T-815-10
Sentencia T-815/10
Sentencia T-815/10
DERECHO A LA SALUD-Caso en que
Secretaría de Salud no exime de copago para suministro de tratamiento a
paciente con tumor de cuello uterino afiliado al régimen subsidiado/DERECHO A
LA SALUD-Fundamental
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Régimen
aplicable a los participantes vinculados, personas que por incapacidad de pago
tienen derecho a servicios de atención en salud que prestan las instituciones
públicas y privadas de tengan contrato con el Estado
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Falta de
capacidad de pago de afiliados al Sisben no puede conducir a la negación de la
prestación del servicio de salud
ACCION DE TUTELA PARA EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS-Secretaría de Salud de Bogotá debe autorizar a la EPS-S práctica de tratamiento
integral a paciente con cáncer de cuello uterino sin exigir copago
Referencia:
expediente T- 2681927.
Acción de
tutela incoada por Elsa León Acosta, contra la Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá, con posterior vinculación a la EPS-S Colsubsidio de Bogotá.
Procedencia: Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diez (2010).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo dictado por el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Elsa León Acosta, contra la Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado Juzgado, en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala de
Selección Nº 6 de la Corte, el 24 de junio de 2010, lo eligió para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
La señora Elsa León Acosta incoó acción de tutela en febrero
25 de 2010, repartida al Juzgado 62 Penal Civil Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá, aduciendo violación de sus derechos a la vida
digna, a la salud y a la seguridad social.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
Manifestó la actora, de 56 años de edad, que
se encuentra afiliada al “SGSSS, en el régimen
subsidiado, nivel 3 para el Siben y la entidad que se encarga de administrar
mis recursos de salud es la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá” (f. 2
cd. inicial).
Expresó que le diagnosticaron “tumor de cuello uterino”, por
lo que el médico tratante ordenó “radioterapia, de carácter urgente” (f.
2 ib.).
Así, presentó los documentos a la entidad demandada para que le
autorizara de forma inmediata dicho procedimiento. No obstante, la accionada le
informó a la señora Elsa León Acosta que “para la
realización de los procedimientos y entrega de medicamentos debía cancelar un
porcentaje del 30% del valor total por concepto de copagos de los
procedimientos y medicamentos solicitados”, por lo cual el tratamiento se
encuentra suspendido (f. 2 ib.).
Aclaró que la Secretaría Distrital “no me está negando la
realización de los procedimientos ni de ningún tipo de servicio médico, pero me
cobra un copago”, al pertenecer al nivel 3 de Sisben, pero ella es una
persona de escasos recursos y carece de dinero para cancelar las cuotas
moderadoras que le cobran por los medicamentos y procedimientos que necesita, generando
así “una barrera para el servicio de salud”, que requiere de manera
urgente.
Indicó que al padecer una enfermedad progresiva, requiere atención
integral inmediata, que “una vez iniciado el tratamiento no se puede
suspender porque trae graves consecuencias para mi vida y mi salud” (f. 2
ib.).
Por todo lo anterior, solicitó que se ordene a la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá autorizar, en forma permanente y oportuna, “todos
los medicamentos y procedimientos”, POS o no POS, que requiere “para el
tratamiento específico… sin lugar a cobro alguno” (f. 1 ib.) y que se le
brinde, en el término de seis horas y “sin lugar a cobro alguno el
procedimiento radioterapia que fue ordenado por el médico tratante” (f. 8
ib.).
B. Documentos relevantes cuyas copias
obran dentro del expediente.
1. Cedula de ciudadanía y carné de afiliación al Sisben de la señora
Elsa León Acosta (fs. 9 y 10 ib.).
2. Formato de solicitud de servicios de
febrero 17 de 2010, donde el médico tratante ordenó a la paciente efectuarse “radioterapia” (fs. 11 y 12 ib.).
II. Actuación procesal.
1. Mediante auto de febrero 26 de 2010, el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a
la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, para que diera respuesta a dicha
acción. Adicionalmente, negó “la medida provisional” solicitada por la
actora, ya que “no cumple con los presupuestos del artículo 7° del Decreto
2591 de 1991” (f. 16 ib.).
Por otra parte, pidió a la Oficina de Registro de Instrumento
Públicos el envío del “registro de bienes inmuebles que posea en dicha
oficina, Elsa León Acosta” (fs. 21 a 24 ib.), y a la Secretaría de
Movilidad de Bogotá que informe si a la actora “le figura registro como
propietaria de algún tipo de vehículo automotor” (fs. 25 y 26 ib.);
requirió a la DIAN para que indique si la accionante “aparece inscrita en el
RUT” (f. 27 ib.) y a CIFIN para que señale si a nombre de la peticionaria “figura
registro alguno como poseedor de cuentas bancarias u otros” (f. 28 ib.),
exhortando a la Superintendencia de Salud, para que se pronuncie sobre esta
acción de tutela.
2. Un abogado de la Vicepresidencia Jurídica de ASOBANCARIA, expresó
que la actora “no posee información de cuentas, endeudamientos en el sector
financiero, asegurador y solidario… como tampoco obligaciones con el sector real”
(fs. 30 y 31 ib.).
La Gerente Jurídica de SIM (Servicios Integrales para la Movilidad),
respondió que la demandante “no figura como titular inscrito del derecho de
dominio sobre vehículo alguno en este organismo de tránsito” (f. 32 ib.).
La Jefe de División de Gestión de Asistencia al Cliente de la DIAN
reportó que la accionante “figura inscrita en estado activo normal” (f.
37 ib.); y una profesional de la oficina de instrumentos públicos puntualizó
que “no se localizó matrícula inmobiliaria alguna… de Elsa León Acosta”
(f. 40 ib.).
Por otra parte, la Jefe de la Oficina Jurídica de Supersalud señaló
que “la entidad promotora de salud está en la obligación de brindar el
tratamiento requerido por la accionante, debido a su estado de salud, sin
importar los problemas administrativos que la EPS esté acaeciendo” (sic) y
adujo que el Juzgado debe revisar si el caso de la actora fue evaluado en el
comité técnico científico, que si no se realizó en su momento, constituye “una
vulneración de las obligaciones encomendadas a las empresas aseguradoras”
(f. 35 ib.).
3. El Director de Aseguramiento en Salud de la Secretaría
accionada, en marzo 10 de 2010 indicó que la Secretaría de Planeación realizó
encuesta en septiembre 9 de 2008, “arrojando nivel 3” para la señora
Elsa León Acosta, y que “la Secretaría no es competente para eximirla del
cobro de la cuota de recuperación que corresponde” (fs. 44 y 45 ib.).
Anotó que esa entidad “es el organismo ‘único’ de Dirección del
Sistema de Seguridad Social en Salud en el Distrito Capital, correspondiéndole
las funciones de coordinación, integración, asesoría, vigilancia y control de
los aspectos técnicos, científicos, administrativos y financieros de la salud y
en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007, no es una
entidad prestadora de servicios de salud y como organismo rector…, suscribe
contratos de compraventa de servicios de salud con instituciones de la red
pública o privada”, en procura de la salud de la población (f. 46 ib.).
Así, concluyó que “no se vislumbra que se haya vulnerado derecho
alguno a la accionante, quedando eximida de cualquier responsabilidad esta
Secretaría… por cuanto se le ha prodigado la atención médica a la señora”.
4. Sentencia única de instancia.
Mediante providencia de marzo 11 de 2010, que no fue impugnada, el
Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá no
tuteló los derechos invocados por la actora, al considerar que el artículo 187
de la Ley 100 de 1993[1] trata el tema de las
cuotas moderadoras, los pagos compartidos y los deducibles, previstos como
mecanismo de “racionalización del uso que los usuarios dieran al sistema de
seguridad social”. Igualmente, refirió que la antes mencionada Ley fue
desarrollada en el Decreto 2357 de 1995, en cuyo artículo 18[2]
“se puede establecer” que la accionante “debe pagar el 30% del valor
del servicio, porcentaje correspondiente a aquellas personas pertenecientes al
Sisben nivel 3”, ya que la cancelación de los pagos moderadores es un deber
del afiliado.
5. En auto de septiembre 24 de 2010 (fs. 10
y 11 cd. Corte), el Magistrado sustanciador en esta Corte dispuso vincular a la
EPS-S Colsubsidio y pedirle informar “lo que estime pertinente acerca de los
hechos que motivan esta acción de tutela, solicite pruebas o controvierta las
acopiadas y, en general, ejerza su defensa frente a la situación referida” (f.
11 ib.), pero no se obtuvo respuesta.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para examinar la determinación
referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Se determinará si en el presente caso la Secretaría de Salud de
Bogotá ha vulnerado
los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de Elsa León Acosta, al no eximirla del 30% del copago que
debería asumir, de los gastos que resulten con ocasión del tratamiento de su
enfermedad.
Tercera. Derecho
fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia.
La seguridad social está consagrada en el artículo 48 de la
Constitución, dentro del acápite de los derechos sociales, económicos y
culturales, concebida en lo atinente a la salud como un mandato propio del
Estado Social de Derecho, para ensamblar un sistema conformado por entidades y
procedimientos encaminados a ofrecer una cobertura general ante las
contingencias que puedan afectar la salud de las personas. Se erige y garantiza
con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena
fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el
mejoramiento de la calidad de vida de los asociados.
Esta corporación
señaló en sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra
Porto:
“... la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico
como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado,
según se sigue de la lectura del artículo 48 superior…”
Posteriormente, en sentencia T-144 de febrero
15 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó:
“Se trata entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta
Corte[3], la cual
ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que
envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones
de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de
estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del
Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de
las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y
armónico.
Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser
considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como
mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el
mantenimiento de la vida en condiciones dignas… [4]
En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin
excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva
protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto,
todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de
manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la
finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud
comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la
dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de
conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.”
Lo así indicado,
conlleva que si se presentare renuencia para implementar en la práctica medidas
orientadas a realizar el derecho a la salud y éste resultare amenazado o
vulnerado, los jueces puedan hacer efectiva su protección por vía de tutela[5].
Cuarta. Régimen aplicable a los “participantes vinculados” al Sistema
General de Seguridad Social en Salud. Reiteración de jurisprudencia.
La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de
Seguridad Social en Salud y los regímenes contributivo y subsidiado[6]
para la prestación de los servicios que requiere la población, para permitir a todas
las personas, cualquiera sea su capacidad económica, acceder a prestaciones que
conlleven el mantenimiento y la rehabilitación de sus condiciones físicas y
mentales, en desarrollo de los principios de universalidad[7],
eficiencia y solidaridad.[8]
En el artículo
157 de dicha Ley 100 se establece como destinatarios: i) los afiliados, en el
régimen contributivo para las personas con capacidad de pago, o a través del régimen
subsidiado si carecen de recursos, y ii) los participantes vinculados, personas
que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del
régimen subsidiado, tendrán derecho a los servicios de atención en salud que
prestan las instituciones públicas y las privadas que tengan contrato con el
Estado. Al respecto, en sentencia T-294 de abril 3 de 2008, M. P. Clara Inés
Vargas Hernández, se precisó:
“Los ‘participantes vinculados’
tienen en común con los afiliados al régimen subsidiado, que carecen de
capacidad de pago; sin embargo, los últimos han sido afiliados a una entidad
específica, que gestiona los servicios por ellos requeridos, con cargo a los
recursos del régimen subsidiado. Por su parte, los ‘participantes vinculados’
que aún deben surtir el trámite de afiliación a una ARS (entiéndase Entidad
Promotora del régimen subsidiado, por disposición del artículo 12 de la ley
1122 de 2007), tienen derecho a los servicios de atención de salud que prestan
las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el
Estado para tal efecto.[9]
Ello debido a
que, para ser afiliado al régimen subsidiado se requiere no sólo estar
identificado como beneficiario del subsidio, sino además haber sido
seleccionado e inscrito en una entidad promotora de dicho régimen. Así, se
entenderá que el usuario tiene la calidad de afiliado en el momento en que la
respectiva entidad territorial suscriba el contrato con determinada EPS del
régimen subsidiado para atender al beneficiario.”
Quinta. Falta de capacidad de pago de los
afiliados al Sisben para sufragar el costo de cuotas moderadoras y los copagos.
La prestación de servicios de salud no puede restringirse cuando
está de por medio la vida digna de las personas, porque las entidades que
actúan en el régimen subsidiado deben considerar la condición de vulnerabilidad
en la cual se encuentren sus beneficiarios, de manera tal que el cobro de las
cuotas moderadoras y los copagos no puede constituir una barrera de acceso a
los servicios de salud de la población más pobre.
El legislador
estableció las “cuotas moderadoras” y los “copagos” con el fin de
racionalizar el uso de los servicios de salud, consagrados en el artículo 187
de la Ley 100 de 1993 y desarrollados en los Decretos 2357 de 1995, 050 de 2003
y en el Acuerdo 260 de 2004 del CNSSS.
En las tarifas aplicables a las personas
vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se establece la
obligación de contribuir mediante el pago de cuotas de recuperación,
dependiendo del nivel en el que hayan quedado clasificados en la encuesta del Sisben,
según el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995 así:
“… 2) La población no afiliada al régimen subsidiado identificada en
el niveles 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales pagarán un 5 % del
valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario mínimo mensual
legal vigente por la atención de un mismo evento y en el nivel dos del SISBEN
pagarán un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos
salarios mínimos mensuales legales vigentes;
3) Para la población identificada en el nivel 3 de SISBEN pagará
hasta un máximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a
tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por la atención de un mismo
evento.”
De otro lado, en
el literal g del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, se consagra una excepción
en relación a la exigencia de copagos y cuotas moderadoras, en cuanto dispone
que no puede existir el cobro de dichos conceptos para los afiliados al régimen
subsidiado que se encuentren clasificados “en el nivel I del SISBEN o el
instrumento que lo reemplace”.
La Corte ha
entendido la necesidad y justificación de las cuotas moderadoras y los copagos,
y en general, las ha encontrado ajustadas a la Constitución[10];
sin embargo, en el artículo 187 de la Ley 100 de 1993 se contempla (no está en
negrilla en el texto original): “En ningún caso los pagos moderadores
podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar
la generación de restricciones al acceso por parte de la población más pobre… definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica.”
La citada norma
fue declarada exequible en sentencia C-542 de 1998, ya citada, en el entendido
de que si “el usuario del servicio no dispone de los recursos económicos
para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia,
el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y
adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y
de medicamentos que requiera”.
Esta corporación
ha reiterado que en situaciones de riesgo, la imposibilidad de cumplir con la
cancelación de estos dineros no puede conducir a la negación de la prestación
del servicio de salud. Además, la jurisprudencia ha señalado que cuando una
persona requiera un tratamiento médico con urgencia y no pueda acceder a éste,
por no tener capacidad económica suficiente para pagar los copagos, las cuotas
moderadoras, las cuotas de recuperación o el porcentaje equivalente a las semanas
de cotización faltantes, se deberá aplicar directamente la Constitución
Política y la entidad territorial, la EPS del régimen contributivo o subsidiado
o la IPS, según sea el caso, deberá prestarle oportunamente el servicio, en
aras de proteger sus derechos fundamentales.[11]
En sentencia
T-940 de septiembre de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se estimó que:
“la incapacidad financiera de una persona para cancelar las cuotas
de recuperación no es razón suficiente para que no reciba un tratamiento o
procedimiento médico, de presentarse esta extralimitación de la exigencia se
vulnerarían los más altos postulados del Estado Social de Derecho. Por lo
tanto, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de
un tratamiento o procedimiento médico que le proteja su derecho a la vida en
condiciones de dignidad, no se podrá interponer obstáculos de carácter
económico, debido a su imposibilidad económica para la no realización de dichos
procedimientos.”
De igual manera,
la sentencia T-036 de enero 27 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño, puntualizó
que las cuotas moderadoras y los pagos compartidos son necesarios para la
sustentación del sistema, pero “no pueden convertirse en una barrera para
que las personas que no cuentan con los recursos económicos para cubrirlas
puedan recibir un tratamiento médico, de tal manera que de existir una
controversia alrededor de este asunto, ésta debe dirimirse a favor de la
protección de los Derechos fundamentales.”
Así las cosas, las cuotas moderadoras y las de
recuperación o copagos, como instrumentos del SGSSS para garantizar su
equilibrio financiero, son legítimas en la medida en que no obstaculicen el
acceso a los servicios de salud de la población más pobre y vulnerable.
Sexta. Caso
concreto.
6.1. En el asunto
analizado, la actora es afiliada al régimen
subsidiado, nivel 3 del Sisben; padece “tumor
de cuello uterino” y el médico tratante le ordenó “radioterapia, de carácter urgente”, pero la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá no la exime del
copago para el suministro de su
tratamiento, razón por la cual solicita protección a sus derechos a la vida digna, a la salud y a
la seguridad social (f.
2 cd. inicial.)
6.2. De acuerdo
con lo afirmado por la accionante, ella no se encuentra en capacidad económica
para asumir, como copago, el 30% del costo del tratamiento. Al respecto, adicionalmente
a la obligación de acatar la presunción de buena fe (art. 83 Const.), lo
aportado por las entidades requeridas por el Juzgado 62 Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá, permite colegir que la actora no
posee inmueble alguno, ni vehículo, ni relación con instituciones financieras,
por lo que se debe inferir su condición de pobreza, que no fue desvirtuada por la entidad accionada, tratándose de una persona adscrita
al régimen subsidiado (nivel 3 de Sisben), todo corroborado con el
hecho, altamente significativo en sí mismo, de no haber podido iniciar un
tratamiento de tanta urgencia.
Igualmente, es importante considerar lo señalado por la
Superintendencia de Salud, al señalar que la empresa prestadora de salud está
en el deber de brindar el tratamiento requerido (f. 35 ib.).
En conclusión, es ostensible que lo
argüido por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá se ha constituido en una
barrera para acceder al servicio médico que urgentemente se requiere, frente a
la grave situación de salud y económica de la demandante.
6.3. Por lo anteriormente expuesto, esta
Sala de Revisión considera que al ser evidente la violación de los derechos
fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social invocados, debe
revocar la decisión del Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá, de marzo 11 de 2010, y en su lugar, conceder a la señora Elsa León Acosta la protección demandada,
que deberá hacerse efectiva con máxima diligencia.
En consecuencia, se ordenará a la Secretaría de Salud de Bogotá, por
intermedio del respectivo Secretario o quien haga sus
veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la
presente providencia, autorice a la EPS-S Colsubsidio, el tratamiento integral y todo lo demás que a la actora Elsa León
Acosta le sea dispuesto por el médico tratante para atender el cáncer de cuello
uterino que padece, sin que se le exijan cuotas de recuperación ni copagos de
ninguna naturaleza u origen.
IV.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia
proferida en marzo 11 de 2010, por el Juzgado 62 Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá, que denegó la acción de tutela
interpuesta por la señora Elsa
León Acosta contra la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la cual, en su lugar, SE CONCEDE.
Segundo: ORDENAR a la Secretaría de
Salud de Bogotá, por intermedio del respectivo Secretario o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, autorice a la EPS-S
Colsubsidio el tratamiento integral
y todo lo demás que a la actora Elsa León Acosta le sea dispuesto por el médico
tratante para atender el cáncer de cuello uterino que padece, sin que se le
exijan cuotas de recuperación ni copagos de ninguna naturaleza u origen.
Tercero: LÍBRESE por la Secretaría General de esta corporación, la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] La
Ley 100 del 1993 fue citada en la sentencia del Juzgado 62 Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá: “ARTÍCULO 187. DE LOS
PAGOS MODERADORES. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de
Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas
moderadoras* y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se
aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del
sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se
aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de
Salud.
En ningún caso los pagos moderadores podrán
convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de
restricciones al acceso por parte de la población más pobre, tales pagos para
los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica
y la antigüedad de
afiliación
en el Sistema, según la reglamentación que adopte el Gobierno
Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud...”
(la expresión tachada fue
declarada inexequible; no está en negrilla en el texto original.)
[2] Igualmente, el
mencionado Juzgado de conocimiento citó el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995
(está
subrayado en el texto original): “CUOTAS DE RECUPERACION. Son los dineros que
debe pagar el usuario directamente a las instituciones Prestadoras de Servicios
de Salud en los siguientes casos:
1. Para la población indígena y la
indigente no existirán cuotas de recuperación.
2. La población no afiliada al régimen
subsidiado identificada en el nivel 1 del SISBEN o incluidas en los listados
censales pagarán un 5% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a
un salario mínimo mensual legal vigente por la atención de un mismo evento y en
el nivel dos del SISBEN pagarán un 10% del valor de los servicios sin exceder
el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
3. Para la población
identificada en el nivel 3 de SISBEN pagará hasta un máximo del 30 % del valor
de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios mínimos legales
mensuales vigentes por la atención de un mismo evento.
4. Para la personas afiliadas al régimen
subsidiado y que reciban atenciones por servicios no incluidas en el POS-S,
pagarán de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del presente artículo.
5. La población con capacidad de pago
pagará tarifa plena.
El máximo valor autorizado para las
cuotas de recuperación se fijará de conformidad con las tarifas SOAT vigentes.”
[3] “Ver T-227/03,
T-859/03, T- 694/05, T-307/06, T-1041/06, T-1042/06, T-016/07, T-085/07,
T-200/07, T-253/07, T-523/07, T-524-07, T-525/07, T-648/07, T-670/07,
T-763/07, entre otras.”
[4] “Sobre el tema
particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000, T-365A de 2006, entre
muchas otras.”
[5] T-763 de septiembre 25
de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[6] Decreto 2357 de 1995.
[7] Artículo 157 de la Ley
100 de 1993.
[8] Cfr. T-459 de junio 7 de
2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9] “Artículos 32 y 33 del Decreto 806 de 1998.”
[10] Ver sentencia C-542 de octubre 1° de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara.
[11] Cfr. T-062 de enero 30 de 2003, M. P. Eduardo
Montealegre Lynett; T-819 de septiembre 18 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy
Cabra; T-1153 de diciembre 1° de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T- 868 de
septiembre 6 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.