T-815-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-815/02
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Elementos
DERECHO A LA VIDA-Inviolabilidad/DERECHO A LA VIDA-Protección
DERECHO A LA VIDA-Alcance de la amenaza
DERECHO A LA VIDA-Inexistencia de amenaza por cuerdas de
energía sobre vivienda
ACCION POPULAR-Protección de derechos colectivos
Referencia:
expediente T-606754
Acción de tutela instaurada por Jaime
Ardila Barrera contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., tres
(3) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil
(Santander) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San
Gil, en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Ardila
Barrera contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y
fundamentos de la solicitud de amparo
El señor Jaime
Ardila Barrera interpuso acción de tutela contra la Electrificadora de
Santander S.A. E.S.P, por considerar que dicha entidad le está vulnerando su
derecho constitucional fundamental a la vida.
Relata que es
propietario de un inmueble en la carrera 26 No. 5-03 sur ciudadela José Antonio
Galán del municipio de San Gil, el cual tiene destinado para la vivienda de su
familia integrada por seis personas entre ellos varios menores de edad.
Señala que la
casa cuenta con una placa en el segundo piso y que a tan sólo 3 o 4 metros pasa
un tendido de tres cuerdas de alta tensión que ha ocasionado graves perjuicios
económicos y amenaza constantemente la vida de quienes la habitan y que la
situación es más problemática en época de invierno puesto que las descargas
eléctricas producen daños en los pocos enseres eléctricos que posee, los cuales
"si no se encuentran desenchufados se queman inmediatamente”.
Los menores
de edad que habitan en la casa son los que corren mayor peligro, porque, en su
sentir, en cualquier momento dichas cuerdas pueden producir una descarga
eléctrica en la vivienda que traería fatales consecuencias para todos los que
allí habitan.
Asegura que a
causa de las descargas eléctricas se le han quemado dos televisores, una nevera
y una grabadora, generándole graves perjuicios económicos; que al acercarse la
época de invierno el riesgo sería mayor no sólo para los que habitan en la
vivienda sino para todos los habitantes del sector.
Precisa que
ha solicitado en múltiples ocasiones a la entidad accionada el traslado de la
línea de energía y que inclusive el personal de la empresa ha visitado la zona,
prometiendo el traslado de la línea de alta tensión en el menor tiempo posible,
sin que se hayan obtenido resultados positivos.
Solicita se
ordene a la empresa de servicios públicos accionada que de forma inmediata
traslade la línea de alta tensión fuera de la zona residencial de la carrera 25
de la ciudadela José Antonio Galán de San Gil, pues “con su permanencia allí
pone en peligro inminente la vida de los que allí habitamos y los vecinos del
sector”.
2.
Respuesta de la empresa accionada
La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.
por conducto de su representante legal, precisó que las líneas de energía
estaban tendidas antes de la construcción de la vivienda, y que por lo tanto
fue el actor quien construyó bajo la línea de energía, sometiéndose a los
riesgos que él alega en su acción de tutela.
Señala que la zona ha sido visitada y se
han advertido las alternativas para reubicar dicha línea, pero ello resulta muy
complejo por cuanto no hay demarcación de las vías por parte de planeación
municipal.
Los daños de los electrodomésticos no se
pueden cargar al disparo de las cañuelas que están aproximadamente a unos
treinta metros de la vivienda, y uno de los cables que se encuentran sobre la
vivienda lo que hace es protegerla de las descargas eléctricas.
Asegura que la línea de energía que pasa
por la casa del accionante es de 13.200 voltios y que según la normatividad
vigente, la distancia de la vivienda debe ser de 5.50 y la distancia mínima es
de 4.50 metros con apoyos aproximadamente cada 80 metros; y que en todo caso la
empresa está dispuesta a reubicar las líneas en ese sector siempre y cuando la
Secretaría de Planeación Municipal indique la proyección de las vías.
3. Pruebas practicadas en primera
instancia
El Juez Primero Penal del Circuito de San
Gil, practicó una inspección judicial a la residencia del accionante, donde
pudo constatar que ésta se encuentra construida en ladrillo y cemento, que
tiene plancha como para edificar un segundo piso, a su lado existe otra vivienda,
“las cuales son las últimas que se han construido en la urbanización José
Antonio Galán y se encuentran pegadas a una loma, no observó ninguna
demarcación de vías.”
Advirtió que encima de la residencia del
actor existen tres cuerdas de alta tensión y una de guarda que está por encima
de las de alta tensión, que según el representante legal de la accionada es la
encargada de recibir las descargas eléctricas y las conduce a tierra, es decir,
es el pararrayos de las líneas de alta tensión y las que llevan el servicio de
energía para los municipios del Páramo y el Valle de San José.
El representante legal de la empresa
accionada señaló que las líneas están instaladas desde hace más de ocho años y
que el accionante fue el que construyó debajo de la red de energía.
El funcionario judicial pudo constatar que
el tendido de las cuerdas de alta tensión está a una distancia aproximada de
cinco metros a la placa de la vivienda del accionante. No existe demarcación
adecuada de las vías para que la empresa electrificadora pueda instalar líneas
eléctricas.
El a-quo también interrogó al actor
para que precisara si para construir su vivienda, la oficina de planeación
municipal le había aprobado los planos y la licencia de construcción, a lo cual
contestó que como se trataba de una urbanización “para efectos de la
construcción, es un solo paquete que incluye planos y licencias de construcción
y allá todo está aprobado.”
A la pregunta de cómo es el sistema de
construcción de los otros dos pisos, es decir, si ya tiene planos aprobados y
si la urbanización está diseñada para tres pisos, expresó que la urbanización
está diseñada para dos y que él tiene todo aprobado para su construcción, sin
embargo, es su intención construir tres, para lo cual solicitará nuevo permiso
a la autoridad de planeación.
También se le preguntó si cuando construyó
su vivienda ya estaban instaladas las cuerdas de alta tensión, a lo cual
contestó en sentido afirmativo.
Se le inquirió además si tenía conocimiento
que al propietario de la casa vecina también se le quemaban los
electrodomésticos, a lo que manifestó que le parecía que en una ocasión se le
había dañado un televisor, pero precisó que en esa casa "tienen tejas en
eternit y en cambio en su planta sobresalen los amarres en hierro para la
continuación de la obra y eso atrae las descargas eléctricas."
El actor insiste en que se dé una solución
a su problema por cuanto no puede comprar ningún artefacto eléctrico ya que
todo se quema y además su vida y la de su familia corre peligro.
4. Decisiones judiciales objeto de
revisión
4.1. Primera
Instancia
El Juez Primero
Penal del Circuito de San Gil, mediante sentencia del 16 de abril de 2002,
concedió la protección constitucional del derecho fundamental a la vida del
actor, por considerar que si bien de la inspección judicial se constató que la
distancia aproximada que existe entre las líneas eléctricas respecto de la
placa de concreto es de cinco metros, lo cual no genera riesgo alguno para los
ocupantes de la vivienda; no es descartable que alguna de las cuerdas pueda
reventarse y caer sobre la vivienda, lo que implica un peligro latente para la
vida de sus ocupantes.
Por lo anterior
ordenó, a la empresa accionada que en el término de seis días iniciara los trabajos
pertinentes encaminados a reubicar las líneas de alta tensión que pasan por
encima del inmueble del actor, por los sitios autorizados de conformidad con
los planos del barrio José Antonio Galán que reposan en las oficinas de
planeación municipal.
4.2. Impugnación
El representante
legal de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. impugnó oportunamente la
sentencia de primera instancia, argumentando que el a-quo soslayó que en
el trámite de la acción de tutela quedó demostrado que la casa fue construida
después de la instalación de la red.
Señala que es
injusto que se obligue a la accionada a incurrir en un oneroso costo de
reubicación de una línea de alta tensión, cuando ha dado estricto cumplimiento
a las normas legales que la rigen, y que en cambio el actor construyó la
vivienda violando todas las normas técnicas y urbanísticas.
El hecho de haber
suministrado el servicio de energía eléctrica al actor no releva a éste de su
temeridad al construir debajo de la línea, ni por ese hecho la entidad
accionada asume responsabilidad alguna de reubicar la misma, ya que la red fue
construida con base en los parámetros técnicos y aislamientos respectivos que
establece el ordenamiento jurídico; mientras que el accionante construyó no
sólo omitiendo las distancias y aislamientos respecto de la línea, sino que
además no contó con la aprobación definitiva de sus planos por parte de
Planeación Municipal, puesto que los planos que le facilitó dicha oficina no
cuentan con el visto bueno definitivo para su construcción.
Concluye que no
puede ordenarse a la accionada la reubicación de una red, a un alto costo, por
la negligencia de una persona que pretende a costa de otra enmendar su error.
Precisa que los planos eléctricos que existen en la oficina de planeación del
municipio sólo comprenden las redes de distribución domiciliaria de las
viviendas, pero en manera alguna establecen la ruta o corredor de la línea de
alta tensión que se encontraba ya construida.
Sin embargo,
manifiesta que “la empresa es consciente que no sólo al actor sino a un grupo
mayor de usuarios se está perjudicando con la instalación de la línea en ese
sector, además que puede perjudicar el desarrollo de nuevos proyectos
urbanísticos a construirse en un futuro cercano, está dispuesta a realizar la
reubicación de la red de media tensión por un trazado actualizado, siempre que
se delimite y entregue la servidumbre del nuevo corredor para la red y se le
otorgue un plazo prudencial para la consecución de los recursos y su
construcción."[1]
4.3. Segunda
instancia
La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante sentencia del 10
de mayo de 2002, revocó la sentencia de primera instancia por considerar que al
momento de la construcción de la casa del actor ya existía el tendido de
cuerdas de alta tensión en el mismo sitio por donde actualmente pasan, por lo
que fue el actor quien se colocó en la situación de peligro que alega.
Consideró también
que al demostrarse por parte de la entidad accionada que en el tendido existe
una línea protectora de los cables de alta tensión que protege a la vivienda de
las descargas eléctricas y que existe una distancia suficiente entre las líneas
de energía y la placa de concreto del inmueble del accionante, no puede
afirmarse que existe amenaza o violación al derecho fundamental a la vida.
Cuestionó el
argumento del a-quo en el sentido que alguna de las cuerdas de energía
pueden reventarse, al no tratarse de un dictamen técnico sino de una mera
afirmación del actor, por ello considera improcedente la solicitud de amparo
solicitada. Empero, recomienda a la entidad accionada que lo más pronto posible
realice la reubicación de las líneas de energía por un trazado actualizado
cuando obtenga la delimitación y servidumbre del nuevo corredor para la red.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Problema Jurídico
La Sala debe
determinar si en el presente caso la empresa de servicios públicos
domiciliarios accionada ha amenazado o vulnerado el derecho a la vida del
accionante quien construyó su vivienda debajo de unas redes de alta tensión que
se encontraban previamente instaladas.
2. La
acción de tutela
La Constitución
Política, al consagrar la acción de tutela, dispuso que toda persona puede
solicitar la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten
vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
o de los particulares (Art. 86 C.P.).
Este mecanismo se
circunscribe a la protección de los derechos constitucionales fundamentales, y
no al amparo de cualquier tipo de derecho de rango inferior a los establecidos
en la Constitución.
Igualmente, el
carácter subsidiario de la acción de tutela, hace que su procedencia esté
condicionada a que no existan instrumentos constitucionales o legales
distintos, para el amparo de los derechos transgredidos; es decir, procede
cuando el peticionario no cuente con otros medios de defensa judicial, salvo
que se busque evitar un perjuicio de naturaleza irremediable.
Sobre este último
aspecto, referente al perjuicio irremediable es pertinente reiterar lo
expresado en la Sentencia T-225 de 1993[2]
en la que se dijo:
"Para determinar la irremediabilidad del
perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos
que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas,
la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio
inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad
de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos
mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que
legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida
precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que
se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término
"amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple
posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y
grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia
fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o
menoscabo material o moral.”
De igual manera, es
preciso recordar que la acción de tutela no fue instituida para lograr a través
de ella, los propósitos o fines que no fueron alcanzados por otras vías; no es
propio de esta acción reemplazar los otros procedimientos establecidos,
revivirlos cuando ya se han agotado o modificar las decisiones que válidamente
han sido adoptadas por las autoridades competentes y tampoco puede utilizarse
con el fin de lograr pretensiones que no tienen origen en la amenaza o
vulneración real de un derecho fundamental.
Como ya lo ha
sostenido esta Corporación[3]
es temerario ocultarse detrás de una norma constitucional, para buscar
beneficios o lucro particular, callando esa pretensión y aduciendo, en cambio,
inexistentes violaciones o amenazas y ello por cuanto la acción de tutela ha
sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho,
creadas por actos u omisiones, que implican la transgresión o la amenaza de un
derecho fundamental, respecto del cual, el sistema jurídico no tiene previsto
otro mecanismo de defensa susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto
de lograr la protección del derecho.[4]
El punto de partida
para determinar la procedencia de la acción radica en los hechos que le dan
origen a la solicitud. Las acciones u omisiones que se endilgan a la autoridad
o a los particulares deben provenir de su propia conducta (activa o pasiva) y
no de la actuación de los accionantes; además, traer como resultado la amenaza
o vulneración de derechos fundamentales, y no cualquier otra situación.
De lo anterior se
deduce que para que proceda la acción de tutela deben darse dos (2)
presupuestos básicos[5]
a saber: i) la acción u omisión proveniente de la autoridad pública o de
un particular en los casos que establece la ley; y ii) la efectiva
violación o amenaza de violar un derecho constitucional fundamental la cual
debe estar plenamente demostrada.
En este sentido, el
aporte de la prueba respecto de la acción o la omisión que a juicio del actor
pone en peligro sus derechos fundamentales corresponde al solicitante del
amparo, es decir, éste debe acreditar fehacientemente que tal situación en
efecto se configura. La tutela, entonces no tiene cabida a falta de la prueba
determinante que produzca certeza de la amenaza o violación de los derechos
constitucionales fundamentales.
3. El
derecho a la vida
En el Estado Social
de derecho colombiano la vida es el primero de los derechos de la persona (Art.
11 C.P.), además es un valor constitucional de carácter superior y su respeto y
garantía aparece consagrado desde el preámbulo de la Carta, como un principio
del ordenamiento jurídico y como un fin esencial del Estado (Art. 2 ídem),
por ello uno de los fundamentos de existencia de las autoridades es
precisamente su misión y deber de protección de los derechos de las personas,
incluyendo especialmente el derecho en mención.
Esta garantía
fundamental se manifiesta no sólo en la posibilidad de existir y de ser como
persona, sino en la posibilidad de vivir en condiciones que garanticen el
reconocimiento y respeto de la dignidad de los seres humanos, [6] por ello desde la
perspectiva constitucional, se habla de "vida digna" o de
"calidad de vida". A este respecto, vale la pena reiterar también los
siguientes criterios jurisprudenciales[7]:
"...el concepto de vida al que en
reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto
limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo
de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de
perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un
concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no,
extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones
dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación 'existencial de
la vida humana en condiciones de plena dignidad', ya que 'al hombre no se
le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable', en la medida en que sea
posible.
(...)
Por consiguiente un concepto restrictivo de
la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría
automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y
mejoramiento de las condiciones de salud y vida.
Esta Corporación ha manifestado en otras
ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que
tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante
eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial
del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad
de la misma en las personas, en cada caso específico"
Por esta razón, el
derecho a la vida debe considerarse como un derecho inviolable (Artículo 11 de
la C.P), que implica que nadie puede vulnerarlo, lesionarlo o amenazarlo sin
justa causa, desconociendo su núcleo esencial, por expresa disposición
constitucional. Igualmente, es un derecho que debe ser protegido por los
ciudadanos en situaciones de peligro, en razón al deber de solidaridad que
tienen todos los ciudadanos frente a sus semejantes, conforme lo ordena el
numeral 2º del artículo 95 Superior.
En lo relativo a las
amenazas al derecho a la vida, la Corte[8]
ha precisado que la gravedad de las mismas no incide en la determinación o no
de la vulneración de este derecho fundamental. Al respecto, sostiene que una
“amenaza contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos. Pueden ir desde
la realización de actos que determinen un peligro adicional mínimo para
alguien, hasta la realización de actos de los cuales se derive la inminencia de
un atentado. Con independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de
cada una de estas situaciones, la constitución protege a las personas contra
todos aquellos actos que pongan en peligro de manera objetiva la vida de las
personas. El hecho de que el peligro sea menor no permite concluir una falta de
protección. El Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha
protección tiene lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho, no
importa el grado de afectación. (…) "[9].
En consecuencia,
bastará solamente probar la existencia de una vulneración o amenaza del derecho
a la vida cierta y objetiva, para obtener la correspondiente protección
constitucional.
Este derecho
fundamental adquiere dentro del Estado social de derecho una dimensión
objetiva, como bien lo ha expresado esta Corte[10].
La fuerza vinculante de este derecho, como la de los demás derechos
fundamentales, se hace extensiva a las relaciones privadas, aunque es el Estado
el principal responsable de su protección, garantías, respeto y desarrollo.
De esta manera no
solamente el Estado es responsable de proteger la vida a los asociados, sino
que el derecho a la vida, como todos los derechos fundamentales, es también
responsabilidad constitucional de los particulares.
4. Caso concreto
En el presente caso
la Sala encuentra que si bien se demostró que las líneas de energía pasan por
encima de la vivienda del accionante a una distancia de aproximadamente cinco
(5) metros, también lo es que éstas ya se encontraban instaladas antes de que
el actor construyera su inmueble, lo cual permite inferir que no ha existido
acción u omisión por parte de la empresa accionada tendiente a poner al actor
en la situación que aduce viola el derecho invocado.
En el mismo sentido,
no existe prueba en el expediente que permita evidenciar que el accionante o
las personas que conviven con él en la vivienda tengan amenazado su derecho a
la vida, por cuanto como la afirma la accionada una de las cuerdas está
diseñada para recibir las descargas eléctricas, en el evento que éstas se
lleguen a producir en época de invierno.
La inconformidad del
actor relacionada con el daño de sus electrodomésticos en manera alguna
demuestra una amenaza para la vida de los residentes en la vivienda, puesto que
no existe prueba que permita llegar a esa conclusión.
En efecto, la avería
de aparatos eléctricos no configura una causal de violación del derecho
constitucional fundamental invocado, y en consecuencia dicha reclamación podía
ser solicitada por parte del actor a la empresa de servicios públicos
domiciliarios para que estableciera las razones por las cuales se quemaban sus
electrodomésticos y así se realizaran las reparaciones y ajustes respectivos a
las instalaciones eléctricas de la vivienda del señor Ardila Barrera.
La Sala resalta que
el accionante adquirió el lote desde el año 1995,[11] fecha para la cual ya estaban instaladas
las redes de energía de las cuales ahora se queja, que por demás, según lo
afirma la electrificadora accionada fueron construidas con los parámetros
técnicos y aislamientos; y sólo hasta el año 2002, consideró que ello violaba
su derecho a la vida.
Adicionalmente, se
advierte que la finalidad del actor se orienta a garantizar la seguridad no
sólo de él y de su familia, sino de los vecinos del sector tal y como lo afirma
en su escrito de tutela, derecho o interés colectivo (literal "g" del
artículo 4 de la Ley 472 de 1998) que en caso de estar siendo vulnerado puede
ser protegido mediante el ejercicio de la acción popular que consagra el
artículo 88 de la Constitución Política.
Por lo anterior, al
no estar demostrada la vulneración o amenaza cierta y objetiva del derecho a la
vida, resulta improcedente acceder a la solicitud de protección constitucional,
razón por la cual se confirmará la sentencia de segunda instancia.
No obstante lo
expuesto, la Sala insiste en la recomendación hecha por el ad-quem a la
empresa accionada, para que obtenga con la intervención de la Secretaría de
Planeación Municipal de San Gil, el nuevo trazado de la red de energía y
proceda a reubicarla.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el 10 de mayo de
2002, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Dar cumplimiento a lo previsto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Folio 31 del expediente.
[2]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3]
Corte Constitucional. Sentencia T-536/93 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4] Corte Constitucional. Sentencia C-543/92 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[5]
Corte Constitucional. Sentencia T-1234/01 M.P. Jaime Araújo Rentería.
[6]
Corte Constitucional. Sentencia T- 102/93. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[7] Corte Constitucional. Sentencia T-395/98 M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[8]
Corte Constitucional. Sentencia T-427/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9]
Corte Constitucional. Sentencia T-525/92. M.P. Ciro Angarita Barón.
[10]
Corte Constitucional. Sentencia C-587/92 M.P. Ciro Angarita Barón.
[11]
Folio 17 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.