T-815-03
RESPUESTA DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS Y DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO GALEON 2
Sentencia T-815/03
TRASLADO DE DOCENTE-Características para que proceda
Cuando los docentes, sus hijos, o algún otro miembro
de la familia padecen quebrantos de salud, ya sea a nivel físico o mental, que
evidencien la necesidad de un cambio de sede o de jornada como en este caso, no
sólo para la lograr la recuperación del docente, sino también para alcanzar la
mejoría física y emocional que demanden quienes depende del docente, es deber
de la administración, y llegado el caso del juez constitucional, dar un trato
diferencial positivo, garantizando con ello los derechos al trabajo en
condiciones dignas y justas, y a la salud en conexidad con la vida. Esta
jurisprudencia ha ido acompasada de ciertos condicionamientos operativos y
presupuestales de la administración pública, como la ausencia de vacantes o la
carencia de recursos. En estos casos, a menos que se demuestre fehacientemente
la impostergabilidad del traslado o la reubicación, la medida consistirá en una
orden de atención prioritaria a la persona, una vez exista la vacante o se
apropien recursos para el efecto.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-745117
Acción de tutela instaurada por Zulia
Valbuena Mosquera contra la Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil
tres (2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política
y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo proferido por el Juzgado Primero civil Municipal de Bogotá, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Zulia Valbuena Mosquera contra la
Secretaria de Educación del Distrito de Bogota D.C.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta la accionante, quien
obra en nombre propio y en representación de su hijo de 10 años de edad, que
labora desde 1996, como docente en el área de Educación Física en el Centro
Educativo Distrital República de China de la ciudad de Bogotá, de la localidad
10, en la jornada de la tarde.
Indica que su hijo viene
presentando problemas de aprendizaje por “Déficit de Atención” que le
han ocasionado dificultades, tanto a nivel académico como de socialización.
Debido al bajo rendimiento académico, se les sugirió por parte de la
institución educativa donde estudia, que le sometieran a una evaluación
sicológica complementada con exámenes neurológicos y sesiones de terapia
ocupacional, de sicología y de fisioterapia, recomendados por el Departamento
de Orientación del Colegio, los cuales se llevaron a cabo tres veces por
semana, de manera continua durante un año y medio, tiempo durante el cual el
menor evidenció una notable mejoría.
Relata la accionante que quien
llevaba al niño a las terapias era el padre, pero éste, por razones económicas
tuvo que buscar otros ingresos, motivo por el cual ha sido imposible continuar con
el tratamiento del menor, hecho este que ha generado un retroceso en su salud.
Refiere la demandante, que el
menor se encuentra estudiando en la jornada de la mañana, que su jornada
laboral es en la tarde y que el padre trabaja todo el día, de manera que el
tiempo que les queda es insuficiente para observar, controlar y reforzar los
procesos de aprendizaje y socialización, así como el cumplimiento satisfactorio
de las actividades y deberes escolares del menor.
Finalmente indica que lleva tres
años solicitando “el cambio de jornada” y en vista del caso omiso a la
solicitud, en Mayo 7 de 2002, presentó a la Coordinación de personal docente de
la Secretaría de Educación del Distrito un derecho de petición, solicitando el
cambio de jornada con el fin de poder llevar al menor a terapias y continuar
con el tratamiento. Su solicitud fue respondida señalándole que debía
participar en el proceso normal de solicitud de traslados a realizarse en
Octubre, lo cual efectuó debidamente. En Diciembre de 2002 reiteró el derecho
de petición de solicitud al Cadel de la Localidad 10, petición que le fue
negada.
II. RESPUESTA DEL ENTE
ACCIONADO.
En escrito visible a folios 31 a
35 la entidad accionada indica que las normas aplicables a los traslados de
docentes son el Decreto 1850 de 2002 expedido por el Gobierno Nacional en
cabeza de la Ministra de Educación, por el cual se reglamenta la organización
de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos y docentes y la
Resolución 3558 de Noviembre de 2002, proferida por la Secretaría de Educación
del Distrito, por medio de la cual se establecen los objetivos y políticas de
traslados de personal docente para el año 2003.
Indica que a la accionante se le
ha informado de las razones por las cuales no se ha accedido a la solicitud de
traslado, y como solución alternativa se le ha indicado que existe la
posibilidad de que el directivo docente rector distribuya el horario de cada
educador si se presentan al interior de la institución factores que permitan
hacer un cambio de horario con otro profesor o si se llegan a presentar
vacantes. No obstante esta alternativa, debido a que ya se inició el año lectivo,
el horario sólo podrá variarse al finalizar el primer semestre del año 2003.
Aclaró que se trata de una opción que no depende de la buena o mala voluntad
del rector del establecimiento educativo, sino de la ocurrencia de los
referidos factores.
III. SENTENCIA QUE SE REVISA.
El Juzgado Primero Civil
Municipal de esta ciudad, en sentencia de Abril treinta del año en curso, niega
la acción interpuesta, por cuanto de los documentos allegados al expediente no
se desprende que la petición de traslado se haya efectuado por las limitaciones
que sufre el hijo de la accionante, ni por razones de salud o seguridad de la
señora Zulia Valbuena Mosquera. Considera que en tales condiciones, debe
someterse a las normas que autorizan las reubicaciones o traslados u optar por
tratar de efectuar un cambio de horario o distribución de las horas, en común
acuerdo con el rector de la institución en la cual se encuentra prestando sus
servicios, siempre y cuando la situación del avance del año lectivo lo permita.
IV. PRUEBAS RELEVANTES EN EL
EXPEDIENTE.
- Informe de Evaluación del menor
del curso Primero de Primaria.
- Informe de evaluación de “Pensar”
de fecha Noviembre 20 de 2001, en el que se recomienda “Recibir apoyo en
terapia ocupacional, 30 sesiones, según evolución, tres veces a la semana de 45
minutos cada una.”
- “Memorando” de “Orientadora
Nivel I” del Instituto Pedagógico Nacional para “Padres de Familia
Alumno David Camilo Molano”, de fecha Noviembre 14 de 2001, donde
recomiendan “Un buen acompañamiento con refuerzo positivo y afectuoso le da
seguridad y es necesario incrementarlo tanto en el Colegio como en el hogar.
Diseñar estrategias para el desarrollo de habilidades sociales de interacción
en el ambiente familiar y escolar, así como para el cuidado personal y de sus
materiales”
- Formato de solicitud de
traslado para docentes de secundaria por plan anual, donde se indica que el
mismo se efectúa por solicitud personal.
- Resumen de Historia Clínica del
menor David Camilo Molano Valbuena, efectuada por la Fundación Liga Central
contra la Epilepsia, de fecha Agosto 21 de 2002.
- Comunicaciones de la Secretaría
de Educación dirigidas a la accionante, en las cuales se le informa de los
motivos por los cuales no se puede acceder al traslado solicitado.
- Certificaciones de la
Universidad Libre y Pedagógica Nacional, sobre el desempeño de Catedrático del
esposo de la accionante y el horario del mismo.
V. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Para verificar los supuestos de hecho que originaron
la acción de tutela de la referencia, el Magistrado Ponente, ordenó mediante
auto de Septiembre primero del año en curso oficiar al Departamento de
Educación Física de la Universidad Libre y al Jefe de Personal de la
Universidad Pedagógica Nacional para que en el término improrrogable de
cuarenta y ocho (48) horas, y bajo la gravedad del juramento, informaran a esta
Sala, si el señor Miguel Ángel Molano, (esposo de la accionante y padre del
menor David Molano Valbuena) trabaja actualmente como profesor catedrático en
dicho departamento y universidad y en caso afirmativo indicara el horario
asignado al mismo.
En respuesta a dicha solicitud, la Universidad Libre
contestó que el señor Miguel Angel Molano labora como catedrático en la
Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad Libre, Departamento de
Educación Física con el siguiente horario: Martes: 6:15 p.m. a 9:15 p.m. y
Jueves de 8:30 p.m. a 10 p.m. ambas jornadas Nocturnas. Igualmente la Universidad
Pedagógica Nacional, informó que el señor Miguel Ángel Molano Abril, se
encuentra vinculado como Profesor Catedrático Asociado en la Facultad de
Educación Física, con 16 horas a la semana, asignadas así: Práctica Pedagógica
y Didáctica III (8 horas) repartidas en el siguiente horario: Lunes 16-18,
Miércoles 16-18, Jueves 16-18 y Viernes 16-18 y un Proyecto de Investigación en
la Facultad de Educación Física. Se precisó que los Proyectos de Investigación
no tienen horario determinado.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
1. La Corte Constitucional es
competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
El tema a tratar en la presente tutela se reduce a
determinar la posibilidad de ordenar por vía de tutela el traslado de jornada
de una docente que afirma que debe llevar a su hijo a terapias ocupacionales, y
que en tanto el padre del menor no tiene tiempo para ello, es ella quien debe
modificar su jornada en razón del horario asignado a las terapias.
3. El traslado de docentes debe obedecer a razones
probadas relativas a la salud o a la seguridad de ellos o de sus familias.
Línea consolidada de la jurisprudencia es aquella que
dispone que es perfectamente posible para el juez de tutela, ordenar el
traslado de docentes del Estado o disponer que se agoten los trámites
pertinentes en caso de no existir vacantes, para salvaguardar sus derechos al
trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud en conexión con la vida y
la integridad física, que son desconocidos cuando por razón de la distancia,
del difícil acceso a los lugares de trabajo y de las particulares condiciones
de salud de los docentes o sus familiares, tienen que arriesgar su integridad
física y hasta su vida, para asistir al empleo y cumplir con su deber.[1]
Entre otros pronunciamientos[2]
sobre la materia, están las siguientes sentencias:
1.
T-670 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero, en el caso de una docente que
con el viaje permanentemente a su trabajo y a algunas veredas, alejadas del
sitio donde habitaba, agravaba su problema de desprendimiento de retina.
2.
La sentencia T-694 de 1998,( Antonio Barrera Carbonell) analizó las
circunstancias de una docente que padecía de una lesión lumbar y debía recorrer
largas distancias hasta su lugar de trabajo.
3.
La sentencia T-485 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en donde se trató el
caso de un docente a quien se le dificultaba caminar 30 kilómetros de su casa
a la escuela donde laboraba, por padecer de atrofia muscular y pérdida de la
fuerza muscular.
4.
La sentencia T-704 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en el caso de una
profesora que debía realizar largos desplazamientos en vehículo por una
carretera en mal estado para acudir a su sitio de trabajo, con lo cual se
agravaba su delicado estado de salud, pues presentaba problemas de artrosis.[3]
5.
Igualmente se ha dispuesto la reubicación de docentes cuando se demuestra que
existen amenazas contra sus vidas, motivados por la grave situación de orden
público que vive el país. (T-1026 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil).
En todos los casos, la procedencia del amparo está
condicionada a la existencia de elementos razonables, que demuestren una
relación de conexidad entre la enfermedad de la persona y la necesidad de
reubicación o cambio de sede laboral.
Así, ha dispuesto la jurisprudencia de esta
Corporación, que cuando los docentes, sus hijos, o algún otro miembro de la
familia padecen quebrantos de salud, ya sea a nivel físico o mental, que evidencien
la necesidad de un cambio de sede o de jornada como en este caso, no sólo para
la lograr la recuperación del docente, sino también para alcanzar la mejoría
física y emocional que demanden quienes depende del docente, es deber de la
administración, y llegado el caso del juez constitucional, dar un trato
diferencial positivo, garantizando con ello los derechos al trabajo en
condiciones dignas y justas, y a la salud en conexidad con la vida. Esta
jurisprudencia ha ido acompasada de ciertos condicionamientos operativos y
presupuestales de la administración pública, como la ausencia de vacantes o la
carencia de recursos. En estos casos, a menos que se demuestre fehacientemente
la impostergabilidad del traslado o la reubicación, la medida consistirá en una
orden de atención prioritaria a la persona, una vez exista la vacante o se
apropien recursos para el efecto.
Con estos elementos de juicio, entra la Sala a
analizar la situación específica de la señora Zulia Valbuena Mosquera.
4. Caso Concreto.
La demandante considera que debe ser trasladada de
jornada, aduciendo para ello que debe llevar a su hijo a las terapias
ocupacionales recomendadas por el Departamento de Orientación del Colegio, con
el fin de mejorar los problemas de aprendizaje. La necesidad de su solicitud de
traslado esta determinada por un lado, por el horario de las terapias y de
otro, por la imposibilidad del padre del menor de acompañar al niño a dichas
sesiones, porque sus compromisos laborales le ocupan todo el día y no le es
posible estar en disposición.
Revisada la totalidad de las diligencias allegadas al
expediente, la Corte constata lo siguiente:
1.
En primer lugar, es de destacar el diagnóstico sobre el déficit de atención que
padece el menor David Camilo, y la recomendación de que deben realizarse 30
terapias ocupacionales, 3 veces por semana, por 45 minutos. En efecto, aparece
en el expediente la valoración sicológica realizada al menor por una
especialista educativa, quien dictaminó lo siguiente:
“Se observa agresividad contenida, hay sentimiento de
soledad tanto en la casa como en el colegio, dificultad para entablar
relaciones con sus semejantes y con sus profesores con respecto a las otras
pruebas. Fue necesario repetir 2 y 3 veces las instrucciones a David Camilo, lo
cual implica dificultad para fijar la atención; del mismo modo hay dificultad
para hacer asociaciones, no tiene en cuenta el planteamiento del problema y la
forma como organizar su solución”.
2. Por otra parte, se allegó al expediente el estudio que sobre el
caso del menor David Camilo Molano, realizó el Instituto Pensar, donde asistió
a algunas terapias ocupacionales:
“Diagnóstico Ocupacional.
“Se debe dar apoyo a nivel de equilibrio estático, por la
inestabilidad postural al adoptar diversas posiciones valoradas para tal fin,
como pararse en un solo pie, en puntas de pies, y en talones, donde no las
mantiene por más de 6 segundos aproximadamente. En coordinación digital, al
observarse, baja calidad en el movimiento reflejado por la poca precisión,
intensidad y localización, se hace referencia que ésta pruebas se realizaron en
forma despaciosa en el área perceptual, con relación a la coordinación
visomotriz, por un recortado y coloreado regular, teniendo en cuenta la
uniformidad, continuidad y respeto de límites, se hace referencia que el trazo
es regular, lo que influye en la calidad del trabajo.
“En cuanto a los dispositivos básicos de aprendizaje,
con relación a la atención y concentración, por los niveles de
distractibilidad, que influyen en la captación y retención de la información,
se hace referencia que por sus niveles de distractibilidades pueden ver
influenciados algunos aspectos relacionados con la memoria. Todo lo expuesto anteriormente
puede influir negativamente en un desempeño ocupacional escolar adecuado.”.
3.
Igualmente, se anexó al expediente el resultado de la valoración realizada al
menor David Camilo, por parte de la Fundación Liga Central contra la Epilepsia,
en donde se lee:
“ID. SÍNDROME DEFICITARIO DE ATENCIÓN
EPILEPSIA GENERALIZADA CRIPTOGENICA
DISPRAXIA DEL DESARROLLO MIXTA.
“Plan: Se inicia Acido Valproico 4cc en la mañana 5cc
en la noche.
“Se propone apoyo por terapia física. Terapia
Ocupacional y psicología para modular motricidad, reorganizar patrones motores
y desarrollar habilidades sociales.”
4.
El otro extremo de la tutela, vale decir, el relativo a la imposibilidad del
padre de llevar a su hijo a las terapias por razones de trabajo, también logró
demostrarse por las pruebas solicitadas por esta Corporación. En efecto, está
probado que el menor asiste a la escuela en la horas de la mañana, su madre
trabaja en la jornada de la tarde y el padre tiene una carga académica
considerable en varios centros de educación superior,[4] que le impide acompañar
al niño a las terapias en las horas de la tarde.
En suma, se impone para este caso, la protección de
los derechos del menor David Camilo Molano, quien necesita atención y apoyo de
sus padres a efecto de continuar su proceso de desarrollo físico, emocional y
sicológico. En un pronunciamiento anterior, la Corte, luego de analizar los
dictámenes sicológicos allegados al expediente, se pronunció en relación con el
síndrome de déficit de atención en los niños, y sostuvo: “es un
fenómeno corriente y que se presenta más frecuentemente en los varones. Dicho
trastorno requiere de tratamiento porque las repercusiones ambientales los
marginan, evidencian que no logran autocontrolarse, terminan induciendo en el
paciente depresión y angustia ante la conciencia de su minuzvalidez para
compartir la vida y desempeñarse bien en la escuela. Ese tratamiento, según los
expertos, debe darse en tres modalidades: educación, psicoterapia y
medicamentos.”
En un caso anterior, analizado por la Corte
Constitucional, en donde una docente solicitaba el traslado a otra ciudad para
que su hija pudiera recibir atención médica, la Corporación, amparando los
derechos de los niños a la salud y la unidad familiar, sostuvo:
“Esta Corporación considera que no puede
abstenerse de tutelar los derechos prevalentes de la menor Heliana Chavarro
Herrera porque, como se ha explicado, encuentra justificadas las razones
expuestas por la peticionaria, en relación con los derechos a la salud y a la
unidad familiar invocados por ella, y juzga necesario proteger en su integridad
el estatuto jurídico de la niña. Al ordenar a la Secretaría de Educación de
Cundinamarca, que en la medida de lo posible proceda a efectuar el traslado de
sus padres a un lugar más adecuado para la prestación de los servicios médicos
que su hija requiere, no pretende la Sala sentar un precedente general, sino
que por vía excepcional, habida cuenta de las delicadas circunstancias en que
se encuentra la niña, este pronunciamiento tiene vigencia sólo respecto del
caso concreto y no puede considerarse extendible a situaciones genéricas.” (Sentencia T-447 de 1994 M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa).
Así pues, se reitera la jurisprudencia
anterior, según cual “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación
de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e
integral y el ejercicio pleno de sus derechos” (se subraya). Además,
el Constituyente legitima en causa a cualquier persona para exigir de la
autoridad competente el cumplimiento de estos mandatos y la sanción de quienes
los infrinjan, declarando que “los derechos de los niños prevalecen sobre
los derechos de los demás”. El derecho fundamental de los niños, a la salud
no sólo es, pues, prevalente, sino que por el estado de indefensión propio de
la infancia, se hace necesario que el Estado y la sociedad pongan, de consuno,
especial empeño en su protección.[5]
Una de las maneras de lograr que se garanticen en este
caso los derechos del menor es permitiendo que su madre logre llevarlo a las
terapias y le brinde la compañía y el apoyo que necesita, siguiendo en esa
medida la recomendación señalada por los psicólogos que lo trataron cuando
aconsejaron “un buen acompañamiento con refuerzo positivo y afectuoso le da
seguridad y es necesario incrementarlo tanto en el colegio como en el hogar” [6].
Por lo anterior, se ordenará a la
Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, que en cuanto exista la primera
vacante en la jornada de la mañana, dé un tratamiento preferencial a la
demandante, por las razones que aquí se expusieron. De no existir una vacante
en el término de tres meses, se ordena igualmente a la Secretaría de Educación
que disponga lo necesario para que el directivo docente rector del centro
educativo donde labora la accionante, distribuya y adapte su horario de acuerdo
con las necesidades de la accionante y teniendo en cuenta lo que aquí se
decide.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión,
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil
Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Zulia
Valbuena Mosquera contra la Secretaria de Educación del Distrito de Bogota D.C.
En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos del menor DAVID CAMILO
MOLANO.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría de
Educación del Distrito de Bogotá, que en cuanto exista la primera vacante en la
jornada de la tarde, de un tratamiento preferencial a la demandante, por las
razones que aquí se expusieron. De no existir una vacante en el término de
tres meses, se ordena igualmente a la Secretaría de Educación que disponga
lo necesario para que el directivo docente rector del centro educativo donde
labora la accionante, distribuya y adapte su horario de acuerdo con las
necesidades de la accionante y teniendo en cuenta lo que aquí se decide.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencias T-514 de 1996 y T-002 de 1997 entre otras.
[2]
Sentencias T-208 de 1998, T-516 de 1997, T-455 de 1997 y T-002 de 1997.
[3] La
orden en este caso, consistió precisamente, en disponer la provisión del cargo
en otro lugar y, en caso de no existir vacantes, preferirla cuando hubiere
dicha posibilidad.
[4] A
folios 16, 17, 56, 57, 58 y 60 del expediente se encuentran los oficios de las
Universidades Libre y Pedagógica Nacional que acreditan la carga laboral del
señor Miguel Angel Molano, padre del menor David Camilo Monalo.
[5]
Sentencia T-447 de 1994.
[6]
Folio 7 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.