T-814-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-814/11
INMUNIDADES
Y PRIVILEGIOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE
INMUNIDAD DE JURISDICCION RESTRINGIDA-Concepto
La Corte ha sostenido que el principio de
inmunidad de jurisdicción debe ser entendido en concordancia con tres
elementos: (i) el artículo 9 de la Constitución Política según el cual, las
relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los
principios de derecho internacional aceptados por Colombia; (ii) la soberanía, independencia e igualdad de los
Estados; y (iii) en el caso de los organismos y agencias internacionales, la
necesidad de que los mismos gocen de independencia para el cumplimiento de su
mandato. Así, en criterio de la jurisprudencia, los privilegios e inmunidades
de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia, “queda[n] supeditad[os] a que, efectivamente, propendan por
la defensa de la independencia, igualdad y soberanía del organismo de derecho
internacional de que se trate.”
PRINCIPIO DE
INMUNIDAD RESTRINGIDA EN EL AMBITO LABORAL
La jurisprudencia constitucional estima que el principio de
inmunidad de jurisdicción restringida no es contrario a la Carta. En este
sentido, dicho principio solo se justifica en
la necesidad de garantizar que las misiones diplomáticas y los organismos de
derecho internacional cumplan sus funciones con independencia, y en el respeto
por la soberanía, independencia e igualdad de los Estados. Es por ello que dicho principio no es contrario a la intervención
de las autoridades colombianas, cuando éstas persigan la protección de los
derechos de los habitantes del territorio nacional. De ahí que el principio de
inmunidad de jurisdicción no pueda tener como consecuencia la imposibilidad de
acudir ante los jueces para obtener la protección debida, e incluso las
reparaciones pecuniarias en razón al daño causado por una organización
internacional.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia sobre la protección por
tutela
La protección del derecho
fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando:
(i) no existe otro medio judicial de protección; (ii) a pesar de existir un
medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) el caso supone un problema
jurídico de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria,
de la titularidad del derecho exigido.
PENSION DE
VEJEZ-Imposibilidad del cómputo de semanas cotizadas con
anterioridad a la ley 100/93 cuando el contrato no esté vigente a su entrada en
vigor
PENSION
SANCION-Alcance de la ley 171 de 1961, art. 8 obligación del empleador de
realizar aportes pensionales
En virtud del artículo8 de la
ley 171 de 1961, el trabajador que sin justa causa sea despedido, después de
haber laborado para la misma empresa o para sus sucursales durante más de 10
años y menos de 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a
la vigencia de la esa ley, tiene derecho a que la empresa reconozca a su favor
una pensión indexada. En estos casos, el derecho a reclamar el
reconocimiento de la pensión sanción surge cuando el trabajador cumple 60 años
de edad. Dicha pensión se mantiene para los trabajadores afiliados o no al
régimen de seguridad social pertinente.
PENSION
SANCION-Requisitos
ACCION DE
TUTELA CONTRA LA EMBAJADA DE LOS PAISES BAJOS-Caso en que accionante
trabajó más de diez años y fue despedido sin justa causa, adquiriendo el
derecho a la pensión sanción
ACCION DE
TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION SANCION-Orden al ISS
realice los cálculos de la pensión sanción a que tiene derecho el demandante,
según artículo 8 de la ley 171 de 1961
ACCION DE
TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION SANCION-Orden al ISS
determinar si se presenta la compartibilidad de la pensión sanción y la de
vejez, según artículo 6 del Decreto 2879 de 1985
ACCION DE
TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION SANCION-Orden a la
Embajada del Reino de los Países Bajos realice los pagos correspondientes a la
pensión sanción
DERECHO AL
MINIMO VITAL-Obligación de respetar la prohibición que ninguna pensión será
inferior al salario mínimo legal vigente en cálculo de pensión sanción
Referencia:
expediente T-3141056
Acción de tutela instaurada por Guillermo Efraín Caicedo Jurado contra la
Embajada del Reino de los Países Bajos ante Colombia y el Instituto de Seguros
Social.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá, D.C. veintiocho (28) de
octubre de dos mil once (2011)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la
Sala de Casación Penal de la misma Corporación, que resolvieron la acción de
tutela promovida por Guillermo Efraín Caicedo Jurado contra la Embajada del
Reino de los Países Bajos ante Colombia, y el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
El 1° de abril de 2011, Guillermo Efraín Caicedo
Jurado interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, por considerar que la Embajada del Reino de los Países
Bajos ante Colombia (en adelante la Embajada), y el Instituto de Seguros Social
(en adelante ISS) vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, la
igualdad, al trabajo, la seguridad social y al mínimo vital.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1 En la actualidad, el accionante tiene 69 años de edad.
1.2 De conformidad con la celebración de un convenio de
cooperación binacional, Colombia y el Reino de los Países Bajos pusieron en
marcha “un programa de desarrollo rural en el Urabá Antioqueño, para atender
campesinos / colonos de evidente marginalidad.”
1.3 El actor trabajó para dicho programa en forma continua
e ininterrumpida desde el 15 de febrero de 1980 hasta el 28 de febrero de 1990,
específicamente para el Proyecto de Ayuda Agrícola Integral y el Programa de
Economía Campesina de Urabá, en el cargo de Jefe de Unidad Agropecuaria.
1.4 Así mismo, en los meses de enero y febrero del año de
1990 , el accionante “actu[ó] por delegación de la Embajada, como
coordinador general de la Misión Técnica Holandesa, para terminar con la parte
técnica de los programas auspiciados por la cooperación holandesa en el Urabá
Antioqueño.”
1.5 Según lo ordenado por la Embajada, el accionante debió
trabajar todos los días de ocho de la mañana a seis de la tarde, de lunes a
viernes durante toda la vigencia del contrato laboral. Al momento de finalizar
su contratación en el año de 1990, percibía un salario mensual de $456.600
pesos.
1.6 Con el propósito de obtener el reconocimiento de su
pensión de vejez, el actor solicitó ante el ISS información sobre su historia
laboral. En respuesta a su petición, el ISS le comunicó que la Embajada efectuó
su afiliación a esa entidad el 12 de abril de 1989 y realizó aportes a pensión
hasta el 15 de mayo del mismo año.
1.7 Dado lo anterior, en el año 2008 el actor expuso en
varias oportunidades su caso ante la Embajada, frente a lo cual ésta respondió:
“1) ‘La Embajada no estaba obligada’… 2) ‘No había a donde pagar’… 3) ‘En
cuanto al régimen pensional patronal solamente quienes prestaran servicios por
más de diez años tenían derechos prestacionales.”
1.8 En consonancia con las respuestas de la Embajada y el
ISS, el 19 de mayo de 2010 el actor presentó una nueva petición ante el ISS “con
el fin de que dicho Instituto efectuara el cálculo actuarial para determinar el
valor que la Embajada debe cotizar a la seguridad social integral en pensiones
para cumplir con las semanas legales necesarias para tener derecho a una mesada
pensional, de conformidad con la Ley 100 de 1993; sin obtener resultado
favorable a mi petición.”
1.9 Como consecuencia de la omisión de la Embajada en
relación con los aportes pensionales en comento, el actor no ha obtenido el
reconocimiento de la pensión de vejez. Sobre el particular, el accionante
agregó: “[p]ersonalmente y por intermedio del Ministerio de Relaciones
Exteriores he solicitado a la Embajada Real de los Países Bajos – Holanda que
efectúe las cotizaciones pensionales al ISS, sin obtener respuesta favorable,
lo que me causa un perjuicio grave e irremediable por no poder acceder a mi
pensión de vejez, al ser una persona de la tercera edad sin recursos económicos
para mi sostenimiento.”
2. Solicitud de tutela
Con base en los hechos
expuestos, Guillermo Efraín Caicedo Jurado solicitó a la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ordenar: (i) a la Embajada que
transfiera al ISS el valor actualizado de la suma por concepto de aporte a
pensiones, según el tiempo de servicios prestados a la Embajada, es decir,
desde el 15 de febrero de 1980 hasta el 18 de febrero de 1990; y (ii) al ISS
que realice la liquidación actualizada de esa suma.
3. Trámite de instancia
Mediante auto del 5 de abril de 2011, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó la notificación de la
acción de tutela interpuesta, a la Embajada y al ISS.
3.1 Respuesta dela Embajada del Reino de los
Países Bajos ante Colombia
En escrito dirigido al juez de tutela el 7 de abril
de 2011, María Cecilia Reyes Jaimes, en calidad de apoderada judicial de la
Embajada, solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia del amparo
invocado “por existir otros mecanismos de defensa judiciales.”
A su juicio, el accionante “no gozaba de derecho
a un pago pensional en la medida en que en el lugar y época en que había
prestado servicios la Embajada no había posibilidad material ni obligación
legal de afiliarlo al sistema de pensiones del ISS y que, en al (sic) medida
en que había prestado servicios por un período menor a 10 años, no tenía un
derecho pensional a cargo de la Embajada.”
En relación con la improcedencia de la acción de
tutela interpuesta, precisó que las acreencias laborales reclamadas por el
actor pueden ser solicitadas mediante el ejercicio de las acciones judiciales
correspondientes ante el juez laboral. Sobre este aspecto, agregó: “no está
demostrada la existencia de un perjuicio irremediable o de un daño inminente
que hiciere procedente la tutela.”
3.2 Respuesta del Instituto de Seguro Social
El 28 de abril de 2011,Walter Orozco Salazar, Jefe
de la Unidad de Planeación y Actuaria del ISS, solicitó al juez de tutela “se
archive el expediente”, habida cuenta que “la Embajada Real de los
Países Bajos – Holanda, puede solicitar la elaboración del cálculo” actuarial
por el monto correspondiente a los aportes a pensiones de Guillermo Efraín
Caicedo Jurado, “por el período comprendido entre al (sic) 15 de
febrero de 1980 y el 28 de febrero de 1990.”
De este modo, precisó que “si así lo desea”, la
Embajada “puede diligenciar formalmente los formatos diseñados por el ISS
para tal fin”.
4. Pruebas relevantes que
obran en el expediente
4.1 Copia de la cédula de
ciudadanía de Guillermo Efraín Caicedo Jurado (folio 12, cuaderno 2).
4.2 Copia del documento “Reporte
de semanas cotizadas – período 1967 -1994”, expedido el 13 de enero de 2009 por el ISS a favor de Guillermo Efraín Caicedo Jurado (folio 14, cuaderno
2).
4.3 Copia de la petición
presentada el 14 de julio de 2008 por Guillermo Efraín Caicedo Jurado, Lucía
Antonia Marín Rodríguez, León Ángel Gallego Marín y Amparo Jaramillo Ruiz, ante
el Embajador de los Países Bajos en Colombia, Frans Van Iharen (folio 15,
cuaderno 2).
4.4 Copia de la respuesta
dirigida el 8 de octubre de 2008 por Saskia Roelofs, Jefe de Gestión Interna de
la Embajada, a Guillermo Efraín Caicedo Jurado (folio 16, cuaderno 2).
4.5 Copia de la petición
presentada el 11 de noviembre de 2008 por Guillermo Efraín Caicedo Jurado,
Lucía Antonia Marín Rodríguez, León Ángel Gallego Marín y Amparo Jaramillo
Ruiz, ante el entonces Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, Jaime
Bermúdez (folios 17 y 18, cuaderno 2).
4.6 Copia de la respuesta
dirigida el 10 de junio de 2010 por Natalia María Uregui Ortigoza, Jefe Oficina
Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a León
Ángel Gallego Marín, Guillermo Efraín Caicedo Jurado, Lucía Antonia Marín
Rodríguez, Luis Fernando Toro Hincapié y Amparo Jaramillo (folio 19, cuaderno
2).
4.7 Copia de la petición
presentada el 19 de mayo de 2010 por Guillermo Efraín Caicedo Jurado, ante el
ISS (folios 22 a 25, cuaderno 2).
4.8 Copia de la respuesta
dirigida el 9 de agosto de 2010 por Jesús María Cardona Buitrago, Jefe
Departamento Financiero Seccional del ISS, a Guillermo Efraín Caicedo Jurado
(folios 26 y 27, cuaderno 2).
4.9 Copia de las declaraciones
extrajuicio para fines procesales, realizadas el 6 de mayo de 2010 por Iván
Darío de Jesús Pineda Londoño, Víctor Eliécer Bula Gutiérrez, Fabio Humberto
Torres Lozano y Luis Carlos Quintero Ortiz, ante la Notaría Sexta del Circulo
Notarial de Medellín (folios 28 a 35, cuaderno 2).
4.10 Copia de la respuesta
dirigida el 7 de abril de 2011 por la Embajada al Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia, mediante la cual le comunica: “los ex trabajadores
no tienen derecho a un pago pensional por parte de la Embajada, básicamente por
las siguientes razones: la Embajada no pudo afiliar a los ex trabajadores al
ISS ya que no había cobertura pensional en Urabá; conforme a las normas
vigentes a la fecha de terminación de los contratos de trabajo únicamente se
generaban obligaciones pensionales para los empleadores (de manera directa)
cuando el empleado había trabajado más de diez años; y la posibilidad de pagar
aportes pensionales al ISS por omisión de afiliación entró en vigencia con la
Ley 50 de 1990” (folios 19 y 20, cuaderno 3).
4.11 Copia de la carta dirigida
el 7 de abril de 2011 por la Embajada a Guillermo Efraín Caicedo Jurado (folio
24, cuaderno 3).
4.12 Copia del formulario “Solicitud
del cálculo actuarial”, expedido por el ISS (folios 57 a 64, cuaderno 2).
II. LAS SENTENCIAS QUE SE
REVISAN
1. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 12 de abril de 2011, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos fundamentales
invocados.
Para el efecto, la Sala acogió el argumento expuesto por la Embajada
en su escrito de contestación de la acción, en el sentido de señalar que la
solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el actor
puede hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que existen en materia
laboral para obtener el amparo de sus pretensiones.
2. Impugnación de Guillermo Efraín Caicedo Jurado
Mediante escrito presentado ante la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, el accionante impugnó el fallo proferido por esa
Sala el 12 de abril de 2011. En su escrito, reiteró los hechos y
consideraciones reseñados en la acción de tutela.
3. Sentencia de Segunda Instancia
En sentencia del 30 de junio de 2011, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia que negó
el amparo constitucional solicitado.
A juicio de la Sala de Casación Penal, le asiste razón al juez de
primera instancia al sostener que la presente acción no satisface el requisito
de subsidiariedad, comoquiera que el accionante puede hacer uso de los
mecanismos de defensa judicial que existen en materia laboral para obtener el
amparo de sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 28 de julio de 2011, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2. Problema jurídico
2.1En concordancia con los hechos que fundamentan la
acción de tutela de la referencia, el accionante trabajó para la Embajada del
Reino de los Países Bajos desde el 15 de febrero de 1980 hasta el 28 de febrero
de 1990, específicamente para el Proyecto de Ayuda Agrícola Integral y el
Programa de Economía Campesina de Urabá, liderados por ese organismo
internacional en el Urabá Antioqueño.
2.2 Según la información suministrada por el ISS al actor,
la Embajada solo realizó aportes pensionales a su favor desde el 12 de abril de
1989 hasta el 15 de mayo del mismo año, por lo que aunque en la actualidad
tiene 69 años de edad, no cuenta con el número de semanas exigidas de
cotización para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
2.3 En este orden de ideas y de acuerdo con lo expuesto
por los jueces de instancia, corresponde a la Corte resolver dos problemas
jurídicos. En primer lugar, si la presente acción de tutela es procedente,
puntualmente en relación con dos aspectos: si satisface el requisito de
subsidiariedad; y si no es contraria al principio de inmunidad de jurisdicción,
dada la naturaleza de organismo de derecho internacional de la Embajada.
2.4 En segundo lugar, de encontrarse que la presente
acción es procedente, la Corte deberá resolver un segundo problema jurídico: ¿La
Embajada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital de Guillermo Efraín Caicedo Jurado, al no efectuar los aportes
pensionales correspondientes desde el 15 de febrero de 1980 hasta el 28 de
febrero de 1990? Frente a este problema jurídico, esta Corporación deberá
analizar las razones expuestas por la Embajada para justificar la omisión
aludida, a saber: (i) la falta de cobertura del ISS en Urabá entre los años
1980 y 1990; y (ii) la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990después de la
terminación del contrato de trabajo suscrito por el actor, particularmente de
la disposición contenida en esa Ley según la cual, el reconocimiento y pago
directo de la pensión de vejez por parte del empleador solo tiene lugar cuando el
trabajador ha prestado sus servicios durante más de 10 años y no ha sido
afiliado al ISS.
2.5 Para dar solución al problema jurídico planteado, la
Sala se pronunciará sobre (i) la procedibilidad de la acción de tutela contra
organismos de derecho internacional; (ii) la procedibilidad de la acción de
tutela para obtener la protección del derecho fundamental a la seguridad
social; (iii) imposibilidad de cómputo de semanas cotizadas con anterioridad a
la ley 100 de 1993 cuando el contrato no esté vigente a su entrada en vigor y
iv) análisis sobre el alcance del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
2.6 Finalmente, esta Sala de Revisión estimará si es
menester conceder la acción de tutela interpuesta por Guillermo Efraín Caicedo
Jurado y, en consecuencia, revocar las sentencias que declararon la
improcedencia de la acción de tutela interpuesta, esto es, el estudio del caso
concreto.
3. Privilegios e inmunidades
de los organismos internacionales. Reiteración de jurisprudencia
3.1 El principio de inmunidad
de jurisdicción restringida
3.1.1 Esta Corporación se ha
pronunciado en varias oportunidades sobre el principio de inmunidad de
jurisdicción de los Estados y los organismos internacionales[1].
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmunidad se
deriva de una regla de derecho internacional público, reconocido por la
costumbre y varios instrumentos internacionales, en virtud del cual “los agentes y
bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación
coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes.[2]” Norma que se
materializó en el artículo XXXI de la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas hecha en esa ciudad el 18 de abril de 1961 y aprobada
por Colombia mediante la Ley 6ª de 1972, la cual establece que los agentes diplomáticos
gozan de inmunidad absoluta en materia penal y también en materias civil y
administrativa pero con algunas excepciones taxativas[3].
3.1.2 En este sentido, la Corte ha
sostenido que el principio de inmunidad de jurisdicción debe ser entendido en
concordancia con tres elementos: (i) el artículo 9 de la Constitución Política
según el cual, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el
reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por
Colombia; (ii) la soberanía,
independencia e igualdad de los Estados; y (iii) en el caso de los organismos y
agencias internacionales, la necesidad de que los mismos gocen de independencia
para el cumplimiento de su mandato. Así, en criterio de la jurisprudencia, los
privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales
huéspedes en Colombia, “queda[n] supeditad[os]
a que, efectivamente, propendan por la defensa de la independencia, igualdad y
soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate.[4]”
3.1.3 Ahora bien, de conformidad
con el último elemento anotado, esta Corporación ha sostenido que a la luz de la
Constitución, en el territorio colombiano ningún Estado u organismo
internacional gozan de inmunidad absoluta[5]. Esto es así, porque las
atribuciones que le competen al Estado colombiano en términos de soberanía e
independencia, implican que tiene capacidad jurídica para “asegurar la
defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción.[6]” De
esta manera, el principio de inmunidad de jurisdicción debe ser concebido como
un instrumento para garantizar la autonomía de los agentes internacionales en
el ejercicio de sus funciones, “pero sin que ello implique una renuncia no justificada
del deber del Estado de garantizar los derechos y deberes de los habitantes del
territorio.[7]”
Así, ha entendido la Corte, las intervenciones de las
autoridades colombianas que persigan la defensa de los derechos de los habitantes
del territorio nacional, siempre y cuando no obstaculicen el desempeño eficaz
de las funciones de los organismos de derecho internacional huéspedes en
Colombia, “no sólo son legítimas sino necesarias para garantizar el orden
constitucional y en particular el respeto a la recíproca independencia.[8]”
3.1.4 Con base en la subregla
anterior, esta Corporación ha definido en sede de tutela y en materia de
control de constitucionalidad, unas limitaciones a la inmunidad de los agentes
de Estados extranjeros y organismos de derecho internacional que se encuentren
en el territorio nacional, a las cuales se hará referencia a continuación.
3.2 El principio de inmunidad
restringida en el ámbito laboral
3.2.1 En la sentencia T-932 de
2010[9],
la Corte analizó el caso de una ciudadana a favor de quien la Misión
Diplomática de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en
Colombia, dejó de realizar los aportes al Sistema de Pensiones. Para resolver
el caso concreto, en las consideraciones generales del fallo, la Sala Novena de
Revisión llegó a tres conclusiones principales:
(1) De manera
progresiva, el derecho internacional ha reconocido que los Estados y
los organismos internacionales tienen inmunidad restringida en materia laboral,
es decir, ha aceptado que las misiones diplomáticas y los organismos
supranacionales pueden
ser llamados a juicio por tribunales locales “cuando se encuentran comprometidos
derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes
del territorio nacional (…).”
(2) Cuando un
Estado extranjero celebra un contrato laboral con un nacional colombiano, debe
someterse irrestrictamente a las normas laborales internas, razón por la que “un Estado acreditante no puede alegar
inmunidad por reclamos derivados del contrato de trabajo o de la ejecución de
relaciones laborales.”
(3) La
celebración de contratos de trabajo con nacionales colombianos obliga a las
misiones diplomáticas y a los organismos supranacionales a asumir el riesgo de
vejez[10], “mediante la afiliación del
trabajador al Instituto de Seguros Sociales o incluso a otras entidades de
previsión social que cubrieran tal riesgo.”
3.2.2 En consonancia con las conclusiones
anotadas, al constatar que la accionante podía acudir ante los jueces laborales
para obtener el amparo de sus pretensiones, y ante la necesidad de adoptar medidas urgentes e
impostergables para garantizar la protección de sus derechos fundamentales
al mínimo vital y la seguridad social, la Corte concedió la tutela interpuesta
como mecanismo transitorio y ordenó al Jefe de la Misión Diplomática de la
Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia pagar a la
accionante “la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente
conforme a las normas colombianas, a título de pensión provisional de vejez y
hasta tanto la justicia ordinaria laboral resuelva de fondo la controversia en
materia de derechos laborales que planteará la actora.”
3.3 En suma, la jurisprudencia constitucional estima que el
principio de inmunidad de jurisdicción restringida no es contrario a la Carta.
En este sentido, dicho principio solo se justifica
en la necesidad de garantizar que las misiones diplomáticas y los
organismos de derecho internacional cumplan sus funciones con independencia, y
en el respeto por la soberanía, independencia e igualdad de los Estados. Es por ello que dicho principio no es contrario a la intervención
de las autoridades colombianas, cuando éstas persigan la protección de los
derechos de los habitantes del territorio nacional. De ahí que el principio de
inmunidad de jurisdicción no pueda tener como consecuencia la imposibilidad de
acudir ante los jueces para obtener la protección debida, e incluso las
reparaciones pecuniarias en razón al daño causado por una organización
internacional.
Así, se puede concluir que la acción de tutela sí es
procedente para obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo
vital, al trabajo y a la seguridad social de quien ha prestado sus servicios a
una misión diplomática o a un organismo internacional, cuando el empleador ha
omitido dar cumplimiento al deber de realizar los aportes correspondientes al
Sistema de Pensiones.
4. Procedibilidad de la acción de tutela para obtener la
protección del derecho fundamental a la seguridad social. Reiteración de
jurisprudencia
4.1 De conformidad con la
jurisprudencia constitucional[11], el derecho a la
seguridad es un derecho fundamental cuya efectividad y garantía se deriva de
(i) su carácter irrenunciable[12]; (ii) su
reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados
por el Estado colombiano en la materia[13], y (iii) de su
prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad[14].
4.2 En ese sentido, esta
Corporación ha precisado que de conformidad con el artículo 86 de la
Constitución y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud
del principio de subsidiariedad[15], la acción de tutela es
improcedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando
su afectación se circunscribe al reconocimiento de prestaciones derivadas del
sistema de pensiones[16]. Bajo este criterio, la
jurisprudencia ha entendido que la acción de tutela no puede ser tramitada para
decidir conflictos en esa materia[17], pues con ese propósito
el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las
autoridades y jueces competentes.
4.3 Sin embargo, desde sus
primeras sentencias, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar
la prevalencia de los derechos fundamentales, es posible identificar algunas
excepciones a la subregla de la improcedencia[18]. En la sentencia T-414
de 2009, dichas excepciones fueron resumidas así:
“4.2.1 En primer
lugar, la acción de tutela será procedente si no existe otro medio judicial
de protección. Como se indicó, en principio, respecto de las prestaciones
que se derivan del derecho a la seguridad social el legislador dispuso los
medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces
competentes. Sin embargo, puede ocurrir que aunque dicho medio exista, luego de
analizar las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto se
concluya que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección
constitucional reclamada, comprobación que da lugar a que la acción de tutela
sea concedida como mecanismo definitivo[19].
(…)
4.2.2 En segundo
lugar, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela es procedente
cuando a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se
hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos
fundamentales del actor. En estos casos, dicha comprobación da lugar a que
la acción de tutela sea concedida como mecanismo transitorio hasta tanto la
jurisdicción competente resuelva el litigio[20]. En todo caso, se
debe tener en cuenta que “la Corte ha señalado que no existe la obligación de
iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que
dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el
accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso
ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[21]”[22].
(…)
4.2.3 En tercer
lugar, la Corte ha sostenido que para que la acción de tutela interpuesta con
el objeto de obtener el reconocimiento de una pensión sea procedente y deba
prosperar, “es necesario que la controversia planteada suponga un
problema de relevancia constitucional”[23], es decir,
que transcienda del ámbito de un conflicto del orden legal y tenga relación
directa con el contenido normativo superior[24].
De conformidad con la jurisprudencia, el reconocimiento de una pensión adquiere
relevancia constitucional cuando: (i) del conjunto de condiciones objetivas en
las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada[25],
su estado de salud, su precaria situación económica[26],
se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta[27].
En este punto, la relevancia constitucional se deriva de la necesidad de
garantizar la efectividad del derecho a la igualdad y el acceso al Sistema de
Seguridad Social sin ningún tipo de discriminación[28];
(ii) se verifica la grave afectación de otros de derechos fundamentales como la
vida digna, la salud, el mínimo vital y el debido proceso[29].
Sobra advertir que este criterio no puede ser confundido con el requisito de la
conexidad, pues a la luz del carácter fundamental del derecho a la seguridad
social, la comprobación de la afectación de otros derechos fundamentales
refuerza la necesidad de conceder la protección invocada, más no constituye un
criterio para examinar la procedibilidad de la acción de tutela. Por el
contrario, este requisito debe ser entendido “en tanto enlace estrecho entre un
conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad
de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho
fundamental.[30]”; y (iii) se
constata la afectación de principios constitucionales como el principio de
favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el principio de
primacía de lo sustancial sobre lo formal y el principio de irrenunciabilidad
de las prestaciones establecidas en las normas que dan contenido al derecho a
la seguridad social[31].
(…)
4.2.4 En cuarto
lugar, esta Corporación ha afirmado que la acción de tutela procede cuando
se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al
reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la
solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia[32].
Así, para admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos,
quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de
reconocimiento de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al
menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado
cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de
sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a
su voluntad-[33].” (Negrilla
fuera del texto original).
4.4 En síntesis, la protección
del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene
lugar cuando: (i) no existe otro medio judicial de protección; (ii) a pesar de
existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) el caso supone un
problema jurídico de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos
sumaria, de la titularidad del derecho exigido.
4.5. Igualmente,
la Corte ha establecido reglas interpretativas para entender los anteriores
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en materia de seguridad
social. Así, la carencia de idoneidad del medio judicial ordinario o la
verificación de un perjuicio irremediable, se analizará conforme a las
circunstancias específicas que ofrece el caso, en la medida que esta
apreciación no debe realizarse en abstracto[34].
Aunado
a lo anterior, las Salas de este Tribunal han recalcado, que deben estudiarse
las particularidades del proceso ordinario que busca desplazar la acción de
tutela; con el propósito de determinar cuál herramienta procesal ofrece una
protección eficaz del derecho fundamental. Sobre el particular se ha dicho que:
“No basta que teóricamente exista la posibilidad de acudir a medios
ordinarios, sino que, habida consideración de las circunstancias particulares
del caso, es necesario comprobar que la posibilidad es cierta”[35].
Agrega que, “en cuanto a los mecanismos de defensa judicial considerados
principales u ordinarios, es pertinente tener en cuenta que no todos tienen
similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y
eficaces que los demás.”[36]
Ahora bien, con relación a la configuración de un perjuicio
irremediable, esta Corte ha entendido por tal, aquel que sólo puede ser reparado en su integridad mediante
una indemnización, porque no se puede remediar ni ser recuperado en su
integridad[37]. Así mismo, para
identificar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, se
deben tener en cuenta ciertos elementos, como son:
“A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por
suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una
causa que está produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se
debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración
de la lesión; C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la
gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de
la persona; y D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela
sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el
orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción,
ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”[38].
Incluso, “la concurrencia de los elementos mencionados pone de
relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción
de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para
garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se
encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es
conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino
de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera
injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte
que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o
moral.”[39]
4.5.1. Del mismo modo, la
jurisprudencia de la Corte ha vinculado la edad del demandante, en la
configuración del perjuicio irremediable y la idoneidad del medio judicial
ordinario, en la procedencia de la acción de tutela, puesto que resulta inocuo
exigirle la activación de la justicia común[40]. En consecuencia ha
optado por la protección definitiva de los derechos fundamentales
pretermitiendo la salvaguarda transitoria de estos. Por ello, la circunstancia
de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permite presumir
que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos[41],
dado que “el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la
persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo
tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta índole y
la edad del actor”[42].
5. Imposibilidad del cómputo de semanas cotizadas con
anterioridad a la ley 100 de 1993 cuando el contrato no esté vigente a su
entrada en vigor.
5.1 Cabe
acotar que antes de la ley 100 de 1993 no existía en Colombia un sistema
integral de pensiones, “sino
que coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas entidades de
seguridad social”[43].
Así, quien debía
cubrir el riesgo de la vejez en el sector público era la Caja Nacional de
Previsión (CAJANAL); mientras a su vez
existían “en algunos
casos, y para determinados sectores económicos, la normatividad laboral admitió
que se constituyeran cajas de previsión privadas, como CAXDAC”[44]. Aun así, para el caso de los trabajadores privados,
en principio se estipuló que, las empresas con cierto capital eran las únicas
obligadas a reconocer una pensión de jubilación a sus empleados siempre que
cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicio[45]. Luego, desde 1967 el ISS comenzó
progresivamente a hacerse cargo de esta contingencia. “En tal contexto, una de las
finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios
de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP
art. 48), fue superar esa desarticulación entre los distintos regímenes
pensionales, que no sólo hacía más difícil el manejo general de esta prestación
sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores. Así,
durante mucho tiempo fue imposible acumular semanas o tiempos de trabajo
laborados frente a distintos patronos, con lo cual las posibilidades de muchos
empleados de acceder a la pensión eran mínimas”[46].
Por lo tanto, en Colombia se presentaba la penosa
situación en la que una persona no podía acumular los tiempos constituidos ante
diferentes empleadores con el propósito de adquirir el derecho de pensión. “Con anterioridad a [la ley 100 de 1993] los
trabajadores privados no podían exigir el pago de una pensión por los tiempos
servidos a entidades privadas que tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de
pensiones, si no cumplían integralmente los requisitos exigidos para acceder a
la pensión dentro de la empresa respectiva. Como corolario de lo anterior, si los
trabajadores privados no alcanzaban a cumplir de manera completa tales
requisitos, no se consolidaba el derecho a la prestación y las semanas
servidas a la entidad no podían tenerse en cuenta para efectos de ninguna otra
pensión”[47].
Conforme a lo anterior, los trabajadores vinculados a las
empresas que tenían a su cargo la obligación de pagar las respectivas
pensiones, contaban con una expectativa de adquirir el derecho de pensión
cuando se cumpliera el tiempo requerido por la ley. Esta es la razón, por la
que al entrar a regir la ley 100 de 1993, el legislador incluyó un artículo en
el que regló la situación de estas personas.
De allí, el artículo 33 del sistema general de pensiones
consagra los requisitos que debe reunir un asegurado para adquirir el derecho a
una pensión de vejez; entre los cuales se reguló la forma de hacer el computo
de los tiempos constituidos antes de la vigencia de ley 100 de 1993. De esta
manera, el parágrafo 1° en su literal “c” dispuso que para efectuar la suma de
las semanas a que se refiere ese artículo, se tendría en cuenta “el tiempo
de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la
vigencia de la ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la
pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se
haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. (énfasis añadido)
De la lectura de la norma se
desprende que, es una condición para el computo de semanas configuradas antes
de la ley 100 de 1993, la vigencia del contrato de trabajo a la entrada en
vigor de la norma en comento. Esta interpretación fue demandada, ante la Corte
por considerarse violatoria al derecho a la igualdad, toda vez que “pone en
desventaja manifiesta a los trabajadores que estaban vinculados con empleadores
que a esa fecha tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión,
pues en la ley 100 a los demás trabajadores no se les pone tal condición,
discriminación que viola en forma directa el derecho fundamental a la
igualdad”[48].
Sin embargo, la Corporación
avaló la interpretación señalada, estableciendo que “solo con la Ley 100 de
1993, es que se establece una nueva obligación para los empleadores del sector
privado a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensión, cual
es la de aprovisionar hacia el futuro el valor de los cálculos
actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicios del
trabajador con contrato laboral vigente a la fecha en que
entró a regir la Ley, o que se inició con posterioridad a la misma, para
efectos de su posterior transferencia, en caso del traslado del
trabajador, a las entidades administradoras del régimen de prima media con
prestación definida (art. 33 de la Ley 100)”[49]. Adicionalmente,
adujo que “crear en cabeza del empleador una obligación retroactiva
referente a una relación jurídica ya extinguida sería necesariamente
inconstitucional por atentar contra el principio de seguridad jurídica,
postulado básico de un Estado de Derecho”
En otras palabras, el “Tribunal
Constitucional en sentencia C-506 de 2001 se pronunció sobre la
constitucionalidad del parágrafo 1° literal “c” del artículo 33 de la ley 100
de 1993. Al abordar el estudio del asunto, la Corte indicó (i) que el derecho a
acumular tiempos servidos en el sector privado no existía con anterioridad a la
ley 100 de 1993[50] y; (ii) que solo con
la consagración del sistema general de pensiones se creó para los empleadores
particulares la obligación de aprovisionar hacia el futuro el valor de los
cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicio prestado,
con el fin de ser trasladado posteriormente al ISS[51]”[52].
Lo propio ocurrió con la posibilidad de acumular en los bonos
pensionales, el tiempo al servicio de empleadores que asumían el reconocimiento
y pago de pensiones. Por eso, la Corte al estudiar la constitucionalidad del
literal c) del artículo 115 de la ley 100 de 1993 extendió la
exigencia de la relación laboral vigente a la entrada en vigor de la norma
referida como condición para la sumatoria de tiempo[53].
Así mismo, la Corte en sentencia C-1024
de 2004 reiteró su postura en
la que consideró acorde a la Carta Fundamental, el numeral c del artículo 33 de
la ley, por las siguientes razones: “en primer lugar,
porque antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, los trabajadores vinculados
con empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión,
no gozaban de un derecho adquirido sobre dicha pensión, sino de una simple
expectativa, hasta tanto se constatara el cumplimiento de la totalidad de los
requisitos exigidos en las leyes vigentes (artículo 260 del Código del Trabajo
y Ley 6 de 1945 y 65 de 1946). En
segundo término, y en estrecha relación con lo expuesto, porque de haberse
aplicado la Ley de 1993 a los trabajadores con vínculos laborales no vigentes
al momento de su entrada en vigencia, hubiese necesariamente implicado para los
empleadores la imposición de una obligación retroactiva referente a una
relación jurídica ya extinguida, contrariando el principio de seguridad
jurídica, postulado básico del Estado Social de Derecho (C.P. art. 1° y 58)”[54]. Entonces, declaró que operó el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional (artículo 243 de la Carta Política) respecto de la sentencia
C-506 de 2001, en consecuencia, señaló que no puede esta Corporación volver
sobre la materia que ya fue objeto de decisión, motivo por el cual se ordenó
estarse a lo resuelto en el referido fallo.
Las anteriores premisas fueron ratificadas por la Sala
Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia, quien ha esbozado que “los
trabajadores respecto a los que los empleadores tienen el deber de constituir
títulos pensionales para habilitar el tiempo servido por el que no se
efectuaron cotizaciones son aquellos cuya “vinculación laboral se encuentre
vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley” como
reza el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Y los empleadores a
quienes la ley les atribuye tal obligación son aquellos que tienen o tenían a
su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, como lo señala La ley 100 de
1993 en sus artículo 33, literal c), y 60 literal h), y los decretos
reglamentarios, artículo 5 del Decreto 813 de 1994, el artículo 1 del Decreto
1887 de 1994”[55].
Para finalizar, no desconoce la Sala la existencia en la
jurisprudencia de la Corte, de una postura distinta a la sustentada en las
premisas anteriores. Se trata de la asumida en la sentencia T-784 de 2010, en
la cual se concedió la tutela y se ordenó el traslado de las mesadas no
canceladas al ISS por empresas que tenían a su cargo el reconocimiento y pago
de pensiones, cuando la relación laboral había terminado con anterioridad a la
entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. No obstante, esta Sala de Revisión
no acogerá esta postura de otra de las salas de revisión, puesto que el
precedente a seguir será el constituido por el Pleno de la Corporación al que
se ha hecho referencia en este aparte de la sentencia[56].
6. Alcance del artículo 8 de la Ley 171 de 1961,
obligación del empleador de realizar aportes pensionales, o en su defecto, de
reconocer la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia
6.1 De acuerdo con la versión
original del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, expedido por el
Decreto 2663 de 1950, los trabajadores despedidos sin justa causa después de 15
años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la
vigencia de ese código, tienen derecho al reconocimiento por parte de su
empleador de una pensión mensual vitalicia “equivalente al setenta y cinco
por ciento (75%) de la pensión de jubilación que le hubiere correspondido en
caso de reunir todos los requisitos para gozar de esta última.” Según la
citada norma, el trabajador tiene derecho a la pensión referida a partir de los
cincuenta años, “pero su derecho a ella debe reclamarlo dentro del término
de un (1) año contado a partir del despido.”
6.2 En este sentido, el artículo
259 del mismo Código señala que la pensión anotada, entre otras prestaciones,
dejará de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea
asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, “de acuerdo con la ley y
dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.”
6.3 Al respecto, es preciso tener
en cuenta que el seguro social obligatorio y el Instituto de Seguro Social
fueron creados mediante la Ley 90 de 1946. De hecho, el artículo 67 de esa ley
ya establecía el deber de los empleadores de realizar los aportes pensionales
al Instituto, y descontar “a sus asalariados el monto de sus cuotas”, pues
de lo contrario debía asumir el riesgo no asegurado.
6.4 Por medio del artículo 8 de la
Ley 171 de 1961, se hizo la primera modificación del artículo 267 del Código
Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:
“El
trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una
empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después
de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante
más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores
o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que la empresa
lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos
sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con
posterioridad al despido.
(…)
La cuantía de la
pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la
que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los
requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el
artículo 260 del
Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de
los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los
demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la
pensión vitalicia de jubilación.”
6.5 En la sentencia C-664 de
1996, la Sala Plena de la Corte estudió por primera vez la exequibilidad del
artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Luego de desestimar la demanda y con el
objeto de demostrar la exequibilidad de la expresión “por contrato de trabajo”
contenida en el parágrafo del artículo en cuestión, la Corte concluyó:
“En lo
concerniente a la afiliación a los trabajadores al I.S.S., así como al
incumplimiento del empleador para afiliar a estos al Sistema General de
Pensiones, el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961 y por consiguiente la
pensión sanción de que trata la misma norma quedaron derogados con arreglo a lo
previsto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y por el artículo 133 de la Ley
100 de 1993, lo cual conduciría a una inhibición para los efectos del
examen constitucional del precepto acusado.
Empero, dado
que la misma norma cuestionada versa sobre la consecuencia que se genera con
ocasión del despido de un trabajador vinculado por contrato de trabajo, sin
tener en cuenta la situación de afiliación o no al Seguro Social, resulta
procedente el examen de fondo de la cuestión planteada, toda vez que
el demandante pretende que dicha disposición se haga extensiva igualmente a
todos los servidores públicos frente a la circunstancia del retiro ilegal o sin
justa causa y sin que se tenga en cuenta su vinculación contractual o legal o
reglamentaria con la administración pública en todos los niveles, lo cual
amerita el análisis material de constitucionalidad.”(Negrilla fuera del
texto original).
6.6 Posteriormente, mediante la
sentencia C-891A de 2006, la Corte Constitucional estudió si la disposición
citada era exequible, aunque no preveía mecanismos para la indexación de la
primera mesada pensional. En criterio de la Corporación, dicho estudio se
justificaba en que a pesar de que “el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 fue
derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y éste, a su vez, por el
artículo 133 de la Ley 100 de 1993, aún producía efectos, pues existían varios
casos de personas que fueron despedidas injustamente con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que mediante un proceso laboral les
fue reconocida la pensión sanción bajo la aplicación del artículo 8º de la Ley
171 de 1961, ya que era la norma vigente al momento del despido”. Al
respecto, la Corte explicó en relación con los efectos del artículo 8 de la Ley
171 de 1961, dada su derogación por la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993,
que:
“En razón
del ya comentado efecto inmediato de las normas de derecho laboral, sustentado
en su carácter de orden público, en términos generales no cabe pensar que el
artículo 8º de la Ley 171 de 1961 tenga efectos ultraactivos y, sin embargo, en
atención a lo aducido por la actora, tampoco se puede desechar como hipótesis
de imposible configuración que durante su vigencia se hayan producido despidos
injustos susceptibles de generar una pensión a título de sanción contra el
empleador (i), que los trabajadores beneficiados no hubieran podido disfrutarla
al momento del despido, por no haber cumplido la edad legalmente exigida (ii) y
que, cumpliendo esa edad después de la derogación del artículo parcialmente
demandado (iii), la pensión todavía estuviera a cargo del antiguo empleador
debido a que el efecto inmediato de las nuevas regulaciones impedía la
afiliación al Seguro Social o al Sistema General de Pensiones de unos
trabajadores que ya no tenían vínculo laboral vigente (iv).”
En esa oportunidad, la Corte
constató que la ausencia de mecanismos que permitieran indexar la pensión
sanción constituía una omisión legislativa que era inconstitucional, por lo que
resolvió declarar la exequibilidad de la disposición demandada, “bajo el
entendimiento de que comprende la actualización constitucionalmente prevista y,
en consecuencia, en todos aquellos casos en los cuales el derogado artículo 8º
de la Ley 171 de 1961 todavía surta efectos, se deberá aplicar el mecanismo de
actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100
de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base
de la liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la
referida pensión”.
Sobre el particular, la
jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia ha prohijado
el anterior planteamiento; al sostener que la aplicación actual del artículo 8º
de norma en comento no es ultraactiva, porque la causación del derecho se
produce bajo su vigencia, en el evento en que el trabajador es despedido sin
que mediara una justa causa y prestó sus servicios durante 10 años o mas. Lo
que ocurre, es que su exigibilidad se produce después de su derogación, esto
es, en el presente, al momento en que el empleado cumple con el requisito de la
edad. De ahí que, “resulta entonces claro, en el caso de las pensiones
especiales [como la sanción], que es la duración larga del contrato de trabajo,
o sea la perseverancia en el servicio de la empresa y el despido injusto o el
retiro voluntario lo que genera el derecho a la pensión restringida por
jubilación. Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada
evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario
adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el
respectivo caso establezca la ley. Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad
de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a
cierta edad, que las normas laborales indican para cada clase de pensión. El
derecho a la prestación social llamada pensión restringida por jubilación
ingresa pues al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la
empresa el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido
sin justa causa o se retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a
recibir las mensualidades de la pensión, por deficiencia de la edad para poder
cobrarlas, les trasmite ese derecho a sus causa-habientes señalados por la ley,
quienes empiezan a devengarlas desde el momento en que su causante hubiese
llegado a la edad indispensable para hacerlo (…) Nada distinto cabe entender
cuando el artículo 8º, inciso 2º de la Ley 171 de 1961, prevé que quien se
retire voluntariamente de una empresa obligada a jubilar a sus trabajadores y
después de quince años de servicios tenga derecho a percibir la pensión al
llegar a los sesenta años de edad. Si ya tiene los sesenta años en el momento
del retiro voluntario, comienza a devengar de inmediato la pensión. Si no los
ha cumplido todavía, adquiere el derecho a la prestación al retirarse; pero la
obligación para la empresa para satisfacer las mensualidades pensionales queda
en suspenso hasta que el titular del derecho llegue a la edad exigida por la
ley para disfrutarla”[57].
6.7 Ahora bien, el artículo 37 de
la Ley 50 de 1990 subrogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. En criterio de
esta Corporación, los cambios introducidos por la Ley 50 de 1990 a la denominada “pensión sanción” creada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, implicaron la
transformación de su naturaleza jurídica, habida cuenta que “la filosofía
indemnizatoria con la cual fue diseñada originalmente trasmutó a un sentido
prestacional que tiene como finalidad proteger al trabajador en su ancianidad.[58]” Así,
el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 dispuso:
“PENSION DESPUÉS
DE DIEZ Y DE QUINCE AÑOS DE SERVICIO.
En aquellos
casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros
Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por
omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después
de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias
durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o
discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá
derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido,
si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha
en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
(…)
En todos los
demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la
pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de
los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de
Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que se
dicte el mismo instituto.
PARÁGRAFO
1o. En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto
de Seguros sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que
le dá(sic)derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho
Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión
del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador
pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros
Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión
de vejez. (Negrilla fuera del texto original).
Sobre el carácter prestacional, y
no sancionatorio, de la pensión prevista en el artículo 37 de la Ley 50 de
1990, en la sentencia T-371 de 2003 la Corte precisó:
“…es claro que
la denominada pensión sanción representa una carga económica para el empleador
que, sin importar las circunstancias en que se hace exigible, tiene como fin
primordial cubrir el riesgo de vejez y, en consecuencia, la mora en su
cancelación puede comprometer los derechos fundamentales del acreedor. De
manera que es preciso recordar que el término “sanción” con el que se la ha denominado
no indica que se trata de una indemnización pagadera por instalamentos, pues
como ya se ha advertido por esta Corte la indemnización por despido sin justa
causa y la pensión son beneficios distintos que no son excluyentes[59], como sí lo son la
pensión de vejez y la pensión por despido injusto o sanción.[60]
Sobre la
naturaleza de la prestación sub examine la Corte Constitucional ha precisado que “[L]a
pensión sanción prevista para los empleados no afiliados al régimen de
seguridad es de carácter prestacional, no pudiendo entenderse, por ende,
como un castigo impuesto al empleador. Ello explica por qué el empleador
tiene ante sí varias alternativas dispuestas por el ordenamiento y qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.