T-814-13
Sentencia T-780/10
NOTA DE RELATORIA: Mediante
auto 030 de fecha 11 de febrero de 2014, el cual se anexa en la parte final, se
corrige en todo el cuerpo de esta sentencia el error mecanográfico en que se
incurrió respecto al nombre de la demandante.
Sentencia T-814/13
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION
POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
El derecho
a la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable, que se hace
efectivo por medio un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, que
están bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y que tienen el
propósito de mitigar las consecuencias propias de la desocupación, la vejez y
la incapacidad de las personas, garantizando consigo mismo el ejercicio de
otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad
humana y el mínimo vital. Ahora
bien, una cosa es el carácter fundamental de los derechos y otra, muy distinta,
la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela.
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional para
evitar un perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las
personas de la tercera edad
La Corte Constitucional
en múltiples oportunidades se ha pronunciado respecto de la improcedibilidad de
la acción de tutela para obtener el reconocimiento de pensiones. Ha reiterado
especialmente que en este tipo de controversias relacionadas con la seguridad
social, el ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos judiciales y
administrativos para ello. Particularmente, la jurisdicción laboral y lo
contencioso administrativo, según sea el caso, son los ámbitos propicios para
desplegar integralmente estos debates. Con todo, dado que en las reclamaciones
cuyo objeto de debate es una pensión de jubilación y quienes presentan la
solicitud de amparo son, generalmente, personas de la tercera edad, debe
tomarse en consideración al momento de analizar la posible vulneración de
derechos fundamentales, la especial protección constitucional que las comprende.
No obstante, el solo hecho de estar en esta categoría (tercera edad) no torna
automáticamente procedente la protección demandada, pues debe demostrarse
también que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de generar un
perjuicio irremediable o que la morosidad de los procedimientos ordinarios
previstos para el caso concreto hace ineficaz en el tiempo el amparo
específico. Sólo en estos eventos la acción de tutela desplaza de manera
transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto que el mismo pierde
eficacia frente a las particulares circunstancias del actor en el caso
concreto.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Elementos
El principio de favorabilidad consta de unos elementos que
lo configuran y que han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta
Corporación, estos son: (i) la existencia de dos o más disposiciones vigentes
aplicables al caso, o de dos o más “interpretaciones concurrentes” de una misma
disposición; (ii) la existencia de una “duda” ante la necesidad de elegir
entre dos o más disposiciones o interpretaciones; y (iii) la necesidad de que
esa duda sea razonable.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL,
DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración cuando entidad niega reconocimiento de la
pensión de vejez por no haber cotizado únicamente al ISS
Cuando se presenta una duda en la aplicación de dos normas
de distinta fuente formal o en la interpretación de una norma, el juez está en
la obligación de elegir entre interpretaciones concurrentes que sean
razonables, la que más favorezca o beneficie los derechos constitucionales del
trabajador. De no ser así, se quebrantaría el principio de favorabilidad,
constituyendo una vía de hecho y generando el desconocimiento de derechos
fundamentales del trabajador, en especial al debido proceso.
PENSION DE
VEJEZ-Posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y
cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas necesarias para tener
derecho a ella
DERECHO A LA
PENSION DE JUBILACION-Aplicación del artículo 7 de la Ley 71/88 que permite
acumulación de aportes realizados en el sector público y en el sector privado
PRESUNCION
DE VERACIDAD EN TUTELA CUANDO EL DEMANDADO NO RINDE EL INFORME SOLICITADO POR
EL JUEZ
El constituyente consagró, en
virtud de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe, la presunción de
veracidad como un instrumento constitucional para tomar como ciertos los hechos
narrados por los actores, cuando la entidad requerida por el juez de tutela se
abstiene de hacer uso de su derecho a la defensa, dentro del plazo establecido.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a
Colpensiones reconocer en forma definitiva la pensión de jubilación, según
requisitos de la ley 71 de 1988
Referencia:
expediente T-3.958.292
Acción de
tutela instaurada por Brigida Muñoz de Ramos Contra el Instituto de Seguros
Sociales -hoy Colpensiones- y el Ministerio del Trabajo.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece
(2013).
La
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
de tutela decidido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de
Bogotá D.C. – primera instancia- el 30 de abril de 2013, y confirmado por la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –segunda
instancia- el 22 de mayo del 2013, en el curso de la acción de tutela
instaurada por la ciudadana Brigida Muñoz de Ramos contra el Instituto de
Seguros Sociales -hoy Colpensiones- y el Ministerio del Trabajo
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Brigida Muñoz de
Ramos, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales,
invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y
al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por dichas entidades al
negarle el reconocimiento y pagó de la pensión de vejez.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
1.
Hechos
1.1 Señala la
actora que durante toda su vida laboró para poder optar por una pensión. Sin
embargo, mediante las resoluciones 13002 del 2 de julio de 2003, 009597 del 7
de marzo de 2007, 031806 del 27 de julio de 2009, 030602 del 26 de agosto de
2011 y 16813 del 10 de mayo del 2012, el extinto Instituto de Seguros Sociales
negó el reconocimiento y pago pensional de jubilación, por considerar que no
cumplía con la totalidad de las semanas que exige la ley 71 de 1988. Esto
teniendo en cuenta que las semanas laboradas en el Ministerio de Defensa
Nacional –Policía Nacional- no podían ser contabilizadas en tanto que no fueron
cotizadas a algún fondo o caja pensional.
1.2 Manifiesta
que lo resuelto por el Instituto de Seguros Sociales en las respectivas
resoluciones es errado, pues actualmente cuenta con 1099.74 semanas cotizadas
entre entidades públicas y privadas. Este número de cotizaciones lo relaciona
mediante el siguiente cuadro:
ENTIDAD O EMPLEADOR
PERIODOS
DIAS
SEMANAS
POLICIA NACIONAL
DEL 19 DE MAYO DE 1970 AL 1° DE SEPTIEMBRE DE 1979
3343
477,57
BRIGIDA MUÑOZ DE RAMOS
DEL 23 DE AGOSTO DE 1989
A SEPTIEMBRE DE 1993
1500,03
214,29
BRIGIDA MUÑOZ DE RAMOS
DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1993 AL 31 DE ENERO DE 1994
39
5,57
BRIGIDA MUÑOZ DE RAMOS
DEL 29 DE ABRIL DE 1994 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1994
248
35,42
BRIGIDA MUÑOZ DE RAMOS
DEL 1° DE ENERO DE 1995 AL 30 DE JUNIO DE 1999
1740
248,57
BRIGIDA MUÑOZ DE RAMOS
DEL 1° DE JULIO DE 1999 ASL 31 DE DICIEMBRE DE 2008
828,24
118,32
TOTAL
7698,18
1099,74
Con base en los
resultados expuestos, la accionante considera que cumple con los requisitos que
prevé la ley 71 de 1988 y por ende se debe reconocer su derecho pensional.
1.3 Finalmente,
aduce que además de contar con 69 años de edad padece de una “parálisis
facial izquierda” que le fue diagnosticada en el año 2011.
En consecuencia,
requiere mediante acción de tutela se ordene al Instituto de Seguros
Sociales -hoy Colpensiones- el reconocimiento y pago de la pensión de vejez
bajo los presupuestos de la ley 71 de 1988.
2.
Respuesta de las entidades demandadas
2.1. Ministerio
del Trabajo.
Mediante oficio del 11 de febrero
del 2013, el asesor jurídico del Ministerio de la
Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, solicitó la improcedencia de la
acción de tutela por falta de legitimación por pasiva y, en consecuencia, la
exoneración de cualquier responsabilidad u obligación que se le pueda endilgar.
No obstante, sostuvo que la tutela no cumplía con los principios
constitucionales de inmediatez y subsidiariedad; primero, porque transcurrieron
más de 10 meses desde los hechos constitutivos de la vulneración hasta el
momento en que se incoó el amparo constitucional y segundo, porque no se
agotaron los medios idóneos de defensa judicial, pudiendo disponer de ellos.
2.2. Instituto de
Seguros Sociales –Colpensiones-
Corrido el término del traslado,
esta entidad guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de acción de
tutela.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
1.
Decisiones previas
Antes de referenciar las
decisiones dictadas por los jueces de instancia, es necesario precisar que
mediante fallo del cuatro (4) de abril de 2013, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de
lo actuado desde el momento en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá admitió la acción de tutela. Decisión que tomó como argumento la
falta de competencia del Tribunal para fallar. Considera que al ser el ISS
parte del sector descentralizado del orden nacional, la competencia en primera
instancia recaía en los jueces del circuito, pues así lo establecen las reglas
de reparto que regula el Decreto 1382 del 2000. En consecuencia, ordenó la
remisión del expediente a la oficina de reparto de Bogotá para que fuese
asignado entre los jueces del circuito.
2.
Fallo de primera instancia
El Juzgado Treinta y Cuatro Civil
del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 30 de abril de 2013 negó por
improcedente el amparo solicitado en razón a que la acción de amparo no cumplía
con el carácter residual y sumario que la caracteriza, ni tampoco logró
demostrar la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera la
procedencia transitoria del amparo constitucional.
Frente al particular indicó “en esta oportunidad quien acciona no es una persona que
jurisprudencialmente pueda ser considerada como de la tercera edad y tampoco se
acreditara la existencia de alguna de las circunstancias excepcionales de
procedibilidad de la acción de tutela y aludidas en la Sentencia T-093 del
2011, esta dependencia judicial negará el amparo deprecado, no por considerar
que en la accionante no reposa el derecho prestacional, pues obsérvese que en
esta oportunidad no se hace pronunciamiento alguno en tal sentido, sino porque
la acción constitucional invocada resulta improcedente para hacer
pronunciamientos en tal sentido.
3.
Impugnación
Inconforme con
la decisión tomada por el juez a quo, la actora formuló impugnación mediante
escrito del 8 de mayo del 2013, argumentando su calidad de sujeto de especial
protección constitucional. Esto por cuanto, manifiesta tener 69 años de edad y
padecer de una discapacidad que le impide sufragar los gastos necesarios para
vivir en condiciones dignas.
Asimismo,
considera que el juez de instancia erró al declarar improcedente el amparo
deprecado, pues las pruebas aportadas hacían evidente la vulneración flagrante
del mínimo vital a un sujeto que merece un trato especial por parte del Estado.
Al respecto adujo:
“[S]egún sentencia de la Corte Constitucional, la doctrina de esa
Corporación debe ser acatada, y que esta tutela es del todo procedente, aun
cuando se (sic) que existen otros medios de defensa de mis derechos, pues ellos
no son lo suficientemente expeditos para que en un corto tiempo se garantice el
reconocimiento oportuno de mi prestación económica para un sustento y no ser
una pordiosera más, de este ESTADO, estado social de derecho (sic), además por
la patología que presento, como es un paciente con parálisis facial, de lo cual
requiero de rehabilitación cardiaca y manejo médico, y reposo en casa, sin
posibilidades de recuperarme, para desenvolverme en sociedad, como un ciudadano
de bien (…) ”[1]. (Ver folio 45 dl cuaderno de instancia 2)
4. Fallo de
segunda instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil- confirmó la sentencia de
primera instancia, arguyendo de manera sucinta que la entidad accionada no
incurrió en vías de hecho en la negativa del reconocimiento pensional, por
cuanto la decisión se fundamentó en elementos objetivos que regulan el tema, en
tanto el I.S.S advirtió que la accionante no contaba con el número de semanas
cotizadas que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
4.
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
·
Copia simple de la cédula de
ciudadanía de la señora Brigida Muñoz de Ramos (folio 1 del cuaderno de
instancia N° 1)
·
Derecho de petición radicado al
Instituto de Seguros Sociales el 30 de agosto de 2012 (folios 2 al 4 del
cuaderno de instancia N° 1).
·
Copia de la Resolución No. 16816
del 10 de mayo de 2010, expedida por el Instituto de Seguros Sociales (folios
19 a 21 del cuaderno de instancia N°1)
·
Certificado laboral expedido por
el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional de Colombia-, en el que
constan 478 semanas laboradas por la señora Brigida Muñoz de Ramos, entre el 19
de mayo de 1970 al 1° de septiembre de 1979 (folios 5 al 13 del cuaderno de
instancia N°1).
·
Reporte de semanas cotizadas en
pensiones al Instituto de Seguros Sociales (folio 22 a 25 del cuaderno de
instancia N°1).
III CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema jurídico
2.1 En atención a los hechos
referidos, esta Sala de Revisión debe determinar si el Instituto de Seguros
Sociales, hoy Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la ciudadana Brigida
Muñoz de Ramos por no reconocerle la pensión de vejez bajo los presupuestos del
régimen de transición, particularmente las disposiciones contenidas en la Ley
71 de 1988. Esto último, por cuanto la entidad pública en la que laboró de
manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 –Ministerio de
Defensa Nacional-, no cotizó a ninguna caja o fondo de previsión social.
2.2 Para
resolver el problema jurídico planteado, esta Sala se pronunciará sobre los siguientes
tópicos: (i) la seguridad social como derecho fundamental y su protección por
medio de la acción de tutela (ii) la procedencia de esta acción constitucional
para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez; (iii) el principio de favorabilidad en la
interpretación la ley laboral frente al reconocimiento de pensiones y la
violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad
social por su falta de aplicación; y (iv) la posibilidad de acumular el tiempo
de servicio a entidades estatales y las cotizaciones al ISS con el fin de
reunir el número de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de
vejez o jubilación.
3.
La seguridad social como derecho fundamental y su protección por
medio de la acción de tutela.
3.1.
La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico bajo dos
concepciones; la primera, como un servicio público de carácter obligatorio y
esencial (inciso primero del artículo 48 superior y artículo 2° de la Ley 100
de 1993), generador de obligaciones a cargo del Estado y sujeto a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad,
integralidad, unidad y participación. Y la segunda, como un derecho
constitucional, originada a partir del inciso segundo del artículo 48 superior
- “Se garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la seguridad social”-, del cual se desprende la
posibilidad de demandar al Estado la satisfacción de prestaciones
concretas.
Frente a la
primera concepción se puede apreciar que el derecho a la seguridad social
demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las
instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los
procedimientos bajo los cuales éste se debe estructurar. En segundo término,
debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos
que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia
la labor del Estado, que por medio de asignaciones en sus recursos
presupuestarios, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones
necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad
social[2].
Es importante tener en cuenta,
además, que hoy en día la Corte Constitucional entiende que todos
los derechos constitucionales son fundamentales[3], pues
se conectan de manera directa con los valores que las y los constituyentes
quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente
protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas
con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales
no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria
(obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo
simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas
las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –
económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad
aquello que tienen razones para valorar.
De ahí el matiz activo del papel
del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a
favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social,
económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los
profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante
una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de
acción)[4].
3.2.
La fundamentalidad del derecho a la seguridad social no sólo
surgió a partir de corrientes doctrinales y jurisprudenciales, sino que se
complementó y fortaleció con instrumentos internacionales que reconocen el
derecho de las personas a la seguridad social[5].
La Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre afirma en su artículo 16 que
“toda
persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las
consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física
o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
De manera
similar el Protocolo adicional a la
Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "protocolo de san salvador", prescribió que
“Toda persona tiene
derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la
vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener
los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del
beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus
dependientes. (…)”
Aunado a lo
anterior, se deduce que el derecho a la seguridad social es un derecho
fundamental irrenunciable, que se hace efectivo por medio un conjunto de
instituciones, normas y procedimientos, que están bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, y que tienen el propósito de mitigar las
consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la incapacidad de las
personas, garantizando consigo mismo el ejercicio de otros derechos
fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo
vital. Ahora bien, una cosa es el
carácter fundamental de los derechos y otra, muy distinta, la posibilidad de
hacerlos efectivos a través de la acción de tutela.
4.
Procedencia de la acción de tutela para reclamar el
reconocimiento de la pensión de vejez.
4.1.
El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción
de tutela como un mecanismo subsidiario para la defensa de los derechos
fundamentales, cuando quiera que para la protección de los mismos, el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial. No obstante la subsidiariedad de
esta acción no es absoluta, pues excepcionalmente procede: (i) cuando las acciones ordinarias son lo suficientemente amplias para
proveer un remedio integral, pero que no son lo suficientemente expeditas para
evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable[6]; (ii) cuando las acciones comunes no pueden resolver el problema de
manera integral y por consiguiente el medio judicial no tiene efectividad
suficiente para desplazar a la acción de tutela; y (iii) cuando la
actuación del Estado constituye una vía de hecho administrativa.
4.2.
Respecto del primer evento, la Corte Constitucional ha sido
reiterativa en señalar que el perjuicio irremediable se presenta cuando resulta ser cierto e inminente, grave y
requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables.[7]
Ahora bien, en ciertos casos extraordinarios en los cuales la falta de
amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho,
esta Corporación ha admitido la procedibilidad de la tutela como mecanismo
transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie definitivamente
al respecto[8].
Si existen otros medios judiciales o administrativos para conjurar la
violación, y ellos son adecuados para tutelar los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados, ésta debe ser la vía a seguir por el actor. Más aún,
los asuntos estrictamente litigiosos y de carácter legal deben ser debatidos
ante la jurisdicción ordinaria, donde las actuaciones que se surtan deben
ser controvertidas mediante los recursos ordinarios que para cada caso prevé la
legislación.
La Corte Constitucional en
múltiples oportunidades se ha pronunciado respecto de la improcedibilidad de la
acción de tutela para obtener el reconocimiento de pensiones. Ha reiterado
especialmente que en este tipo de controversias relacionadas con la seguridad
social, el ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos judiciales y
administrativos para ello[9].
Particularmente, la jurisdicción laboral y la contencioso administrativo, según
sea el caso, son los ámbitos propicios para desplegar integralmente estos
debates.
Con todo, dado que en las
reclamaciones cuyo objeto de debate es una pensión de jubilación y quienes presentan
la solicitud de amparo son, generalmente, personas de la tercera edad, debe
tomarse en consideración al momento de analizar la posible vulneración de
derechos fundamentales, la especial protección constitucional que las
comprende. No obstante, el solo hecho de estar en esta categoría (tercera edad)
no torna automáticamente procedente la protección demandada, pues debe
demostrarse también que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de generar
un perjuicio irremediable o que la morosidad de los procedimientos ordinarios
previstos para el caso concreto hace ineficaz en el tiempo el amparo
específico. Sólo en estos eventos la acción de tutela desplaza de manera
transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto que el mismo pierde
eficacia frente a las particulares circunstancias del actor en el caso
concreto.
4.3. La segunda
situación se presenta cuando el medio de defensa judicial no resulta idóneo o
eficaz para la protección de los derechos fundamentales involucrados, pues “no
resuelve el conflicto de manera integral,[10]
o éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de
una protección inmediata”[11].
4.4. por ultimo,
la procedencia excepcional de la acción de tutela por vías de hecho
administrativas, se originan según la jurisprudencia de esta Corporación
cuando: (i) en el acto
administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una pensión de
jubilación se declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos
por la ley para acceder al estatus de pensionado pero se le niega el
reconocimiento del derecho por razones de trámite administrativo; y (ii) Cuando
en el acto administrativo (…) se incurre en una
omisión manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o
elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca
contradicción con la orden constitucional del principio de favorabilidad[12].
5.
El principio de
favorabilidad en la interpretación la ley laboral frente al reconocimiento de
pensiones y la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la
seguridad social por su falta de aplicación.
5.1. De acuerdo con los artículos 53 de la Constitución
Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el principio de favorabilidad
en materia laboral, se apoya en la obligación que tiene el operador jurídico de
escoger o elegir la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. Principio que
opera no solo cuando se presentan controversias en la aplicación de dos normas
de distinta fuente formal, sino también cuando existen varias interpretaciones
respecto de una sola norma.
5.2. Este principio de favorabilidad consta de unos
elementos que lo configuran y que han sido desarrollados por la jurisprudencia
de esta Corporación, estos son: (i) la existencia de dos o más disposiciones
vigentes aplicables al caso, o de dos o más “interpretaciones concurrentes” de
una misma disposición; (ii) la existencia de una “duda” ante la necesidad de
elegir entre dos o más disposiciones o interpretaciones; y (iii) la necesidad
de que esa duda sea razonable[13].
Respecto del primer elemento, la Corte Constitucional en
sentencia T- 545 de 2004 señaló que “las
opciones hermenéuticas deben aplicar a los supuestos de hecho de las
disposiciones en juego y a las situaciones que delimiten fácticamente cada caso
bajo examen. En este sentido, no sería admisible hablar de dos interpretaciones
divergentes cuando se pueda establecer que las mismas no son aplicables a un
mismo supuesto de hecho o que no consulten los límites fácticos de los casos
por resolver”.
Respecto del segundo y tercer elemento configurativo, esta
Corporación ha señalado que la “duda”,
debe tener un carácter de seriedad y objetividad, que a su vez dependen de la razonabilidad
de las interpretaciones. Pues la fundamentación y la solidez jurídica de
las interpretaciones de los operadores jurídicos, es la que determina si la
hermenéutica resulta seria y objetiva. Empero se crearon en la jurisprudencia
de esta Corporación, pautas que permiten identificar cuándo se está bajo una
interpretación seria y objetiva[14]:
5.3. La primera de éstas, consiste en la corrección de la
fundamentación jurídica, desarrollada a partir del artículo 53 de la
Constitución Política, donde la duda
surge a partir de una divergencia interpretativa sobre las fuentes formales del
derecho. En este caso la interpretación debe estar de acuerdo con la
semántica de las fuentes formales, sin desconocer que se encuentra dentro de un
marco constitucional. La segunda se desarrolló a partir del artículo 13 de la
Constitución Política, y se basa en la aplicación judicial o administrativa
reiterada, en tanto que garantiza
uniformidad en la forma en que el derecho objetivo se concreta en las prácticas
sociales, pues la aplicación reiterada de ciertas
interpretaciones normativas, (...) ofrece un
elemento de objetividad que permite cualificar la aplicación reiterada de
ciertas interpretaciones de las disposiciones jurídicas ofrece un elemento de
objetividad que permite a su vez cualificar, en los casos problemáticos, cuando
se está en presencia de una duda objetiva y no se trata en cambio de un
eventual capricho del operador jurídico. Y por último, la pauta de
corrección y suficiencia de la argumentación -originada a partir del artículo
29 superior-, restringe la arbitrariedad del operador jurídico y se exige la
motivación en sus actuaciones y se hace posible un juicio sobre la suficiencia de los argumentos, su idoneidad, su
corrección, y su pertinencia[15].
5.4. Bajo este contexto, se puede concluir, que cuando se
presenta una duda en la aplicación de dos normas de distinta fuente formal o en
la interpretación de una norma, el juez está en la obligación de elegir entre interpretaciones
concurrentes que sean razonables, la que más favorezca o beneficie los derechos
constitucionales del trabajador. De no ser así, se quebrantaría el principio de
favorabilidad, constituyendo una vía de hecho y generando el desconocimiento de
derechos fundamentales del trabajador, en especial al debido proceso[16].
6.
La posibilidad de
acumular el tiempo de servicio a entidades estatales y las cotizaciones al ISS
con el fin de reunir el número de semanas necesarias para el reconocimiento de
la pensión de vejez o jubilación –Ley 71 de 1988-.
6.1. Con el fin de aumentar la eficiencia del manejo de la
seguridad social y ampliar su cobertura para el cumplimiento del principio de
universalidad se creó, a partir de la ley 100 de 1993, el sistema integral y
general de pensiones, que permitió; (i) la acumulación de tiempos y semanas
trabajadas; (ii) la relación entre diferentes Entidades Administradoras de
Pensiones -EAP-; y amplió (iii) las posibilidades que contemplaba la ley 71 de
1988, respecto de la acumulación de semanas y periodos antes de la vigencia de
ésta ley, entre otras.
“[Una] de las finalidades
esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de
universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art.
48), fue superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensiónales,
que no sólo hacía más difícil el manejo general de esta prestación sino que se
traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores. Así, durante mucho
tiempo fue imposible acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a
distintos patronos, con lo cual las posibilidades de muchos empleados de
acceder a la pensión eran mínimas”[17].
6.2 Valga recordar que antes de la expedición de la ley 100
de 1993 y de la Constitución Política de 1991, coexistían múltiples regímenes
que eran administrados por distintas entidades de Seguridad Social que no se
relacionaban entre sí. En consecuencia, se generó no sólo la vulneración de
derechos fundamentales a los trabajadores, sino también una ineficiencia en el
sistema de seguridad social de la época[18] . Al respecto la Sentencia C-177 de 1998
recordó:
“Colombia no contaba
realmente con un sistema integral de pensiones, sino que coexistían múltiples
regímenes, administrados por distintas entidades de seguridad social. Así, en
el sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores
públicos correspondía en general a la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) y a
las cajas de las entidades territoriales, aun cuando también existían otras
entidades oficiales encargadas de ese manejo para determinados sectores de
empleados, como los miembros de la Fuerza Pública. Por su parte, inicialmente,
el reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores privados era
responsabilidad directa de ciertos empresarios, ya que la jubilación, conforme
a la legislación laboral, en especial al artículo 260 del Código del Trabajo y
a las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, era una prestación especial únicamente para
ciertos patronos, a saber para las empresas con capital mayor a ochocientos mil
pesos. Igualmente, en algunos casos, y para determinados sectores económicos,
la normatividad laboral admitió que se constituyeran cajas de previsión
privadas, como CAXDAC. Finalmente, sólo a partir de 1967, el ISS empezó a
asumir el reconocimiento y pago de pensiones de trabajadores privados.
Esas distintas entidades
de seguridad social no sólo coexistían sino que prácticamente no había
relaciones entre ellas. Así, en el sector privado, el ISS no tenía
responsabilidades directas en relación con los trabajadores de aquellas
empresas que reconocían directamente pensiones, ni con los empleados afiliados
a las cajas previsionales privadas. Es cierto que existían algunos mecanismos
para establecer algunos mínimos vínculos entre las entidades, como el sistema
de conmutación pensional, regulado por los decretos 2677 de 1971 y 1572 de
1973, y que permitía que ISS sustituyera a una empresa en el pago de las
pensiones cuando se daban unas excepcionales condiciones y previo un trámite
legal”.
6.3 Claramente, la entrada en vigencia de la ley 71 de
1988 permitió por primera vez en Colombia la posibilidad de acumular los
tiempos y servicios entre entidades oficiales afiliadas a instituciones de
previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el
tiempo de servicios prestados a patronos particulares afiliados al Instituto
Colombiano de los Seguros Sociales, al cual, igualmente, se había aportado[19].
Sin embargo, lo establecido por el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994 -por
medio del cual se reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988-, no permitió
computar “el tiempo laborado en empresas
privadas no afiliadas al Instituto del Seguro Social (...), ni el laborado
en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aportaran al
sistema de seguridad social que los protege”. Dicha disposición
normativa fue sometida a discusión por parte del Consejo de Estado en Sentencia
del 4 de agosto de 2010 (Rad. 1628-06) del cual se adujó:
“ (...)
Tal exigencia, además de desbordar las previsiones de la Ley 71 de 1988 afecta
los derechos adquiridos del trabajador a quien sólo se le debe tener en cuenta
el tiempo laborado independientemente de la entidad a la que haya aportado
pues, en los casos de las entidades públicas, eran éstas quienes asumían la
carga pensional. Por tales razones se impone su inaplicación. No es de
recibo el argumento del ISS relacionado con que los tiempos laborados en
entidades públicas que no descontaban aportes para pensiones sean excluidos
para efectos del reconocimiento de la pensión establecida en la Ley 71 de 1988,
porque era la entidad la que exoneraba a sus empleados de dicha tarea
precisamente por asumir éstas el paso de la prestación, es decir, que la falta
de aportes no es imputable al empleado. La razón de inexistencia de aportes a
Cajas de Previsión o Fondos Públicos tampoco afecta la financiación del paso de
la pensión pues, en ese caso, es la entidad pública la que está en la
obligación de asumir el paso de los mismos por el tiempo que haya durado la
vinculación laboral, va sea a través de bono pensional o cuota parte.[20]
(Negrillas por fuera del texto original)
6.4 Ahora bien, la posibilidad de acumular tiempos y
servicios de los empleadores o fondos de previsión social, públicos o privados,
está sometido a que los empleadores o cajas de previsión social públicas o
privadas, hayan transferido las cotizaciones aportadas por los trabajadores a
las Entidades Administradoras de Pensiones -inciso segundo (2o) del
parágrafo 1 del artículo 33 de la ley 100 de 1993[21]-
con el fin de prevenir desequilibrios en el sistema que puedan incluso
afectar a los afiliados que han efectivamente cotizado a esa entidad y proteger los recursos acumulados por el sistema de
seguridad social para el pago oportuno de las pensiones (Artículos 48 y 53 CP)[22].
No obstante, la exequibilidad de esa norma fue condicionada
en la Sentencia C-177 de 1998, pues se consideró que la exigencia de trasladar
cotizaciones para el reconocimiento de las semanas laboradas por el trabajador,
constituiría un requisito gravoso
para el empleado, pues “(…) podría
implicar cargas desproporcionadas para aquellos trabajadores que no pueden
acumular, para el reconocimiento de su pensión, tiempos que fueron
efectivamente laborados”. Máxime cuando el artículo 53 de la misma
ley 100 de 1993, brinda a las Entidades Administradoras de Pensiones “amplias facultades de fiscalización e
investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al
régimen (...)” para exigir la transferencia de los dineros aportados
por el empleador.
El traslado de las sumas actualizadas por la anterior
empresa o caja privada, y su recepción por la E.A.P., no es discrecional sino
que constituye una obligación para ambas entidades, pues los empleadores tienen
el deber de remitir inmediatamente los dineros aportados por el trabajador, así
como las Entidades Administradoras de Pensiones la obligación de recibir los
dineros aportados por los empleadores. Obligaciones que a su vez constituyen
derechos para los trabajadores que pueden ser defendidos mediante la acción de
tutela, toda vez que, en algunos casos, afecta derechos fundamentales, tales
como la seguridad social, el mínimo vital, la igualdad y al debido proceso,
como en el presente caso.
6.5 De otra parte, el inciso 3o del parágrafo 1o
del artículo 33 de la Ley 100, el cual fue adicionado por el artículo 9 de la
Ley 797 de 2003, estableció:
“Los fondos encargados
reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de
radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación
que acredite su derecho. Los
Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el
bono pensional o la cuota parte.”
Esta disposición fue examinada por la Corte Constitucional
mediante la sentencia C-1024 de 2004, en la cual se concluyó que “cuando el artículo 9o de la Ley 797 de
2003 se refiere a los “fondos”, está comprendiendo dentro de esta denominación
a todas las entidades públicas o privadas encargadas de administrar
el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones. (…) Si bien el legislador optó por utilizar la palabra
“fondos”, una interpretación sistemática de las disposiciones que regulan el
régimen de pensiones en la ley de seguridad social, permite ratificar la
posición de la Corte (...), en torno a la aplicabilidad del artículo 9o
de la Ley 797 de 2003 a las entidades públicas de seguridad social, tales como,
la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) o el Seguro Social
[sic]. ”
6.6 Esto nos permite concluir que ninguna entidad pública
o privada que esté encargada de administrar el Sistema de Seguridad Social
Integral en Pensiones podrá aducir, para negarse al reconocimiento de una
prestación pensional, que las diferentes cajas no les han expedido o reconocido
el bono pensional o la cuota parte. Por tal razón, una vez la EAP verifique que
el trabajador ha acreditado los requisitos de semanas cotizadas o tiempo de
servicios y edad exigidos por la ley, sin poder oponer que no se le ha expedido
un bono pensional por otra EAP, deberá proceder al reconocimiento de dicha
prestación.
6.7 Una vez explicada la anterior posibilidad, procede la
Sala a examinar las exigencias previstas por la ley para el cómputo de esos
tiempos de servicios que no fueron cotizados al ISS, a la luz de los derechos
fundamentales de los trabajadores.
7.
Caso concreto
7.1 Resumen de los hechos
7.1.1 En el presente caso, la
ciudadana Brigida Muñoz de Ramos interpone acción de tutela contra el
Ministerio del Trabajo y el Instituto de Seguros Sociales por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida
en condiciones dignas, con ocasión de la negativa en el reconocimiento y pago
de la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición –Ley 71 de
1988-.
7.1.2 Aduce que en varias
oportunidades ha solicitado ante el I.S.S el reconocimiento y pago de la
pensión. No obstante, dicha entidad ha negado sus solicitudes pensionales bajo
el argumento de que las semanas laboradas en el Ministerio de
Defensa Nacional –Policía Nacional- no debían ser contabilizadas, por cuanto no
fueron cotizadas a algún fondo o caja pensional.
7.1.3 Indica que
actualmente cuenta con 1099.74 semanas cotizadas y 69 años de edad, razón por
la cual el I.S.S debe reconocer su pensión de vejez, bajo los preceptos
normativos de la Ley 71 de 1988.
7.1.4 La actora se encuentra
calificada con un puntaje de 17.19[23]
en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas
Sociales –SISBEN-, lo cual demuestra la falta de recursos económicos para que
la actora y su familia lleven una vida digna.
7.1.4 En este orden de ideas
debe la Sala determinar si el I.S.S. vulneró los derechos invocados por la
actora, al no reconocérsele la pensión de vejez bajo los presupuestos del
Régimen de Transición, particularmente frente a las disposiciones contenidas en
la Ley 71 de 1988. Lo anterior por cuanto no tuvo en cuenta los periodos
laborados en la Policía Nacional –antes de 1991-.
7.2 Asunto de presunción de
veracidad
7.2.1 El constituyente consagró,
en virtud de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe, la presunción
de veracidad como un instrumento constitucional para tomar como ciertos los
hechos narrados por los actores, cuando la entidad requerida por el juez de
tutela se abstiene de hacer uso de su derecho a la defensa, dentro del plazo
establecido.
El artículo 20 del Decreto 2591
de 1991 establece:
“si el
informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por
cierto los hechos y se enterara a resolver de plano, salvo que el juez estime
necesaria otra averiguación previa”.
Bajo este marco normativo y
jurisprudencial, se advierte que el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá,
mediante auto de 18 de abril de 2013, notificó debidamente a Colpensiones para
que ejerciera el derecho de contradicción y defensa, sin embargo, dicha entidad
guardo silencio. Así las cosas, esta Sala tendrá por ciertos los hechos
narrados por la accionante en el escrito de tutela.
7.3 Consideraciones sobre la
procedibilidad de la acción de tutela
7.3.1 Antes de entrar a verificar
si la actora cumple o no con los presupuestos normativos que prevé la ley 71 de
1988 –Régimen de Transición- para el reconocimiento y pago de la pensión
solicitada, se hará un análisis previó de procedibilidad a la luz de los
artículos 6 del decreto 2591 de 1991 y el 86 de la Constitución.
Como se anunció previamente, la
demandante pretende a través del amparo constitucional el reconocimiento y pago
de la pensión de vejez, asunto que en principio, debe ser resuelto por la
jurisdicción laboral y contenciosa administrativa. No obstante, esta
Corporación a través de su jurisprudencia ha aceptado de manera excepcional la
procedencia de dicho mecanismo cuando: (i) los medios ordinarios no son idóneos
o eficaces para la protección de los derechos fundamentales o (ii) como
mecanismo transitorio, para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
7.3.2 Advierte la Sala que
someter a una señora que cuenta con de 69 años de edad y padece de una de
“Parálisis Facial de Bell Izquierda”[24],
al agotamiento de los medios judiciales ordinarios, representa una carga que
puede derivar en un perjuicio mucho mayor al que actualmente vive, máxime
cuando dicho trámite puede superar su expectativa de vida. De ahí, que los medios ordinarios de defensa no
sean lo suficientemente expeditos para mitigar un inminente y grave perjuicio
en los derechos invocados por la actora. Así lo ha resuelto esta Corporación en
reiteradas ocasiones, por ejemplo al resolver un caso similar en la sentencia T-329
de 2012, indico:
“en razón a su avanzada edad -84 años-,
resulta evidente que los medios ordinarios de defensa no son escenarios lo
suficientemente efectivos para resolver su petición. En otros términos, las
condiciones personales del accionante justifican que el juez constitucional
asuma el fondo de la controversia, a pesar de tratarse de un problema laboral,
pues el principio de subsidiariedad prevé que la tutela procede, de forma
definitiva, cuando los medios de defensa ordinarios no son adecuados o eficaces
en el marco de cada caso concreto”[25].
7.3.3 Ahora bien, contrario a lo expuesto por el Ministerio del
Trabajo en la contestación de la tutela, se advierte que en el presente caso el
principio constitucional de inmediatez pierde imperatividad, en tanto que la
Corte ha reiterado que el derecho a reclamar prestaciones pensionales tiene el
carácter imprescriptible. No obstante, se observa que el ISS negó el
reconocimiento pensional de la actora con argumentativos que, a la luz de la
jurisprudencia constitucional, son erróneos, como es no tener en cuenta las
semanas laboradas en entidades públicas antes de 1991, por no haber sido cotizadas
o aportadas a ningún fondo pensional, lo cual demuestra una afectación continua
al mínimo vital de la accionante y su familia.
De este modo, se
colige que por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional
–edad y discapacidad- que no cuenta con los medios económicos suficientes para
subsistir en condiciones dignas, los medios judiciales ordinarios no resultan
idóneos para proteger de manera urgente los derechos fundamentales a la vida
digna y mínimo vital de la actora. De ahí que la Sala considere procedente
excepcionalmente el presente amparo constitucional.
7.4 Análisis de la vulneración
iusfundamental
Así las cosas, debe la Sala
constatar si la señora Muñoz de Ramos es beneficiaria del régimen de transición
y, de ser así, analizar el cumplimiento de los requisitos que exige la Ley 71
de 1988 para el reconocimiento de la pensión de vejez.
7.4.1 Valga recordar que el
Instituto de Seguros Sociales negó el mencionado reconocimiento, mediante la
Resolución 16813 de mayo 10 de 2012, por considerar que la actora no cumplía
con la totalidad de semanas que exige la ley 71 de 1988. Esto teniendo en
cuenta que no tomó como válidas las semanas laboradas en el Ministerio de
Defensa Nacional -Policía Nacional-, por cuanto no fueron cotizadas a algún
fondo o caja pensional. Así lo expresó la resolución en mención:
“Que en
cuanto a la solicitud de la aplicación de la Ley 71 de 1988 es permitente (sic)
aclarar que no es posible dar aplicación a esta norma tenido den cuenta los
periodos laborados con EL MINISTERIO DDE DEFENSA NACIONAL, ya que dicha entidad
no efectuó aportes o cotizaciones a ninguna caja o fondo, de acuerdo a lo
establecido en el memorando GNAP N° 001586 del 10 de febrero de 2004, en
concordancia con el Decreto 2709 de 1994[26]”
Por su parte, el
Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional-, mediante
contestación del 25 de julio de 2012 y a efecto de certificar los tiempos
laborados por la actora en la expedición del bono pensional, manifestó: “la
Policía Nacional, maneja un régimen especial de pensiones, razón por la cual
los empleados públicos de la Policía Nacional al igual que la institución como
cuerpo especial, NO COTIZA, por semanas para pensión ni salud, a fondo privado,
caja de compensación o seguridad social, solo certificamos tiempo, el
cual es convertido en semanas cotizadas por parte de la entidad correspondiente”[27]. (Negrillas
fuera del texto original)
Se observa que
efectivamente la Policía Nacional no aportó ni cotizó a algún fondo pensional
durante los periodos laborados por la actora, entre el 19 de mayo de 1970 y el
1° de septiembre de 1979. Sin embargo, este no es argumento suficiente
para que el Instituto de Seguros Sociales ignore los tiempos laborados por
señora Brigida Muñoz de Ramos, pues si bien es cierto que Policía Nacional
contaba con un régimen especial en materia pensional, antes del 1° de abril de
1994[28],
ésta reconoció los tiempos laborados por la actora al convertir los tiempos
laborados en semanas cotizadas.
Valga aclarar
que Corporación determinó que la exigencia de trasladar cotizaciones
para el reconocimiento de semanas laboradas por el trabajador, constituye una
carga desproporcionada para aquellos que no pueden acumular tiempos que fueron
efectivamente laborados. Más aún, cuando las Entidades Administradoras de
Pensiones se encuentran provistas de amplias facultades para fiscalizar e
investigar sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones del
régimen, siendo esto un deber de las E.A.P y un derecho para los trabajadores.
Ahora bien, bajo
el supuesto de que la Policía Nacional no hubiese reconocido como cotizadas las
semanas laboradas por la actora, no le es permitido al I.S.S excluir los
tiempos laborados por los empleados cuando estos no cotizaron a algún fondo o
caja pensional, pues en virtud de los derechos adquiridos de los trabajadores,
se ha señalado que la falta de aportes no debe ser imputable a los
trabajadores, pues eran las entidades empleadoras –públicas o privadas- quienes
los exoneraban de asumir dichas prestaciones. (Ver fundamento 6.3 de las
consideraciones)
Así, esta Sala
de Revisión tomará las 478 de tiempos laborados por la actora en la Policía
Nacional -entre el 19 de mayo de 1970 y el 1° de septiembre de 1979- como
semanas cotizadas, a efecto de ser tenidas en cuenta dentro del cumplimiento de
las exigencias que prevé el artículo 36 de la ley 100 de 1993 –Régimen de
Transición-.
7.4.2 El artículo 36 de la Ley
100 de 1993 prevé, en cuanto al Régimen de Transición que “[l]a edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de
servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de
las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y
cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad
si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la
establecida en el régimen anterior al
cual se encuentren afiliados”. No obstante, en la
actualidad el cumplimiento de dichos requisitos no es suficiente, pues a partir
del Acto Legislativo 01 de 2005 se estableció que ese régimen no podía exceder
del 31 de julio de 2012, “excepto para los trabajadores que estando en dicho
régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en
tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo
(…)”; es decir al 22 de julio del 2005.
Bajo este marco normativo, se
constata que la actora cumple con todos los requisitos para acceder al Régimen
de Transición, pues al 1° de abril de 2004 –día en que entró en vigencia la ley
100 de 1993- la señora Muñoz de Ramos contaba con 50 años de edad[29]
y al 22 de julio del año 2005 acreditaba un total de 977.03 semanas cotizadas;
correspondientes a la suma de 499.03 semanas cotizadas al Instituto de Seguros
Sociales y 478 semanas laboradas en el Ministerio de Defensa Nacional –Policía
Nacional-. Lo cual da cuenta no sólo del cumplimiento de los requisitos para
ser beneficiaria del Régimen de Transición, sino también de las exigencias que
establece el Acuerdo Legislativo 01 de 2005.
7.4.3 Aclarada la calidad de
beneficiaria de la actora, se observa que el régimen pensional que más se
acomoda a la situación actual de la actora es la Ley 71 de 1988, por cuanto
permite la acumulación de tiempos laborados en entidades estatales, así como
también, las sufragadas al Instituto de Seguros Sociales, por parte de
empleadores privados.
El artículo 7 del mencionado
precepto normativo, prevé que “los empleados oficiales y trabajadores
que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y
acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus
veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o
distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una
pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es
varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Requisitos que cumple a cabalidad
la actora pues a la fecha, cuenta con 69 años de edad y 20 años y 7 meses de
aportes sufragados, entre el periodo del 29 de mayo de 1970 y el 31 de agosto
de 2008. Así lo prueba el “Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones”, expedida
por el I.S.S el 16 de agosto de 2013 y el “Certificado de Información Laboral”
que profirió el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional- el 25 de
julio de 2012. Asimismo, el Instituto de Seguros Sociales reconoció, mediante
la Resolución 16813 de mayo 10 de 2012, que efectivamente la actora contaba
con más de 20 años laborados.
7.4.4 Teniendo en cuenta que la
actora cumplió con los requisitos para ser Beneficiaria del Régimen de
Transición y, asimismo, acreditó el tiempo de servicios sufragados que exige la
ley 71 de 1988, esta Corporación concluye que el Instituto de Seguros Sociales,
hoy Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la
seguridad social y mínimo vital de la accionante.
7.4.5 Ahora, con el fin de
prevenir desequilibrios en el Sistema General de Pensiones se ordenará al Representante Legal de la Oficina de
Bonos Pensionales del Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional-,
proceda a redimir y pagar el bono pensional a favor del COLPENSIONES. Esto por
cuanto el Certificado de Información Laboral que profirió el mencionado
Ministerio, plasma que los periodos de vinculación laboral válidos para efectos
del bono pensional, son los correspondientes entre el 19 de mayo de 1970 hasta
el 1° de septiembre de 1979.
7.4.6 Bajo los
parámetros descritos, la Sala encuentra necesario proteger los derechos
fundamentales invocados por la actora. Por lo tanto, se procederá a revocar el
fallo de segunda instancia y se ordenará al Instituto de Seguros Sociales
en liquidación, si aún no lo ha hecho, que dentro de los tres (3) días siguientes
a la comunicación de esta providencia, envíe el expediente contentivo de la
historia laboral de la señora Brigida Muñoz de Ramos a COLPENSIONES, para
que esta última entidad reconozca y pague la pensión de vejez de a la señora
Brigida Muñoz de Ramos, en el término de cinco (5) días[30] siguientes
al recibo del expediente o a la comunicación de esta providencia, conforme a lo
previsto en el Auto 110 del 2013[31].
Lo anterior teniendo en cuenta que la actora cotizó en los últimos tres meses
de servicio, sobre el salario mínimo mensual vigente[32].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial De Bogotá – Sala de Decisión Civil, de fecha veintidós (22)
de mayo de dos mil trece (2013), que a su vez confirmó el proferido por el
Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad de fecha treinta
(30) de abril de dos mil trece (2013), que negó el amparo solicitado por la
ciudadana Brigida Muñoz de Ramos, y en su lugar, se CONCEDE por las razones y
en los términos de esta sentencia el amparo de los derechos
fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, la dignidad
humana, al mínimo vital y a la igualdad de la señora Brigida Muñoz de Ramos.
Segundo: ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales en
liquidación, si aún no lo hubiere hecho, que dentro de los tres (3) días
siguientes a la comunicación de esta providencia envíe el expediente contentivo
de la historia laboral de la ciudadana Brigida Muñoz de Ramos a COLPENSIONES,
con el fin de dar cumplimiento a la orden de reconocimiento y pago de la
prestación que se reclama.
Tercero.- ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término de
cinco (5) días siguientes al recibo del expediente o de la notificación de esta
providencia, reconozca y pague la pensión de vejez a nombre de la señora Brigida
Muñoz de Ramos.
Cuarto.- ORDENAR
al representante legal de la
Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Defensa Nacional –Policía
Nacional-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, proceda a redimir y pagar el bono pensional a
favor del COLPENSIOES.
Quinto. Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Auto
030/14
Referencia: expediente T-3.958.292
Corrección nombre en la Sentencia de Tutela T-814 de 2013
Acción de tutela
instaurada por Brigida Muñoz de Ramos Contra el Instituto de Seguros Sociales
-hoy Colpensiones- y el Ministerio del Trabajo.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C.,
febrero once (11) de dos mil catorce (2014).
Los
suscritos Magistrados de la Sala Octava de Revisión, en ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales,
CONSIDERANDO
1.- Que por
error mecanográfico se consignó en la Sentencia T-814 de 2013, el nombre de la
demandante como “Brigada Muñoz de Ramos”, cuando el correcto es Brigida
Muñoz de Ramos.
2.- Que en oportunidades anteriores la Corte
ha indicado cuales son los tipos de errores cuya corrección procede en
cualquier tiempo. Así, en el Auto 231 de 2001 dijo:
2.1- Que el artículo 310 del C. de P.C.,
permite corregir en las providencias judiciales los errores en que se hayan
incurrido, que al efecto en dicho texto se señala:
Toda providencia en que se haya incurrido
en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier
tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de
los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y
revisión.”
Si la corrección se hiciere luego de
terminado el proceso, el auto se notificara en la forma indicada en los
numerales 1º y 2º del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se
aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de
éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”
3.- Que el inciso 3º del artículo 310 del C.
de P.C permite que se corrijan los errores que se cometan por la omisión o
cambio de palabras o alteraciones de estas, de manera idéntica a la que se
autoriza para corregir los errores aritméticos, pero respecto de otra clase de
fallas.
(...)
3.1- Que tal como lo afirmó la Corte en el auto 250 de 2008 “en tanto la aclaración de las
sentencias de que trata el artículo 309 del C. de P.C. debe interponerse dentro
del término de ejecutoria, la corrección de errores aritméticos y de otro tipo
de fallas de que trata el artículo 310 del C. de P.C. puede hacerse en
cualquier tiempo, o sea no interesa que la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.