T-815-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-815/04
COMPETENCIA A PREVENCION
EN TUTELA-Derecho de
acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra
actuación de Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Al no existir
decisión de fondo se justifica la nueva interposición de la acción de tutela
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia para resolver tutela
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL
DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER
ADQUISITIVO DE LA MONEDA-Procedencia
de su reconocimiento
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela/ACCION DE TUTELA-Nueva
interposición por cuanto la Corte Suprema de Justicia no le dio trámite ni la
remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Protección de
derechos fundamentales
Referencia: expediente T-882341
Acción de tutela instaurada
por César Alberto Carreño Patarroyo contra la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia
Magistrado Ponente (E):
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Rodrigo Uprimny Yepes, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
César Alberto Carreño Patarroyo interpuso acción de
tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con
el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, la
igualdad, la seguridad social, el debido proceso y a la remuneración mínima,
vital y móvil.
1. Hechos
Relata el
actor que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a la entidad financiera
banco andino de Colombia S.A. (hoy en liquidación) desde el siete de febrero de
1962 hasta el treinta de septiembre de 1978. Señala que, mediante comunicación
GRI 0311 de 7 de marzo de 1994, el banco andino le reconoció pensión de vejez a
partir del 5 de febrero de 1994, fecha en la cual cumplió 50 años de edad.
Afirma el ciudadano Carreño Patarroyo que su pensión fue liquidada con
fundamento en la normatividad vigente al momento de su retiro sobre un promedio
mensual de $30.030, lo que a la fecha, como consecuencia de la pérdida de poder
adquisitivo de la moneda, redujo sus mesadas en un 62.43% con relación a su
valor real. Señala que su sueldo, a la fecha de la desvinculación de la
entidad, equivalía a 8 salarios mínimos legales mensuales, no obstante lo cual,
el banco en 1994 sólo reconoció mesadas equivalentes a un salario mínimo.
Anota que, con
fundamento en los hechos narrados, presentó demanda laboral contra el banco
andino con el propósito de obtener la indexación de su primera mesada
pensional. Refiere que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá
resolvió acceder a sus pretensiones y, en consecuencia, ordenó al demandado el
reajuste de la primera mesada pensional. Añade que, apelada la decisión por la
entidad bancaria, la misma fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Manizales.
Señala el
señor Carreño que, presentada demanda de casación contra la decisión del
Tribunal por parte del representante legal del banco, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia –en sentencia de 30 de noviembre de
1999- casó el fallo impugnado y resolvió, entonces, no acceder a la
actualización solicitada.
Recuerda igualmente que presentó acción de
tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuyo trámite
correspondió a la Sala de Casación Penal, quien decidió rechazar su petición de
amparo. Por tal razón, aduce que el dos (2) de septiembre de dos mil tres
(2003), solicitó a la Corte Constitucional, requerir ante la Corte Suprema de
Justicia- Sala de Casación Penal-, el envío de la tutela presentada el treinta
(30) de julio de dos mil tres (2003). Indica que por medio de auto del tres (3)
de febrero de dos mil cuatro, la Corte Constitucional resolvió que tenía
derecho a acudir ante cualquier juez, incluyendo una Corporación de igual
jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de
tutela, la protección del derecho fundamental que considera violado.
Intervención del banco andino –en
liquidación-
El ciudadano Ignacio Arguello Andrade, en
su calidad de liquidador del banco andino de Colombia, intervino en el proceso.
En su escrito, reconoció que el señor Carreño Patarroyo fue trabajador del
Banco Andino- hoy en liquidación-, desde el 7 de febrero de 1962 hasta el 30 de
septiembre de 1978. Sostiene que mediante comunicación del 7 de marzo de 1994,
la entidad reconoció al actor pensión proporcional a partir del 5 de febrero de
1994, fecha en la cual el señor Carreño cumplió 50 años de edad. Resaltó el
interviniente que, en el caso objeto de estudio, ya hubo decisión definitiva
por parte de los jueces competentes – Juez Laboral del Circuito, Sala Laboral
del Tribunal y Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia- pronunciamientos
que hicieron tránsito a cosa juzgada y, que por lo tanto, resultan
inmodificables por otra autoridad. Solicitó, en consecuencia, que fueran denegadas
las pretensiones del actor.
Intervención de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Los Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, expusieron los fundamentos que soportan su decisión de declarar la
improcedencia de la acción de tutela en el expediente de la referencia.
Manifestaron que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca no podía asumir competencia para tramitar la
petición de amparo. Recordaron que la acción de tutela fue inicialmente
presentada por Carreño Patarroyo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, quien la rechazó mediante auto del seis (6) de agosto de dos mil tres
(2003). Arguyen que la misma fue objeto de una decisión por parte de una
autoridad competente, razón por la cual ésta no puede ser interpuesta ante
otro juez, de conformidad con lo señalado en los artículos 37 y 38 del Decreto
2591 de 1991.
Finalmente reiteró su doctrina, de
conformidad con la cual, la acción de tutela contra providencias judiciales es
improcedente, en atención (i) al carácter absoluto de la cosa juzgada, (ii) a
la primacía del principio de autonomía judicial y (iii) a la sentencia C-543 de
1992, que declaró inexequible el artículo que permitía la solicitud de amparo
contra providencias judiciales.
Sentencia
objeto de revisión
Mediante sentencia de 9 de marzo de 2004, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió:
“(…) Negar la nulidad solicitada por (…) los Magistrados de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) declarar improcedente la
acción de tutela impetrada por el señor César Alberto Carreño Patarroyo contra
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ” (fls. 206,
207). Argumentó para ello que uno de los factores condicionantes de la
procedencia del amparo constitucional es la inminencia de vulneración de los
derechos fundamentales del demandante. En ese orden de ideas, consideró la
Sala, dado que entre la sentencia de casación y la presentación de la acción de
tutela transcurrieron más de tres años, es evidente que la inmediatez de la
amenaza está desvirtuada e implica, en consecuencia, la denegación del amparo.
Revisión
por la Corte
Remitida a esta Corporación, mediante auto
del catorce (14) de mayo de 2004, la Sala de Selección Número Cinco dispuso su
revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación
del caso y problemas jurídicos objeto de estudio
2. El actor alega que la decisión de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de casar la
sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Manizales y
negar, en consecuencia, la actualización de su primera mesada pensional,
vulneró sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la seguridad social,
el debido proceso y a la remuneración mínima, vital y móvil.
Por su parte,
la Sala demandada considera que, en atención a los principios de autonomía
judicial y cosa juzgada, no puede el juez de tutela asumir competencia para
conocer de las decisiones que profiere en ejercicio de sus atribuciones como
Tribunal de Casación.
El Juez de
tutela declaró improcedente el amparo. Argumentó para ello que en atención al
tiempo transcurrido –más de tres años- entre la presunta vulneración de los
derechos fundamentales del actor y la presentación de la petición de amparo por
parte del mismo, la inmediatez del daño como causal de procedibilidad de la
acción de tutela resulta desvirtuada.
3. Con base
en los hechos anteriormente reseñados, los problemas jurídicos que la Corte
estudiará son los siguientes: (i) ¿Era competente el juez que tramitó la acción
de tutela en primera instancia, para conocer del caso? De resultar afirmativa
la respuesta a esta pregunta, analizará la Sala (ii) si con la decisión de no
indexar la primera mesada pensional del demandante la Sala de Casación Laboral
vulneró sus derechos fundamentales.
Para responder
estos interrogantes, esta Corporación (i) recordará cuál fue la decisión tomada
por la Corte Constitucional en el auto de 3 de febrero de 2003, respecto de las
acciones de tutela rechazadas por la Corte Suprema de Justicia, en segundo
lugar (ii) estudiará si en el caso concreto el juez que tramitó la acción de
tutela en primera instancia era competente para ello. En último lugar, de
resultar competente el juez de constitucional, (iii) reseñará la jurisprudencia
constitucional respecto de la indexación de mesadas pensionales, a fin de
resolver específicamente el caso concreto.
Una
cuestión previa: las tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia respecto de la incompetencia de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para
tramitar la acción de tutela de la referencia
4. Como fue
expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema considera que la Sala
Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura no podía asumir el
conocimiento y darle trámite a la acción constitucional. A su juicio , las
reglas de reparto de la acción de tutela establecidas en el decreto 1382 de
2000, prescriben que las demandas interpuestas contra la Corte Suprema de
Justicia serán repartidas a la misma Corporación y se resolverán por la Sala de
decisión, sección o subsección que corresponda (inc. 2º, numeral 2º, art. 1º).
Reitera que la Sala que asumió conocimiento de la acción de tutela de la
referencia con fundamento en la autorización dada por la Corte Constitucional
en el auto de 3 de febrero de 2004, no podía proceder en tal sentido. Afirma
que, en tanto el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional carece de
facultades legales y superiores para conferir competencia a otros funcionarios
judiciales, está actuando por fuera de los límites del ordenamiento jurídico.
5. Para
determinar si asiste razón a la Sala demandada, la Corte recordará lo
resuelto en el auto A – 004 de 2004. En dicha providencia, esta Corporación
decidió que los actores relacionados en esa providencia, entre los cuales se
encuentra el señor Carreño Patarroyo, podrían acudir ante cualquier juez,
incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia,
para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho
fundamental que consideran violado con la actuación de dicha Corte, de
conformidad con lo preceptuado en el decreto 2591 de 1991. Lo anterior en
atención a que, de conformidad con el artículo 86 superior, la acción de tutela
es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los
derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o por un particular. Las providencias
que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones también
forman parte de esta categoría. En ese sentido, advirtió esta Corte, la
decisión de la Corte Suprema de Justicia de rechazar las peticiones de amparo
interpuestas por los ciudadanos contra las decisiones de sus Salas y de no
remitirlas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, vulnera el
derecho al acceso a la administración de justicia. Finalmente consideró que:
“Pese a lo anterior, no es posible,
como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente
sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En
estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de
1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a
prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde
ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la
solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo
pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los
accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o
colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela
del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido
por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte
Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no
admitir su trámite.
Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la
temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir
una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la
administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de
tutela. Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos
que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los
casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental
de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de
sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante
cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual
jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de
tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la
actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia.”
6. En conclusión, entonces, de conformidad con lo prescrito por esta
Corporación en el auto precitado, y con el fin de amparar el derecho al acceso
a la administración de justicia del actor, la Sala encuentra que el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca era competente para tramitar y resolver
la acción de tutela de la referencia. Luego de estudiada esta cuestión previa
de procedibilidad, pasará esta Sala a estudiar el asunto de fondo.
El problema
de la indexación de la primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia
7. En múltiples
oportunidades, esta Corporación ha estudiado el problema de la posible
vulneración de los derechos fundamentales de los pensionados a quienes les ha
sido liquidada su mesada pensional sin la actualización del monto de la misma.
Para determinar las subreglas fijadas por esta Corte al respecto, esta Sala
realizará un breve recuento de las providencias que se han ocupado del tema. En
último lugar, se determinará si, de conformidad con la ratio decidendi
de tales providencias, es necesario conceder el amparo en el caso concreto.
8. En la
sentencia SU – 120 de 2003, la Corte estudió las demandas de tutela
interpuestas por diversos pensionados, quienes tras haber agotado los recursos
a su disposición en jurisdicción ordinaria, no obtuvieron por tal medio la indexación
de su primera mesada. Alegaban los demandantes que en casos iguales en lo
relevante al suyo, la Sala Laboral de la Corte Suprema había reconocido el
derecho a la actualización pensional. Solicitaron, entonces, que fueran
amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la
seguridad social y a la favorabilidad. Recordó esta Corporación en esa
oportunidad que, cuando existe más de una fuente formal aplicable a una
situación jurídica concreta, en atención a la prescripción del artículo 53
superior, debe preferirse aquella que beneficie en mayor medida al trabajador
(principio de favorabilidad). De igual manera, recordó esta Corporación que el
principio pro operario es fuente de derecho y, por tanto, debe ser
aplicada por el operador judicial al momento de dirimir litigios laborales no
expresamente regulados por el ordenamiento, en tanto debe propender por la
defensa de la parte más débil de la relación laboral. Con fundamento entonces
en estas reglas de interpretación, consideró la Sala que se cumple de manera
más óptima el fin central de las normas protectoras laborales, el equilibrio de
las relaciones de trabajo, inclinando la balanza a favor del extremo más
débil: el trabajador.
Respecto de
este primado hermenéutico en punto de la indexación de la primera mesada
pensional, la Corte destacó que: i) no existe norma que regule expresamente
cuál debe ser la base de liquidación pensional para las personas que han sido
retiradas o se han retirado voluntariamente del servicio sin haber llegado a la
edad requerida; ii) no hay norma alguna que ordene concretamente la indexación
de este tipo de pensiones; iii) ningún precepto prohíbe específicamente la
actualización de la primera mesada pensional a esta suerte de extrabajadores.
No obstante, anotó esta Corporación, el artículo 53 superior consagra
expresamente el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones y, además, diversas disposiciones normativas denotan la preocupación
del legislador por evitar la pérdida de poder adquisitivo de las mismas. Es
deber del Juez, de conformidad con esta providencia, comportarse ante el vacío
normativo en materia laboral como lo habría hecho el legislador de haber
regulado la hipótesis no normada expresamente. Debe subsanar el juez la omisión
legislativa, continúa la Sala, acudiendo a los postulados laborales
constitucionales y legales, los cuales indican que lo más equitativo es
reconocer el derecho a la indexación del promedio de salarios percibidos
durante el último año de servicios y el mantenimiento del poder adquisitivo de
los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotizó durante los diez años
anteriores al cumplimiento del lleno de los requisitos.
Concluyó esta
Corporación que, en atención a las fuentes auxiliares de derecho contempladas
en el artículo 230 constitucional, la definición de la actualización en estas
hipótesis no puede ser arbitraria. Indicó que, criterios como la equidad llevan
al operador jurídico a descartar las desigualdades que se derivan de los vacíos
normativos.
9. En la sentencia T-663 de 2003, la Corte revisó las decisiones de
tutela adoptadas con ocasión de la petición de amparo de varios pensionados a
quienes, en casación, les fue negada su solicitud de indexación. Consideró esta
Corporación, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
debe optar en la aplicación del derecho por aquella interpretación que respete
la prescripción constitucional de mantenimiento del poder adquisitivo de las
pensiones y debe unificar en consecuencia la jurisprudencia nacional sobre el
punto. Reiteró, en igual sentido, las consideraciones y la decisión adoptadas
en la sentencia de unificación respecto del derecho a la actualización y
concluyó que:
“En la sentencia SU-120 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte
Constitucional ha fijado su línea jurisprudencial en relación con el carácter
vinculante de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia para decidir en los conflictos de trabajo con ocasión de la
indexación de la primera mesada pensional.
Fueron razones fundadas en la ocurrencia de vías de hecho por parte
de las autoridades judiciales y que admiten la intervención del juez
constitucional; en la observancia de la igualdad y la confianza legítima en la
aplicación de la ley; en la sujeción de los jueces a la doctrina probable, a la
observancia de los postulados Superiores sobre el principio de favorabilidad y
del principio pro operario; a los alcances de las disposiciones que regulan la
pensión de jubilación; a la aplicación de los principios de equidad, la
jurisprudencia y los principios generales del derecho y en la atribución
constitucional de la Corte Suprema de Justicia de unificar la jurisprudencia
nacional del trabajo, las que condujeron a la Corte Constitucional a conceder
la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y
seguridad social y del principio constitucional de favorabilidad a los entonces
accionantes y, por la semejanza de situaciones, serán los mismos fundamentos
que reiterará esta Sala para decidir en el proceso de revisión de los
expedientes de la referencia.
10. En la sentencia T- 1169 de 2003, la Corte retomó las
consideraciones expuestas al respecto en la sentencia de unificación. Indicó la
Sala que cuando deba determinarse la procedencia de la indexación pensional, es
indispensable estudiar la necesidad de mantener el valor adquisitivo de las
pensiones, y el equilibrio en las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo
prescrito en los artículos 53 y 230 de la Carta. Recalcó así mismo que:
“Al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada
pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el
equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones
como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden
apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupación constante
regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. De manera que
si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la
indexación de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no
consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la
intervención del Juez constitucional para restablecer los derechos
fundamentales mínimos de los trabajadores.”
11. En la sentencia T-606 de 2004, la Corte estudió el caso de una
ciudadana a quien, en primera instancia, el Juez Laboral le reconoció el
derecho a percibir una pensión mensual de jubilación, pero denegó la pretensión
de indexación de la primera mesada. La entidad condenada a pagar la prestación
vitalicia recurrió y posteriormente presentó recurso de casación contra tal
decisión, pretensión que no prosperó ni ante el Tribunal, ni ante la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. Luego de
agotado así el procedimiento ordinario, la pensionada presentó acción de tutela
contra la decisión del juzgado, por considerar que la misma desconocía el
precedente constitucional sentado en la sentencia SU-120 de 2003. En esta
oportunidad la Corte consideró que, dado que la actora no había agotado los
medios de defensa ordinarios, la petición de amparo se tornaba improcedente en
el caso concreto. Recordó esta Corporación que los jueces ordinarios también
tienen el deber de velar por la integridad de los derechos fundamentales en sus
actuaciones. En ese sentido, continuó, los ciudadanos no pueden activar la
acción de tutela para subsanar su falta impulso procesal. Es entonces, ante los
jueces laborales que deben plantearse las controversias que se susciten con
ocasión del derecho a indexación de la primera mesada pensional. Sólo si,
resaltó la Sala, luego de agotados todos los medios ordinarios de defensa, el
operador judicial es renuente a acatar la jurisprudencia de unificación
constitucional y legal, es procedente el amparo. Finalmente, advirtió esta
Corporación que:
“(E)n los asuntos resueltos en las sentencias SU-120
de 2003 y T-663 de 2003 la Corte concedió el amparo de los derechos subjetivos
de los actores bajo el supuesto de que tales personas agotaron las instancias
decisorias respectivas dentro de la jurisdicción ordinaria mediante la
interposición oportuna del recurso ordinario de apelación y del extraordinario
de Casación. Lo que significa que las personas que resultaron amparadas en sus
derechos desarrollaron una conducta procesal activa durante el proceso
ordinario, y después de finalizado éste, ante la inexistencia de otro mecanismo
de defensa judicial, acudieron a la acción de tutela como mecanismo subsidiario
para la protección de los derechos fundamentales. Situación que como ha sido
demostrado a lo largo de la presente sentencia dista de ser similar a la de la
señora Palacio de Ortiz”.
10. Esta última consideración que descarta
la no aplicabilidad del precedente de la sentencia SU-120 de 2003 al caso de la
señora Palacio de Ortiz tiene un telón de fondo claro que es importante que la
Corte destaque con suficiencia, y es que la efectividad de los derechos
fundamentales y la vigencia de la Constitución son, en primer lugar, un
imperativo mandato para los jueces ordinarios, en la medida en que es esa la
sede primordial para la protección de los derechos. Esto explica por qué el
Constituyente definió la acción de tutela con el signo de la subsidiariedad, y
por qué una comprensión distinta partiendo de la idea del valor normativo de la
Constitución no podría aceptarse en el diseño institucional del Estado, donde
el juez ordinario está llamado a jugar un papel protagónico en la vigencia del
Estado Social de Derecho y en la protección de los derechos fundamentales”.
12. En suma, la Corte ha señalado que, para determinar la
procedibilidad de la acción de tutela en punto de la indexación de la primera
mesada pensional debe establecerse si (i) el actor empleó todos los medios de
defensa ordinarios para obtener la satisfacción de su pretensión, (ii) si los
jueces de conocimiento desconocieron el precedente constitucional al respecto y
el de unificación ordinario constitucionalizado, y (iii) si no existen otros
medios de defensa judicial a su alcance. Con base en las consideraciones y
criterios expuestos, pasa la Sala a resolver el caso concreto.
Caso concreto
13. El
ciudadano Carreño Patarroyo prestó sus servicios al Banco Andino de Colombia
entre el 7 de febrero de 1962 y el 30 de septiembre de 1978. En 1997 le fue
reconocido su derecho a percibir pensión mensual vitalicia de vejez –por haber
cumplido los 50 años de edad-, pero no fue indexada la primera mesada. El
demandante inició entonces proceso laboral. El Juez de primera instancia
concedió el amparo y ordenó, en consecuencia, la actualización de rigor,
decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal. El representante
legal de la entidad bancaria en liquidación presentó demanda de casación, la
cual fue resuelta favorablemente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y, en consecuencia, revocó la orden de indexar la primera mesada
pensional del señor Carreño.
El juez de
tutela denegó el amparo argumentando que, debido al tiempo transcurrido entre
la decisión demandada y la interposición de la demanda de tutela, el postulado
de la inmediatez de la violación o amenaza del derecho fundamental se ve
desvirtuado.
La Sala considera
que el hecho de calcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso
que el extrabajador percibió hace más de 20 años, contraría el mandato superior
de equidad y el derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo
en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder
adquisitivo del dinero[1].
En igual
sentido, esta Corporación no coincide con el argumento de instancia, de
conformidad con el cual, en todo caso, el amparo constitucional se torna
improcedente por el lapso de tiempo transcurrido entre la configuración del
derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela. Aunque prima
facie, la falta de inmediatez de la violación implica la negación del
amparo, en tanto esta acción constitucional no es un medio adicional para
revivir procesos concluidos o para subsanar la inactividad de una de las
partes, en casos como el presente deben tomarse en consideración cuestiones
adicionales.
El actor en esta tutela acudió y activó todos los medios de defensa
que tenía a su alcance en el proceso ordinario. No obstante, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó las decisiones de
instancia y resolvió, en consecuencia, negar el derecho a la indexación de la
primera mesada pensional del demandante. Contra esta decisión, el señor Carreño
Patarroyo no contaba con otro medio de defensa judicial para procurar la
protección de sus derechos fundamentales. Debe también tenerse en cuenta que el
actor tuvo que interponer dos veces la acción de tutela, por cuanto en una
primera oportunidad el juez de instancia –Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia- resolvió rechazarla y no enviar el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. El demandante, así mismo, presentó la
solicitud de amparo constitucional luego de haber transcurrido un término
sumario desde el momento en el cual fue proferida la sentencia SU-120 de 2003,
que concedió el amparo en casos iguales en lo relevante al suyo. En conclusión,
entonces, para determinar la inmediatez del daño como requisito de
procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó
todos los medios de defensa judicial a su alcance, si la no interposición de la
acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un
lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el
recurso de amparo.
En consecuencia, esta Sala revocará las decisiones tomadas por el
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, del nueve de marzo de 2004 que decidió denegar la protección
impetrada. En su lugar, se concederá el amparo a los derechos fundamentales
invocados por el ciudadano César Alberto Carreño Patarroyo. Por tanto, se
dejará sin efecto la decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de
Casación Laboral, el treinta de noviembre de 1999 en el juicio ordinario que
promovió el demandante contra el Banco Andino Colombia S.A. A su vez,
siguiendo la técnica utilizada en la sentencia T-1169 de 2003, en donde esta
Corporación estudió un caso de indexación de la primera mesada pensional y en
el cual estaba involucrada una empresa en liquidación, ordenará al liquidador
del Banco Andino Colombia -en liquidación-, que adelante todas las gestiones
necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales del
César Alberto Carreño Patarroyo.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR
el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el nueve (9) de marzo de dos mil cuatro
(2004), en donde resolvió denegar el amparo impetrado. En su lugar, CONCEDER
la tutela de los derechos invocados por el señor César Alberto Carreño
Patarroyo
SEGUNDO.- ORDENAR al
liquidador del Banco Andino de Colombia (Hoy en Liquidación) que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la
presente sentencia, adelante todas las gestiones necesarias para garantizar el
pago indexado de las mesadas pensionales del señor César Alberto Carreño
Patarroyo .
TERCERO.
-LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Ver sentencia T-1169 de 2003
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.