T-815-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-815/07
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho
de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra
actuaciones de salas de casación de la Corte Suprema de Justicia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Violación de derechos fundamentales cuando las diferentes salas de
casación no admiten su trámite
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración jurisprudencial
EQUIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicación en
materias no previstas en la legislación
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Adopción de una posición jurisprudencial unificada
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula de cálculo
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Amparo de derechos fundamentales
Referencia: expediente T-1518070
Acción de tutela instaurada por Carlos
Arturo Lagos Rodríguez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete
(2007).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos dictados por
el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por el Consejo Superior
de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo
Lagos Rodríguez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
I. ANTECEDENTES
Carlos Arturo Lagos Rodríguez interpuso
acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación
Laboral-, por considerar que esta autoridad pública vulneró sus derechos
fundamentales a la igualdad, debido proceso, remuneración vital y vida en
condiciones dignas. Para fundamentar su petición, el demandante expuso los
siguientes
1. Hechos:
1.
El accionante prestó sus servicios como
trabajador al Banco Popular, entidad contra la cual interpuso demanda ordinaria
laboral ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., solicitando
el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 8 de febrero
del año 2000, fecha en la cual cumplió la edad requerida para acceder a la
mencionada prestación.
2.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Bogotá, D.C. condenó al Banco Popular a reconocer y pagar la pensión de
jubilación en cuantía de $ 340.886.12 mensuales, cifra que fue reajustada por
el mismo Despacho Judicial dejándola establecida en $ 1’121.176.05.
Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, reformó la sentencia del Juzgado Quinto Laboral y ordenó pagar como
pensión inicial la suma de $ 761.353.90.
3.
Tanto el apoderado del accionante como el
representante del Banco interpusieron el recurso extraordinario de casación y la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 27
de septiembre de 2005, resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
4.
Considera el actor que con estas providencias se
causa un grave atentado contra el debido proceso, por cuanto, en su concepto,
la base de liquidación para la respectiva pensión es de $ 1.461.270.99, más la
correspondiente indexación. El ciudadano Lagos Rodríguez explica que en su caso
se liquidó ilegalmente el monto de la pensión y de la indexación, toda vez que:
“Los porcentajes aplicados al salario base, resultan notoriamente inferiores
a los reportados por el DANE, para cada año. La simple operación aritmética de
aplicar al salario base los porcentajes certificados por el DANE, muestran un
resultado bastante mayor como puede apreciarse en la solicitud de corrección
aritmética”.
5.
La demanda de tutela fue presentada ante la Sala
de Casación Penal, quien, mediante providencia del 29 de agosto de 2006,
resolvió rechazar la petición, por considerar que una sentencia de casación
proferida por la Corte Suprema de Justicia no puede ser objeto de esta clase de
ataque, pues se trata de un pronunciamiento proveniente del máximo tribunal de
la jurisdicción ordinaria, órgano límite en el que se agota la posibilidad de
revisar los fallos.
6.
Ante esta decisión el señor Carlos Arturo Lagos
Rodríguez optó por presentar su petición de amparo ante el Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Esta
Corporación, mediante providencia del 7 de septiembre de 2006, abocó el
conocimiento de la demanda y ordenó notificar a los magistrados de la Sala de
Casación Laboral, a los Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. al
representante legal del Banco Popular y al Instituto de Seguro Social.
2. Intervenciones
Banco Popular
El Banco Popular intervino explicando que
la acción ejercida en el presente caso es improcedente, por cuanto la misma no
fue creada como una instancia adicional o paralela a las legalmente
establecidas, ni tampoco es un mecanismo para lograr la reapertura de procesos
culminados. Agrega la representante del Banco que las Altas Corte vienen
inaplicando los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que autorizaban
el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, normas que
fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia C-543 de 1992.
Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia
Mediante escrito radicado en la Secretaría del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el día 14 de septiembre de 2006, los
integrantes de la Sala de Casación Laboral intervinieron reiterando los motivos
que en su concepto impiden al Consejo Seccional de la Judicatura asumir el
conocimiento y dar trámite a la demanda instaurada por el ciudadano Carlos
Arturo Lagos Rodríguez.
Los Magistrados reiteran que la acción ha sido
ejercida contra una decisión definitiva emanada de una autoridad judicial y que
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del decreto 2591 de
1991, ella resulta improcedente, pues la Carta Política no previó esta acción
contra decisiones judiciales y las normas que en su momento permitieron esta
posibilidad fueron declaradas inexequibiles por la Corte Constitucional.
Agregan que el artículo 235 de la Constitución
Política, asigna el conocimiento del recurso de casación a la Corte Suprema de
Justicia, sin que ningún otro órgano ni corporación pueda actuar como tribunal
de casación ni producir decisiones en este campo. Reiteran que la Corte Suprema
de Justicia es un órgano límite, cuyas decisiones no pueden ser modificadas,
anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, de modo que son últimas y
definitivas en la respectiva especialidad, dado que no existe órgano judicial
superior según lo dispuesto en la Carta Política.
Añaden los Magistrados que “No es viable entonces
ni jurídicamente posible que otra autoridad judicial pretenda imponerle a la
Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su
jurisprudencia”. (Fl. 281 del cuaderno principal).
De lo anterior concluyen que la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de
competencia para conocer de una acción de tutela instaurada contra la Corte
Suprema de Justicia.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente
A continuación se relaciona el material probatorio
relevante que obra en el expediente:
- Sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Bogotá (folios 12 y s.s.).
- Sentencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá (folios 21 y s.s.).
- Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia (folios 50 y s.s.).
- Oficio de la representante del Banco Popular, quien
atendiendo al requerimiento formulado mediante auto del 10 de mayo de 2007,
hizo llegar a la Sala la documentación relacionada con los pronunciamientos
judiciales que sirvieron para el reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación a los extrabajadores Jairo Sarmiento Arias, Roberto Guarín, Gilberto
Pereira Ramírez, María Edith Marín Santos y César Augusto Casas Lastra.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia
Mediante sentencia del 19 de
septiembre de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca, negó la protección solicitada por el señor
Carlos Arturo Lagos Rodríguez. Como fundamento para adoptar esta decisión
expuso:
“(…)
no es cierto que al tutelante se le hayan vulnerado los derechos planteados,
por parte de la Sala accionada al no aplicar la fórmula y normatividad que
presenta el señor apoderado de éste, en la actualización de aquella, por
cuanto, tal como se explica en el fallo aludido, la jurisprudencia de la
Mayoritaria (sic.) de Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en que
se fundó, explican que es el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que se
aplica para determinar la base salarial que sirve para determinar su mesada
pensional, pues en caso del actor, la característica es que dejó de prestar sus
servicios con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 y completó los
requisitos, esto es la edad, con posterioridad a dicha vigencia; de donde, la
jurisprudencia de instancia, en Sala Mayoritaria, ha definido que el régimen
que regule la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a
la edad, tiempo de servicios y el monto del 75%, pero no así en la base
salarial, que será la señalada en la pluricitada ley.
Por
ello, no es posible predicar que la Sala Laboral de Segunda Instancia
accionada, haya incurrido en una situación verdaderamente extraordinaria y
contraria al ordenamiento legal, o una equivocación de dimensiones tan graves
que lo hubiera sustituido al proferir la decisiones mencionadas, si tenemos en
cuenta que el punto en estricto derecho –la interpretación dada al artículo 36
de la ley 100 de 1993, inciso 3º., para efectos de liquidar la mesada pensional
del actor- es de su resorte legal, y ha sido sostenida, igualmente, por
jurisprudencia del órgano límite dentro de la jurisdiccional laboral ordinaria,
y dentro de un marco jurídico que depende de su autonomía funcional”. (Fl. 298
del cuaderno principal).
Añade
la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura:
(…)
puede predicarse que la fórmula utilizada por el ad quem y confirmada en su
aplicación por la Sala de Casación accionada, donde la actualización del
salario se da año por año, con base en el I.P.C., resulta imperativa en su
acatamiento de a (sic.) disposición citada, el los términos de toda la
jurisprudencia en que descansa; hacerlo de otra manera sería desconocer el
artículo mencionado, que es precisamente el que lo hizo acreedor a la pensión
reconocida. Por ello no puede tildarse de caprichosa o arbitraria la
argumentación de la sala de Casación Laboral accionada ni la del Tribunal, en
el sentido de no dar aplicación en los términos en que plantea el actor”. (Fl. 302
del cuaderno principipal).
2. Segunda Instancia
El Consejo Superior de la
Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en providencia del 19 de
octubre del 2006, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que negó
el amparo solicitado. Consideró la Sala que la providencia atacada no
constituye una vía de hecho, pues en ella la Corte Suprema de Justicia explica
con argumentos razonables los motivos por los cuales en el presente caso no se
aplican las normas que el accionante considera deben ser tenidas en cuenta para
la reliquidación del salario base, que servirá para fijar el monto de su
pensión de jubilación y la consecuente indexación.
Luego de citar jurisprudencia
sobre las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria concluye manifestando que la
Corporación “… no avisora en las sentencias cuestionadas, una interpretación
burda o grosera capaz de producir una vía de hecho, o juicios de sustentación
que señalen un simple capricho judicial, pues tal como lo ha reiterado la Corte
Constitucional en estos casos muestran los accionados una posición razonada
ante el tema de la indexación de la primera mesada pensional, respecto de los
factores de liquidación” (Fl. 18 del segundo cuaderno).
III. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones adoptadas en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones concordantes.
2.
Problemas jurídicos objeto de estudio
Teniendo
en cuenta el supuesto fáctico que ha dado lugar a la demanda instaurada por el
ciudadano Carlos Arturo Lagos Rodríguez, como también los argumentos expuestos
por la Sala de Casación Laboral y el Banco Popular, la Sala se ocupará de los
siguientes problemas jurídicos:
i)
Competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca para conocer de la demanda instaurada en el presente
caso;
ii)
Vulneración de los derechos fundamentales del acciónate al no ordenar la
idexación de la primera mesada pensional con base en la fórmula establecida en
la ley y en precedentes judiciales.
3.
Aclaración previa
3.1.
La Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, mediante auto del 9
de febrero de 2007, resolvió seleccionar para revisión las sentencias de tutela
correspondientes a los números T-1518069 y T-1518070, disponiendo, además, que
serían repartidos a la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández para ser fallados
en una sola sentencia, si así lo consideraba la correspondiente Sala de
Revisión.
3.2.
La Magistrada Ponente consideró que entre ambos casos existía diferencia, razón
por la cual dispuso escindir los procesos y ordenó la práctica de pruebas en el
expediente radicado con el número T-1518070. En cuanto al expediente radicado
con el número T-1518069, luego de examinar la demanda de amparo presentada por
el ciudadano Guillermo Gaitán Urrea, la Sala de Revisión profirió la Sentencia
T-425 de 2007, mediante la cual fueron tutelados los derechos a la vida en
condiciones dignas, a la igualdad y al debido proceso.
3.3.
Mediante auto del 10 de mayo del presente año la Sala Novena de Revisión ordenó
al Banco Popular que enviara la documentación relacionada con el reconocimiento
y pago de la pensión de jubilación de otros trabajadores que prestaron sus
servicios a la entidad. Una vez aportadas y valoradas las pruebas, la Sala
procede a decidir sobre la demanda de amparo instaurada por el ciudadano Carlos
Arturo Lagos Rodríguez.
4.
Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala
Jurisdiccional Disciplinaria- para conocer de la presente demanda de tutela.
4.1.
En el asunto que se revisa el actor elevó su solicitud de amparo ante el
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional
Disciplinaria-, alegando que la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, había
vulnerado sus derechos fundamentales al no casar la sentencia proferida el
quince de agosto de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, que reformó la
sentencia del Juzgado Quinto Laboral de Bogotá y ordenó fijar como pensión
inicial la suma de $ 761.353.90.
La
Sala de Casación Laboral aduce que el Consejo Seccional de la Judicatura carece
de competencia para pronunciarse sobre la petición de amparo, pues la
Constitución Política erigió a la Corte Suprema de Justicia como el máximo
tribunal de la jurisdicción ordinaria, por lo que ningún otro juez puede
imponerle un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia, cuando
decide no tramitar demandas de tutela contra providencias judiciales.
4.2.
Esta Sala de revisión no comparte tal apreciación, pues el Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- estaba
facultado para pronunciarse sobre la acción de tutela de la referencia.
El
fundamento jurídico de su actuación se encuentra en el Auto 004 de 2004
proferido por la Corte Constitucional, mediante el cual se decidió que los
accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto
2591 de 1991, tendrían el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o
colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de
Justicia, para reclamar mediante acción de tutela la protección del derecho
fundamental que consideran violado con la actuación de una de las Salas de
Casación, teniendo en cuenta la negativa de la Corte Suprema de Justicia de
tramitar y enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión los
fallos relacionados con las acciones de tutela interpuestas contra sus propias
decisiones.
En
el Auto 004 de 2004 la Sala Plena de esta Corporación expresó:
“El artículo 86 de la Constitución Política dispone, sin excepción
alguna, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública; y que, en
todo caso, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en
concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 241 ibídem. que le
asigna como función a la Corte Constitucional la de revisar, en la forma que
determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de
tutela de los derechos constitucionales. En el mismo sentido, el Decreto 2591
de 1991 reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política, y que tiene fuerza de ley, dispone que toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
de los particulares en los casos que señale este decreto.
Siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha reiterado en innumerables
sentencias, tanto de constitucionalidad como de tutela, que ésta procede contra
providencia judicial por vía de hecho como garantía de la protección efectiva
de los derechos fundamentales de todas las personas y ante la importancia de
obtener decisiones unánimes con los parámetros constitucionales. Con el fin de
reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el Presidente de la República
expidió el Decreto 1382 de 2000, que dispone en el numeral 2 del artículo
primero que, lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, será repartido a
la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de
conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del mismo
decreto.
Por
lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art.
1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede
contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades
administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus
sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por
vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es
evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte
Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que
interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de
dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso
a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial
efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados
Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las
Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90,
OC-16/99).”
4.3.
En consecuencia, según lo establecido en la Constitución Política y con
fundamento en las razones explicadas en el Auto 004 de 2004 proferido por la
Corte Constitucional, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
-Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, es una autoridad judicial competente para
conocer del presente asunto.
5.
Indexación de la primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia[1].
La Sala Novena
de Revisión se pronunció acerca de esta materia en la Sentencia T-425 de 2007,
al resolver sobre la petición de amparo formulada por el ciudadano Guillermo
Gaitán Urrea. Por tratarse de un asunto similar, en cuanto se refiere a la
indexación de la primera mesada pensional, la Sala tendrá en cuenta el
precedente mencionado para adoptar la decisión en el presente caso. Manifestó la
Corporación:
“4.1. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda en sociedades
afectadas por fenómenos como la inflación requiere de respuestas adecuadas y
eficaces, con el propósito de impedir que determinadas situaciones
aparentemente consolidadas en circunstancias distintas a las actuales, puedan
acarrear un grave perjuicio a personas que constitucionalmente cuentan con un
amparo especial. Así, las personas pensionadas, generalmente pertenecientes a
la tercera edad, amparadas según el principio de especificidad debido a su
condición, cuentan, en determinadas circunstancias, con el derecho de acudir
ante las autoridades para reclamar el reconocimiento y pago de la actualización
de sus mesadas pensionales, pues bien puede ocurrir que por el simple paso del
tiempo las mesadas que fueron medio para la subsistencia digna de una familia,
actualmente no constituyan ingreso para atender las necesidades básicas de
quienes durante su etapa de trabajadores activos aportaron para la construcción
económica, social, política y cultural de la sociedad que hoy debe acogerlos y
brindarles protección.
La tutela del derecho a la indexación de la primera mesada pensional
está directamente relacionada con la definición política del Estado Social de
Derecho, pues en él la persona humana constituye el centro, el objeto, la razón
de ser y el motivo para la actividad de las autoridades, las cuales deben
ejercer sus funciones conforme con el principio más importante para la
organización estatal: el reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona
humana (C.Po. art. 1º.).
Este principio pasa de la retórica a la práctica mediante una
adecuada aplicación de las normas que implican protección real y eficaz para
quienes, debido al inexorable transcurso del tiempo, se convierten en personas
más vulnerables y, por lo tanto, susceptibles de ser agredidas y afectadas en
sus derechos ante la mirada impasible y a veces indiferente de quienes directa
o indirectamente fueron beneficiarios del esfuerzo laboral aportado durante
varios años, en la época económicamente más productiva de quienes luego pasan a
ser llamados pensionados o trabajadores inactivos.
4.2. En la jurisprudencia nacional se ha debatido de manera extensa
sobre el fundamento constitucional del derecho a la indexación de la primera
mesada pensional. Para precisar las bases constitucionales de esta prestación, la
Corte ha explicado:
“El derecho constitucional a la indexación
de la primera mesada pensional -o al salario base para la liquidación de la
pensión de jubilación- y el derecho a la indexación de la primera mesada
pensional.
(…) tal reconocimiento legal no se trata de
un mero acto de liberalidad del Legislador, pues la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que se trata de la materialización de diversos
preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un
derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su
mesada pensional. Este derecho, además de estar consagrado expresamente
en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, puede derivarse de una
interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales.
Así, por una parte, el artículo 48
constitucional contiene una clara previsión al respecto cuando establece que “la
ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan
su poder adquisitivo constante”. Este precepto, aunque por su
indeterminación normativa tiene la típica estructura de principio, señala
explícitamente un deber constitucional en cabeza del Congreso de la República y
por lo tanto sirve de parámetro de control de las medidas adoptadas por el
poder legislativo en la materia. El artículo en comento fue adicionado por el
Acto Legislativo 01 de 2005, el cual introdujo el deber adicional en cabeza del
Estado colombiano de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema
pensional, sin embargo, este añadido no desvirtúa el mandato cuya realización
incumbe al Legislador, de definir los medios para mantener el poder adquisitivo
constante de los recursos destinados a pensiones, simplemente señala
expresamente un factor que ha de ser ponderado por la ley, cuya importancia por
otra parte ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional de
tiempo atrás.
Por otra parte, el artículo 53
constitucional señala que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y
al reajuste periódico de las pensiones legales”, a diferencia del enunciado
normativo contenido en el artículo 48, del cual podría objetarse que tiene
carácter programático al establecer un mandato constitucional de ejecución
futura por el Legislador, la redacción del artículo 53 en comento señala
claramente un derecho constitucional cuyo titular son los pensionados y cuyo
sujeto pasivo es el Estado colombiano al cual le corresponde garantizar
el reajuste periódico de las pensiones legales. Este precepto también tiene una
estructura normativa propia de un principio, por lo tanto es un mandato de
optimización cuya ejecución corresponde al Estado colombiano, el cual deberá
satisfacerlo en la mayor medida posible de acuerdo a las circunstancias
fácticas y jurídicas y ponderando los restantes derechos y bienes
constitucionales en juego. Su configuración corresponde en primera medida al
Legislador, el cual deberá precisar los instrumentos adecuados para garantizar
la actualización periódica de las mesadas pensionales, labor en la cual cuenta
con una significativa libertad.
Igualmente para la configuración del
derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo
de la mesada pensional resultan también relevantes principios y derechos
fundamentales consagrados en la Carta de 1991, algunos de los cuales encuentran
aplicación específica en derecho laboral, como el principio in dubio pro
operario (art. 48 de la C.P.), mientras que otros son principios fundantes
del Estado colombiano y tiene vigencia en todos los ámbitos del derecho y deben
guiar la actuación de los poderes públicos y de los particulares, tales como el
principio de Estado social de derecho (Art. 1 constitucional), la especial
protección constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C.
P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho
al mínimo vital[2].
4.3. Mediante la sentencia SU-120 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis,
la Corte abordó el tema de la indexación de la primera mesada pensional, por lo
cual los razonamientos expuestos en ella resultan pertinentes para resolver el
problema que ocupa la atención de la Sala.
En esa oportunidad la Corporación concedió el amparo a los derechos
a la igualdad, debido proceso, seguridad social y favorabilidad de tres
personas que acudieron ante la jurisdicción ordinaria haciendo uso del recurso
extraordinario de casación, en busca del pago indexado de sus mesadas
pensionales, pero sin obtener decisiones favorables uniformes a sus
pretensiones, en contraposición a casos que tenían los mismos supuestos
fácticos y en donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí ordenó
la indexación.
4.4. En la providencia mencionada[3] la Corte
explicó que a la luz de lo previsto en el artículo 53 Superior, cuando existan
dos o más fuentes formales de derecho aplicables a una situación laboral deberá
preferirse aquella que sea más favorable al trabajador. También precisó que
ante dos o más interpretaciones posibles de una norma debe preferirse la que lo
beneficie[4]. Así mismo la Corte
señaló que, con base en el artículo 230 de la Constitución Política, el
principio pro operario es un referente obligado del juez para dirimir
litigios de derecho laboral no previstos expresamente en el ordenamiento
jurídico, con miras a proteger a la parte débil de ese tipo de relaciones.
Sobre este punto la Sala señaló lo siguiente:
“El sentido protector del derecho del
trabajo se refleja, entonces, en la solución de conflictos normativos, en la
interpretación de preceptos dudosos, y en la solución de situaciones no
reguladas en beneficio de la parte débil de la relación; porque las normas
laborales tienen como fin último el equilibrio de las relaciones del trabajo,
objetivo que comporta inclinar la relación en beneficio del estado de
inferioridad económica del trabajador, por ser éste el que genera la injusticia
que se pretende corregir”.[5]
4.5. Acerca de la indexación de las mesadas pensionales la Corte en
el mismo pronunciamiento expuso diversos razonamientos, que ésta Sala de
revisión reitera para la adopción del presente fallo:
“La Corte encuentra, entonces, i) que no
existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión
de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la
edad requerida –el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa-;
ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente;
iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación. No obstante
existe un principio constitucional claro, esto es que el “Estado garantiza el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”
-artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un
afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo
de las pensiones. En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la
situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las
condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión
legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de
haber considerado la situación específica, es decir conforme con la
Constitución Política. De modo que en su misión de determinar el referente para
resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial
para liquidar la primera mesada pensional, la accionada tenía que proceder como
lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber
considerado las particularidades que los actores afrontan habría optado por la
indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de
servicios –artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de
los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los 10 años
anteriores al reconocimiento, según el caso”.
Para explicar su decisión la Corte
manifestó:
“i) así acontece con el trabajador que es
despedido después de diez o más años de trabajo, sin poder aspirar a una mesada
pensional, ii) ésta es la solución adoptada por la ley para liquidar las
pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre
con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y
sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos
del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como las de
los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional”.
4.6. En aquella oportunidad la
Corte señaló que tanto la equidad, la jurisprudencia constitucional y los
principios generales del derecho laboral, llevan a concluir que los vacíos
dejados por el legislador no pueden ser colmados arbitrariamente por el juez,
sino que éste debe acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial,
según lo prevé el artículo 230 superior. En relación con la materia la
Corporación precisó:
“a) Sobre la necesidad de acudir a la
equidad, para remediar las injusticias derivadas de la aplicación de las
fuentes formales a un caso concreto, dadas las particularidades de la situación
o en razón de no haber previsto el ordenamiento su solución concreta, resulta
pertinente traer a colación las siguientes consideraciones:
(...)
b) Respecto del derecho constitucional de
los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, la
jurisprudencia indica: -Que el establecimiento de regímenes diferenciados en
materia pensional no discrimina per se a los trabajadores excluidos de la
previsión, salvo que de tal establecimiento se derive “un tratamiento
inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores,
frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar
no es razonable (..).”.[6] - Que aunque “el reajuste
de las pensiones tiene por objeto proteger a las personas de la tercera edad,
quienes por las condiciones físicas derivadas de la edad o enfermedad, se
encuentran en la imposibilidad de obtener otros recursos distintos para su
subsistencia y la de su familia”; y sin desconocer que los “incrementos
periódicos que consagra la Constitución (arts. 48 y 53), permiten que las
mesadas no pierdan su capacidad adquisitiva en beneficio de los pensionados
(..)”; corresponde al legislador establecer la proporción en que las pensiones
deben incrementarse, al igual que la oportunidad y la frecuencia del incremento[7].
Con miras a lograr un uso adecuado de los recursos del sistema solidario de
seguridad social[8] -Que tales incrementos
deben consultar, “en la medida de lo posible el equilibrio en el sistema,
fundado en principios como la solidaridad y universalidad del mismo”[9];
sin desconocer la especial protección de quienes se encuentran “por razones
económicas, en situación de debilidad manifiesta frente a los demás”[10].
“Que cuando el valor actual de la pensión y
el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los
obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para
que “quienes con el paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de
su pensión (..)” logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (..) porque
(..) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los
pensionados, sin distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno
de los grupos sometidos a su especial protección (..)”[11].
4.7. La Corte advirtió que para decidir sobre la procedencia de la
indexación pensional es necesario tener en cuenta la necesidad de mantener el
valor adquisitivo de las pensiones y el equilibrio en las relaciones de
trabajo, de acuerdo con lo señalado en los artículos 53 y 230 de la Carta
Política. Al respecto la Corporación expresó:
“En suma, al
decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces
no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones
de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos
53 y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer del
legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la
oportunidad de los reajustes pensionales. De manera que si el juzgador no opta
por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la indexación de la primera
mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios
auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervención del Juez
constitucional para restablecer los derechos fundamentales mínimos de los
trabajadores (...)”.
4.8. Con base en lo establecido en el fallo que se viene citando, en
la Sentencia T-663 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Sala Cuarta de
Revisión estudió el caso de varias personas a quienes no les fue indexada su
primera mesada pensional y que acudieron a la jurisdicción ordinaria haciendo
uso también del recurso extraordinario de casación sin lograr la satisfacción
de sus pretensiones. En esa ocasión la Corte sostuvo:
“(…) la Corte Constitucional ha fijado su línea jurisprudencial en
relación con el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decidir en los conflictos de
trabajo con ocasión de la indexación de la primera mesada pensional. Fueron
razones fundadas en la ocurrencia de vías de hecho por parte de las autoridades
judiciales y que admiten la intervención del juez constitucional; en la
observancia de la igualdad y la confianza legítima en la aplicación de la ley;
en la sujeción de los jueces a la doctrina probable, a la observancia de los
postulados Superiores sobre el principio de favorabilidad y del principio pro
operario; a los alcances de las disposiciones que regulan la pensión de
jubilación; a la aplicación de los principios de equidad, la jurisprudencia y
los principios generales del derecho y en la atribución constitucional de la
Corte Suprema de Justicia de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo,
las que condujeron a la Corte Constitucional a conceder la protección de los
derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social y del
principio constitucional de favorabilidad a los entonces accionantes y, por la
semejanza de situaciones, serán los mismos fundamentos que reiterará esta Sala
para decidir en el proceso de revisión de los expedientes de la referencia.”.
5. El
asunto bajo revisión.
5.1. De las pruebas aportadas la Sala ha
establecido que el accionante prestó sus servicios como trabajador del Banco
Popular desde el 25 de junio de 1962 hasta el 30 de enero de 1993 y que el 8 de
febrero de 2002 cumplió 55 años de edad. Mediante sentencia del 24 de abril de
2003, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió reconocer al
actor la suma de $ 340.886.12 mensuales, como monto de su pensión mensual de
jubilación; ante la solicitud de adición de la sentencia, el mismo Juzgado
dictó sentencia complementaria condenando al Banco a reconocer y pagar al
demandante la pensión de jubilación a partir del 8 de febrero de 2000, en
cuantía de $ 1.121.176.05 mensuales.
5.2. Posteriormente, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Decisión Laboral-, reformó la
sentencia del Juzgado Quinto Laboral y condenó al Banco Popular a pagar a favor
de Carlos Arturo Lagos Rodríguez la suma de $ 761.353.90, como monto de su
pensión inicial; finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
5.3. A diferencia de la acción de tutela
ejercida en el caso radicado bajo el número T-1518069, el ciudadano Carlos
Arturo Lagos Rodríguez considera que le fue vulnerado el derecho a la igualdad,
toda vez que otros extrabajadores del Banco obtuvieron reconocimientos y pagos
de sumas de dinero más altos por concepto de pensión de jubilación.
Luego de analizar la documentación
correspondiente a los casos de Jairo Sarmiento Arias, Roberto Guarín, Gilberto
Pereira Ramírez, María Edith Marín Santos y César Augusto Casas Lastra, la Sala
concluye que en cada uno de ellos la jurisdicción laboral decidió atendiendo a
las circunstancias subjetivas de cada extrabajador, considerando la época en
que se vincularon laboralmente, los cargos que desempeñaron en el Banco, el
tiempo de servicios, las prestaciones sociales reconocidas y la legislación
aplicable a cada uno, sin que exista mérito para equiparar objetivamente la
situación del accionante con la de las personas mencionadas.
5.4. En cuanto a la providencia judicial
que sirvió para determinar el monto de la primera mesada y la respectiva
indexación, a folio 31 del cuaderno principal aparece que el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral-, concluyó que el ingreso base
para liquidar la pensión del actor es el promedio de lo devengado en los
últimos siete años y unos meses, y anualmente con índice de precios,
explicando que tal decisión se adoptó con base en lo establecido en la
sentencia No. 16392 de octubre 19 de 2001, proferida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia..
5.5. En
materia de indexación de la primera mesada pensional, la Sala Primera de
Revisión, mediante la Sentencia T-098 de 2005, estableció la fórmula que se
debe aplicar. En aquella oportunidad la Corte Constitucional explicó:
“El ajuste de la mesada pensional del
demandante se hará según la siguiente fórmula:
R= Rh índice final
índice inicial
Según la cual el valor presente de la
condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el
promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios,
por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor
vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice
inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974.
Debe determinarse así el valor de la
primera mesada pensional actualizada a 10 de diciembre de 1980. El Citibank
Colombia procederá a reconocer y liquidar los reajustes pensionales de los años
posteriores, conforme a la normatividad aplicable.
Después establecerá la diferencia
resultante entre lo que debía pagar y lo que efectivamente pagó como consecuencia
del reconocimiento de la pensión. De dichas sumas no se descontarán los aportes
que por ley corresponda hacer al pensionado al sistema de seguridad social en
salud, pues existe prueba en el expediente de que éstos fueron pagados.[12]
La suma insoluta o dejada de pagar, será
objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la
notificación de esta sentencia , dando aplicación a la siguiente fórmula:
R= Rh índice final
índice inicial
Donde el valor presente de la condena (R)
se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar
al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de
precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia,
entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional.
Por tratarse de una obligación de tracto
sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes,
empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar,
y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice
aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones”[13].
5.6. Para la
Sala esta fórmula es acorde con la línea jurisprudencial reseñada y contribuye
a desarrollar la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Laboral en
materia de indexación de la primera mesada pensional, pues refleja criterios
justos y equitativos al no permitir que al demandante se le vulneren sus
derechos al llevar a cabo la liquidación con base en el salario devengado hace
más de catorce años y teniendo como promedio lo que percibió durante los
últimos siete años de su vida laboral activa.
6. Sobre la decisión a tomar
6.1. Teniendo
en cuenta los argumentos precedentes, la Sala concederá el amparo solicitado a
fin de garantizar que al señor Carlos Arturo Lagos Rodríguez le sea indexada su
primera mesada pensional. En consecuencia, revocará las sentencias proferidas
el 19 de septiembre de 2006 por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca y el 19 de octubre de 2006 por el Consejo Superior de la
Judicatura, y dispondrá dejar sin efectos la Sentencia atacada mediante la
acción de tutela, es decir la proferida el 27 de septiembre de 2005 por la Sala
de Casación Laboral.
Además, la
Sala ordenará al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que proceda a
reliquidar el monto de la primera mesada pensional reconocida al señor Lagos
Rodríguez, teniendo en cuenta la fórmula establecida por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, es decir, la prevista en la sentencia T-098 de 2005.
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Novena de Revisión
RESUELVE:
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos que había sido ordenada
mediante auto del 10 de mayo de 2007, en el proceso de la referencia.
Segundo. REVOCAR las sentencias proferidas el 19 de septiembre de 2006
por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional
Disciplinaria- y el 19 de octubre del mismo año por el Consejo Superior de la
Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.
Tercero. TUTELAR LOS DERECHOS A LA VIDA EN CONDICIONES
DIGNAS, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, de los cuales es titular el ciudadano Carlos Arturo
Lagos Rodríguez.
Cuarto. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 27 de septiembre de 2005 por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordenar al
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que proceda a reliquidar el monto
de la primera mesada pensional que corresponde al señor Lagos Rodríguez,
tomando como base la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia.
Quinto. LÍBRENSE por Secretaria General las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sobre
indexación de la primera mesada pensional pueden ser consultadas, entre otras,
las siguientes sentencias: SU-120 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-1169 de
2003 (M.P. Clara Inés Vargas), T-805 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández), T-815 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-1197 de 2004 (M.P.
Jaime Araújo Rentería), T-098 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-469 de
2005 (M.P. Clara Inés Vargas), T-635 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-862
de 2006 (M.P. Humberto sierra Porto), T-C-891ª de 2006 (M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra) y T-296 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En esta
última, la acción de tutela igualmente se dirigía contra la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, por haberse negado a indexar la primera
mesada pensional de un extrabajador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y
Minero, en liquidación, reiterando lo expuesto en sentencia SU-120 de 2003.
[2] Corte
Constitucional, Sentencia C-862 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto.
[3] Corte Constitucional, Sentencia SU 120 de 2003.
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[4] Ídem, fundamento jurídico 3.2.
[5] Ídem.
[6]Sentencia C-173/96. M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[7] Sentencia C-067 de 1999 M.P. María
Victoria Sáchica Méndez.
[8] Sentencia C-155/97 M.P. Fabio Morón
Díaz.
[9] Sentencia C-067 de 1999, en el mismo
sentido C-529 de 1996 M.P. Alejandro Martínez C.
[10] Sentencia C-387/94 M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[11] C-1336 de 2000 M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
[12] Folios 167-175 del
Cuaderno que contiene la actuación del proceso laboral en primera y segunda
instancia.
[13] Corte Constitucional,
Sentencia T-098 de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.