T-815-11
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-815/11
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haber sido autorizados los exámenes de diagnóstico
ordenados por el médico tratante
Referencia:
Expediente T-3117689.
Acción de tutela incoada por Ana Rengifo Moreno, contra
la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y Cafesalud EPSS.
Procedencia: Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.
C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo dictado por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín,
no impugnado, dentro de la acción de tutela incoada por Ana Rengifo Moreno,
contra la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y Cafesalud
EPSS.
El
asunto llegó a esta corporación por remisión que hizo el referido Juzgado, en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Séptima
de Selección de la Corte lo eligió para revisión, en julio 18 de 2011.
I.
ANTECEDENTES
La señora
Ana Rengifo Moreno instauró acción de tutela en mayo 10 de 2011, que le
correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, aduciendo
vulneración de los derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud, por
los hechos que a continuación son resumidos.
A.
Hechos y relato efectuado por la parte demandante
1.
La actora, quien dice ser desplazada del municipio de Tadó, Chocó, se encuentra
afiliada al Régimen Subsidiado de Salud, a través de la EPSS Cafesalud.
2.
Manifestó la señora Ana Rengifo Moreno
que el médico tratante ordenó, con carácter urgente “la realización de una
ecografía transvaginal y evolución y manejo por ginecología”, pero las
entidades accionadas no han “procedido a autorizar la atención médica
especializada, sin tener en cuenta que la mora en la prestación del servicio”
puede afectar “gravemente mi salud y poner en riesgo mi vida” (f. 5 cd.
inicial).
3.
Por lo anterior, solicitó que se ordene de manera inmediata “la atención
médica especializada” y “todo el tratamiento médico integral que
requiero como consecuencia de mi problema de salud” (f. 6 ib.).
B.
Documentos relevantes que en copia obran en el expediente
1.
Resumen de atención emitido por Metrosalud en marzo 14 de 2011, a la señora Ana Rengifo Moreno (f. 3 ib.).
2.
Cédula de ciudadanía de la actora (f. 4 ib.).
II.
ACTUACIÓN PROCESAL
El
Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela en mayo 11 de 2011 y
notificó al Director Seccional de Salud
de Antioquia y al Gerente de Cafesalud EPSS,
para que dieran respuesta a lo manifestado, guardando silencio esta última (f. 8
ib.).
A.
Respuesta de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia
En
mayo 16 de 2011, el Secretario de dicha entidad solicitó “exonerar a la DSS
Y PSA de toda responsabilidad, por cuanto no es de competencia la prestación de
los servicios requeridos por personas que pertenecen al Sistema General de
Seguridad Social en Salud en otro Departamento” (f. 11 ib.).
B.
Sentencia única de instancia
El
Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín,
en decisión de mayo 23 de 2011, no tuteló los
derechos pedidos por la actora, al estimar que i) no se encuentra inscrita en
el Régimen Subsidiado de Salud del Departamento de Antioquia, por lo que no es
competencia de dicha entidad la atención de la accionante, “ello porque al
parecer, no ha gestionado lo pertinente ante la Agencia Presidencial para la
Acción Social”; y ii) existen “otras vías de protección”, debiendo realizar
la respectiva “declaración ante la Personería de Medellín para establecer
así su calidad de desplazada, y poder con ello, ser inscrita en el RUPD para
acceder a los servicios en salud a través del Régimen Subsidiado de este
Departamento. Una vez hecho lo anterior, se le asignará una EPS… a través de la
cual podrá iniciar su tratamiento” (f. 13 ib.).
C.
Pruebas en sede de revisión
En
octubre 10 de 2011, una servidora judicial del despacho del Magistrado
sustanciador se comunicó telefónicamente con la señora Ana Rengifo Moreno, celular 311-3459120[1],
quien manifestó que en agosto 8 del
presente año, le fueron practicados los exámenes de diagnóstico por parte de la
EPSS (f. 11 ib.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión
Esta Sala de Revisión debería determinar
si los derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud invocados por la
señora Ana Rengifo Moreno, fueron vulnerados por las entidades
accionadas al no brindarle el servicio requerido con carácter urgente por la
actora. Sin embargo, ha de establecerse primero si el hecho generador de la
presente acción de tutela está superado.
Tercera.
Concepto de hecho superado. Reiteración de jurisprudencia
La acción de tutela está constituida como un
instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales
que sean vulnerados o amenazados de manera actual e inminente, habiéndose
reiterado que existen eventos en los que el amparo pedido se torna innecesario
debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción,
desaparece en el transcurso de ésta y ya no procede ordenar que se realice algo
que ya ha sido efectuado.
Al
respecto, en fallo T-308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo
Escobar Gil, esta corporación indicó:
“… cuando
la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho
alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda
razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial,
por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto
resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo
constitucionalmente previsto…”
Cuarta.
Caso concreto
La
señora Ana Rengifo Moreno, promovió acción de tutela, pues consideró vulnerados
sus derechos fundamentales a
la seguridad social, a la vida y a la salud,
por parte de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia
y Cafesalud EPSS.
Como
ya se expuso, debería deducirse, de la
situación fáctica planteada, si se configuraba una conducta violatoria de
derechos fundamentales, pues las entidades accionadas no autorizaron “la realización de una ecografía transvaginal y
evolución y manejo por ginecología”,
la cual fue urgida por el médico tratante (f. 5 ib.).
Empero,
es pertinente concluir que el hecho que motivó la incoación de la presente
acción de tutela, consistente en que no se brindó el servicio de salud de carácter
urgente requerido por la actora, fue superado. En efecto, a la señora Rengifo Moreno ya
le fueron practicados los exámenes diagnósticos por parte de la EPS, en agosto
8 del presente año (cfr. fs. 8 y 9 cd. Corte).
Por
ende, lo solicitado por la actora está actualmente amparado y cualquier
afectación anterior quedó sin efecto, surgiendo la figura del hecho superado,
resultando superflua cualquier orden a proferir.
Previamente,
de conformidad con la línea jurisprudencial desarrollada al efecto por esta corporación[2],
se deberá revocar el fallo dictado en mayo 23 de 2011 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, pues en esa sentencia única de instancia no fue
atendida en forma apropiada la petición de amparo formulada por la actora.
IV.-
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
la sentencia proferida en mayo 23 de 2011, por el Juzgado 12 Civil del
Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela incoada por Ana Rengifo Moreno, contra la Secretaría Seccional
de Salud y Protección Social de Antioquia y Cafesalud EPSS.
Segundo.-
DECLARAR la carencia actual de objeto
en el presente asunto, por hecho superado.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] F. 7 cd. inicial.
[2] Cfr. Sentencia T-555 de julio 8 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.