Sentencia T-814 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-814-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-814/11 INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION RESTRINGIDA-Concepto La Corte ha sostenido que el principio de inmunidad de jurisdicción debe ser entendido en concordancia con tres elementos: (i) el artículo 9 de la Constitución Política según el cual, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia; (ii) la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y (iii) en el caso de los organismos y agencias internacionales, la necesidad de que los mismos gocen de independencia para el cumplimiento de su mandato. Así, en criterio de la jurisprudencia, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia, “queda[n] supeditad[os] a que, efectivamente, propendan por la defensa de la independencia, igualdad y soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate.” PRINCIPIO DE INMUNIDAD RESTRINGIDA EN EL AMBITO LABORAL La jurisprudencia constitucional estima que el principio de inmunidad de jurisdicción restringida no es contrario a la Carta. En este sentido, dicho principio solo se justifica en la necesidad de garantizar que las misiones diplomáticas y los organismos de derecho internacional cumplan sus funciones con independencia, y en el respeto por la soberanía, independencia e igualdad de los Estados. Es por ello que dicho principio no es contrario a la intervención de las autoridades colombianas, cuando éstas persigan la protección de los derechos de los habitantes del territorio nacional. De ahí que el principio de inmunidad de jurisdicción no pueda tener como consecuencia la imposibilidad de acudir ante los jueces para obtener la protección debida, e incluso las reparaciones pecuniarias en razón al daño causado por una organización internacional. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia sobre la protección por tutela La protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando: (i) no existe otro medio judicial de protección; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) el caso supone un problema jurídico de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido. PENSION DE VEJEZ-Imposibilidad del cómputo de semanas cotizadas con anterioridad a la ley 100/93 cuando el contrato no esté vigente a su entrada en vigor PENSION SANCION-Alcance de la ley 171 de 1961, art. 8 obligación del empleador de realizar aportes pensionales En virtud del artículo8 de la ley 171 de 1961, el trabajador que sin justa causa sea despedido, después de haber laborado para la misma empresa o para sus sucursales durante más de 10 años y menos de 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la esa ley, tiene derecho a que la empresa reconozca a su favor una pensión indexada. En estos casos, el derecho a reclamar el reconocimiento de la pensión sanción surge cuando el trabajador cumple 60 años de edad. Dicha pensión se mantiene para los trabajadores afiliados o no al régimen de seguridad social pertinente. PENSION SANCION-Requisitos ACCION DE TUTELA CONTRA LA EMBAJADA DE LOS PAISES BAJOS-Caso en que accionante trabajó más de diez años y fue despedido sin justa causa, adquiriendo el derecho a la pensión sanción ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION SANCION-Orden al ISS realice los cálculos de la pensión sanción a que tiene derecho el demandante, según artículo 8 de la ley 171 de 1961 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION SANCION-Orden al ISS determinar si se presenta la compartibilidad de la pensión sanción y la de vejez, según artículo 6 del Decreto 2879 de 1985 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION SANCION-Orden a la Embajada del Reino de los Países Bajos realice los pagos correspondientes a la pensión sanción DERECHO AL MINIMO VITAL-Obligación de respetar la prohibición que ninguna pensión será inferior al salario mínimo legal vigente en cálculo de pensión sanción Referencia: expediente T-3141056 Acción de tutela instaurada por Guillermo Efraín Caicedo Jurado contra la Embajada del Reino de los Países Bajos ante Colombia y el Instituto de Seguros Social. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C. veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, que resolvieron la acción de tutela promovida por Guillermo Efraín Caicedo Jurado contra la Embajada del Reino de los Países Bajos ante Colombia, y el Instituto de Seguros Sociales. I. ANTECEDENTES El 1° de abril de 2011, Guillermo Efraín Caicedo Jurado interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la Embajada del Reino de los Países Bajos ante Colombia (en adelante la Embajada), y el Instituto de Seguros Social (en adelante ISS) vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, al trabajo, la seguridad social y al mínimo vital. Fundamentó su acción en los siguientes: 1. Hechos: 1.1 En la actualidad, el accionante tiene 69 años de edad. 1.2 De conformidad con la celebración de un convenio de cooperación binacional, Colombia y el Reino de los Países Bajos pusieron en marcha “un programa de desarrollo rural en el Urabá Antioqueño, para atender campesinos / colonos de evidente marginalidad.” 1.3 El actor trabajó para dicho programa en forma continua e ininterrumpida desde el 15 de febrero de 1980 hasta el 28 de febrero de 1990, específicamente para el Proyecto de Ayuda Agrícola Integral y el Programa de Economía Campesina de Urabá, en el cargo de Jefe de Unidad Agropecuaria. 1.4 Así mismo, en los meses de enero y febrero del año de 1990 , el accionante “actu[ó] por delegación de la Embajada, como coordinador general de la Misión Técnica Holandesa, para terminar con la parte técnica de los programas auspiciados por la cooperación holandesa en el Urabá Antioqueño.” 1.5 Según lo ordenado por la Embajada, el accionante debió trabajar todos los días de ocho de la mañana a seis de la tarde, de lunes a viernes durante toda la vigencia del contrato laboral. Al momento de finalizar su contratación en el año de 1990, percibía un salario mensual de $456.600 pesos. 1.6 Con el propósito de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, el actor solicitó ante el ISS información sobre su historia laboral. En respuesta a su petición, el ISS le comunicó que la Embajada efectuó su afiliación a esa entidad el 12 de abril de 1989 y realizó aportes a pensión hasta el 15 de mayo del mismo año. 1.7 Dado lo anterior, en el año 2008 el actor expuso en varias oportunidades su caso ante la Embajada, frente a lo cual ésta respondió: “1) ‘La Embajada no estaba obligada’… 2) ‘No había a donde pagar’… 3) ‘En cuanto al régimen pensional patronal solamente quienes prestaran servicios por más de diez años tenían derechos prestacionales.” 1.8 En consonancia con las respuestas de la Embajada y el ISS, el 19 de mayo de 2010 el actor presentó una nueva petición ante el ISS “con el fin de que dicho Instituto efectuara el cálculo actuarial para determinar el valor que la Embajada debe cotizar a la seguridad social integral en pensiones para cumplir con las semanas legales necesarias para tener derecho a una mesada pensional, de conformidad con la Ley 100 de 1993; sin obtener resultado favorable a mi petición.” 1.9 Como consecuencia de la omisión de la Embajada en relación con los aportes pensionales en comento, el actor no ha obtenido el reconocimiento de la pensión de vejez. Sobre el particular, el accionante agregó: “[p]ersonalmente y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores he solicitado a la Embajada Real de los Países Bajos – Holanda que efectúe las cotizaciones pensionales al ISS, sin obtener respuesta favorable, lo que me causa un perjuicio grave e irremediable por no poder acceder a mi pensión de vejez, al ser una persona de la tercera edad sin recursos económicos para mi sostenimiento.” 2. Solicitud de tutela Con base en los hechos expuestos, Guillermo Efraín Caicedo Jurado solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ordenar: (i) a la Embajada que transfiera al ISS el valor actualizado de la suma por concepto de aporte a pensiones, según el tiempo de servicios prestados a la Embajada, es decir, desde el 15 de febrero de 1980 hasta el 18 de febrero de 1990; y (ii) al ISS que realice la liquidación actualizada de esa suma. 3. Trámite de instancia Mediante auto del 5 de abril de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó la notificación de la acción de tutela interpuesta, a la Embajada y al ISS. 3.1 Respuesta dela Embajada del Reino de los Países Bajos ante Colombia En escrito dirigido al juez de tutela el 7 de abril de 2011, María Cecilia Reyes Jaimes, en calidad de apoderada judicial de la Embajada, solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia del amparo invocado “por existir otros mecanismos de defensa judiciales.” A su juicio, el accionante “no gozaba de derecho a un pago pensional en la medida en que en el lugar y época en que había prestado servicios la Embajada no había posibilidad material ni obligación legal de afiliarlo al sistema de pensiones del ISS y que, en al (sic) medida en que había prestado servicios por un período menor a 10 años, no tenía un derecho pensional a cargo de la Embajada.” En relación con la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, precisó que las acreencias laborales reclamadas por el actor pueden ser solicitadas mediante el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes ante el juez laboral. Sobre este aspecto, agregó: “no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable o de un daño inminente que hiciere procedente la tutela.” 3.2 Respuesta del Instituto de Seguro Social El 28 de abril de 2011,Walter Orozco Salazar, Jefe de la Unidad de Planeación y Actuaria del ISS, solicitó al juez de tutela “se archive el expediente”, habida cuenta que “la Embajada Real de los Países Bajos – Holanda, puede solicitar la elaboración del cálculo” actuarial por el monto correspondiente a los aportes a pensiones de Guillermo Efraín Caicedo Jurado, “por el período comprendido entre al (sic) 15 de febrero de 1980 y el 28 de febrero de 1990.” De este modo, precisó que “si así lo desea”, la Embajada “puede diligenciar formalmente los formatos diseñados por el ISS para tal fin”. 4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1 Copia de la cédula de ciudadanía de Guillermo Efraín Caicedo Jurado (folio 12, cuaderno 2). 4.2 Copia del documento “Reporte de semanas cotizadas – período 1967 -1994”, expedido el 13 de enero de 2009 por el ISS a favor de Guillermo Efraín Caicedo Jurado (folio 14, cuaderno 2). 4.3 Copia de la petición presentada el 14 de julio de 2008 por Guillermo Efraín Caicedo Jurado, Lucía Antonia Marín Rodríguez, León Ángel Gallego Marín y Amparo Jaramillo Ruiz, ante el Embajador de los Países Bajos en Colombia, Frans Van Iharen (folio 15, cuaderno 2). 4.4 Copia de la respuesta dirigida el 8 de octubre de 2008 por Saskia Roelofs, Jefe de Gestión Interna de la Embajada, a Guillermo Efraín Caicedo Jurado (folio 16, cuaderno 2). 4.5 Copia de la petición presentada el 11 de noviembre de 2008 por Guillermo Efraín Caicedo Jurado, Lucía Antonia Marín Rodríguez, León Ángel Gallego Marín y Amparo Jaramillo Ruiz, ante el entonces Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, Jaime Bermúdez (folios 17 y 18, cuaderno 2). 4.6 Copia de la respuesta dirigida el 10 de junio de 2010 por Natalia María Uregui Ortigoza, Jefe Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a León Ángel Gallego Marín, Guillermo Efraín Caicedo Jurado, Lucía Antonia Marín Rodríguez, Luis Fernando Toro Hincapié y Amparo Jaramillo (folio 19, cuaderno 2). 4.7 Copia de la petición presentada el 19 de mayo de 2010 por Guillermo Efraín Caicedo Jurado, ante el ISS (folios 22 a 25, cuaderno 2). 4.8 Copia de la respuesta dirigida el 9 de agosto de 2010 por Jesús María Cardona Buitrago, Jefe Departamento Financiero Seccional del ISS, a Guillermo Efraín Caicedo Jurado (folios 26 y 27, cuaderno 2). 4.9 Copia de las declaraciones extrajuicio para fines procesales, realizadas el 6 de mayo de 2010 por Iván Darío de Jesús Pineda Londoño, Víctor Eliécer Bula Gutiérrez, Fabio Humberto Torres Lozano y Luis Carlos Quintero Ortiz, ante la Notaría Sexta del Circulo Notarial de Medellín (folios 28 a 35, cuaderno 2). 4.10 Copia de la respuesta dirigida el 7 de abril de 2011 por la Embajada al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, mediante la cual le comunica: “los ex trabajadores no tienen derecho a un pago pensional por parte de la Embajada, básicamente por las siguientes razones: la Embajada no pudo afiliar a los ex trabajadores al ISS ya que no había cobertura pensional en Urabá; conforme a las normas vigentes a la fecha de terminación de los contratos de trabajo únicamente se generaban obligaciones pensionales para los empleadores (de manera directa) cuando el empleado había trabajado más de diez años; y la posibilidad de pagar aportes pensionales al ISS por omisión de afiliación entró en vigencia con la Ley 50 de 1990” (folios 19 y 20, cuaderno 3). 4.11 Copia de la carta dirigida el 7 de abril de 2011 por la Embajada a Guillermo Efraín Caicedo Jurado (folio 24, cuaderno 3). 4.12 Copia del formulario “Solicitud del cálculo actuarial”, expedido por el ISS (folios 57 a 64, cuaderno 2). II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN 1. Sentencia de primera instancia En sentencia del 12 de abril de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos fundamentales invocados. Para el efecto, la Sala acogió el argumento expuesto por la Embajada en su escrito de contestación de la acción, en el sentido de señalar que la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el actor puede hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que existen en materia laboral para obtener el amparo de sus pretensiones. 2. Impugnación de Guillermo Efraín Caicedo Jurado Mediante escrito presentado ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el accionante impugnó el fallo proferido por esa Sala el 12 de abril de 2011. En su escrito, reiteró los hechos y consideraciones reseñados en la acción de tutela. 3. Sentencia de Segunda Instancia En sentencia del 30 de junio de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo constitucional solicitado. A juicio de la Sala de Casación Penal, le asiste razón al juez de primera instancia al sostener que la presente acción no satisface el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante puede hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que existen en materia laboral para obtener el amparo de sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 28 de julio de 2011, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. 2. Problema jurídico 2.1En concordancia con los hechos que fundamentan la acción de tutela de la referencia, el accionante trabajó para la Embajada del Reino de los Países Bajos desde el 15 de febrero de 1980 hasta el 28 de febrero de 1990, específicamente para el Proyecto de Ayuda Agrícola Integral y el Programa de Economía Campesina de Urabá, liderados por ese organismo internacional en el Urabá Antioqueño. 2.2 Según la información suministrada por el ISS al actor, la Embajada solo realizó aportes pensionales a su favor desde el 12 de abril de 1989 hasta el 15 de mayo del mismo año, por lo que aunque en la actualidad tiene 69 años de edad, no cuenta con el número de semanas exigidas de cotización para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. 2.3 En este orden de ideas y de acuerdo con lo expuesto por los jueces de instancia, corresponde a la Corte resolver dos problemas jurídicos. En primer lugar, si la presente acción de tutela es procedente, puntualmente en relación con dos aspectos: si satisface el requisito de subsidiariedad; y si no es contraria al principio de inmunidad de jurisdicción, dada la naturaleza de organismo de derecho internacional de la Embajada. 2.4 En segundo lugar, de encontrarse que la presente acción es procedente, la Corte deberá resolver un segundo problema jurídico: ¿La Embajada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Guillermo Efraín Caicedo Jurado, al no efectuar los aportes pensionales correspondientes desde el 15 de febrero de 1980 hasta el 28 de febrero de 1990? Frente a este problema jurídico, esta Corporación deberá analizar las razones expuestas por la Embajada para justificar la omisión aludida, a saber: (i) la falta de cobertura del ISS en Urabá entre los años 1980 y 1990; y (ii) la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990después de la terminación del contrato de trabajo suscrito por el actor, particularmente de la disposición contenida en esa Ley según la cual, el reconocimiento y pago directo de la pensión de vejez por parte del empleador solo tiene lugar cuando el trabajador ha prestado sus servicios durante más de 10 años y no ha sido afiliado al ISS. 2.5 Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre (i) la procedibilidad de la acción de tutela contra organismos de derecho internacional; (ii) la procedibilidad de la acción de tutela para obtener la protección del derecho fundamental a la seguridad social; (iii) imposibilidad de cómputo de semanas cotizadas con anterioridad a la ley 100 de 1993 cuando el contrato no esté vigente a su entrada en vigor y iv) análisis sobre el alcance del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. 2.6 Finalmente, esta Sala de Revisión estimará si es menester conceder la acción de tutela interpuesta por Guillermo Efraín Caicedo Jurado y, en consecuencia, revocar las sentencias que declararon la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, esto es, el estudio del caso concreto. 3. Privilegios e inmunidades de los organismos internacionales. Reiteración de jurisprudencia 3.1 El principio de inmunidad de jurisdicción restringida 3.1.1 Esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el principio de inmunidad de jurisdicción de los Estados y los organismos internacionales[1]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmunidad se deriva de una regla de derecho internacional público, reconocido por la costumbre y varios instrumentos internacionales, en virtud del cual “los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes.[2]” Norma que se materializó en el artículo XXXI de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas hecha en esa ciudad el 18 de abril de 1961 y aprobada por Colombia mediante la Ley 6ª de 1972, la cual establece que los agentes diplomáticos gozan de inmunidad absoluta en materia penal y también en materias civil y administrativa pero con algunas excepciones taxativas[3]. 3.1.2 En este sentido, la Corte ha sostenido que el principio de inmunidad de jurisdicción debe ser entendido en concordancia con tres elementos: (i) el artículo 9 de la Constitución Política según el cual, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia; (ii) la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y (iii) en el caso de los organismos y agencias internacionales, la necesidad de que los mismos gocen de independencia para el cumplimiento de su mandato. Así, en criterio de la jurisprudencia, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia, “queda[n] supeditad[os] a que, efectivamente, propendan por la defensa de la independencia, igualdad y soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate.[4]” 3.1.3 Ahora bien, de conformidad con el último elemento anotado, esta Corporación ha sostenido que a la luz de la Constitución, en el territorio colombiano ningún Estado u organismo internacional gozan de inmunidad absoluta[5]. Esto es así, porque las atribuciones que le competen al Estado colombiano en términos de soberanía e independencia, implican que tiene capacidad jurídica para “asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción.[6]” De esta manera, el principio de inmunidad de jurisdicción debe ser concebido como un instrumento para garantizar la autonomía de los agentes internacionales en el ejercicio de sus funciones, “pero sin que ello implique una renuncia no justificada del deber del Estado de garantizar los derechos y deberes de los habitantes del territorio.[7]” Así, ha entendido la Corte, las intervenciones de las autoridades colombianas que persigan la defensa de los derechos de los habitantes del territorio nacional, siempre y cuando no obstaculicen el desempeño eficaz de las funciones de los organismos de derecho internacional huéspedes en Colombia, “no sólo son legítimas sino necesarias para garantizar el orden constitucional y en particular el respeto a la recíproca independencia.[8]” 3.1.4 Con base en la subregla anterior, esta Corporación ha definido en sede de tutela y en materia de control de constitucionalidad, unas limitaciones a la inmunidad de los agentes de Estados extranjeros y organismos de derecho internacional que se encuentren en el territorio nacional, a las cuales se hará referencia a continuación. 3.2 El principio de inmunidad restringida en el ámbito laboral 3.2.1 En la sentencia T-932 de 2010[9], la Corte analizó el caso de una ciudadana a favor de quien la Misión Diplomática de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, dejó de realizar los aportes al Sistema de Pensiones. Para resolver el caso concreto, en las consideraciones generales del fallo, la Sala Novena de Revisión llegó a tres conclusiones principales: (1) De manera progresiva, el derecho internacional ha reconocido que los Estados y los organismos internacionales tienen inmunidad restringida en materia laboral, es decir, ha aceptado que las misiones diplomáticas y los organismos supranacionales pueden ser llamados a juicio por tribunales locales “cuando se encuentran comprometidos derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional (…).” (2) Cuando un Estado extranjero celebra un contrato laboral con un nacional colombiano, debe someterse irrestrictamente a las normas laborales internas, razón por la que “un Estado acreditante no puede alegar inmunidad por reclamos derivados del contrato de trabajo o de la ejecución de relaciones laborales.” (3) La celebración de contratos de trabajo con nacionales colombianos obliga a las misiones diplomáticas y a los organismos supranacionales a asumir el riesgo de vejez[10], “mediante la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales o incluso a otras entidades de previsión social que cubrieran tal riesgo.” 3.2.2 En consonancia con las conclusiones anotadas, al constatar que la accionante podía acudir ante los jueces laborales para obtener el amparo de sus pretensiones, y ante la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables para garantizar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, la Corte concedió la tutela interpuesta como mecanismo transitorio y ordenó al Jefe de la Misión Diplomática de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia pagar a la accionante “la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente conforme a las normas colombianas, a título de pensión provisional de vejez y hasta tanto la justicia ordinaria laboral resuelva de fondo la controversia en materia de derechos laborales que planteará la actora.” 3.3 En suma, la jurisprudencia constitucional estima que el principio de inmunidad de jurisdicción restringida no es contrario a la Carta. En este sentido, dicho principio solo se justifica en la necesidad de garantizar que las misiones diplomáticas y los organismos de derecho internacional cumplan sus funciones con independencia, y en el respeto por la soberanía, independencia e igualdad de los Estados. Es por ello que dicho principio no es contrario a la intervención de las autoridades colombianas, cuando éstas persigan la protección de los derechos de los habitantes del territorio nacional. De ahí que el principio de inmunidad de jurisdicción no pueda tener como consecuencia la imposibilidad de acudir ante los jueces para obtener la protección debida, e incluso las reparaciones pecuniarias en razón al daño causado por una organización internacional. Así, se puede concluir que la acción de tutela sí es procedente para obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien ha prestado sus servicios a una misión diplomática o a un organismo internacional, cuando el empleador ha omitido dar cumplimiento al deber de realizar los aportes correspondientes al Sistema de Pensiones. 4. Procedibilidad de la acción de tutela para obtener la protección del derecho fundamental a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia 4.1 De conformidad con la jurisprudencia constitucional[11], el derecho a la seguridad es un derecho fundamental cuya efectividad y garantía se deriva de (i) su carácter irrenunciable[12]; (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia[13], y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad[14]. 4.2 En ese sentido, esta Corporación ha precisado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de subsidiariedad[15], la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectación se circunscribe al reconocimiento de prestaciones derivadas del sistema de pensiones[16]. Bajo este criterio, la jurisprudencia ha entendido que la acción de tutela no puede ser tramitada para decidir conflictos en esa materia[17], pues con ese propósito el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes. 4.3 Sin embargo, desde sus primeras sentencias, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, es posible identificar algunas excepciones a la subregla de la improcedencia[18]. En la sentencia T-414 de 2009, dichas excepciones fueron resumidas así: “4.2.1 En primer lugar, la acción de tutela será procedente si no existe otro medio judicial de protección. Como se indicó, en principio, respecto de las prestaciones que se derivan del derecho a la seguridad social el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes. Sin embargo, puede ocurrir que aunque dicho medio exista, luego de analizar las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto se concluya que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional reclamada, comprobación que da lugar a que la acción de tutela sea concedida como mecanismo definitivo[19]. (…) 4.2.2 En segundo lugar, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela es procedente cuando a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor. En estos casos, dicha comprobación da lugar a que la acción de tutela sea concedida como mecanismo transitorio hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio[20]. En todo caso, se debe tener en cuenta que “la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[21]”[22]. (…) 4.2.3 En tercer lugar, la Corte ha sostenido que para que la acción de tutela interpuesta con el objeto de obtener el reconocimiento de una pensión sea procedente y deba prosperar, “es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional”[23], es decir, que transcienda del ámbito de un conflicto del orden legal y tenga relación directa con el contenido normativo superior[24]. De conformidad con la jurisprudencia, el reconocimiento de una pensión adquiere relevancia constitucional cuando: (i) del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada[25], su estado de salud, su precaria situación económica[26], se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta[27]. En este punto, la relevancia constitucional se deriva de la necesidad de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad y el acceso al Sistema de Seguridad Social sin ningún tipo de discriminación[28]; (ii) se verifica la grave afectación de otros de derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el mínimo vital y el debido proceso[29]. Sobra advertir que este criterio no puede ser confundido con el requisito de la conexidad, pues a la luz del carácter fundamental del derecho a la seguridad social, la comprobación de la afectación de otros derechos fundamentales refuerza la necesidad de conceder la protección invocada, más no constituye un criterio para examinar la procedibilidad de la acción de tutela. Por el contrario, este requisito debe ser entendido “en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental.[30]”; y (iii) se constata la afectación de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal y el principio de irrenunciabilidad de las prestaciones establecidas en las normas que dan contenido al derecho a la seguridad social[31]. (…) 4.2.4 En cuarto lugar, esta Corporación ha afirmado que la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia[32]. Así, para admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-[33].” (Negrilla fuera del texto original). 4.4 En síntesis, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando: (i) no existe otro medio judicial de protección; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) el caso supone un problema jurídico de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido. 4.5. Igualmente, la Corte ha establecido reglas interpretativas para entender los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en materia de seguridad social. Así, la carencia de idoneidad del medio judicial ordinario o la verificación de un perjuicio irremediable, se analizará conforme a las circunstancias específicas que ofrece el caso, en la medida que esta apreciación no debe realizarse en abstracto[34]. Aunado a lo anterior, las Salas de este Tribunal han recalcado, que deben estudiarse las particularidades del proceso ordinario que busca desplazar la acción de tutela; con el propósito de determinar cuál herramienta procesal ofrece una protección eficaz del derecho fundamental. Sobre el particular se ha dicho que: “No basta que teóricamente exista la posibilidad de acudir a medios ordinarios, sino que, habida consideración de las circunstancias particulares del caso, es necesario comprobar que la posibilidad es cierta”[35]. Agrega que, “en cuanto a los mecanismos de defensa judicial considerados principales u ordinarios, es pertinente tener en cuenta que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás.”[36] Ahora bien, con relación a la configuración de un perjuicio irremediable, esta Corte ha entendido por tal, aquel que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización, porque no se puede remediar ni ser recuperado en su integridad[37]. Así mismo, para identificar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son: “A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”[38]. Incluso, “la concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.”[39] 4.5.1. Del mismo modo, la jurisprudencia de la Corte ha vinculado la edad del demandante, en la configuración del perjuicio irremediable y la idoneidad del medio judicial ordinario, en la procedencia de la acción de tutela, puesto que resulta inocuo exigirle la activación de la justicia común[40]. En consecuencia ha optado por la protección definitiva de los derechos fundamentales pretermitiendo la salvaguarda transitoria de estos. Por ello, la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permite presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos[41], dado que “el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta índole y la edad del actor”[42]. 5. Imposibilidad del cómputo de semanas cotizadas con anterioridad a la ley 100 de 1993 cuando el contrato no esté vigente a su entrada en vigor. 5.1 Cabe acotar que antes de la ley 100 de 1993 no existía en Colombia un sistema integral de pensiones, “sino que coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas entidades de seguridad social”[43]. Así, quien debía cubrir el riesgo de la vejez en el sector público era la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL); mientras a su vez existían “en algunos casos, y para determinados sectores económicos, la normatividad laboral admitió que se constituyeran cajas de previsión privadas, como CAXDAC”[44]. Aun así, para el caso de los trabajadores privados, en principio se estipuló que, las empresas con cierto capital eran las únicas obligadas a reconocer una pensión de jubilación a sus empleados siempre que cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicio[45]. Luego, desde 1967 el ISS comenzó progresivamente a hacerse cargo de esta contingencia. “En tal contexto, una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, que no sólo hacía más difícil el manejo general de esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores. Así, durante mucho tiempo fue imposible acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, con lo cual las posibilidades de muchos empleados de acceder a la pensión eran mínimas”[46]. Por lo tanto, en Colombia se presentaba la penosa situación en la que una persona no podía acumular los tiempos constituidos ante diferentes empleadores con el propósito de adquirir el derecho de pensión. “Con anterioridad a [la ley 100 de 1993] los trabajadores privados no podían exigir el pago de una pensión por los tiempos servidos a entidades privadas que tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de pensiones, si no cumplían integralmente los requisitos exigidos para acceder a la pensión dentro de la empresa respectiva. Como corolario de lo anterior, si los trabajadores privados no alcanzaban a cumplir de manera completa tales requisitos, no se consolidaba el derecho a la prestación y las semanas servidas a la entidad no podían tenerse en cuenta para efectos de ninguna otra pensión”[47]. Conforme a lo anterior, los trabajadores vinculados a las empresas que tenían a su cargo la obligación de pagar las respectivas pensiones, contaban con una expectativa de adquirir el derecho de pensión cuando se cumpliera el tiempo requerido por la ley. Esta es la razón, por la que al entrar a regir la ley 100 de 1993, el legislador incluyó un artículo en el que regló la situación de estas personas. De allí, el artículo 33 del sistema general de pensiones consagra los requisitos que debe reunir un asegurado para adquirir el derecho a una pensión de vejez; entre los cuales se reguló la forma de hacer el computo de los tiempos constituidos antes de la vigencia de ley 100 de 1993. De esta manera, el parágrafo 1° en su literal “c” dispuso que para efectuar la suma de las semanas a que se refiere ese artículo, se tendría en cuenta “el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. (énfasis añadido) De la lectura de la norma se desprende que, es una condición para el computo de semanas configuradas antes de la ley 100 de 1993, la vigencia del contrato de trabajo a la entrada en vigor de la norma en comento. Esta interpretación fue demandada, ante la Corte por considerarse violatoria al derecho a la igualdad, toda vez que “pone en desventaja manifiesta a los trabajadores que estaban vinculados con empleadores que a esa fecha tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, pues en la ley 100 a los demás trabajadores no se les pone tal condición, discriminación que viola en forma directa el derecho fundamental a la igualdad”[48]. Sin embargo, la Corporación avaló la interpretación señalada, estableciendo que “solo con la Ley 100 de 1993, es que se establece una nueva obligación para los empleadores del sector privado a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensión, cual es la de aprovisionar hacia el futuro el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicios del trabajador con contrato laboral vigente a la fecha en que entró a regir la Ley, o que se inició con posterioridad a la misma, para efectos de su posterior transferencia, en caso del traslado del trabajador, a las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida (art. 33 de la Ley 100)”[49]. Adicionalmente, adujo que “crear en cabeza del empleador una obligación retroactiva referente a una relación jurídica ya extinguida sería necesariamente inconstitucional por atentar contra el principio de seguridad jurídica, postulado básico de un Estado de Derecho” En otras palabras, el “Tribunal Constitucional en sentencia C-506 de 2001 se pronunció sobre la constitucionalidad del parágrafo 1° literal “c” del artículo 33 de la ley 100 de 1993. Al abordar el estudio del asunto, la Corte indicó (i) que el derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado no existía con anterioridad a la ley 100 de 1993[50] y; (ii) que solo con la consagración del sistema general de pensiones se creó para los empleadores particulares la obligación de aprovisionar hacia el futuro el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicio prestado, con el fin de ser trasladado posteriormente al ISS[51]”[52]. Lo propio ocurrió con la posibilidad de acumular en los bonos pensionales, el tiempo al servicio de empleadores que asumían el reconocimiento y pago de pensiones. Por eso, la Corte al estudiar la constitucionalidad del literal c) del artículo 115 de la ley 100 de 1993 extendió la exigencia de la relación laboral vigente a la entrada en vigor de la norma referida como condición para la sumatoria de tiempo[53]. Así mismo, la Corte en sentencia C-1024 de 2004 reiteró su postura en la que consideró acorde a la Carta Fundamental, el numeral c del artículo 33 de la ley, por las siguientes razones: “en primer lugar, porque antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, los trabajadores vinculados con empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, no gozaban de un derecho adquirido sobre dicha pensión, sino de una simple expectativa, hasta tanto se constatara el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en las leyes vigentes (artículo 260 del Código del Trabajo y Ley 6 de 1945 y 65 de 1946). En segundo término, y en estrecha relación con lo expuesto, porque de haberse aplicado la Ley de 1993 a los trabajadores con vínculos laborales no vigentes al momento de su entrada en vigencia, hubiese necesariamente implicado para los empleadores la imposición de una obligación retroactiva referente a una relación jurídica ya extinguida, contrariando el principio de seguridad jurídica, postulado básico del Estado Social de Derecho (C.P. art. 1° y 58)”[54]. Entonces, declaró que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Carta Política) respecto de la sentencia C-506 de 2001, en consecuencia, señaló que no puede esta Corporación volver sobre la materia que ya fue objeto de decisión, motivo por el cual se ordenó estarse a lo resuelto en el referido fallo. Las anteriores premisas fueron ratificadas por la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia, quien ha esbozado que “los trabajadores respecto a los que los empleadores tienen el deber de constituir títulos pensionales para habilitar el tiempo servido por el que no se efectuaron cotizaciones son aquellos cuya “vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley” como reza el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Y los empleadores a quienes la ley les atribuye tal obligación son aquellos que tienen o tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, como lo señala La ley 100 de 1993 en sus artículo 33, literal c), y 60 literal h), y los decretos reglamentarios, artículo 5 del Decreto 813 de 1994, el artículo 1 del Decreto 1887 de 1994”[55]. Para finalizar, no desconoce la Sala la existencia en la jurisprudencia de la Corte, de una postura distinta a la sustentada en las premisas anteriores. Se trata de la asumida en la sentencia T-784 de 2010, en la cual se concedió la tutela y se ordenó el traslado de las mesadas no canceladas al ISS por empresas que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, cuando la relación laboral había terminado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. No obstante, esta Sala de Revisión no acogerá esta postura de otra de las salas de revisión, puesto que el precedente a seguir será el constituido por el Pleno de la Corporación al que se ha hecho referencia en este aparte de la sentencia[56]. 6. Alcance del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, obligación del empleador de realizar aportes pensionales, o en su defecto, de reconocer la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia 6.1 De acuerdo con la versión original del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, expedido por el Decreto 2663 de 1950, los trabajadores despedidos sin justa causa después de 15 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de ese código, tienen derecho al reconocimiento por parte de su empleador de una pensión mensual vitalicia “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión de jubilación que le hubiere correspondido en caso de reunir todos los requisitos para gozar de esta última.” Según la citada norma, el trabajador tiene derecho a la pensión referida a partir de los cincuenta años, “pero su derecho a ella debe reclamarlo dentro del término de un (1) año contado a partir del despido.” 6.2 En este sentido, el artículo 259 del mismo Código señala que la pensión anotada, entre otras prestaciones, dejará de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, “de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.” 6.3 Al respecto, es preciso tener en cuenta que el seguro social obligatorio y el Instituto de Seguro Social fueron creados mediante la Ley 90 de 1946. De hecho, el artículo 67 de esa ley ya establecía el deber de los empleadores de realizar los aportes pensionales al Instituto, y descontar “a sus asalariados el monto de sus cuotas”, pues de lo contrario debía asumir el riesgo no asegurado. 6.4 Por medio del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se hizo la primera modificación del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. (…) La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.” 6.5 En la sentencia C-664 de 1996, la Sala Plena de la Corte estudió por primera vez la exequibilidad del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Luego de desestimar la demanda y con el objeto de demostrar la exequibilidad de la expresión “por contrato de trabajo” contenida en el parágrafo del artículo en cuestión, la Corte concluyó: “En lo concerniente a la afiliación a los trabajadores al I.S.S., así como al incumplimiento del empleador para afiliar a estos al Sistema General de Pensiones, el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961 y por consiguiente la pensión sanción de que trata la misma norma quedaron derogados con arreglo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo cual conduciría a una inhibición para los efectos del examen constitucional del precepto acusado. Empero, dado que la misma norma cuestionada versa sobre la consecuencia que se genera con ocasión del despido de un trabajador vinculado por contrato de trabajo, sin tener en cuenta la situación de afiliación o no al Seguro Social, resulta procedente el examen de fondo de la cuestión planteada, toda vez que el demandante pretende que dicha disposición se haga extensiva igualmente a todos los servidores públicos frente a la circunstancia del retiro ilegal o sin justa causa y sin que se tenga en cuenta su vinculación contractual o legal o reglamentaria con la administración pública en todos los niveles, lo cual amerita el análisis material de constitucionalidad.”(Negrilla fuera del texto original). 6.6 Posteriormente, mediante la sentencia C-891A de 2006, la Corte Constitucional estudió si la disposición citada era exequible, aunque no preveía mecanismos para la indexación de la primera mesada pensional. En criterio de la Corporación, dicho estudio se justificaba en que a pesar de que “el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 fue derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y éste, a su vez, por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, aún producía efectos, pues existían varios casos de personas que fueron despedidas injustamente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que mediante un proceso laboral les fue reconocida la pensión sanción bajo la aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ya que era la norma vigente al momento del despido”. Al respecto, la Corte explicó en relación con los efectos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, dada su derogación por la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993, que: “En razón del ya comentado efecto inmediato de las normas de derecho laboral, sustentado en su carácter de orden público, en términos generales no cabe pensar que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 tenga efectos ultraactivos y, sin embargo, en atención a lo aducido por la actora, tampoco se puede desechar como hipótesis de imposible configuración que durante su vigencia se hayan producido despidos injustos susceptibles de generar una pensión a título de sanción contra el empleador (i), que los trabajadores beneficiados no hubieran podido disfrutarla al momento del despido, por no haber cumplido la edad legalmente exigida (ii) y que, cumpliendo esa edad después de la derogación del artículo parcialmente demandado (iii), la pensión todavía estuviera a cargo del antiguo empleador debido a que el efecto inmediato de las nuevas regulaciones impedía la afiliación al Seguro Social o al Sistema General de Pensiones de unos trabajadores que ya no tenían vínculo laboral vigente (iv).” En esa oportunidad, la Corte constató que la ausencia de mecanismos que permitieran indexar la pensión sanción constituía una omisión legislativa que era inconstitucional, por lo que resolvió declarar la exequibilidad de la disposición demandada, “bajo el entendimiento de que comprende la actualización constitucionalmente prevista y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los cuales el derogado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 todavía surta efectos, se deberá aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de la liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión”. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia ha prohijado el anterior planteamiento; al sostener que la aplicación actual del artículo 8º de norma en comento no es ultraactiva, porque la causación del derecho se produce bajo su vigencia, en el evento en que el trabajador es despedido sin que mediara una justa causa y prestó sus servicios durante 10 años o mas. Lo que ocurre, es que su exigibilidad se produce después de su derogación, esto es, en el presente, al momento en que el empleado cumple con el requisito de la edad. De ahí que, “resulta entonces claro, en el caso de las pensiones especiales [como la sanción], que es la duración larga del contrato de trabajo, o sea la perseverancia en el servicio de la empresa y el despido injusto o el retiro voluntario lo que genera el derecho a la pensión restringida por jubilación. Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley. Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para cada clase de pensión. El derecho a la prestación social llamada pensión restringida por jubilación ingresa pues al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a recibir las mensualidades de la pensión, por deficiencia de la edad para poder cobrarlas, les trasmite ese derecho a sus causa-habientes señalados por la ley, quienes empiezan a devengarlas desde el momento en que su causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo (…) Nada distinto cabe entender cuando el artículo 8º, inciso 2º de la Ley 171 de 1961, prevé que quien se retire voluntariamente de una empresa obligada a jubilar a sus trabajadores y después de quince años de servicios tenga derecho a percibir la pensión al llegar a los sesenta años de edad. Si ya tiene los sesenta años en el momento del retiro voluntario, comienza a devengar de inmediato la pensión. Si no los ha cumplido todavía, adquiere el derecho a la prestación al retirarse; pero la obligación para la empresa para satisfacer las mensualidades pensionales queda en suspenso hasta que el titular del derecho llegue a la edad exigida por la ley para disfrutarla”[57]. 6.7 Ahora bien, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 subrogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. En criterio de esta Corporación, los cambios introducidos por la Ley 50 de 1990 a la denominada “pensión sanción” creada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, implicaron la transformación de su naturaleza jurídica, habida cuenta que “la filosofía indemnizatoria con la cual fue diseñada originalmente trasmutó a un sentido prestacional que tiene como finalidad proteger al trabajador en su ancianidad.[58]” Así, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 dispuso: “PENSION DESPUÉS DE DIEZ Y DE QUINCE AÑOS DE SERVICIO. En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. (…) En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que se dicte el mismo instituto. PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le dá(sic)derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez. (Negrilla fuera del texto original). Sobre el carácter prestacional, y no sancionatorio, de la pensión prevista en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en la sentencia T-371 de 2003 la Corte precisó: “…es claro que la denominada pensión sanción representa una carga económica para el empleador que, sin importar las circunstancias en que se hace exigible, tiene como fin primordial cubrir el riesgo de vejez y, en consecuencia, la mora en su cancelación puede comprometer los derechos fundamentales del acreedor. De manera que es preciso recordar que el término “sanción” con el que se la ha denominado no indica que se trata de una indemnización pagadera por instalamentos, pues como ya se ha advertido por esta Corte la indemnización por despido sin justa causa y la pensión son beneficios distintos que no son excluyentes[59], como sí lo son la pensión de vejez y la pensión por despido injusto o sanción.[60] Sobre la naturaleza de la prestación sub examine la Corte Constitucional ha precisado que “[L]a pensión sanción prevista para los empleados no afiliados al régimen de seguridad es de carácter prestacional, no pudiendo entenderse, por ende, como un castigo impuesto al empleador. Ello explica por qué el empleador tiene ante sí varias alternativas dispuestas por el ordenamiento y qu...

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