T-814-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-814/08
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Titularidad
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de carácter particular que se ocupa de
prestar el servicio público de salud
DROGADICCION-Tratamiento
médico
Referencia: expediente T-1.770.205
Accionante: Víctor Javier Palacio Posada.
Demandado: Cruz Blanca EPS
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá
D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo
Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Trigésimo Primero Penal Municipal de Medellín con funciones de control
de garantías, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Víctor
Javier Palacio Posada contra Cruz Blanca E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El
señor Víctor Javier Palacio Posada presentó acción de tutela, con motivo de la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con
la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la igualdad. Dado lo
anterior, solicitó al juez de tutela que a través de este mecanismo ordene a la
E.P.S. Cruz Blanca, autorizar los servicios médicos que requiere para superar
el problema de drogadicción que padece.
2.
Reseña Fáctica
2.1.
El señor Víctor Javier Palacio
Posada, de 24 años de edad, sufre de dependencia al THC (marihuana), motivo
por el que un médico psiquiatra del Centro de Atención y Rehabilitación Integral
en Salud Mental de Antioquia -CARISMA E.S.E.- le ordenó hospitalización para el
tratamiento de dependencia y abuso de sustancias psicoactivas que comprende la
etapa de desintoxicación, deshabituación y reinserción.
2.2.
Señala el accionante que se encuentra
afiliado en calidad de cotizante dependiente a Cruz Blanca E.P.S. a donde
acudió para solicitar la autorización del tratamiento ordenado, siéndole negado
por encontrarse excluido del Plan Obligatorio de Salud.
3. Consideraciones de la parte actora
Sostiene
el señor Víctor Javier Palacio Posada que necesita la hospitalización y
tratamiento prescritos para iniciar un período de recuperación de su salud, pues
de lo contrario su vida corre peligro como consecuencia del abuso permanente de
sustancias fármaco dependientes.
Así
mismo, manifiesta que el tratamiento de rehabilitación tiene un costo
aproximado de seis millones de pesos, cifra que está en imposibilidad de
sufragar, toda vez que trabaja como ensamblador de motos (empresa QINGQI) y
devenga tan solo un salario mínimo con el que debe cubrir sus necesidades
básicas y ayudar con los gastos del hogar conformado por él y sus padres.
De
otro lado, la señora Ana Cecilia Posada Marín, madre del accionante, interviene
dentro del proceso para señalar que la hospitalización en CARISMA E.S.E. es la
única solución para que su hijo supere el problema de fármacodependencia que lo
aqueja.
4.
Pretensiones del accionante
Solicita
el accionante que se ordene a Cruz Blanca E.P.S. autorizar la hospitalización y
brindar el tratamiento integral (hospitalización, medicamentos, tratamientos,
exámenes, citas, terapias y ayudas psicológicas, entre otras) que se requiera
para el control de la dependencia a sustancias psicoactivas.
5. Respuesta de la entidad accionada.
Cruz
Blanca E.P.S. en contestación adiada julio 12 de 2007, manifestó que la
hospitalización para tratamiento de dependencia y abuso de sustancias psicoactivas
no puede ser autorizada por la E.P.S., ya que no está incluida en el Plan
Obligatorio de Salud P.O.S. En cuanto al tratamiento integral solicitado,
afirma que éste no ha sido negado por no existir órdenes al respecto, por lo
que no puede presumirse que los servicios médicos que llegare a necesitar el
accionante en el futuro no vayan a ser suministrados.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Decisión única de instancia
El
Juzgado Trigésimo Primero Penal Municipal de Medellín con funciones de control
de garantías, mediante proveído del 24 de julio de 2007 declaró improcedente la
tutela presentada por el señor Víctor Javier Palacio Posada.
El
a quo fundamenta su decisión en el hecho de que la orden médica fue
emitida por CARISMA E.S.E. quién atendió al señor Víctor Javier Palacio Posada
por decisión de éste, mas no por remisión que le hiciera médico adscrito a la
E.P.S. Cruz Blanca, o bien, por prescripción de un médico particular
debidamente aprobada por la empresa promotora de salud.
Así
las cosas, el Juzgado en comento consideró que no se cumplió el requisito
jurisprudencial según el cual, para que sea procedente conceder el amparo en el
sentido de ordenar a la E.P.S accionada que autorice el tratamiento éste debe
haber sido prescrito por un médico adscrito a la empresa promotora de salud a
la que se encuentre afiliado el solicitante.
La
decisión no fue controvertida por ninguna de las partes; sin embargo, la señora
Ana Cecilia Posada Marín, madre del accionante, allegó un escrito de
impugnación que aunque no surtió efectos por carecer aquella de legitimación
para presentarlo, aporta información relevante para el proceso, motivo por el
que se tendrá en cuenta dentro del trámite de revisión.
Sostuvo
la señora Posada Marín que se apartaba de la posición adoptada por el a-quo,
dado que si bien su hijo acudió a un médico particular, ello se debió a que
cuando expuso su problema de adicción ante un médico adscrito a Cruz Blanca
E.P.S., éste le informó que en caso de ordenar servicios de psicología y
psiquiatría o tratamientos de rehabilitación para personas afectadas por
fármacodependencia, podía ser suspendido.
2. Material Probatorio relevante en el caso
La accionante aporta los siguientes documentos:
-Orden Médica emitida por el Centro de Atención y
Rehabilitación Integral en Salud Mental de Antioquia, Carisma E.S.E.
-Carné de afiliación a Cruz Blanca E.P.S. de Víctor
Javier Palacio Posada
-Formato de negación de los servicios.
III.
PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante
Auto del nueve (9) de abril de 2008, el Magistrado Sustanciador consideró
necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso
y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvió oficiar a Cruz
Blanca E.P.S. y a la empresa QINGQI motos para que informaran a esta Sala lo
siguiente:
A Cruz Blanca E.P.S. “(1) si actualmente el señor
Víctor Javier Palacio Posada se encuentra afiliado a dicha E.P.S. y de ser
afirmativa la respuesta, indique en qué calidad (cotizante o beneficiario) y
cuál es su salario base de cotización. En caso contrario, señale si ha
solicitado traslado de E.P.S. y a qué entidad lo ha hecho.(2) Informe a esta
Sala si a través de su personal médico y de las I.P.S. con las que tiene
convenio, ha atendido al señor Víctor Javier Palacio Posada con ocasión de su
problema de dependencia a sustancias psicoactivas. En caso afirmativo, indique
a) si fue remitido a un médico especialista; b) qué tratamiento o procedimiento
le fue ordenado para contrarrestar dicha patología; c) qué entidad o I.P.S.
prestó el servicio y d) quién sufragó su costo. (3) Explique el manejo y
tratamiento dado a los afiliados a Cruz Blanca E.P.S. que acuden a consulta por
problemas de fármaco – dependencia.”
A la empresa QINGQI “si el señor Víctor Javier
Palacio Posada tiene contrato de trabajo o de prestación de servicios con dicha
empresa en virtud del cual se desempeñe como ensamblador de motos o en algún
otro cargo. En caso negativo, señale a) si el señor Víctor Javier
Palacio Posada trabajó para la empresa como ensamblador de motos; b) hasta qué
fecha estuvo vigente la relación laboral y c) cuáles fueron los motivos de
terminación del contrato.”
A
través de escrito recibido en la Secretaría de esta Corporación el día ocho (08)
de mayo del presente año, la apoderada de Cruz Blanca E.P.S. -seccional
Medellín, Antioquia- dio respuesta al oficio remitido e indicó que el señor
Víctor Javier Palacio Posada se encuentra afiliado como cotizante dependiente
del empleador Reinel Posada Marín, siendo su Ingreso Base de Cotización
cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos ($461.500).
Igualmente,
aduce que consultada la historia clínica del accionante y demás información
obrante en las bases de datos, no se encontraron consultas médicas que el señor
Palacio Posada hubiese realizado con el propósito de obtener soluciones para su
problema de fármacodependencia, motivo por el que, según afirma, la E.P.S. sólo
tuvo conocimiento de dicho padecimiento una vez fue notificada de la acción de
tutela promovida en su contra.
Acerca
del tratamiento, control y manejo que se brinda a las personas que presentan
fármacodependencia y están afiliadas a Cruz Blanca E.P.S., señala que, siempre
que el usuario realice la consulta a través de médico general o por servicio de
urgencias, se autorizan atención hospitalaria en momentos de crisis y consulta
especializada con psiquiatría, psicología, medicina interna, toxicología o con
el profesional que el médico tratante considere pertinente.
Por
su parte, mediante comunicación recibida en la Secretaría General de esta
Corporación el día dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), la Asistente
de Gerencia de QINGQI motos, informó a esta Sala de Revisión que el señor
Víctor Javier Palacio Posada laboró como ensamblador de motos desde el
veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005) hasta el dieciocho (18) de
octubre de dos mil siete (2007), cuando el contrato de trabajo terminó por
mutuo acuerdo entre las partes.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En el presente caso, el señor Víctor Javier Palacio Posada actúa
en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que se encuentra
legitimado para presentar la acción.
2.2.
Legitimación pasiva
La empresa demandada es una entidad de carácter
particular que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por lo tanto,
de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está
legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.
3. Problema Jurídico.
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si la empresa promotora de salud demandada incurrió en la violación
de los derechos fundamentales incoados por el señor Víctor Javier Palacio
Posada al negarse a autorizar el tratamiento integral de rehabilitación que
necesita para superar su problema de adicción a sustancias psicoactivas.
Para tal efecto se estudiará la jurisprudencia
relativa al derecho a la salud, haciendo especial énfasis en la salud psíquica,
así como la posición que ha adoptado esta Corporación frente a la
rehabilitación por problemas de drogadicción.
4. Derecho a la salud físico – psíquica y
conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas.
En distintas oportunidades, esta Corporación se ha
pronunciado acerca del derecho a la salud y su estrecha relación con el
principio de dignidad humana y con el derecho a la vida. Es amplia la línea
jurisprudencial sobre el tema y en ella se ha expuesto que aunque la salud es
un derecho de tipo prestacional por el desarrollo legislativo, presupuestal y
estructural que requiere para su efectiva realización, en ocasiones es posible
exigir su protección inmediata a través de la acción de tutela[1].
La relevancia constitucional del derecho a la salud
radica, principalmente, en su inescindible relación con la vida, entendiendo
ésta como la posibilidad de ejecutar acciones inherentes al ser humano y de ejercer
plenamente los derechos fundamentales, de donde se concluye que si una persona
sufre alguna enfermedad que afecta su integridad física o mental impidiéndole
continuar con sus proyectos personales y laborales en condiciones dignas, su
derecho a la vida se encuentra afectado, aun cuando biológicamente su existencia
sea viable.
Sobre el punto en comento, esta Corporación ha
considerado que dados los fines esenciales del Estado y los principios fundantes
de éste (artículos 1 y 2 C.N), el concepto de persona comprende aspectos tanto materiales,
físicos y biológicos como espirituales, mentales y psíquicos, haciendo hincapié
en que el elemento psíquico atiende al mismo nivel de protección que el físico,
por cuanto, como se dijo en Sentencia T-248 de 1998[2]
“en los casos de peligro o afectación de la salud mental y sicológica de una
persona no solamente están comprometidos los derechos fundamentales que a ella
corresponden sino los de sus allegados más próximos, los de la familia como
unidad y núcleo esencial de la sociedad que merece especial protección, y los
de la colectividad”.
Así las cosas, cuando quiera que una persona acuda a
la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho a
la salud psíquica, el juez de tutela deberá analizar el cumplimiento cabal de
los siguientes requisitos: (1) que la falta de medicamento o tratamiento requerido
afecta el derecho a la vida en condiciones dignas, (2) que el medicamento ha
sido ordenado por un médico adscrito a la E.P.S. a la que se encuentra afiliado
el accionante, (3) que el fármaco, procedimiento o tratamiento prescrito no
pueda ser reemplazado por otro incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud,
bajo las similares condiciones de eficiencia y calidad y (4) que la persona que
solicita el servicio de salud no cuenta con la capacidad económica suficiente
para cubrir el costo de éste con cargo a sus propios recursos.
La verificación de estos requisitos, debe realizarse
siempre bajo los principios de dignidad humana y solidaridad, considerando las
circunstancias particulares de cada caso y valorando la totalidad de
documentos, declaraciones y demás pruebas que obren en el expediente o que se
soliciten por resultar pertinentes, como quiera que de dicha labor judicial
depende la autorización del servicio médico que requiere el demandante y por
contera la efectiva realización de los derechos fundamentales cuya protección
depreca.
5. Dependencia a sustancias psicoactivas y
derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia.
En distintas ocasiones, esta Corporación ha expuesto
que la drogadicción crónica es una enfermedad psiquiátrica que requiere
tratamiento médico en tanto afecta la autodeterminación y autonomía de quien la
padece, dejándola en un estado de debilidad e indefensión que hace necesaria la
intervención del Estado en aras de mantener incólumes los derechos
fundamentales del afectado[3].
Así por ejemplo, en Sentencia T-684 de 2002, frente al
tema de la adicción a sustancias psicoactivas, se dijo lo siguiente:
En la medida en que se compruebe en una persona el
estado de drogadicción crónica y la limitación que éste ha conllevado en su
autodeterminación, es dable afirmar que en los términos del artículo antes
reseñado [artículo 47 C.N] esta
persona es beneficiaria de los programas que el Estado –a través de sus sistema
de seguridad social en salud- debe haber adelantado, en la medida de lo posible
y lo razonable, para su rehabilitación e integración. Es claro que dentro de
nuestro Estado social de derecho existe este mandato de optimización a favor de
las personas con estado de debilidad psíquica en virtud de su drogadicción
crónica.
En consecuencia, es dable afirmar que quien sufre de
fármacodependencia es un sujeto de especial protección estatal, pues a la luz
de la Carta Política y de la jurisprudencia constitucional, se trata de una
persona que padece una enfermedad que afecta su autonomía y autodeterminación,
pone en riesgo su integridad personal y perturba su convivencia familiar,
laboral y social. Así las cosas la atención en salud que se requiera para
tratar efectivamente un problema de drogadicción crónica, debe ser atendida por
el Sistema integral de seguridad social en salud, bien a través de las empresas
promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado o mediante
instituciones públicas o privadas que tengan convenio con el Estado.
Expuesto lo anterior, esta Sala entrará a estudiar el
caso del señor Víctor Javier Palacios Posada con el fin de establecer si debe
accederse a su petición de tratamiento integral de rehabilitación por
dependencia a la sustancia THC (marihuana).
6. Caso Concreto.
Afirma el señor Palacios Posada que presenta adicción
a la marihuana, motivo por el que un médico psiquiatra del Centro de Atención y
Rehabilitación Integral en Salud Mental de Antioquia -CARISMA- le ordenó
hospitalización para tratamiento de dependencia de THC y abuso de otras
sustancias, desintoxicación, deshabituación y reinserción. Aduce que solicitó
dicho tratamiento a Cruz Blanca E.P.S., pero fue negado alegando su exclusión
del plan obligatorio de salud.
Así las cosas, esta Sala de Revisión entrará a
estudiar si en el caso objeto de estudio se reúne la totalidad de requisitos
para ordenar por vía de tutela la autorización y suministro de servicios de
salud excluidos del plan obligatorio de salud.
En primer lugar, en relación con la exigencia de que
exista una afectación del derecho a la vida en condiciones dignas derivada de
la negación del servicio médico que se solicita, se acota que en asuntos de fármacodependencia
dicha afectación se deriva de los efectos negativos que generan las sustancias
psicoactivas en la autonomía de la persona.
Precisamente, por este motivo, la drogadicción es concebida
como una enfermedad que afecta la capacidad de decisión y discernimiento del
sujeto que la padece, impidiéndole responder por sus actuaciones, ejercer sus
derechos plenamente y adoptar medidas para superar su situación. En tal
sentido, quien sufre de adicción a las drogas se encuentra en un estado físico
y mental tan disminuido que requiere la intervención conjunta de la familia, la
sociedad y el Estado para retomar el control y continuar el desarrollo armónico
e integral de su proyecto de vida.
Descendiendo al asunto que nos ocupa, es evidente el
problema de adicción a la marihuana que aqueja al señor Palacio Posada y los
inconvenientes familiares y sociales que le ha generado, al punto de promover
esta acción con el propósito de obtener el apoyo médico que necesita para
superar su padecimiento. Así, aunque la enfermedad del actor no ha llegado al
extremo y complejidad de impedirle cumplir con sus obligaciones laborales y
devengar un salario que le permita subsistir, sí es patente que se encuentra en
una situación de debilidad e indefensión que no ha podido superar por sí mismo,
por lo que, indudablemente, requiere la ayuda de especialistas para continuar
su existencia dignamente y evitar que su adicción empeore.
Ahora bien, en lo tocante al requisito de que el
servicio de salud requerido sea ordenado por un médico adscrito a la E.P.S., la
Sala encuentra que el tratamiento de rehabilitación fue ordenado al señor
Víctor Javier Palacio Posada por un médico psiquiatra vinculado a una empresa
social del estado especializada en ese tipo de condición médica. Sin embargo,
el demandante acudió a tal institución en calidad de particular, como lo
reconoce la señora Ana Cecilia Posada Marín cuando manifiesta que “(…) al
ver la negativa de la EPS y el deseo de él [su hijo Víctor Palacio Posada]
de cambiar y de ser alguien útil a la sociedad y no ser un problema para su
familia por su constante crisis que ha tenido, acudimos a una entidad social
del estado <CARISMA> por ayuda (…)” y tácitamente anuncia Cruz Blanca
E.P.S. al informar a esta Sala que “En la historia clínica que reposa en la
IPS de primer nivel del usuario no hay consultas médicas realizadas para buscar
solución al problema de dependencia de sustancias psicoactivas, sino únicamente
para resolver otras molestias físicas menores.”[4]
En este punto, no pueden desestimarse las afirmaciones
de la señora Posada Marín quien denunció que su hijo Víctor Palacio Posada sí
acudió a Cruz Blanca E.P.S. para consultar sobre su problema de adicción a la
marihuana, no obstante lo cual no recibió ningún tipo de atención, puesto que
el médico le indicó que de ordenarle tratamientos de rehabilitación o citas con
especialistas en psiquiatría y psicología para manejo de fármacodependencia,
sería suspendido por la entidad demandada. Dichas aseveraciones contrastan con
lo dicho por Cruz Blanca E.P.S. que adujo que tratándose de pacientes fármaco
dependientes, se autorizaba hospitalización para manejo de crisis y citas en
distintas especialidades dentro de las que anotó psiquiatría, psicología y
toxicología.
Ahora bien, para la Sala no fue posible determinar con
certeza los motivos por los que el accionante acudió a CARISMA E.S.E., pues no
existe ningún documento o testimonio que sustente lo dicho por la señora Posada
Marín acerca de la presunta coacción que ejerce Cruz Blanca E.P.S. sobre los
médicos con los que tiene contrato de prestación de servicios, probablemente porque
es común que esa información se brinde a los afiliados de forma confidencial y
verbal por parte del médico tratante. Empero, no puede la Sala presumir
actuaciones de mala fe por parte de Cruz Blanca E.P.S., máxime cuando la
demandada sostiene que está dispuesta a ofrecer los servicios médicos que
necesite el señor Palacio Posada para recuperar su salud, siempre que éste
agote el trámite pertinente ante el médico general.
Expuesto lo anterior y en vista de que lo plenamente
probado dentro del expediente es que el tratamiento de rehabilitación pretendido
fue ordenado por un médico particular y no por uno adscrito a Cruz Blanca
E.P.S., esta Sala no concederá el amparo deprecado por la parte actora, como
quiera que esta Corporación ha sido contundente al señalar que para acceder a
un servicio médico excluido del Plan Obligatorio de Salud, deben agotarse la
totalidad de requisitos que la jurisprudencia a instituido para tal fin.
Entonces, si bien está acreditado que la adicción a la
marihuana que aqueja al señora Palacio Posada afecta su derecho a la vida en
condiciones dignas y que ni éste ni su familia se encuentran en condiciones
económicas de asumir el costo de la rehabilitación que asciende a seis millones
de pesos, puesto que devenga un salario mínimo con el que debe cubrir sus
necesidades básicas de vestuario, vivienda y alimentación, el incumplimiento de
la exigencia de la prescripción del tratamiento por un médico de Cruz Blanca
E.P.S. torna improcedente el amparo.
Así las cosas, corresponde al señor Víctor Javier
Palacio Posada acudir a consulta general a través de su E.P.S. para poner en
conocimiento de los médicos su problema de fármacodependencia, de forma que
estos estudien su situación y decidan si para el manejo y tratamiento de su
enfermedad es necesaria la hospitalización en un centro especializado o si bastan
controles periódicos con especialistas en psiquiatría, psicología y
toxicología. Por su parte, Cruz Blanca E.P.S. estará en la obligación de autorizar
las consultas especializadas que se requieran para el restablecimiento de las
condiciones médicas del actor, sin generar demoras o trámites excesivos, como
quiera que, según lo dicho por esta entidad en sede de revisión, dichos
servicios están disponibles para el usuario.
En punto a lo anterior, no está de más advertir a la
E.P.S. accionada que es su deber ofrecer a sus afiliados alternativas de
tratamiento frente a las enfermedades que les sean diagnosticadas, sin
limitarse a indicar que lo prescrito por los médicos no se encuentra incluido en
los planes de beneficios o que la vida del paciente no está en peligro
inminente, ya que son esas entidades y sus profesionales quienes cuentan con
las herramientas para sugerir servicios contemplados en los planes obligatorios
de salud o, en últimas, justificar adecuadamente ante los comités técnico científicos
la necesidad de aquellos que estén excluidos.
7. Ubicación del accionante y notificación.
Al momento de formular la acción de tutela que se
revisa, el señor Víctor Javier Palacio Posada manifestó que residía con sus
padres y aportó una dirección en la ciudad de Medellín, sin embargo con
posterioridad tanto él como sus padres cambiaron de residencia, motivo por el
que la notificación del fallo de primera instancia se hizo por edicto. Igualmente,
el señor Palacio Posada terminó su relación laboral con la empresa QUINGQI
motos, dificultando aún más su ubicación. Empero, en respuesta al oficio que la
Sala dirigió a Cruz Blanca E.P.S., ésta aportó certificado de afiliación del
cotizante en el que figuran la dirección y teléfono del actor. En consecuencia,
será en esa dirección donde habrá de intentarse la notificación de esta
providencia.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Trigésimo Primero Penal Municipal
de Medellín, mediante providencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil
siete (2007), por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a Cruz Blanca E.P.S. que, en el evento en el que el señor Víctor Javier
Palacio Posada solicite consulta médica en las especialidades de siquiatría,
psicología, toxicología o cualquier otra que requiera para el manejo de su
problema de adicción, deberá prestar de forma inmediata los servicios conforme
al Plan Obligatorio de Salud.
TERCERO: LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso, ordenada en el Auto de fecha
nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008)
CUARTO: Líbrense
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre el tema, en Sentencia T-881 de 2007 se dijo lo siguiente: “(…)se
han desarrollado los siguientes supuestos fácticos en los que un derecho de
tipo prestacional, como la salud, es susceptible de protección mediante tutela:
i) cuando el derecho prestacional se halla en conexidad con un derecho de rango
fundamental, de modo que la afectación del primero conlleva la del segundo, ii)
cuando el sujeto del derecho es un niño, una persona de la tercera edad o un
discapacitado sensorial, físico o psíquico y iii) cuando, como consecuencia
del desarrollo legal o administrativo de una norma constitucional abstracta, el
derecho prestacional se transmuta y adquiere raigambre fundamental.”
[2] M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[3] Ver, entre otras, Sentencias T-684 de 2002 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra; T-696 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-591 de 2002 M.P. Clara
Inés Vargas Hernández; T-002 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
[4] Cuaderno Principal, folio 24
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.