T-815-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-815/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia/REDOSIFICACION DE LA PENA
LEY 975/05-Inexequibilidad del Artículo
70 por vicios de procedimiento
Referencia:
expedientes acumulados T-1745448 y T-1745456.
Acciones de tutela instauradas por José David Velásquez Bolaño y
Jorge Armando Velásquez León, contra los Tribunales Superiores de Valledupar,
Bucaramanga y otros.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno
(21) de agosto de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados en el trámite de las acciones de
tutela interpuestas por José David Velásquez Bolaño y Jorge Armando Velásquez
León, contra los Tribunales Superiores de Valledupar, Bucaramanga y otros.
I. ANTECEDENTES.
1. Expediente
T-1745448
A través de
escrito presentado en el mes de agosto de 2007, el señor José David Velásquez
Bolaño solicita el amparo de sus derechos a la igualdad y al debido proceso,
específicamente en lo relativo a la favorabilidad penal, presuntamente vulnerados
por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el
Tribunal Superior de Valledupar. Como sustento de la solicitud, se invocan
los siguientes:
1.1. Hechos:
Indica que por incurrir en el delito de homicidio agravado, fue condenado
a cumplir treinta y dos (32) años de prisión por el Juzgado Octavo Penal del
Circuito de Barranquilla.
Aclara que en la actualidad el cumplimiento de su pena se encuentra
a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Valledupar.
Señala que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 dispone una
reducción de la décima parte de de la pena que le fue impuesta.
Explica que en virtud de tal ley se dirigió, a través de derecho de
petición, ante el juzgado de ejecución de penas, y solicitó la redosificación
de su condena teniendo en cuenta que reúne todos los requisitos establecidos en
el Decreto Reglamentario 4760 de 2005, artículo 27, pues disfruta de “una
conducta en el grado de ejemplar, aporte (sic) compromiso de no
repetición de actos delictivos, acción de reparación a las víctimas por medio
de un edicto y mi cooperación con la justicia que esta (sic) probada
dentro de mi proceso (...)”.
Narra que el 27 de febrero de 2007 el juzgado de ejecución de penas
le negó la rebaja “aduciendo que revisado el proceso desde la etapa de instrucción
se apreciaba (sic) que no hubo cooperación con la justicia”, debido
a que no había confesado su participación en los hechos.
Considera que el argumento de dicha autoridad judicial es errado,
pues no tiene en cuenta la definición de cooperación prevista en el artículo 27
del Decreto Reglamentario 4760. Por esta razón -agrega- presentó recurso de
apelación ante el Tribunal Superior de Valledupar, quien también denegó la
redosificación.
Argumenta que la decisión del Tribunal es descortés e irrespetuosa debido
a que no corrige el error en el que incurrió el juez de primera instancia, a
que no le ordena la entrega de una copia de la misma y a que el oficio con el
que ella se le notifica, va firmado por la secretaria de esa Corporación.
Califica que las decisiones de las autoridades judiciales
mencionadas son mezquinas pues no atienden los presupuestos para acceder a la
rebaja y desconocen el alcance de los derechos fundamentales invocados.
Insiste en que durante las etapas de investigación y juzgamiento
colaboró con la justicia ya que atendió las diligencias programadas por los
fiscales y jueces, evitó dilatar la investigación, se encuentra purgando una
pena alta, no se opuso a su captura y confesó uno de los cargos que se le
imputaron, brindando información sobre las condiciones de ejecución del delito
y sus partícipes.
Solicita la protección de los derechos invocados y que, en esa
medida, se imparta una orden para el juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad para que, en aplicación del principio de favorabilidad penal, se
reduzca la pena por la que fue condenado.
1.2.
Respuestas de las autoridades demandadas.
1.2.1. La
secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar allegó copia de
la providencia que negó la rebaja de pena solicitada por el señor José David
Velásquez Bolaño.
1.2.2. Por su
parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Valledupar informó que resolvió la solicitud del señor Velásquez mediante
providencia del 27 de febrero de 2007. Agregó que siempre ha resuelto de
manera oportuna las solicitudes elevadas por los “sentenciados”, garantizando
sus derechos fundamentales, “sin dejar de lado los parámetros legales y
jurisprudenciales que se enmarcan (sic) el desarrollo de la labor de
administración de justicia”. Más adelante concretó que la rebaja de pena
solicitada por el señor Velásquez Bolaño fue negada ya que no cumplía con las
condiciones establecidas en la Ley 975 de 2005 y el Decreto 4760 de 2005. Sobre
este particular, el juez aclaró que del examen de cada una de las piezas que
componen el expediente se evidenció que el peticionario no había cooperado con
la justicia pero que, no obstante, si con posterioridad éste cumplía con dicho
requisito, podría acceder a un nuevo estudio de su solicitud de rebaja de la
pena.
2. Expediente
T-1745456
A través de
escrito presentado en el mes de septiembre de 2007, el señor Jorge Armando
Velásquez León solicita el amparo de sus derechos a la igualdad, la libertad y
al debido proceso, específicamente en lo relativo a la favorabilidad penal,
presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga
y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma
ciudad. Como sustento de su solicitud, invoca los siguientes:
2.1. Hechos:
Indica que solicitó la rebaja de pena del 10% prevista en el
artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Señala que, sin embargo, el juzgado de ejecución de penas y medidas
de seguridad negó la redosificación, desconociendo con ello varios
pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.
Precisa que dicho juez, en primera instancia, y la Sala Penal del
Tribunal, en segunda, consideraron que la rebaja consignada en el artículo 70
de la ley 975 de 2005 es inconstitucional, por lo que procedieron a
inaplicarla.
Considera que frente a su caso se debe conceder la rebaja de pena
consignada en la norma en cuestión pues existen precedentes jurisprudenciales
que sustentan su petición. Aclara que dichos precedentes pueden ser aplicados
aunque la norma que contiene la rebaja punitiva haya sido declarada
inexequible.
Solicita la protección de los derechos invocados y que, como
consecuencia, se conceda la rebaja de la pena consignada en el artículo 70 de
la ley 975 de 2005.
2.2.
Respuestas de las autoridades demandadas
2.2.1. El juez
segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de
Bucaramanga se opuso a la pretensión consignada en la acción de tutela. Para
el efecto indicó que el señor Velásquez León presentó en dos ocasiones, la
primera el 22 de marzo de 2007 y la segunda el 13 de agosto de 2007,
solicitudes tendientes a que se le redosificara su pena en atención al
beneficio previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Así también,
advirtió que dichas solicitudes fueron resueltas oportunamente, aunque en
contra de las expectativas del actor. Consideró que, dadas esas condiciones,
la petición incluida en el amparo es improcedente porque el inconformismo del
condenado respecto de las decisiones tomadas por esa autoridad, sólo deben
pueden ser censuradas dentro del correspondiente proceso penal.
2.2.2. Por su
parte, uno de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga explicó que esa Corporación conoció de la solicitud efectuada por
el señor Velásquez en razón de la apelación presentada contra la decisión del
juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad. Advirtió que en
dicha providencia se relacionan los fundamentos jurídicos que sustentan la
negativa para aplicar el beneficio y – concluyó- “la decisión no fue
contraria a derecho”. Señaló que las condiciones para engendrar una vía de
hecho como consecuencia de la interpretación judicial son exigentes, pues en
virtud de la autonomía de los jueces, éstos determinan el alcance de las normas
dentro de parámetros de razonabilidad. Bajo tales condiciones, solicitó que la
solicitud de amparo constitucional fuera declarada improcedente.
II. DECISIONES
OBJETO DE REVISIÓN
1. Expediente
T-1745448
Avocó
conocimiento de la demanda la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien
denegó la protección de los derechos invocados. En primer lugar destacó que la
acción de tutela no puede utilizarse como un instrumento subsidiario para
atacar las decisiones judiciales adoptadas por las vías ordinarias. Sólo
excepcionalmente –agregó- el amparo procede contra las providencias judiciales cuando
quiera que se identifique una actuación arbitraria o caprichosa, “emitida
desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al
ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho
(...)”. Además aclaró que esa Corporación ya se pronunció a cerca de las
condiciones para aplicar el beneficio contenido en el artículo 70 de la ley 975
de 2005, fijando que el mismo “estaba dirigido a todas las personas que para
el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraban
cumpliendo penas impuestas mediante sentencia ejecutoriada, por delitos comunes
distintos a los allí mismo exceptuados, siempre que a su favor concurrieran
todas las exigencias que contempla la citada norma (...)”. Sin
embargo, explicó esa Sala de Casación, el actor no puede acceder al mencionado
beneficio debido a que no cumple con la totalidad de las exigencias para
acceder a la rebaja, a saber, no colaboró con la administración de justicia. Enseguida
precisó que la ley no permite el otorgamiento de rebajas fragmentarias,
dependiendo del número de requisitos que cada persona cumpla, sino que exige la
observancia íntegra de las exigencias conforme a lo previsto en el artículo 27
de la Ley 75 de 2007.
2.
Expediente T-1745456
También en este
caso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó la
protección de los derechos invocados. Para el efecto reiteró el carácter
excepcional de la acción de tutela contra providencias y judiciales y
especificó, frente al caso concreto, que a pesar de las diferentes posturas que
se han aplicado a la ley 975, no es posible cuestionar por vía de tutela la
verificación de las diferentes condiciones impuestas para acceder a los
beneficios previstos en el artículo 70.
III.
PRUEBAS
En el trámite de
las acciones de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
1. Expediente
T-1745448
§ Recurso de apelación contra la providencia dictada por el juzgado
primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar, presentado
por el señor José David Velásquez Bolaño (folios 21 a 27).
§ Fotocopia de la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Valledupar, el 04 de mayo de 2007 (folios 39 a
43).
§ Fotocopia de la providencia dictada por el juzgado primero de
ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar, el 27 de febrero de
2007 (folios 59 a 63).
2.
Expediente T-1745456
§ Providencia dictada por el juzgado segundo de ejecución de penas y
medidas de seguridad de Bucaramanga, el 22 de marzo de 2007, en la que decide
el recurso de reposición interpuesto por Jorge Armando Velásquez (folios 6 a
8).
§ Providencia dictada por el juzgado segundo de ejecución de penas y
medidas de seguridad de Bucaramanga, el 13 de agosto de 2007, en que la se
resuelve la solicitud de libertad condicional propuesta por Jorge Armando
Velásquez León (folios 10 a 11).
§ Solicitud elevada por el señor Velásquez al juzgado segundo de
ejecución de penas y medidas de seguridad (folios 12 a 14).
§ Recurso de reposición presentado por el señor Velásquez contra la
decisión del juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad
(folio 15)
§ Fotocopia de la providencia dictada por el juzgado segundo de
ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, el 05 de febrero de
2007 (folios 73 y 74).
§ Fotocopia de la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bucaramanga, el 05 de junio de 2007 (folios 44 siguientes).
IV. TRAMITE
PROCESAL
Las acciones de
tutela interpuestas por los señores Velásquez Bolaño y Velásquez León fueron
seleccionadas para revisión en la Sala número once del 02 de noviembre de
2007. En ésta, además, se decidió la acumulación de los expedientes, por
presentar unidad de materia, y su reparto al Magistrado Mauricio González
Cuervo. Más adelante, el Magistrado González Cuervo declaró su impedimento
para conocer de estos asuntos, debido a que rindió concepto verbal, en su
condición de Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, sobre la
aplicabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Esta declaración fue
estudiada en Auto del 14 de diciembre de 2007, en el que se aceptó el
impedimento y se ordenó la remisión de los expedientes a la Sala que sigue en
el orden correspondiente. Bajo estas condiciones, el 16 de enero de 2008 los
expedientes fueron remitidos a la Sala Novena, con el fin de efectuar su
respectiva Revisión.
V. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos
mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
Los actores, quienes fueron
condenados en el desarrollo de los procesos penales respectivos, solicitaron a
los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad la aplicación de la
rebaja contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Según ellos, cumplen
con las condiciones previstas en dicha disposición y también con los requisitos
previstos en su Decreto Reglamentario. Sin embargo, las autoridades que
conocieron de dicha solicitud en primera y segunda instancia, denegaron la
aplicación del beneficio debido a que en ninguno de los casos se evidencia que
los actores hayan cooperado con la administración de justicia, conforme a los
requerimientos de las normas antedichas.
Dichas negativas generaron que los
actores acudieran a la acción de tutela de sus derechos a la igualdad y el
debido proceso, particularmente la favorabilidad penal, la cual también fue
denegada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esa Corporación
consideró que a través del amparo no pueden censurarse las diferentes
providencias dictadas en el curso ordinario de un proceso y además aclaró que
para la asignación del descuento punitivo es necesario reunir la totalidad de
los requisitos previstos en el decreto reglamentario.
En atención a lo
expuesto a esta Sala le corresponde establecer si este asunto cumple con los
criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Para el efecto, en consecuencia, la Sala reiterará la
jurisprudencia relativa a los requisitos y defectos que tienen la aptitud de
justificar el ejercicio del amparo frente a una decisión de carácter judicial.
Así también, efectuará un repaso sobre los parámetros y fundamentos que en la
actualidad rigen la aplicación del beneficio contenido en el artículo 70 de la
Ley 975 de 2005 teniendo en cuenta, sobre todo, que dicha disposición fue
declarada inexequible por vicios de forma mediante la sentencia C-370 de 2006.
3. Asunto
previo: los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo a los
mandatos contenidos en el artículo 86 de la Constitución y en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y 25[1] de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, incorporados a la Constitución por vía del
artículo 93 de la Carta, la Corte Constitucional -y
también así esta Sala de Revisión[2]- han dispuesto
reiteradamente una doctrina específica sobre las condiciones de procedibilidad
de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades
judiciales.
En un comienzo,
esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de
1991. Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la
sentencia C-543 de 1992[3], en la cual se consideró
que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada son relevantes en
nuestro sistema normativo y justifican, como regla general, la intangibilidad
de las decisiones judiciales.
La Corte
Constitucional, sin embargo, en atención a la vigencia de otros valores
consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales, no estableció
o atribuyó de manera alguna un carácter absoluto a la intangibilidad de las
providencias de los jueces. Por el contrario, en esa misma providencia
advirtió que ciertos actos judiciales no gozan de esas cualidades y que, por
tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí procede para
proteger los derechos fundamentales; la Corte afirmó en ese entonces:
“Ahora bien,
de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...).
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la
seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los
fines que persigue la justicia”.
Así las cosas, a
partir de la sentencia T-079 de 1993[4],
con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde
concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio
decidendi de la sentencia C-543 de 1993, paulatinamente se fueron
definiendo el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible
atender a través del amparo constitucional la posible vulneración de derechos
ocasionada por una providencia judicial. Bajo este derrotero la jurisprudencia
ha detallado el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la
procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de
quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la
administración de justicia.
En efecto, la
Corte ha agrupado y sistematizado el enunciado dogmático “vía de hecho”,
previsto en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela
era procedente frente a una actuación judicial anómala, y ha ideado los criterios
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Éstos constituyen pautas que soportan una plataforma teórica general de la
acción de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, totalizan el
trasfondo de las causas que pueden generar la violación
de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales en la
cotidianidad de las prácticas judiciales.
La nueva
enunciación de tal doctrina ha llevado, en últimas, a redefinir el concepto de vía
de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[5],
producto de la carencia de una fundamentación legal y con la suficiente
envergadura para concernir al juez constitucional. En su lugar, con la
formulación de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las
causales o defectos con base en un mismo origen: la penetración de la
Constitución y los derechos fundamentales en la rutina judicial. Al respecto,
en la sentencia T-949 de 2003[6], la Sala Séptima de
Revisión explicó lo siguiente:
“Esta Corte en
sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha
operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los
derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de
diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230
C.P.).
“En esta tarea
se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de
“causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la
urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de
que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses
constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y
la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de
irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la
actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)”.
Además, en la
sentencia T-1285 de 2005[7], esta Sala de Revisión
expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente
manera:
“La sistematización de los criterios o
causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una
tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro
de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar
respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos
fundamentales previstos en la Constitución[8]. En este
punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro
del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada
una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos
fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los
derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez
a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a
un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren
a presentar frente a la Carta Política[9] y los derechos
fundamentales[10].
“Pues bien, conforme a los anteriores
presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la
Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha
definido de la siguiente manera[11]:
i)
Defecto
sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede
probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por
aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de
sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del
procedimiento establecido[12].
ii)
Defecto
fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de
pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría
drásticamente el sentido del fallo proferido[13].
iii)
Error inducido o
por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al
funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la
actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura
de la administración de justicia[14].
iv)
Decisión sin
motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento
argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el
caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene
fundamentos jurídicos o fácticos[15].
v)
Desconocimiento
del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se
aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de
argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera
atendido a la jurisprudencia[16].
vi)
Vulneración
directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el
contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza
interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de
inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y
cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[17]”.
Adicionalmente, en la sentencia C-590 de 2005[18]
el pleno de la Corte adoptó este esquema teórico y recopiló el desarrollo
jurisprudencial sobre el tema, ante lo cual concluyó que dicho conjunto de
defectos hacen parte de los requerimientos específicos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Pues bien,
conforme a los anteriores lineamientos, en los cuales se definen los requisitos
y los eventos a partir de los cuales se puede evidenciar una decisión ilegítima
de la administración de justicia con graves repercusiones para los derechos
fundamentales y, por tanto, con trascendencia constitucional, se hace posible
el estudio, a través de la acción de tutela, de las diferentes providencias que
componen un proceso judicial. Nótese que tales argumentos, reiterados
-inclusive- en sede de control abstracto de constitucionalidad, han dejado
atrás adjetivos extremos como la arbitrariedad y el capricho, para dar paso a
parámetros de equilibrio que permitan preservar el respeto por las decisiones
de los jueces y a la vez garanticen la aplicación de la Constitución Política
en sus diferentes actuaciones.
Para concluir,
es necesario reiterar que cada una de las condiciones antedichas conforman la
textura excepcional del amparo en estos eventos y tienen como principal
referente la inmutabilidad y el respeto que como regla general tienen las
providencias judiciales en el curso de los procedimientos ordinarios. En estos
términos la obligación de realizar un análisis intenso sobre la procedibilidad
del amparo cuando se instaura contra una decisión judicial, constituye un pilar
razonable que permite armonizar en la base del razonamiento constitucional los
intereses superiores inherentes a la función jurisdiccional y a la protección
de los derechos fundamentales.
Ahora bien, los
actores dentro de la presente acción requieren la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso con motivo de las providencias
que negaron la redosificación de la pena conforme al descuento consagrado en el
artículo 70 de la ley 975 de 2005. Así pues, teniendo en cuenta las
condiciones específicas que sustentan la procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales y los cargos señalados por los actores, esta
Sala procederá, previo a afrontar el caso concreto, a relacionar las pautas
constitucionales que rigen la aplicación del beneficio consignado en la norma
bajo cita, sobre todo atendiendo que la misma fue declarada inexequible a
través de la sentencia C-370 de 2006.
4. Ley 975
de 2005. Bases, fundamentos y límites de la justicia transicional. La
inexequibilidad del artículo 70 de dicha ley, lo fue solo por vicios de
procedimiento.
4.1. En varias
providencias, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de definir los
alcances de la ley 975 de 2005, “[p]or la cual se dictan disposiciones para
la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la
ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y
se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.
Específicamente, en la sentencia C-370 de 2006[19] la Corte
planteó, como primera medida, que la aplicación de una estrategia legislativa
de “justicia de transición” conlleva la tensión entre los derechos de
las víctimas y la aspiración de alcanzar la paz. Bajo este enfoque, enseguida,
abordó la naturaleza de la ley, para lo cual acudió a su título y a su artículo
primero[20], y más adelante
argumentó:
“El valor de la paz tiene distintas manifestaciones
en la Constitución de 1991, como se anotó anteriormente. Entre ellas, cabe
destacar que la paz es un derecho, a la vez que un deber (artículo 22, C.P.).
Para lograr realizar el valor constitucional de la paz, el Congreso plasmó en la
Ley diversas fórmulas que, en términos generales, implican una reforma al
procedimiento penal con incidencias en el ámbito de la justicia –entendida como
valor objetivo y también como uno de los derechos de las víctimas de
violaciones de derechos humanos-. Así, se establecen ciertos beneficios de tipo
penal y un procedimiento especial ante ciertas autoridades específicas para
quienes opten, individual o colectivamente, por desmovilizarse de los grupos
armados al margen de la ley y reingresar a la vida civil. Ello refleja una
decisión de carácter político adoptada por el Legislador y plasmada en la Ley
que se examina: en aras de lograr la paz se estableció un régimen específico y
distinto de procedimiento penal, como forma de materializar la justicia. Y es
precisamente por la existencia de este conflicto entre valores constitucionalmente
protegidos –la paz y la justicia- que se ha promovido la demanda de la
referencia. Además, los peticionarios argumentan que las fórmulas diseñadas por
el Legislador son lesivas de los demás derechos de las víctimas, a saber, los
derechos a la verdad, la reparación y la no repetición de las conductas
violatorias de los derechos humanos constitutivas de delito”[21].
A continuación, la
Corte advirtió que para satisfacer los valores en pugna era necesario ponderarlos,
ya que, de acuerdo a la naturaleza de la norma, no era posible materializar
plenamente y de manera simultánea los derechos que se encontraban en juego. Bajo
esta perspectiva abordó el juicio de ponderación con los siguientes
fundamentos:
“El logro de una paz estable y duradera
que sustraiga al país del conflicto por medio de la desmovilización de los
grupos armados al margen de la ley puede pasar por ciertas restricciones al
valor objetivo de la justicia y al derecho correlativo de las víctimas a la
justicia, puesto que de lo contrario, por la situación fáctica y jurídica de
quienes han tomado parte en el conflicto, la paz sería un ideal
inalcanzable; así lo ha demostrado la experiencia histórica de distintos países
que han superado conflictos armados internos. Se trata de una decisión política
y práctica del Legislador, que se orienta hacia el logro de un valor
constitucional. En ese sentido, la Ley 975 de 2005 es un desarrollo de la
Constitución de 1991. Pero la paz no lo justifica todo. Al valor de la paz
no se le puede conferir un alcance absoluto, ya que también es necesario
garantizar la materialización del contenido esencial del valor de la justicia y
del derecho de las víctimas a la justicia, así como los demás derechos de las
víctimas, a pesar de las limitaciones legítimas que a ellos se impongan para
poner fin al conflicto armado. El Legislador ya optó por fórmulas concretas de
armonización entre tales valores y derechos, que como se dijo, restringen el
ámbito de efectividad del valor y el derecho a la justicia en aras de lograr la
paz, por medio de la concesión de beneficios penales y procedimentales a los
desmovilizados” (negrilla fuera de texto original).
(...)
“5.9. Sin embargo, ha de subrayarse que
a pesar de su importancia dentro del orden constitucional, la paz no puede
transformarse en una especie de razón de Estado que prevalezca automáticamente,
y en el grado que sea necesario, frente a cualquier otro valor o derecho
constitucional. En tal hipótesis, la paz –que no deja de ser un concepto de
alta indeterminación- podría invocarse para justificar cualquier tipo de
medida, inclusive algunas nugatorias de los derechos constitucionales, lo cual
no es admisible a la luz del bloque de constitucionalidad.
“5.10. Es pertinente subrayar que la
justicia también tiene una gran importancia constitucional, y cuenta con
diversas proyecciones a lo largo de la Carta Política. Primero, la justicia es
el fundamento de una de las ramas del poder público –la Administración de
Justicia-, así como de varias disposiciones constitucionales que buscan
materializar la justicia en cada caso concreto y evitar que haya impunidad.
Segundo, es uno de los valores fundantes del orden constitucional, para cuya
materialización se promulgó la Constitución –según se desprende del Preámbulo
de la Carta-. Tercero, constituye uno de los fines esenciales del Estado –ya
que el artículo 2 Superior consagra entre tales fines el de asegurar “la
vigencia de un orden justo”-; por lo tanto, la justicia en tanto fundamento de
un orden justo ha de tenerse como uno de los principios fundamentales del
sistema constitucional colombiano. Cuarto, la justicia es un derecho de toda
persona –que se manifiesta, entre otras, en las normas propias del debido
proceso, en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el
derecho de las víctimas de hechos delictivos a la justicia-.
“Adicionalmente, cabe destacar que la
justicia no se opone necesariamente a la paz. La administración de justicia
contribuye a la paz al resolver por las vías institucionales controversias y
conflictos. En ese sentido, la justicia es presupuesto permanente de la paz”.
Posteriormente, la
Corte acometió el análisis de los instrumentos con los que cuenta el legislador
para plantear estrategias de paz. Sobre este punto aceptó la modificación de
los parámetros de juzgamiento penal como una estrategia legítima para el logro
de tal finalidad. Específicamente, respecto de este particular, vale la pena
tener en cuenta el siguiente párrafo: “5.13. La competencia del Legislador
para diseñar los instrumentos de orden penal encaminados a lograr la paz es
amplia, pero no ilimitada. Su amplitud reside en que en materia penal existen
múltiples alternativas de regulación compatibles con la Constitución, y el
Legislador puede adoptar el diseño normativo que mejor se adecue a los fines
que pretende alcanzar en cada contexto. Cuando la regulación penal está
dirigida a alcanzar la paz, la amplitud del margen de configuración del
Legislador es aun mayor”.
4.2. Ahora
bien, dentro de la mencionada ley y a propósito de la definición de nuevas
pautas o estrategias de tipo penal, en el capítulo XII denominado “vigencia
y disposiciones complementarias”, se dispuso la extensión general de los
beneficios punitivos a algunas condenas que se encontraban ejecutoriadas. En
efecto, en el artículo 70 de la ley 975 el legislador estableció una “rebaja
de penas” con el siguiente tenor:
“ARTÍCULO 70. Las personas que al momento
de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia
ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una
décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad,
integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
“Para la concesión y tasación del
beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en
cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de
actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a
las víctimas”.
4.3. A través de
la sentencia C-370 de 2006 -citada-, la Corte Constitucional declaró la
inexequibilidad del artículo 70, solo por vicios de procedimiento en su
formación. En efecto, esta Corporación comprobó que en la discusión de dicho
artículo[22] se desconocieron las
pautas básicas del debate legislativo, particularmente el artículo 159
Superior, pues ante la decisión de negar la aprobación de la mencionada disposición
en el primer debate de la comisión correspondiente, se dio curso a una apelación
ante las plenarias de las cámaras respectivas, sin tener en cuenta que dicho
recurso se encuentra previsto únicamente para la totalidad de los proyectos de
ley. Sobre el asunto la Corte concluyó lo siguiente:
“En suma, con el trámite impartido a los
artículos 70 y 71 de la Ley 975/05 se desconoció el principio de
consecutividad, ya que como resultado de la indebida tramitación de la
apelación presentada en el Senado ante la decisión de negarlos adoptada por las
Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, finalmente fueron remitidos a
Comisiones Constitucionales que no eran competentes; y una vez aprobados por
éstas últimas sin tener competencia para hacerlo, fueron introducidos de manera
irregular en el segundo debate ante la plenaria del Senado, como si hubiesen
sido aprobados por las Comisiones Constitucionales facultadas para ello.”
Como
consecuencia de lo anterior, en el numeral trigésimo sexto de la parte
resolutiva de la sentencia se consignó lo siguiente: “Declarar INEXEQUIBLE
el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su
formación”.
En efecto, la
Corte no ha considerado ni resuelto sobre una contradicción material del
artículo 70 citado con la Constitución, ni fijo un sentido compatible con ésta
mediante una sentencia interpretativa, sino que se limitó a advertir la
existencia de un vicio de procedimiento en su trámite.
Además, en
cuanto a los efectos temporales del fallo, expresamente quedó consignado en la
parte resolutiva:
“6.3. Efecto general
inmediato de la presente sentencia
Finalmente, la Corte no concederá efectos
retroactivos a estas decisiones, como lo solicitaron los demandantes, según lo
resumido en el apartado 3.1.5. de los antecedentes de esta sentencia. Por lo
tanto, se aplican las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones
de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia.”
Es claro
entonces, que en virtud del artículo 243 de la Carta[23]
los efectos de la sentencia C-370 de 2006 únicamente pueden extenderse hacia el
futuro, es decir, al día siguiente de la fecha de su ejecutoria -22 de julio de
2006-[24].
Así pues,
atendiendo que durante un lapso de tiempo determinado la norma estuvo vigente,
algunas personas han reclamado la aplicación de la disminución punitiva en el
porcentaje que allí se establece. De hecho, ya que esta redosificación tiene vínculos
con el principio de favorabilidad penal, la igualdad e, inclusive, con el
derecho a la libertad personal, la Corte ha tenido la posibilidad de estudiarlo
en sede de tutela, en donde se han dispuesto las diferentes condiciones bajo
las cuales se puede aplicar el artículo 70 de la ley 975 de 2005 con
posterioridad a su declaratoria de inexequibilidad.
5. Desarrollo Jurisprudencial en relación con el beneficio contenido en el artículo 70 de la Ley 975 después de su
declaratoria de inexequibilidad.
Frente a la
norma en estudio, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han
proferido diversos pronunciamientos, a los que nos referimos de manera separada
y en estricto orden cronológico con la finalidad de ilustrar la evolución
jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 70 en las altas cortes.
A. Corte
Suprema de Justicia.
1. En
providencia de 18 de octubre de 2005, M.P. Marina Pulido de Barón, la Sala de
casación penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que el beneficio
consagrado en el articulo 70 de la ley 975 de 2005 es aplicable a la totalidad
de los condenados, excepto los mencionados en la misma disposición. Para
fundamentar dicha conclusión, tuvo en cuenta las reformas que se realizaron al
proyecto de la ley y el carácter general que tiene el principio de
favorabilidad en la Constitución. Afirmó la Corte:
“La ubicación de la norma - dentro del
capitulo de “disposiciones complementarias”- y el tema regulado, permite
concluir que, por oposición a los argumentos del A quo, su aplicación está dada
para todos los casos, exceptuados precisamente los relacionados en la propia
disposición y los cometidos por integrantes de grupos al margen de la ley
“durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos”.
(...)
Que la disposición en cita tuviera el
alcance de favorecer a penados diversos de los grupos de guerrilla y
autodefensa se explica fácilmente desde criterios de tratamiento igualitario,
de equidad, porque no parece coincidir con el mandato del articulo 13 de la
Constitución Política de Colombia que personas vinculadas las más de las veces
con conductas punibles de extrema gravedad, resultaran favorecidas con una
“pena alternativa” de 5 a 8 años, en tanto que una gran mayoría, castigadas por
comportamientos mas leves, cumpliría un tiempo mucho mayor.
(...)Un seguimiento a los antecedentes
legislativos del articulo de que se trata, permite concluir que su inclusión y
final aprobación estuvo signada con el objetivo de que los condenados que no
eran destinatarios del mecanismo de “justicia y paz”, esto es, la delincuencia
común, la ajena al conflicto armado, resultara beneficiada con un descuento
punitivo.
(...)
Los argumentos transcritos
no dejan duda alguna la inclusión inicial de la norma y la posterior postura de que fuera
reconsiderada su exclusión, con fundamento en la cláusula general de
competencia legislativa del Congreso, obedeció a la intención expresa de
que todos los condenados fueran beneficiados con un descuento punitivo,
en aras de la protección de la dignidad de los reclusos, de contribuir a
la descongestión carcelaria, y de lograr la reincorporación del
penado a la sociedad y a su familia. La
disposición, entonces, fue redactada con carácter general,
esto es, con destino a la totalidad de penado, con las
excepciones dispuestas en la misma.
(...)
Así, el texto conciliado y que
finalmente fue promulgado como el artículo 70 de la Ley 975 del 2005, fue el
que se introdujo con el fin expreso de que cobijara a todos los condenados.
Nótese que la inconformidad expuesta radicó exclusivamente en que la
disposición debió ser aún más general, esto es, que ni siquiera había lugar a excluir
de la redención a los penados por delitos sexuales, de lesa humanidad y narcotráfico.
(. ..) el artículo 29
de la Constitución Política de Colombia ordena que "la ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a
la restrictiva o desfavorable". Así, el mandato superior es genera,
sin limitaciones, que, obviamente,. no puede establecer el
intérprete" (Negrillas y subrayado fuera de
texto).
2. Posteriormente, en providencia de 10 de agosto de 2006, M.P.
Alfredo Gómez Quintero, cuando ya se había producido la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 70, la Sala de Casación Penal consideró procedente
la aplicación de la disposición cuestionada, debido a que los efectos de la
sentencia de constitucionalidad operaban hacia el futuro, es decir, que podían
solicitar el beneficio de la rebaja del 10% de la pena las personas que para el
momento en que entró en vigencia el artículo 70 cumplieran los requisitos allí
establecidos. Afirmó la Corte:
"El mencionado
artículo mediante sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 de la Corte
Constitucional fue declarado inexequible por vicios de procedimiento en su
formación, lo cual no impedirá su aplicación para aquellos condenados que
teniendo derecho a la rebaja de pena, siempre que cumplan las exigencias
requeridas por la ley, aún no lo hayan solicitado, como quiera que los efectos
del fallo de inexequibilidad fueron determinados hacia el futuro.
(...)
Las expresiones
"cumplan pena", "pena impuesta", "sentencias
ejecutoriadas" y "condenado"
utilizadas en la redacción de la norma y conforme al lenguaje jurídico propio,
no dejan duda alguna que la rebaja de la pena prevista en el artículo 70 procede
únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 -fecha de la vigencia
de la ley- se hallaban descontando pena en virtud de una sentencia que había
hecho transito a cosa juzgada material.
En efecto, un fallo causa
ejecutoria una vez se hayan
decidido todos los recursos legales y extraordinarios interpuestos y que
procedan contra él, de modo que antes de aquella no se tiene la condición de
condenado como tampoco la privación de la libertad se reputa como pena, ya que
la detención preventiva puede computarse como parte cumplida de la pena solo
"en caso de condena -numeral 3° del artículo 37 de la ley 599 de 2000-.
Cualquier otra
interpretación que se haga
para extender la rebaja de pena mencionada es contraria al texto legal que no
ofrece oscuridad alguna en relación a sus eventuales beneficiados, como es la
pretensión del impugnante, siendo oportuno recordar que acorde a lo previsto en
el artículo 187 de la ley 600 de 2000, las providencias quedan ejecutoriadas
tres (3) días después de notificadas si no se ha interpuesto recurso alguno
contra ella y que las que deciden la apelación el día en que sean suscritas por
el funcionario judicial correspondiente.
Luego si la disposición se refiere a "sentencias
ejecutoriadas" su campo de aplicación no puede cobijar a los procesados
por delitos cometidos antes de la vigencia de la ley 975 de 2005 y respecto de
los cuales no existía un fallo en firme que los declarara penalmente
responsables de ellos.
(...)
El reconocimiento de esa
garantía es actualmente
posible -precisa la Sala- para aquellas personas condenadas antes de la
vigencia de la ley 975 que no hayan reclamado dicha rebaja de pena, la cual se justifica
en los efectos hacia el futuro de la sentencia de inexequibilidad del
artículo" (Negrillas y subrayado fuera del texto).
3. En providencia de 25 de enero de 2008, M.P. María del Rosario
González, la Sala de Casación Penal, retomando la postura formulada por el
mismo Tribunal en decisión de 10 de agosto de 2006, dijo:
“En ese orden de cosas,
deviene indiscutible que en el caso sometido a consideración no resulta procedente la aplicación de
dicho descuento punitivo en virtud del principio de favorabilidad, al no
haberse ni siquiera en este momento consolidado el presupuesto de su concesión,
esto es, la ejecutoria de la sentencia condenatoria, mucho menos para el 25 de
julio de 2005, cuando entró a regir la Ley 975 de 2005 contentiva de la gracia
punitiva”.
B. Corte Constitucional
En sentencia T-355 de 2007, con ponencia del Magistrado Humberto
Sierra Porto, la Corte manifestó:
1. No compartir la posición asumida por la Corte Suprema de
Justicia porque, en su concepto, una norma declarada inexequible no podía
seguir produciendo efectos jurídicos, por lo que el beneficio del artículo 70
solo podía ser aplicado a personas que lo hubieran solicitado dentro
del periodo de la vigencia de la norma.
2. La concesión del beneficio requiere que se cumplan la totalidad
de los requisitos enunciados en la norma.
"La Sala de Revisión no comparte la posición asumida por la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por cuanto ello conduciría a admitir
que una disposición legal declarada inexequible por vicios de procedimiento en
su formación, pudiese seguir desplegando efectos jurídicos, postura que sería contraría a lo consagrado en el artículo 243 constitucional.
En efecto, el fenómeno de la inexequibilidad conduce a que la norma
jurídica no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico. De tal
suerte que, en el caso concreto, el condenado que no
hubiese solicitado el beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de
2005, durante el tiempo en que la norma estuvo vigente, esto es, desde el 25 de
julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006
(fecha en la cual fue declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de
2005), no puede en la actualidad solicitar la aplicación de una disposición que
fue expulsada del ordenamiento jurídico colombiano. Razonar
de manera distinta conduciría a sostener que, a pesar de lo decidido en
sentencia C-370 de 2006, el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz sigue
vigente.
(...)
Ahora bien, la Sala de
Revisión considera que el artículo 70 de la Lev 975 debe ser
interpretado de conformidad con la Constitución, en especial, a la
luz del derecho fundamental a la libertad personal, al igual que
aquellos de las víctimas a la verdad, la justicia v la reparación.
-Destinatarios de la
rebaja de pena
(factor personal). Para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 se
requiere que la persona se encuentre condenada, mediante sentencia
ejecutoriada, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de
la Ley de Justicia y Paz...
-Delitos excluidos. (factor material). Además de encontrarse
excluidos los delitos cometidos por los autores y partícipes de que trata el
artículo 2 de la Ley 975 de 2005, también se
excluyen los punibles de narcotráfico, delitos contra la libertad,
integridad y formación sexuales y lesa humanidad...
-Solicitud de aplicación
de la rebaja de pena
(requisito de procedibilidad). La Sala de Revisión entiende que el
condenado debe haber solicitado al respectivo juez competente para vigilar el
cumplimiento de la pena, la rebaja del 10 % de que trata el artículo 70 de la Lev 975 de 2005. En efecto, una lectura integral de la norma en
comento, indica que el beneficio no opera de manera automática, por cuanto
la concesión del mismo dependerá de la constatación empírica, por parte del
juez de ejecución de penas, de ciertos hechos (buena conducta del condenado),
de compromisos asumidos por el destinatario de la rebaja (no repetición de
actos delictivos), de sus acciones presentes o futuras (reparación a
las víctimas) o de hechos verificables en el proceso por el cual fue
condenado o incluso en otros procesos (colaboración con la justicia).
(...)
- El buen comportamiento
del condenado. Este
requisito apunta a examinar
la adecuada conducta asumida por el condenado durante la ejecución de la pena,
bien sea intramural o domiciliaria...
-El compromiso de no repetición
de actos delictivos.
Se trata de una
condición consistente en una manifestación de voluntad del condenado, en el
sentido de que se abstendrá de cometer, bien sea durante el cumplimiento del
resto de la pena o al momento de cumplirla, de comportamientos considerados
como delitos.
- Cooperación con la
justicia. Este requisito consiste en el apoyo o colaboración
efectivas que el condenado haya brindado a los fiscales o jueces durante
las etapas de investigación o juzgamiento. En tal sentido, una interpretación
de la norma legal, conforme con el derecho fundamental a la libertad
individual, es decir, extensiva, conduce a sostener que tal colaboración puede
haber sido realizada en el mismo proceso que se le adelantó al solicitante del
beneficio, o en otro. De igual manera, resultan inaceptables interpretaciones
en el sentido de negar el beneficio debido a que la persona no se sometió a institutos
procesales tales como la sentencia anticipada o no se autoincriminó. Por el
contrario, se debe entender que la persona colaboró con la justicia si, entre
otros actos, estuvo prestó a atender los requerimientos de aquélla, no evadió
la acción de las autoridades, ayudó a desmantelar una organización criminal,
aportó información oportuna para la investigación, etcétera. Así mismo, se debe
interpretar que tal colaboración puede ser brindada, de igual manera, al
momento de elevar la solicitud de rebaja de pena. Lo anterior por cuanto, en
los términos del artículo 2° Superior, tal ayuda puede resultar fundamental
para que los órganos de investigación pueden resolver otros procesos penales en
curso, cumpliéndose de esta forma con los fines estatales.
-Acciones de reparación a
las víctimas. Se
trata, sin lugar a dudas, del requisito legal más compleja configuración, del
grupo de aquellos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En efecto,
el concepto mismo de reparación a las víctimas, en los términos de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por ende, del bloque de
constitucionalidad, resulta ser más amplio que aquel de indemnización.
(...)
En este orden de ideas, el
condenado que invocase a su favor el beneficio de rebaja de pena en un 10%
debería reparar plenamente a las victimas de su delito, esto es, no
sólo cumplir con la condena pecuniaria impuesta por el juez de conocimiento,
sino con los demás componentes de la noción de reparación (Negrillas y subrayado fuera de texto).
De conformidad con la jurisprudencia antes citada, se puede concluir
que las posiciones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia y la Corte
Constitucional, con respecto a la aplicación del beneficio consagrado en el
artículo 70 de la ley de justicia y paz, con posterioridad a la declaratoria de
inexequibilidad de la norma (18 de mayo de 2006), difieren sustancialmente. El concepto de cada corporación se puede sintetizar
así:
·
Corte Suprema de Justicia: es posible la aplicación del beneficio a los condenados que reúnan
los requisitos contemplados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, aunque lo
soliciten con posterioridad al 18 de mayo de 2006, porque la sentencia de
inconstitucionalidad produce efectos hacía el futuro y, además, el principio de
favorabilidad está consagrado en la Constitución sin limitación alguna.
·
Corte Constitucional: no se puede aplicar el beneficio a personas que lo soliciten con
posterioridad al 18 de mayo de 2006 (fecha de declaratoria de inexequibilidad),
porque no es posible revivir normas que fueron expulsadas del ordenamiento
jurídico.
6. La favorabilidad en materia penal.
El artículo 29 de la Carta Política lo define en los siguientes
términos:
“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino
conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley
permisiva o favorable.
aun cuando sea posterior. se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume
inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea
sindicado tiene derecho a
la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio,
durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin
dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se
alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado
dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho,
la prueba obtenida con violación del debido proceso (Resaltado y subrayado fuera de texto).
La regulación legal vigente sobre la materia está contenida en
diversos cuerpos normativos que a continuación se citan literalmente:
·
Ley 153 de 1887:
"Artículo 44. En materia penal la ley favorable o permisiva
prefiere en los juicios a la odiosa o restrictiva, aun cuando aquella sea
posterior al tiempo en que se cometió el delito.
Esta
regla favorece a los
reos condenados que estén sufriendo su condena.
Artículo
45. La precedente disposición tiene las
siguientes aplicaciones:
La nueva ley que quita
explícita o implícitamente
el carácter de delito a un hecho que antes lo tenía, envuelve indulto y rehabilitación.
Si la ley nueva minora de un
modo fijo la pena que antes era también fija, se declarará la correspondiente rebaja de pena.
Si la ley nueva reduce el
máximum de la pena y aumenta
el mínimum, se aplicará de las dos leyes la que invoque el interesado.
Si la ley nueva disminuye la
pena corporal y aumenta
la pecuniaria, prevalecerá sobre la ley antigua.
Los casos dudosos se resolverán por interpretación benigna”
·
Ley 599 de 2000 (Código Penal)
“ARTICULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser juzgado sino
conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal
competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en
materia de tipos penales en blanco.
La ley permisiva o favorable. aun cuando sea posterior se aplicará.
sin excepción. de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también
rige para los condenados.
(Negrilla fuera de texto).
La analogía sólo se aplicará en materias permisivas
·
Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal)
“ARTICULO 6o. LEGALIDAD.
Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente
al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de
cada juicio.
La ley procesal de
efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la
actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. (Negrillas fuera de texto).0
La ley procesal tiene efecto
general e inmediato
·
Ley 906 de 2004:
ARTICULO 6o. LEGALIDAD.
Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente
al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.
La ley procesal de
efectos sustanciales permisiva o favorable. aun cuando sea posterior a la
actuación. se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. (negrillas fuera de texto).
Las disposiciones de este
código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento
de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia
La Corte Constitucional en sentencia T - 001 de 2004, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra,
sostuvo:
"De acuerdo con estas
normas, que como ya se ha
visto integran todas el bloque de constitucionalidad, en materia penal el
principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso
Que no puede desconocerse en ninguna circunstancia. El carácter imperativo del
inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto.
(...)
"Sobre este punto debe la
Corte señalar finalmente que tratándose de la aplicación del principio de
favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas
sustantivas v normas procesales. pues el texto constitucional no establece
diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales,
cuyo tránsito en el tiempo es precisamente objeto de los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, demandados
en este proceso.
(...)
"El canon de la
retroactividad de la ley penal favorable o permisiva, y por lo tanto, el de la no
retroactividad de la ley desfavorable al sindicado está erigido por nuestra
Carta en un principio supralegal. en una garantía constitucional, como
uno de los derechos supremos reconocidos a la persona humana
frente al poder del Estado. es decir, como uno de aquellos derechos que
integran la personalidad inviolable de todo ciudadano. Que no puede ser
desconocido por ninguna norma legislativa, cualquiera sea la
naturaleza de ésta.
(Negrillas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.