T-814-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-814/12
ACCION DE
TUTELA CONTRA CORABASTOS-Caso de trabajadores de una bodega de la plaza de
mercado que se encontraban al respaldo de un centro de acopio de residuos verdes
y alegaban que les perturba su derecho a la salud
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
El primer elemento de
procedencia que consagra la disposición constitucional, es que la tutela sea
utilizada para la protección de “derechos constitucionales fundamentales”.
De esta manera, es clara en describir que el ámbito sobre el cual recae esta
vía jurídica son las disputas que se generen en torno a los derechos
fundamentales. El segundo aspecto de procedibilidad que contempla el artículo
86, es la legitimación de quien presenta y contra quien se dirige la acción de
tutela. Para la legitimación por activa se encuentra habilitada “toda
persona” por si mismo o por intermedio de alguna de las figuras de
representación que contiene el ordenamiento constitucional. El tercer criterio
de procedencia contemplado se refiere al uso de la acción de amparo para
alcanzar la “protección inmediata” de los derechos considerados
vulnerados. Esta característica se traduce en la exigencia de que la tutela sea
utilizada de manera urgente, es decir, sin dejar pasar un período de tiempo que
resulte irrazonable para lograr la protección solicitada. Finalmente, el
artículo constitucional citado plantea el carácter subsidiario de la acción al
afirmar que: “esta (…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
ACCION DE
TUTELA, ACCIONES POPULARES Y ACCIONES DE GRUPO-Mecanismos diferentes para
la protección de derechos fundamentales y derechos colectivos
La acción de tutela resulta,
en principio, improcedente para amparar un derecho que no goza del carácter de
fundamental. Con todo, esta Corte ha construido una sólida jurisprudencia
referente a casos específicos en los cuales se acepta la tutelabilidad de
derechos colectivos y, de contera, la tutelabilidad del derecho a un ambiente
sano, de modo que la tutela desplaza y sustituye a la acción popular.
DAÑO
AMBIENTAL-Conducta antijurídica/DAÑO AMBIENTAL-Afectación personal y
natural
Para alegar de manera exitosa
la existencia de un daño ambiental que tiene efectos sobre otros derechos de
carácter individual es necesario: (i) primero probar la existencia de un daño
ambiental, (ii) demostrar la afectación a los derechos individuales de los
terceros, (iii) evidenciar el nexo causal que existe entre el daño ambiental y
la afectación de los derechos de terceros. El juez de tutela cuando enfrenta
una acción en la que se argumenta que la vulneración de derechos fundamentales
se causó a raíz de la afectación al ambiente sano, debe realizar una valoración
probatoria pues en ninguno de los casos puede existir falta de elementos que
permitan constatar, así sea sumariamente, la fuente del perjuicio y su nexo
causal con la afectación a la que condujo.
DERECHO DE
PETICION-Información sobre el estado del trámite no constituye respuesta de
fondo
La respuesta al derecho de
petición que se limite a señalar que la misma se encuentra en trámite, resulta
insuficiente y por tanto vulneratoria del derecho de los peticionarios. En esta
ocasión se puede evidenciar que, la Secretaría General y Jurídica de CORABASTOS
se limitó a plantear que el traslado del centro de acopio se estaba gestionando
y que “en los próximos días” esperaban poder dar solución a la
petición esgrimida. Aun así la respuesta no constituye una resolución de los
cuestionamientos planteados y mucho menos establece de manera clara por qué no
se puede satisfacer la solicitud en el término de ley y de qué manera se
concretará la petición hacia futuro. El escueto planteamiento de “los
próximos días” no permite que los peticionarios puedan conocer cómo se
cumplirá su solicitud, pues los términos de satisfacción de la misma permanecen
inciertos. Además, se interrumpe el diálogo que los peticionarios tienen
derecho a establecer con CORABASTOS, elemento fundamental del derecho de
petición.
ACCION DE
TUTELA CONTRA CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA-Improcedencia al no
superarse el principio de subsidiaridad por encontrarse habilitada la vía contractual,
las vías policivas, la acción de cumplimiento y la acción popular
DERECHO DE
PETICION-Orden a CORABASTOS responder adecuadamente el derecho de petición
presentado por los peticionarios
Referencia:
expediente T-3.494.848
Acción de
tutela instaurada por Juan de Jesús Páez Pulido y otros contra la
Corporación de Abastos de Bogotá S.A. -CORABASTOS-.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre
de 2012.
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión
del fallo dictado, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil
del Circuito de Bogotá el 26 de marzo de 2012 y, en segunda instancia, por la
Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D.C. el 03 de mayo de 2012, dentro de la tutela presentada por Juan de Jesús
Páez Pulido, Jhon Romero Beltrán, Jesús Antonio Vigoya Gutiérrez, Pastor
Rivera, Mauricio Olarte y Cayetano Buitrago, por intermedio de apoderado
judicial, contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. -CORABASTOS-.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Juan de Jesús Páez
Pulido, Jhon Romero Beltrán, Jesús Antonio Vigoya Gutiérrez, Pastor Rivera,
Mauricio Olarte y Cayetano Buitrago, obrando a través de apoderado judicial, promovieron
acción de tutela el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) contra la
Corporación de Abastos de Bogotá S.A. -CORABASTOS-, con la finalidad de
obtener la protección transitoria[1]
de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, en
conexidad con el derecho al ambiente sano, que habrían sido vulnerados como
consecuencia de los siguientes:
1. Hechos
1.1. Los demandantes afirmaron
trabajar en la bodega 42 del sector empaques de la plaza de mercado de
CORABASTOS.
1.2. Justo detrás de la bodega 42
del sector empaques, según los accionantes, “[d]esde hace aproximadamente un
año y medio viene funcionando el punto de acopio y almacenamiento de todas
(sic) los residuos sólidos verdes que produce la plaza de mercado de Corabastos”[2].
1.3. Los actores narraron que “[a]
diario los vehículos de ciudad limpia traen y arrojan los desechos que se
producen en toda la plaza de mercado y después de un proceso de reciclaje y de
unos días se llevan los que ya han sido seleccionado[s]. Durante este proceso y
el tiempo en que se encuentran en este lugar, algunos de los residuos sufren un
alto grado de descomposición generando así lixiviados (sic), produciendo olores
nauseabundos y muy desagradables que perduran por todo el día […], teniendo
como consecuencia la proliferación de mosquitos, enfermedades donde mis
representados ejercen sus labores diarias de comercio”[3].
1.4. Igualmente, resaltaron que “las
basuras permanecen hasta dos o tres días tiradas en el piso al sol y al agua lo
que incrementa aun mas (sic) los malos olores y la terrible contaminación
ambiental”[4].
1.5. Los petentes indicaron que
han remitido varios escritos a la
Dirección General de CORABASTOS solicitando, sin éxito alguno, la reubicación
del acopio de basuras. De hecho, mediante escrito del 5 de septiembre de 2011, la
Secretaría General y Jurídica de CORABASTOS dio respuesta al derecho de
petición solicitando el traslado del acopio de Residuos Verdes y planteó:
“por medio del
presente escrito le informo que la Oficina de Infraestructura se encuentra
adelantando los tr[á]mites tendientes a adaptar la zona al interior de
Corabastos, para el traslado con las medidas higiénico sanitarios pertinente.
Est[á] claro para Corabastos, la importancia que demanda el traslado del punto
de acopio, por lo mismo se ha sostenido comunicaciones con el contratista UNION
TEMPORAL RESIDUOS VERDES y esperamos en los próximos días haber dado cabal solución
al traslado en los términos por usted solicitados”[5].
1.6. A pesar de dicha
comunicación, el traslado del centro de acopio no se he concretado aún.
1.7. Sumado a lo anterior, los
demandantes adujeron que la situación descrita está ocasionando perjuicios en
la salud “de las personas que allí permanecen[,] como a los clientes y demás
personas que visitan este lugar[,] teniendo una afectación directa en sus
ingresos toda vez que las personas aborrecen la idea de visitar este lugar para
adquirir los productos que se comercializan en este sector”[6].
1.8. Finalmente, enfatizaron en
que “[e]l sector en los momentos que se encuentran las basuras que es la
mayoría del tiempo permanecen atestados de moscos, y demás animales y
microorganismos propios de estos lugares que hacen que mis poderdantes
permanezcan a toda hora con infecciones respiratorias agudas debido a la
contaminación”[7].
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en estos hechos,
los petentes solicitaron al juez de tutela que amparara sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, en conexidad con el
derecho al ambiente sano y que, en consecuencia, se ordenara a CORABASTOS “suspender
y/o trasladar de inmediato el acopio de residuos verdes que se encuentra en el
respaldo de la bodega 42 sector empaques de la plaza de mercado de Corabastos”[8].
3. Intervención de la parte
demandada
En el auto admisorio de la acción
de tutela, el juez de primera instancia requirió a la parte demandada para que
rindiera un informe sobre los hechos y las peticiones de la demanda. Además,
vinculó al trámite de tutela a la
Unión Temporal Residuos Verdes.
3.1. En cumplimiento de este
auto, CORABASTOS pidió que la tutela fuese declarada improcedente.
En un primer punto, la parte
accionada destacó haber trasladado “la responsabilidad de la recolección y
tratamiento de los residuos sólidos verdes a una Unión Temporal especializada
para tal fin, pues por ser un tema tan especial la
Corporación no lo desarrolla”[9].
De esta manera, aclaró que “[l]a Corporación ha contratado el servicio de
recolección de residuos orgánicos y su correspondiente tratamiento inicialmente
con la UNIÓN TEMPORAL TERMOLISIS hoy UNIÓN TEMPORAL RESIDUOS VERDES, en la que
se celebró una orden de prestación de servicios[,] el (sic) cual fue firmado el
día 15 de agosto de 2007, contrato cuya duración es de 12 años[,] 11 meses y 10
días[,] como consta en la cláusula séptima del contrato”[10] (mayúsculas tomadas del
texto original). Por consiguiente, señaló que no puede entenderse que
CORABASTOS haya violado algún derecho fundamental con ocasión del tratamiento
de las basuras.
Adicionalmente, alegó que “la
demanda no indica una sola prueba que pueda demostrar de manera alguna la
responsabilidad de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. ‘CORABASTOS’, no se
establece la forma, el papel que la Entidad juega en la supuesta violación de
derechos fundamentales, siendo obligación del actor probar la forma como la
Corporación viola los mismos”[11].
Además que “el actor únicamente allega un registro fotográfico el cual no es
suficiente para poder demostrar los derechos fundamentales que presuntamente
vulnera mi representada, y hacer manifestaciones generales subjetivas no es
suficiente para determinar que la
Corporación viene vulnerando dichos derechos”[12].
CORABASTOS advierte que la tutela
es improcedente para lograr la protección del “derecho fundamental alegado
por el actor, pues no hay que perder de vista lo que ha dicho en Consejo de
Estado respecto de la salubridad pública, ha dicho que es un derecho colectivo
y no fundamental y debe protegerse vía acción popular, por lo que no procede la
tutela”[13].
CORABASTOS también pone de
presente que el día 16 de junio de 2010 “la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad de control, inspección y
vigilancia, realizó una visita con el fin de verificar las condiciones que
desarrolla la empresa UNIÓN TEMPORAL RESIDUOS VERDES en la
CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ, en la actividad de ASEO en la Corporación”[14] (mayúsculas
tomadas del texto original). A su vez, hizo énfasis en que la Superintendencia, en su inspección, “no encontró fallas en los procedimientos de la recolección,
transporte y demás que hacen parte de[l] tratamiento de las basuras y/o
residuos”[15].
En fin, “la responsabilidad en
el manejo de los residuos recae entonces sobre la empresa prestadora de
servicio público de aseo[,] la empresa UNIÓN TEMPORAL RESIDUOS VERDES, y en
este orden de ideas a (sic) entidad encargada de controlar, inspeccionar y
vigilar la actividad de los residuos es la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS, constituyendo la vía escogida por el accionante, esto
es, la tutela improcedente para atender las pretensiones del accionante”[16] (mayúsculas
tomadas del texto original).
3.2. Por su lado, la Unión
Temporal Residuos Verdes no se pronunció al haber sido vinculada al presente
trámite de tutela.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Nulidad en la primera
instancia
Inicialmente, el Juzgado Treinta
y Cinco Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia,
la cual fue impugnada por la parte accionante. Cuando el expediente llegó a la
Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D.C. para surtir la segunda instancia, esta autoridad declaró la nulidad de
todo lo actuado en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda,
debido a que “era necesario vincular al trámite de la tutela a la UNIÓN
TEMPORAL RESIDUOS VERDES, en protección a su derecho fundamental al debido
proceso, lo que no ocurrió”[17]
(mayúsculas tomadas del texto original).
Por lo tanto, el a quo
vinculó a la Unión Temporal Residuos Verdes y dictó nuevamente sentencia.
2. Decisiones objeto de
revisión
1. Mediante sentencia del veintiséis
(26) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Treinta y Cinco Civil del
Circuito de Bogotá, actuando como autoridad judicial de primera instancia,
resolvió denegar la tutela a causa de que “los accionantes cuentan con otros
medios de defensa idóneos para obtener el traslado del acopio de basuras, si se
considera que dado el carácter excepcional de la acción de tutela, esta no
puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro
ordenamiento jurídico”[18].
2. La parte demandante interpuso
recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, en el cual
sostuvo que “[s]e solicitó la protección al menos como mecanismo urgente
mientras se acuden a otras instancias, pues nótese […] como (sic) se ha
intentado con derechos de petición para que cesen los perjuicios a mis
representados, pero la entidad accionada ha hecho caso omiso a los diarios
requerimientos y quejas escritas y verbales, entonces la única alternativa
legal urgente y efectiva que se solicita de parte de las autoridades legales es
esta (sic) la protección efectiva de los derechos que están siendo conculcados
por parte de la entidad accionada”[19].
A renglón seguido, los
demandantes manifestaron que acuden a la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable “representado en la
[afectación de la] salud [y] en la vulneración al derecho a un ambiente sano
que de contera afecta el derecho a la salud, vida y dignidad humana”[20].
3. La Sala Civil de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia
del 3 de mayo de 2012, confirmó el fallo de primera instancia.
A las razones aducidas por el A
Quo el Tribunal consideró que la jurisprudencia tiene establecido que la tutela
resulta útil para proteger derechos colectivos “[c]uando la amenaza o
afectación de uno de tal naturaleza, produce la afectación directa de un
derecho fundamental”[21].
En tal orden de ideas, la sentencia del Tribunal Superior concluye que “[e]n
el caso concreto se puede extractar que, apoyados en [la] supuesta vulneración
de derechos fundamentales, pretenden los accionantes la defensa del medio
ambiente mediante la reubicación del lugar de acopio de los desechos y basuras
generadas (sic) en la plaza de Corabastos; tal finalidad hace evidente la
improcedencia de la acción de tutela en cuanto, tratándose de un derecho
colectivo, existe mecanismo propio para su defensa, tal la acción popular y, no
se evidencia ninguno de los requisitos que hagan viable la protección por la
vinculación de un derecho fundamental”[22].
Por último, el juez de segunda
instancia señaló que “[l]os convocantes, invocan, de manera general, la
incidencia en la salud de algunos de ellos, de sus empleados, de los
comerciantes por razón de la presencia de ‘infecciones respiratorias agudas’,
situaciones que si bien tienen relación con el derecho a la salud, expuestas de
la manera citada no permiten inferir la conexidad requerida”[23].
3. Pruebas relevantes que
obran en el expediente
1.1. Documento del 5 de
septiembre de 2011 denominado “Respuesta Derecho de Petición Traslado
Residuos Verdes”, suscrito por la Secretaria General y Jurídica de
CORABASTOS donde se le informa al apoderado de los accionantes que “la
Oficina de Infraestructura se encuentra adelantando los tramites (sic)
tendientes a adaptar otra zona al interior de Corabastos, para el traslado con
las medidas higiénico sanitarias pertinentes”[24] del acopio de residuos
verdes que funciona al respaldo de la bodega 42. A su turno, CORABASTOS
reconoce “la importancia que demanda el traslado del punto de acopio, por lo
mismo se ha sostenido comunicaciones con el contratista UNION (sic) TEMPORAL
RESIDUOS VERDES y esperamos en los próximos días haber dado cabal solución al
traslado”[25]
(mayúsculas tomadas del texto original) (cuaderno 1, folio 3).
3.1. Pruebas aportadas por la
parte demandada
3.1. Acta de visita del 16 de
junio de 2010 realizada a la plaza de mercado de CORABASTOS por parte de la
Dirección Técnica de Gestión Aseo, dependencia de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios. El objetivo de la visita fue ejercer inspección
y vigilancia para verificar las condiciones en las que se desarrolla la
actividad de aseo en la plaza de mercado de CORABASTOS. En esta acta no se
evidencia el hallazgo de ninguna anomalía relativa a la actividad de aseo en la
plaza de mercado de CORABASTOS. Por el contrario, en el acta consta la manera
como la Unión Temporal Residuos Verdes desarrolla las actividades de barrido,
separación y recolección (cuaderno 1, folios 21-28).
3.2. Orden de prestación de
servicios del 15 de agosto de 2007 y sus respectivos modificatorios. En estos
documentos se consigna el negocio jurídico celebrado entre CORABASTOS y la
Unión Temporal Residuos Verdes, cuyo objeto es diseñar, formular y ejecutar el
manejo integral de los residuos sólidos de la Corporación de Abastos de Bogotá
S.A. (cuaderno 1, folios 30-64).
3.3. Carta dirigida al Jefe de la
Oficina Jurídica de CORABASTOS por parte del supervisor encargado de la orden
de prestación de servicios suscrita con la Unión Temporal Residuos Verdes. En
ella se señala que “[l]a Unión Temporal Residuos Verdes realiza la
optimización de los residuos sólidos generados en la Corporación, iniciando con
la selección en la fuente de material reciclado y residuos orgánicos, el
material reciclado (papel, cartón, vidrio, plástico y madera) es seleccionado y
embalado para su posterior comercialización, el material orgánico
correspondiente a un 75-80% del total de los residuos sólidos es seleccionado,
recogido y transportado hacia las plantas de aprovechamiento que realizan la
transformación mediante proceso de compostaje”[26] (cuaderno 1, folios
65-67)
III. REVISIÓN POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante auto del 14
de junio de 2012, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala
de Selección.
2.
Consideraciones
2.1.
Problema jurídico y esquema de resolución
2.1.1. El problema jurídico que
ponen de presente los peticionarios es si la Corporación de Abastos de Bogotá
S.A. -CORABASTOS- y la Unión Temporal Residuos Verdes vulneraron los derechos a
la salud y a la dignidad humana, al mantener el centro de acopio de residuos
verdes en el respaldo de la bodega 42 del sector empaques de la plaza de
mercado de CORABASTOS, lugar en el cual trabajan los actores.
En este orden de ideas, existe la
necesidad de que el juez constitucional plantee el problema jurídico a resolver
a la luz de los hechos alegados y acreditados por los peticionarios, incluso si
ello implica modificar la calificación jurídica que han realizado los
solicitantes o si supone incorporar al análisis del caso concreto derechos
distintos de los alegados.
En el presente caso los
accionantes alegan la afectación de sus derechos a la salud y a la dignidad
humana y sustentan su pretensión en la existencia de diversos elementos del
centro de acopio -como residuos sólidos, lixiviados, malos olores, insectos- que,
según ellos, se derivan en afectaciones a su salud.
Aprecia la Sala que, aunque el
sustento de la pretensión gira en torno a una supuesta afectación del derecho
colectivo al ambiente sano, en términos generales, de los hechos planteados no
se desprende, prima facie, que pueda existir una afectación de tal
naturaleza. Para la Sala los elementos jurídicos que se encuentran realmente en
disputa son, por un lado, la relación contractual que puede existir sobre las
condiciones de operación de las bodegas de CORABASTOS y, por el otro, una
posible afectación a las condiciones de salubridad derivada de las actividades
del centro de acopio.
Adicionalmente, la Sala debe
estudiar si CORABASTOS vulneró o no el derecho fundamental de petición de los
petentes, pues al responder a la solicitud de traslado del centro de acopio
aseguró que se encontraba realizando los trámites para concretar dicha
petición, situación que no se realizó y tampoco se dio mayor explicación a los
peticionarios.
2.1.2.
Para dar respuesta a los interrogantes propuestos previamente la Sala
presentará los elementos jurídicos que componen el presente asunto y después
procederá a resolver el caso concreto.
En
la primera sección se (i) presentarán los criterios generales de procedencia de
la acción de tutela y (ii) se reiterarán sus criterios específicos de procedibilidad y
prosperidad, especialmente en los casos en que con ella se busca el amparo de
un derecho colectivo. A continuación, (iii) se verificará la procedencia de la
acción de amparo constitucional por daño ambiental y se plantearán
los componentes jurídicos que permiten acreditarlo y que permiten tener certeza
frente a la conexidad con el daño a la salud o la vida que se alega. Por
último, (iv) desarrollará el alcance de la respuesta adecuada al derecho
fundamental de petición. Con fundamento en los citados elementos, (v) la Sala
procederá a la resolución del caso concreto por medio de la realización del
examen de procedencia de la presente acción.
2.2. Criterios generales para la procedencia de la
acción de tutela
El
artículo 86 de la Carta preceptúa: “toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúa a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública. (…) esta acción sólo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Desde
esta perspectiva, resulta evidente que la acción de tutela y su adecuada
utilización por parte de la ciudadanía depende de diversos factores que se
encuentran contenidos en el precepto citado previamente.
El
primer elemento de procedencia que consagra la disposición constitucional, es
que la tutela sea utilizada para la protección de “derechos constitucionales
fundamentales”. De esta manera, es clara en describir que el ámbito sobre
el cual recae esta vía jurídica son las disputas que se generen en torno a los
derechos fundamentales. Así, la regulación de la acción de tutela excluye de su
órbita la resolución de conflictos de carácter legal, cuyo conocimiento se
encuentra reservado para los jueces de la jurisdicción ordinaria o contenciosa,
dependiendo del caso. Por tanto, el juez que se enfrenta a las pretensiones de
una acción de tutela debe ser cuidadoso y revisar que las mismas versen sobre
disputas frente a derechos de contenido fundamental.
El
segundo aspecto de procedibilidad que contempla el artículo 86, es la
legitimación de quien presenta y contra quien se dirige la acción de tutela.
Para la legitimación por activa se encuentra habilitada “toda persona”
por si mismo o por intermedio de alguna de las figuras de representación que
contiene el ordenamiento constitucional. Con este propósito, cualquier persona
se encuentra legitimada para presentar la acción siempre y cuando sea el sujeto
sobre quien recayó la aducida vulneración, a menos que actué en nombre de un
tercero. Por otro lado, en cuanto a la legitimación por pasiva es posible
demandar a “cualquier autoridad pública” o a particulares en casos
exceptivos.
El
tercer criterio de procedencia contemplado se refiere al uso de la acción de
amparo para alcanzar la “protección inmediata” de los derechos
considerados vulnerados. Esta característica se traduce en la exigencia de que
la tutela sea utilizada de manera urgente, es decir, sin dejar pasar un período
de tiempo que resulte irrazonable para lograr la protección solicitada.
Finalmente,
el artículo constitucional citado plantea el carácter subsidiario de la acción
al afirmar que: “esta (…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Esta última
característica de la acción de tutela complementa el primer criterio señalado,
en la medida en que está ideada para evitar que el juez constitucional invada
la órbita exclusiva de otras jurisdicciones. Consecuentemente, sólo procederá
la misma cuando se pueda constatar que todas las restantes vías jurídicas se encuentren
cercenadas y que, por tanto, se hace necesaria la protección por medio de la
tutela. Esto a menos que se pueda constatar, sumariamente, que a pesar de
existir otras vías disponibles, la protección que brinda la acción de tutela se
requiere con carácter de urgencia.
En
suma, del artículo 86 de la Carta se derivan cuatro elementos generales que
permiten determinar la procedencia o no de una acción de tutela: (i) alegación
de derechos fundamentales, (ii) legitimación por pasiva y activa, (iii) principio
de inmediatez y (iv) el principio de subsidiaridad.
2.3. Procedibilidad y prosperidad de la acción de
tutela en los casos en que con ella se busca el amparo de un derecho colectivo.
Sumado a lo anterior, los
criterios generales de procedencia se complementan con las consideraciones
adicionales que ha planteado esta Corporación frente a la procedencia de la
acción de tutela para la protección de derechos de carácter colectivo.
Tanto el ambiente sano como la
salubridad son derechos colectivos, luego la vía judicial prevista
constitucionalmente para su protección es la acción popular (art. 88 de la
Carta). En este orden de ideas, la acción de tutela resulta, en principio,
improcedente para amparar un derecho que no goza del carácter de fundamental.
Con todo, esta Corte ha construido una sólida jurisprudencia referente a casos
específicos en los cuales se acepta la tutelabilidad de derechos colectivos y,
de contera, la tutelabilidad del derecho a un ambiente sano, de modo que la
tutela desplaza y sustituye a la acción popular.
Bajo esta enunciación, la
sentencia T-1451 de 2000 recogió los criterios jurisprudenciales que deben ser
satisfechos para que la tutela sea procedente y para que, además, prospere
tratándose de derechos colectivos. Dichas pautas fueron sintetizadas en la
sentencia SU-1116 de 2001[27]
en los siguientes términos (nótese que estos patrones combinan tanto requisitos
de procedibilidad como causales de prosperidad de la acción de tutela, los
cuales serán más adelante diferenciados):
“[P]ara que la tutela proceda y prevalezca en caso de
afectación de un interés colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre
la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho
fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea
‘consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo’.
Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada
en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva;
(iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser
hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y
(iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho
fundamental afectado, y ‘no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese
a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta
naturaleza’”.
Es claro que estos criterios
tienen como finalidad que la tutela proteja derechos de estirpe fundamental y
no colectivos, aunque de manera consecuencial se amparen derechos de esta última
categoría dada la relación estrecha que se teje entre ambos tipos de derechos.
No obstante, del hecho de que se pretenda la salvaguarda de derechos
fundamentales no se sigue indefectiblemente que la tutela sea procedente, como
sea que el artículo 86 constitucional subordina la procedencia de la tutela a
la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, la acción
popular podría llegar a proteger derechos fundamentales, pues a pesar de que su
propósito expreso es resguardar derechos colectivos, por consecuencia puede
escudar derechos de la primera categoría. Así las cosas, además de los
criterios reseñados en la precitada sentencia SU-1116 de 2001, la procedencia
de la tutela debe consultar también la existencia de un perjuicio irremediable
que sea necesario precaver.
Por consiguiente, la
procedibilidad de la tutela para efectos de amparar, por consecuencia, el
derecho colectivo a la salubridad exige que (i) haya algún derecho fundamental
involucrado producto de una amenaza o violación al derecho colectivo a un
ambiente sano; (ii) existir legitimación por activa, esto es, que el demandante
sea la persona afectada en la órbita de sus derechos fundamentales[28]; y,
finalmente, (iii) que se estructure la amenaza de un perjuicio irremediable que
desplace a la acción popular en beneficio de la acción de tutela.
En cuanto a la prosperidad de la
tutela en este escenario, ella está sujeta a que efectivamente se pruebe la
amenaza o vulneración de algún derecho fundamental. De allí se sigue que el
juez constitucional emita una orden destinada a tutelar el derecho fundamental
amenazado o violado, decisión que de manera indirecta y causal protegerá el
derecho colectivo a un ambiente sano.
2.4. Elementos jurídicos para
la prueba del daño ambiental como afectación de derechos fundamentales
Como se deriva de los elementos
desarrollados previamente, el esfuerzo probatorio dirigido a constar la
existencia del daño y su posterior afectación de derechos individuales, es una
parte esencial de la procedencia de la acción de tutela para la protección del
derecho colectivo al ambiente sano por conexidad con derechos fundamentales.
Por tanto, como cualquier tipo de daño, la comprobación del daño ambiental y
más aun la verificación de las consecuencias negativas que pueda traer para los
derechos de terceros, responde a la constatación de diversos elementos. Así,
para alegar de manera exitosa la existencia de un daño ambiental que tiene
efectos sobre otros derechos de carácter individual es necesario: (i) primero
probar la existencia de un daño ambiental, (ii) demostrar la afectación a los
derechos individuales de los terceros, (iii) evidenciar el nexo causal que
existe entre el daño ambiental y la afectación de los derechos de terceros.
Esta
Corporación se ha pronunciado sobre la relación que debe constatarse para
establecer si un determinado daño ambiental es el causante de una afectación de
derechos fundamentales. En sentencia T-046 de 1999, ésta
Corporación consideró:
“Es evidente que la perturbación producida al medio ambiente,
mediante conductas que atentan contra la conservación de los recursos
naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la preservación de la
biodiversidad y la estabilidad de aquel, por lo general llevan envuelta una
vulneración o amenaza directa a derechos fundamentales de las personas, tales
como la vida, la integridad personal, la intimidad y en conexidad con estos a
la salud, en la medida en que existe un interdependencia vital entre la
estabilidad de ese medio exterior como hábitat natural y la especie humana. De
manera que, en el evento de llegarse a demostrar que en forma individual y
concreta se ha producido una vulneración o amenaza aun derecho de ese rango,
puede obtenerse su protección por la vía de la acción de tutela” [29].
En resumen,
el juez de tutela cuando enfrenta una acción en la que se argumenta que la
vulneración de derechos fundamentales se causó a raíz de la afectación al
ambiente sano, debe realizar una valoración probatoria pues en ninguno de los
casos puede existir falta de elementos que permitan constatar, así sea
sumariamente, la fuente del perjuicio y su nexo causal con la afectación a la
que condujo.
2.5.
Alcance de la respuesta adecuada al derecho fundamental de petición
El artículo
23 de la Carta establece que “toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución”. El derecho fundamental de
petición es un elemento esencial de la relación entre los administrados y el
Estado pues a través de él surge un vínculo por medio del cual la ciudadanía
puede limitar los poderes públicos y al mismo tiempo propicia la participación
de los particulares en la gestión de las entidades administrativas.
La garantía
adecuada del derecho fundamental de petición implica el reconocimiento de dos
esferas: por un lado la posibilidad de presentar la solicitud respetuosa ante
la autoridad, y por el otro, la respuesta completa, pronta y adecuada que emite
la entidad ante el particular. Al respecto el Consejo de Estado ha planteado:
“(…) el
derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos que dependen
exclusivamente de la autoridad ante quien se ejerce: el primero se refiere a la
recepción y trámite que se dé a la petición; el segundo, a la respuesta de la
solicitud, la cual evidentemente debe trascender el ámbito exclusivo de la
entidad para ser llevada al conocimiento del peticionario. Para la Corte
Constitucional, las comunicaciones de las decisiones adoptadas por la
administración respecto de las peticiones a ella dirigidas, es un elemento
integrante del derecho fundamental de petición”[30].
En efecto, la
respuesta a la solicitud presentada constituye un aspecto determinante del
derecho fundamental de petición, pues es por medio de ella que se establece un
diálogo entre la entidad y el administrado. Por tanto, el contenido de esta
respuesta ha sido ampliamente desarrollado, pues no cualquier réplica contiene
los elementos necesarios para la satisfacción del derecho fundamental de petición.
Uno de los
componentes fundamentales que debe contener la respuesta a cualquier derecho de
petición es que su contenido conteste a aquello que el particular solicitó o
cuestionó. En caso de que la entidad no pueda responder con exactitud a lo
solicitado por el peticionario, debe plantear de manera clara de qué manera y
en qué término podrá resolver los cuestionamientos planteados. Esto implica que
la resolución de la petición debe ser ‘seria’, es decir presentar de manera
fehaciente los elementos que permiten responder a la cuestión o que permitirán
hacerlo en el futuro. Por tanto “la pronta respuesta que la administración
está obligada a suministrar a los asociados, no requiere de solemnidades o
formalidades específicas; lo importante es que la respuesta contenga una
resolución seria”[31].
En suma, la
resolución seria implica que “cuando no sea posible resolver sobre el fondo
de la solicitud dentro del término estipulado en la ley; bien porque se
presenta una situación excepcional, ya porque está previsto un procedimiento
especial para su definición, es necesario, en aras de garantizar la efectividad
y eficacia del derecho de petición, que la autoridad competente ponga en
conocimiento del interesado tal situación, explicándole las razones de la
demora e indicándole la fecha de la respuesta que, en todo caso, debe corresponder
a un plazo razonable que le permita a aquel satisfacer a tiempo su inquietud e
igualmente, definir la conducta que debe asumir frente a la administración”[32].
Por este
motivo, cuando la entidad responde a la solicitud planteando escuetamente que
la misma se encuentra en trámite, no se satisface el derecho de petición, se
rompe el diálogo con las autoridades administrativas y se vulneran los derechos
de los particulares.
Al respecto
esta Corporación ha planteado:
“El derecho de petición, debe entenderlo el juez de instancia, no se
satisface con la respuesta del trámite interno que la accionada esta obligada a
seguir. Casi que es un dato irrelevante para el interesado, máxime si se
constituye en una negativa a su petición. La garantía de la que estamos
hablando se satisface sólo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones,
las confusiones, escapan al contenido del artículo 23 de la Constitución. Es
que en el marco del derecho de petición, sólo tiene la categoría de
respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que
satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado.
Si ello es así, mucho más lesivo resulta para un particular padecer
la demora en la respuesta, recibirla en algún momento tardío, pero en tonos
vagos e imprecisos y además de todo, verse obligado a presentar una tutela para
así provocar una “contestación”, que no respuesta, del demandado, al juez de
tutela en explicación de su negligencia ¿Se reduce el derecho de petición a tan
vago propósito?” (Negrilla por fuera del texto original)[33].
En consecuencia, cuando la entidad simplemente señala que la
solicitud se encuentra en trámite, no está dando resolución a la inquietud
presentada y deja al peticionario en una situación incierta que no le permite
conocer con certeza qué ocurrirá con su solicitud y cómo se solventará. Por
tanto “el derecho de petición supone una "resolución" de lo planteado
y no una simple referencia, sin contenido, al trámite que se sigue. Es
necesario que se produzca una determinación de fondo y una respuesta que
concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las
peticiones, favorable o desfavorablemente”[34].
Desde esta perspectiva, la simple expedición de una respuesta por
parte de la entidad cuestionada no será suficiente para garantizar la
protección al derecho de petición de los particulares. El contenido de dicha
respuesta, y la manera en que atienda las solicitudes de los administrados,
será determinante para establecer si se garantizo materialmente el derecho de
petición.
2.6. Caso concreto
En un primer punto, la Sala
recuerda que la tutela que dio lugar a las sentencias objeto de revisión se
refiere al caso de varias personas que trabajan en una bodega de la plaza de
mercado de CORABASTOS que se ubica bastante cerca del lugar donde se realiza el
acopio de los residuos sólidos verdes que se recogen en la plaza de mercado,
hecho que, según ellos, perturba su derecho a la salud, dada la contaminación,
los malos olores y la proliferación de insectos. Por esta razón, los
accionantes solicitan al juez de tutela que el centro de acopio sea trasladado
a otro lugar. Los actores solicitan la protección del derecho a un ambiente
sano, que en algunas ocasiones la jurisprudencia ha amparado dependiendo de
circunstancias concretas, y de otros derechos como la salud y la dignidad humana.
Por otro lado, la Sala encuentra que del estudio del caso se puede derivar una
posible vulneración al derecho fundamental de petición y por tanto estudiará
también esta situación, aunque no hubiese sido planteada de manera directa por
los peticionarios. Esto en vista de la naturaleza informal de la acción de
tutela que exige garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, por
tanto el juez constitucional no está sometido a la causa petendi y puede
estudiar la vulneración de derechos que no fueron invocados por el actor. Al
respecto, esta Corporación ha dicho que:
“la naturaleza
de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales,
reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio
de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en
fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra
o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse
sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado,
deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la
efectividad de derechos de rango constitucional fundamental”[35].
En esta línea, y a la luz de los
supuestos de hecho que componen el presente asunto, la Sala se pronunciará
también respecto de los elementos que podrían constituir una vulneración del
derecho fundamental de petición.
En desarrollo de lo expuesto la
Sala realizará en primer medida el examen de procedencia que permita establecer
si se encuentra o no habilitada la presente acción de tutela.
Alegación de derechos
fundamentales: como se sentó previamente, los peticionarios presentaron la
acción con la finalidad de obtener la protección transitoria de sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, en conexidad con el
derecho al ambiente sano[36].
Para los accionantes, la situación que se deriva de tener el centro de acopio
de basuras de manera próxima a sus locales comerciales afecta garantías de
carácter fundamental.
Como se sentó previamente, esta
Corporación ha reconocido en diversos pronunciamientos la viabilidad de
proteger el derecho al ambiente sano cuando se encuentra en conexidad con
derechos de raigambre constitucional. En principio ésta disputa sí versa sobre
derechos de carácter fundamental aunque un posterior estudio de fondo sería el
llamado a verificar si realmente los derechos fundamentales se vieron afectados
o no. Esto en cuanto los accionantes alegan que los olores y condiciones que se
derivan del centro de acopio son una afrenta a sus derechos fundamentales a la
salud y la dignidad humana.
Por otro lado, la entidad, al dar
respuesta a los cuestionamientos presentados, alegó que la solicitud de
traslado se encuentra en trámite. Por tanto es necesario analizar si esto puede
constituir una vulneración al derecho fundamental de petición. En efecto, este
asunto resulta de especial importancia pues determina la posibilidad que tienen
los peticionarios de sentar diálogos con la entidad responsable, como lo
consagra el artículo 23 de la Carta.
Por último, la discusión sobre
las ganancias que supuestamente han dejado de percibir a raíz de los malos
olores causados, sería el único asunto que no es posible de tramitar por medio
de la presente acción, pues tiene una naturaleza estrictamente económica y su
relación con la posible vulneración de derechos fundamentales no se evidencia.
Legitimación por activa: A
su vez, en esta acción de tutela se constata legitimación por activa en el
sentido de que los petentes son los titulares de los derechos fundamentales que
supuestamente están amenazados, ya que trabajan en la plaza de mercado de
CORABASTOS, muy cerca del acopio de basuras.
Legitimación por pasiva:
la entidad CORABASTOS también se encuentra habilitada por pasiva en vista de
que es una sociedad del orden nacional, de economía mixta vinculada al
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, junto con la Gobernación de
Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá.
En efecto, la Superintendencia de
Sociedades, mediante oficio número 220-000083 del 3 de enero
de 2008, precisó la naturaleza jurídica de la Corporación de Abastos de Bogotá
S.A. y relató que “mediante escritura pública No.
1014 del cinco (5) de marzo de 1970 de la Notaria cuarta de Bogotá se
constituyó la Sociedad de Responsabilidad limitada denominada PROMOTORA DE LA
GRAN CENTRAL DE ABASTOS DE BOGOTA LTDA conformada por la empresa Distrital de
Servicios públicos; Instituto Colombiano de la Reforma Urbana (Incora),
Instituto agropecuario de Mercadeo (Idema) Y corporación Financiera de fomento
Agropecuario y de Exportaciones (Cofiagro)”[37].
Más adelante
afirmó: “LA CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA SA. “CORABASTOS” de conformidad con sus estatutos Articulo Primero: es una sociedad
de naturaleza comercial, de la especie anónima se constituye como de economía
mixta del orden Nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura, por cuanto su
capital está formado por aportes de entidades oficiales y particulares”[38].
En desarrollo de
lo expuesto, es claro que la naturaleza de CORABASTOS es mixta y por tanto se
encuadra dentro del régimen de las entidades públicas que pueden ser sujetos
pasivos de acciones de tutela presentadas por particulares, como sucede en esta
ocasión.
Por otro lado, mediante auto del
9 de marzo de 2012, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito, avocó
conocimiento de la acción de tutela en primera instancia y ordenó la vinculación
del contratista encargado de la ejecución del servicio de aseo y reciclaje en
CORABASTOS, la Unión Temporal Residuos Verdes.
Como lo establece el numeral
tercero del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procederá
contra un particular “cuando aquél contra quien se hubiere hecho la
solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos”. En vista
de que el servicio de aseo es un servicio catalogado como público, la Unión
Temporal Residuos Verdes, como entidad contratada para desarrollar este
servicio en CORABASTOS, tiene legitimidad por pasiva para responder en la
presente acción.
Además, en esta ocasión es a la
Unión Temporal a quien los peticionarios atribuyen las actuaciones que se han
traducido en posibles afectaciones y quien por tanto podría ser destinataria de
órdenes de protección. Por tanto, la vinculación de la Unión Temporal Residuos
Verdes resulta de esencial importancia pues, siendo que los peticionarios no
son parte en el contrato existente entre CORABASTOS y la misma, se encuentran
en un supuesto de indefensión para poder atacar las disposiciones que les
resulten contrarias a sus intereses.
Principio de inmediatez:
El principio de inmediatez también se cumple en esta ocasión pues los hechos
supuestamente lesivos de los derechos de los peticionarios se configuraron con
suficiente proximidad a la presentación de la acción de tutela.
Por un lado, la respuesta de
CORABASTOS al derecho de petición solicitando el traslado del centro de acopio,
se emitió el día 5 de septiembre de 2011 afirmando que se esperaba “en los
próximos días haber dado cabal solución al traslado en los términos por usted
solicitados”[39].
Por tanto, los peticionarios esperaron que transcurriera un tiempo prudencial
para obtener el traslado prometido, pero en vista de que esta actuación nunca
se concretó, presentaron la acción de tutela el día 27 de enero de 2012. Desde
esta perspectiva, es claro para la Sala que el tiempo que transcurrió entre la
respuesta de CORABASTOS y la presentación de la acción de amparo resulta
razonable.
Por otro lado, dado que el centro
de acopio continúa en funcionamiento actualmente y precisamente fue este uno de
los hechos que condujo a la presentación de la actual acción de tutela para
solicitar un amparo transitorio, se cumple el principio de inmediatez, pues el
hecho supuestamente vulneratorio no ha cesado.
Además, aunque los mismos
accionantes aceptan que dicho centro de acopio se instituyó hace año y medio,
la tardanza en presentar la acción de tutela se puede justificar también, pues
durante este tiempo no existió inacción por parte de los peticionarios quienes
emprendieron en diversos esfuerzos para lograr el retiro del centro de acopio.
Principio de subsidiaridad:
En aras de establecer si la acción presentada cumple con el principio de
subsidiaridad, es necesario analizar cuál es la naturaleza de la contaminación
denunciada para definir cuáles podrían ser las otras acciones en cabeza de los
peticionarios.
Para la atención de las cuestiones
presentadas los accionantes cuentan con dos vías: por un lado la vía
contractual que les permite exigir a CORBASTOS condiciones de salubridad en los
puestos de trabajo que ocupan y, por otro, las vías policivas ante las
autoridades que les permitan exigir un adecuado tratamiento de residuos sólidos
y, por tanto, condiciones de mayor salubridad.
En cuanto a las acciones
policivas encaminadas a obtener la intervención de las autoridades para el
apropiado manejo de desechos, el ordenamiento ha previsto especiales vías. El
Decreto 1713 de 2002, consagró las normas “orientadas a reglamentar el
servicio público de aseo en el marco de la gestión integral de los residuos
sólidos ordinarios, en materias referentes a sus componentes, niveles, clases,
modalidades, calidad, y al régimen de las personas prestadoras del servicio y
de los usuarios”[40].
Este marco normativo definió a la
contaminación -fenómeno que es sujeto de acciones por parte de la
administración y los particulares para eliminarla- como “la alteración del
medio ambiente por sustancias o formas de energía puestas allí por la actividad
humana o de la naturaleza en cantidades, concentraciones o niveles capaces de
interferir con el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora
y/o la fauna, degradar la calidad del medio ambiente o afectar los recursos de
la Nación o de los particulares”[41].
El mencionado decreto presenta diversos mecanismos jurídicos para atacar la
contaminación, pues se clasifica como un fenómeno en el que se configuran daños
a la salud de las personas.
Por tanto, a la luz de esta
normativa, cuando una actividad humana se va a clasificar como contaminante o
no, debe determinarse si tiene afectación real en el bienestar o salud de las
personas. La conducta que se denunció por medio de esta acción de tutela es la
instalación del centro de acopio de basuras de CORBASTOS cerca de los locales
comerciales de los peticionarios. La vulneración, alegan los accionantes, recae
en que las actividades del centro de acopio genera lixiviados, malos olores,
atrae moscas y que esto se deriva en infecciones respiratorias. Aunque para la
Sala es evidente que esto puede resultar incómodo, no es una conducta que se pueda
clasificar como contaminante pues los solicitantes no allegaron prueba alguna,
siquiera sumaria, de que esto ocasionare una afectación real a su salud o a su
bienestar.
Desde esta perspectiva, es
importante aclarar que no toda actividad que genere incomodidades en la vida
cotidiana de las personas puede considerarse como una actividad dañina para su
salud y vida, meritoria de la intervención del juez de tutela. En efecto,
muchas actividades de la vida en comunidad, donde se producen desechos de
manera sistemática, pueden conducir a molestias por parte de la ciudadanía. Aun
así, estas molestias sólo pueden cobrar vigencia ante el juez de tutela si se
constata que dicha situación conduce a la vulneración de la salud de quienes se
encuentran expuestos a la misma.
Como lo consagra el Decreto
citado, para poner de presente una situación contaminante ante las autoridades,
el querellante debe presentar una queja ante la entidad competente, es decir
las autoridades municipales o distritales[42],
solicitando la remoción, limpieza o modificación del elemento o elementos
contaminados.
En el presente caso, no obra en
el expediente siquiera prueba sumaria de que los peticionarios hubiesen agotado
esta vía, presentando ante las autoridades las correspondientes querellas sobre
la situación considerada contaminante.
Sumado a lo anterior, los
peticionarios también omitieron solicitar a CORABASTOS el cumplimiento de los
diversos contratos suscritos en los cuales la entidad se obligaba a mantener
las condiciones de salubridad para todos los comerciantes que presentaron la
acción de tutela. Desde esta perspectiva los accionantes hubiesen podido exigir
judicialmente el cumplimiento de las condiciones contractuales a CORABASTOS, y
por tanto demandar que el centro de acopio fuese trasladado para que dichos
contratos se pudiesen ejecutar exitosamente. Aun así, esta vía tampoco fue
agotada por los peticionarios y, por tanto, no se puede constatar el
cumplimiento del principio de subsidiaridad de la acción de tutela.
Por otro lado, tampoco se
acredita que de los hechos y la eventual afectación que los mismos comportan
para las condiciones de salubridad, se derive una afectación inminente y grave
de salud que la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. En efecto, la
Sala observa que ninguna prueba que obra en el expediente es indicativa de que
la amenaza que supuestamente pende sobre los derechos fundamentales a la vida o
a la salud de los demandantes reclama de medidas inmediatas, de forma tal que
se pueda asegurar que el perjuicio presenta las características de inminencia,
urgencia y gravedad.
En vista de los elementos señalados
previamente, ninguno de los criterios de prueba que se desarrollaron
conducirían a la constatación de las afectaciones alegadas por los
peticionarios. De hecho, la Sala encuentra que en la demanda simplemente se
asevera que la contaminación producida por las basuras que se encuentran en el
acopio de residuos verdes ubicado justo al respaldo del lugar de trabajo de los
actores les causa infecciones respiratorias agudas, sin que obre ninguna prueba
que lo corrobore.
En otros términos, la falta de
alguna prueba que demuestre los quebrantos en la salud de los petentes, así
esta prueba no indique con certeza que las infecciones respiratorias tienen
como fuente la exposición de los actores a los residuos verdes, conduce a la
Sala al convencimiento de que en este caso no se puede tener como probada la
alegada contaminación.
En vista de que no se probó una
afectación real a la salud de las personas, la Sala considera que lo que en
este caso ocurre es un asunto que responde directamente al derecho policivo ambiental[43] que regula
el apropiado manejo de desechos y no al derecho constitucional de amparo
consagrado en la Constitución para proteger derechos fundamentales.
Por tanto, para exigir a la
administración que ponga en práctica las normas de manejo apropiado de
desechos, los peticionarios podrían acudir a una acción de cumplimiento que les
permitiera exigir a la entidad responsable que se respetaran las normas de
salubridad aplicables al caso. De suerte que sí existe otra vía jurídica en
cabeza de los peticionarios para adelantar apropiadamente sus pretensiones,
como lo es la acción de cumplimiento.
Otra vía que podría estar disponible
es la acción popular, pues la Sala estima que esta acción es un mecanismo
judicial que está encaminado a salvaguardar el derecho colectivo a un ambiente
sano invocado por los actores. Al estudiar los elementos fácticos que componen
la presente disputa la Sala debe concluir de manera fehaciente que esta es otra
vía jurídica habilitada para la corrección de la situación irregular puesta de
presente por los accionantes.
Por los motivos presentados
previamente, dado que no existe evidencia que desborde el ámbito de las acción
de habilitadas, el presente no es un asunto que se debe tramitar por medio de
la acción de tutela y por tanto la alegación por vulneración a los derechos
fundamentales de la salud y la vida de los peticionarios, no supera esta etapa
del examen de procedencia, pues existen otras acciones habilitadas en cabeza de
los petentes.
Aun así, en cuanto a la
afectación al derecho fundamental de petición la Sala sí puede constatar que ha
sido vulnerado y que no existe ninguna otra vía jurídica para lograr su
satisfacción. Como se deduce del estudio del expediente, los accionantes
intentaron en diversas ocasiones obtener una respuesta más completa por parte
de CORABASTOS, sin tener ningún éxito. Por tanto, la única vía disponible para
lograr la protección de su derecho fundamental de petición es la acción de
tutela pues para tal fin no se encuentra habilitadas las acciones
administrativas que sí están disponibles para lograr el traslado del centro de
acopio.
De esta manera, se encuentra superado
el examen de procedencia de la acción de tutela por vulneración al derecho
fundamental de petición y la Sala procederá a determinar el alcance de dicha
afectación.
Sin embargo,
la Sala no puede desconocer que el artículo 4° del Decreto 1713 de 2002 indica
que es deber de las autoridades territoriales asegurarse de que haya una
prestación del servicio de aseo eficiente y evitar que por la deficiencia en el
servicio de aseo se ponga en peligro la salud humana[44]. Aunado a lo anterior,
el artículo 3°, literal d, del Decreto 561 de 2006 proferido por el Alcalde
Mayor de Bogotá, indica que la Secretaria Distrital de Ambiente es la autoridad
ambiental en el Distrito Capital. Más adelante el literal i) de la misma norma
dispone que esa misma entidad tiene el deber de “[e]jercer el control y
vigilancia del cumplimiento de las normas de protección ambiental y manejo de
recursos naturales, emprender las acciones de policía que sean pertinentes al
efecto, y en particular adelantar las investigaciones e imponer las sanciones
que correspondan a quienes infrinjan dichas normas.”
En virtud de lo anterior, y teniendo
en cuenta las acusaciones presentadas por los peticionarios en la solicitud de
amparo, la Corte ordenará a la Secretaria de Ambiente del Distrito Capital de
Bogotá que, de manera preven...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.