enfermedades
transmisibles; 4. Enfermedades catastróficas o de alto costo; 5. La atención
inicial de urgencias y, 6. Los servicios que, conforme al artículo 6 del
Acuerdo están sujetos al cobro de cuotas moderadoras.”
4.4. Destaca
la Corte que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, al momento de
la prestación de los servicios de salud, las instituciones encargadas deben tener
siempre en cuenta la voluntad expresa y manifiesta del legislador, de acuerdo
con la cual ‘en ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en
barreras de acceso para los más pobres’[50]. Así las cosas, el no tener capacidad
económica no puede convertirse en un obstáculo para acceder al servicio, pues
toda persona tiene el derecho a disfrutar del mismo “sin ningún tipo de
discriminación”.[51]
En
este orden de ideas, la Corte ha establecido los siguientes requisitos que
permiten eximir a un afiliado de la obligación de realizar los pagos
compartidos y las cuotas moderadoras, como resultado de la vulneración de algún
derecho fundamental, a saber: “(i) cuando la persona que necesita con
urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el
valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste,
asumiendo el 100% del valor[52] y (ii) cuando una persona requiere un servicio médico
y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la
erogación correspondiente antes de que éste sea suministrado, la entidad
encargada de la prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al
afectado, para lo cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de
pago pueda convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del
servicio”[53].
No
obstante, “se encuentran por fuera de esta hipótesis las personas que tienen
la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora y la
capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio
requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obstáculo
para acceder al servicio médico, lo que hace improcedente el amparo por vía de
tutela.”[54]
4.5.
Al respecto, la jurisprudencia ha trazado unas reglas probatorias específicas
para establecer la capacidad económica de los pacientes que aducen no tenerla.
Se ha dicho que la EPS siempre cuenta con información acerca de la condición
económica de la persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el
costo. Por eso, uno de los deberes de las EPS, consiste en valorar si con la
información disponible o con la que le solicite al interesado, éste carece de
los medios para soportar la carga económica.
De este modo, de presentarse una acción de tutela, las
EPS deben aportar la información al juez de amparo constitucional, para
establecer la capacidad económica de los pacientes que requieren servicios de
salud no incluidos en el POS o frente a los cuales se alegue la imposibilidad
de asumir el valor de los pagos moderadores. En caso de no hacerlo, el operador
judicial, debe presumir la buena fe de toda persona, por lo que debe suponer la
veracidad de los reclamos que exponen los ciudadanos respecto a cuál es su
situación económica. Sin embargo, se trata de una presunción que puede ser
desvirtuada con la información que sea aportada al proceso. Las reglas aplicables
han sido fijadas por la jurisprudencia constitucional en los siguientes
términos:
a. La carga probatoria de la incapacidad económica se
invierte en cabeza de la EPS demandada, cuando en el proceso solamente obre
como prueba al respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado el
accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos[55]. Esta Corporación ha
establecido que, en la medida que las EPS tienen en sus archivos, información
referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, estas entidades están
en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes
referentes a su incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al
respecto, hace que las afirmaciones presentadas se tengan como prueba
suficiente.
b. Ante
la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la
afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y
no de cotizante[56], pertenecer al grupo poblacional de la
tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal
mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad
económica del accionante, siempre y cuando tal condición no haya sido
controvertida por el demandado[57]. Asimismo, en este escenario es necesario
que el juez de tutela revise el valor y periodicidad de los copagos y de las
cuotas moderadoras, en aras de establecer cuan gravosa es la erogación
económica en atención a los ingresos del accionante.
4.6. De lo anterior se concluye que la acción de tutela
procede para solicitar la protección del derecho fundamental a la salud,
siempre y cuando se cumplan con los requisitos señalados por la jurisprudencia.
En el caso de los copagos, en principio estos deben ser cobrados por las
entidades prestadoras de salud, sin embargo, no pueden convertirse en una
barrera de acceso a través de la cual se nieguen servicios sujetos al principio
de necesidad, esta circunstancia debe valorarse en cada caso concreto, teniendo
en cuenta las reglas probatorias esbozadas para analizar la capacidad de pago,
previamente expuestas.
5. Análisis de los casos concretos
5.1.
Expediente T-3480878
5.1.1. En el asunto sometido a decisión, la
Sala se encuentra frente al caso de una mujer de 26 años de edad, vinculada como beneficiaria al Sistema de
Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, adscrita a Compensar EPS,
la cual dice padecer de insuficiencia renal crónica. De acuerdo con las pruebas
aportadas al proceso, a la fecha le fue realizado un transplante de riñón en el
mes de mayo de 2010. A partir de ese momento debe acudir mensualmente a control
médico. Indica que desde el mes de octubre de 2011 en los controles mensuales
que debe acudir le comenzaron a cobrar copagos, los cuales no puede sufragar
pues carece de recursos y se encuentra desempleada. Con fundamento en lo
expuesto, solicita ser exonerada de la cancelación de los pagos moderadores y,
además, que se cubra el tratamiento integral necesario para atender su
patología.
En respuesta a la acción de tutela, la empresa
demandada informó que a la fecha no se le ha negado el servicio de salud a la
accionante y que el cobro de los copagos se hace con base en la normatividad
vigente, teniendo en cuenta que está vinculada al régimen contributivo del
sistema de salud en calidad de beneficiaria. Adicionalmente, estableció que el
Ingreso Base de Cotización por el cual aporta el esposo de la demandante es de
567.200 pesos.
El juez de instancia negó el amparo. En todo caso,
ordenó el tratamiento integral, incluyendo servicios no POS, frente a los
cuales decretó su recobro a cargo FOSYGA.
5.1.2. Teniendo en cuenta los hechos descritos y los
fundamentos esgrimidos en esta providencia, la ley ha determinado que “los
pagos moderadores no podrán convertirse en barreras de acceso para los más
pobres”[58]. De manera que, cuando la persona necesita un servicio
médico y carece de la capacidad económica para asumir su costo, la
EPS deberá asegurar el acceso a dicho servicio asumiendo la totalidad del
valor del pago moderador. Ahora bien, frente a las reglas probatorias específicas para establecer la
capacidad económica de los pacientes que aducen no tenerla, como ya se
mencionó, en primer lugar, es deber de la
EPS desvirtuar la afirmación de incapacidad de pago del accionante. En caso de
que la EPS no se pronuncie al respecto, el juez de tutela puede presumir la
veracidad de las afirmaciones realizadas por el accionante. Asimismo, las
autoridades judiciales deberán tener en cuenta otros indicios como lo son el
desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en el régimen
contributivo como beneficiario, el hecho de ser sujeto de especial protección,
etc.
En el presente caso, la
EPS informó que la accionante es beneficiaria del régimen de salud con un
ingreso base de cotización de un salario mínimo legal mensual vigente.
Igualmente, la accionante advirtió que ella y su hijo dependen económicamente
de su esposo, de manera que no cuenta con los recursos necesarios para sufragar
el valor de los pagos moderadores correspondientes a los controles médicos a
los cuales debe asistir mensualmente.
Frente a lo anterior encuentra la
Sala que la accionante debe acudir mensualmente a una cita médica, por la cual
debe cancelar un copago de 42.400 pesos, suma que asciende a casi el 10% del
ingreso mensual que tiene la familia de la señora Abaunza para satisfacer sus
necesidades vitales y que en un año pagaría más del tope máximo por copagos
establecido en el Acuerdo 260 de 2004[59]. Adicionalmente, la accionante está desempleada y es
beneficiaria de su esposo. Teniendo en cuenta lo expuesto, la
Sala concluye que si bien Compensar EPS informó el ingreso base de cotización,
no logró desvirtuar la falta de capacidad de pago de la accionante y, por
tanto, ésta no cuenta con la capacidad económica para cancelar los pagos
moderadores correspondientes al tratamiento de su patología. En conclusión, se
cumplen los requisitos para que prospere la solicitud de la accionante
referente a la exoneración del cobro de copagos, hasta el momento en el que se
compruebe que la accionante ya tiene los recursos para sufragar su costo.
5.1.3. En cuanto a la solicitud de que se ordene el
tratamiento integral, es preciso recordar que, tal como se enunció en el aparte
3.2 de la presente providencia, la jurisprudencia constitucional ha ordenado el
tratamiento integral cuando existe una orden médica, en el caso de sujetos de
especial protección o de personas que padezcan enfermedades catastróficas. Con
fundamento en lo expuesto, es menester establecer si la accionante padece de
una enfermedad catastrófica, tal como ella lo afirma en su escrito de tutela.
Al
respecto, encuentra la Corte que de acuerdo a la
Resolución 5261 de 1994, por la cual se establece el Manual de Actividades,
Intervenciones y Procedimiento del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, las enfermedades catastróficas son
aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo,
baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento[60]. El artículo 17 de la citada Resolución establece:
“TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O
CATASTROFICAS. Para
efectos del presente manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en
el manejo de enfermedades ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un
bajo costo- efectividad en la modificación del pronóstico y representan un alto
costo.
Se incluyen los siguientes:
a. Tratamiento con radioterapia y
quimioterapia para el cáncer.
b. Diálisis para insuficiencia renal
crónica, transplante renal, de corazón, de medula ósea y de cornea.
c. Tratamiento para el SIDA y sus
complicaciones.
d. Tratamiento quirúrgico para enfermedades
del corazón y del sistema nervioso central.
e. Tratamiento quirúrgico para enfermedades
de origen genético o congénitas.
f. Tratamiento medico quirúrgico para el
trauma mayor.
g. Terapia en unidad de cuidados
intensivos.
h. Reemplazos articulares.
(…)” (subrayas y negrilla fuera de
texto)
El anterior artículo debe interpretarse en conjunto
con el 117 de la referida Resolución 5261 de 1994, que contempla:
“ARTICULO 117. PATOLOGIAS DE TIPO
CATASTROFICO. Son
patologías catastróficas aquellas que representan una alta complejidad técnica
en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su
tratamiento. Se consideran dentro de este nivel, los siguientes procedimientos:
- TRANSPLANTE RENAL
- DIALISIS
- NEUROCIRUGIA. SISTEMA NERVIOSO
- CIRUGIA CARDIACA
- REEMPLAZOS ARTICULARES
- MANEJO DEL GRAN QUEMADO.
- MANEJO DEL TRAUMA MAYOR.
- MANEJO DE PACIENTES INFECTADOS POR VIH
- QUIMIOTERAPIA Y RADIOTERAPIA PARA EL
CANCER.
- MANEJO DE PACIENTES EN UNIDAD DE CUIDADOS
INTENSIVOS”. (Subrayas y
negrilla fuera de texto)
De manera que el transplante renal es un
tratamiento para la insuficiencia renal crónica, la cual es una enfermedad
catastrófica. Por lo tanto, al ser un tratamiento, esto no implica que sea una
cura definitiva y que el paciente que fue sometido a dicho tratamiento no
requiera de más atención como controles médicos, exámenes de laboratorio y de
tratamientos farmacológicos posteriores[61]. Por lo tanto, se concluye que la persona
que fue sometida a un transplante renal, padece de una enfermedad catastrófica
y requiere de atención médica continua para atender su patología. De manera
que, en este orden ideas, es cierto que la señora Abaunza padece de una
enfermedad catastrófica y, por lo tanto, se
cumplen los requisitos esbozados por la jurisprudencia para que proceda el
reconocimiento del tratamiento integral. Por esta razón, se confirmará la orden
proferida por el juez de instancia en relación con el tratamiento integral para
atender su patología.
5.1.4. Por los motivos expuestos, la Sala procederá a revocar parcialmente la
sentencia proferida el día 19
de marzo de 2012 por el Juzgado
Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos a la salud, a la vida digna y a
la seguridad social de la accionante y, en su lugar, se ordenará a Compensar
EPS exonerar de la cancelación de los pagos moderadores que puedan causarse por
los servicios de salud que recibe la accionante, en atención al tratamiento renal ordenado por el médico tratante,
hasta que se compruebe que en virtud de su condición económica puede sufragar
su costo. Así mismo, se confirmará la orden del juez de tutela, que ordenó el
tratamiento integral para atender su patología.
5.2.
Expediente T-3482209
5.2.1. En cuanto al presente caso, la
Sala encuentra que se promueve la protección de los derechos fundamentales a
la vida digna, a la salud y a la seguridad social de un menor con discapacidad
física. En concreto, la acción de tutela se ejerce por la madre del accionante,
en ejercicio de su representación legal, alegando la falta de recursos
económicos necesarios para sufragar los costos de los copagos que exige la
EPS para la atención de su hijo, pues es madre cabeza de familia[62] y se encuentra impedida para trabajar, ya
que debe quedarse en el hogar cuidando a sus dos hijos que tienen discapacidad.
Por esta razón, solicita se ordene a la
EPS demandada que la exoneren del cobro de los copagos y, además, que se le
autorice el servicio de enfermería las 24 horas del día.
La EPS Servicio Occidental de Salud SOS, informó que al menor le fue autorizado el servicio de
enfermería prescrito por el médico tratante, correspondiente a 12 horas durante
el lapso de 3 meses. Asimismo afirmó que no existe motivo por el cual se le
deba exonerar del cobro de copagos, teniendo en cuenta el marco normativo
actualmente vigente. Por su parte, el juez de instancia negó el amparo aduciendo
que no se probó la incapacidad económica y que, en el caso bajo estudio, no se
acreditó ninguna las situaciones excepcionales que justifican la exoneración
alegada.
5.2.2.
En primer lugar, la
Sala encuentra que en el presente caso se cumple con el requisito de
procedencia referente a la legitimación por activa, pues se trata de un menor
con discapacidad que no se encuentra en condiciones para promover las acciones
correspondientes para la defensa de sus derechos y cuya madre interpuso la
acción en nombre del menor. Al respecto, la jurisprudencia ha manifestado que,
“cualquier persona está
legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y
cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a
los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal.”[63]
5.2.3. En
segundo término, en relación con la solicitud de exoneración del cobro de
copagos, como ya se mencionó anteriormente, corresponde a la entidad accionada
desvirtuar la falta de capacidad de pago. Sin embargo, en el presente caso, la
EPS Servicio Occidental de Salud SOS
guardó silencio. Al examinar los elementos de juicio que reposan en esta
actuación judicial, la Sala advierte que, siguiendo la jurisprudencia de
esta Corporación, la calidad de beneficiario del accionante y el hecho que la
madre se encuentra desempleada, justifican la procedencia de esta solicitud.
Para
tal efecto, es preciso tener en cuenta la jurisprudencia que expresamente ha
señalado que está constitucionalmente prohibido aplicar pagos a los servicios
que requiere un menor cuyos acudientes no cuenten con los recursos necesarios para
cubrir dichos gastos[64]. Puntualmente, se ha dicho:
“(…) cuando una persona se encuentra en
condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento médico que
le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podrá
interponer obstáculos de carácter económico, debido a su imposibilidad
económica para la no realización de dichos procedimientos.
Lo anterior adquiere mayor importancia,
como se verá en concreto frente a las circunstancias del caso revisado si el
afectado con la decisión de la entidad prestadora de servicios de salud es un
menor de edad, pues para su caso, el derecho a la
salud es de naturaleza fundamental y, por tanto, es procedente su protección a
través del amparo constitucional no sólo en los eventos en que se afecten de
forma grave los derechos a la vida y a la integridad física, sino también
cuando se compruebe que, a raíz de la falta de atención médica, se impide el mantenimiento
de adecuadas condiciones biológicas o psíquicas del niño.”
Por lo anterior, encuentra la
Sala que la solicitud de exoneración de copagos en el tratamiento del menor Christian Arnulfo Botache Sevillano, está llamada a prosperar.
Finalmente, en cuanto a la segunda pretensión
encaminada a que se ordene la atención de enfermería por las 24 horas del día,
no encuentra la Sala que exista una orden médica que prescriba dicho servicio,
por lo que no se cumple con uno de los requisitos establecidos por la
jurisprudencia, para que se reconozcan servicios de salud por vía del amparo
constitucional, en los términos expuestos en esta providencia.
5.3. Por los motivos antes expuestos, la
Sala procederá a revocar la sentencia proferida el día 10 de febrero de 2012 por
el Juzgado 29 Civil Municipal
de Cali, por medio de la cual se negó el
amparo de los derechos a la
salud, a la vida digna, a la seguridad social y a los derechos de los menores
de Christian Arnulfo Botache
Sevillano y, en su lugar, se
ordenará a la EPS Servicio Occidental
de Salud SOS exonerar de la cancelación de los pagos moderadores que
puedan causarse por los servicios de salud que recibe el citado menor.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política
RESUELVE
Primero.- En relación con el tratamiento integral requerido por la señora Yhiguiola Abaunza Abaunza, se CONFIRMA parcialmente el fallo proferido el 19 de marzo de 2012 por el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá. En lo
referente a la negativa de exoneración de los pagos moderadores, se REVOCA el citado fallo y se TUTELA el derecho a la salud y a la vida
digna de la accionante.
Segundo.-
ORDENAR a COMPENSAR EPS que se
exonere a la señora Yhiguiola
Abaunza Abaunza de la cancelación de los pagos moderadores
que se puedan causar por los servicios de salud que actualmente recibe, en
atención al tratamiento renal
ordenado por el médico tratante, hasta la fecha en la cual se compruebe que
cuenta con los medios para sufragar dichas erogaciones.
Tercero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali el 10 de febrero de
2012 y, en su lugar, TUTELAR
los derechos a la vida digna, a la salud
y a la seguridad social del
menor Christian Arnulfo Botache Sevillano.
Cuarto.-
ORDENAR a la
EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS que se exonere al menor Christian Arnulfo Botache Sevillano de la cancelación de los pagos moderadores que se puedan causar por los
servicios de salud que actualmente recibe.
Quinto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaría
General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA
SENTENCIA T-815/12
ORDEN PARA NUEVA VALORACION DEL SERVICIO DE ENFERMERIA
PARA MENOR DISCAPACITADO (Salvamento
parcial de voto)
La
decisión que negó el servicio de enfermería durante las 24 horas del día al
menor, no estimó las circunstancias del caso concreto, pues, se trata de un
sujeto con varias peculiaridades que lo hacen altamente vulnerable y sujeto de
especial protección constitucional. No solo se trata de un menor de edad que
presenta una situación de tetraplejia y no controla esfínteres, sino que su
madre carece de recursos y el entorno se hace aun más gravoso, si se tiene en
cuenta que se trata de un joven a cargo de su madre cabeza de familia, quien
además debe cuidar a otra hija con síndrome de Down. La
Sala olvidó jurisprudencia que hubiese dado lugar a ordenar una nueva
valoración del servicio de enfermería para el afectado
Referencia:
Expedientes T-3480878 y 3482209
Acciones de tutela instauradas por Yinghiola Abaunza
Abaunza contra Compensar EPS y por María Elena Sevillano, en representación de
su hijo Christian Arnulfo Botache Sevillano, contra la
EPS Servicio Occidental de Salud SOS
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Con
el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones adoptadas por esta Sala
de Revisión, en esta ocasión me aparto parcialmente de lo resuelto en relación
con el expediente T-3482209, en el cual la
Corte tuteló parcialmente los derechos del menor Christian Botache Sevillano,
exonerándolo de los pagos moderadores que se llegasen a causar por los
servicios actualmente recibidos. Es del caso precisar que en lo concerniente a
lo considerado y resuelto sobre la exención de los pagos moderadores referidos,
comparto lo consignado en el fallo.
Pero,
en esta oportunidad, los hechos que dan origen a mi discrepancia son los
siguientes:
1. El menor
Botache Sevillano sufrió un accidente que le acarreó una tetraplejia con
pérdida de control de esfínteres, razón por la cual la
EPS Servicio Occidental de salud SOS, previa prescripción médica, autorizó el
servicio de enfermería por tres (3) meses durante 12 horas diarias.
2. La madre
del menor requirió en su momento que se ordenara a la
EPS Servicio Occidental de salud SOS, la autorización de prestación del
servicio de enfermería al afectado durante las 24 horas del día.
3. El Juez de
instancia denegó lo pedido con el argumento de la inexistencia de la orden
médica que respaldase la pretensión
4. La madre
del lesionado manifestó ser cabeza de familia, hallarse impe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.