T-815-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-815/05
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Afiliado a ARS a quien se ha brindado
atención
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR EN REGIMEN
SUBSIDIADO-No exigencia de
copagos
Referencia:
expediente T-1098841.
Acción de tutela instaurada por Gricel
Bellido García, en nombre de su menor hijo Gustavo Adolfo Ripoll Bellido,
contra la Secretaría Seccional de Salud de Bolívar, con citación oficiosa de la
Alcaldía y la Secretaría de Salud del Municipio de Clemencia y la ARS COOSALUD.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D. C.,ocho (8) de agosto de dos mil
cinco (2005).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión del
fallo proferido el pasado 18 de enero por el Juzgado Único de Menores de
Cartagena, dentro de la acción de tutela incoada por Gricel Bellido García, en
nombre de su menor hijo Gustavo Adolfo Ripoll Bellido, contra la Secretaría
Seccional de Salud de Bolívar, con citación oficiosa de la Alcaldía y la
Secretaría de Salud del Municipio de Clemencia y la ARS COOSALUD.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud de tutela.
1.1. Los hechos.
A Gustavo Adolfo Ripoll Bellido se le
diagnosticó Osteosarcoma en el fémur izquierdo en Estado III por metástasis
pulmonares bilaterales y, por tal razón, el 31 de diciembre de 2004, sus
médicos tratantes ordenaron su traslado a una institución hospitalaria de IV
nivel para que se le diera inicio al protocolo de quimioterapia, así como
también para el manejo de su enfermedad por Ortopedia Oncológica.
La señora Gricel Bellido García asegura
que solicitó a la Secretaría Seccional de Salud de Bolívar el traslado de su
hijo al Hospital Bocagrande para que se le prestara atención médica de IV
nivel, pero que en dicha secretaría le informaron que el traslado era imposible
por cuanto no se tenía contrato vigente con esa institución hospitalaria.
Según la actora, a su hijo se le están
vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad
social y a la igualdad, puesto que la atención médica especializada la requiere
para evitar la progresión de su enfermedad.
Por último, asegura que es una mujer de
escasos recursos económicos y que se le está cobrando la suma de 250.000 pesos
por concepto de copagos por la atención médica recibida en el Hospital Infantil
Napoleón Franco Pareja, cuando los servicios de salud para enfermedades de alto
costo están exentos de estos pagos.
1.2. Las pretensiones.
La actora demanda la protección de los
derechos fundamentales de su hijo y que, en consecuencia, se ordene a la
entidad accionada que disponga los trámites administrativos necesarios para que
el menor sea trasladado al Hospital Bocagrande, a fin de que se le preste la
atención médica que requiere. Así mismo, solicita que se le exima del copago
que se le está cobrando en el Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja para la
atención médica prestada a su hijo.
2. El informe de la Secretaría Seccional de
Salud de Bolívar.
En su respuesta, la Secretaría Seccional
de Salud de Bolívar informa que el menor Gustavo Adolfo Ripoll Bellido se
encuentra internado en el Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja con
diagnóstico de Osteosarcoma de Fémur Izquierdo, bajo el amparo de la ARS
COOSALUD por encontrarse afiliado al Sistema General de Seguridad Social en
Salud a través del Régimen Subsidiado.
Por tanto, asegura la entidad accionada,
el menor se encuentra amparado en su salud y es la ARS COOSALUD la que debe
responder por el tratamiento integral a este paciente, conforme a lo dispuesto
por el Acuerdo No.72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
– CNSSS – (fls.19 y s.s. C-1).
3. La decisión objeto de revisión.
El Juez Único de Menores de Cartagena negó
el amparo solicitado por la señora Bellido García, puesto que a la Secretaría
Seccional de Salud de Bolívar no le era imputable la vulneración de los derechos
fundamentales de Gustavo Adolfo toda vez que éste se encontraba afiliado a la
ARS COOSALUD.
Por otra parte, con relación a la entidad
antes mencionada, el juez consideró que no era procedente su vinculación al
trámite de tutela, por cuanto la accionada no había acreditado gestión alguna
ante la misma para el traslado de su hijo a una institución hospitalaria de IV
nivel.
4. Pruebas relevantes dentro del proceso.
a.) Resumen de la historia clínica del
menor Gustavo Adolfo Ripoll Bellido (fl.5 C-1).
b.) Copia de
Carnet del SISBEN de Gustavo Adolfo Ripoll Bellido (fls.6).
c.) Oficio No.003 del 6 de enero de 2005,
mediante el cual la Secretaria de Salud del Municipio de Clemencia (Bolívar) le
informa a la Secretaría de Salud Seccional de Bolívar que Gustavo Adolfo Ripoll Bellido se encuentra afiliado al Régimen
Subsidiado de Salud a través de la ARS COOSALUD, en virtud de la ampliación de
cobertura realizada el 1° de diciembre de 2004. (fls.6).
5. La actuación judicial realizada en sede
de revisión.
Mediante auto del pasado 24 de mayo, el Magistrado Sustanciador decidió
vincular al trámite de tutela a la Alcaldía y a la Secretaría de Salud del
Municipio de Clemencia, así como a la ARS COOSALUD, a fin de que se
pronunciaran sobre los hechos materia de tutela y ejercieran su derecho de defensa.
5.1. Con
ocasión del requerimiento respectivo la Alcaldía y la Secretaría de Salud de
Clemencia informan que tienen suscrito un contrato con la ARS COOSALUD para la
administración de los recursos del Régimen Subsidiado
de Salud y que, en virtud del mismo, el menor Ripoll Bellido fue afiliado a esa
entidad. Según los accionados, a la ARS COOSALUD le corresponde la prestación
de todos los servicios médicos que requiera su afiliado por la enfermedad que
padece, toda vez que el Acuerdo No.72 de 1997 del CNSSS
dispone la atención integral para cualquier nivel de complejidad del paciente
con cáncer (fls.21 y 22 Cuaderno Corte Constitucional).
5.2. Por su
parte, el Gerente de la ARS COOSALUD informó que
Gustavo Adolfo Ripoll Bellido se encuentra afiliado a la institución desde el
1° de octubre de 2004 y que el diagnóstico de su enfermedad fue efectuado el 14
de diciembre de 2004, pero comunicado a la ARS el día 31 de ese mes. Por esta
razón, agrega, desde el pasado 3 de enero COOSALUD ha
expedido las órdenes de servicio solicitadas para el manejo de la enfermedad
del menor en el Hospital Bocagrande y el Centro Radio – Oncológico, las cuales
son instituciones especializadas en el tratamiento de patologías de esta naturaleza.
Este accionado anexa a su informe una
relación de las órdenes de servicio expedidas para el manejo de la enfermedad
de Gustavo Adolfo Ripoll Bellido (fls.24 y s.s. cuaderno ut supra).
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial
mencionada en precedencia.
2. El asunto bajo revisión.
La actora alega la vulneración de los
derechos fundamentales de su menor hijo, Gustavo Adolfo Ripoll Bellido, en
razón de que la Secretaría Seccional de Salud de Bolívar no autorizó el
traslado del menor a una entidad hospitalaria de IV Nivel para que se le suministrara la atención médica
que requiere. Así las cosas, para la resolución del presente caso la Sala se
referirá inicialmente a los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad
social de los menores, para después abordar el caso concreto.
3. Derechos fundamentales a la salud y a
la seguridad social del menor. Protección reforzada.
La acción de tutela fue consagrada en la
Constitución Política para garantizar a toda persona la defensa inmediata y
efectiva de sus derechos fundamentales, cuando quiera
que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o de particulares en determinadas circunstancias.
En reiteradas ocasiones esta Corporación ha reconocido
que aunque los derechos a la salud y a la seguridad social son de carácter
prestacional[1], excepcionalmente son susceptibles de
protección a través de esta acción constitucional cuando de su amenaza o
afectación se deriva un peligro o vulneración para otros derechos que sí son de
índole fundamental, tales como los derechos a la vida, a la integridad
personal, a la dignidad, etc.[2]. No obstante, tratándose de los niños, el artículo 44 de la Constitución Política
consagra a la salud y a la seguridad social como derechos fundamentales y, por
tanto, en su caso dichos derechos son objeto de protección por parte del juez
de tutela de forma directa, es decir, sin necesidad de relacionarlos con ningún
otro de carácter fundamental para obtener su protección por vía de tutela[3].
Ahora bien, en este sentido la
Constitución no ha hecho nada diferente que reiterar lo que los pactos y
tratados internacionales han establecido; instrumentos que han sido ratificados
por el Estado Colombiano[4].
4. Caso concreto.
En el caso sub
lite, la señora Gricel
Bellido García alega la vulneración de los derechos fundamentales de su menor
hijo Gustavo Adolfo Ripoll Bellido, de 15 años de edad (fls.5 y 6 C-1), pues a
pesar de que sus médicos tratantes ordenaron su traslado a una institución
hospitalaria de IV nivel para el tratamiento del cáncer que padece, la
Secretaría Seccional de Salud de Bolívar no autorizó dicho traslado.
Según las pruebas allegadas al expediente,
tenemos que Gustavo Adolfo Ripoll Bellido se encuentra afiliado al Régimen
Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud por medio de la ARS
COOSALUD; entidad a la que se le comunicó el
diagnóstico del menor el 31 de diciembre de 2004 y que desde el pasado 3 de
enero ha expedido las órdenes de servicio solicitadas
para el manejo de la enfermedad del menor en el Hospital Bocagrande y el Centro
Radio – Oncológico.
Pues bien, ante todo valga resaltar que
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definió mediante el Acuerdo
No. 72 de 1997 el plan de beneficios para Régimen Subsidiado en Salud, el cual
establece en su artículo 1°, numeral 5.6, literal c.), que se “Garantiza la
atención integral necesaria en cualquier nivel de complejidad del paciente con
cáncer”, la que “Incluye los estudios para diagnóstico inicial,
confirmación diagnóstica y los de complementación diagnóstica y de control; el
tratamiento quirúrgico, los derechos de hospitalización de la complejidad
necesaria, la quimioterapia, la radioterapia, el control y tratamiento médico
posterior, y el manejo del dolor del paciente terminal”.
Ahora, a partir del 1° de octubre de 2004,
la prestación de los servicios médicos necesarios para el tratamiento de la
enfermedad de Gustavo Adolfo Ripoll Bellido debían correr por cuenta de la ARS COOSALUD, pues, de un lado, a partir de esta fecha el menor fue
afiliado a esa administradora de régimen subsidiado y, de otro, porque aunque a
la Secretaría Seccional de Salud de Bolívar le compete
en algunos casos la prestación directa de los servicios de salud según dispone
el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, esta obligación se circunscribe a la
población no cubierta por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, es
decir, a la población vinculada al sistema.
En este orden de ideas,
independientemente de cuáles hubiesen sido las razones, a la Secretaría
Seccional de Salud de Bolívar no le es imputable vulneración alguna por no
haber remitido a Gustavo Adolfo a una institución hospitalaria de IV Nivel
cuando se le solicitó, pues tanto el diagnóstico de la enfermedad como la orden
de servicios médicos se produjeron en vigencia de la afiliación del menor a la
ARS COOSALUD; así que era a esta entidad y no al ente
departamental a la que le correspondía la obligación de trasladar a Gustavo Adolfo, a fin de que se diera inicio al protocolo de
quimioterapia y al manejo especializado por parte de Ortopedia Oncológica como
lo ordenó su médico tratante.
Sin embargo, tampoco puede afirmarse
válidamente que la ARS COOSALUD
vulneró los derechos fundamentales del menor, toda vez que no existe elemento
de juicio alguno que indique que esta administradora incumplió alguno de los
deberes que tenía para con su afiliado, ni, específicamente, que haya negado su
traslado al Hospital Bocagrande de Cartagena como respuesta a una petición
presentada en ese sentido por la señora Bellido García. Por el contrario,
teniendo en cuenta el informe de esta accionada y la
relación de las órdenes de servicio expedidas por ella para el manejo de la
enfermedad de Gustavo Adolfo Ripoll Bellido, puede concluirse que la atención de Nivel IV que necesita este
menor ha sido dispensada.
Por último, preocupa a la Sala la
afirmación que hace la señora Bellido García en el sentido de que se le están
cobrando copagos por la atención en salud recibida con ocasión de la enfermedad
de Gustavo Adolfo, cuando expresamente el Acuerdo No. 260 de 2004 del CNSSS, en
su artículo 7, excluye del cobro de estos a los servicios médicos relacionados
con enfermedades catastróficas o de alto costo como es el caso del cáncer.
Por tanto, atendiendo a que los copagos
pueden convertirse en un obstáculo para la eficiente prestación del servicio de
salud que actualmente o en el futuro requiera el menor Gustavo Adolfo debido a
la precaria situación económica de su madre, la Sala prevendrá a la ARS COOSALUD para que garantice la prestación
de los servicios médicos que requiera el menor Gustavo Adolfo en razón de la enfermedad que padece y, además,
para que se abstenga de
exigirle a la señora Gricel Bellido
García la realización de los copagos por dicha atención.
En suma, la Sala confirmará la sentencia
proferida el pasado 18 de enero por el Juzgado Único de Menores de Cartagena,
pero la adicionará con la prevención a que se alude en el párrafo precedente.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el pasado 18 de
enero por el Juzgado Único de Menores de Cartagena, que negó la tutela incoada
por la señora Gricel Bellido García, en nombre de su menor hijo Gustavo
Adolfo Ripoll Bellido, contra la Secretaría Seccional de Salud de Bolívar,
con citación oficiosa de la Alcaldía y la Secretaría de Salud del
Municipio de Clemencia y la ARS COOSALUD.
SEGUNDO: PREVENIR a la ARS COOSALUD para que garantice la prestación de los servicios médicos que requiera
el menor Gustavo Adolfo
Ripoll Bellido en razón de la enfermedad que padece y, además, se abstengan de exigirle a la
señora Gricel Bellido García la realización de copagos por dicha atención.
TERCERO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencias T-499 de 1992, T-248 de 1998 y SU-480 de
1998.
[2] Sentencia C-177 de 1998 M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
[3] Ver Sentencias T- 530 de 2004 M.P. Jaime Araújo
Rentería, T-1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-972 de 2001 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, entre otras
[4] La prevalencia de los derechos
de los niños está consignada en la Declaración de los Derechos del Niño
proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de
1959 que estableció: Principio 6: "El niño, para el pleno y armonioso
desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensión. Siempre que sea
posible deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y , en
todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material." En
igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en
Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977 en su
artículo 24 establece: Todo Niño tiene derecho sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición
económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor
requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. En
especial, frente al tema del derecho a la salud del menor, el artículo 24 de la
Convención sobre los derechos del niño, reconoce “el derecho del niño al
disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento
de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se
esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute
de esos servicios sanitarios. “Los Estados Partes asegurarán la plena
aplicación de este derecho, y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas
para: (…) b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención
sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el
desarrollo de la atención primaria de salud”. En este sentido, ver sentencias
T-165 de 2004 (M.P.:Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-350 de 2003 (M.P.: Jaime
Córdoba Triviño)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.