T-815-00
Sentencia T-815/00
Sentencia T-815/00
ACCION DE TUTELA-Informalidad
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar incluir en el
sistema nacional de normalización un producto
La solicitud de que se ordene incluir el
producto fabricado por la entidad accionante en el Sistema Nacional de
Normalización como también la pretensión de que el juez de tutela ordene poner
en vigencia la norma, no procede por vía de tutela, en razón a que en el
expediente obran conceptos que aceptan y otros que descalifican el producto, lo
cual nos indica que lo pedido no procede resolverlo utilizando mecanismos
propios de la evidencia a priori que, ordinariamente, acompaña a la petición de
amparo. Por esto, para obtener que un producto sea normalizado debe seguirse el
procedimiento previsto en el reglamento del Servicio de Normalización.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de carácter
general, impersonal y abstracto/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias
contra actos de carácter general, impersonal y abstracto
La acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para controvertir una decisión de carácter general impersonal y
abstracto como la Resolución, emitida por el Ministerio de Desarrollo Económico;
tampoco para obtener una indemnización por los perjuicios sufridos por quienes
fueron excluidos o discrimados con dicha Resolución, aunque se solicite en
“abstracto”, porque para tramitar estas pretensiones el ordenamiento a previsto
procedimientos especiales. Así las cosas, para controvertir la legalidad de un
acto administrativo de carácter general debe instaurarse la acción de nulidad y
para obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por actos de la
administración procede la acción de reparación directa, en uno y en otro caso
deberán tramitarse las pretensiones ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. De esa manera, teniendo en cuenta que los accionantes disponen
de otro medio de defensa para lograr la protección de sus derechos
fundamentales, no es viable la acción de tutela para lograr que un producto sea
incluido en el Sistema Nacional de Normalización, tampoco para modificar un
acto administrativo, ni lo es para obtener indemnización por los perjuicios que
éste hubiere ocasionado.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Características
JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Competencia
para decidir sobre legalidad de Resolución/JURISDICCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA-Competencia para decidir sobre reclamo de indemnización
INSTITUTO NACIONAL
DE NORMAS TECNICAS INCONTEC-Funciones
Al Instituto Nacional de Normas Técnicas
INCONTEC, en su condición de Organismo Nacional de Normalización, le
corresponde estudiar, aprobar y adoptar las normas técnicas colombianas y
asesorar al Consejo Nacional de Normas y Calidades, como también a aquellas
entidades que tengan a su cargo la adopción de reglamentos técnicos y normas
obligatorias. No obstante corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico, a
través del Consejo Nacional de Normas y Calidades, oficializar las normas que
el Organismo Nacional de Normalización proponga.
DERECHO DE ACCESO
A DOCUMENTOS PUBLICOS-Alcance/DERECHO
DE PETICION-Pronta resolución
INSTITUTO
NACIONAL DE NORMAS TECNICAS INCONTEC-Traslado de peticiones al Ministerio de Desarrollo
Económico
No puede pasar inadvertida la negligencia
del INCONTEC y del Ministerio de Desarrollo Económico respecto de las
peticiones de la entidad accionada ya que, si bien es cierto a la primera no le
corresponde dar respuesta en los términos de los artículos 23 y 74 de la
Constitución Política, su estrecha relación con el Sistema Nacional de
Normalización le exige, que en ejercicio de las mismas facultades que ejerce,
ponga a disposición del Ministerio de Desarrollo Económico las solicitudes que
recibe para que éste proceda a darles pronta y satisfactoria respuesta y al
Ministerio disponer los mecanismos y controles para que esto suceda.
Referencia:
expediente T- 294.345
Acción de tutela
instaurada por Marco Tulio Gómez Ochoa y Acemetal S.A. contra el Ministerio de
Desarrollo Económico e Instituto Colombiano de Normas Técnicas ICONTEC
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Santafé de Bogotá, D.C., julio
cuatro (4) de año dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis quien actúa como ponente, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos que
decidieron la acción de tutela instaurada por Marco Tulio Gómez Ochoa a nombre
propio y como representante legal de Acemetal Ltda, en contra del Ministerio de
Desarrollo Económico e Instituto Colombiano de Normas Técnicas ICONTEC, por
violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, a tratos no
degradantes, honra, petición, protección integral de la familia, debido
proceso, libre empresa, libre competencia, propiedad intelectual y la obligación
del estado de promover la investigación y la ciencia.
I. ANTECEDENTES
Corresponde a esta Sala revisar las
sentencias dictadas por los jueces de instancia de conformidad con lo dispuesto
por la Sala de Selección Número Tres, mediante auto de 14 de marzo del año en
curso.
1. La acción de tutela.
a) Pretensiones
El accionante a nombre propio y como
representante legal de Acemetal Ltda, instauró la acción de tutela cuyas
decisiones se revisan, con las siguientes pretensiones:
1. Que se ordene al Ministerio Desarrollo
Económico y al Instituto Colombiano de Normas Técnicas ICONTEC, incluir dentro
de la norma NTC 2206 “los electrodos o varillas de puesta a tierra por el
proceso de enchaquetado en frío” y “los ensayos adecuados para evaluar
la calidad de los electrodos o varillas de puesta a tierra por el proceso de
enchaquetado en frío de acuerdo con su proceso de fabricación”.
2. Que se ordene al Instituto Colombiano de
Normalización INCONTEC suministrar la información relativa a los antecedentes
que lo condujeron a adoptar la norma NTC 2206, a exponer las razones que lo
motivaron a reemplazar la norma SD-4.40.30.84 del Instituto Colombiano de
Energía Eléctrica ICEL, como también a explicar porque no se tuvo en cuenta
esta norma en la elaboración de la primera.
3. Que se obligue al Instituto Colombiano
de Normalización INCONTEC a cumplir con el reglamento que rige al Sistema
Nacional de Normalización.
4. Que se ordene al Consejo Nacional de
Normalización y al Instituto Colombiano de Normalización INCONTEC a indemnizar
“en abstracto” a la sociedad Acemetal Ltda por los perjuicios causados al
descalificar su producto.
5. Que se ordene al Instituto Colombiano de
Normas Técnicas INCONTEC a descentralizar el manejo de las normas y a permitir
la intervención de fabricantes, consumidores, universidades, investigadores,
expertos y técnicos, en el proceso de investigación y adopción de las mismas,
con el objeto de generar un verdadero desarrollo tecnológico y evitar la
utilización del Sistema Nacional de Normalización como instrumento de
manipulación del mercado.
7. Que se declaren inaplicables los ensayos
que actualmente exige la norma INCONTEC NTC 2206 a las varillas de puesta a
tierra fabricadas por el proceso de enchaquetado en frío.
8. Que se adopten para la varilla de puesta
a tierra por el proceso de enchaquetado en frío los ensayos previstos en la
norma SD-4.40.30-84 del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL,
mientras se termina de revisar la norma actual.
9. Que se compulsen copias a la
Procuraduría General de la Nación para que investigue al Instituto Colombiano
de Normalización INCONTEC con el propósito de establecer como se realizó y las
investigaciones que se adelantaron para adoptar la norma técnica NTC 2206.
b) Hechos
Antes de relacionar los hechos que motivan
sus pretensiones, el actor define la varilla de puesta a tierra y explica los
procesos mediante los cuales se fabrican las varillas recubiertas con cobre.
Dice que la varilla o electrodo de puesta a
tierra es un elemento conductor en contacto directo con el suelo, para
proporcionar una conexión eléctrica con el terreno. Que no importa que se trate
de varilla, placa, tubo, cinta o cable siempre y cuando proteja la vida y los
equipos de descargas atmosféricas, cortos circuitos y malas operaciones. Afirma
que las varillas de puesta a tierra más comunes en nuestro medio son fabricadas
por proceso de fundición, baño de cobre caliente, baño electrolítico de cobre,
proceso clad ding, proceso de enchaquetado en frío o proceso de enchaquetado y
recogido posterior.
Relaciona los siguientes hechos:
·
Que desde 1987 fabrica
varillas de puesta a tierra por el proceso de enchaquetado en frío. Que en
dicho proceso logró mejorar el producto en lo referente a la fijación de la
chaqueta de cobre al eje de acero, en razón a que “las varillas tenían
problemas en el hincado pues la chaqueta de cobre se salía del eje de acero
cuando ésta era montada”.
·
Que debido a los logros
técnicos alcanzados, constituyó la empresa ACEMETAL LTDA con el objeto de
ingresar su producto al mercado.
·
Que en septiembre de
1998 convino con ESINCO S.A, -contratista de la Empresa de Energía de Bogotá
CODENSA S.A E.S.P.-, en el suministró inicial de 40.000 unidades de varillas
con la posibilidad de que se le contrataran 120.000 unidades más; pero que solo
suministró 1.200 unidades a través de la firma ELEIN de Santafé de Bogotá. Que
las varillas suministradas fueron instaladas en el sector de Villa Luz y
Engativá de ésta ciudad, sin ningún problema.
·
Que el contrato no se
realizó porque debido a “los ensayos de la norma”, su producto fue
descalificado.
·
Que sus clientes
rechazaron su producto con el argumento de que las empresas de energía exigían
que cumpliera con los ensayos de la norma INCONTEC 2206.
·
Que la norma NTC 2206
fue acogida como obligatoria mediante Resolución 006 de 1992 del Ministerio de
Desarrollo Económico. Empero que el Instituto Colombiano de Normas Técnicas la
adoptó “tal vez sin realizar una investigación científica y técnica
adecuada”.
·
Que la norma “INCONTEC
NTC 2206 Electrotecnia, Equipos de Conexión y Puesta a Tierra” impide la
competencia y vulnera la libertad de empresa, porque ordena fabricar los
electrodos de acuerdo con unos parámetros fijos, excluyendo otras alternativas
de igual o de superior calidad.
·
Que el Incontec no
tiene en cuenta que en todo el territorio nacional se han instalado durante
diez años mas de 600.000 metros de su producto, los cuales cumplen con todas
las funciones de un electrodo de puesta a tierra.
·
Que los ensayos que la
norma exige no son aplicables al proceso de enchaquetado en frío, porque están
diseñados para recubrimientos electrolítico, clad ding, soldadura tig o mig y
baño de cobre caliente, en los cuales se persigue proteger el acero contra la
corrosión. Que el principio de su producto “no es proteger el acero contra
la corrosión como lo sugieren los ensayos de la norma sino introducir en la
tierra un elemento conductor excelente, con una resistencia a la corrosión
elevada, que garantice un buen tiempo de servicio con un costo mínimo. Esto se
fundamenta en el efecto Skin y en los principios de corrosión (..)”.
·
Que la
maquinaria con la cual se procesan las varillas es producto del talento
nacional porque ha sido diseñada y creada en su empresa.
·
Que la norma permite
que sus competidores se aprovechen de que su producto no está normalizado para
descalificarlo.
·
Que la norma lo
discrimina porque pretende aplicarle a la varilla que el fabrica las mismas
pruebas de ensayo de otros electrodos, sin tener en cuenta que se trata de un
producto que debe someterse a pruebas acordes con su proceso de fabricación.
·
Que no puede fabricar
ni vender su producto, porque la normas vigentes se lo impiden.
·
Que el INCONTEC y el
Consejo Nacional de Normas y Calidad le han ocasionado grandes pérdidas morales
y materiales porque han perjudicado el desarrollo de su empresa y su
estabilidad familiar.
·
Que ante esta situación
decidió demostrar al Instituto Colombiano de Normas Técnicas INCONTEC “que
la norma está concebida sólo para métodos de fabricación cuya concepción es la
protección contra la corrosión y excluye otras alternativas”. Empero, que
desde el primer Comité en el cual participó observó que este organismo “no
es una entidad imparcial en la que se pueda confiar”.
·
Que en los Comités
Técnicos reunidos en el INCONTEC con el propósito de estudiar la solicitud de
normalización de su producto con ensayos adecuados, no pudo exponer sus
argumentos con suficiente libertad porque a dichos Comités asisten únicamente
sus competidores, a quienes les interesa dilatar la toma de una decisión en
perjuicio de sus intereses.
·
Que los aludidos
Comités no cumplen el reglamento del Servicio de Normalización porque no existe
consenso, nunca han elegido un presidente y no asisten representantes de las
universidades, ni del gobierno, como tampoco investigadores.
·
Que Empresas Públicas
de Medellín y la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá CODENSA S.A. consideran
que su proceso de fabricación es una alternativa viable. Empero que estas
empresas conjuntamente presentaron al Comité reunido el 22 de julio un proyecto
de normalización que contempla su producto con ensayos adecuados y que éste no
se adoptó por falta de consenso.
·
Que el 29 de julio de
1999 solicitó al INCONTEC copia de los documentos relativos a los antecedentes
de la norma NTC 2206, pero que en comunicación del 5 de agosto de 1999 la
entidad requerida negó los documentos argumentando que carecía de archivos.
·
Que ha solicitado al
INCONTEC se le informen las razones por las cuales no se tuvo en cuenta la
disposición SD.44030-84 del ICEL en la adopción de la NTC 2206, como también se
le explique por que la disposición del ICEL no se tuvo en cuenta en la adopción
de la NTC 2206 y que no ha obtenido respuesta.
c) Pruebas
El accionante anexó a su solicitud los
siguientes documentos:
1.- Fotocopia de la Resolución 006 de 1992
expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico en ejercicio de las
facultades que le confiere el artículo 48 inciso 4° literal (B) de la Ley 81 de
1988 para oficializar normas del sector electrotecnia. Respecto del caso sub
exámine esta Resolución dispone:
Que el Consejo Nacional de Normas y Calidad
evaluó las normas del sector electrotecnia encontrando mérito para adoptar como
norma oficial obligatoria la norma “INCONTEC NTC 2206 Electrotecnia, Equipos de
conexión y Puesta a Tierra”, en todo su contenido. Que los métodos de ensayo
deberán efectuarse con base en lo establecido en las normas técnicas
correspondientes. Que quien esté fabricando o importando los productos
normalizados debe demostrar ante la Superintendencia de Industria y Comercio
que dichos productos cumplen las exigencias establecidas de conformidad con los
plazos y requisitos que la misma Superintendencia determine. Por último
advierte que el incumplimiento será sancionado por la Superintendencia de
Industria y Comercio de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 3466 de 1982
(folios 215 a 217 cuaderno 2).
2.- En 17 folios documento rotulado “Pruebas
de Adherencia y Filtración diseñadas por Acemetal”(folios 158 a 172
cuaderno 2).
3.- Memorando interno fechado el 24 de
junio de 1997 por medio del cual el Jefe de División Interventoría y Control de
Calidad de la Empresa Antioqueña de Energía Eléctrica S.A. se dirige al Jefe
del Departamento de Suministros de la misma empresa para informarle que la
empresa Acemetal Ltda sometió a revisión unas varillas Coperwell “las cuales
son aptas para la instalación en nuestro sistema eléctrico.” (folio 6
cuaderno 2).
4.- Documento de fecha 12 de noviembre de
1997 mediante el cual la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ordenó comprar a
Acemetal Ltda 480 varillas puesta a tierra (folio 13 cuaderno 2).
5.- Contrato suscrito el 9 de enero de 1998
entre Victor Manuel Gómez en representación de Acemetal Ltda e Hildebrando
Giraldo Parra en su calidad de gerente de la Empresa Antioqueña de Energía
S.A., para el suministro de 1.200 varillas Copperwell (folios 9 a 12 cuaderno
2).
6.- Carta de 30 de noviembre de 1998
dirigida por el Jefe del Departamento de Control Contratistas de CODENSA a
ESINCO S.A. COLOMBIA, en la cual informa que las varillas suministradas por
ellos y fabricadas por Acemetal Ltda no cumplen las especificaciones
solicitadas por la Empresa (folio 2 cuaderno 1).
7.- Comunicación dirigida el 8 de marzo de
1999 por la División Planificación Técnica y Tecnología de Codensa S.A. a
Acemetal Ltda, mediante la cual dice responder la comunicación de 25 de marzo
del mismo año informando que “(..) las varillas de puesta a tierra
instaladas el día 11 de diciembre de 1998 en el barrio Diana Turbay (..) no
evidenciaron desplazamientos ni rasgados de las chaquetas de cobre, ni sufrió
deformación en el proceso de ahincado.”(folio 21 cuaderno 2 ).
8.- Ciento diez y siete certificaciones
expedidas por diversos entidades y distribuidores durante los años 1997 y 1998
relativas a los beneficios de la varilla suministrada por Acemetal Ltda (folios
23 a 139 cuaderno 2).
9.- Comunicación de marzo 9 de 1999
mediante la cual Acemetal Ltda solicita a Electroquímica West comparar el
comportamiento de la varilla elaborada en su empresa con la importada fabricada
por proceso electrolítico. Se acompaña de 4 folios relativos al estudio
solicitado ( folios 233 a 237).
10.- Acta número 036 de 21 de abril de 1999
de la “Reunión Comité Técnico 383904 Artefactos y Accesorios Eléctricos”, con
asistencia entre otras personas del accionante. En este documento consta: Que
en dicha reunión se presentó la traducción del documento actualizado
correspondiente a la norma UL 467 de mayo de 1993. Que el actor manifestó que
los electrodos de puesta a tierra contemplados en el numeral 9 del documento en
mención, podían ser fabricados utilizando diferentes tecnologías para las
cuales no aplicarían los ensayos descritos en el mismo. Que el representante de
INCONTEC solicitó aplazar la discusión para el Comité en que estuvieran
presentes usuarios del producto. Que al finalizar la reunión el tutelante se
comprometió a enviar su propuesta con el objeto de que las varillas
enchaquetadas sean sometidas a ensayos acordes con su proceso de fabricación,
sustentando técnicamente su solicitud y que el representante del INCONTEC se
comprometió a anexar dicha documentación a la citación que se enviaría a
algunas empresas usuarias del producto, con el propósito de que los asistentes
al siguiente Comité estuvieran debidamente informados (folio 186 cuaderno 2).
11.- Comunicación de abril 26 de 1999
dirigida por Acemetal Ltda a INCONTEC en la cual el accionante afirma haber
expuesto los argumentos técnicos por los cuales considera que a la varilla de
puesta a tierra no se le deben aplicar los ensayos a los cuales deben responder
las varillas fabricadas por otros procesos. Se refiere a los ensayos de
adherencia y ahincado. Ofrece mas argumentos para la reunión de 27 de mayo del
mismo año. Solicita la presencia de varias entidades en dicho comité y
relaciona los temas que considera que en dicha reunión deben tratarse ( folio
187 cuaderno 2).
12.- Comunicación de mayo 13 de 1999
dirigida por Acemetal Ltda a Empresas Públicas de Medellín mediante la cual
solicita se le permita exponer “las razones que tiene Acemetal para refutar
las normas que rigen para las varillas de puesta a tierra”. Concluye
solicitando un juicio técnico que le permita competir con los demás fabricantes
ante la misma entidad (folio 141 cuaderno 2).
13.- Comunicación de mayo 19 de 1999
dirigida por Acemetal Ltda a la Universidad Pontificia Bolivariana mediante la
cual el actor dice enviar la documentación relativa a la varilla de puesta a
tierra con el propósito de obtener apoyo científico de dicha entidad y solicita
se le conceda la oportunidad de exponer y someter a discusión de un grupo
interdisciplinario, conformado por la misma Universidad, los estudios remitidos
(folio 19 cuaderno 2).
14.- Comunicación de mayo 20 de 1999 en la
cual Imega Ltda por conducto de su representante legal se dirige al INCONTEC
para exponer las razones por las cuales no está de acuerdo con las
apreciaciones de Acemetal Ltda respecto de los ensayos de la varilla puesta a
tierra. Concluye haciendo referencia a su experiencia como fabricante durante
más de quince años (folios 195 y 196-folios 223 y 224 cuaderno 2).
15.- En cuatro folios, informe de 24 de
mayo de 1999 relativo a la prueba denominada “Ensayos Potenciostáticos de
Varillas de Puesta a Tierra”, presentado por el Departamento de Metalúrgica y
Materiales del grupo de Corrosión de la Universidad de Antioquia a solicitud de
Incorprot Ltda (folios 240 a 243 cuaderno 2).
16.- En 11 folios estudio de fecha 24 de
mayo de 1999 realizado por Incorprot Ltda con el propósito de establecer “el
proceso de corrosibilidad generado en la interface metal-metal (cobre-acero) en
las varillas de puesta a tierra y como influye en la vida útil de las mismas”
(folios 245 a 255Vto. cuaderno 2).
17.- Acta número 037 de 27 de mayo de 1999
de “Reunión Comité 383904 Artefactos y Accesorios Eléctricos”. A dicha reunión,
además del accionante asistieron representantes de Condensa y Empresas Públicas
de Medellín. En dicho documento consta: Que el accionante expuso sus puntos de
vista relativos a la diferencia de fabricación de los electrodos de puesta a
tierra y a la necesidad de realizar ensayos diferentes a los de adherencia y
doblado. Que algunos de los presentes intervinieron para manifestar su
desacuerdo. Que el ingeniero Favio Casas solicitó una revisión a la traducción
de la norma UL 467. Que se acordó que se enviarían las observaciones al
documento y que, a manera de conclusión, se convino en realizar una consulta
directamente a “UL” con el fin de aclarar el propósito de los ensayos y poder
tomar una determinación al respecto (folios 219 a 221 cuaderno 2).
18.- Comunicaciones de junio 9 de 1999, de
igual contenido, dirigidas por la entidad accionante, en ejercicio del derecho
de petición, al Ministerio de Desarrollo Económico y a la Superintendencia de
Industria y Comercio, mediante las cuales les solicita analizar la posibilidad
de crear una norma para las varillas de puesta a tierra o variar la existente
(folios 474 a 477 cuaderno 2A).
19.- Comunicación de julio 8 de 1999
mediante la cual el Ministerio de Desarrollo Económico respondió la
comunicación anterior informando que se dio traslado de la petición al
Organismo Nacional de Normalización y se anexa copia de la comunicación
dirigida a dicho organismo (folios 478 a 484 cuaderno 2A).
20.- Comunicación de 16 de julio de 1999
mediante la cual el INCONTEC informa al Ministerio de Desarrollo Económico las
diligencias adelantadas por dicho organismo, con el propósito de atender la
solicitud del actor. Se anexan los documentos relativos a las reuniones del
Comité (folios 485 a 505 cuaderno 2A).
21.- Comunicación de junio 10 de 1999
dirigida por el accionante al INCONTEC en la cual afirma estar dando
cumplimiento a lo acordado en reunión de 27 de mayo de 1999 y agrega que tiene
el propósito de hacer algunas sugerencias en relación a la norma de electrodos
de puesta a tierra (folio 230 cuaderno 2).
22.- Comunicación enviada por el actor en
representación de Acemetal Ltda a INCONTEC -Jefe de Normalización- el 11 de
junio de 1999. En dicha misiva dice hacer uso del derecho de petición para
solicitar información sobre las razones técnicas y científicas que hacen que
las varillas de puesta a tierra, fabricadas por el proceso de enchaquetado en
frío, sean rechazadas por no cumplir con las pruebas de adherencia (folio 2
cuaderno 2).
23.- Comunicación dirigida por C.I. Cobres
de Colombia Ltda al INCONTEC el 15 de junio de 1999, en la cual se refiere a
distintos aspectos relativos a la revisión de la Norma NTC 2206, sugiere
mantener la norma UL 467 por su carácter universal y rechaza la posibilidad de
aplicar normas que consagren “excepciones para un fabricante en especial” (folios
201 y 229 cuaderno 2).
24.- Comunicación de 21 de junio de 1999
por medio de la cual el INCONTEC, por conducto del Jefe de Normalización I, da
respuesta a la comunicación de 11 de junio de 1999. En dicha misiva se afirma
que “la norma técnica colombiana NTC 2206 “cobija el producto de varilla
puesta a tierra y fue elaborada con base en el documento UL 467”. Agrega
que la norma se estudió por parte del Comité Técnico y solicita hacer “llegar
el soporte técnico a través del cual el comité puede analizar y verificar que
las varillas de puesta a tierra con enchaquetado en frío tienen el mismo comportamiento
eléctrico y mecánico de las varillas contempladas en la NTC.”(folio 3
cuaderno 2).
25.- Comunicación de junio 24 de 1999
dirigida por Empresas Públicas de Medellín a INCONTEC en la cual agradece la
invitación y se excusa de no asistir al Comité programado para la misma fecha.
Se refiere a “(..) lo discutido en reunión pasada acerca de la validez de
las pruebas de adherencia “rasgado y doblado” para los electrodos de puesta a
tierra tipo “enchaquetado” observamos que la norma presenta este tipo de
pruebas para las varillas en general indistintamente de los procesos de
fabricación, es decir la norma está hecha para el equipo o elemento y no para
el proceso, luego nos parece que todo elemento que busque ser utilizado como
varilla de puesta a tierra en los sistemas eléctricos deberá cumplir las con
las pruebas que esta norma imponga. Sin embargo, creemos que existe una valiosa
investigación para demostrar la no aplicación de estás pruebas a las varillas
de tipo “enchaquetado” presentada por la firma Acemetal, por lo que nos parece
necesaria una investigación de este estudio, que nos permita tomar una decisión
razonable al respecto.”(folios 143 y 144 cuaderno 2).
26.- Acta número 038 de 24 de junio de 1999
correspondiente a la “Reunión Comité 383904 Artefactos y Accesorios Eléctricos”
a la cual asistieron entre otras personas el accionante. En dicho documento
consta: Que se aprobó el Acta “anterior” con la observación, de parte
del representante de Acemetal Ltda, de que no figuraba “su planteamiento de
que no se había dado una sustentación científica del por que las varillas
enchaquetadas no se podían usar.” Que se dio lectura a las observaciones
recibidas respecto al tema y se convino en iniciar el estudio de la NTC 2206 en
el orden de sus numerales. Que se aceptaron las modificaciones planteadas en el
documento enviado por Seguridad Eléctrica Ltda porque se encontró “mas claro”
y se acordó iniciar el estudio con algunas definiciones. Que en el transcurso
del estudio de las definiciones el accionante solicitó que se tratara sobre los
ensayos de adherencia y doblado, por razones de tiempo; también consta que al
ser negada su petición, recriminó a los asistentes por la dilación y abandonó
la reunión (folios 190 a 192- 219 a 222 cuaderno 2).
27.- Documento en ingles sin traducción -al
parecer relativo a la norma UL 467- (folios 193 y 221 cuaderno 2).
28.- Documento sin fecha que contiene los
aportes de NTC 2206 elaborados por Seguridad Eléctrica Ltda. En dicho documento
se califican los electrodos de varilla enchaquetados como no permitidos (folios
197 a 200- 225 a 228 cuaderno 2).
29.- Comunicación de 21 de julio de 1999
dirigida por el Jefe del Departamento de Diseño de la Empresa Antioqueña de
Energía S.A. a la accionante. En dicho documento se considera razonable que no
se apliquen pruebas de adherencia, doblado y rasgado a las varillas de tipo
“enchaquetado” e informa que “seguiremos exigiendo la verificación de las
propiedades de éstos electrodos de puesta a tierra como dimensiones de la
varilla de acero, recubrimiento de cobre, adherencia verificada mediante la
prueba de indeformabilidad en el hincado de la varilla en terrenos duros (..)”(folio
16 cuaderno 2).
30.- Comunicación de 21 de julio de 1999
dirigida por un investigador del grupo Energía y Termodinámica de la
Universidad Pontificia Bolivariana al INCONTEC. En este documento se informa
que: “ Revisando las pruebas de laboratorio realizadas por la empresa
ACEMETAL Ltda, y comentarios hechos por empresas tan serias y profesionales en
el estudio de este tipo de equipos, como EE.PP de Medellín, Empresa de Energía
Eléctrica de Bogotá, Empresa Antioqueña de Energía, creemos que es importante
mirar los tipos de pruebas presentados en el NTC2206 ( Equipo de conexión y
puesta a tierra), para varilla de puesta a tierra tipo enchaquetada en frío, la
cual, por las pruebas de laboratorio realizadas en ella, se han obtenido
resultados favorables dentro de las especificaciones exigidas en el sector
eléctrico. Es importante entonces seguir investigando al respecto para ver la
posibilidad de incluir dentro de la norma este tipo de varilla.”( folio 18
cuaderno 2 ).
31.- Documento denominado “Preliminar
Confidencial - Especificaciones Técnicas de Electrodos puesta a Tierra”,
elaborado por Codensa sin fecha. En el punto 5 se describen las pruebas a que
deben ser sometidos los elementos y para el efecto se distinguen los “electrodos
por sistemas de electrodeposición, sistema CopperBonden y sistema patentado
Copperweld” (5.4.1) de los “electrodos por sistemas de encamisado ó
enchaquetado”(5.4.2) (folios 145 a 155 cuaderno 2).
32.- Copia del Acta número 039 del 22 de
julio de 1999, de la “Reunión Comité 383904 Artefactos y Accesorios
Eléctricos”. En este documento consta: Que a la reunión asistieron el
accionante, otros fabricantes y representantes de las empresas usuarias del
producto. Que se dio lectura a las comunicaciones de la Universidad Pontificia
Bolivariana y de otras entidades relativas a la necesidad de mirar los tipos de
prueba presentados en la NTC 2206 para varilla de puesta a tierra enchaquetada
en frío. Que el representante de Codensa informó y presentó un documento
elaborado con EPM relativo al mismo tema. Que se convino en que para la
elaboración de la norma se tendría en cuenta el documento elaborado por Codensa
EPM, la traducción de la norma UL 467 y la NTC 2006. Que los asistentes se
comprometieron a enviar antes del 10 de agosto de 1999 las observaciones al
documento elaborado por Codensa EPM (folios 204 a 205 cuaderno 2) .
33.- Comunicación de 29 de julio de 1999
mediante la cual el accionante solicita al INCONTEC la entrega de algunos
documentos en ejercicio del derecho de petición (folio 207 cuaderno 2).
34.- Respuesta de 5 de agosto de 1999 a la
comunicación anterior mediante la cual el INCONTEC se dirige a la entidad
accionante para hacerle entrega de las copias de las actas 036, 037, 038 y 039
del Comité 383904 y negar los demás documentos aduciendo no conservar archivos
del período 86/92 y tener suspendida la edición del reglamento por encontrarse
en revisión (folio 208 cuaderno 2).
35.- Comunicación de julio 29 de 1999
mediante la cual el accionante solicita a Serviminas un concepto sobre los
suelos y la presencia de rocas o elementos que puedan interferir en el montaje
de las varillas puestas a tierra. Este estudio concluye que: “ Sobre la
vulnerabilidad física de los “electrodos de puesta a tierra” se considera, que
cualquiera sea su tipo, enchaquetado o no, deben ser introducidas al suelo
siempre a través de un hueco excavado con taladro manual. Cumplida la
perforación previa recomendada, la eventual ocurrencia de rotura, de formación
o daño estructural en las varillas atribuible a esfuerzos físicos posteriores
al interior del subsuelo sería virtualmente descartable (..)”(Se anexa el
estudio de fecha 4 de agosto de 1999 el cual contiene 44 folios. Se puede
consultar en los folios 257 a 312 cuaderno 2).
36.- Informe sin fecha del “CIDI
-Universidad Pontificia Bolivariana” preparado para la empresa Acemetal Ltda.
Contiene las alternativas de tratamiento y recuperación de aguas provenientes
de los procesos de Galvanoplastia (folios 314 a 355 cuaderno 2A).
37.- Fotocopia de la norma SD-44030.084 del
ICEL relativa a las varillas de puesta a tierra “TIPO COPPERWELD”. En este
documento se clasifican las varillas y sus ensayos en dos grupos (folios 347 a
355 cuaderno 2A).
38.- Documento que contiene investigaciones
y soporte bibliográfico compiladas por el actor (folios 357 a 465 cuaderno 2A).
39.- Resumen elaborado por el actor
relativo a las actuaciones adelantadas por su empresa ante la Superintendencia
de Industria y Comercio y el Ministerio Desarrollo Económico, con el propósito
de que se incluya su producto en el Sistema Nacional de Normalización con los
ensayos que corresponden (folios 473 a 505 cuaderno 2A).
2.
Respuesta de las entidades accionadas
El
Asesor Jurídico del Ministerio de Desarrollo Económico contestó que la norma
NTC 2206 "Electrotécnia, Equipo de conexión y puesta a tierra, medida,
construcción, dispositivos varios, ensayos y marcado", fue oficializada
mediante la Resolución 006 del Consejo Nacional de Normas y Calidades el 1 de
julio de 1992 e informó que “el responsable directo de adelantar el proceso
de elaboración y aprobación de las Normas Técnicas Colombianas es el Organismo
Nacional de Normalización INCONTEC de conformidad con la establecido por los
Decretos 767 de 1964 y 2269 de 1993.”
El
Instituto Colombiano de Normas Técnicas INCONTEC manifestó que el estudio de la
norma NTC 2206 se hizo antes de entrar en vigencia el Decreto 2269 del 16 de
noviembre de 1993, aclaró que la norma se encuentra en estudio por parte del
“Comité Técnico 383904 Artefactos y Accesorios Eléctricos" y se refirió a
las reuniones celebradas para el efecto destacando que a dichas reuniones ha
asistido el representante de la entidad tutelante.
3.
Las decisiones que se revisan.
Mediante
sentencia del 16 de noviembre de 1999 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Medellín, a quien correspondió en primera instancia el conocimiento de la
acción instaurada, negó las pretensiones porque consideró que el accionante
dispone de otros medios judiciales para buscar la protección de sus derechos.
El
accionante obrando a nombre propio y como representante legal de la actora
impugnó la decisión con el argumento de que el A quo no consideró la
violación de su derecho de petición. Para sustentar la alzada sostuvo que las
entidades accionadas han contestado con evasivas a su pretensión de acceder a los
antecedentes de la Norma NTC 2206 e insistió en que el despacho no tuvo en
cuenta que el INCONTEC no es una entidad imparcial y que debido a los
perjuicios que se le están causando procedía concederle la tutela como
mecanismo transitorio. Acompañó a su escrito comunicación del Archivo General
de la Nación en el cual esta entidad informa que el INCONTEC no le ha
solicitado concepto o asesoría para la eliminación de archivos y conceptúa que
los documentos que sustentan la producción de la norma INCONTEC NTC 2206 deben
ser solicitados al INCONTEC.
La Sala Civil del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Medellín, Corporación a la cual correspondió la alzada,
mediante fallo del 18 de enero de 2.000, confirmó la providencia con similares
argumentos a los expuestos por el inferior. Para el efecto consideró que el
accionante pretende que se desconozcan actos de naturaleza general, impersonal
y abstracta los cuales no se pueden controvertir por vía de tutela.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de la
acción instaurada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241
numeral 9, de la Constitución Política y por los artículos 33 a 35 del Decreto
2591 de 1991.
2. La materia sujeta a examen
Corresponde a la Corte determinar si el
Ministerio de Desarrollo Económico y el Instituto de Normas Técnicas INCONTEC
desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes al expedir la
Resolución NTC 2206 y si por ésta violación deben indemnizar los perjuicios que
les ocasionaron. Así mismo se deberá decidir si las entidades accionadas al no
dar una respuesta satisfactoria a la solicitud de entrega de documentos, como
también a la presentada para que se adopte una norma que incluya en el Sistema
Nacional de Normalización, a la varilla puesta en tierra por el proceso de
enchaquetado en frío fabricada por Acemetal Ltda, desconocieron algunos de los
derechos fundamentales relacionados.
Lo anterior por cuanto el tutelante aduce
que las entidades requeridas desconocieron sus derechos fundamentales al
excluir de la norma NTC 2206 su producto, que no le han suministrado la
información solicitada relativa a los antecedentes de la adopción de la misma, como
también que no le han resuelto su solicitud de que se adopte una norma que
incluya la varilla que el fabrica en el Sistema Nacional de Normalización, con
los ensayos correspondientes a su proceso de fabricación.
De ahí que resulte necesario, previamente,
determinar si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para que una
resolución del Ministerio de Desarrollo Económico se modifique, como también
para lograr una indemnización por los perjuicios ocasionadas con dicha
resolución. Igualmente deberá estudiarse si procede la acción de tutela contra
los organismos demandados y si, en caso de proceder, se puede ordenar por vía
de tutela que se suministre la documentación que los accionantes requieren, así
mismo, si resulta pertinente ordenar que la administración se pronuncie
respecto de la solicitud interpuesta para que se adopte una norma apropiada
para el producto que la actora fabrica. En caso negativo, deberá analizarse si
la tutela procede como mecanismo transitorio.
3. Improcedencia de la acción de
tutela cuando existen otros medios de defensa judicial y no se acredita
perjuicio irremediable.
En el presente caso los peticionarios
acuden a la acción de tutela con el objeto de obtener la protección de sus
derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, a tratos no degradantes, honra,
petición, protección integral de la familia, debido proceso, libre empresa,
libre competencia, propiedad intelectual y la obligación del estado de promover
la investigación y la ciencia.
En virtud de la protección constitucional
instituida para proteger los anteriores derechos, solicitan que se ordene al
Ministerio Desarrollo Económico y al Instituto Colombiano de Normas Técnicas
INCONTEC modificar la norma NTC 2206 incluyendo las varillas de puesta a tierra
y los ensayos adecuados a su proceso de fabricación, suministrar la información
relativa a los antecedentes que motivaron su expedición y cumplir con el
reglamento que rige el Sistema Nacional de Normalización. Igualmente pretenden
que las mismas entidades indemnicen “en abstracto” a la sociedad Acemetal Ltda
por los daños graves que le han causado por haber descalificado su producto y
que descentralicen el manejo de las normas con el objeto de permitir la
participación comunitaria en los procesos de investigación y adopción de las
mismas. Además persiguen que se adopte, mientras se termina de revisar la norma
actual, los ensayos propuestos por la norma SD-4.40.30-84 del Instituto
Colombiano de Energía Eléctrica ICEL y, por último, que se compulsen copias a
la Procuraduría General de la Nación para que se investigue como realizó el
Instituto Colombiano de Normalización INCONTEC los comités que establecieron la
norma técnica NTC 2206.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución Política quien sienta amenazados o vulnerados
sus derechos fundamentales, puede invocar la protección de los mismos con el
propósito de que cese la amenaza o que los derechos desconocidos sean
respetados. No obstante, la acción de tutela no es el único procedimiento
previsto para la protección de los derechos fundamentales, tampoco resulta ser,
en muchos casos, el mas apropiado. Esto último porque el ordenamiento dispone
de acciones y recursos diseñados para tramitar las pretensiones en disputa con
intervención de las partes y de terceros, respetando los derechos
constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y
contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos en
litigio. También en el ordenamiento están previstos los trámites y designadas
las autoridades que ejercen control y vigilancia en las actuaciones
administrativas. De ahí que solo en aquellos casos en los cuales para remediar
la situación no exista un procedimiento capaz de hacer efectivo el derecho
fundamental reclamado, como también en aquellas circunstancias para las cuales
el mecanismo previsto no logre evitar que se consolide la situación haciendo el
perjuicio irremediable, procede la acción de tutela.
Lo anterior ha sido reiterado por la
jurisprudencia de esta Corporación. Se ha sostenido que la acción de tutela no
es un mecanismo alternativo, adicional o supletorio al cual se puede acudir con
prescindencia de los procedimientos ordinarios, debido a su naturaleza
informal, excepcional, subsidiaria o residual[1].
El carácter informal de la acción de tutela
descarta, en principio, que el trámite ágil, breve y sumario previsto por el
legislador para tramitarla esta singular acción sea el mecanismo adecuado para
ordenar que se incluya en el Sistema Nacional de Normalización un producto;
teniendo en cuenta que la informalidad que acompaña al procedimiento de amparo
excluye a aquellos asuntos sujetos a controversia, como también aquellos que
requieren la valoración de dictámenes de expertos para tomar una decisión
acertada.
Por lo anterior, la solicitud de que se
ordene incluir el producto fabricado por la entidad accionante en el Sistema
Nacional de Normalización como también la pretensión de que el juez de tutela
ordene poner en vigencia la norma SD-4.40.30-84 del ICEL, no procede por vía de
tutela, en razón a que en el expediente obran conceptos que aceptan y otros que
descalifican el producto, lo cual nos indica que lo pedido no procede
resolverlo utilizando mecanismos propios de la evidencia a priori que,
ordinariamente, acompaña a la petición de amparo. Por esto, para obtener que un
producto sea normalizado debe seguirse el procedimiento previsto en el
reglamento del Servicio de Normalización, expedido de conformidad con lo
previsto por el Decreto 2269 de 1993.
Igualmente la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para controvertir una decisión de carácter general impersonal
y abstracto como la Resolución 006 de 1992, emitida por el Ministerio de
Desarrollo Económico; tampoco para obtener una indemnización por los perjuicios
sufridos por quienes fueron excluidos o discrimados con dicha Resolución,
aunque se solicite en “abstracto”, porque para tramitar estas pretensiones el
ordenamiento a previsto procedimientos especiales. Así las cosas, para
controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter general debe
instaurarse la acción de nulidad y para obtener la indemnización de los
perjuicios sufridos por actos de la administración procede la acción de
reparación directa, en uno y en otro caso deberán tramitarse las pretensiones
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
De esa manera, teniendo en cuenta que los
accionantes disponen de otro medio de defensa para lograr la protección de sus
derechos fundamentales, no es viable la acción de tutela para lograr que un
producto sea incluido en el Sistema Nacional de Normalización, tampoco para
modificar un acto administrativo, ni lo es para obtener indemnización por los
perjuicios que éste hubiere ocasionado. No obstante, deberá determinarse si la
acción de tutela cabe respecto de las pretensiones que se niegan, como
mecanismo transitorio.
Ahora bien, cuando la acción de tutela se
ejerce como mecanismo transitorio, es necesario que el amparo resulte urgente e
impostergable, es decir, que en caso de no otorgarse se cause un daño de tal gravedad,
que no pueda ser reparado.
Al respecto, la jurisprudencia de esta
Corporación ha sostenido que un perjuicio irremediable debe cumplir con los
requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia. Por tanto los
derechos a proteger deben ser claros y objetivos, estar sujetos a una amenaza
capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando estos ya se ocasionaron,
que la situación tienda agravarse con el trámite ordinario previsto en el
ordenamiento. De otra parte, las ordenes que imparta el juez de tutela deberán
tener la capacidad de evitar que el daño se produzca o, cuando menos, ser
capaces de mitigarlo.
Estima la Sala que el amparo constitucional
invocado para que se modifique la Resolución 006 de 1992, como también la
pretendida intervención del juez de tutela para que los organismos competentes
expidan una norma que incluya la varilla que la empresa accionante fabrica en
el Sistema Nacional de Normalización, además de resultar improcedente
decretarlos de manera definitiva tampoco procede ordenarlos como mecanismo
transitorio. Lo primero por cuanto, como quedó dicho, los demandantes disponen
de acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que la
Resolución que los afecta sea sometida a un juicio claro de legalidad y se
valoren sus perjuicios y cuentan, además, con un trámite administrativo
apropiado para que se adopte una norma técnica que homologue su producto y como
se ha sostenido por esta Corporación en forma por demás reiterada, la tutela no
es la vía judicial adecuada para controvertir aquello que se puede discutir
ante la jurisdicción ordinaria o que corresponde decidir a la administración.
Y, lo segundo, porque no se configuran los elementos propios del perjuicio
irremediable.
En efecto, resulta evidente que no puede
acreditarse un perjuicio como tampoco una amenaza grave e irremediable cuando
sin ninguna justificación se instaura la acción de tutela después de siete años
de vigencia de la norma que dicen está causando el perjuicio y se esperan seis
años para presentar una solicitud dirigida a que se incluya el producto
excluido en el Sistema Nacional de Normalización. Lo anterior por cuanto,
aunque esta acción no tiene término de caducidad y así lo ha sostenido la
Corporación, ante la solicitud de amparo provisional, corresponde al juez
constitucional realizar una valoración del asunto en estudio para determinar si
el perjuicio grave es cierto y si una decisión favorable podría, en forma
inmediata, evitarlo o al menos disminuirlo, como también evaluar si el procedimiento
ordinario tendería a agravarlo.[2]
Sobre el particular es del caso señalar que
durante el lapso de tiempo transcurrido desde el momento en que entró en
vigencia la norma, la empresa accionante ha fabricado su producto y este ha
sido aceptado e introducido al mercado sin mayores contratiempos. Prueba de
ello son las sendas certificaciones aportadas a la demanda que revelan el
suministro y utilización de éste electrodo durante los años subsiguientes a la
vigencia de la norma e inmediatos a la presentación de la acción de tutela y
que explican el porque no se acudió, con anterioridad a reclamar la protección
del derecho. Además, de ser grave e irreparable el perjuicio se habrían
presentado ante la Jurisdicción Contenciosa las acciones correspondientes y
ante el Ministerio de Desarrollo Económico la solicitud de normalización del
producto con antelación. Empero, las acciones contencioso administrativas aún
no se inician y solo en los primeros meses del año pasado se iniciaron las
gestiones para obtener que la administración homologue la varilla que la
empresa accionante fabrica, lo que demuestra que, de haber perjuicio, este no
tiene la gravedad necesaria para que en procura de mitigarlo el juez constitucional
intervenga en asuntos confiados por la Constitución y la ley a otras
autoridades.
En esas circunstancias estima la Sala que
debe ser la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la encargada de
decidir respecto de la legalidad de la Resolución 006 de 1992 mediante la cual
el Ministerio de Desarrollo Económico adoptó la norma NTC 2206, como también es
a ésta misma Jurisdicción a la que corresponde pronunciarse sobre la
indemnización que se pretende por haber sido excluido el producto que fabrica la
entidad accionante del Sistema de Normalización, sin justificación aparente. De
otra parte, la administración debe ser la encargada de resolver en relación a
la adopción de la norma que los actores reclaman y es a los organismos de
vigilancia y control a quienes corresponde evaluar los tramites administrativos
adelantados por el Servicio de Normalización, tanto para adoptar la norma NTC
2206 como para estudiar la petición de homologación de su producto presentada
por la entidad actora. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y en el artículo 6º del Decreto 2591
de 1991.
4. Procedencia de la acción de tutela para
proteger el derecho fundamental de petición
Corresponde analizar si la acción de tutela
es el mecanismo judicial apropiado para el restablecimiento del derecho
fundamental de petición de la entidad accionante quebrantado por las entidades
demandadas al negarse a suministrar la información que ésta solicitó, como
también si esta vía resulta procedente para que se dé pronta y satisfactoria
respuesta a la solicitud presentada por la actora ante el Ministerio de
Desarrollo Económico y la Superintendencia de Industria y Comercio con el
propósito de que se incluya la varilla de puesta a tierra en el Sistema
Nacional de Normalización.
En el caso sub-exámine, la entidad
accionante solicitó al Instituto Colombiano de Normas Técnicas INCONTEC el
suministro de los documentos relativos a los antecedentes de la adopción de la
norma NTC 2206, las actas de los comités, el comunicado mediante el cual se la
presentó ante el Consejo Nacional de Normas y Calidad para oficializarla, las
copias de las investigaciones, pruebas de campo y de laboratorio realizadas
para adoptarla y copia del reglamento de los Comités de Normalización. La
entidad peticionada contestó anexando copias de las actas; respecto de los
demás antecedentes solicitados afirmó no poseer archivos y en relación con el
reglamento dijo no poder enviarlo porque su edición, debido a su revisión
estaba suspendida.
Por consiguiente queda claro que el
Instituto Colombiano de Normas Técnicas INCONTEC no ha dado a la actora
satisfactoria respuesta a su petición, porque la contestación que satisface es
aquella capaz de proporcionar al peticionario claridad respecto de lo pedido y
la entidad se limitó a informar que no conserva archivos, sin aclarar que
dependencia oficial los conserva y además negó un documento que mantiene, con
el pretexto de que se encuentra en proceso de revisión, cuando ha debido
expedirlo dejando esta constancia, si lo consideraba pertinente.
Sin embargo antes de proceder a conceder el
amparo se deberá dilucidar si la acción de tutela procede contra una entidad de
carácter privado encargada, por el Ministerio de Desarrollo Económico, en los
términos del Decreto 2269 1993, de elaborar, adoptar y publicar las normas
técnicas nacionales. Para el efecto debe tenerse en cuenta que las Leyes 155 de
1959 y 81 de 1988 facultan al Gobierno Nacional para intervenir en la fijación
de normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los
productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el
interés de productores y consumidores y que el Gobierno Nacional en ejercicio
de ésta facultad, designó al INCONTEC como Organismo de Normalización con
funciones consultivas.
Así las cosas al Instituto Nacional de
Normas Técnicas INCON TEC, en su condición de Organismo Nacional de
Normalización, le corresponde estudiar, aprobar y adoptar las normas técnicas
colombianas y asesorar al Consejo Nacional de Normas y Calidades, como también
a aquellas entidades que tengan a su cargo la adopción de reglamentos técnicos
y normas obligatorias. No obstante corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico,
a través del Consejo Nacional de Normas y Calidades, oficializar las normas que
el Organismo Nacional de Normalización proponga.
En consecuencia al Instituto Colombiano de
Normas Técnicas, por ser un ente particular que colabora con la administración
en la prestación de servicios consultivos no procede ordenarle el acatamiento
del artículo 23 de la Constitución Política, puesto que la observación de éste
derecho por los particulares ésta supeditada a la reglamentación que el
Congreso Nacional, si lo considera pertinente, deberá expedir y sabido es que
ésta no se ha adoptado hasta la fecha.
Empero ha de entenderse que corresponde al
Ministerio de Desarrollo Económico como entidad pública encargada por el
legislador de intervenir en la fijación de normas sobre pesas, medidas y
calidades de los productos, dar pronta y satisfactoria respuesta a las
solicitudes de los accionantes, tanto en relación con la documentación que
estos reclaman, como respecto de las explicaciones que demanden sobre los trámites
adelantados y las decisiones tomadas por los organismos que integran el Sistema
Nacional de Normalización. Aunque estas peticiones se presenten por intermedio
del INCONTEC.
No obstante resulta pertinente hacer una
diferenciación en relación con la procedencia de la acción de tutela en cada
uno de los casos anteriores, puesto que el acceso a los documentos oficiales se
encuentra regulado por el artículo 74 de la Constitución Política y el derecho
a obtener pronta y satisfactoria respuesta lo consagra el artículo 23 del mismo
ordenamiento. Ahora bien, si bien es cierto y así lo ha sostenido esta
Corporación, una y otra disposición regulan el mismo derecho porque el acceder
a documentos oficiales y el obtener pronta y satisfactoria respuesta de las
autoridades, comparten su núcleo axiológico esencial, el primero tiene un
contenido y alcance propios que reclama hacer una valoración acorde con la Ley
57 de 1985 para determinar su procedencia; en razón a que ésta disposición en
concordancia con el Código Contencioso Administrativo establece los requisitos
para acceder a la información divulgación y publicación de los documentos
oficiales, como también respecto del procedimiento para obtenerlos, ante la
negativa injustificada de la autoridad encargada de su custodia. [3]
Las normas en comento disponen que quien
pretenda acceder a los documentos oficiales designará en el escrito que
presente la entidad a la cual dirige su petición, se identificará plenamente y
explicará tanto el objeto de la solicitud como las razones en las cuales se
apoya para acceder a éstos, igualmente el peticionario deberá firmar el escrito
que presenta anotando la clase y número de documento que lo identifica.
De conformidad con el acervo probatorio que
obra en el expediente está claro que la solicitud de julio 29 de 1999, visible
a folio 207 del cuaderno 2, no cumple con los anteriores requerimientos porque
se limita a identificar al solicitante, a invocar el derecho de petición y a
relacionar los documentos que demanda. Así las cosas, no podía esperar el
peticionario respuesta del Ministerio de Desarrollo Económico, entidad
encargada de conservar los documentos que respaldan las resoluciones de
normalización a los cuales pretendía acceder, porque no le dirigió a éste
Ministerio la solicitud, ya que de haberlo hecho éste tendría que haber
contestado la solicitud exigiéndole el cumplimiento de los demás requisitos.
Por tanto, habrá de considerarse que, en principio, el Ministerio de Desarrollo
Económico no ha violado el derecho que le asiste a la entidad accionante para
acceder a los documentos oficiales que debe mantener en custodia, porque no se
le ha presentado ninguna solicitud al respecto.
No obstante, no puede pasar inadvertida la
negligencia del INCONTEC y del Ministerio de Desarrollo Económico respecto de
las peticiones de la entidad accionada ya que, si bien es cierto a la primera
no le corresponde dar respuesta en los términos de los artículos 23 y 74 de la
Constitución Política, su estrecha relación con el Sistema Nacional de
Normalización le exige, que en ejercicio de las mismas facultades que ejerce,
ponga a disposición del Ministerio de Desarrollo Económico las solicitudes que
recibe para que éste proceda a darles pronta y satisfactoria respuesta y al
Ministerio disponer los mecanismos y controles para que esto suceda.
De otra parte, la protección del derecho de
petición que los tutelantes invocan deberá ser concedido respecto de las
solicitudes presentadas el junio 9 de 1999 por la entidad accionante al
Ministerio de Desarrollo Económico y a la Superintendencia de Industria y
Comercio, teniendo en cuenta que mediante éstas, en ejercicio del derecho de
petición, se solicitó analizar la posibilidad de crear una norma para las
varillas de puesta a tierra o variar la existente, y esta solicitud no ha sido
respondida satisfactoriamente. Se observa que la entidad contestó informando
que había dado traslado de la solicitud al Instituto Colombiano de Normas Técnicas
INCONTEC -argumentación en la que insistió al contestar la acción de tutela-,
pero el Ministerio de Desarrollo Económico es el organismo encargado de esta
labor y no puede eludir su responsabilidad trasladando lo que le corresponde
por ley asumir, a una entidad con simples funciones de asesoría y consulta, por
muy importantes que estas resulten.
De ahí que la tutela habrá de concederse
para que en el término de los diez días hábiles siguientes a la notificación de
ésta providencia, la entidad publica demandada responda en forma satisfactoria,
es decir, aceptando o negando, con la debida fundamentación, la solicitud de la
entidad accionante relativa a la inclusión de los electrodos o varillas de
puesta a tierra por el proceso de enchaquetado en frío, con los ensayos
adecuados a su proceso de fabricación, en el Sistema Nacional de Normalización.
Como también para que se pronuncie debidamente respecto de las peticiones
presentadas por la accionante al INCONTEC. Lo anterior porque como quedó dicho,
es el Ministerio de Desarrollo Económico el organismo responsable de adoptar
las normas técnicas, de explicar las razones que tuvo para adoptarlas y de
custodiar los documentos que justifican su adopción.
De otra parte, habrá de prevenirse al
Ministerio de Desarrollo Económico y a la Superintendencia de Industria y
Comercio para que supervisen el proceso de normalización porque, no obstante la
improcedencia de la acción, no pueden pasarse por alto los esfuerzos realizados
por la empresa accionante, por intermedio de su representante legal, para
acceder a la normalización del producto que fabrica, el que al parecer ha
tenido durante varios años plena aceptación en el mercado y que además, de
conformidad con el acervo probatorio anexo al expediente, cumple con las
disposiciones técnicas para las cuales fue creado. Igualmente deberá prevenirse
a las mismas entidades para que evalúen el trámite al cual se someten quienes
pretende normalizar sus productos, con el objeto de impedir que se vulneren sus
derechos fundamentales y se afecte, con las repercusiones sociales y económicas
que ello implica, el desarrollo de la industria nacional, la libert...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.